T.7 Parte 3: Agencia de la UE para la cooperación de reguladores de la Energía VI Flashcards
Tercera función de arbitraje
Se incorpora una previsión expresa de que la ACER podrá prestar una asistencia operativa a una autoridad reguladora nacional cuando esta lo solicite en relación con las investigaciones realizadas en el ámbito del Reglamento (UE) 1227/2011 sobre la Integridad y la Transparencia del mercado mayorista de energía (REMIT).
Últimas funciones de arbitraje
- La emisión de dictámenes específicos con respecto a los centros de cooperación regionales y su función de cálculo de capacidad y sus desviaciones.
- La función de arbitraje entre reguladores, contemplada en el art. 6, apartado 10.
Que expresa el artículo 2.d sobre la función de arbitraje?
Respecto de la función de arbitraje, el art. 2.d expresa que la ACER deberá adoptar decisiones individuales relativas a arbitraje entre reguladores de conformidad con el artículo 6, apartado 10» (R (UE) 2019/942).
Que advierte Rodríguez Paraja?
RODRÍGUEZ PARAJA advierte que, si bien el Reglamento habla de funciones de arbitraje, esta tarea «se identifica más con una función típica de resolución de conflictos de naturaleza administrativa» (2021, p. 186).
Que señala el artículo 6.10?
Respecto del ámbito objetivo de la controversia, el art. 6.10 señala que la ACER tendrá competencias para adoptar decisiones individuales sobre cuestiones de regulación que:
Decisiones individuales que podrá tomar la HACER sobre cuestiones de regulación
Ámbito subjetivo de competencia
Con relación al ámbito subjetivo de competencia, la segunda parte del art. 6, aparatado 10, expresa que «La ACER será competente para adoptar decisiones individuales especificadas en el párrafo primero en los siguientes casos:
Art. 6.10 apartado a)
»a) cuando las autoridades reguladoras competentes no hayan conseguido llegar a un acuerdo sobre el régimen regulador adecuado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el caso se haya sometido a la última de dichas autoridades reguladoras, o en un plazo de cuatro meses en los casos contemplados en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento o en el artículo 59, apartado 1, letra c), o el artículo 62, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944, o
Art. 6.10 apartado b)
»b) sobre la base de una petición conjunta de las autoridades reguladoras competentes» (R (UE) 2019/942).