Obligaciones en atención a los sujetos Flashcards
Las obligaciones en atención a los sujetos
Circunstancia normal es que haya un deudor y un acreedor, pero puede haber pluralidad de ambos.
· ya se ve en que el art. 1438 al definir contrato nos dice que cada parte pueden ser una o muchas personas.
· según la posición de pluralidad: 1) activa (varios acreedores); 2) pasiva (varios deudores); 3) mixta (varios acreedores y varios deudores):
- Obligación de sujeto único (un deudor y un acreedor).
- obligación de sujeto múltiple (activa, pasiva o mixta).
· También se debe ver la naturaleza de la prestación, obligaciones: 1) simplemente conjuntas; 2) solidarias; y 3) indivisibles.
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas (explicación y regulación)
def: Son aquellas que teniendo pluralidad de sujetos y objeto divisible, cada deudor debe una parte (o cuota) de la prestación y cada acreedor tiene derecho a una parte (o cuota) de ella.
· Reglamentación: no hay título o párrafo especial, sino que se extrae de regulación de otro tipo de obligaciones en que hay pluralidad de sujetos (solidarias e indivisibles):
· art. 1511 (a propósito de la solidaridad): “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
· art. 1526: “Si la obligación no es solidaria ni indivisible (es por tanto mancomunada), cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: (…)”
Obligaciones simplemente conjuntas: características
1) Tienen pluralidad de sujetos y unidad de prestación.
2) Constituyen la RG en materia de prestaciones con pluralidad de sujetos: solidaridad requiere fuente e indivisibilidad objeto indivisible o pacto de indivisibilidad.
3) Pueden surgir originaria o derivativamente:
· Originariamente: la obligación nace de esta forma (mancomunada) a la vida del derecho.
· Derivativamente: obligación nace como O de sujeto único, pero deriva en O mancomunada; incluso O de sujeto múltiple, pero de otro tipo, y deriva en O mancomunada.
derivación puede ser:
a) por actos entre vivos: por ejemplo, acreedor cede su derecho personal y lo cede a varios sujetos (O de SU deriva en OSC desde POV activo).
b) por causa de muerte: tanto de POV activo como pasivo.
4) La división es por RG igualitaria (pero se puede pactar división distinta): acá hay una discusión doctrinal que pretende aplicar analógicamente dos disposiciones (ya que no se regula materia de O mancomunadas específicamente):
· una Dª art. 2307 i. II (en materia de comunidad): nos dice que la división es igualitaria.
- acá se entiende que hay igualdad en la división, si no se pacta división diversa.
· otra Dª art. 1522: “Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”.
- se entiende que la división se hace según el interés de cada deudor en la deuda.
· Peñailillo (solución intermedia): al menos para e acreedor se presume que división es igualitaria (se aplica parcialmente el 2307); y si es distinta los deudores que hayan pagado de más se pueden dirigir contra los otros deudores.
- ya que sino se establece una carga para el acreedor.
· Hay supuestos excepcionales en que la división no es ideal:
a) se pacta división distinta.
b) 1354 y 1526 Nº 4: a prorrata de sus cuotas (y ya en primer orden sucesorio el cónyuge sobreviviente recibe el doble que los hijos; es decir, no es igualitaria la división).
Obligaciones simplemente conjuntas: efectos
1) Pago: cada deudor está obligado sólo al pago de su cuota y cada acreedor no puede exigir sino su cuota en el crédito (se descarta que acreedor se dirija contra solo un deudor por el total de la deuda).
2) En materia de nulidad: La nulidad declarada a favor de uno de los deudores o contra uno de los acreedores no perjudica ni aprovecha a los demás.
- realmente es por el efecto relativo de las sentencias.
3) Prescripción: La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros.
- art. 2519: “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad (no hay solidaridad), y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”.
4) Constitución en mora: La constitución en mora realizada en contra de uno de los deudores o por uno de los acreedores no perjudica ni aprovecha a los demás.
5) Culpa: La culpa de uno de los deudores no alcanza a los demás (no hay norma expresa, pero deriva de su naturaleza).
6) Insolvencia: La cuota del deudor insolvente no grava a los otros (1526).
7) Cláusula penal: Si se convino cláusula penal, la pena será también mancomunada (art. 1540).
Obligaciones solidarias
a) def: Es aquella en la cual debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos, cada acreedor puede demandar el total de la deuda y cada deudor puede ser demandado por el total.
b) Regulación: Están expresamente reguladas arts. 1511 y ss.
· art. 1511: “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
- en el i. II se puede ver la exigencia de fuente de la solidaridad.
- i. final exige que la solidaridad debe ser expresamente declarada, lo que es lógico, ya que las OS son una excepción a OSC. Importante que la exigencia de que sea expresa no es necesariamente escrituración, sino que se “en términos claros y directos” (pero puede ser que por formalidad por vía de prueba se exija escrituración).
Obligaciones solidarias: requisitos
1) La existencia de una unidad de prestación: ya que sino, habiendo varios sujetos y varias prestaciones habrían varias obligaciones.
· A pesar de exigirse unidad de prestación, la mayoría de la doctrina acepta que puede haber pluralidad de vínculos:
art. 1512: “La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros”.
- es decir, se exige unidad de prestación, pero pareciera ser que admite pluralidad de vínculos, ya que permite que la prestación se deba de diversos modos (ej: tres deudores solidarios, uno puro y simple, otro condicionado y otro a plazo).
2) La prestación debe ser de objeto divisible: si es que es indivisible el estatuto que se aplica es el de la obligaciones indivisibles.
3) Debe existir una pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos.
- Pluralidad activa.
- Pluralidad pasiva.
- Pluralidad mixta.
4) Que exista una fuente que establezca la solidaridad, que puede ser el testamento, la ley o una convención (requisito característico de las obligaciones solidarias).
- art. 1511 i. II.
- debe estar expresamente establecida.
· Todas estas fuentes pueden establecer solidaridad activa, pasiva o mixta:
ej solidaridad pasiva ley:
- art. 2317 i. I: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.”
- en ley de tránsito, ante un accidente, no solo es responsable el que conduce, sino también que el dueño del vehículo.
- en alimentos, el que los debe y obligado solidariamente el que entorpezca el pago de alimentos.
Obligaciones solidarias: clasificaciones
I) Atendiendo a su fuente la solidaridad puede ser legal, convencional o testamentaria.
- importante que lo único que cambia es la fuente, los efectos son los mismos, no hay diferencia sustantiva si varía la fuente.
II) Atendiendo a los sujetos la solidaridad puede ser activa, pasiva o mixta:
- activa: La solidaridad activa se da cuando existe pluralidad de acreedores y cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación del deudor, y el deudor puede pagar el total a cualquier acreedor, siendo el límite que uno de ellos demande (art. 1513).
- pasiva: La solidaridad pasiva existe si hay varios deudores y un solo acreedor facultado para demandar a cualquiera de ellos el total de la deuda.
- mixta: la solidaridad mixta se da cuando a la vez concurren varios acreedores y deudores, de manera que cualquiera de los primeros puede exigir a cualquiera de los segundos la totalidad de la prestación.
Obligaciones solidarias: naturaleza jurídica
¿Qué es lo que jurídicamente justifica que uno de los varios acreedores pueda cobrar la totalidad de la deuda y que cada uno de los deudores pueda ser obligado a pagar la totalidad de ella?
1) Teoría (tesis) Romanista: está apoyada por el profesor Alessandri y por el profesor Luis Claro Solar, que sostiene que para efectos de explicar la solidaridad hay que distinguir entre la solidaridad activa y la solidaridad pasiva.
a) En materia de solidaridad activa la prerrogativa del acreedor solidario encontraría su fundamento en que el acreedor se reputaría como dueño total del crédito.
· art. 1513: “El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor”.
- se entiende que cada acreedor se reputa dueño del total del crédito (y no de una cuota) porque en el i. II se establece que si un acreedor extingue la deuda (condonación, compensación, novación) se extingue TODA la obligación para TODOS los acreedores (y no solo la su cuota).
b) En materia de solidaridad pasiva esta tesis sostiene que el deudor lo es de toda la deuda y de cada una de sus partes, a este respecto no hay fuente positiva.
2) Teoría (tesis) francesa: fundamenta la solidaridad en la idea de un mandato tácito y recíproco entre los coacreedores y los codeudores.
- ¿por qué mandato tácito y recíproco? (desde POV de solidaridad pasiva): tesis francesa nos dice que cada codeudor le ha otorgado mandato a los otros (mandato), pero no expresamente (tácito), y todos han otorgado respecto a los demás (recíproco).
- no se distingue entre SA y SP (misma explicación).
· los efectos del art. 1513 también se dan, pero la explicación no es ya que cada acreedor sea dueño del total del crédito, sino que hay un mandato tácito y reciproco entre cada uno (es decir, el art. 1513 también sirve para decir que se sigue esta teoría).
Obligaciones solidarias: solidaridad activa
(veremos menos la SA, ya que SP es más común y tiene carácter de caución).
A) configuración (def): consiste en que existiendo pluralidad de acreedores en una obligación divisible, cada acreedor puede exigir el total de la obligación y cumplida ésta por el deudor se extingue respecto de los demás (art. 1513).
B) efectos: Los efectos de la solidaridad activa deben mirarse en dos planos: en la relación acreedor deudor por un lado (fase externa), y por otro, en la relación acreedores entre si (fase interna).
1) Fase externa o de obligación a la deuda: Cada acreedor puede cobrar la totalidad del crédito, y el deudor puede hacer el pago a cualquier acreedor que elija, salvo en el caso que hubiera sido demandado ya por un acreedor, caso en el cual el deudor está obligado a pagarle al acreedor que lo demandó (art. 1513).
· ¿por qué pasa esto? tesis romanista y tesis francesa.
a) Si se extingue la obligación respecto de uno de los acreedores, se extingue también respecto de los demás (art. 1513 inc. II).
b) Interrupción de la prescripción: si se interrumpe para un acreedor se interrumpe para los demás.
- art. 2519: 2La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”.
2) Fase interna o de contribución a la deuda: solo se pasa a esta fase si la obligación fue satisfecha por pago u otro modo equivalente al pago (modo de extinguir satisfactivo: aquellos que de algún modo satisfacen interés del acreedor).
- y si ese es el caso el acreedor beneficiario, tiene que dar cuenta a los demás acreedores y repartir lo que a estos les corresponda (ej: tres acreedores y le pagan 3000000, debe dar 1000000 a cada uno).
- pero, si por ejemplo la obligación se extingue por la prescripción no hay nada que distribuir (por eso no existe esta fase si modo de extinguir la obligación no es pago o equivalente al pago).
· Art. 1668 inc ii. en materia de confusión, tiene aplicación general (se aplica a todo modo de extinguir obligaciones que tenga el mismo efecto, por ejemplo la compensación):
- art. 1665 (def de confusión): Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
- art. 1668 i. II: Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
- ej: tenemos D1 y A1, A2 y A3; se produce confusión entre D1 y A1 (se reúne en A1 calidad de acreedor y deudor); deuda se extingue, pero A1 debe dar a A2 y A3 lo que les corresponda (solo se extingue la obligación en aquel que se produce la confusión).
- ej: A, B y C son acreedores solidarios de D; además A es heredero de D; A hereda de D por lo que se produce confusión; para A se extingue obligación, pero debe a By C su parte.
Solidaridad Pasiva
La solidaridad pasiva consiste en que existiendo pluralidad de deudores de un objeto divisible el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y cumplida ésta por cualquiera de los deudores se extingue respecto de los demás.
· SP tiene carácter de caución, porque desde POV del acreedor es una garantía (ya que amplía los patrimonios respecto a los que puede dirigirse).
Solidaridad pasiva: efectos: fase de obligación a la deuda
En materia de efectos hay que distinguir dos etapas:
· la etapa de obligación a la deuda que mira la relación del acreedor con los codeudores solidarios, y
· la etapa de contribución a la deuda en que se mira la relación de los codeudores solidarios entre si y a la cual se pasa una vez satisfecha la deuda.
- solo se pasa a la etapa fase interna si ha sido satisfecha la deuda con el pago o con otro ME satisfactivo.
A) Fase de Obligación a la deuda: El acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores el total de la deuda, sin que estos puedan oponerle el beneficio de excusión o el de división.
Diversas opciones ante que uno de los deudores sea demandado:
I) El deudor requerido paga: Se extingue la obligación respecto de los demás codeudores, y es necesario pasar a la segunda fase que se denomina de contribución a la deuda.
II) El deudor extingue la obligación por otros modos de extinguir distintos al pago:
1) Novación: se extingue obligación solidaria y la nueva obligación solo es entre el acreedor y uno de los deudores (a menos que estos se obliguen).
2) Imposibilidad de ejecución producida por la pérdida de la cosa debida: supuesto es que se deba especie y cuerpo cierto, ya que solo respecto de estos la perdida de la cosa que se debe por caso fortuito o fuerza mayor extingue la deuda (“los géneros no perecen”):
- art. 1521: “Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso”.
· Es decir: ante perdida de la cosa que se debe producida por culpa o en la mora de algunos de los deudores solidarios, quedan todos solidariamente obligados con el acreedor al pago del precio, pero la indemnización de perjuicios solo puede ser exigida por el acreedor al deudor culpable o moroso.
3) Remisión o perdón de la deuda: si se condona deuda a un deudor (si se condona respecto de todos los deudores se extingue la deuda) el acreedor puede exigir la obligación solidaria a los otros acreedores, pero con rebaja de la cuota que le correspondía al deudor al que le condonó la deuda.
4) Transacción:
· art. 2446: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
· art. 2461: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.
Es decir, la transacción solo surte efecto entre los contratantes (por Pº de efecto relativo de los contratos).
III) El codeudor solidario demandado se defiende u opone excepciones a la demanda.
· Dª dice que puede haber excepciones reales (las que resultan de la naturaleza de la obligación) y personales (las que miran a los sujetos):
- ej de excepciones reales: la de pago, la de prescripción.
- ej de excepciones personales: la nulidad relativa que afecta a un codeudor solidario (por ejemplo, era un menor adulto).
· también la doctrina dice que pueden haber excepciones mixtas (reúnen elementos de las reales y las personales): la de condonación (ej: se condona deuda de uno de los CD solidarios, pero art. 1518 dice que para dirigirse contra los otros deudores se debe rebajar cuota) y la de compensación.
- art. 1520: “El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”.
4) El deudor no paga o lo hace parcialmente: La obligación solidaria no se extingue por el hecho que se ejerza la acción solidaria en contra de uno de los codeudores, sino sólo cuando se dé entero cumplimiento a ella.
- art. 1515: “La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado”.
Solidaridad pasiva: efectos: fase de obligación a la deuda: cosa juzgada y créditos privilegiados
Dos temas discutidos:
1)¿Qué pasa con la excepción de cosa juzgada?
el supuesto es que el acreedor demanda a uno de los CDS y no ha obtenido satisfacción de su crédito ¿puede demandar a otros CDS, y estos pueden oponer excepción de cosa juzgada?
· No hay disposición expresa que lo solucione.
· Dª dice que si se acepta la teoría del mandato tácito y recíproco entre los codeudores respecto a la naturaleza jurídica de la solidaridad (pasiva) para todos los efectos se debe deducir que se produce CJ, toda vez que el demandado representa a los demás.
Pero incluso quienes aceptan tesis francesa de la naturaleza de la solidaridad dicen que esta teoría solo se aplica cuando haya reglas que solo se expliquen con esta teoría, y este no es el caso (ya que ni siquiera hay regla).
Así que finalmente hay dos posturas:
a) si acreedor cumple su objetivo (deudor demandado le paga) se produce CJ; si no satisface su crédito no hay CJ.
- no se acepta, es arbitrario.
b) Se debe distinguir la naturaleza jurídica de la excepción que haga valer el demandado, si la excepción es real se produce CJ (ya que se puede oponer por otro deudor en segundo juicio), si la excepción es personal no se produce CJ.
2) ¿Qué pasa con los privilegios del crédito?
· Supuesto: se tiene crédito privilegiado con solo uno de los codeudores solidarios, pero no con los otros (ya que puede haber pluralidad de vínculo).
- ej: acreedor tiene crédito con D1, D2 y D3; D1 es tutor de A, y D2 y D3 solo concurren para asegurar la deuda.
¿Si acreedor demanda a aquellos codeudores respecto de los cuales no se reúnen los elementos que hace que el crédito sea privilegiado se entiende que el crédito es privilegiado o no?
Se utiliza misma frase para respuesta negativa y positiva: “Los privilegios son inherentes a los créditos”.
- No se traspasa el privilegio porque los créditos son inherentes a los créditos.
- Si los privilegios son inherentes a los créditos, entonces los privilegios miran al crédito y no a los sujetos, por lo que con más razón se debe entender que se traspasa el privilegio.
Solidaridad pasiva: efectos: fase de contribución a la deuda
Fase eventual en las obligaciones solidarias: para pasar a esta fase es necesario que la obligación se haya extinguido por el pago o por un modo equivalente al pago (otro modo satisfactivo)
Se deben hacer dos distinciones: ¿Todos los codeudores tenían interés en la deuda, o sólo algunos tenían interés en ella? Y si solo algunos tenían interés en la deuda hay que distinguir si el que pago tenía interés o no.
I) todos los deudores solidarios tenían interés en la deuda (art. 1522 i. I): El deudor solidario que pagó la deuda queda subrogado en el lugar del acreedor, pero limitado con todos los codeudores a la cuota que les corresponde.
· cuota del deudor insolvente se reparte entre todos los otros codeudores a prorrata de su cuota.
- para que no sea solo quien pagó quien soporte la cuota del insolvente.
· si el codeudor paga sin hacer uso de una excepción real no procedería la subrogación por su negligencia.
II) La obligación no interesaba a todos los codeudores solidarios (art.1522):
a) Si paga el único interesado los efectos de la solidaridad terminan en ese momento.
b) Si hay más de un interesado y el que pago tenía interés tiene derecho a repetir en contra de los otros deudores con interés por la parte o cuota que a estos corresponda, no teniendo acción en contra de los codeudores que no tenían interés, porque estos son considerados por la ley como fiadores (no pasan a la fase de contribución a la deuda).
c) si el que pago no tenía interés se subroga en el lugar del acreedor, con solidaridad, pero solo se puede dirigir contra los codeudores interesados (no contra los no interesados):
art. 1610: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio y el Nº 3: Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”
Preconstituir prueba en materia de interés en la solidaridad
Normalmente en la fuente de la solidaridad no se expresa que codeudor tiene interés y cual no.
Pero es posible preconstituir prueba en materia de intereses, se habla de:
- “Fiador solidario” fiador que carece de beneficios de excusión y de división (pero su naturaleza jurídica es de fiador).
- “Fiador codeudor solidario” es codeudor solidario, pero se quiere decir que no tiene interés.
· Esto no afecta en nada al acreedor, ya que el interés solo va a cobrar importancia en la fase de contribución a la deuda.
Extinción de la solidaridad
Se puede producir por dos vías:
1) Por vía consecuencial: Cualquier modo de extinguir las obligaciones que extinga la obligación extinguirá consecuencialmente la solidaridad.
2) Por vía principal: la solidaridad se extingue por si sola, sin que se extinga la obligación (obligación subsiste como simplemente conjunta). Hay dos vías:
a) Renuncia (art. 1516):
· la renuncia de todos los acreedores se produce cuando acreedor acepta la división de la deuda.
· renuncia puede producirse solo con uno o algunos de los acreedores: acreedor demanda solo por su cuota o acepta que deudor pague solo su cuota.
- ahora, el i. II permite que se haga reserva de la solidaridad (expresar que acepta cuota, pero que no se quiere renunciar a la solidaridad).
· Ahora, no hay duda de que se puede renunciar a la solidaridad, ya que está expresamente regulado, pero si no lo estuviera igual se podría por art. 12.
b) Muerte de uno de los codeudores (acá no se extingue respecto de todos los codeudores, sino que en los herederos de el deudor que muere):
art. 1523: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”.
- acreedor puede perseguir a todos los herederos por el total, o a cada uno por su cuota.