II) Fuentes de las obligaciones: explicación general y contratos Flashcards
Fuentes de las obligaciones (def)
Son los hechos o actos de donde las obligaciones surgen (Peñailillo).
- hechos jurídicos (acontecimiento fáctico relevante para el Dº en el que no media la voluntad).
- AJ: manifestaciones de voluntad destinada a producir efectos jurídicos.
· Con surgir se refiere al momento en que nacen las obligaciones, es decir a los antecedentes generadores de estas, y no a su adquisición derivativa (traspaso de obligación que ya nació)
¿Cuales son las fuentes de las obligaciones?
Postura clásica: la que hace el CC francés y hace división pentapartita consistente en contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.
- la postura originaria de Gayo era que las fuentes de las obligaciones eran los contratos, delitos y otras figuras; después Justiniano dice Cº Dº CCº y CDº; y finalmente el CC francés Cº. CCº, Dº, CDº y la ley.
· La postura clásica se ha visto objetada debido a que:
- la vida moderna ha llevado a que existan fuentes no comprendidas e estas cinco (ej: declaraciones unilaterales de voluntad).
- Crítica particular a la noción de cuasicontrato, nunca se termina de aceptar que es un cuasicontrato (algunos dicen que es un cajón de sastre o una noción residual)
Así, hay dos tendencias de la Dª crítica:
a) Dª que reduce las fuentes de las obligaciones: solo dos, los contratos y la ley (y acá se incluyen todas las otras)
b) Dª que expande la fuentes de las obligaciones: C, CC, D, CD, la ley, y agregan más, por ejemplo el enriquecimiento injustificado y declaraciones unilaterales de voluntad.
Fuentes de las obligaciones: ¿qué dice el CC chileno?
art. 1437: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.
- es decir, sigue al CC francés.
Se deben ver dos arts. más:
art. 2284: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos”.
- a propósito del los cuasicontratos se refiere a las fuentes de las obligaciones y reafirma el 1437.
art. 578: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (…)”
- al definir derecho personal (término correlativo al de obligación) reafirma el 1437 (hecho suyo: C, CC, D y CD) la ley).
¿Es taxativa la enumeración del art. 1437? La Dª concluye que si es taxativa, pero está redactada en términos amplios que permiten incluir a nuevas fuentes no consideradas originalmente.
- sería distinto que diga: “las fuentes son los C, CC, Dº, etc.”, pero como dice “concurso real de voluntades” o “de un hecho voluntario de la persona que se obliga” se permiten incluir nuevas fuentes que surjan dentro de estas categorías o descripciones (se reconduce la nueva fuente al 1437).
Importancia de la determinación de la fuente de las obligaciones:
- el régimen jurídico aplicable a una obligación depende de su fuente (hay estatutos jurídicos distintos para cada obligación dependiendo de su fuente): responsabilidad contractual y responsabilidad extra contractual.
El Contrato
def legal (art. 1438): “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte pueden ser una o muchas personas”
críticas al concepto legal:
- hace sinónimos contrato y convención en circunstancias que la Dª distingue.
- confunde el objeto del contrato (crear derechos y obligaciones) con el objeto de la obligación (la prestación: dar, hacer o no hacer) (el legislador se salta un paso)
Importante: si bien el contrato es una fuente de las obligaciones y el CC lo trata así, también es mucho más que eso: es un mecanismo de satisfacción de intereses, un instrumento de distribución de riesgo, es el título o antecedente para el traspaso de bienes, fomenta la economía, etc.
Clasificaciones legales de los contratos (generalidades e enumeración)
las que salen en el CC (las vimos como clasificación de los AJ, pero ahora la vemos como de los contratos)
I) Unilateral y bilateral
II) gratuitos y onerosos
III) onerosos conmutativos y onerosos aleatorios
IV) principales y accesorios.
V) Consensuales, reales y solemnes.
I) Contratos unilaterales y bilaterales (sinalagmáticos)
art. 1439: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.
Criterio: cuantas partes resultan obligadas:
- una sola parte: unilateral.
- ambas partes: bilateral.
a) Momento: se debe ver al momento de nacer el contrato, esto es, solo se consideran los contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos, y no los sinalagmáticos imperfectos (nacen como unilaterales, pero en la vida del contrato nacen obligaciones para la parte originalmente no obligada).
b) reciprocidad e interdependencia: las obligaciones que nacen para las partes en los contratos bilaterales son recíprocas e independientes, lo que justifica los llamados “efectos particulares de los contratos bilaterales”
Prevención respecto a la clasificación:
- no confundir con clasificación de AJ unilateral y bilateral (todo contrato es un AJ bilateral).
- clasificación no atiende al número de obligaciones que nacen, sino al número de partes obligadas.
- clasificación no atiende al número de persona obligadas, sino al número de partes obligadas (art. 1438).
Ejemplos:
a) Unilaterales: donación, mutuo, comodato, depósito, prenda, hipoteca.
- se vincula a contratos reales (aquellos que nacen con la entrega de la cosa; la entrega no es el cumplimiento de una obligación, sino la forma en que se perfecciona el contrato).
b) Bilaterales o sinalagmáticos: compraventa, permuta, arrendamiento.
- acá las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente (de obligaciones distintas)
c) Sinalagmático imperfecto: nacen como unilaterales pero durante la vida o ejecución (son lo mismo) del contrato surgen obligaciones para la parte no obligada.
ej: comodato.
art. 2192: “El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:
1ª. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;
2ª. Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;
3ª. Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios”.
Importancia de clasificación entre contratos unilaterales y bilaterales (enumeración de efectos particulares de contratos bilaterales)
En los contratos bilaterales hay una interdependncia de la obligaciones nacidas para los contratantes, lo que justifica lo que se denomina “efectos particulares de los contratos bilaterales”
1) resolución por inejecuión (condición resolutoria tácita, art. 1489)
2) Excepción de contrato no cumplido 1552 CC
3) Teoría de los riesgos 1550 - 1820
1) resolución por inejecución (explicación)
Es la facultad que se le confiere al acreedor de un contrato bilateral para pedir la resolución del mismo, en caso de que el deudor no haya cumplido con su obligación.
art. 1489: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
- se dice que consagra una “condición resolutoria tácita”, pero la doctrina dice que en realidad no es una condición.
- quienes defienden que es una condición dicen que esta es el incumplimiento, y que su efecto es pedir la resolución del contrato o su ejecución.
Frente a un incumplimiento el acreedor puede pedir:
a) resolución del contrato.
b) ejecución forzada del contrato.
- y también en ambas indemnización de perjuicios.
· Incluso la CS ha fallado que se puede pedir autónomamente la indemnización de perjuicios.
· esta posibilidad que da el art. 1489 es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales.
1) resolución por inejecución (requisitos)
1) Que se esté frente a un contrato bilateral.
2) Que el deudor demandado no haya cumplido con su obligación.
3) En el acreedor demandante debe concurrir el requisito de haber cumplido con la obligación o estado llano a cumplirla. (*de lo contrario, el deudor demandado puede enervar la acción resolutoria por medio de la excepción de contrato no cumplido).
4) Incumplimiento resolutorio o esencial: no cualquier incumplimiento, sino que uno grave o esencial (tiene que tener cierta entidad)
- de no concurrir este requisito se podría atentar contra un principio de la contratación que es la buena fe (ej: X contrata a alguien para que llegue a las 10 y llega a las 10 30, lo que no afecta el viaje de X)
1) resolución por inejecución (efectos)
1) entre las partes: efecto retroactivo: las partes se retrotraen al mismo estado en que estaban antes.
2) entre terceros (se está pensando en el supuesto de que uno de los contratantes que obtiene una cosa ya no la tenga el, sino que un tercero, por ejemplo: CV y el comprador no paga el precio y vende la cosa):
art. 1490: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.
art. 1491: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”.
- Acá hay que ver la buena o mala fe del tercero (si es que está de buena fe no procede la reivindicación)
2) Excepción de contrato no cumplido (explicación)
Aquella que corresponde al deudor en un contrato bilateral y le permite negarse a cumplir con su obligación mientras la otra parte no cumpla, o no se allane a cumplir con su obligación (Rene Abeliuk).
- acreedor desde POV de la acción.
¿Por que nace esta regla? por naturaleza de contratos bilaterales: no solo nacen obligaciones para ambas partes, sino que estas son recíprocas e independientemente.
Consagración positiva:
art. 1552: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
- adagio: “la mora purga la mora”
- la mora jurídicamente es el retardo en el cumplimiento de una obligación unida a la interpelación del acreedor (no siempre es decirle que debe cumplir la obligación, sino que también está la interpelación contractual, en la que se entiende que cumplido cierto plazo hay interpelación).
2) Excepción de contrato no cumplido (requisitos)
1) Se debe estar en presencia de un contrato bilateral (común a todo efecto particular de los contratos bilaterales).
2) Que el contratante al que se le opone esta excepción (demandante), no haya cumplido con su obligación, ni se haya allanado a cumplirla.
- ¿qué es allanado a cumplir? no hay claridad, pero si se sabe que no es simplemente que el deudor diga que va a cumplir, debe al menos existir un principio de ejecución (del cumplimiento) (ej: no ha llegado paquete, pero va en camino y muestra orden de transporte; no te he entregado tal cosa, pero está en el horno; compró los materiales).
3) Que la obligación del demandante sea actualmente exigible, de lo contrario, no se puede considerar que haya mora y esta excepción se convertiría en un medio para lograr el cumplimiento forzado de las obligaciones; permitiría reclamar pagos prematuros o anticipados.
- ej: se acuerda pagar el 8/4 y opone la excepción el 10/3.
2) Excepción de contrato no cumplido (efectos)
la suspensión de la ejecución o de la resolución intentada en contra del deudor.
- Sus efectos son de carácter provisorio, ya que se produce una suspensión del cumplimiento de la obligación del demandado hasta que el demandante cumpla o se allane a cumplir su obligación.
3) Teoría de los riesgos (explicación)
Íntimamente vinculada al modo de extinguir obligaciones imposibilidad de ejecución, tratado en el CC como perdida de la cosa que se debe.
- la perdida de la cosa que se debe es una forma de extinguir las obligaciones cuando se debe una cosa de especie o cuerpo cierto y esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora, la teoría de los riesgos busca responder a que pasa con la obligación del otro co-contratante cuando la obligación del otro co-contratante se ve extinguida por este modo de extinguir obligaciones (¿subiste su obligación?). (es decir, estamos ante un Cº bilateral y al menos la obligación de una de las partes recae en una especie o cuerpo cierto y esta se extingue por caso fortuito o fuerza mayor)
En teoría, existen dos soluciones posibles al problema de los riesgos:
1) Que al extinguirse la obligación de una de las partes, la obligación correlativa se extinga. En este caso se dice que el riesgo es del deudor, pues su obligación se va a extinguir, pero él tampoco tiene derecho a pedir nada a cambio.
2) Que extinguida la obligación de una de las partes, la obligación de la contraparte subsista. En este caso, el riesgo es de cargo del acreedor, ya que la obligación del deudor se extingue, y el acreedor igualmente debe pagar el precio (si es un contrato de CV por ejemplo).
art. 1550: “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega”.
· CC dice que el riesgo es del acreedor ¿por qué?
- CC sigue en muchos aspectos al CC francés, y en este el riesgo es del acreedor, pero también en Francia los contratos traspasan directamente el dominio (sistema consensual o de eficacia real del contrato), en cambio en Chile se requiere de un modo de adquirir ( sistema tradicional de traspaso del dominio).
- así, en Francia es lógico que el riesgo sea del acreedor, ya que se trata de una cosa de la que ya es dueño.
3) Teoría de los riesgos (requisitos)
1) Estar en presencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento se encuentre pendiente o en ejecución.
2) Que la obligación de una de las partes se extinga por caso fortuito o fuerza mayor.
3) Si la imposibilidad de ejecución fuera producida por culpa del deudor, no se produce la extinción de la obligación, sino que varía de objeto:
- art. 1672 i. I: “Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”.
4) Un requisito agregado por algunos autores, es que el contrato genere obligaciones de dar, específicamente una especie o cuerpo cierto; este requisito se obtiene del hecho de que el CC sólo trató el tema del riesgo a propósito de las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto.
- explicación es que al tiempo de dictación del CC las obligaciones imperantes eran de dar y especie o cuerpos ciertos (eran poco comunes los géneros y las obligaciones de hacer y no hacer).
- igualmente autores plantean la posibilidad de aplicación de la teoría en obligaciones de hacer personalísimas.