TEMA 7.2: LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS: SOCIEDADES COMUNITARIAS SIMPLES Flashcards
ORIGEN
Su origen está en los contratos marítimos para explotar las colonias de ultramar (contrato de commenda marítima medieval). Es un contrato por el que una de las partes (commendador) armaba un barco con su carga y encargaba a la otra parte (tractador) para que viajara con el barco y mercancías y las vendiese en el puerto de destino, volviendo con otras mercancías para vender en el puerto de origen.
EVOLUCION DEL CONTRAT DE COMMENDA MARITIMA
- PARTICIPATIO
- ACCOMANDITA
EVOLUCION DEL CONTRAT DE COMMENDA MARITIMA
1. PARTICIPATIO
Si la presencia del socio capitalista que armaba el barco no se manifestaba a terceros surgía la figura de la participatio, que dio lugar a un contrato de colaboración entre empresarios llamado contrato de cuentas de participación, pues no se manifiesta a terceros la existencia de un socio capitalista.
EVOLUCION DEL CONTRAT DE COMMENDA MARITIMA
2. ACCOMANDITA
Es el origen de la SCS, es cuando la existencia del socio capitalista se pone de manifiesto al tercero, allí aparece la llamada sociedad comanditaria o en comandita.
Regulacion historica
Se regula por primera vez en la Ordenanza Francesa de 1673, junto a la sociedad colectiva, de donde pasa al Código de Napoleón y pasa a los códigos posteriores como el español de 1829 y 1885.
Hay dos tipos de socios:
- socios colectivos: comprometen todo su patrimonio, responden personalmente de las deudas de la sociedad, se la aplica el régimen de regulación de la sociedad colectiva
- socio comanditario: invierte, confía en la gestión de los socios colectivos que son los gestores. No arriesga más que lo que aporte.
CONCEPTO / DEF
⇒ Sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de la responsabilidad limitada para algunos socios e ilimitada, personal y solidaria para los socios colectivos, para la consecución de su objeto social.
→ Particularidades de la escritura: La escritura presentara las mismas características que la sociedad colectiva, a la que se le añaden:
- La identidad del socio o socios comanditarios destacando su condición de tal
- La aportación que realicen los socios. Tiene que figurar determinado en dinero la aportación del socio comanditario, si no es en dinero tiene que evaluarse, es muy importante porque constituye el límite de su responsabilidad.
- El régimen de adopción de los acuerdos sociales
- La razón social es exactamente igual que la de la sociedad colectiva: todos, algunos o alguno de los socios colectivos.
Los socios comanditarios tienen expresamente prohibido incluir su nombre en la razón social. Eso es porque los que tienen su nombre incluidos en la razón social, se produce la responsabilidad anormal del socio comanditario.
→ Particularidades en las relaciones jurídicas internas:
- Aportación del socio comanditario: debe aparecer perfectamente determinada, su aportación es el límite de su responsabilidad.
- Administración: se prohíbe a los socios comanditarios administrar, excluido de este ámbito. Si un socio comanditario participase de la administración será sancionado excluyéndolo de la sociedad y con una indemnización por daños y perjuicios al resto de los socios.
- Derecho de información: lo tiene pero más limitado para los comanditarios solo tienen el derecho a que se le entregue el balance a fin de año, poniendo a su disposición los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar las operaciones, durante un plazo no inferior a 15 días
- Participación en los resultados: se determinará en el contrato de sociedad
→ Particularidades en las relaciones jurídicas externas:
Representación
exclusivamente para aquel socio colectivo a quien se le atribuye el uso de la firma social, el socio comanditario queda excluido de la representación.
→ Particularidades en las relaciones jurídicas externas:
Representación
- El comanditario no responde de las deudas de la sociedad porque se limita a las aportaciones que hizo a la sociedad que puede perder.
- La doctrina señala que los acreedores sociales tienen acción directa contra el socio comanditario por aquello que se obligó a aportar y no integró en el capital social, pudiendo ser exigido por los socios colectivos
- Puede existir la responsabilidad anormal si se incluye el nombre en la razón social