TEMA 7.1: LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS: SOCIEDADES COLECTIVAS Flashcards

(56 cards)

1
Q

El origen de la SC se sitúa

A

en la Edad Media y coincide con el nacimiento del DM. Aparece cuando apareció el derecho mercantil como rama independiente, es decir, en la Edad Media, concretamente cuando fallecía un mercader y continuaban con su actividad sus familiares.

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2
Q

Caracteristica SC

A

Es el tipo societario más antiguo; aparece de manera natural y consuetudinaria. La SC es una sociedad en la que existe una estrecha relación de confianza entre los socios, hasta el punto de que al principio los socios eran familiares. Después, no solo había un vínculo familiar, empezamos a hablar de vínculo social pero todavía hay una relación importante de confianza.

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3
Q

La SC ha sido objeto de regulación

A

sobre todo en una Ordenanza Francesa de Luis XIV (“sociedad general”), de allí pasó al Código de Comercio Francés (“sociedad en nombre colectivo”). De ahí pasó a nuestro primer código de San Andino con el nombre de sociedad colectiva o sociedad regular colectiva. Se regula en el CCo de 1885 de los artículos 125 hasta 144 y los términos se mantienen iguales.

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4
Q

En la actualidad, no se constituyen SC

A

porque no se consideran atractivas para la iniciativa empresarial ya que en el derecho vigente existen otras figuras mejores en términos de responsabilidad ya que los socios tienen que responder personalmente de las deudas de la actividad empresarial.

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5
Q

Su importancia radica en que

A

es el prototipo de sociedad mercantil, siendo sus normas de aplicación a ciertas figuras societarias. En otros países, se añaden incentivos fiscales de las SC para atraer a pesar de estos rasgos pero en España no se hace. Sin embargo, se estudia la SC porque se considera como el tipo básico de nuestro OJ y sus normas son de aplicación o aplicación supletoria para ciertas figuras (por ejemplo para las sociedades devenidas irregulares).

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6
Q

El profesor Garrigues la define la sociedad colectiva ⇒

A
  • es la sociedad personalista dedicada en nombre colectivo a la actividad económica propia de su objeto respondiendo de la misma sus socios de manera personal y solidaria entre sí, aunque subsidiaria de la responsabilidad de la sociedad en sí.
  • porque el El art. 122 del C. Com la define de manera deficiente e imprecisa.
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7
Q

La sociedad colectiva Es una sociedad:

A
  1. Personalista
  2. Se ejerce en nombre colectivo por una razón social y una sociedad de trabajo o gestión colectiva
  3. que está dedicada bajo el principio de responsabilidad (personal) de los socios por las deudas sociales para la consecución de su objeto social
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8
Q

La sociedad colectiva
1. Personalista

A
  • lo que se buscan son las cualidades personales de los socios, por eso es una sociedad cerrada:
  • Para entrar en una sociedad o transmitir la condición de socio, hace falta que todos los socios lo consientan.
  • Las compañías colectivas se disolverán, entre otro, por la muerte de un socio colectivo: si muere uno de los socios, su participación pasará a sus herederos pero los demás socios no consienten en estar en una sociedad con los herederos sino con el fallecido. Sin embargo, en el artículo se permite que no se disuelva si en la escritura de constitución se prevé un pacto para seguir en caso de fallecimiento de uno, o con los herederos o solo con los miembros que están
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9
Q

La sociedad colectiva
2. Se ejerce en nombre colectivo por una razón social y una sociedad de trabajo o gestión colectiva

A

Es una sociedad de trabajo, todos los socios colectivos gestionan y administran la sociedad en principio. En el tráfico, la S gira con un nombre colectivo, es la razón social.

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10
Q

La sociedad colectiva
3. que está dedicada bajo el principio de responsabilidad (personal) de los socios por las deudas sociales para la consecución de su objeto social

A

responden de manera ilimitada y personal con todos sus bienes presentes y futuros

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11
Q

→ Carácter Mercantil de la sociedad colectiva

A
  • El carácter mercantil de esta sociedad está en que era uno de los tipos de sociedades regulado en el C. Com (criterio formal).
  • Tendrá carácter mercantil cuando su objeto es decir la actividad a la que se dedica esta dentro del DM.
  • No obstante, tras la entrada en vigor del CC, se admitió que la sociedad colectiva pueda tener un objeto civil (agricultura, ganadería, artesanía, ejercicio de una profesión liberal en grupo), en tal caso, no tiene la condición de empresario: se trata de una sociedad civil con forma mercantil (art. 1670 Cc)
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12
Q

Constitución

A

→ Requisitos (artículo 119 CCo):
→ Contenido (artículo 125 CCo y 209 RRM):

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13
Q

Constitución
→ Requisitos (artículo 119 CCo):

A

Como requisitos de forma tenemos la EP (119), y como requisito de publicidad la inscripción en RM (116.2).

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14
Q

Constitución
→ Contenido (artículo 125 CCo y 209 RRM): Debe figurar en la escritura de constitución:

A
  1. Identidad
  2. Razón social + SRC o SC (exigido por el Cco)
  3. Administradores y representantes
  4. Duración de la compañía:
  5. Capital social
  6. Domicilio social
  7. Fecha de comienzo de las operaciones
  8. Objeto social
  9. Demás pactos y condiciones lícitos que quieren establecer
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15
Q
  1. Identidad
A
  • “Identidad” de los socios según el RRM
  • “nombre, apellido y domicilio de los socios” según el Cco:
  • La expresión identidad de los socios mejora la expresión “nombre, apellido y domicilio”, porque un socio puede ser persona física o jurídica. La “identidad” responde a estos dos tipos de socios,
    • para personas físicas: nombre y apellidos, estado civil, la mayoría de edad, la nacionalidad [si son extranjeros], el domicilio, el DNI, el NIF
    • para personas jurídicas: denominación o razón social, los datos de identificación registral, la nacionalidad siendo extranjera, el domicilio y el CIF
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16
Q
  1. Razón social + SRC o SC (exigido por el Cco)
A
  • ⇒ es la denominación de la sociedad, rige el principio de veracidad.
  • En las sociedades necesariamente debe de ser subjetiva.
  • Debe contener los nombres de personas que pertenecen presentemente a la S, solo de los socios.
  • Si uno tiene su nombre en una S y lo permite sin ser socio colectivo va a tener que responder colectivamente de las deudas.
  • La diferencia entre la sociedad regular colectiva y la regular es que en el primer caso no hay socios industriales.
  • Es en el año 1996 que se obligó a incorporar la razón social por lo tanto, antes las empresas no necesariamente llevaban la razón social en su nombre.
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17
Q

Razon social Debe contener el nombre de:

A
  • todos los socios + “Sociedad Colectiva” o “Sociedad Regular Colectiva” o “S.R.C”
  • algunos de ellos + de “y Compañía” o “y Cía” + “Sociedad Colectiva” o “Sociedad Regular Colectiva” o “S.R.C”
  • uno solo + de “y Compañía” o “y Cía” + “Sociedad Colectiva” o “Sociedad Regular Colectiva” o “S.R.C”
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18
Q
  1. Administradores y representantes
A

se incluya el nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía (administración) y en su caso, el uso de la firma social (representación), así como las cantidades que, en su caso, se les asignen para sus gastos particulares. Es posible que silencien el nombre en algunos casos.

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19
Q
  1. Duración de la compañía: puede pactarse por
A
  • tiempo indefinido. Si se pacta con caracter indefinido, cualquier socio puede pedir la disolución siempre que sea de buena fe. El socio no será de buena fe si pretende obtener un lucro particular con esta disolución.
  • por duración determinada / temporal. El vencimiento del plazo es causa de disolución de la sociedad de manera que los socios tendrán que constituir una nueva sociedad si lo quieren, sin que se puedan entender prorrogadas por la voluntad tácita.
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20
Q
  1. Capital social
A
  • la sociedad colectiva no es una sociedad capitalista pero funciona con las aportaciones de capital de los socios.
  • Sin embargo, en abstracto, cabe la posibilidad de SC sin capital porque sabemos que cabemos la participación del socio industrial cuya participación consiste en trabajo.
  • Es posible que exista una sociedad colectiva sin capital mínimo en los supuestos en los que hay solo socios industriales por lo cual no se exige este requisito.
  • En una sociedad colectiva regular no hay socio industrial, la presencia de un socio industrial quita el carácter regular. - La aportación de cada socio puede consistir en dinero
    créditos efectos trabajo industrial
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21
Q
  1. Objeto social
A

Objeto social, si estuviera determinado. Es posible que no se establezca un objeto social puede ser cualquier actividad lícita autorizada por e OJ

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22
Q
  1. Demás pactos y condiciones lícitos que quieren establecer:
A

por ejemplo disposición sobre el régimen de participación en beneficio o en pérdidas, sobre el socio industrial, pacto de continuidad de la social

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23
Q

RJ Internas ⇒

A
  • aquellas relaciones que se producen dentro de la sociedad, son las que se producen entre los socios, aspectos de la organización y funcionamiento de la sociedad que tienen que ver con las relaciones de los socios en la sociedad
  • También son internas aquellas relaciones que se producen entre cada socio con la sociedad como persona jurídica. En este sentido pensamos en la obligación de aportación que tiene el socio frente a la sociedad como persona jurídica.
24
Q

RJ externas ⇒

A

Aquellas relaciones que vinculan a la sociedad como sujeto de derecho frente a terceros con quien se relaciona (frenta a la Administración Tributaria, a la SS, frente a otros empresarios, destinatarios de los productos que no siempre tienen la condición legal de consumidor…).

25
La diferencia entre las relaciones jurídicas internas y externas es que
las primeras están reguladas por normas dispositivas en caso de que no se haya establecido algo en el contrato, mientras que las externas son normas imperativas pues afectan a terceros.
26
RJ INTERNAS
→ Aportación del socio (art 170-172 Cco): → Administración o gestión de la sociedad (art 129 Cco): - Escritura - Falta de previsión de un administrador - Gestor estatutario - Facultades - Responsabilidad de los socios administradores → Participación en los beneficios y pérdidas de la sociedad (art 140 y 141 Cco): - Beneficios - Pérdidas → Resarcimiento de gastos e indemnización de perjuicios al socio (art 142 Cco) → Prohibición de competencia (art 136): - Sociedad con un género de comercio determinado - Sociedad que no tenga un género de comercio determinado → Derecho de información:
27
RJ EXTERNAS
→ Representación de la sociedad (art 128 Cco): → Responsabilidad del socio colectivo por deudas sociales (art 127, 237 Cco):
28
RJ INTERNAS → Aportación del socio (art 170-172 Cco): concepto
- es necesario la constitución de un fondo patrimonial común formado por las aportaciones de los socios, constituye la obligación fundamental del socio en la sociedad, no es exigible frente a los demás socios, se debe frente a la propia sociedad. - Se tiene que realizar dentro del plazo establecido. Lo que caracteriza al socio es la responsabilidad por la deuda social. - Pueden existir dos tipos de socios colectivos en función del régimen de aportación
29
- Pueden existir dos tipos de socios colectivos en función del régimen de aportación
- socio colectivo capitalista: tener cuidado porque utilizamos un término que es propio de otras sociedades, aquel socio colectivo que aporta bienes, dinero o derechos a la sociedad. Puede venir determinado en la propia escritura o en función del uso social. Asumen obligaciones de dar y obligaciones de hacer. - socios colectivo industrial: su aportación únicamente y exclusivamente consiste en aportar trabajo o industria a la sociedad. Su obligación es exclusivamente de hacer. Lo peculiar de su aportación determina que tenga un estatuto jurídico propio.
30
RJ INTERNAS → Aportación del socio (art 170-172 Cco): régimen juridico
En los artículos 170 a 172 del Cco son disposiciones comunes a los tipos societarios que regulan el Cco, mantienen su redacción original y establecen el régimen. El régimen jurídico de las aportaciones esta en unas normas comunes a todos los tipos societarios.
31
RJ INTERNAS → Aportación del socio (art 170-172 Cco): MORA
Como obligación, los socios tienen que realizar la aportación en el plazo que se haya pactado en la escritura. Transcurrido el plazo, se produce la mora. En este caso, la sociedad puede optar entre exigir el dinero y los intereses legales del dinero e indemnizaciones por daños y perjuicios y entre expulsar el socio moroso reteniendo la cantidad que había aportado ya y resolviendo el contrato.
32
RJ INTERNAS → Aportación del socio (art 170-172 Cco): APORTACION NO DINERARIA Y MORA
Si la aportación se efectúa en bienes o derechos es más complejo porque implica necesariamente una valoración que se realizará conforme a lo que se establezca en la escritura. Si esta valoración no está en la escritura, se hará por dos peritos, uno nombrado por el socio moroso y el otro por la sociedad. Si no se ponen de acuerdo, se nombrará otro perito por sorteo.
33
RJ INTERNAS → Administración o gestión de la sociedad (art 129 Cco) DIFERENCIAS ADMIN Y REP
- La administración no es igual a la representación, aunque muchas veces están encarnados en la misma persona. - Conceptualmente, la Administración: - - se refiere al ámbito interno de la sociedad - - supone gestión de la sociedad, es un deber - - se hace por normas dispositivas. - La representación - - se refiere al ámbito externo - - es un poder - - Se hace por normas imperativas porque afecta a terceros - - En principio, todos los socios están llamados a la administración, aquellos socios que expresan…….
34
RJ INTERNAS → Administración o gestión de la sociedad (art 129 Cco) ESCRITURA
- La Administración se puede hacer por uno o varios administradores. - Es necesario determinar el régimen de actuación. Si no se determina nada, se entiende que es mancomunada aunque se puede pactar según el CC que sea solidaria. - Además, en la escritura se puede nombrar quién será el administrador, pero el nombramiento puede ser posterior. - Es una administración no privativa, en esto los socios pueden ser libremente designados administradores así como ser revocado de esta función. - En caso de que haya socios especialmente encargados de la administración el resto de socios no podrán impedir o contrariar sus efectos, y si lo hicieran serían expulsados de la sociedad.
35
RJ INTERNAS → Administración o gestión de la sociedad (art 129 Cco) Gestor estatutario
Sin embargo, existe una posibilidad que permite que la Escritura nombre a un administrador como condición expresa del contrato social. Es un gestor estatutario. La posición de este gestor es inatacable. Si gestiona mal y causa perjuicio manifiesto de la masa común, se puede nombrar a un coadministrador (que intervendrá en todas las operaciones) o promover la resolución del contrato ante un Juez de lo Mercantil (si se probare aquel perjuicio).
36
RJ INTERNAS → Administración o gestión de la sociedad (art 129 Cco) Falta de previsión de un administrador
- todos los socios, incluidos los industriales, tienen la facultad de concurrir a la gestión. - Se considera que todos son administradores. Su régimen de actuación es que se podrán de acuerdo todos los administradores. - Algunos autores entienden este precepto como - - sistema de administración mancomunada: - - otros como solidaria - Es un régimen peculiar. Se establece además un derecho de veto de aquellos administradores que no estaban presentes al momento de la toma de decisión, mientras que no se haya ejecutado el acto.
37
- Algunos autores entienden este precepto como - - sistema de administración mancomunada: - - otros como solidaria
- sistema de administración mancomunada: todos tienen que estar de acuerdo sobre las cuestiones de manera unánime y si todos no están de acuerdo se tiene que negociar. - otros como solidaria: el Cco dice que se pondrán de acuerdo los presentes por lo cual podría uno tomar la decisión por lo cual sería sistema solidario.
38
RJ INTERNAS → Administración o gestión de la sociedad (art 129 Cco) facultades
Las facultades de los socios administradores de gestión son las que se establecen expresamente en la escritura, dependen de la actividad a la que se dedica la empresa. Si no se establecen, serán las facultades de los administradores las actividades que permitan la consecución del objeto social.
39
RJ INTERNAS → Administración o gestión de la sociedad (art 129 Cco) responsabilidad
Los socios administradores resultan responsables del daño que causan a la empresa en caso de malicia, negligencia grave o abuso de facultades
40
RJ INTERNAS → Participación en los beneficios y pérdidas de la sociedad (art 140 y 141 Cco): BENEFICIOS
- El capital social, es decir la aportación de los socios a la constitución de la empresa, funciona como cifra de retención patrimonial para salvaguardar los derechos de los terceros. - Los beneficios se reparten conforme a lo que se establezca en la escritura de la empresa. - En la escritura se determinan estas distintas formas de repartir: - - En parte iguales entre el número de socios - - Porcentaje concreto determinado por la voluntad de los socios (A> 50%, B> 5%, C>45%...) - - Según el capital aportado, a prorrata de la proporción de interés que cada uno ha aportado: - - En definitiva, es numerus apertus, según el principio de autonomía de la voluntad, teniendo como excepción el pacto leonino sobre excluir a alguien de los beneficios. - Se prohíbe que se repartan beneficios si el patrimonio neto no es superior al capital social.
41
Según el capital aportado, a prorrata de la proporción de interés que cada uno ha aportado
es el criterio que se establece con carácter supletorio. Se plantea un problema porque hay socios, los industriales, que económicamente no aportan nada. Hay que valorar obligatoriamente su aportación de trabajo. Es una cuestión complicada porque puede parecer injusto que la participación en trabajo se valore igual que solo aportar dinero. Algunos autores entienden que cuando hay socio industrial, el Cco pretendía que se tenía que establecer concretamente el porcentaje en la escritura.
42
RJ INTERNAS → Participación en los beneficios y pérdidas de la sociedad (art 140 y 141 Cco): PERDIDAS socios capitalistas
El artículo 141 dice que las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas. Podríamos entender que hay una distribución igualitaria de las pérdidas o que, siguiendo una interpretación sistema (en contexto con el artículo 140) se participará en las pérdidas en la misma proporción que las proporciones de los beneficios.
43
RJ INTERNAS → Participación en los beneficios y pérdidas de la sociedad (art 140 y 141 Cco): PERDIDAS socios industriales
Los socios industriales quedan excluidos de la pérdida: no puede confundirse con la exclusión de la responsabilidad del mismo. El socio industrial no deja de ser socio colectivo y responde personalmente frente a terceros (relaciones externas). Ahora bien, este socio industrial podrá repetir contra los demás por lo que se la ha embargado.
44
RJ INTERNAS → Resarcimiento de gastos e indemnización de perjuicios al socio (art 142 Cco)
“La compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten, por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.” Es un derecho que tiene el socio.
45
RJ INTERNAS → Prohibición de competencia (art 136):
- en la sociedad colectiva, puede o no haberse previsto en la escritura de constitución de la sociedad el objeto social. - En función de si se ha establecido o no el objeto social, se establecen distintas normas de competencia: - Si el socio no atiende a estas prohibiciones de hacer competencia a la sociedad, la consecuencia es que lo que ganen va a ser para la sociedad, se reparte entre los socios en función del porcentaje determinado y si tienen pérdidas las asumirán ellos solos
46
RJ INTERNAS → Prohibición de competencia (art 136): SOCIO INDUSTRIAL
Nuevamente, ha aparecido una prohibición especial para el socio industrial, se le considera como un socio de dedicación exclusiva a la sociedad, para este es mucho más severa. Si no hay permiso, el socio industrial no podrá hacer nada fuera de la sociedad. Si lo hace, hay dos opciones: expulsarlo de la sociedad pero él se guarda los beneficios o aprovechar los beneficios.
47
En función de si se ha establecido o no el objeto social, se establecen distintas normas de competencia:
- Sociedad con un género de comercio determinado: En el caso de que se determine, los socios pueden realizar cualquier actividad siempre que no corresponda al objeto social, salvo que expresamente se prohíba en la escritura. - Sociedad que no tenga un género de comercio determinado: Si no se determina en la escritura, los socios no podrán realizar cualquier actividad sin el consentimiento de los otros socios; pero el consentimiento viene condicionado a que la actividad pueda causar perjuicio real a la sociedad y lo tendrá que acreditar.
48
RJ INTERNAS → Derecho de información
sean o no administradores, todos los socios tienen derecho a examinar el estado de la sociedad y su contabilidad. Este derecho lo puede ejercer el socio con asistencia de un profesional. Pueden hacer las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común de acuerdo con los pactos consignados en la escritura y con las disposiciones generales del derecho.
49
RJ EXTERNAS → Representación de la sociedad (art 128 Cco):
- La escritura necesariamente tiene que contener el apoderamiento a alguno o algunos de los socios para poder representar a la sociedad, serán los que pueden usar la firma social. - La representación es un poder externo que repercute en el patrimonio de la sociedad. - La sociedad y los socios sólo quedan obligados por los actos - que serán vinculantes - si: - - se firma por un representante autorizado por la escritura que actúa en nombre y por cuenta de la sociedad - - ese contrato queda dentro de los límites del poder. - Se dice por la doctrina que este poder se corresponde más o menos al poder del factor (GARRIGUES).
50
RJ EXTERNAS → Representación de la sociedad (art 128 Cco): socio que no está autorizado para usar la forma social
Si quien firma el contrato es un socio que no está autorizado para usar la forma social, los efectos de su actuación no vinculan a la sociedad y la responsabilidad civil y penal recae sobre el firmante. El tercero puede saber si la firma obliga o no acudiendo al RM.
51
RJ EXTERNAS → Representación de la sociedad (art 128 Cco): ABUSO DE FIRMA
Cuestión distinta es que la persona autorizada abuse de su poder de representación (abuso de firma). En ese caso, la sociedad queda obligada pero podrá exigirle una indemnización a ese socio. Si, además, ese abuso supone una actuación en interés propio, los posibles beneficios serán para la sociedad, pudiéndose acordar su exclusión y exigírsele la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a la misma.
52
RJ EXTERNAS → Responsabilidad del socio colectivo por deudas sociales (art 127, 237 Cco):
- la propia sociedad responde con todo su patrimonio presente y futuro (1911 CC), junto a la responsabilidad por deudas sociales que tiene la propia sociedad. - Además, se produce una comunicación de responsabilidad patrimonial a los socios colectivos que van a responder personalmente de las deudas de las sociedad. - La responsabilidad de los socios colectivos es: Personal por tanto ilimitada, Solidaria de todos los socios colectivos entre sí, Aunque es subsidiaria / de segunda grado respecto de la responsabilidad de la sociedad
53
RJ EXTERNAS → Responsabilidad del socio colectivo por deudas sociales (art 127, 237 Cco): CONCURSOS
Si se declara el concurso de la sociedad no tiene porque entrar en concurso los socios, pero los acreedores si pueden pretender ejercer las acciones personales contra cada uno de los socios. La ley concursa recoge que durante la tramitación del concurso de la sociedad corresponde solo a la administración concursa
54
RJ EXTERNAS → Responsabilidad del socio colectivo por deudas sociales (art 127, 237 Cco): RESP Personal por tanto ilimitada
por lo que el socio colectivo responde de las deudas de la sociedad con arreglo al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 CC
55
RJ EXTERNAS → Responsabilidad del socio colectivo por deudas sociales (art 127, 237 Cco): RESP Solidaria de todos los socios colectivos entre sí
- el acreedor de la sociedad puede exigir contra cualquiera de los socios el importe total del crédito. - En términos procesales, los socios carecen del beneficio de división. - El que pague, puede repetir contra los demás - Si fuese mancomunada solo se podría exigir en la proporción establecida en la escritura es lo que se llama el beneficio de división , es poder negar el pago de todo y pagar en la proporcionalidad.
56
RJ EXTERNAS → Responsabilidad del socio colectivo por deudas sociales (art 127, 237 Cco): RESP Aunque es subsidiaria / de segunda grado respecto de la responsabilidad de la sociedad
- (beneficio de orden o de exclusión): Significa que responde en primer término la sociedad con su patrimonio, y sólo cuando se ha agotado este, se puede dirigir contra el patrimonio personal de los deudores, que gozan entonces del beneficio de exclusión. - Cuando me reclama la parte que corresponde a los demás, con acuerdo a las normas de pérdida. - Sin embargo, con arreglo al carácter personalista de la sociedad, la insolvencia de uno socio no afecta al acreedor pero afecta a los otros socios. - El socio industrial va a responder frente al acreedor pero luego puede reclamar la totalidad a los otros socios.