TEMA 10: LOS ÓRGANOS DE LA SA > JG Flashcards
Representacion en derecho civil vs en derecho mercantil
La representación, concepto propio del derecho civil, es aquella institución que hace nacer efectos en la esfera personal de un tercero; se distingue entre representación legal (a través de la ley) o necesaria y voluntaria (a través del apoderamiento).
Junto a la figura de la representación clásica tenemos que tener en cuenta la representación orgánica propia de las sociedades mercantiles,
representación orgánica propia de las sociedades mercantiles
siendo un origen legal, pues es la ley la que establece quien representa a la sociedad. La diferencia entre las dos es el origen de donde nace. Tradicionalmente se señala que la representación orgánica no puede encuadrarse en el ámbito de la representación civil, porque no se produce una representación cuando es la orgánica, porque no hay un representante como en la representación civil sino que se entiende que está actuando directamente la sociedad a través de un órgano.
La Sociedad como persona jurídica, actúa a través de sus órganos.
→ Estructura orgánica de las sociedades:
2 TIPOS
- Clásica, tradicional: es una estructura que mimetiza la propia estructura del Estado (cf nacimiento de la sociedad anónima). Fue un sistema muy criticado durante su vigencia por dos causas:
- Vigente: se aprueban por la adhesión de España en la UE.
→ Estructura orgánica de las sociedades:
1. Clásica, tradicional Fue un sistema muy CRITICADO durante su vigencia por dos causas:
- El sistema de control que son los censores se nombraba por la JG que también nombraba el Administrador
- Para ejercer un verdadero control, los censores no tenían suficientes capacidades.
→ Estructura orgánica de las sociedades:
1. Clásica, tradicional
- JG: órgano asambleario, transunto del poder legislativo
- Administrador: órgano de administración, equivalente del Gobierno, competencias de gestión y representación frente a terceros
- Censores: es el tradicional órgano de control, nombrado por la JG para controlar los Administradores
→ Estructura orgánica de las sociedades:
2. Vigente: se aprueban por la adhesión de España en la UE.
- JG
- Administradores
- Auditores (estructura aparte): verificación de la cuentas a un profesional externo, es lo que diferencia esta estructura orgánica con la clásica, es propio del derecho anglosajón.
- La Junta General de Accionistas → Concepto
- Es el órgano soberano de la SA
- GARRIGUES:
- la reunión de los accionistas
- en la localidad donde la sociedad tiene su domicilio,
- deliberadamente convocados para deliberar y decidir por mayoría
- sobre asuntos sociales propios de su competencia.
- Está inspirado en el precepto legal del año 1951 sobre la JG de accionistas
JGA → Competencias:
- Aprobar las cuentas, censurar la gestión social y aplicar el resultado, en referencia a la junta general ordinaria.
- Nombrar y separar a los administradores, a los liquidadores y a los auditores de la sociedad.
- Decidir sobre el ejercicio de acción social de responsabilidad contra los administradores.
- Modificar los estatutos de la sociedad.
- Limitar el derecho de suscripción preferente, acordar la disolución y aprobar el balance de liquidación de la sociedad.
- Otras funciones que están repartidas por todo el texto de la LSC o los Estatutos.
JGA → Caracteres: Se señala que es un órgano:
A. Necesario
B. Soberano: en dos sentidos
C. deliberante
D. no permanente
A. Necesario
en toda sociedad de capital tiene que existir este órgano para la posible formación de la voluntad de la sociedad, antes era posible adoptar acuerdos sin acuerdo de la JGA como excepción pero ahora no se puede
B. Soberano: en dos sentidos
- órgano jurídicamente superior de la SA: si nombra y destituye los miembros de administración y organización, está por encima de ellos. Puede valorar la gestión de los administradores
- los acuerdos tomados en JG obligan a todos accionistas incluso los ausentes y disidentes / oponentes a la adopción del acuerdo. La SA es una sociedad que funciona democráticamente en su JG a través del sistema de mayoría.
C. deliberante
D. no permanente
C. la voluntad se expresa mediante acuerdos por sistema de mayoría establecida por la ley o estatuto
D. eso es una diferencia con el órgano de administración, la JG funciona mediante cesiones previamente convocadas.
→ Clases: La JG puede clasificarse atendiendo a diversos criterios
- Generales y Especiales
- Ordinaria y extraordinarias
- Juntas Generales celebradas en Primera o en Segunda Convocatoria
- Juntas constituidas para tratar asuntos ordinarios y especiales
- Juntas formalmente convocadas y Juntas Universales
- Juntas presenciales y Juntas exclusivamente telemáticas
- Generales y Especiales
distingue las Juntas Generales de las Juntas Especiales, aquí no es una clasificación de la JG sino de las Juntas (en general). A las Juntas Especiales están llamados únicamente titulares de algunos tipos de acciones, en lugar de convocar a la totalidad.
- Ordinaria y extraordinarias
(extemporánea): La tendencia es a pensar que la extraordinaria es más importante. En realidad, el criterio de diferencia es la periodicidad. La JG ordinaria es la que se debe convocar dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio económico (no cada 6 meses sino en el ejercicio económico). La Junta Ordinaria es una junta periódica. Si el ejercicio económico coincide con el año natural, se tiene que hacer antes de junio. Lo exige el legislador porque la LSC dice que el órgano de administración tiene que formular las cuentas anuales antes de los tres primeros meses.
- Ordinaria y extraordinarias
Se reúne la JG ordinaria a efectos de resolver periódicamente estos tres puntos* en el orden del dia:
- censura de la gestión social
- aprobación de las cuentas anuales
- aplicación de las cuentas anuales
- No es necesario convocar una Junta extraordinaria para incluir otros puntos en el orden del día.
- Ordinaria y extraordinarias
Entonces, qué pasa si se convoca una Junta para estos efectos pero fuera del plazo
Tradicionalmente, se ha planteado que pasa si una JG ordinaria se convoca fuera de estos seis meses, pero a estos efectos, y se decía que era extraordinaria pero ahora decimos que es una J ordinaria pero extemporánea porque entendemos que lo relevante son los objetivos.
La Junta extraordinaria es todo lo que no es Junta Ordinaria. Por lo tanto, se puede convocar una Junta con carácter extraordinario cuando no responde a los tres objetivos del orden del día. La Junta extraordinaria puede incluir puntos del orden del día típicos de la J ordinaria. Puede ser una manera de censurar la j ordinaria.
- Juntas Generales celebradas en Primera o en Segunda Convocatoria
- Normalmente la JG se ha de convocar por los administradores, donde ha de aparecer la fecha, hora y lugar de la primera convocatoria,
- y suele incluirse estos detalles para la segunda convocatoria.
- La Ley exige la asistencia de un capital mínimo para poder adoptar acuerdo con suficiente legitimidad.
- Esta cifra impuesta (25% con derecho al voto) para declarar una J como General se puede establecer superior por los Estatutos.
- Si es inferior NO se puede celebrar y hay que convocar segunda convocatoria.
- Si no funciona con la segunda, hay que convocar otra JG con primera y eventualmente segunda convocatoria.
- Juntas constituidas para tratar asuntos ordinarios y especiales
Si se trata de supuestos normales, se exige un quórum de asistencia inferior que para asuntos considerados como especialmente importantes. Estos necesitan un quórum superior y una mayoría cualificada.
- Juntas formalmente convocadas y Juntas Universales
que es la convocatoria
La convocatoria es el aviso que se hace a los accionistas mediante un llamamiento para que tengan conocimiento de que la Junta General va a tener lugar para que puedan acudir a ella a ejercer sus derechos jurídicos, que son fundamentalmente el de asistencia y el de voto
- Juntas formalmente convocadas
- Para que los accionistas sepan que se hace una Junta, tiene que convocarse, es decir comunicar
- la producción de la Junta
- su día, hora, fecha,
- de qué asuntos se va a tratar.
- En función de esto, cada accionista decide si asiste. Estos puntos son para Juntas formalmente convocadas.
- Juntas Universales
⇒ son Juntas que exigen la presencia de todo el capital social y la aprobación por la totalidad de los accionistas del capital social. Si se produce esto, no es necesaria la convocatoria formal.
- Juntas presenciales y Juntas exclusivamente telemáticas
- La JG tradicionalmente ha sido una reunión presencial de accionistas, por eso, previendo la posibilidad de que un accionista no pueda venir, se prevé la posibilidad de asistir mediante representación.
- Con la Covid 19, lo que era una norma excepcional, se ha normalizado y ahora se concibe Juntas Generales exclusivamente telemáticas. Desde el 2021 se permite que en los estatutos de las sociedades se prevea la posibilidad de que se celebren juntas exclusivamente telemáticas por conferencia, teniendo que aprobar esta modificación por una mayoría de 2/3.
→ Convocatoria de la JG (art 166 a 177 LSC):
- El acuerdo es la expresión de la voluntad de la sociedad, es un requisito necesario para que la JG pueda adoptar acuerdos válidos:
- corresponde la convocatoria
- Existen excepciones a la norma general de que la JG la convoca los administradores: puede convocar una JG
- la convocatoria exige una serie de requisitos formales