II) Fuentes de las obligaciones: Cuasicontratos, Delitos, Cuasidelitos y la Ley Flashcards
Cuasicontratos (def y crítica)
Se extrae a partir de los arts. 1437 y 2284
De tales disposiciones resulta que el Código concibe el cuasicontrato como un hecho voluntario, no convencional y lícito que produce obligaciones.
- en el fondo se pone de manifiesto las diferencias de esta fuente con las otras fuentes de las obligaciones.
Crítica (de Planiol): La expresión cuasicontrato sugiere la idea de una institución análoga al contrato, que casi es un contrato, diferente sólo por circunstancias accesorias o subalternas. Entre tanto, sus diferencias son capitales.
- el nombre evoca a algo muy parecido al contrato, pero la diferencia entre contrato y cuasicontrato es capital.
Principales cuasicontratos
Art. 2285: “Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad”.
- La disposición pone de manifiesto que, además de los nombrados, existen otros cuasicontratos.
ej de cc no mencionados:
a) art.1437 dice que es una especie de cc la aceptación de herencia o legado;
b) El art. 2238 dispone que el depósito necesario de que se hace cargo un incapaz, que se encuentra en su sana razón, “constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal”.
- ¿que tienen en común la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad? Nada, más allá de no ser otra fuente de las obligaciones.
1) Agencia Oficiosa o gestión de negocios ajenos
def art. 2286: “La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos”
- La persona que realiza la gestión se denomina agente oficioso o gerente.
- la persona por cuya cuenta se verifica se denomina interesado.
· La intrusión (intervención) del gerente en el manejo de los negocios de otro debe ser espontánea (nadie se la encarga, ya que sino habría un mandato)
- ej: x es emprendedor y queda en coma y su hermano le administra sus negocios.
agencia oficiosa: efectos
La agencia oficiosa genera obligaciones para el gerente y suele imponer obligaciones al interesado.
- El art. 2286 destaca claramente que el agente siempre se obliga para con el interesado, pero que el interesado se obliga para con el agente sólo “en ciertos casos”.
a) obligaciones del gerente: si bien distinguimos AO y mandato, es claro que hay un parentesco íntimo entre ambas figuras, por tal no es extraño que art 2287 disponga que “las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario”.
- no hay disposición que enumere obligaciones del mandatario.
· El gerente, por RG, debe emplear en la gestión el cuidado de un buen padre de familia; pero su responsabilidad puede ser mayor o menor, según las circunstancias en que se ha hecho cargo de la gestión.
art. 2288: “Debe en consecuencia emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.
Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa”.
- si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave.
- si ha tomado voluntariamente (siempre es voluntaria la agencia oficiosa, lo que quiere contrastar Legislador es que en el primer caso las situaciones son tan apremiantes que no hay opción de no administrar el negocio ajeno -pero si hay opción-) la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.
· Como el gerente administra negocios ajenos siempre debe cumplir con obligación (que también tiene el mandatario) de rendir cuentas al interesado (traspasar todo lo obtenido en la gestión del negocio).
b) Obligaciones del interesado: El interesado no necesariamente se obliga como consecuencia de la gestión.
- Sus obligaciones para con el gerente están sujetas a una precisa condición: que el negocio haya sido bien administrado o, en otros términos, que la gestión haya sido útil (no necesariamente ganancia). (art. 2290).
- ej de gestión no útil: gerente paga deuda del interesado, pero estaba prescrita; contrato bilateral y no opone excepción de contrato no cumplido.
2) El pago de lo no debido
figura del derecho civil en que el nombre alude a explicación: alguien paga algo que no debe.
Todo pago supone una deuda, una obligación destinada a extinguirse (legislador define pago cumplimiento de obligación), por lo que si hay un pago no estando seguido por cumplimiento de obligación estamos ante figura del pago de lo no debido.
- sujeto que paga debe estar en un error (sino sería donación).
· El que paga por error lo que no debe el OJ le entrega acción para repetir lo pagado. Esta acción encaminada a tal fin se designa por la doctrina con el nombre que le daban los juristas romanos: condictio indebiti.
· Quien se obliga (ya que es fuente de obligaciones) es el sujeto que debe restituir.
Justificación: enriquecimiento sin causa.
- el Pº de prohibición de enriquecimiento sin causa tiene doble vertiente: a) Pº inspirador del CC; y b) fuente de obligaciones (aquellas fuentes que no están expresamente enumeradas en art. 1437).
- El pago de lo no debido, en verdad, es un caso calificado de enriquecimiento sin causa.
- la obligación de restituir es impuesta por la ley para impedir el enriquecimiento injusto del que recibe el pago a expensas de quien lo verifica.
Requisitos: Dos condiciones son necesarias para que exista pago de lo no debido:
a) que no exista obligación;
b) que el pago se haya hecho por error.
- error puede ser de hecho y de derecho (excepcional en OJ).
Efectos: genera obligaciones.
· El pago de lo no debido genera la obligación de restituir lo indebidamente recibido.
- Pero la cuantía de la obligación del que recibe el pago está íntimamente ligada a su buena o mala fe (sabía o no que le pagaban sin obligación).
art. 2301: “El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.
Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe”.
(interés corriente: promedio de todos los intereses que establecen los bancos).
Dos fuentes no expresamente mencionadas en el art. 1437
No mencionadas en art 1437, pero por términos tan amplios en que esta redactado permite incluir estos supuestos (“sujeto que se obliga por hecho suyo”).
1) Declaración unilateral de voluntad.
2) Enriquecimiento injustificado.
1) La declaración unilateral de voluntad
- Se suele mencionar esta fuente como “voluntad unilateral”, pero no es del todo correcto, ya que no se pone énfasis en que la necesaria declaración de voluntad (voluntad debe manifestarse y ser seria).
- Otros la llaman “promesa unilateral” lo que es más complejo, ya que lleva a confusión con contrato de promesa de celebrar otro contrato, que a la vez puede ser unilateral o bilateral.
· Supuesto es la posibilidad de constituirse en deudor por una declaración de voluntad sin intervención de otro.
· Único fundamento de la obligación: mera voluntad de deudor.
· ¿Qué rol se le da a la aceptación del acreedor?
· Posibilidad de revocación: ¿si se obliga por mera voluntad puede revocar su voluntad?
· Distinción con contrato unilateral: completamente distinto, el Cº siempre se perfecciona con dos voluntades.
· Vamos a ver si ciertas figuras del CC implican reconocer que la fuente de las obligaciones es esta o es otra figura.
- ej: promesa de recompensa futura, si entendemos que se obliga al prometer la fuente sería la declaración unilateral de voluntad; pero también se podría ver como un contrato donde hay voluntad tácita por parte de quien cumple la gestión para dar la recompensa.
- todos los supuestos que se tratan de reconducir a esta fuente tiene algo discutible.
Declaración unilateral de voluntad: reconocimiento de esta fuente (Dª y OJ)
Posturas doctrinales:
a) Hay quienes niegan la posibilidad de que una persona pueda resultar obligada por su sola declaración de voluntad.
b) En el otro extremo hay quienes postulan que la declaración de voluntad unilateral es siempre fuente de obligaciones.
c) Postura intermedia: plantea el rechazo en principio de la voluntad unilateral como fuente las obligaciones, pero admite excepciones, es decir, en ciertos y determinados casos podría constituir fuente de obligaciones.
OJ Chileno:
No está reconocida expresamente y la Dª mayoritaria le niega su carácter de fuente por:
a) Falta de reconocimiento expreso (por eso se parte con negación de carácter de fuente).
b) Época de dictación del CC: se siguen códigos decimonónicos, como el francés y estos no le reconocen el carácter de fuente a la DUV.
c) Art. 1478: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”.
- dice que obligaciones condicionales son nulas si la condición consiste en la mera voluntad de quien se obliga. Ej: “te doy un millón si quiero”. Ya que faltaría seriedad.
- de acá se entiende que la DU no es una fuente de obligaciones.
Declaración unilateral de voluntad: ciertas situaciones en que para algunos habría declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones
1) art. 99 Cº de Comercio: oferta con plazo en la espera (oferente se ofrece a esperar aceptación con cierto plazo).
- para algunos FO DUV.
- para otros un caso de responsabilidad precontractual que consagra la ley (responsabilidad extracontractual y fuente delito o cd civil).
2) Promesa de recompensa:
· Art. 632: “Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida”.
- Para algunos surge la obligación con la sola declaración del promitente
- Para otros se trataría de un contrato en que el consentimiento se forma a partir de la oferta a persona indeterminada y la aceptación tácita del que desarrolla las gestiones o logra el resultado por el cual se ofreció la recompensa.
3) Estipulación por otro:
· art. 1449: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
- muy discutible, ya que el propio artículo habla de “contrato”.
Declaración unilateral de voluntad: ¿Qué ocurre más allá de hipótesis discutidas?
Se llega a conclusión intermedia y se dice que sería la DU fuente de obligaciones si se cumplen tres requisitos, esto es, el juez puede reconocerla cuando:
1) Se indispensable para dar al caso una solución justa.
2) Previa demostración (de prueba particularmente exigente, agrega Peñailillo) de la emisión clara y completa de voluntad, esto es, la seria intención de obligarse.
3) Presencia de causa justificante.
Otros supuestos además de los vistos (sentencia analizada): A demanda a B por que este había dado declaración jurada ante notario de que si vendía IM (del cual A y B eran copropietarios) debía pagar cinco millones de pesos.
. acá la fuente sería la declaración jurada, y la causa justificante que eran copropietarios.
El enriquecimiento sin causa: generalidades
Doble rol en nuestro OJ:
- Principio inspirador del CC: el OJ prohíbe el enriquecimiento so una causa jurídica que los justifique.
- como fuente de obligaciones.
Dos conceptos de el EsC como FO:
a) Doctrina tradicional: Hay enriquecimiento sin causa o injustificado cuando un patrimonio experimenta un enriquecimiento, otro experimenta un empobrecimiento, y esta situación no tiene causa que lo justifique.
b) Doctrina moderna: enriquecimiento sin causa como FO consiste en una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de modo que, constatado, se impone la obligación de restituir.
- acá no se exige que un patrimonio se empobrezca, lo que iría más acorde al principio (no es empobrecimiento sin causa, sino enriquecimiento sin causa).
EJ: A viaja por varios meses y deja cerrada su parcela. B le arrienda la parcela a C. Al volver A la parcela está igual y B se enriqueció con las rentas del arrendamiento.
- para Dª Tradicional no hay EsC y para Dª moderna si.
- pareciera justo conceder la acción al dueño (ya que tiene el goce de cosa).
· Problema del titular: para Dª tradicional no hay problema (quien se empobrece); para Dª moderna si, y se soluciona diciendo que al menos hay siempre alguien jurídicamente vinculado (alguien a quien le “habría correspondido el enriquecimiento”) (en el ej A es dueño y tiene el goce).
- para determinar sujeto pasivo de la obligación no hay problema: quien se enriquece.
Enriquecimiento sin causa: fundamento, requisitos y efectos.
Fundamento: La justificación radica en la equidad que es la que impone la necesidad de evitar que alguien se enriquezca sin causa ( y Dª tradicional diría “a costa de otro”).
Requisitos (varían según postura aceptada):
1) Enriquecimiento de un sujeto (ambas Dª):
- enriquecimiento en SA: aumento de activo de patrimonio y mantenimiento de patrimonio cuando debería haber disminuido.
2) Empobrecimiento de otro (solo Dª tradicional).
- empobrecimiento en SA (disminución de patrimonio y mantenimiento cuando debería haber aumentado).
3) Correlatividad o causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento (solo Dª tradicional).
- El enriquecimiento de uno tiene que deberse fundamentalmente al empobrecimiento de otro
4) Ausencia de causa jurídica que lo justifique (ambas Dª).
- Enriquecimiento carezca de una causa jurídicamente justificante, que en derecho sea aceptable (ej: en CV generalmente una parte se enriquece y otra parte se empobrece, pero hay una causa jurídica que lo justifica: el contrato).
5) Ausencia de otra acción: La doctrina mayoritaria reserva su aplicación para situaciones en que falta una regla específica que solucione el conflicto.
- sería FO residual.
Efectos:
Se configura la acción “in rem verso”, que permite exigir la restitución de aquello en lo que consistía el enriquecimiento (dinero u otra cosa).
Enriquecimiento sin causa: recepción en el derecho civil
1) Hay quienes sostienen que aun cuando no está reconocido el enriquecimiento sin causa es una fuente autónoma y general de obligaciones.
2) Otros señalan que el enriquecimiento sin causa no es más que otro cuasicontrato
- ya sea porque lo asimilan al pago de lo no debido
- o porque lo consideran un cuasicontrato distinto a los enumerados en el artículo 2285.
3) Otros le reconocen autonomía, pero solo sería fuente de obligaciones en aquellos casos que haya sido considerada como fuente por el Legislador.
Ahora, independientemente de las posturas hay figuras en el OJ que se inspiran en el enriquecimiento sin causa:
· art. 658: En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
- porque si no el dueño de lo principal se enriquecería sin causa.
- se discute si la fuente de la obligación sería la ley o el enriquecimiento sin causa (más allá de que sin duda esta disposición está inspirada en Pº de prohibición de enriquecimiento sin causa).
El delito y el cuasidelito civil
Responsabilidad civil: la necesidad jurídica en que se encuentra una persona de reparar un daño causado a otra por hechos o abstenciones suyas, de sus auxiliares o de las personas que están bajo su dependencia o por el hecho de las cosas que están bajo su guarda.
- siempre debe estar presente el daño para que surja RC.
· La responsabilidad civil se puede dividir en responsabilidad contractual y extracontractual (delictual o cuasidelictual)
· Art 2284: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos.
· La responsabilidad extracontractual proviene de un hecho u omisión ilícitos, cometidos con culpa o dolo y que causa daño a otro.
- Hecho voluntario, ilícito, con intención de dañar: delito civil.
- Hecho voluntario, ilícito, sin intención de las partes: cuasidelito.
· No coinciden delito y cuasidelito civil con delito y cuasidelito penal, por que en el caso el derecho penal las conductas deben estar tipificadas, siendo que en el caso del derecho civil solo se exige que se genere un daño.
- igualmente de un delito penal puede surgir responsabilidad civil.
La ley como fuente de obligaciones
La ley es, en última instancia, la causa de todas las obligaciones, a lo menos mediata. Por lo que pensamos en aquellos supuestos en que la obligación tiene en la ley su única fuente, de forma directa e inmediata.
- obligaciones legales son aquellas que tienen en la ley su fuente única, directa e inmediata.
Ej:
· propio art. 1437 dice: “(…) ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad” (es decir, las obligaciones entre padres e hijos sujetos a patria potestad surgen por que la ley lo establece).
- obligaciones de pagar alimentos (también esta presente en el matrimonio y se habla de “deber de alimentos”. Pero tanto entre cónyuges y entre padres e hijos es una obligación realmente).
- las que resultan de la vecindad de predios