T.5 Parte 5: Distribución de competencias II Flashcards
La autorización de instalaciones eléctricas por el Estado
El TC ha establecido la doctrina con relación a los requisitos para que el Estado pueda autorizar instalaciones eléctricas. En este sentido, se desprende de la STC 181/2013 que el Estado podrá autorizar instalaciones eléctricas cuando concurra una de las dos condiciones previstas por el art. 149.1.22 CE: que el aprovechamiento afecte a otra comunidad autónoma o que el transporte de la energía salga de su ámbito territorial (STC 60/2016).
Que señala el TC en otra sentencia?
Asimismo, el TC señala en otra sentencia que existe un sistema eléctrico que afecta a todas las comunidades autónomas y que si la instalación forma parte de este sistema la competencia debe ser estatal. Por ello, «lo que habrá que comprobar en cada caso es si cada línea se integra o no en la Red General Peninsular, lo cual no siempre sucede con todas las líneas de alta tensión» (STC 12/1984).
Respecto del alcance de lo básico en la regulación energética
La doctrina general del TC relativa al alcance de lo básico señala que ello tiene un doble contenido, material y formal.
Contenido material
Materialmente «la que ha de considerarse como bases o legislación básica es el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias» (FJ.3 STC 48/1988). Esto es:
A que se debe dirigir el marco normativo unitario?
«[…] un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (STC 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales (STC 1/1982, FJ 1)-, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente el asigne su Estatuto» (FJ 5 STC 197/1996).
Dimensión formal
Sobre la dimensión formal de las bases, la misma STC 197/1996 ha manifestado que su: «[…] finalidad esencial es la de excluir la incertidumbre jurídica que supondría que el Estado pueda oponer como norma básica a las comunidades autónomas cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen del cuál sea su cando o estructura (SSTC 80/1988 y 227/1988).
Cual es el instrumento para estas normas?
Por ello, […] el instrumento para establecerlas es la ley […] De suerte que la propia Ley puede y debe declarar expresamente el carácter básico de la norma, o en su defecto, venir dotada de una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión básica» (FJ 5 STC 197/1996).
Que ha estimado el TC en materia energética?
En materia energética, el TC ha estimado que lo básico: «se lleva en varios supuestos a nivel reglamentario o ejecutivo, en razón de que los intereses generales vinculados a la ordenación el sector energético exige un tratamiento común en muchas de estas cuestiones.
Que hacen la autorización e inscripción?
Por ejemplo, la autorización e inscripción registra a operadores de gases licuados del petróleo, competencia que reconoce al Estado con el argumento de evitar ‘el fraccionamiento de la resolución autorizatoria y de las complementarias funciones ejecutivas, lo que exigiría intervenciones de varias comunidades autónomas en el procedimiento, las cuales pudieran tener, incluso, intereses contrapuestos (STC223/2000)» (TORNOS 2009, p. 58).
La garantía de existencias mínimas
Finalmente, el TC en la Sentencia 223/2000 ha expresado, con relación a la disposición constitucional del art. 149.1.13, que la competencia estatal para la ordenación general de la economía se vincula a la necesaria garantía de existencias mínimas.
Que objetivo tiene todo esto?
Ello tiene como objetivo la «seguridad de abastecimientos mediante la continuidad de los suministros, puesto que […] eventuales crisis en este sector pueden constituir una amenaza o suponer un efectivo desabastecimiento temporal del crudo y de los productos petrolíferos. Lo que es obvio es que entrañaría graves incidencias en la economía nacional» (FJ 18).