II) Fuentes de las obligaciones: explicación general y contratos Flashcards

1
Q

Fuentes de las obligaciones (def)

A

Son los hechos o actos de donde las obligaciones surgen (Peñailillo).

  • hechos jurídicos (acontecimiento fáctico relevante para el Dº en el que no media la voluntad).
  • AJ: manifestaciones de voluntad destinada a producir efectos jurídicos.

· Con surgir se refiere al momento en que nacen las obligaciones, es decir a los antecedentes generadores de estas, y no a su adquisición derivativa (traspaso de obligación que ya nació)

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2
Q

¿Cuales son las fuentes de las obligaciones?

A

Postura clásica: la que hace el CC francés y hace división pentapartita consistente en contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.

  • la postura originaria de Gayo era que las fuentes de las obligaciones eran los contratos, delitos y otras figuras; después Justiniano dice Cº Dº CCº y CDº; y finalmente el CC francés Cº. CCº, Dº, CDº y la ley.

· La postura clásica se ha visto objetada debido a que:

  • la vida moderna ha llevado a que existan fuentes no comprendidas e estas cinco (ej: declaraciones unilaterales de voluntad).
  • Crítica particular a la noción de cuasicontrato, nunca se termina de aceptar que es un cuasicontrato (algunos dicen que es un cajón de sastre o una noción residual)

Así, hay dos tendencias de la Dª crítica:

a) Dª que reduce las fuentes de las obligaciones: solo dos, los contratos y la ley (y acá se incluyen todas las otras)

b) Dª que expande la fuentes de las obligaciones: C, CC, D, CD, la ley, y agregan más, por ejemplo el enriquecimiento injustificado y declaraciones unilaterales de voluntad.

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3
Q

Fuentes de las obligaciones: ¿qué dice el CC chileno?

A

art. 1437: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.

  • es decir, sigue al CC francés.

Se deben ver dos arts. más:

art. 2284: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos”.

  • a propósito del los cuasicontratos se refiere a las fuentes de las obligaciones y reafirma el 1437.

art. 578: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (…)”

  • al definir derecho personal (término correlativo al de obligación) reafirma el 1437 (hecho suyo: C, CC, D y CD) la ley).

¿Es taxativa la enumeración del art. 1437? La Dª concluye que si es taxativa, pero está redactada en términos amplios que permiten incluir a nuevas fuentes no consideradas originalmente.

  • sería distinto que diga: “las fuentes son los C, CC, Dº, etc.”, pero como dice “concurso real de voluntades” o “de un hecho voluntario de la persona que se obliga” se permiten incluir nuevas fuentes que surjan dentro de estas categorías o descripciones (se reconduce la nueva fuente al 1437).

Importancia de la determinación de la fuente de las obligaciones:

  • el régimen jurídico aplicable a una obligación depende de su fuente (hay estatutos jurídicos distintos para cada obligación dependiendo de su fuente): responsabilidad contractual y responsabilidad extra contractual.
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4
Q

El Contrato

A

def legal (art. 1438): “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte pueden ser una o muchas personas”

críticas al concepto legal:

  • hace sinónimos contrato y convención en circunstancias que la Dª distingue.
  • confunde el objeto del contrato (crear derechos y obligaciones) con el objeto de la obligación (la prestación: dar, hacer o no hacer) (el legislador se salta un paso)

Importante: si bien el contrato es una fuente de las obligaciones y el CC lo trata así, también es mucho más que eso: es un mecanismo de satisfacción de intereses, un instrumento de distribución de riesgo, es el título o antecedente para el traspaso de bienes, fomenta la economía, etc.

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5
Q

Clasificaciones legales de los contratos (generalidades e enumeración)

A

las que salen en el CC (las vimos como clasificación de los AJ, pero ahora la vemos como de los contratos)

I) Unilateral y bilateral
II) gratuitos y onerosos
III) onerosos conmutativos y onerosos aleatorios
IV) principales y accesorios.
V) Consensuales, reales y solemnes.

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6
Q

I) Contratos unilaterales y bilaterales (sinalagmáticos)

A

art. 1439: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

Criterio: cuantas partes resultan obligadas:

  • una sola parte: unilateral.
  • ambas partes: bilateral.

a) Momento: se debe ver al momento de nacer el contrato, esto es, solo se consideran los contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos, y no los sinalagmáticos imperfectos (nacen como unilaterales, pero en la vida del contrato nacen obligaciones para la parte originalmente no obligada).

b) reciprocidad e interdependencia: las obligaciones que nacen para las partes en los contratos bilaterales son recíprocas e independientes, lo que justifica los llamados “efectos particulares de los contratos bilaterales”

Prevención respecto a la clasificación:

  • no confundir con clasificación de AJ unilateral y bilateral (todo contrato es un AJ bilateral).
  • clasificación no atiende al número de obligaciones que nacen, sino al número de partes obligadas.
  • clasificación no atiende al número de persona obligadas, sino al número de partes obligadas (art. 1438).

Ejemplos:

a) Unilaterales: donación, mutuo, comodato, depósito, prenda, hipoteca.

  • se vincula a contratos reales (aquellos que nacen con la entrega de la cosa; la entrega no es el cumplimiento de una obligación, sino la forma en que se perfecciona el contrato).

b) Bilaterales o sinalagmáticos: compraventa, permuta, arrendamiento.

  • acá las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente (de obligaciones distintas)

c) Sinalagmático imperfecto: nacen como unilaterales pero durante la vida o ejecución (son lo mismo) del contrato surgen obligaciones para la parte no obligada.

ej: comodato.

art. 2192: “El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1ª. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;
2ª. Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;
3ª. Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios”.

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7
Q

Importancia de clasificación entre contratos unilaterales y bilaterales (enumeración de efectos particulares de contratos bilaterales)

A

En los contratos bilaterales hay una interdependncia de la obligaciones nacidas para los contratantes, lo que justifica lo que se denomina “efectos particulares de los contratos bilaterales”

1) resolución por inejecuión (condición resolutoria tácita, art. 1489)

2) Excepción de contrato no cumplido 1552 CC

3) Teoría de los riesgos 1550 - 1820

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8
Q

1) resolución por inejecución (explicación)

A

Es la facultad que se le confiere al acreedor de un contrato bilateral para pedir la resolución del mismo, en caso de que el deudor no haya cumplido con su obligación.

art. 1489: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

  • se dice que consagra una “condición resolutoria tácita”, pero la doctrina dice que en realidad no es una condición.
  • quienes defienden que es una condición dicen que esta es el incumplimiento, y que su efecto es pedir la resolución del contrato o su ejecución.

Frente a un incumplimiento el acreedor puede pedir:

a) resolución del contrato.

b) ejecución forzada del contrato.

  • y también en ambas indemnización de perjuicios.

· Incluso la CS ha fallado que se puede pedir autónomamente la indemnización de perjuicios.

· esta posibilidad que da el art. 1489 es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales.

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9
Q

1) resolución por inejecución (requisitos)

A

1) Que se esté frente a un contrato bilateral.

2) Que el deudor demandado no haya cumplido con su obligación.

3) En el acreedor demandante debe concurrir el requisito de haber cumplido con la obligación o estado llano a cumplirla. (*de lo contrario, el deudor demandado puede enervar la acción resolutoria por medio de la excepción de contrato no cumplido).

4) Incumplimiento resolutorio o esencial: no cualquier incumplimiento, sino que uno grave o esencial (tiene que tener cierta entidad)

  • de no concurrir este requisito se podría atentar contra un principio de la contratación que es la buena fe (ej: X contrata a alguien para que llegue a las 10 y llega a las 10 30, lo que no afecta el viaje de X)
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10
Q

1) resolución por inejecución (efectos)

A

1) entre las partes: efecto retroactivo: las partes se retrotraen al mismo estado en que estaban antes.

2) entre terceros (se está pensando en el supuesto de que uno de los contratantes que obtiene una cosa ya no la tenga el, sino que un tercero, por ejemplo: CV y el comprador no paga el precio y vende la cosa):

art. 1490: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.

art. 1491: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”.

  • Acá hay que ver la buena o mala fe del tercero (si es que está de buena fe no procede la reivindicación)
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11
Q

2) Excepción de contrato no cumplido (explicación)

A

Aquella que corresponde al deudor en un contrato bilateral y le permite negarse a cumplir con su obligación mientras la otra parte no cumpla, o no se allane a cumplir con su obligación (Rene Abeliuk).

  • acreedor desde POV de la acción.

¿Por que nace esta regla? por naturaleza de contratos bilaterales: no solo nacen obligaciones para ambas partes, sino que estas son recíprocas e independientemente.

Consagración positiva:

art. 1552: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

  • adagio: “la mora purga la mora”
  • la mora jurídicamente es el retardo en el cumplimiento de una obligación unida a la interpelación del acreedor (no siempre es decirle que debe cumplir la obligación, sino que también está la interpelación contractual, en la que se entiende que cumplido cierto plazo hay interpelación).
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12
Q

2) Excepción de contrato no cumplido (requisitos)

A

1) Se debe estar en presencia de un contrato bilateral (común a todo efecto particular de los contratos bilaterales).

2) Que el contratante al que se le opone esta excepción (demandante), no haya cumplido con su obligación, ni se haya allanado a cumplirla.

  • ¿qué es allanado a cumplir? no hay claridad, pero si se sabe que no es simplemente que el deudor diga que va a cumplir, debe al menos existir un principio de ejecución (del cumplimiento) (ej: no ha llegado paquete, pero va en camino y muestra orden de transporte; no te he entregado tal cosa, pero está en el horno; compró los materiales).

3) Que la obligación del demandante sea actualmente exigible, de lo contrario, no se puede considerar que haya mora y esta excepción se convertiría en un medio para lograr el cumplimiento forzado de las obligaciones; permitiría reclamar pagos prematuros o anticipados.

  • ej: se acuerda pagar el 8/4 y opone la excepción el 10/3.
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13
Q

2) Excepción de contrato no cumplido (efectos)

A

la suspensión de la ejecución o de la resolución intentada en contra del deudor.

  • Sus efectos son de carácter provisorio, ya que se produce una suspensión del cumplimiento de la obligación del demandado hasta que el demandante cumpla o se allane a cumplir su obligación.
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14
Q

3) Teoría de los riesgos (explicación)

A

Íntimamente vinculada al modo de extinguir obligaciones imposibilidad de ejecución, tratado en el CC como perdida de la cosa que se debe.

  • la perdida de la cosa que se debe es una forma de extinguir las obligaciones cuando se debe una cosa de especie o cuerpo cierto y esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora, la teoría de los riesgos busca responder a que pasa con la obligación del otro co-contratante cuando la obligación del otro co-contratante se ve extinguida por este modo de extinguir obligaciones (¿subiste su obligación?). (es decir, estamos ante un Cº bilateral y al menos la obligación de una de las partes recae en una especie o cuerpo cierto y esta se extingue por caso fortuito o fuerza mayor)

En teoría, existen dos soluciones posibles al problema de los riesgos:

1) Que al extinguirse la obligación de una de las partes, la obligación correlativa se extinga. En este caso se dice que el riesgo es del deudor, pues su obligación se va a extinguir, pero él tampoco tiene derecho a pedir nada a cambio.

2) Que extinguida la obligación de una de las partes, la obligación de la contraparte subsista. En este caso, el riesgo es de cargo del acreedor, ya que la obligación del deudor se extingue, y el acreedor igualmente debe pagar el precio (si es un contrato de CV por ejemplo).

art. 1550: “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega”.

· CC dice que el riesgo es del acreedor ¿por qué?

  • CC sigue en muchos aspectos al CC francés, y en este el riesgo es del acreedor, pero también en Francia los contratos traspasan directamente el dominio (sistema consensual o de eficacia real del contrato), en cambio en Chile se requiere de un modo de adquirir ( sistema tradicional de traspaso del dominio).
  • así, en Francia es lógico que el riesgo sea del acreedor, ya que se trata de una cosa de la que ya es dueño.
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15
Q

3) Teoría de los riesgos (requisitos)

A

1) Estar en presencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento se encuentre pendiente o en ejecución.

2) Que la obligación de una de las partes se extinga por caso fortuito o fuerza mayor.

3) Si la imposibilidad de ejecución fuera producida por culpa del deudor, no se produce la extinción de la obligación, sino que varía de objeto:

  • art. 1672 i. I: “Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”.

4) Un requisito agregado por algunos autores, es que el contrato genere obligaciones de dar, específicamente una especie o cuerpo cierto; este requisito se obtiene del hecho de que el CC sólo trató el tema del riesgo a propósito de las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto.

  • explicación es que al tiempo de dictación del CC las obligaciones imperantes eran de dar y especie o cuerpos ciertos (eran poco comunes los géneros y las obligaciones de hacer y no hacer).
  • igualmente autores plantean la posibilidad de aplicación de la teoría en obligaciones de hacer personalísimas.
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16
Q

II) Contratos gratuitos y contratos onerosos

A

Criterio: Atiende a la utilidad o beneficio económico que el contrato tiene por objeto generar para una o ambas partes contratantes.

  • utilidad: que reporte algún beneficio económico, pero no necesariamente dinero.

· Art. 1440: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

  • ej Cº gratuitos: donación, comodato, mutuo sin intereses, depósito, mandato no remunerado.
  • ej Cº onerosos: CV o permuta.

· La RG es que Cº onerosos sean bilaterales y Cº gratuitos unilaterales (pero no es una relación necesaria)

  • excepciones: mutuo con intereses (unilateral oneroso, ya que ambas partes reciben utilidad: dinero y te devuelven más); deposito con facultad de aprovechar la cosa (unilateral oneroso); mandato sin remuneración (bilateral gratuito, ya que el mandante igualmente está obligado a indemnizar los gastos y daños en que incurra el mandatario
17
Q

II) Contratos gratuitos y contratos onerosos importancia de la clasificación)

A

1) Los contratos onerosos imponen obligaciones de garantía: saneamiento de la evicción y vicios redhibitorios. (Ejs: compraventa-arrendamiento).

  • no puedo alegare al donante que la cosa tiene un vicio oculto.

2) Responsabilidad por incumplimiento: en ambos contratos, onerosos y gratuitos, el contratante que incumple responde, pero la diferencia está en la graduación de la culpa:

· art. 1547 i. I: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.

· art. 44: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

· Es decir, distingue entre Cº gratuitos en que se beneficia el acreedor (responde por culpa lata); gratuitos en que se beneficia el deudor (responde por culpa levísima); y onerosos (responde el deudor por culpa leve).

3) Los contratos gratuitos por RG son intuito personae. En consecuencia el error en la persona vicia el consentimiento.

  • excepción serían Cº intuito personae onerosos: transacción y mandato (discusión en el mandato, ya que se sostiene que no es un contrato intuito personae, sino de confianza).

4) Los contratos gratuitos imponen deberes de reconocimiento a los beneficiarios. Ej 1428, 1417.

  • deberes de reconocimiento significa que el beneficiario se tiene que comportar de cierta manera (ej: donación para estudiar y lo estafa).

· art. 1428: “La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.
Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante”.

· art. 1417: “ El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa, o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente”.

5) En materia de acción pauliana: Los requisitos para invalidar los contratos celebrados por el deudor en fraude de los derechos de sus acreedores cambian si se trata de contratos gratuitos u onerosos (art. 2468).

  • Cº Onerosos: MF de deudor y tercero.
  • C gratuito: MF de deudor y perjuicio del acreedor.
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Q

III) Contratos onerosos conmutativos y onerosos aleatorios

A

· Subclasificación de contratos onerosos (no de Cº onerosos y gratuitos).

· Art. 1441: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.

· El tenor de la norma lleva a pensar que el criterio de clasificación es si las obligaciones se miran como equivalentes, pero realmente se sostiene que el criterio es la posibilidad de prever o no el resultado económico de determinada operación.

  • No se exige equivalencia “se miran como equivalentes” y para “mirar como equivalentes” se debe poder prever el resultado económico.

Entonces:

· Oº conmutativo: se puede prever el resultado económico.

· Oº aleatorios: no se puede prever el resultado económico de la operación.

  • siempre son aleatorios: juegos lícitos y apuestas lícitas.
  • PUEDE (NO SIEMPRE) ser aleatorio: venta a futuro (art. 1813: “La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte”).
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Q

III) Contratos onerosos conmutativos y onerosos aleatorios (Importancia de la clasificación)

A

Lesión enorme y Teoría de la imprevisión sólo tienen aplicación respecto de contratos onerosos conmutativos.

· Lesión enorme (la desproporción está al inicio del contrato):

  • Vicio objetivo.
  • Casuística.
  • Solos se castiga cuando es enorme.

· Teoría de la imprevisión (relacionado con el Pº de fuerza obligatoria de los contratos y creo que Pº de efecto relativo de los contratos):

  • se aplica a contratos de ejecución diferida en que por razones imprevistas no imputable a las partes una de estas se ve en la situación de que cumplir con su obligación sería muchísimo más gravoso que lo que se pactó. Ejemplo: traer cosas en barco, pero se inicia una guerra y tienen que recorrer un recorrido muchísimo más largo (acá la desproporción está en la ejecución del contrato).
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Q

IV) Cº principales y accesorios

A

Art. 1442: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

· art. dice que el contrato es principal “cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención”, por lo que lo lógico sería contraponer a esta clase aquellos “que para subsistir requieren de una convención principal”. Pero el legislador la contrapone a “y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. Es decir, le agrega algo (asegurar el cumplimiento de obligación principal).

· Así. la Dª agrega una tercera clasificación, Cº Dependientes (que se contraponen a los principales): aquellos que para subsistir requieren de un Cº principal.

· Importante: el criterio de clasificación es “subsistir”, no “existir”, ya que un Cº podría existir (nacer al Dº), pero no subsistir sin un Cº principal (pueden los contratos accesorios y dependientes nacer coetaneamente con el Cº principal o nacer de manera posterior).

  • Ej: capitulaciones matrimoniales: acuerdos que celebran esposos (no cónyuges aún) respecto al régimen económico matrimonial, pero finalmente no se casan.
  • ej: clausula de garantía general; art. 2339 fianza.

Relación entre garantía y caución: de género y especie.

· Garantía: todo aquello que tiende a la seguridad de un crédito.

  • art 46: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. (reales y personales).
  • pueden haber otras garantías tales como las seguridades (ej: derecho legal de retención que el Lº establece en ciertos casos).
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Q

Importancia de clasificación entre contratos principales y accesorios

A

Adagio “lo accesorio sigue al suerte de lo principal”. Lo que se proyecta en:

  • Extinción de la obligación principal incide en el contrato accesorio (lo extingue). Ejemplos art. 2381 N°3 (dice eso con la fianza).
  • Cesión de créditos y pago con subrogación: incluye accesorios (si se cede crédito se cede también la prenda) (1612 y 1906 dicen esto).
22
Q

V) Contratos consensuales, reales y solemnes

A

criterio: forma de perfeccionamiento.

·art. 1443: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.

  • consensual: se perfecciona por el solo consentimiento.
  • real: se perfecciona con la entrega o tradición de una cosa.
  • solemne: se perfecciona con el cumplimiento de alguna solemnidad.
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Q
A
23
Q

Contratos consensuales

A

Se perfeccionan por el solo consentimiento

  • recae el Cº sobre elementos de la esencia.
  • desde que existe Cº existe el contrato u obliga.

· RG en nuestro OJ, pero realmente en la práctica la RG son los Cº consensuales formales, es decir, aquellos en que es necesario cumplir con una formalidad, pero esta es una formalidad por vía de prueba.

  • art. 1709 i. I: “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”.
  • art. 1708: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”.

· Pero esto no altera la forma de perfeccionamiento, sino que es una formalidad pro vía de prueba.

24
Q

Contratos reales

A

aquellos que se perfeccionan con la entrega (traspaso material) o tradición de la cosa a la que el contrato se refiere.

  • ej: comodato, mutuo, depósito, prenda con desplazamiento.
  • entrega (género) y tradición (especies) como entrega cualificada, y lo que la cualifica es la especial intención del tradente de transferir el dominio y la de adquirirlo por parte del adquirente.
  • la gran mayoría de contratos reales nacen con la entrega material de la cosa, excepcionalmente algunos exigen la tradición (ej: mutuo de dinero o préstamo de uso).
  • no confundir obligación de entregar o de hacer la tradición de la cosa en otro contrato (compraventa; arrendamiento) con entrega o tradición como requisito para el perfeccionamiento del contrato.
25
Q

Contratos solemnes

A

Aquellos que para perfeccionarse requieren que se observe una solemnidad objetiva o ab solemnitatem.

  • acá la única forma de manifestar el consentimiento es a través de la observancia de la solemnidad.

a) La sanción a su inobesrvancia es o la nulidad absoluta o la inexistencia (ya que es es un requisito de existencia del acto o contrato)

· Art. 1682: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”

b) al mismo tiempo son ad probationem por art. 1701 (la única forma de probar el contrato solemne es a través de la solemnidad):

c) las solemnidades pueden variar de contrato en contrato: compraventa de bienes raíces (escritura pública); hipoteca (escritura pública); contrato de promesa (mera escrituración); matrimonio (presencia de oficial del Registro Civil y 2 testigos).

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Q

Otras clasificaciones de contrato (Cº libremente discutido y Cº de adhesión)

A

1) Contrato libremente discutido: aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato.

  • Lo esencial, lo característico, es que es fruto de la negociación de las partes llevada a cabo en condiciones de relativa igualdad.

2) Contrato de adhesión: aquel cuyo contenido ha sido establecido por una de las partes, de manera que la otra se ha limitado a adherir a él.

  • def de Ley de protección de derechos del consumidor: es aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.
  • los contratos de consumo en general.
  • se cuestiona que tenga naturaleza contractual, pero se entiende que si en cuanto estaría presente la libertad contractual en la elección de adherirse o no.
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Q

Categorías contractuales

A

1) Contrato dirigido: es aquel en que la reglamentación legal asume un carácter imperativo, sin que las partes puedan alterar lo estatuido de una manera general y anticipada por el legislador.

  • es un remedio a la adhesión.
  • se restringe la autonomía de la voluntad, pero con un fin protectivo a la parte débil de una relación asimétrica.

(¿Otro camino para los incapaces relativos?)

  • ej: en materia laboral hay desigualdad de poder, en materia de consumo desigualdad de información.

2) Contrato forzoso: es aquel contrato que el legislador obliga a celebrar, o que da por celebrado.

La Dª distingue dos clases de contratos forzosos:

  • libertad contractual permite elegir: 1) si contratar o no; 2) con quien; 3) que.

a) contrato forzoso ortodoxo: en este existe un mandato del legislador en orden a contratar, y quien ha recibido este mandato queda facultado para decidir con quién contratar y para fijar el contenido del contrato.

  • ej: SOAP.

b) contrato forzoso heterodoxo: el legislador además de establecer un mandato en orden a contratar, fija quien ha de ser la persona del contratante, y fija también el contenido.

  • acá no se conserva ninguna manifestación de la libertad contractual.
  • muy pocos ejemplos: se dice que el mandato tácito y recíproco en la comunidad.