Obligaciones genéricas y específicas Flashcards

1
Q

Obligaciones específicas y genéricas

A

1) Criterio de distinción: determinación del objeto.

Pero se debe hacer una precisión: realmente el criterio es el grado de determinación del objeto, ya que si simplemente se dice que es la determinación esto llevaría a pensar que pueden existir obligaciones con objeto indeterminado, y conforme al art. 1461 requisito del objeto es la determinación.

  • así el criterio correcto es el grado de determinación del objeto.

2) Conceptos:

art. 1508: “Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado”.

  • obligaciones específicas: Aquellas en que lo debido es una o más especies determinadas de cierto género.
  • obligaciones genéricas: Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

· CC no establece expresamente esta clasificación, sino que regula en los arts. 1508 y ss. las obligaciones genéricas.

3) Importancia:

a) Para determinar forma de cumplimiento de obligaciones (es distinto en cada una).

b) Modo de extinguir obligaciones perdida de la cosa que se debe solo tiene aplicación en las obligaciones específicas (detrás de eso está la idea de que “los géneros no perecen”).

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2
Q

Obligaciones específicas

A

1) Falta de regulación sistemática: no hay un apartado en el CC que las regule, pero lo que pasa es que cuando este se dictó estas eran las obligaciones imperantes, por lo que se entiende que en general al regular las obligaciones está refiriéndose a estas.

  • pero hoy en el tráfico jurídico las obligaciones que priman son las genéricas.

2) Aspectos relevantes:

a) Forma de cumplimiento: conforme al art. 1569 y el Pº de identidad del pago se puede decir que estas obligaciones solo se cumplen si se entrega la especie o cuerpo cierto debido.

b) Obligación de conservación: cuando la obligación de dar recae en una especie o cuerpo cierto contiene además la obligación de conservar la cosa hasta la entrega (art. 1548).

· art. 1569 nos dice: “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”.

  • custodia de la cosa tanto material como jurídica.
  • el debido cuidado depende de la naturaleza del contrato que es fuente de la obligación.

c) Modo de extinguir obligaciones Imposibilidad de ejecución, tratado en nuestro Código como pérdida de la cosa que se debe y regulado en arts. 1670 y ss solo tiene aplicación respecto a obligaciones específicas.

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3
Q

Obligaciones genéricas

A

1) Regulación sistemática (pero solo tres artículos) en arts. 1508 y ss.

2) Aspectos relevantes:

a) deudor de un género no tiene obligación de conservación: puede enajenar o destruir los individuos del género y remplazarlos por otros.

art. 1510: “La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”.

· detrás de esto está la idea de que “los géneros no perecen”, pero esta afirmación no se puede entender como absoluta (ej: cierta fauna o flora que está por desaparecer), y esto se reconoce de algún modo en el art. 1510 al decir “(…) mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”.

· La doctrina dice que el problema de estas obligaciones no es la amplitud de la descripción (se debe un vertebrado), sino lo vaga que puede ser (se debe un mamífero grande ¿qué es grande?).

b) Cumplimiento: el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor se libera de la obligación entregando cualquier individuo del género con tal que sea de una calidad al menos mediana (art. 1509).

  • ¿que es calidad mediana? finalmente lo determina el juez.

c) no tiene lugar el modo de extinguir obligaciones imposibilidad de ejecución, a excepción cuando perece el género (art. 1510).

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4
Q

Obligaciones de dinero

A

Es el clásico ejemplo de obligación genérica, pero nos centramos en ella por su importancia práctica (casi todos los contratos tienen por base una obligación dineraria).

Particularidades:

1) ¿Cómo se cumplen estas obligaciones? No se puede aplicar la regla de un individuo de “calidad mediana” y se discute respecto a si se cumplen con la misma suma de dinero pactada o no, en cuanto existe la inflación que lleva a que el dinero se devalue.

Hay dos principios, el Pº nominalista (se debe lo que se ha pactado sin reajustes) y el Pº de la reajustabilidad (se considera la devaluación del dinero en el tiempo).

  • se discutió que Pº rige a raíz de que se derogó el art. 2199 que estaba en materia de mutuo que establecía “Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enuncia­ da en el contrato (…)”. Pero al solo derogarse, y no remplazarse se entiende que el principio nominalista sigue siendo la RG, pero la ley, las partes o una resolución judicial pueden aplicar algún sistema de reajustes.
  • en la práctica rige el Pº de la reajustabilidad.
  • en materia de responsabilidad extracontractual las sentencias condenatorias siempre condenan a suma de dinero reajustada.

Ley 18010 que regula Obligaciones de Crédito de Dinero:

  • puede pactarse libremente la reajustabilidad.

Intereses: Los intereses constituyen un accesorio de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero son (def) la renta que produce un capital.

  • tradicionalmente se dice que los intereses son “la ganancia por el dinero”.

· Importante que el art. 2205 del CC dice que “se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles”, pero tratándose de operaciones de crédito de dinero regidas por la Ley 18.010, su art. 11 i. I nos dice que no pueden estipularse intereses, sino en dinero.

· Las obligaciones de dinero solo generan intereses cuando las partes lo han convenido o la ley los establece, y por RG no se presumen (son un elemento accidental).

  • la excepción es en las operaciones de crédito de dinero en que la regla es la contraria, esto es, la gratuidad no se presume (art. 12 Ley 18010).

Clases de interés:

a) Interés corriente: que es el promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en
Chile en las operaciones que realicen en el país.

b) Interés máximo convencional: No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al interés corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.

El Anatocismo:

def: El anatocismo es el interés de los intereses. En otros términos, los intereses se capitalizan o agregan al capital para producir nuevos intereses.

· modificación con Ley 21314 en 2021: Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso.”.
5) Incorpórase, en el artículo 16, el siguiente inciso segundo:
“El interés moratorio a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo.”.

  • Por ejemplo, si a una persona le correspondía pagar $100.000 de un crédito al banco, pero no lo pagó a tiempo; el banco le debe cobrar al usuario el interés moratorio que fue pactado, por ejemplo, de 5%. Esto significa que la persona le debe $105.000 al banco. Si al mes siguiente la persona sigue sin pagar, el banco no podrá cobrar un 5% de interés moratorio sobre los $105.000 que adeuda el usuario, sino que más bien, el 5% de interés moratorio sigue exigiéndose sobre los $100.000 que no pagó el cliente en primera instancia.

3) Incumplimiento: el cumplimiento en naturaleza siempre es posible (si se ejerce derecho de garantía general, ya que lo debido es una suma de dinero).

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