III) Derecho de garantía general, prelación de créditos y derechos auxiliares del acreedor Flashcards

1
Q

Generalidades

A

· Evolución del vínculo jurídico: primero personal (el deudor respondía con su vida y libertad) después patrimonial.

· Denominación: Tradicionalmente se le denomina “Dº de prenda general”, pero denominarlo así puede llevar a a confusión con derecho real de prenda.

Concepto: no esta definido legalmente (pero si consagrado).

· Def 1: Es la afectación, por el solo ministerio de la ley, de la totalidad de los bienes embargables del deudor al momento de contraer la obligación, a fin de asegurar el cumplimiento de la misma, facultando al acreedor para exigir su realización y hacerse pago con las modalidades y preferencias consagradas en la ley.

  • pone de manifiesto que el DGG opera por el solo ministerio de la ley (por lo que no se debe consagrar en el contrato).

def 2: Es la facultad que tiene todo acreedor para perseguir la ejecución o cumplimiento del crédito en todo el patrimonio del deudor, ya sea bienes presentes o futuros, muebles e inmuebles, con excepción de los inembargables.

  • pone el énfasis en el carácter de derecho de la garantía general.
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2
Q

Derecho de garantía general: consagración

A

· art. 2465: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.

  • art. ubicado en la prelación de créditos (pero no trata de esto).
  • bienes presentes (al momento de nacer la obligación) y futuros (los que el deudor adquiera después).
  • todos los bienes, menos los no embargables, señalados en el art. 1618: (ej: 1) Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público (…); 2) el lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas).
  • todos los demás bienes están afectos al DGG (esto se traduce en el art. 2469).

· Art 2469: “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue”.

  • como se concretiza el DGG.

Derecho de todo acreedor:

  • este Dº no garantiza cumplimiento de obligación en su naturaleza, sino que cumplimiento en equivalencia (que por RG es una indemnización que representa el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación para el acreedor).
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3
Q

Características del DGG

A

1) garantía universal: idea es que el derecho recae sobre la universalidad del patrimonio (excepción bienes no embargables), poniendo de manifiesto diferencia con aquellas garantías específicas (ej: prenda o hipoteca).

2) constituye una garantía.

3) se funda en la igualdad de los acreedores (pero hay créditos privilegiados).

4) La existencia del DGG no implica trabas en las facultades de administración y de disposición del deudor.

  • muy importante; la limitación eventualmente vendría por el art. 1464 nº 3 (objeto ilícito en enajenación embargadas por decreto judicial).

5) confiere un derecho de realización de los bienes del deudor incumplidor.

  • realización es la venta en pública subasta.
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4
Q

Influencia del DGG

A

Si uno se queda con el tenor del art. 2464 da la sensación de que el DGG es sumamente robusto (“todos los bienes”). Pero hay que vincular el tenor con sus características, especialmente con aquella que dice que no se entraban facultades de administración y disposición del deudor (por lo que nada nos asegura que el deudor tenga bienes en su patrimonio).

1) Insuficiencia del DGG (porque el patrimonio varía). lleva a :

2) necesidad de las garantías

3) garantías (género): los diversos medios de que pueden hacer uso el acreedor para ponerse a cubierto de la insolvencia del deudor.

  • caución (especie): aquella obligación que se contrae para asegurar cumplimento de una principal.
  • seguridades del crédito (especie): aquellas que de un modo indirecto tienden a asegurar el cumplimento de la obligación.
  • ej de seguridades del crédito: derecho legal de retención: derecho que establece el legislador que autoriza a quien debe restituir una cosa a retenerla mientras no se han cumplido obligaciones con el (ej: comodato y no le devuelve cosa hasta que le indemnice daños); para algunos la excepción de contrato no cumplido (ya que tiende a asegurar el cumplimiento).
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5
Q

Prelación de créditos (explicación y def)

A

Par condictio creditorum: En principio en el DGG todos los acreedores concurren en un plano de igualdad y es irrelevante la antigüedad del crédito y quien acciona primero. Ahora, es posible que se altere esta igualdad, para lo cual debe existir una causal de preferencia establecida en la ley. Justamente la prelación de créditos regula esta situación.

· prelación de créditos (def): El conjunto de reglas que determinan las causales de preferencia de ciertos créditos con relación a otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas.

  • De la misma def se puede ver que estas reglas tendrán importancia si a) hay varios acreedores; y b) patrimonio del deudor es insuficiente para pagarles a todos (sino son irrelevantes).

· La preferencia (def) es el derecho que tienen ciertos créditos de ser pagados antes con el producto de alguno o de todos los bienes.

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6
Q

Preferencias (explicación)

A

Art. 2470 i. I: “Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca”

  • Preferencia (género): privilegio (especie) e hipoteca (especie).

· Art. 2471: “Gozan de privilegio los créditos de la 1ª, 2ª y 4ª clase”

· Los créditos de la tercera clase son preferentes, pero no privilegiados, y corresponden principalmente a los créditos hipotecarios (se desprende de art. 2477 i. I que dice “la tercera clase de créditos comprende a los hipotecarios”).

· La quinta clase de créditos corresponde a los balistas, que no gozan de preferencia alguna (art. 2489 i. I: “La quinta y última clase comprende a los créditos que no gozan de preferencia”)

Entonces:

· Preferencia:

  • Hipoteca: créditos de la tercera clase (PE).
  • Privilegio: créditos de primera (PG), segunda (PE) y cuarta clase (PG).

· Sin preferencia: los créditos de quinta clase.

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7
Q

Clasificación de las preferencias

A

1) En atención al grado de preferencia: El legislador ha dividido las preferencias en cinco clases; las cuatro primeras son créditos preferentes y la quinta son créditos comunes o valistas.

  • A su vez, dentro de los créditos preferentes son privilegiados los de la primera, segunda y cuarta clase; mientras que los de la tercera clase son preferentes, pero no privilegiados. A éstos se les conoce como créditos hipotecarios.

2) En atención a los bienes sobre los cuales recae, la preferencia puede ser especial o general:

a) Preferencia general: Es aquella que se hace efectiva en todos los bienes del deudor, cualesquiera que estos sean.

  • Esta preferencia no tiene por objeto ningún bien en particular, sino que todos los bienes que se encuentren en el patrimonio del deudor al momento de la ejecución forzosa.
  • En nuestra legislación son preferencias generales las de primera y cuarta clase.

b) Preferencia especial: Es aquella que afecta a determinados bienes del deudor.

  • Son preferencias especiales las de segunda y tercera clase.

· Con todo, si los bienes son insuficientes para satisfacer el crédito, el saldo insoluto carece de preferencia (art. 2490: “Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata”).

  • ej: acreedor hipotecario con crédito de 100 y remata IM a 80; los 20 que no se pagaron acreedor puede dirigirse a los demás bienes del deudor, pero sin preferencia.
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8
Q

Créditos de primera clase

A

Los créditos de primera clase nacen de alguna de las causas que enumera el art. 2472:

Art. 2472: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1) las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.

3) los gastos de enfermedad del deudor.

5) Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares (…)”

Importante el art. 2473 i. I:

· Art. 2473: “Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores”.

  • Afectan todos los bienes del deudor.
  • no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente se prefieren unos a otros según el orden de su enumeración.
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9
Q

Créditos de segunda clase

A

A esta clase de créditos pertenecen los de las personas enumeradas en el artículo 2474 al que se agregarán los créditos de ciertos acreedores en las llamadas prendas especiales y el crédito del acreedor retencionario sobre bienes muebles y cuyo derecho ha sido declarado judicialmente (ya que se enumera personas que tienen en su poder bienes del deudor).

· Art. 2474: “A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1º. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2º. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.
Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3º. El acreedor prendario sobre la prenda”.

  • es decir, personas que tienen a su cargo cosas del deudor o que tienen garantías como la prenda.

Art. 2476: “Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inciso 1.º del artículo 2472”.

  • esto es, si hay créditos de primera clase y de segunda clase que afectan una misma especie, los de segunda clase prefieren a los de primera; pero si son insuficientes el resto de bienes para cubrir en su totalidad los créditos de primera clase estos prefieren a los de segunda en el déficit y concurren en el orden del art. 2472.
  • ej: acreedor prendario tiene crédito de 10 y acreedores con créditos de primera clase tienen en total crédito de 100. El patrimonio del deudor sin contar el bien sobre que recae la prenda es de 80, y esta vale 8. Entonces, acreedores con créditos de primera clase prefirieren al crédito del acreedor prendario en los 20 que les faltan.
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10
Q

Créditos de tercera clase o hipotecarios

A

A esta clase de créditos pertenecen los créditos de los acreedores hipotecarios.

Art. 2477: “La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.
En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él”.

  • Es decir, las hipotecas se prefieren entre si según la antigüedad de sus fechas, y si son de la misma fecha según su inscripción.

Art. 2478: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472”.

  • es decir, misma regla que en relación a los créditos de segunda clase.

· Art. 2479: “Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones”.

  • esto es, no deben esperar a que actúen todos los acreedores, sino que deben consignar una parte prudencial para el pago de los créditos de primera clase en la parte que sobre ellos recaiga y restituir lo que les sobre.

· art. 2480: “Para los efectos de la prelación los censos debidamente inscritos serán considerados como hipotecas.
Concurrirán pues indistintamente entre sí y con las hipotecas según las fechas de las respectivas inscripciones”.

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11
Q

Créditos de cuarta clase

A

A esta clase de créditos pertenecen todos los enumerados en el artículo 2481: en general los créditos de cuarta clase son los que se tienen contra ciertos administradores de bienes ajenos.

· art. 2481: “La cuarta clase de créditos comprende:

1) Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;

3) Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales;

5) Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores (…)”

· art. 2482: “Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas; es a saber:
La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos de los números 1.º y 2.º;
La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3.º y 6.º;
La del nacimiento del hijo en los del número 4.º;
La del discernimiento de la tutela o curatela en los del número 5”.

  • es decir, entre ellos se prefieren por sus fechas de sus causas; y después enumera cuales sería las fechas de sus causas.
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12
Q

Créditos de quinta clase

A

· Estos créditos reciben el nombre de quirografarios, comunes o valistas.

· Conforme al artículo 2489 i. II. estos créditos “se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”. Estos créditos, por tanto, no gozan ni de privilegio ni de preferencia alguna.

Art. 2489: “La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.
Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos.
La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse, será irrevocable”.

  • La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros.
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13
Q

Derechos auxiliares del acreedor (def y enumeración)

A

aquellos mecanismos que el legislador otorga al acreedor con la finalidad de reforzar su derecho de prenda general en contra del patrimonio del deudor.

  • Su objetivo es mantener o resguardar la integridad del patrimonio del deudor para efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
  • tienen por base la ya mencionada debilidad del derecho de garantía general.

I) Medidas conservativas.

II) Beneficio de separación del patrimonio.

III) Acción oblicua o subrogatoria.

IV) Acción Pauliana o revocatoria.

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14
Q

I) Medidas conservativas:

A

aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman, para hacer posible el cumplimiento de la obligación.

  • acá el derecho auxiliar mantiene la integridad del patrimonio del deudor evitando que salgan bienes del mismo.

Requisito que debe cumplir el acreedor para solicitarlas: tener interés en solicitarlas, pero no cualquier interés patrimonial (todos los acreedores lo tendrían), sino un interés que provenga de alguna circunstancia que amenace o haga peligrar la posibilidad de cobrar el crédito (no procedería si crédito es de 10 y patrimonio de 1000).

No hay disposición legal que las defina o enumere, sino que hay diversas disposiciones legales dispersas que se refieren a ellas:

  • El art. 156 CC a propósito del juicio de separación de bienes. El juez puede decretar providencias conservativas a solicitud de la mujer, para la seguridad de sus intereses.
  • En materia de propiedad fiduciaria, el único derecho que asiste al fideicomisario es impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario (art. 761).
  • En relación a las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, éstas no confieren al asignatario derecho alguno mientas penda la condición, sólo pueden impetrar medidas conservativas necesarias (art. 1078).
  • En materia de condición (art. 1492 inc. final), el acreedor condicional tiene derecho a impetrar las medidas conservativas necesarias.
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15
Q

I) medidas conservativas: ¿Cuáles son?

A

Los artículos que permiten solicitar medidas conservativas no especifican cual de ellas se aplicará al caso en particular, por ende, el juez tendría libertad para decretar la medida conservativa que crea más adecuada para el caso concreto.

ej: art. 290 CPC (medidas precautorias): “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:
1) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
2) El nombramiento de uno o más interventores;
3) La retención de bienes determinados; y
4) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados”.

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16
Q

II) Beneficio de separación de patrimonio

A

Se regula en arts 1378 y ss

Tiene que ver con materia sucesoria, y para entenderlo hay que tener claro: hay un causante que muere; existen:

a) acreedores hereditarios: aquellos acreedores que el causante tenía en vida.

b) acreedores testamentarios: aquellos cuyo derecho nace con el testamento. Realmente se trata de legatarios (ej: lega un millón de pesos a x)

c) herederos del causante: que a la vez pueden tener acreedores.

Bien, lo que este beneficio permite es pedir que no se confundan los patrimonios del causante con los de los herederos a fin de que acreedores hereditarios y testamentarios no se vean perjudicados por créditos de acreedores de los herederos.

Def: En virtud de éste los acreedores hereditarios y testamentarios tienen derecho a pedir que no se confundan los bienes del difunto con los del heredero, para obtener el cumplimiento de las obligaciones hereditarias o testamentarias en los bienes del difunto con preferencia a las deudas propias del heredero (arts. 1378 y siguientes).

Se explica este beneficio, porque puede ocurrir que los bienes de la sucesión sean suficientes para pagar las deudas hereditarias o testamentarias, pero confundiéndose con los del heredero no alcanzarían para pagar, ya que se sumarían los acreedores personales de este último.

  • no es perjudicial para acreedores del heredero, ya que nadie contrata pensando en la posibilidad de que llegue una herencia.
17
Q

II) Beneficio de separación de patrimonio : efectos

A

1) Obtenida la separación, tienen derecho a que sobre los bienes del difunto se les cumplan sus obligaciones con preferencia a los deudores propios del heredero

2) Una vez obtenida esta separación, no tienen acción en contra de los bienes del heredero, sino después de que hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio derecho preferente.

3) Respecto del saldo insoluto, los acreedores beneficiarios tienen el derecho de perseguir su ejecución sobre los bienes propios del heredero, pero en este caso los acreedores propios del heredero podrán oponerse mientras no se les satisfaga el total de sus créditos.

Art. 1378: Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

  • preferencia se traduce en: a) en lo que sobra se confunden patrimonios; b) si no son suficientes acreedores hereditarios y testamentarios pueden hacer pago en bienes del heredero, pero acá tienen preferencia acreedores del heredero.

Art 1379: Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.

Art. 1380: El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
1º. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;
2º. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos

Art 1381: Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

Art 1382: Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1° del artículo 1380.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Art 1383: Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.

Art. 1384: Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o censos.

  • importante, el beneficio de separación de patrimonios se ve extendido con esta norma.

Art 1385: Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el Registro o Registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.

18
Q

III) acción oblicua o subrogatoria (generalidades)

A

Corresponde al ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores, cuando el primero es negligente para hacerlo.

  • este derecho auxiliar mantiene indemnidad de patrimonio ingresando nuevos bienes.

Explicación: Es posible que el deudor sea titular de derechos y acciones que, de ejercerlos diligente y oportunamente, van a incrementar su patrimonio y, consecuentemente, van a robustecer la garantía general. Pero es posible que el deudor, por desidia o mala fe, deje de ejercer dichos derechos y acciones, produciéndose un perjuicio para los acreedores que se ven privados de aquel incremento patrimonial.

19
Q

III) acción oblicua o subrogatoria: problemáticas en Da

A

1) procedencia de la acción: consagración o no como acción general ¿En qué casos los acreedores están facultados para subrogar a los deudores? ¿Sólo cuando el legislador lo señala así o de manera general?

• problema por falta de regulación en CC

• redactor del CC expresamente dice que se sigue a CC francés, y este en su artículo 1341-1 consagra la acción de un modo general. Pero en nuestro OJ solo sale referida esta posibilidad en disposiciones concretas.

a) doctrina tradicional: por la intromisión en esfera del deudor solo se puede ejercer acción en casos expresamente regulados.

  • ej: art. 1225 (ver bien esto)

b) doctrina moderna: tiende a reconocer acción oblicua o subrogatoria como acción general por:

• art. 2465: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo1618.

  • en cuanto los créditos del deudor son bienes incorporales.

• art 2466 i. Final: Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.

  • ya que si respecto de estos derechos fue necesario establecer que no se pueden embargar, la RG es que si se puede.

2) En relación con la forma en que se ejerce la acción, en el sentido de si su ejercicio requiere de una calificación judicial previa.

• la pregunta es si puede el demandado directamente ejercer las acciones del demandado o debe someterse a un proceso judicial previo en que el juez verifique que efectivamente reúne requisitos para ejercer acción.

  • actualmente se entiende que no se requiere proceso judicial previo, sino que en el mismo proceso en que se ejerce acción oblicua o subrogatoria se verifica que cumpla con requisitos (no dos procesos).
20
Q

III) Acción oblicua o subrogatoria: requisitos

A

1) Debe ser ejercida por un acreedor que tenga interés. El interés para estos efectos, se entiende en función de que por la negligencia del deudor frente al ejercicio de sus derechos y acciones, pueda sobrevenir su insolvencia, quedando comprometida la satisfacción del crédito del acreedor

  • situación del deudor, cuando por esta peligre acreencia del deudor.

2) el crédito de que es titular el acreedor debe ser actualmente exigible, ya que si se pretende invadir el manejo del patrimonio del deudor, debe existir un elemento que justifique esta invasión.

  • no acreedor condicional (derecho personal no ha nacido) ni acreedor a plazo.
  • respecto a acreedores a plazo hay que ver la caducidad.

Art 1496: El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1º Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;
  • si hay insolvencia el plazo caduca.

3) El deudor debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones ¿Esta negligencia deberá probarla el acreedor?

4) Los derechos y acciones de que es titular el deudor y que ejercerán sus acreedores, deberán ser de carácter patrimonial ( no personal) y deben tender inmediatamente a aumento del patrimonio del deudor (no acción de separación de bienes por ejemplo) y solo respecto bienes embargables.

21
Q

III) acción oblicua o subrogatoria: efectos

A

1) El acreedor pasa a ocupar el lugar jurídico del deudor, y como consecuencia de esto, al intentar el acreedor ejercer las acciones propias del deudor, los demandados pueden oponerle a ese acreedor las mismas excepciones que tenían en contra del deudor (sean reales o personales).

2) El ejercicio de la acción oblicua beneficia a todos los acreedores que tengan actualmente un crédito exigible en contra del deudor y no sólo al que la ejerce.

  • ingresan bienes al patrimonio del deudor, pero no hay preferencia para el acreedor que ejerció la acción.
  • por esto se utiliza poco (no entrega preferencia) y doctrina dice que se debería modificar legislación para que si exista alguna preferencia (premio a la diligencia).

3) No requiere de una calificación judicial previa, sino que en el mismo juicio en donde el acreedor ejerce la acción en contra del deudor del posible subrogado, se deberá probar la procedencia de la subrogación, que dependerá de si se cumplen los requisitos para ésta

22
Q

IV) Acción Pauliana o Revocatoria

A

Def: Es aquella que tiene los acreedores para obtener que queden sin efecto los actos fraudulentos celebrados o ejecutados por el deudor en perjuicio de ellos y hasta concurrencia de dicho perjuicio.

Explicación: Al igual que la acción oblicua, la acción pauliana tiene por objeto cautelar y hacer efectivo el derecho de garantía general, pero por otra vía, que consiste en reingresar al patrimonio del deudor los bienes que éste por un acto o contrato hizo salir de su patrimonio, con el fin de substraerlo al derecho de prenda general

  • permite reingresar bienes que salieron del patrimonio del deudor de forma fraudulenta.
  • Pauliana porque fue primeramente referida por Paulo en Roma, y revocatoria porque permite revocar actos.
  • el reingreso de bienes se logra dejando sin efecto actos fraudulentos que permitieron que salieran los bienes.
  • esta acción, a diferencia de la oblicua o subrogatoria solo beneficia al acreedor o acreedores que la ejercen.

La acción pauliana procede por actuaciones fraudulentas, (o fraude pauliano). El deudor puede realizar un acto aparente de enajenación (simulación), o, efectuar un acto real de enajenación, pero con el fin de perjudicar a los derechos de los acreedores.

  • Lo anterior ha dado lugar a distinguir entre acción de simulación y de fraude pauliano, sólo este último da lugar a la acción pauliana.
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IV) acción pauliana o revocatoria: requisitos

A

Art. 2468: En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1a. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2a. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3a. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.

1) obligación actualmente exigible.

2) interés del acreedor.

3) debe probarse un fraude pauliano, y esto se traduce en el conocimiento del deudor del mal estado de sus negocios (no es necesario dolo) y que a pesar de eso deudor celebró actos para sacar bienes de su patrimonio.

Ahora, conocimiento del fraude pauliano, es decir, la mala fe, es exigible (naturaleza del contrato).

a) contratos onerosos: deudor y tercero.

b) contratos gratuitos: solo deudor.

4) acreedor debe acreditar perjuicio de actos del deudor.

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IV) acción Pauliana o Revocatoria: naturaleza jurídica (que pasa con el acto)

A

1) nulidad: se entiende que fraude pauliano es equiparable al dolo, por lo que la sanción sería la nulidad relativa.

  • problema: titular de la nulidad relativa es aquel en cuyo beneficio la han establecido las leyes. En el caso del dolo quien sufre el dolo, y el acto no tiene dolo.

2) inoponibilidad: acto entre deudor y tercero es plenamente válido, pero sería inoponible al acreedor.

3) responsabilidad civil: actor demanda reparación de perjuicios, pero este no es indemnización, sino que toma forma especial: dejar si efecto los actos.

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Q

IV) acción Pauliana o Revocatoria: efectos

A

Se deja sin efecto el acto impugnado hasta el monto que perjudique al acreedor o acreedores que ejercieron la acción.

Prescripción de la acción pauliana: 1 año desde la celebración del acto o contrato (2468 Nº 3).

Reingresan bienes a patrimonio del deudor.

Se beneficia a acreedor o acreedores que ejercen la acción: tienen preferencia y en el sobrante rigen las reglas de prelación de créditos.

  • “premio a la diligencia”