Prescripción extintiva Flashcards

1
Q

La prescripción extintiva: generalidades

A

A) Concepto: se extrae del concepto general de prescripción contemplado ene el art. 2492: “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.

B) Art. 1567 enumera la PE como MEO, y art. 2492 nos dice que es un modo de extinguir “acciones y derechos ajenos”.

  • art. 2492 es el correcto, ya que la obligación no se extingue, sino que subsiste como natural.
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2
Q

Clases de prescripción extintiva

A

Se distingue en prescripciones extintivas de largo tiempo y de corto tiempo.

  • ahora, las prescripciones de largo tiempo y las de largo tiempo contemplan distintos plazos dentro de cada una.
  • el legislador regula estas prescripciones y la terminología de “largo tiempo” y “corto tiempo” la establece la Dª a partir del Párrafo 4 del Título de la prescripción “De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo”. Así, las prescripciones de largo tiempo serán aquellas tratadas en el P. 3; y las de corto tiempo las del P. 4.
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3
Q

I) Prescripciones de largo tiempo

A

1) Prescripción de las acciones ordinarias (art. 2515).

  • RG es que prescriban en cinco años.
  • sin embargo, existen otras acciones ordinarias de carácter personal que prescriben en plazos distintos, como por ejemplo, la acción que permite reclamar la indemnización de perjuicios en sede extracontractual (cuatro años) la acción de nulidad (cinco o diez).

2) Prescripción de la acción ejecutiva: tres años.

  • ahora, del art. 2515 i. II se extrae que lo que prescribe realmente es el mérito ejecutivo, ya que la acción subsistirá por otros dos años.

3) Prescripción de las acciones accesorias: El art. 2516 señala prescriben junto con obligación a la que acceden, esto por aplicación de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

4) Prescripción de las acciones propietarias o posesorias (acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia): El art. 2517 señala que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

  • es decir, la acción reivindicatoria se extingue cuando un tercero adquiera la cosa por prescripción adquisitiva (no se extingue el dominio por prescripción extintiva).

5) Prescripción de las acciones derivadas de los derechos reales limitativos del dominio.

  • discusión respecto al usufructo (mientras no se ejerce): Dª mayoritaria dice que prescribe cuando se adquiere por prescripción adquisitiva por otro el bien de que se trate.
  • única excepción son las servidumbres, ya que el CC dice que se extinguen por el solo transcurso del tiempo.
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4
Q

Prescripciones de corto tiempo

A

Regulación: arts. 2521 y ss.

Dª discute que definición dar, antes se decía que era aquella con plazo menor que la del art. 2515, pero con nuevas reformas legales hay prescripciones de corto tiempo con mismo plazo que prescripciones de largo tiempo.

  • así se puede decir que las prescripciones de corto tiempo son aquellas reguladas en el Párrafo 4 y que suelen ser menores a las de largo tiempo.

1) Prescripciones de tres años (art. 2521 inc. I): Esta norma se aplica a las acciones provenientes de impuestos, y opera a favor o en contra del Fisco o de las Municipalidades.

2) Prescripciones de dos años (art. 2521 inc. II): Esta norma se refiere a los honorarios de los profesionales por sus servicios, debiendo concurrir dos requisitos:

a) debe tratarse de honorarios.

b) honorarios de profesiones liberales.

3) Prescripciones de un año:

· art. 2522 i. I: “Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo”.

4) Prescripciones especiales de corto tiempo: Estas prescripciones especiales se encuentran diseminadas en el CC y se refieren a acciones especiales, que no se rigen por las normas del art. 2523.

  • ej: el art. 425 establece que las acciones que tenga el pupilo en contra del guardador prescriben en cuatro años desde que el pupilo haya salido del pupilaje, ello ocurre cuando el pupilo deja de ser tal.
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5
Q

Prescripción extintiva: requisitos

A

1) acción prescriptible: que la acción sea susceptible de extinguirse mediante prescripción extintiva.

· La RG o sea que sea prescriptible

· Excepciones (no siempre sale “imprescriptible”, sino que se dice también de otras formas “siempre se podrá pedir”, “podrá pedir en todo tiempo” etc.):

  • La acción de partición (art. 1317: “(…) la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”).
  • Las acciones de demarcación y cercamiento.

2) Transcurso del tiempo: Este es el elemento fundamental en materia de prescripción, pero a pesar de servir de base tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, tiene mayor importancia en este caso, porque en la prescripción adquisitiva además del lapso de tiempo se requiere la posesión.

· art. 2514: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

3) Durante el lapso de tiempo inactividad de las partes o silencio en la relación jurídica:

· Este requisito se rompe a propósito de la
interrupción de la prescripción, interrupción que puede producirse:

  • por una actuación del acreedor en orden a cobrar su crédito.
  • por una actuación del deudor en orden a satisfacerlo.

· Esto se desprende del art. 2518 que señala que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya naturalmente, ya civilmente.

  • es decir, se trata de un requisito negativo que se rompe con la interrupción de la prescripción.
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6
Q

La interrupción de la prescripción

A

art. 2518: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”.

· La interrupción de la prescripción extintiva se produce en virtud de una afectación al tercer requisito de esta, esto es la inactividad o el silencio de las partes.

· En la prescripción extinitiva el Legislador contempla dos clases de interrupción:

1) Interrupción natural: se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

2) Interrupción civil: se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

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7
Q

Discusiones interrupción civil de la prescripción

A

1) ¿Cómo en la prescripción adquisitiva se habla de “recurso judicial” el que se hable de “demanda” implica que solo la demanda en sentido técnico interrumpe la prescripción?

· Dª mayoritaria dice que lo que importa es que el acreedor busque interrumpir la prescripción (por lo que podría ser una medida prejudicial, por ejemplo).

2) ¿Cuándo se interrumpe civilmente la prescripción? ¿cuando se interpone la demanda o cuando se notifica?

· Discusión que surge porque las resoluciones judiciales producen efectos cuando son notificadas.

· Antes se decía que con la notificación, lo que era criticado.

· Cambio de criterio de la CS: se interrumpe con la interposición de la demanda.

3) ¿Si se interpone demanda en tribunal incompetente se interrumpe la prescripción? Dª mayoritaria dice que si.

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8
Q

Efecto de la interrupción de la prescripción

A

se pierde todo el tiempo de prescripción transcurrido lo que no obsta a que volviendo a concurrir los requisitos legales pueda volver a correr un nuevo plazo de prescripción.

· La interrupción es una figura que produce efectos relativos, lo cual está señalado en el art. 2519. La excepción señalada en esta regla claramente se da en el caso de las obligaciones solidarias e indivisibles.

  • art. 2519: “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”.
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9
Q

La suspensión de la prescripción

A

def: beneficio que la ley establece a favor de determinados acreedores, en función del cual no corre plazo en su contra.

  • o no empieza a correr o habiendo empezado a correr se detiene.

A) Justificación: “al impedido no le corre plazo” y en este caso el impedido es el acreedor de la obligación (a el favorece la suspensión).

B) Efecto: impide que comience o continúe transcurriendo el plazo de prescripción en su contra; y al momento de cesar la incapacidad o de cumplirse el plazo legal, comenzará a correr el plazo sin que se pierda el tiempo corrido, si es que hubo alguno.

C) Limitación a la suspensión: el legislador establece que pasado un plazo máximo de 10 años cesa la suspensión y se producen los efectos mencionados (art. 2520 i. II).

D) ¿a quién favorece? (remisión a PA)

· art. 2520 i. I: “ La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509”.

· art. 2509: (…):

1) Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;

2) La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;

  • no la herencia yacente
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10
Q

Paralelo entre la interrupción y la suspensión

A

1) Fundamento:

  • Interrupción: el cese de la inactividad de las partes (una de las partes rompe el silencio de la relación jurídica).
  • suspensión: descansa en la intención del legislador de proteger a ciertas y determinadas personas que considera como imposibilitadas para ejercer sus derechos (relación con que no se dan los supuestos para la prescripción como sanción).

2) Respecto de quien opera:

  • interrupción: opera respecto de cualquier deudor y cualquier acreedor.
  • suspensión: solo opera respecto de los enumerados en Nº 1 y 2 del art. 2509.

3) Efectos:

  • interrupción: hace perder todo el lapso de tiempo transcurrido.
  • suspensión: detiene el transcurso del tiempo necesario para prescribir: a) si la causa que autoriza la suspensión se produce en el inicio no corre plazo; b) si se produce una vez iniciado el plazo, este se detiene descontándose el tiempo que duró la suspensión.

4) La suspensión tiene una limitación temporal señalada en el art. 2520 inciso ii, que dice que transcurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones del art. 2519, en cambio, en la interrupción no existe una limitación temporal (puede ser ejercida tantas veces se quiera).

5) La interrupción es común a toda prescripción; la suspensión no opera respecto de las prescripciones de corto tiempo (art. 2523).

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11
Q

Suspensión e interrupción de las prescripciones de corto tiempo

A

art. 2523: “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1.º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor;
2.º Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515”.

Las prescripciones de corto tiempo no se suspenden, pero si se interrumpen:

a) interrupción natural: Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor.

  • en todos estos casos hay un reconocimiento de deuda del deudor.

b) interrupción civil: Desde que interviene requerimiento.

  • según Jª de CS no sólo interrumpe civilmente el requerimiento judicial, sino también el extrajudicial, definiendo al requerimiento como el acto judicial o extrajudicial por el cual se exige a una persona que haga o no haga una cosa o que exprese una actitud o respuesta (ya que dice “requerimiento” y no “recurso judicial” o “demanda”.

en cuanto a los efectos (de la interrupción de las prescripciones de corto tiempo): en ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del art. 2515, es decir, la ordinaria o de largo tiempo.

  • Este efecto se denomina interversión, que implica que la prescripción de corto tiempo pasa a ser de largo tiempo en virtud de esta interrupción (no hace perder todo el tiempo transcurrido), sea ésta civil o natural.
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