IV) Clasificación de las obligaciones: generalidades y de acuerdo a los sujetos Flashcards
Enumeración de clasificaciones
I) En cuanto a su eficacia:
· Civiles y naturales.
II) En cuanto a los sujetos:
· Dos sujetos únicos y con pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas,solidarias, indivisibles).
III) En cuanto al objeto:
· De dar, hacer y no hacer.
· De especie o cuerpo cierto y de género (obligaciones dinerarias).
· De objeto único y de objeto múltiple (acumulativas, alternativas y facultativas).
· De medios y de resultado.
IV) En cuanto a sus efectos:
· Puras y simples, y sujetas a modalidades (condicionales, a plazo y a modo).
I) Las obligaciones según su eficacia (obligaciones civiles y naturales)
Regulado en Título III del L. IV (De las Obligaciones Civiles y de las Meramente naturales) art. 1470 y ss.
· Según este criterio se distingue en obligaciones naturales y civiles
· art. 1470: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1º. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3º. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes”.
· O civiles: aquellas que dan derecho para exigir su cumplimento.
- presente tanto deuda como responsabilidad.
· O naturales: aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
- solo presente la deuda y no la responsabilidad.
a) Vincular con pago de lo no debido: en obligación natural se paga algo DEBIDO (no se configura CCº de pago de lo no debido, lo que justifica a) no hay acción de repetición; b) acreedor puede retener lo pagado)..
· art. 2296: No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.
· art. 2297: Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
b) Fundamento de las obligaciones naturales (en esta clasificación nos referiremos solo a esta, ya que todas las otras clasificaciones versan sobre las civiles):
· Moral: se paga algo que efectivamente se debe.
· También el fundamento se relaciona con situaciones en que hubo o pudo haber una obligación civil
- es decir, los casos de obligaciones naturales enumeradas en el CC tienen tanto un fundamento moral, pero también porque se trata de situaciones en que hubo o pudo haber una obligación civil.
c) Supuestos de obligaciones naturales: doctrina divide los Nº del art. 1470 en dos grupos:
1) Obligaciones civiles defectuosas: anulables o rescindibles (Nº 1 y 3).
- Obligación que pudo ser civil, pero no llego a serlo por vicio.
2) Obligaciones civiles desvirtuadas (Nº 2 y 4).
- Hubo obligación civil y ya no.
Obligaciones naturales: 1) Obligaciones civiles anulables o rescindibles (defectuosas): Nº 1
Art. 1470 Nº 1: “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos” (Las contraídas por ciertos incapaces).
A) No quedan comprendidos los incapaces absolutos, ya que: a) se exige “suficiente juicio y discernimiento” y estos para el Legislador carecen de voluntad; b) propio art. 1447 lo dice.
art. 1447: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.
B) ¿A qué incapaces relativos se aplica? ¿Se aplica a los disipadores interdictos? Mucha discusión por dos razones:
- disipadores interdictos carecerían de “suficiente juicio de discernimiento”
- Tenor literal de la norma: dice “como los MA” lo que implica que habrían otros IR, pero los únicos otros IR son los DI.
- explicación histórica: es cierto que DI no se consideran y también que MA son solo ejemplo, la razón de esto es que a la época de dictación del CC habían más incapaces relativos, por ejemplo la mujer casada en sociedad conyugal y el clérigo que tomaba votos perpetuos.
C) ¿Desde cuando existe esta obligación natural? Dos posibilidades:
a) desde declaración judicial de nulidad: por Pº de la nulidad (en Chile los actos son anulables no nulos).
b) Desde su nacimiento: acá se dan argumentos de texto:
art. 1470: el Nº 1 dice “las CONTRAÍDAS (…)”, por lo que Lº entiende que la O es N desde que nace.
art. 1471: “La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural”.
art. 2375 Nº 1: “(…) Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo”.
- ya que da posibilidad de ratificación, que solo procede antes de declaración judicial de nulidad.
· Jurisprudencia: está dividida, pero la más reciente se inclina por considerar que la O nace como natural.
Obligaciones naturales: 1) Obligaciones civiles anulables o rescindibles (defectuosas): Nº 3
Nº 3: “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;” (Ausencia de solemnidades legales)
1) Punto claro: se trata de un defecto acotado: solo falta de solemnidades exigidas por la ley (objetivas o ab solemnitatem). No solemnidades convencionales ni formalidades por vía de prueba o publicidad.
2) discusión: actos a los que se les aplica ¿solo AJ unilaterales o también bilaterales?
a) ambos, ya que la norma no distingue, y cuando el Lº se refiere a actos unilaterales contrapone la expresión “acto” a “contrato”.
b) solo AJ unilaterales:
· no hay alusión a contratos (argumento débil por lo ya dicho).
· origen histórico: se sigue CC francés y acá hubo cambio en la redacción (lo que dejaría ver intención del legislador).
· Argumento práctico: no se quiere aplicar este Nº a los contratos bilaterales por el efecto práctico que tendría: por ejemplo CV de inmueble no por escritura pública y se pacta pagar precio después; se entrega inmueble y el comprador no paga; vendedor no puede exigir obligación porque sería natural.
- tema de acción reivindicatoria y que no se inscribiría en CBR título que no está en EP.
3) ¿desde cuándo existe la obligación natural? Problema similar caso anterior: desde la declaración de nulidad o desde el nacimiento (Principios de la nulidad vs argumentos de texto citados).
- no es indiferente una u otra postura (ej: en caso de aplicar Nº 3 a Cº Bal, si se demanda antes de Dº jal de nulidad la O sería civil).
Obligaciones naturales: 2) Obligaciones civiles desvirtuadas: Nº 2
Nº 2: Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
1) alcance de la prescripción: se refiere a prescripción extintiva (que se trata como modo de extinguir obligaciones).
- la PE realmente no extingue las obligaciones, sino las acciones, por eso la obligación subsiste como natural.
2) ¿Desde cuándo la obligación es natural?
a) desde declaración judicial de la prescripción.
- se basan en regla común a ambos tipos de prescripción prevista en art 2493 (se debe alegar y juez no la puede declarar de oficio). Así, esta postura dice que se debe declarar la prescripción.
b) desde cumplimientos de requisitos de prescripción extintiva.
- esta postura se basa en que sería distinto el que se exija que se actúe a petición de parte y no de oficio a que la prescripción solo se produzca desde la declaración judicial (y por eso para interponer excepción de prescripción no es necesario que se deba haber declarado judicialmente antes la prescripción).
Obligaciones naturales: 2) Obligaciones civiles desvirtuadas: Nº 4
Nº 4: “Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”.
1) Requisitos (Nº muy acotado): a) juicio; b) asunto discutido (no allanamiento); c) falta de prueba; d) la falta de prueba es el fundamento de la sentencia que no reconoce la obligación.
2) importancia de art. 1698 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez”
- regla del onus probandi: quien alega existencia de obligación o su extinción debe probarla.
3) Importancia de las formalidades por vía de prueba (arts. 1708 y 1709).
Taxatividad de art. 1470
Primero, fundamento de obligaciones naturales:
a) Corriente romana: ON porque existió o pudo existir OC.
b) corriente moderna: fundamento moral, ON por razones de conciencia o de equidad.
- esta se sigue en Francia (ya que es corriente canónica de un jurista francés).
- ej: pago de alimentos a hijo no reconocido.
· Nuestra regulación: si uno analiza supuestos del art. 1470 pareciera ser que no hay solamente un fundamento moral, sino que más bien son casos donde hubo o pudo haber una OC (corriente romana).
- la importancia de distinguir esto, es que si hay fundamento moral es más fácil encontrar otros supuestos de ON, y por tanto negar taxatividad de 1470.
· Se analizan supuestos en que alguna doctrina les reconoce carácter de ON: si se determina que alguno son ON entonces se niega taxatividad de 1470, sino no.
Taxatividad de art. 1470 (supuestos no mencionados)
1) Multa de los esponsales:
· art. 98: “Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios”.
· art. 99: “Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución”.
a) Dª que reconoce ON: ya que se produce efecto propio de ON (no exigible O, pero se puede retener lo pagado). El fundamento sería moral.
b) Dª que dice que no ON: art. 98 dice claramente que esponsales “no produce obligación alguna ante la ley civil”. Además de que faltarían otros efectos de ON (no puede caucionarse o novarse).
2) Pago en un acto celebrado con objeto o causa ilícita a sabiendas
· art. 1468: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.
· Como no se puede pedir la nulidad (pedir la repetición) el sujeto que recibe pago puede retener lo pagado (como en ON).
· Muy discutible, ya que más bien es una sanción a aquel sujeto que celebra un acto sabiendo que estaba viciado, pero esto es distinto a ON.
3) Pago de intereses no estipulados (art. 2208 CC y art. 15 Ley 18010):
· art. 2208: “Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital”.
- Dª que reconoce ON es porque se produce su efecto.
- Dª que niega ON: ¿cuál sería el fundamento moral o de OC detrás? además de que faltan otros efectos de ON.
4) Pago de deudas en juegos de inteligencia:
· art. 2260: “El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.
El que gana no puede exigir el pago.
Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo”.
- Dª mayoritaria reconoce ON, ya que se trata de supuesto en que debería haber obligación civil, pero no la hay por desconfianza del Lº a este tipo de juegos. Además se podría caucionar y novar.
Efectos de las ON
1) Permiten retener el pago (frente a acción de pago, excepción de pago).
Requisitos:
a) Pago voluntario: libre y espontaneo (exento de vicios). ¿Debe haber conocimiento de que se paga ON?
· Postura 1: si, por normas de nulidad y particularmente por como se ha interpretado la ejecución voluntaria en materia de ratificación.
art. 1695: “La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada”.
- se entiende (interpretación) que ejecución “voluntaria” se refiere a cumplimento de ejecución sabiendo el vicio que afecta al acto. Y esto se aplica a ON.
· Postura 2 (Peñailillo): No (solo pago libre y espontaneo), porque se dice que es extender demasiado la exigencia y que incluso habría argumento de texto a propósito de pago de lo no debido:
- art. 2297: “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural”. Es decir, si hay pago de lo no debido por error, y hay ON no habría pago de lo no debido (ej: alguien paga obligación prescrita por error de derecho, pero no se configura pago de lo no debido porque hay ON).
- por otra parte, en la práctica casi nadie sabe que es una obligación natural.
b) Libre administración de los bienes del pagador:
- Plena capacidad.
- Facultad de disposición (ya que puede haber sujeto plenamente capaz y no tener facultad de disposición sobre determinado bien porque está embargado pro decreto judicial).
2) Admiten novación (modo de extinguir obligaciones):
· art. 1628: “ La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
· art. 1630: “Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente”.
- Impropiedad del legislador, realmente debería decir “(…) tanto la obligación primitiva como la nueva obligación sean válidos, a lo menos naturalmente”.
· Relevancia es en caso de extinguir ON y nacer OC (al revés sería extraño, pero se puede).
3) Admiten caución:
· art. 1472: “Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán”.
- hipotecas y prendas (cauciones reales) pueden ser constituidas por deudor de obligación principal y tercero, pero el art. 1472 exige que cual se la caución debe ser constituidas por tercero para que sean válidas en caso de ON.
· ahora ¿por qué un tercero caucionaría ON? es raro, ya que como no se puede exigir cumplimiento a deudor de ON siempre va a terminar pagando el sujeto que cauciona (y no hay beneficio de excusión en caso de fianza ni tampoco se puede pedir repetición al deudor, ni tampoco subrogación de derechos del acreedor) (se hace porque por ejemplo al que cauciona le interesa que su hijo pague, o tiene confianza en que obligado va a pagar a el después, etc.).
Conversión de las obligaciones naturales
¿Puede una obligación natural convertirse en una obligación civil? (al revés obviamente se puede, ya que algunos de los supuestos enumerados en 1470 son exactamente eso).
- lo que la convertiría en civil es el compromiso de pago del naturalmente obligado (ej: obligación prescrita y naturalmente obligado dice que en dos años va a pagar).
· En supuestos como el francés en que fundamento es moral, obviamente si.
· En supuestos como nuestro OJ, en que fundamento se relaciona con teoría romana va a depender de si es posible sanear defecto o vicio en obligación natural (números del 1470).
1) “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos”.
- se puede sanear por ratificación, ya que vicio es la falta de CR, que da lugar a la NR que es saneable por transcurso del tiempo y ratificación.
2) “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”
- se puede, ya que si bien la prescripción no es renunciable anticipadamente una vez cumplidos sus requisitos si se puede renunciar (no se opone excepción de prescripción).
3) “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”.
- no procede ratificación, ya que el vicio presente es la falta de solemnidades objetivas, que acarrea la NA solo saneable por el transcurso del tiempo.
4) “Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”.
- si, ya que se puede iniciar un nuevo juicio en que si haya prueba y no se opone excepción de cosa juzgada.
Las obligaciones en atención a los sujetos
Circunstancia normal es que haya un deudor y un acreedor, pero puede haber pluralidad de ambos.
· ya se ve en que el art. 1438 al definir contrato nos dice que cada parte pueden ser una o muchas personas.
· según la posición de pluralidad: 1) activa (varios acreedores); 2) pasiva (varios deudores); 3) mixta (varios acreedores y varios deudores):
- Obligación de sujeto único (un deudor y un acreedor).
- obligación de sujeto múltiple (activa, pasiva o mixta).
· También se debe ver la naturaleza de la prestación, obligaciones: 1) simplemente conjuntas; 2) solidarias; y 3) indivisibles.
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas (explicación y regulación)
def: Son aquellas que teniendo pluralidad de sujetos y objeto divisible, cada deudor debe una parte (o cuota) de la prestación y cada acreedor tiene derecho a una parte (o cuota) de ella.
- se pone en supuesto de pluralidad activa, pasiva o mixta.
· Nosotros explicaremos estas obligaciones pensando que hay una pluralidad pasiva (un acreedor y tres deudores; la prestación, que debe ser divisible, es de dar 3000000; así cada deudor debe solamente 1000000; y el acreedor solo puede exigir la cuota que le corresponda a cada acreedor y no más).
· Reglamentación: no hay título o párrafo especial, sino que se extrae de regulación de otro tipo de obligaciones en que hay pluralidad de sujetos (solidarias e indivisibles):
· art. 1511 (a propósito de la solidaridad): “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
· art. 1526: “Si la obligación no es solidaria ni indivisible (es por tanto mancomunada), cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: (…)”
Obligaciones simplemente conjuntas: características
1) Tienen pluralidad de sujetos (activos, pasivos o ambos) y unidad de prestación (la prestación es solo una, aunque divisible, porque si hubieran distintas prestaciones se estaría ante distintas obligaciones).
2) Constituyen la RG en materia de prestaciones con pluralidad de sujetos: ya que cada vez que existe solidaridad se requiere una fuente que la establezca (ley, testamento o convención); y cada vez que hay una obligación indivisible se requiere de prestación de naturaleza indivisible o bien que se haya pactado indivisibilidad. Es decir, se exigen elementos externos.
3) Pueden surgir originaria o derivativamente:
· Originariamente: la obligación nace de esta forma (mancomunada) a la vida del derecho. Por ejemplo, dos personas que integran parte compradora en contrato de CV (obligación de pagar precio nace como mancomunada a la vida del derecho).
· Derivativamente: obligación nace como O de sujeto único, pero deriva en O mancomunada; incluso O de sujeto múltiple, pero de otro tipo, y deriva en O mancomunada.
derivación puede ser:
a) por actos entre vivos: por ejemplo, acreedor cede su derecho personal y lo cede a varios sujetos (O de SU deriva en OSC desde POV activo).
b) por causa de muerte: tanto de POV activo como pasivo:
- pasivo: art. 1354: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas (…)”. Así, acreedor solo podrá exigir a heredero la cuota que le corresponda (también si fallece deudor solidario, herederos no se obligan solidariamente, sino que de forma mancomunada).
· activo: art. 1526 Nº 4: “Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas”.
- se concluye que crédito que se traspasa a heredero se divide y cada uno solo puede exigir la cuota que le corresponde.
en ambos supuestos se requiere que haya más de un heredero.
4) La división es por RG igualitaria (pero se puede pactar división distinta): acá hay una discusión doctrinal que pretende aplicar analógicamente dos disposiciones (ya que no se regula materia de O mancomunadas específicamente):
· una Dª art. 2307 i. II (en materia de comunidad): “Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda”.
- acá se entiende que hay igualdad en la división, si no se pacta división diversa.
· otra Dª art. 1522: “Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”.
arts. 1354 y 1526 Nº 4, i. III creo.
- se entiende que la división se hace según el interés de cada deudor en la deuda.
· Peñailillo (solución intermedia): al menos para e acreedor se presume que división es igualitaria (se aplica parcialmente el 2307); y si es distinta los deudores que hayan pagado de más se pueden dirigir contra los otros deudores.
- ya que sino se establece una carga para el acreedor.
· Hay supuestos excepcionales en que la división no es ideal:
a) se pacta división distinta.
b) 1354 y 1526 Nº 4: a prorrata de sus cuotas (y ya en primer orden sucesorio el cónyuge sobreviviente recibe el doble que los hijos; es decir, no es igualitaria la división).
Obligaciones simplemente conjuntas: efectos
1) Pago: cada deudor está obligado sólo al pago de su cuota y cada acreedor no puede exigir sino su cuota en el crédito (se descarta que acreedor se dirija contra solo un deudor por el total de la deuda).
2) En materia de nulidad: La nulidad declarada a favor de uno de los deudores o contra uno de los acreedores no perjudica ni aprovecha a los demás.
- realmente es por el efecto relativo de las sentencias.
3) Prescripción: La interrupción (se afecta requisito de la inactividad de las partes, demanda o reconocimiento de la deuda) que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros.
- art. 2519: “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad (no hay solidaridad), y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”.
4) Constitución en mora: La constitución en mora (requisito indispensable para demandar la indemnización de perjuicios) realizada en contra de uno de los deudores o por uno de los acreedores no perjudica ni aprovecha a los demás.
5) Culpa: La culpa de uno de los deudores no alcanza a los demás (no hay norma expresa, pero deriva de su naturaleza).
- actualmente la culpa no se considera parte del incumplimiento (el incumplimiento contractual es amplio y objetivo), pero si es requisito para demandar indemnización de perjuicios.
6) Insolvencia: La cuota del deudor insolvente no grava a los otros (1526).
7) Cláusula penal: Si se convino cláusula penal, la pena será también mancomunada (art. 1540).
- art. 1535: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”.
- art. 1540:
Obligaciones solidarias
a) def: Es aquella en la cual debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos, cada acreedor puede demandar el total de la deuda y cada deudor puede ser demandado por el total.
· para que exista solidaridad siempre debe haber fuente: ley, testamento o convención.
· solidaridad pasiva tiene carácter de caución, ya que se amplia el DGG del acreedor (ya no tiene un solo patrimonio en contra del cual dirigirse).
b) Regulación: Están expresamente reguladas en el Título IX del L. IV, arts. 1511 y ss.
· art. 1511: “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
- en el i. II se puede ver la exigencia de fuente de la solidaridad.
- i. final exige que la solidaridad debe ser expresamente declarada, lo que es lógico, ya que las OS son una excepción a OSC. Importante que la exigencia de que sea expresa no es necesariamente escrituración, sino que se “en términos claros y directos” (pero puede ser que por formalidad por vía de prueba se exija escrituración).