Obligaciones de dar, hacer y no hacer Flashcards

1
Q

Esquema de clasificación

A

I) Obligaciones de dar; hacer y no hacer.

II) Obligaciones de dar se clasifican en genéricas y específicas.

III) Obligaciones de objeto único (RG) y de objeto múltiple (acumulativas, alternativas y facultativas).

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Q

Obligaciones de dar, hacer y no hacer: generalidades.

A

Ausencia de norma que consagre expresamente esta clasificación.

Pero igualmente se reconoce en el CC esta clasificación en las siguientes normas:

· art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.

  • en cuanto dice dar, hacer y no hacer y se menciona por la doctrina que esto es realmente el objeto de la prestación.

· art. 1460: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer (…)”.

· los siguientes arts se refieren a cada tipo de obligación:

  • art.1548: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”.
  • art. 1553: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya (…)”
  • art. 1555: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho (…)”
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3
Q

Obligaciones de dar

A

Prevención: hay una discusión respecto a si el concepto doctrinal de las obligaciones de dar coincide o no con el que fluye del Código (si este es más amplio o no), y dependiendo de que postura se adopte el concepto de obligación de hacer también será diverso.

Def doctrinal: Es aquella que consiste en la transferencia del dominio o la constitución de otro derecho real (o de llevar a cabo la simple entrega de una cosa; según postura que se acepte).

  • coincide con enajenación en SA.

Discusión a partir de art. 1548:

art. 1548: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”.

Como dice la obligación de dar “contiene la de entregar la cosa” podría generarse una ampliación del concepto doctrinal en cuanto “entregar” es un hecho, y esto es un hacer.

  • la tradición (entrega calificada) queda comprendida en el concepto doctrinal, pero en el art. 1548 pareciera que el Legislador se refiere a la simple entrega, la cual es un hecho.

· Así la discusión es si la obligación de entregar y de restituir (aquella que generalmente tiene lugar cuando hubo una entrega inversa; ej: arrendatario a arrendador) es o no una obligación de dar.

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4
Q

Discusión art. 1548: argumentos a favor y en contra de ampliación del concepto de obligación de dar

A

Argumentos a favor:

1) tenor literal del art. 1548.

2) en materia de CV se utilizan de forma indistinta los términos “dar” y “entregar” para referirse a la misma obligación:

  • art. 1793: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.
  • art. 1824 (y ss): “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”.

3) Relación de arts. 580 y 581:

  • art. 580: “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”.
  • art. 581: “ Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”.

· el argumento se relaciona con uno de los ejemplos del art. 580, este es, que la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada sería inmueble, ya que, si la entrega fuera un hecho no podría nunca ser inmueble en cuanto los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581).

4) Historia fidedigna del CPC: consta que se discutió y se decidió aplicar las normas del juicio ejecutivo de obligaciones de dar también a obligaciones de entregar.

Argumentos en contra (contestan la otra postura):

1) Tenor literal del art. 1548 no asimila entrega a obligación de dar (no permite concluir esto), sino simplemente que la entrega es una obligación que está integrada o comprendida en la de dar.

  • ej: en CV de bien inmueble además de tradición (obligación de dar) está a entrega material (pero está no es obligación de dar).

2) Respecto al uso indistinto de entrega y tradición: lo que realmente pasa es que Legislador utiliza entrega como expresión genérica.

3) Respecto a aplicación de normas de juicio ejecutivo de obligaciones de dar también a las obligaciones de entregar, esto permite sostener todo lo contrario: si expresamente se tuvo que hacer esta distinción es porque se entiende que la RG es que la entrega no es una obligación de dar.

Lo relevante de la discusión va a ser que dependiendo de la postura que se acepte se debe ser coherente respecto a las obligaciones de hacer (no se puede incluir la obligación de entregar como de dar y de hacer).

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5
Q

Obligaciones de hacer

A

Def doctrinal: “Es aquella que consiste en la realización o ejecución de un hecho cualquiera”.

· El concepto es amplio y debe restringirse si se estima que el concepto de obligación de dar se amplía de conformidad al 1548.

  • si se amplia se debe agregar a la def “(…) que no sea la simple entrega”.

Clasificación de la obligación de hacer según la influencia del autor en el hecho:

1) Obligaciones de hacer fungibles: Obligaciones de hacer fungibles: son aquellas en que en el hecho no influye la persona que lo ejecuta, de modo que al acreedor le es indiferente si el ejecutante es el propio deudor o un tercero.

2) Obligaciones de hacer no fungibles: son aquella en que en el hecho influye la persona que lo ejecuta, al punto que la circunstancia de que tal persona sea la ejecutante integra la prestación.

  • obligaciones personalísimas.
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6
Q

Obligaciones de no hacer

A

Def: Es aquella en la cual el deudor debe mantener cierto comportamiento de abstención o negativo, que de no mediar la obligación podría realizar.

  • ej: obligarse a no abrir un establecimiento de comercio en tal lugar.

1) Objeto de la obligación: puede consistir en una abstención o en un tolerar. Abstenerse de un comportamiento que de no mediar la obligación podría realizar y tolerar un comportamiento que de no mediar la obligación podría repeler (se ve mucho con las facultades del dominio).

· importante el matiz de que para que una obligación de hacer sea tal, el sujeto que se obliga efectivamente debería haber podido realizar lo que se obliga a no hacer.

· Pueden existir deberes anexos positivos que no alteran la naturaleza de la obligación (ej: abrir un portón para tolerar que transite el acreedor; el abrir el portón es una actuación positiva, pero es anexa al comportamiento omisivo).

· Debe establecerse con mesura la abstención para no vulnerar DDFF.

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7
Q

Obligaciones de dar, hacer y no hacer: importancia de la clasificación

A

1) Distintas reglas aplicables: tanto generales como en obligaciones específicas.

· en normas generales se ve la diferencia de reglas entre obligaciones de dar, hacer y no hacer en materia de incumplimiento:

art. 1553: “ Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”.

art. 1555: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne”.

2) En materia de juicio ejecutivo las reglas son distintas según se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer.

3) Las acciones de dar pueden ser muebles o inmuebles, mientras que las de hacer y no hacer son siempre inmuebles.

4) En materia de indemnización del incumplimiento: la distinción no es que una procede y en otra no, sino los requisitos que se exigen:

  • art. 1557: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.
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8
Q

Obligaciones positivas y negativas

A

Clasificación que agrupa obligaciones de dar y hacer y las separa de las de no hacer.

· Obligación positiva es aquella cuya prestación consiste en una acción o actividad del deudor (dar o hacer algo).

· Obligación negativa es la que consiste en una omisión o abstención (no hacer algo).

Se reconoce clasificación en el CC por vinculación de art. 1557 con 1538:

art. 1557: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.

art. 1538: “Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse”.

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