Obligaciones de objeto único y de objeto múltiple Flashcards
Obligaciones de objeto único y de objeto múltiple
Criterio de distinción: si se deben una o muchas cosas.
I) obligaciones de objeto único: lo debido es solo una cosa, sea universal o singular.
II) Obligaciones de objeto múltiple: lo debido es más de una cosa, es decir, la prestación implica una pluralidad de cosas que se deben.
a) clases: las obligaciones de objeto múltiple pueden ser acumulativas, alternativas y facultativas (se cuestiona que sean obligaciones de objeto múltiple).
b) regulación: el Legislador se ha detenido en regulación de obligaciones de objeto múltiple (al menos las alternativas y las facultativas).
A) Obligaciones acumulativas
Def: Es aquella en la cual la prestación está compuesta por varias cosas, en términos de que deben ejecutarse todas.
- es indicativo (no siempre) que en la fuente de la obligación se emplee el conector “Y” (“te debo un computador y una impresora”).
1) Deuda de varias cosas: análisis necesario ¿Pluralidad de obligaciones o pluralidad de objetos? debemos ver si lo que hay es efectivamente UNA obligación con pluralidad de objetos (se debe un computador y una impresora) o más de una obligación (una obligación de dar un computador y otra obligación de dar una impresora)
· Importancia: el cumplimiento, según art. 1569 solo se cumplirá la obligación si esta es acumulativa si se entregan ambas cosas (no cabe decir que se entrego solo una); en cambio si hay varias obligaciones estas se cumplen por separado.
- se consagra Pº de identidad del pago: la obligación determina el pago y este debe hacerse al tenor de la obligación (si se deben ocho cosas solo se cumple entregando esas ocho cosas).
· Dª ha entregado criterios para determinar si se está ante obligación acumulativa (pero ninguno es absoluto, por lo que generalmente se aplican más de uno):
a) circunstancia de que se pacte un único precio (A se obliga a dar x e y a B y se pacta un único precio).
b) La fuente: si hay una sola fuente esto es indicativo de que se trata de una misma obligación.
c) atender a la naturaleza de la prestación: es indicativo que se trate de una obligación acumulativa cuando el deudor se obliga a dar dos o más cosas o a hacer o no hacer dos o más comportamientos, y es indicativo de que se trata de varias obligaciones si el deudor se obliga a dar una cosa y a hacer otra.
B) Obligaciones Alternativas
1) Regulación: expresamente reguladas en arts. 1499 y ss.
2) Concepto: art. 1499 nos dice que “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”.
- es indicio que aparezca en la fuente de la obligación el conector “O” (hay una disyuntiva).
3) Utilidad: ¿Para que son útiles las obligaciones alternativas?
- facilitan el pago.
- cuando no hay claridad en que es lo que se quiere.
- cosas cuyo valor está sujeto a variación (ej: acciones de una empresa).
4) la regulación de estas obligaciones se centra en de quien es la elección (acreedor o deudor) y quien debe conservar las cosas (lo que prueba la idea de que nuestro derecho de las obligaciones está construido sobre las obligaciones de especie o cuerpo cierto).
B) Obligaciones alternativas: características
1) elección: por RG es del deudor, a menos que se pacte lo contrario.
- art. 1500 i. II: “La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario”.
2) Los objetos son debidos bajo condición de ser elegidos.
3) Derecho del acreedor se podrá clasificar de mueble o inmueble según objeto elegido.
4) Objetos no pueden mezclarse para el pago.
- art. 1500 i. I: “Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra”.
5) No es necesaria la equivalencia de los objetos, ya que no sale esto en ninguna parte del Código.
B) Obligaciones alternativas: efectos
Distinción previa ¿a quien le corresponde la elección de la cosa debida?
I) Elección del deudor (la RG):
1) Elección y cumplimiento: deudor elige con cual de las cosas debidas va a cumplir, y si son muchos los deudores de consuno deben elegir.
2) Limitación al acreedor, art. 1501 dice: “Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben”.
- es decir, en caso de incumplimiento el acreedor no puede elegir que es lo debido (el Legislador deja claro esto).
3) Deudor tiene un deber de conservación restringido.
· art. 1502 i. I: “Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas”.
- restringido o limitado, ya que solo debe conservar una de las cosas alternativas.
- este art. demuestra que las reglas de las obligaciones alternativas están construidas sobre base de que las cosas debidas son especies o cuerpos ciertos, ya que solo acá existe el deber de conservación.
4) Ante pluralidad de deudores estos de consuno deben elegir: art. 1526 Nº 6 establece “Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos”.
II) Elección del acreedor (debe existir pacto que así lo establezca):
1) Elección a efectos del cumplimiento es del acreedor.
2) Deber de conservación íntegro para el deudor.
· art. 1502 i. II: “Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes”.
3) Ante pluralidad de acreedores:
- art. 1526 Nº 6: “Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos”.
III) Efectos ante pérdida de cosas debidas (ya que la regulación de estas obligaciones se construye sobre la base de que lo debido son especies o cuerpos ciertos) (arts. 1502, 1503 y 1504):
Se debe hacer distinciones:
1) Perdida total: si perecen todas las cosas comprendidas en las obligaciones alternativas. Se debe distinguir nuevamente:
a) Si perdida es fortuita (sin culpa del deudor): se extingue la obligación (art. 1504 i. I), por modo de extinguir obligaciones perdida de la cosa que se debe.
b) Si la perdida fue culpable: el deudor estará obligado al precio de cualquiera de las cosas debidas si es suya la elección y si es del acreedor a la que este elija y a la indemnización de perjuicios (art. 1504 i. II).
2) Perdida parcial (cuando al menos subiste una de las cosas debidas alternativamente):
a) Fortuita: Subsiste la obligación respecto a las que quedan (art. 1503).
b) Culpable: Si la elección es del acreedor este tiene facultad de elección entre pedir el precio de la cosa que se perdió e indemnización de perjuicios o cualquiera de las restantes.
- ¿Y si la elección es del deudor? No hay regla, pero se entiende que puede elegir entre cumplir con alguna de las restantes o pagar precio e indemnizar perjuicios.
C) Obligaciones facultativas
I) Regulación: arts. 1505 a 1507.
II) Def: (art. 1505): “Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa”.
III) Críticas:
· Primero se critica la denominación de “facultativa”, ya que puede llevar a confusión de que es facultativo para el deudor cumplir, lo que es contrario al concepto mismo de obligación (mejor llamarlas “Obligación con facultad de sustitución”).
· Segundo se cuestiona que realmente sean obligaciones de objeto múltiple, ya que se debe UNA cosa determinada, pero el deudor puede pagar con otra.
- quienes si creen que es una obligación de objeto múltiple dicen que es de objeto múltiple solo para el deudor.
IV) Efectos:
1) ante demanda del deudor:
- art. 1506: “En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna”.
2) Pérdida de la cosa debida:
- fortuita: extinción de la obligación por art. 1506.
- culpable: Ausencia de regulación, por lo que se recurre a reglas generales: precio de la cosa e indemnización de perjuicios.
Comparación entre obligaciones alternativas y facultativas
1) En la obligación alternativa hay pluralidad de objetos para ambos sujetos, en la facultativa la hay sólo para el deudor (si es que se acepta que obligaciones facultativas son realmente un supuesto de obligaciones con objeto múltiple).
2) En la alternativa le acreedor no puede pedir determinadamente alguna cosa, salvo que la elección sea suya, en cambio en la facultativa el acreedor puede pedir determinadamente sólo la cosa debida.
3) En la alternativa la elección puede ser del deudor o del acreedor, en cambio en la facultativa la elección es siempre del deudor.
4) El derecho y la acción en la obligación alternativa será mueble o inmueble según lo sea la cosa finalmente elegida, en cambio en la facultativa lo será según la única cosa debida.
5) En la alternativa, ante la perdida fortuita de una o más cosas la obligación permanece mientras quede una alternativa, en cambio en la facultativa, ante perdida de la única cosa debida se extingue la obligación.
El Legislador establece en el art. 1507 que: “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa”.
Obligaciones de medios y de resultados
1) Origen: Es una clasificación doctrinal y su origen se atribuye a Demogue (pero hay antecedentes hasta el derecho romano).
2) Conceptos:
Criterio de distinción: es la naturaleza del objeto, substancia de la prestación, en concreto si el resultado integra o no la prestación.
· Obligación de medios: Es aquella cuya prestación consiste en el despliegue de una actividad del deudor dirigida a proporcionar cierto objeto, interés o resultado al acreedor.
- ej: la obligación del médico si asume una labor de medicina terapéutica; la obligación de defender en juicio a alguien.
· Obligación de resultado: Aquella en la cual el deudor se obliga a proporcionar, en forma directa e inmediata, la satisfacción de interés del acreedor, mediante la obtención de un resultado, el cual se integra en la prestación.
- en nuestro medio (ya que en Dº comparado, por ejemplo en España, todas las obligaciones del médico son de medios) la obligación del médico en cirugía estética.
3) Relevancia: la determinación del incumplimiento (cuando se entiende incumplida la obligación):
· O de resultado: si no se produce el resultado.
- ¿requiere que la falta de resultado (el incumplimiento) sea por culpa del deudor? Hay quienes dicen que el régimen es de responsabilidad es objetiva.
· O de medios: si la actividad (la conducta) desplegada por el deudor no fue diligente.
· Carga de la prueba: regla general del art. 1698.
4) Relación con clasificación de dar, hacer y no hacer:
· Se dice que campo propio de estas obligaciones es las de hacer, y las de dar y no hacer para algunos serían siempre de resultado.