TEMA 3.1: EL EMPRESARIO Y EL COMERCIANTE Flashcards
(30 cards)
1.1. Delimitación terminologica en el CCo
- El CCo. sigue un sistema objetivo para la delimitación del DM basándose en los actos de comercio. El artículo 2 CCo. rige los actos de comercio, “sean o no comerciantes los que los ejecuten”.
- Es curioso porque el primero de los artículos de nuestro CCo define a los comerciantes.
- En realidad, más que una definición, establece una summa divisio, una clasificación de los comerciantes (1°: comerciantes individuales / 2°: sociedades mercantiles).
- Las personas físicas son más frecuentes que las jurídicas en el tráfico económico.
ART 1 Cco: Son comerciantes para los efectos de este Codigo
- Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente
- Las compañias mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Codigo
ART 2 Cco: Los actos de comercio…
… sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Codigo, se regiran por la disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plza y a falta de ambas reglas, por las del Derecho comun
Seran reputados actos de comercio los comprendidos en este codigo y cualesquiera otros de naturaleza analoga
→ Del Mercader al emprendedor:
- Mercader
- Comerciante
- Empresario individual
- Emprendedor
+ Operador de mercado
- Mercader (ius mercatorum, ratione mercaturae)
Se habla de comerciantes pero el primer sujeto del DM apareció siglos antes de la promulgación de este Código. En su origen el DM es consuetudinario y profesional, el derecho de los mercaderes por razón de su actividad. Era creado por y para atender a las necesidades de estas personas físicas.
- Comerciante s19
se concibe como la persona FISICA que compra con idea de venderlo (actividad COMERCIAL en sentido estricto). Comprende también a quien compra materia para transformarla y revenderla (actividad INDUSTRIAL). También se incluye en comerciante el fenómeno societario de la persona JURIDICA.
- Empresario individual S20
comprende la actividad COMERCIAL, INDUSTRIAL pero también de prestación de SERVICIOS que realizan ciertos sujetos, incluso comprendería la actividad INTELECTUAL que está fuera del CCo. El empresario incluye la persona física y jurídica. El legislador empezó a usar la expresión empresario individual como sinónimo de comerciante.
EMPRESARIO MERCANTIL INDIVIDUAL O SOCIAL
- Emprendedor S21
presenta una diferencia conceptual con el término empresario porque hace referencia al arranque o inicio de la actividad (punto de vista gramatical); pero el término emprendedor es más amplio porque comprende a los empresarios y a los profesionales titulados (sentido jurídico).
+ Operador de mercado (S21- de lege ferenda): el A-P de CCo de 2014 incluye esta nueva expresión:
- empresarios dedicados a aquellas materias excluidas del Derecho mercantil, como la agricultura o la artesanía, que constituyen objeto de empresas cuyos titulares actúan asimismo en el mercado.
- otras personas que, no siendo empresarios desde el punto de vista económico, dada la naturaleza intelectual de los bienes que producen o de los servicios que prestan (científicos, artísticos, liberales)
- sector terciario
- sector cuaternario: referido a la prestación de servicios intelectuales como la investigación, desarrollo, innovación o información).
→ Otros sujetos: Ahora bien, hay que tener en cuenta que algunas leyes incluyen otros conceptos:
- Productor (art. 5 TR-LGDCU)
- Consumidor o usuario (art. 3 TR-LGDCU):
- Productor (art. 5 TR-LGDCU)
- fabricante
- importador “fabricante del bien
- al prestador del servicio o su intermediario,
- al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea,
- cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo”
- Consumidor o usuario (art. 3 TR-LGDCU):
se integra como operador del mercado, se integra en la definición del DM, no solo como derecho del mercado
- “las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”
- “personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”
→ Concepto de empresario:
- “Persona física o jurídica que, por sí o por medio de representantes, ejerce una actividad económica organizada por medio de una empresa”
- Cuando el CCo. usa el término de comerciante es sinónimo de empresario. Usaremos el término de empresario en general. Ser comerciante es un concepto único e indivisible, se es comerciante o no (“casado o soltero”> GARRIGUES).
→ Clases de empresarios:
- Empresarios individuales y sociales (art 1 CCo.)
- Empresarios privados, públicos y mixtos
- Empresarios pequeños, medianos y grandes:
- Empresarios INDIVIDUAL
- Persona física que tienen capacidad legal para ejercer el comercio y que se dedican a él habitualmente, que sea personalmente o auxiliado por representantes.
- dato fáctico: actividad económica empresarial cotidiana y profesional. No es preciso el cumplimiento de requisito formal alguno (como podría ser una inscripción en el Registro Mercantil [potestativo]).
- Empresarios SOCIAL
- Persona jurídica que, mediante órganos formados por personas físicas, ejercita una actividad económica, constituida y ordenada para la producción o intercambio de bienes y servicios
- Las sociedades mercantiles son el tipo de empresario más frecuente en la actualidad. Existen otras personas jurídicas que tienen condición de empresario que no son sociedades mercantiles como las entidades de crédito que tienen naturaleza fundacional (es decir son fundaciones) que son las cajas de ahorro.
- Los socios de las sociedades mercantiles NO son empresarios. El empresario es la sociedad
- Empresarios PUBLICOS
- en nuestra CE se prevé expresamente la iniciativa pública en la actividad económica. Esta posibilidad es la que determina que los poderes públicos puedan participar en la actividad económica
- Pueden adoptar formas:
- de iniciativas privadas (Centro de Lenguas Modernas, Granada)
- formas típicamente públicas: LRJSP de 2015 habla de formas típicas de entidades públicas empresariales como concepto que engloba distintas formas como las
- formas típicamente públicas
- Agencias Estatales AEMET
- Sociedades mercantiles Estatales
- Consorcios Públicos
- Fundaciones del Sector Público
- Empresarios pequeños, medianos y grandes:
- en función de la dimensión económica de la empresa.
- Es un criterio en principio ausente de nuestro CCo. El CCo de 1885 contempla al empresario con carácter unitario, no prevé hablar de su tamaño, habla de manera absoluta. Sin embargo, el C de 1829 habla de comerciante al por mayor y comerciante al por menor.
- Encontramos en nuestro OJ muchos ejemplos de normas que distingue el régimen jurídico del empresario según la magnitud de la empresa
- Encontramos en nuestro OJ muchos ejemplos de normas que distingue el régimen jurídico del empresario según la magnitud de la empresa
- Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre designación de Letrados Asesores del órgano administrador de determinadas Sociedades mercantiles.
- “En las Sociedades mercantiles habrá, con carácter obligatorio, un Letrado asesor del Órgano individual o colegiado que ejerza la administración”
- Algunas empresas que tienen formas de sociedad anonima puedan redactar el balance y otras cuentas de manera abreviada
- Plan de contabilidad para empresas medianas y pequeñas, es más ligero
1.3. Responsabilidad del empresario
CTX
La actividad se concreta en actos de los que el empresario va a tener que asumir la responsabilidad. Es lo que justifica que cuando el CCo menciona los requisitos legales para adquirir la condición de empresario, la jurisprudencia señala que se olvida un requisito: poder responder de su actividad en nombre propio.
→ DE QUE responde el empresario:
- Desde el punto de vista económico el empresario asume el riesgo de la cavidad como consecuencia de su actuación
- Desde el punto de vista jurídico el empresario asume la responsabilidad por su actuación por:
- Sistema de responsabilidad culposa:
- Contractual
- Extracontractual o aquiliana
- Sistema de responsabilidad objetiva
Sistema de responsabilidad culposa:
Contractual
Contractual: Los empresarios están sometidos al régimen general de responsabilidad establecido en el CC en su artículo 1101. Es posible que la acción dañosa que genera la responsabilidad sea consecuencia de una relación jurídica preexistente, habitualmente es un contrato ⇒ responsabilidad contractual. Es la primera manifestación del sistema de responsabilidad que resulta de aplicación al empresario.
Sistema de responsabilidad culposa:
Extracontractual
la responsabilidad surge por el hecho de haber causado el daño sin necesidad de existir una previa relación jurídica o contractual. Se establece en el artículo 1902 CC que establece que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. El TS ha usado este precepto elástico cuando surge la necesidad de reparación por indemnización y que no encajaba en la responsabilidad contractual. Es un sistema decimonónico basado en la culpa por lo menos y a veces dolo.