Procesos Declarativos en Chile Flashcards

1
Q

Etapas en el proceso declarativo de conocimiento (generalidades y def juicio ordinario de mayor cuantía)

A

El paradigma de los procedimientos declarativos en Chile es el llamado juicio ordinario de mayor cuantía, que es un procedimiento de cognición más completo y de mayor duración.

  • sin embargo el procedimiento más importante es el juicio sumario, ya que su estructura sirve de base a muchos procedimientos especiales.
  • se divide en etapas sucesivas.
  • se define como: aquel procedimiento declarativo o cognitivo de aplicación amplia, común y general que regula todas las pretensiones que no tengan una regulación especial, siendo la estructura base y madre de normas de aplicación supletoria a otros procedimientos.

Fases del procedimiento declarativo o de cognición:

I) etapa de investigación previa.

II) Periodo de discusión

III) Periodo de prueba

IV) Etapa de decisión

V) fase de recurso

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2
Q

I) Etapa de investigación previa

A

etapa de caracter pre-procesal consistente en la investigación previa y preparación de la línea de argumentación que se presentará en el juicio.

  • busca establecer cuales son las labores de las partes y sus mandatarios previo a la demanda.
  • En materia penal está todo regulado (fase de investigación) y en materia civil solo están las medidas pre judiciales.

En los sistemas continentales esta fase no tiene la importancia que tiene en el derecho anglosajón (y como en aquellos sistemas no hay intercambio de información entre abogados de las partes hay una mayor litigiosidad):

  • Discovery en EEUU, es la fase que más tiempo consume, no interviene el juez, recopilación de prueba por abogados de las partes y si una parte no quiere colaborar se puede pedir al juez que ordene su declaración o aporte documento. Y a su vez existen causales de resguardo a favor del requerido a declarar o exhibir documento fundado esto en la confidencialidad u otras causales reguladas (privileges) (poder acceder a toda la prueba antes que empiece el proceso).
  • Disclossure en Reino Unido y permite una intervención pequeña del juez y existen los pre - actions protocols (formularios prediseñados según el tipo de caso, donde se detallan los hechos, lo que se pretende y la prueba que se dispone)

Importancia de estas etapas previas:

a) poder conocer de antemano las pruebas con las que dispone para ese caso la contraparte en contraste con las propias y así especular sobre las posibilidades de éxito en el juicio.

b) sirve de base sustentable para instar al acuerdo antes de comenzar un litigio.

c) en el caso inglés sirve para el manejo del caso del juez.

En el proceso civil continental europeo esta etapa coincide con la etapa de solicitud de medidas prejudiciales (aquellas diligencias que tienen por objeto preparar la entrada en juicio).

  • preparatorias (preparar la demanda)
  • probatorias (salvar una fuente o medio probatorio que se puede perder)
  • precautorias (asegurar el objeto del proceso)
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3
Q

Excurso análisis económico del derecho

A

La eficiencia es un concepto económico, no jurídico

El enfoque del análisis económico del Dº es muy distinto al enfoque dogmático (principios y cosas así que no tienen nada que ver con la realidad fáctica)

En el análisis económico del Dº hay que analizar una relación de costos: costos del sistema v/s costo del error.

Lo de V (beneficio del juicio) + P (probabilidad de ganar) > C (costo).

¿Convendría obligar a las partes a incorporar toda la prueba en la demanda?

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4
Q

II) Periodo de discusión

A

Se fija y limita el objeto del proceso a través de los escritos de demanda, contestación (y réplica y dúplica)

este periodo comienza con la presentación de la demanda, que es la manifestación de la acción y de su pretensión por parte del actor, donde se relatan cuestiones de hecho y de derecho en bases a las cuales se solicta una sentencia favorable.

a la demanda puede hacerle frente la contestación: escrito por el cual el demandado enfrenta la demanda y expone sus argumentos de hecho y de derecho para que se le conceda la razón

  • para el juez son vinculantes las cuestiones de hecho, pero no las de derecho.
  • presentada la demanda se fija el objeto del proceso.
  • el demandado puede no contestar, y el juicio continúa en su rebeldía, lo que tiene por efecto que el actor deberá probar todas las afirmaciones que realiza.
  • además están los escritos de réplica y dúplica.
  • acá ya puede identificarse en un proceso a las partes, su objeto y su causa.
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5
Q

III) Fase de prueba (no considerando el manual)

A

aquella que tiene por objeto probar los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos alegados por las partes.

  • Empieza con la resolución que recibe la causa a prueba

a) sistema chileno se basa en términos probatorios:

  • término probatorio no es lo mismo (o un símil) a la audiencia de prueba (Lal y Fa) y audiencia de juicio en sistema penal, ya que en estas se rinde toda la prueba ofrecida, mientras que en el sistema procesal civil los medios de prueba no se restringen a los términos probatorios (excepto por los testigos).

b) escritos de observación de la prueba:

  • serían como los alegatos de clausura (pero escritos), es decir, se describe la prueba rendida y como se ajusta al caso)
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6
Q

III) Fase de prueba (manual, finalidad de la prueba)

A

¿Cual es la función y finalidad de la prueba?

· El proceso es complejo en partes y posiciones defendidas, por lo que el juez no puede pronunciarse tan sólo con lo que las partes alegan o afirman, ya que en muchos casos y de acuerdo a sus intereses lo que afirme una será controvertido por la otra (se deben corroborar afirmaciones).

  • la Dª tradicional ha sostenido la posición de que la prueba tiene como objetivo formar la convicción del juzgador.

· Ahora, hay al menos dos alternativas teóricas sobre la finalidad de la prueba: A) búsqueda de la verdad consensual; B) la verdad no puede ser buscada:

A) Búsqueda de la verdad consensual: Esta posición se relaciona con la teoría de la verdad de corte habermasiano o la corriente más contemporánea de la epistemología social, de manera tal que el nivel de racionalidad comunicativa de la prueba está dado por el consenso que puede producir en un grupo o comunidad.

  • La crítica que se le puede efectuar a esta posición es que no es aplicable ala vida real, en la medida en que es impracticable en una sociedad que no exista un discurso libre de dominación y un presupuesto de igualdad entre las partes.

B) La verdad no puede ser buscada: Esta postura, representada por Luhmann desarrolla la tesis que los procesos atienden a que los intervinientes se vayan convenciendo y reduciendo la resistencia de aceptar lo que determine el tercero juzgador.

  • Se basa, principalmente, en que históricamente los procesos no han buscado la verdad -como en el caso de las ordalías o juicios de Dios-, sino que intentan resolver un conflicto para devolver la paz social.
  • Parte de esta teoría es sostener que la legitimidad de la decisión la provee el propio proceso, y que ello es independiente de la verdad, ya que la legitimidad misma de la decisión la otorga el haber respetado las reglas procedimentales para llegar a una respuesta jurisdiccional.
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7
Q

III) Fase de prueba (Manual: estándares de prueba)

A

La prueba es compleja, en cuanto tiene aspectos epístemicos y normativos.

  • sería fácil partir con un escepticismo absoluto y solucionar el problema ya que se podría sostener que no se puede llegar a ningún tipo de verdad.
  • También podría optarse por términos intermedios sosteniendo que es posible el acercamiento a una realidad que podrá o no ser replicada.

· Se podrá así hablar de ESTÁNDARES de acercamiento a la verdad, al hablar de esto, se comienza a hablar de niveles de cognición y de estándares probatorios. Desde una ignorancia absoluta, pasando por exámenes de verosimilitud hasta llegar a un nivel de probabilidad que quizás sea suficiente para la certeza del juez, se van incrementando los niveles de conocimiento.

Varios escenarios posibles respecto a estado del juez:

1) Un absoluto “convencimiento” de lo ocurrido sustentado además en evidencia, de forma que es posible decir que tales o cuales hechos acontecieron tal cual lo describe tal o cual parte.

2) Un absoluto estado de “duda” sobre cómo acontecieron los hechos que me impide llegar a una conclusión.

3) Un relativo “convencimiento” mayor o menor, en base al mérito demostrado por las partes.

· ¿Se trabajará con el primer nivel para calificar de “acreditado o probado” determinado hecho afirmado por una de las partes? Si la respuesta es sí, estoy casi trabajando con el imperativo cercano a lo que es verdad absoluta. Si la respuesta es no, quiere decir que el juez se puede contentar con acercamiento lo máximo posibles al 50% de convencimiento. Quizás incluso menos sea suficiente para considerar acreditado o veraz.

Posibilidades (herramientas) para darse por probado un hecho:

a) Podría también acudir a la decisión por “ por estadísticas”, que es sumamente complicado (¿Hay algún ámbito del derecho que se mueva en base a estadísticas? Sí, el derecho sobre seguros, que se basa en el cálculo de riesgos).

  • ¿Se puede aplicar la decisión por estadística a la prueba, es decir, usar la probabilidad estadística? Podría ser, aunque no es del todo razonable.

b) Se podría trabajar también -y quizás mejor- con la probabilidad lógica, postulada por Bacon. No se han de explicitar números, sino razones de por qué se considera que determinadas afirmaciones se califican como acreditadas.

Se pueden usar así dos herramientas o respuestas al respecto:

a) La coherencia: Dentro del contexto basta la coherencia contextual recursiva y discursiva para dar por acreditadas ciertas afirmaciones. Ahora bien, parece necesitarse algo más.

b) La correspondencia: Algo estará probado cuando se acredite la veracidad, mediante la prueba, de las afirmaciones de hecho que realizan las partes. Obviamente el contexto y la coherencia será útil, pero no autosuficiente. Se requiere que la realidad que se construye en ese contexto coherente tenga correspondencia con lo que aconteció.

Estándares probatorios en materia penal y civil:

· En materia penal, el estándar probatorio es sumamente alto, ya que por mandato constitucional, las personas mantienen una calidad de inocencia hasta que se logra comprobar más allá de toda duda razonable que es culpable de determinada imputación.

· En materia civil, simplemente se establece un criterio de “más allá de toda probabilidad no acreditable”. Un estándar aceptable en materia civil es 50% + 1, aunque eso nunca aparecerá en una sentencia, que siempre afirmará convencimiento firme.

  • Quizás sean dos caminos que deben finalmente elegirse: a) Probabilidad cuantitativa (Estadística); b) Probabilidad lógica (Coherencia + correspondencia). Si son alternativos excluyentes o más bien complementarios es una discusión posterior.
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8
Q

III) Fase de prueba (sistemas de determinación de la prueba)

A

Entendemos que la prueba tiene por finalidad establecer la veracidad de las afirmaciones que los intervinientes realizan en un juicio. Ello se condice con la teoría de la verdad como correspondencia, que busca que las afirmaciones vertidas por las partes se correspondan con la realidad, con los hechos, siendo la prueba la forma de acreditar ello.

  • Esta posición se corresponde con la que considera que el convencimiento del juzgador no se asienta en la visión íntima o subjetiva, sino que puede expresarse en tanto correspondencia entre lo afirmado y lo corroborado (probado). Para ello los sistemas establecen una serie de regulaciones o sistemas de reglas sobre la prueba que versan acerca de:

a) las fuentes o elementos de prueba admisibles en el juicio;
b) los medios de prueba, que son instrumentos que permiten dar por acreditadas las afirmaciones como verdaderas y que se usan para traer al juicio las fuentes de prueba;
c) los sistemas de valoración de la prueba, que son modelos indicados por el legislador en los cuales el juez debe desarrollar su actividad para dar por acreditada esas afirmaciones, y de las limitaciones probatorias. Muchos califican a estas tres referencias como la prueba en tanto fuente, en tanto medio y en tanto resultado

En el contexto de la regulación de la prueba, es dable distinguir normas epistemológicas y normas contra-epistemológicas.

  • epistemológicas: cualquier elemento que sirva para establecer la veracidad de las afirmaciones emitidas por las partes
  • contra-epistemológicas: permiten conocer la veracidad o falsedad de las afirmaciones, pero traspasan los principios y valores superiores para su obtención, por lo que no se pueden incorporar al proceso, tal es el caso de la prueba ilícita presentada en juicio o los casos donde el propio legislador ha determinado que un medio de prueba en determinadas circunstancias no es admisible (por ejemplo el principio de prohibición de autoincriminación o la prohibición de declarar de ciertos testigos sobre
    información confidencial en razón de su oficio).

Respecto de estas reglas sobre la prueba, en los sistemas continentales existen reglas bastante reducidas sobre el tema, que permiten el ingreso de casi cualquier elemento, puesto que el control se produce en la argumentación jurídica que realiza el juez al valorar la prueba, o sea, es un control ex post que el adjudicador puede corregir más adelante en el procedimiento. Mientras que en los sistemas angloamericanos, la regulación es ex ante, lo que significa que el legislador debe regular cuidadosamente el ingreso de los elementos de prueba, ya que más adelante en el proceso no se puede corregir, debido a que el juzgamiento se realiza a través del sistema de jurado.

  • Uno de las situaciones más ejemplificadoras es la prohibición del testigo de oídas en el sistema angloamericano mas no en el continental.

En atención a los medios de prueba y cómo ésta se trae al proceso, en principio, tanto en el sistema continental como el anglosajón, no había regulación de los medios de prueba ni una enumeración taxativa. Sin embargo, esto cambió en la Edad Media, incorporando una enumeración de estas características en la legislación. En la época contemporánea, no parece lógico perseverar con esta idea, más aún cuando el avance de la tecnología entrega cada vez mayores y más sofisticados medios de prueba, lo que hace que la realidad supere la enumeración que pueda realizar el legislador. Lo precedente deja dos opciones: regular, pero dejar una cláusula abierta a nuevos medios de prueba; o bien, regular de forma analógica.

Atendiendo a la forma de valoración de la prueba, es que se han clasificado los sistemas en los siguientes:

a) Sistema de prueba legal tasada: Aquí el legislador es quien da el valor determinado a cada prueba, estableciendo las circunstancias en que se acredita una prueba, positivizando las máximas de experiencia (verdades que se extraen de casos parecidos).

b) Sistema de libre valoración de la prueba: En esta situación, no existe regla alguna para que el juez dé por acreditada una información. Es libre para estructurar su discurso, que, en nuestro ordenamiento, posee los límites de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos afianzados y las máximas de experiencia.

  • Algunos consideran que el sistema de la libre valoración difiere del de la “sana crítica” (denominación dada en España por un Decreto Real del Siglo XIX a la valoración de la prueba sin tarifa o tasación legal). Creemos que lo que en el mundo iberoamericano (exceptuando Brasil y Portugal donde esos términos son desconocidos) se llama “sana crítica” se corresponde a un sistema libre de tasación legal.
  • Un tema que se presenta como interesante es el de las máximas de experiencia, pues se ha sostenido que consisten en un límite a la discrecionalidad del adjudicador en la valoración de la prueba. Sin embargo, dicha postura es susceptible de críticas, puesto que este concepto fue elaborado por STEP en una sociedad profundamente homogénea, como lo eran Austria y Viena. Sin embargo hoy, en las sociedades multiculturales y globalizadas, resulta complejo -no imposible- que existan máximas de experiencia comunes a todos los ciudadanos, puesto que no existe un acervo común y compartido.

Los distintos sistemas jurídicos establecen ciertos estándares de convicción para dar por acreditado un hecho. Es así como en el proceso civil se requiere una evidencia preponderante, vale decir, que supere el 50% de probabilidad de ocurrencia del hecho, en cambio, en el proceso penal, dada la envergadura de los bienes jurídicos en juego, es que la exigencia es mayor, siendo el criterio de más allá de toda duda razonable, el que lleva a dar por acreditado un hecho, lo que significa que la probabilidad de ocurrencia esté entre el 85% y el 90%.

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9
Q

IV) Etapa de decisión (Fase de Sentencia)

A

Acá el tribunal empieza a reunir todo el material para dictar sentencia.

También puede dictar medidas para mejor resolver.

Cuando la prueba ha sido rendida, el tribunal establece si se puede dar por verdadera o no verdadera las pruebas, superando el estándar de prueba preponderante en materia civil y más allá de toda duda razonable en materia penal.

  • lo que procede es que se aplique el derecho a los hechos que ocurrieron, teniendo en cuenta las solicitudes del demandante y la excepciones del demandado.
  • en el proceso civil se cita a las partes a oír sentencia.
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10
Q

V) Fase de recurso

A

Un recurso es una posibilidad que una resolución sea revisada por un tribunal superior.

  • es decir, acá las partes tienen la posibilidad de impugnar lo decidido.
  • RG casación en la forma (creo) y apelación ante CA y casación en el fondo ante CS.

CS conoce en sala y excepcionalmente cuando hay disparidad puede pedirse pleno, pero la ley 20886 que regula la forma de comparecer establece que ya no hay plazo para comparecer (dentro del cual se pedía el pleno)

  • solo es aplicable (pedir el pleno) en casación en el fondo en la primera sala. Sala segunda, tercera y cuarta nunca pueden pedir el pleno
  • Sala cuarta conoce recurso de unificación laboral (recurso de nulidad en materia laboral lo conoce las CA). Tercera sala conoce recurso de tribunales especiales fuera del PJ (reclamación, casación en la forma o fondo) y segunda instancia respecto de la acción de protección. Y la segunda sala conoce de recurso de nulidad en materia penal (conoce directamente cuando se está en la hipótesis del art. 373 letra a del CPP, esto es, cuando se alega infracción de garantía constitucional o reconocido por TI)

Si creemos en una teoría discursiva del Derecho Procesal y diferenciamos entre el discur- so de fundamentación y el discurso de adecuación, correspondiéndoles a los jueces realizar este último, es que la revisión de las resoluciones en un Estado democrático deliberativo debiese tener una estructura distinta a la que en la actualidad existe en el Derecho Procesal chileno.

  • El sistema actual vigente es de control vertical, donde la Corte Suprema representa la jurisdicción. La idea de los recursos nace como la delegación que realiza la Corte Suprema a los tribunales intermedios o bases. Sin embargo, ello produce conflictos, debido a que, por ejemplo, en el caso del recurso de apelación, se otorga la posibilidad de la revisión por parte del tribunal superior al que dictó la resolución de todas las cuestiones de hecho y derecho debatidas en el tribunal de primera instancia, siendo que el tribunal superior no tuvo inmediación alguna con la prueba ni con el caso a conocer.

Para que proceda un recurso debe existir un agravio:

  • agravio formal: diferencia entre lo que se pidió y lo que se solicita.
  • agravio material: cualquier diferencia en un interés jurídico que se posee, no importando si se concedió todo lo que se pidió, sino más bien enfatizando en la vulneración de un interés jurídico.
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11
Q

Teoría de los discursos de Habermas

A

Libro Facticidad y Validez (labor que elaboran los jueces en relación con el parlamento).

Elabora la teoría discursiva del derecho, que se basa en dos discursos: discurso de fundamentación y el discurso de aplicación o adecuación.

A) Discurso de fundamentación: se refiere a cuando podemos reconocer normas legales, legítimas y universalmente aplicables. Para que estemos frente a una norma con estas características, debe haber:

a) debe haber norma de reconocimiento, esto es, para que una norma sea norma jurídica de un Eº debe cumplir con ciertos requisitos de la Constitución (iniciativas, quorum, etc.). El producto de esto es que la norma sea legal, pero además debe ser legítima:

b) norma legítima: Habermas es neokantiano, por lo que sostiene que uno solo se puede obligar a lo que se ha comprometido a obedecer, esto es, la democracia como fundamento último de la legitimidad de las normas (a diferencia de Max Weber, que tiene que ver con las formas).

  • Si hay democracia uno como sujeto deliberativo se puede ver como autor y destinatario de la norma.

c) universalmente aplicable, esto es, la norma no esta hecha para una persona en particular, sino que para una hipótesis de aplicación.

· Todo esto lo hace el parlamento (el discurso de fundamentación lo realiza el parlamento).

B) Discurso de aplicación o adecuación: es lo que hacen los jueces, y significa que frente a normas legales, legítimas y universalmente aplicables, van a poner en correspondencia la hipótesis de aplicación de las normas con la cuestiato factis (la cuestión de hecho que rodea el caso).

  • si hay una coincidencia entre hipótesis de aplicación con la cuestiato factis esto va a llevar a que la norma sea “aplicable”, y si no hay coincidencia la norma va a ser “derrotable”.
  • ej: contrato de trabajo lo realiza el empleador, pero si pasa el plazo le corresponde al trabajador (normas del contrato de trabajo las fija empleador en plazo, pero sino se cumple son las que dice el empleado). Ahora si el contrato es entre un millonario x y un millonario y, vamos a estar en una norma legal, legítima y universalmente aplicable, pero ¿frente a esta cuestiato factis es la hipótesis normativa para la que creo el legislador? No, por lo que se aplican normas del CC. Es decir, la hipótesis de aplicación de las normas esta pensada entre empleador con poder y trabajador débil, pero no se da en este caso, por lo que la norma es “derrotable” (no hay coincidencia entre hipótesis de aplicación de las normas y cuestiato factis).

· Ahora, si la norma es derrotable se establecen dos limitaciones:

  • se debe buscar una norma que solucione el asunto dentro del OJ del país (por la inexcusabilidad)
  • la correcta fundamentación, que demostrará si se realizó correcta o incorrectamente el discurso de adecuación.

Por lo que en materia procesal de recursos, lo que se revisa no es el recurso, sino solo la sentencia, para ver si se realizó correcta o incorrectamente el discurso de fundamentación.

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12
Q

Características originarias del proceso civil

A

Nuestro CPC sigue la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, que fue una reestructuración de las partidas proveniente del DºRº.

El origen histórico le dieron las siguientes características originarias a nuestro procedimiento:

1) era escrito

2) estaba dividido en fases o términos

3) contemplaba un periodo de discusión largo, consistente en la demanda, contestación, réplica, dúplica y tríplica.

4) permitía el abuso de cuestiones accesorias durante todo el pleito que podían promover la paralización completa del juicio, como los incidentes de previo y especial pronunciamiento.

5) el demandado tenía la posibilidad de realizar sus alegaciones a través del instituto de las excepciones, siendo las más usadas las excepciones dilatorias, que retrasan la entrada al juicio por cuestiones formales.

6) reconocía la prueba legal tasada

7) eran recurribles todas las resoluciones a través del recurso de apelación (sistema amplio de dos instancias).

  • Instancia: cada uno de los grados de conocimiento de un asunto tanto en hecho como en derecho por parte del tribunal

8) agregaba, cambiando el esquema, la posibilidad de decretar prueba de oficio a través de las medidas para mejor resolver al final del juicio.

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13
Q

Características actuales del sistema procesal civil, tras reformas:

A

1) es un procedimiento escrito (relación entre el juez y partes es epistolar).

2) está constituido por plazos o términos que se suceden en el tiempo, de manera que cada actuación de una parte tiene réplica en la otra.

3) existe una preponderancia de la mediación, puesto que el juez no tiene un contacto directo ni con las partes ni con los medios de prueba.

  • quien realiza todo es el receptor.

4) sistema que permite interposición abusiva de incidentes, esto es, se tolera la introducción de cuestiones accesorias al juicio principal que requieren pronunciamiento del tribunal, lo que puede retrasar e incluso paralizar el procedimiento.

5) permite una impugnabilidad mediata de las sentencias judiciales (preguntar)

  • la mayor parte de las resoluciones son impugnables a través de la apelación (lo que lleva a un problema de nulidad que tengo que preguntar)
  • lo que pasa es que en general sentencias definitivas e interlocutorias son recurribles a través de la apelación así como algunos autos, y si bien en un inicio todas eran recurrible en ambos efectos (se suspende la primera instancia mientras se conoce de la apelación), lo que producía que fuera muy largo el proceso. Ahora solo la SD es apelable en ambos efectos, y las demás resoluciones para el solo efecto devolutivo, lo que provoca que en el caso de acogerse la apelación quede nulo el intertanto en la primera instancia desde que se dicto la resolución apelada.

6) conserva el sistema de prueba legal tasada, donde la ley enumera los medios de prueba y en que condiciones se acreditan los hechos (pero considera una regla de escape).

7) establece el principio dispositivo y de aportación de parte, donde el juez no tiene poderes ni formales ni materiales para decretar prueba de oficio, salvo por las medidas para mejor resolver que posee el tribunal

8) continúa siendo un proceso excesivamente largo (por el Pº Dº y la pasividad del juez).

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14
Q

Juicio sumario

A

regulado en arts. 680 y ss.

Origen en la ley de enjuiciamiento española, donde se denomina “juicio verbal”

  • Nace en la edad media para los comerciantes en Dº marítimo.
  • RG porque se utiliza para muchos procedimientos especiales.

NO SE DEBE CONFUNDIR JUICIO SUMARIO CON TUTELA SUMARIA O DE URGENCIA

  • no se debe confundir con la tutela sumaria o de urgencia (acción de protección o interdictos posesorios), ya que en estas tutelas la sentencia produce CJ formal y no material.
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15
Q

Tipos de Tutela

A

a) Tutelas Cautelares:

b) Tutela de urgencia sumaria: discusión acotada

  • solo produce CJ formal.
  • ej: acción de protección o interdictos posesorios.
  • Juicio sumario no es tutela de urgencia sumaria, ya que produce CJ formal y material.

c) tutela anticipada o anticipatoria:

  • la característica principal es que permite que la persona que solicita la tutela obtenga lo pedido inmediatamente.
  • el legislador en muy pocos casos la permite:

· casos en que se permite:

  • Juicio sumario: el art. 684 dispone que ante la rebeldía del demandado el demandante puede solicitar con fundamento plausible lo pedido en al demanda, y en caso de otorgarse el demandado tiene cinco días para oponerse, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional.
  • en juicios de alimentos se establece un monto provisorio hasta que se fije el monto definitivo.
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16
Q

51) ¿Qué significa que una sentencia se deba encontrar firme para que produzca la eficacia de cosa juzgada?

A

La cosa juzgada es el efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

Ahora, esta es una manifestación de lca CJ, pero tanto nuestro código como la doctrina aluden a algunas categorías o clasificaciones de cosa juzgada, que permiten comprenderla y aplicarla a diversas situaciones.

Pues bien, presupuesto para que se genere el efecto de cosa juzgada es que la sentencia que produce este efecto este firme. El art. 174 nos dice cuando una resolución esta firme:

art. 174: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”.

Así una sentencia estará firme en los siguientes supuestos:

1) desde que se haya notificado a las partes si no procede recurso alguno contra ellas.

2) si proceden recursos contra la resolución desde que se notifique el decreto que la mande a cumplir una vez terminen los recursos deducidos.

3) también si proceden recursos desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.

  • En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites
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Q

54) ¿Qué tesis pretenden explicar el concepto de causa de pedir de la acción?

A

A propósito de los efectos de las resoluciones judiciales vimos la cosa juzgada, que es es el efecto de ciertas resoluciones judiciales que impide que cualquier tribunal vuelva a decidir sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal previamente.

Pues bien, la cosa juzgada tiene diversas manifestaciones y para evaluar su procedencia en un caso concreto es necesario realizar un análisis comparativo entre la resolución de un proceso 1 y la acción promovida en un proceso dos, y en este análisis comparativo se tiene que buscar una identidad entre: 1) los sujetos del proceso; 2) las peticiones hechas por el actor; y 3) la causa de pedir.

Sin embargo no hay claridad en la doctrina respecto a que es la causa de pedir, respecto a la cual hay dos teorías principales, la tesis de la individualización y la tesis de la sustanciación.

1) Tesis de la Individualización: nos dice que el fundamento de la acción (la causa de pedir) es el título jurídico que se invoca en la demanda (el contrato, el hecho generador de daños, un AJ unilateral como un testamento, etc)

  • lo importante es la referencia a este contrato como justificador de la acción, todos los detalles sobre los hechos podrían variar durante el juicio, y en la media que el juez mantenga la coherencia de la sentencia con este título, no habría una incongruencia que sea atacable.
  • da más margen de decisión al juez.
  • ej: hay casos donde se ha dicho que el estatuo de responsabilidad es el contractual aplicando reglas del CC, sin embargo el juez determina que el contrato no es civil, sino de construcción, regido por la Ley de Urbanismo y Construcciones, y así, a pesar de que la alegación estuvo asociada al contrato justificado en las normas del CC, dada la máxima del iura novit curia, se queda dentro del título jurídico del contrato, pero se altera las alegaciones respecto a las normas pronunciadas y se aplican las normas de urbanismo, a pesar de que las partes no las hayan invocado.

2) Tesis de la sustanciación: nos dice que el fundamento de la acción (la causa de pedir) es la descripción de hechos de la demanda (la descripción fáctica asociada al título)

  • así, si la causa de pedir esta dada también por aspectos de hecho la posibilidad de que el juez flexibilice estos hechos para acoger o rechazar la demanda estará más limitada.
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