Obligaciones condicionales Flashcards

1
Q

Obligaciones Condicionales: regulación y concepto de obligación condicional y condición

A

A) Regulación: art. 1473 y ss arts. 1070 y ss

B) Concepto:

· Def legal (art. 1473): “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”.

  • pero está incompleta (falta el efecto), por lo que:

· Def Dª: la que depende una condición, esto es, un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa.

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2
Q

Elementos de la condición

A

I) Futuridad (que se trate de un hecho futuro).

1) Oportunidad determinante: el momento en que se perfecciona el contrato.

2) ¿se puede pactar hecho pasado o presente? se debe distinguir si el hecho:

  • existe o existió: se mira como no escrita la condición (no la obligación). Ej: “te doy 10 si te titulas de abogado”, y el sujeto es abogado hace diez años.
  • No existe o no ha existido: no vale la disposición, se entiende que ha fallado la condición. Ej: “te doy 10 si X se titula como abogado”, y X falleció hace un mes.

II) Incertidumbre:

· Es el elemento distintivo de la condición, ya que el plazo también es un hecho futuro, pero cierto.

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3
Q

Clases de condiciones: enumeración

A

No son excluyentes entre si.

I) Suspensiva y resolutoria.
II) Positiva y negativa.
III) Posible e imposible.
IV) Expresa y tácita.
V) Determinada e indeterminada.
VI) Potestativa, casual y mixta.

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4
Q

I) Condición suspensiva y resolutoria

A

A) Conceptos (se extraen de art. 1479, y Dª agrega “obligación correlativa”):

  • La condición suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho (y de la obligación correlativa).
  • La condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho (y de la obligación correlativa).

B) Peñailillo critica esta clasificación, y nos dice que la condición es solo una, y que para una parte es suspensiva y para la otra resolutoria (misma condición, distintos efectos).

ej: Pedro dona a Juan un predio si cierto candidato es elegido.

  • Para Pedro efecto resolutorio.
  • Para Juan efecto suspensivo.

· Ahora, sea que se entiende que hay una misma condición con dos efectos, o dos condiciones, los efectos son los mismos.

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5
Q

II) Condición positiva y negativa

A

A) Criterio de clasificación: el contenido.

B) Conceptos: art. 1474: “La condición es positiva o negativa:

  • La positiva consiste en acontecer una cosa;
  • la negativa, en que una cosa no acontezca”.

C) La clasifiación puede en principio parecer simple, pero la complejidad viene dada en que una misma condición se puede plantear en términos negativos o positivos, por ejemplo: “no viajar al extranjero” y “permanecer en el país”.

· Así no es solo la redacción lo que determina si la obligación es negativa o positiva, sino que si el suceso en que consiste la condición altera el estado de las cosas existentes al momento de nacer la obligación.

  • así, el hecho de contraer matrimonio cuando alguien está soltero será una condición positiva (pese a que se pueda redactar como “contraer matrimonio” o “no permanecer soltero”).
  • y el hecho de no salir del país será una condición negativa (“no salir del país” y “permanecer en el país”).
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6
Q

III) Condiciones posibles e imposibles: conceptos

A

Criterio: posibilidad o no de ocurrencia.

art. 1475 y 1476

· De estos arts. se extrae dos clases de posibilidad e imposibilidad: física y moral.

  • Condición físicamente imposible: la que es contraria a las leyes de la naturaleza física.
  • condición moralmente imposible: la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
  • y en el i. III hay una asimilación de imposibilidad: las que están concebidas en términos ininteligibles.
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7
Q

III) Condiciones posibles e imposibles: relevancia de la clasificación

A

Esta clasificación se vincula con otra clasificación, las negativas y positivas, y esta vinculación es para determinar la eficacia de las condiciones posibles e imposibles, esto es, si van a producir el efecto que es propio de la condición sea suspensivo o resolutorio.

1) Las condiciones posibles siempre producen sus efectos.

2) Si la condición es imposible, para determinar si produce o no sus efectos, se debe distinguir si es negativa o positiva.

a) Positiva: de conformidad a art. 1480 se debe volver a distinguir la condición es suspensiva o resolutoria.

  • suspensiva: se tiene por fallida (1480 i. I).
  • resolutoria: se tiene por no escrita, esto es, será pura y simple (1480 i. Final).

b) Negativa: para ver su eficacia se debe distinguir si la imposibilidad es física o moral.

  • imposibilidad física: la obligación es pura y simple.
  • imposibilidad moral: se vicia la disposición.
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8
Q

IV) Condición expresa y tácita

A

A) Criterio: forma de manifestarse la condición.

B) Conceptos:

· Expresa: la que se impone directamente, de modo que para detectarla no es necesario acudir a circunstancias o conductas que la demuestren.

· Tácita: la que se desprende inequívocamente de circunstancias o conductas de los declarantes.

C) RG: es que las obligaciones sea expresas, pero pueden haber condiciones tácitas:

  • se que las establezca el Lº, como la condición resolutoria tácita.
  • o que derive de la conducta de las partes.
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9
Q

V) Condición determinada e indeterminada: criterio y conceptos

A

Primero, lo característico de la condición es la incertidumbre, por lo tanto sean las condiciones determinadas o indeterminadas seguirán siendo inciertas.

A) Criterio: Existencia de un lapso de tiempo dentro del cual ha de resolverse la incertidumbre.

B) Conceptos:

· Determinada: si, de ocurrir, el hecho ha de acontecer en cierto instante o dentro de cierto lapso.

  • ej: que X se titule en los próximos 2 años; que X cumpla 25.

· Indeterminada: si, de ocurrir el hecho, no se sabe cuando.

  • ej: que X se case.
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10
Q

V) Condición determinada e indeterminada: problema con condiciones indeterminadas: ¿debe haber plazo de caducidad máximo?

A

No hay norma en el CC que se pronuncie sobre plazo máximo en condiciones indeterminadas.

  • “que X se case” ¿cuanto se espera?

La pregunta es: ¿Es necesario establecer plazo de caducidad ante falta de norma?

· Entran en juego dos principios: Pº de autonomía de la voluntad con Pº de seguridad y certeza jurídica.

Posturas doctrinales en nuestro Derecho:

1) Se acepta la condición indeterminada sin plazo de caducidad:

a) Párrafo del Mensaje del CC: “Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos; porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse”.

  • dice que condiciones suspensivas y resolutorias se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse, pero esta Dª dice que esto solo se aplica al fideicomiso.

b) art. 1482: “ Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado”.

  • en cuanto es tomado del CC Francés y de inspiración de Pothier (y acá la idea es que si no hay plazo la condición es indeterminada).

c) El CC contempla la distinción, por lo que establecer un plazo de caducidad máximo es negar la existencia de las condiciones indeterminadas y por tanto ir en contra del CC.

2) Se entiende que hay plazo de caducidad máximo (Dº mayoritaria):

a) Párrafo del Mensaje se entiende en sentido amplio (no solo el Fideicomiso).

b) Es cierto que art. 1482 fue tomado del CC Francés y es de inspiración de Pothier, pero esto permite sostener lo contrario en cuanto cambia la redacción:

  • CC Francés: condición falla cuando ha expirado el plazo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse.
  • CC: cuando ha expirado el tiempo dentro del cual acontecimiento ha debido de verificarse.

Como se utiliza “tiempo” se dice que es más amplio y permite incluir tanto plazo estipulado como plazo de caducidad máximo.

c) decir que hay plazo de caducidad máximo no implica negar existencia de condiciones indeterminada, ya que estás serán indeterminadas en su origen (dependerá de como se pacten).

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11
Q

V) Condición determinada e indeterminada: problema con condiciones indeterminadas: ¿cuál es el plazo de caducidad máximo?

A

Es algo conexo a si se acepta que debe haber plazo de caducidad máximo.

Primero: CC contemplaba originalmente como plazo máximo para la consolidación de situaciones jurídicas 30 años (prescripción extraordinaria; nulidad absoluta); después 15 y después 10.

Posibilidades:

1) Plazo general para la consolidación de situaciones jurídicas: 10 años.

2) Cuando la ley 16952 estableció 10 años, en materia de fideicomiso (art. 739) se establecieron 5 años, por lo que extensivamente algunos dicen 5 años.

  • pero no se puede aplicar esta postura, ya que en la discusión de la ley 16952 queda claro que caducidad de 5 años es solo para el fideicomiso.
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12
Q

VI) Obligaciones potestativas, causales y mixtas

A

Criterio: Según de qué o quién depende su cumplimiento

Se extrae de art. 1477:

  • potestativa: la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
  • casual: la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (suceso imprevisto).
  • mixta: la que depende en parte de la voluntad de un deudor o acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o un acaso.

Art. 1478 hace una subclasificación de las condiciones potestativas:

art. 1478: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”.

· Simplemente potestativa: un hecho voluntario de cualquiera de las partes.

  • ej: que X haga tal o cual cosa.
  • es válida.

· Meramente potestativa: mera voluntad de cualquiera de las partes.

  • ej: “te doy 100 si quiero” o “te doy 100 si quieres”.

Legislador establece que la condición potestativa que depende la mera voluntad del deudor es nula, por faltar la seriedad de la voluntad (1478).

Respecto a la condición potestativa que depende de la voluntad del acreedor es válida:

  • art. 1478 interpretado a contrario sensu.
  • art. 1823: “Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor (…)”.
  • 1881: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”.
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13
Q

Efectos de la condición: generalidades

A

Veremos los efectos suspensivos y resolutorios de la condición, o los efectos de la condición suspensiva y los de la condición resolutoria (dependiendo de la doctrina que se siga).

Antes de ver los efectos, se debe ver en los estados en que puede encontrarse la condición.

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14
Q

Efectos de la condición: estados de la condición: pendiente

A

I) Pendiente: mientras subsiste la incertidumbre, por lo que toda condición en algún momento estará pendiente.

  • y de este estado pasará a alguno de los otros dos, o uno o el otro, no ambos.
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15
Q

Efectos de la condición: estados de la condición: fallida

A

II) Fallida: art. 1482 distingue entre condición positiva y negativa:

1) Positiva:

a) determinada: cuando es cierto que no sucederá o ha transcurrido el plazo.

b) Indeterminada: cuando es cierto que no sucederá el hecho o ha transcurrido el plazo máximo.

2) Negativa: falla cuando se verifica el hecho.

y además:

3) cuando ha sido establecida en términos ininteligibles.

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16
Q

Efectos de la condición: estados de la condición: cumplida: cuando se entienden cumplidas

A

III) Cumplida: se debe distinguir:

1) Positiva: verificación del hecho en el tiempo fijado.

2) Negativa (1482):

a) determinada: Cuando llega a ser cierto que no ocurrirá el hecho o transcurre el plazo fijado (1482).

b) indeterminada: Cuando llega a ser cierto que no ocurrirá el hecho o transcurre el plazo máximo.

17
Q

Efectos de la condición: estados de la condición: cumplida: forma en que deben cumplirse las obligaciones

A

art. 1483 i. I: “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes”.

art. 1484: “ Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida”.

¿Contradicción? pareciera que si: 1483 atenerse a voluntad de las partes; 1484 tenor literal.

Pero es una contradicción aparente, ya que lo que el Legislador quiere dejar de manifiesto es:

  • con el 1483: va acorde a la regla de interpretación contractual (1560).
  • con el 1484: que la condición se debe cumplir como ha sido establecida y no de manera equivalente (ej: que A se titule de Y, y se titula de B).

art. 1485 i. I: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente”.

  • se establece la indivisibilidad de la condición: se declara inadmisible el cumplimiento parcial.
18
Q

efecto retroactivo de la condición cumplida: explicación

A

Explicación: la pregunta es si los efectos de que se cumpla condición se aplican desde que se cumple o desde el perfeccionamiento que da origen a la obligación condicional.

19
Q

Efecto retroactivo de la condición cumplida: Derecho chileno

A

No hay RG, y hay una regulación particular en algunos casos.

1) Dª que acepta la retroactividad:

· art. 1486 i. III: “Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio (…)”.

  • ya que implica que mejoras y deterioros ocurren en el tiempo intermedio.

· art. 1492 i. I: “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor”.

  • ya que si no se ha cumplido la condición no hay nada que transmitir.

· Arts. 1490 y 1491 se refieren a los terceros, pero sirven para ambas posturas: regla es que solo dan derecho a reivindicar la cosa contra terceros de mala fe (pero se puede decir que es para proteger la apariencia jurídica).

2) Dª que rechaza la retroactividad:

· art. 1488: “Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario”.

  • ya que no se considera el tiempo intermedio.

· arts. 1490 y 1491: sirven para ambas posturas, por lo que se dice que no es norma de retroactividad, sino de apariencia jurídica.

· art. 758 en materia de propiedad fiduciaria nos dicen que los actos de administración subsisten.

¿Qué pasa en los casos no regulados? Dependerá del interés que se tenga:

  • si se quiere aceptar retroactividad se dirá que arts. dan cuenta de voluntad general del Legislador y viceversa.
20
Q

Efectos de la condición: reglas aplicables

A

Primero, se parte de base de obligación de dar especie o cuerpo cierto.

A) Mejoras y aumentos: según art. 1486 i. II corresponden al acreedor (retroactividad).

  • pero se entiende que son solo las mejoras necesarias, por Pº de enriquecimiento sin causa.

B) Deterioros: art. 1486 i. II nos dice que los sufre el acreedor salvo aquellos que se producen por culpa del deudor, en cuyo caso el acreedor tiene una opción (es la regla del art. 1489 para los contratos bilaterales):

C) Destrucción: art. 1486 i. I distingue:

  • destrucción fortuita: se extingue la obligación.
  • destrucción culposa: el deudor es obligado al precio y a indemnizar perjuicios.

D) Frutos: de arts. 1488 y 1078 se extrae que RG es que pertenecen al deudor (se rechaza retroactividad).

21
Q

Efectos suspensivos de la condición o efectos de la condición suspensiva: I) condición pendiente

A

Consecuencias para el acreedor condicional y se ve según estados de la condición.

I) Pendiente:

1) aún no ha nacido ni derecho ni obligación correlativa:

a) por lo que acreedor no puede reclamar su cumplimiento

b) si se cumple obligación antes de cumplida la condición se paga lo no debido, por lo que se puede repetir lo pagado hasta antes de cumplirse la condición

c) no procede la acción pauliana en contra de los actos del deudor (ya que no tiene calidad del deudor).

d) como la obligación no ha nacido esta no es exigible, por lo que derivan varias consecuencias:

  • no corre plazo de prescripción.
  • no cabe la novación, ya que para poder novar se requiere que al menos la obligación sea natural (1633).
  • no cabe compensación, ya que para compensar se requiere que la obligación se actualmente exigible (1656).
  • tampoco hay mora del deudor, ya que para estar en mora se requiere un retardo imputable en el cumplimiento y no hay retardo si la obligación no es exigible.

2) Existencia de vínculo jurídico: si bien no hay ni derecho ni obligación correlativa se reconoce la existencia de un vínculo jurídico.

3) no ha nacido derecho personal, pero el acreedor tiene una expectativa que se encuentra especialmente protegida:

  • puede solicitar medidas conservativas (1492 i. final y 1078 i. I).
  • transmisión a los herederos (1492 i. I).
22
Q

Efectos suspensivos de la condición o efectos de la condición suspensiva: II) condición fallida

A

a) se extingue la expectativa.

b) si se había solicitado y concedido medida conservativas estas deben quedar sin efecto.

23
Q

Efectos suspensivos de la condición o efectos de la condición suspensiva: III) cumplida

A

a) nace derecho y obligación correlativa.

b) se puede exigir cumplimiento de la obligación.

c) si se paga el pago es debido, y si se hubiera pagado antes de que se cumpliera la condición y no se reclamó, ese pago queda firme.

24
Q

Efectos resolutorios de la condición (o efectos de la condición resolutoria):

A

A) Con efectos resolutorios estamos situados desde POV de consecuencias que se producen para el deudor condicional.

B) Distinción necesaria:

  • condición resolutoria ordinaria: aquella que consiste en un hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de un contrato bilateral.
  • condición resolutoria tácita: hecho futuro e incierto que es el incumplimiento de un contrato bilateral.
  • pacto comisorio: hecho futuro e incierto, expresamente previsto, y que consiste en el incumplimiento de un contrato bilateral (condición resolutoria expresa).

C) Prevención: solo veremos cosas generales de CRT y del pacto comisorio, ya que se ven en otros cursos.

25
Q

Condición resolutoria ordinaria

A

Se distingue según estado de condición:

I) Pendiente:

  • el derecho ya ha nacido y existe como si fuera puro y simple, toda vez que lo que está en suspensión no es el nacimiento del derecho y obligación correlativa, sino su extinción.
  • se trata de un derecho resoluble: está sujeto a rescindirse si se cumple la condición (acreedor condicional tiene todos los derechos que le confiere su título, con la limitación de tener que transferir o restituir la cosa).

II) Fallida:

  • derecho se convierte (se afirma) en puro y simple.
  • se consolidan los actos intermedios sobre la cosa (si el contrato versara sobre una cosa).

III) Cumplida:

· efectos propios de toda resolución: la extinción del derecho y obligación correlativa.

  • art. 1567 Nº 9: enumera la condición resolutoria como ME.
    · opera de pleno derecho: se produce la resolución sin necesidad de declaración judicial.
  • diferencia con la CRT que si requiere de declaración judicial.