Medios de Prueba Flashcards

1
Q

Modelos de costas en Dº comparado (no es de esta materia, pero para tenerlo)

A

1) Modelo norteamericano: no hay costas, cada uno paga sus costas (no hay distribución de costas).

2) Modelo inglés: quien pierde y no tiene razones legítimas para litigar debe pagar las costas.

  • en Chile: modelo inglés y en la práctica el de EEUU.
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2
Q

procedimiento probatorio

A

¿En qué casos no se recibe la causa a prueba? (y se cita directamente a las partes a oír sentencia) (art. 313)

1) Si las partes piden que se falle un juicio sin más trámite.

2) Si el demandado se allana totalmente a las peticiones del demandante.

3) Si no se contradice en forma sustancial y pertinente los hechos.

· Cuando hay rebeldía del demandado siempre se debe recibir la causa a prueba. Sería una forma tácita de negar todos los hechos, aunque el CPC no contemple aquello.

Lo que procede es que se reciba la causa a prueba cuando hay hechos controvertidos. La resolución que recibe la causa a prueba:

1) Primero, ordena recibir la causa a prueba;

2) luego, fija los hechos controvertidos (es decir, aquellos en que demandante y demandado se encuentran en posiciones contrapuestas), sustanciales (o sea, los que son esenciales para la resolución del asunto) y pertinentes ( ) los que serán objeto de prueba en el procedimiento ordinario.

3) En ella, además, se fija el día en que se va a recibir la prueba testimonial.

  • Usualmente la resolución se denomina auto; ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 158 del CPC, se trataría, más bien, de una sentencia interlocutoria de segundo grado.

¿Cual es la diferencia entre la resolución que recibe la causa a prueba y la resolución que fija el incidente a prueba?

  • resolución que recibe el incidente a prueba fija los puntos sobre los que recae la prueba (no los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos) y esto es una gran diferencia. Los puntos de prueba es concreto (que es lo que concretamente se va a probar, por ejemplo, no se necesitará una minuta de preguntas para la prueba testimonial, ya que se interroga al tenor de la resolución que recibe la causa a prueba).
  • además la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula, mientras que la resolución que recibe la causa a prueba un incidente se notifica por estado diario.

Recursos ante la resolución que recibe la causa a prueba:

· No se dicta resolución que recibe la causa a prueba y se estima que si hay hechos sustanciales pertinentes y controvertidos: recurso de apelación directo ante el juez (art. 326: “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319”)

¿Qué pasa si se estima que faltan hechos o que algunos deben modificarse, eliminarse o agregarse?

· Corresponde, entonces, la interposición de un recurso de reposición con apelación en subsidio.

art. 319: “Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.
La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo”.

  • Es muy especial, porque: 1) la reposición tiene un plazo de 3 días (siendo la regla general 5 días); y 2) si es interlocutoria, no debería proceder reposición (solo contra autos y decretos).
  • El tribunal puede resolver de plano o darle una tramitación incidental.

Si es rechazada la reposición, cobra vida la apelación, que es especial también:

  • 1) procede en plazo de 3 días (siendo de 5 días por regla general, de 10 en el caso de la apelación de una sentencia definitiva o de hasta 15 en el caso de apelación del laudo en un juicio de partición). 2) Usualmente la apelación debe tener fundamentos de hecho y derecho en los que se funda y peticiones concretas, pero esta apelación podría no contener tales requisitos, siempre y cuando la reposición los contuviere; 3) se concede en el solo efecto devolutivo, o sea, no suspende la tramitación de la cuestión principal. En contra de la resolución que acoge la reposición, también puede apelarse con solo efecto devolutivo.

Supuesto de que hubo termino probatorio, se recibió la causa prueba, y se citó a las partes a oír sentencia.

· en este evento solo procede reposición por error de hecho.

  • art. 432 i. II: “En contra de esta resolución (la que cita a las partes a oír sentencia) sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable”

Entonces: ¿que recurso procede ante la resolución que recibe la causa a prueba o la falta de esta?:

  • si se ha dictado auto de prueba y se quiere modificar este, procede reposición con apelación en subsidio (art. 329).
  • si no se ha dictado R que recibe la causa a prueba (y se estima que si se debería haber dictado) procede apelación directa (art. 326).
  • en caso que si se dictó la resolución que recibe la causa a prueba y hubieron términos probatorios, y se cita a las partes a oír sentencia, procede reposición por error de hecho.
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Q

procedimiento probatorio: ¿En qué casos no se recibe la causa a prueba? (y se cita directamente a las partes a oír sentencia) (art. 313)

A

1) Si las partes piden que se falle un juicio sin más trámite.

2) Si el demandado se allana totalmente a las peticiones del demandante.

3) Si no se contradice en forma sustancial y pertinente los hechos.

· Cuando hay rebeldía del demandado siempre se debe recibir la causa a prueba. Sería una forma tácita de negar todos los hechos, aunque el CPC no contemple aquello.

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4
Q

Procedimiento probatorio: La resolución que recibe la causa a prueba:

A

1) Primero, ordena recibir la causa a prueba;

2) luego, fija los hechos controvertidos (es decir, aquellos en que demandante y demandado se encuentran en posiciones contrapuestas), sustanciales (o sea, los que son esenciales para la resolución del asunto) y pertinentes ( ) los que serán objeto de prueba en el procedimiento ordinario.

3) En ella, además, se fija el día en que se va a recibir la prueba testimonial.

  • Usualmente la resolución se denomina auto; ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 158 del CPC, se trataría, más bien, de una sentencia interlocutoria de segundo grado.
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5
Q

procedimiento probatorio: Recursos ante la resolución que recibe la causa a prueba

A

· No se dicta resolución que recibe la causa a prueba y se estima que si hay hechos sustanciales pertinentes y controvertidos: recurso de apelación directo ante el juez (art. 326: “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319”)

¿Qué pasa si se estima que faltan hechos o que algunos deben modificarse, eliminarse o agregarse?

· Corresponde, entonces, la interposición de un recurso de reposición con apelación en subsidio.

art. 319: “Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.
La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo”.

  • Es muy especial, porque: 1) la reposición tiene un plazo de 3 días (siendo la regla general 5 días); y 2) si es interlocutoria, no debería proceder reposición (solo contra autos y decretos).
  • El tribunal puede resolver de plano o darle una tramitación incidental.

Si es rechazada la reposición, cobra vida la apelación, que es especial también:

  • 1) procede en plazo de 3 días (siendo de 5 días por regla general, de 10 en el caso de la apelación de una sentencia definitiva o de hasta 15 en el caso de apelación del laudo en un juicio de partición). 2) Usualmente la apelación debe tener fundamentos de hecho y derecho en los que se funda y peticiones concretas, pero esta apelación podría no contener tales requisitos, siempre y cuando la reposición los contuviere; 3) se concede en el solo efecto devolutivo, o sea, no suspende la tramitación de la cuestión principal. En contra de la resolución que acoge la reposición, también puede apelarse con solo efecto devolutivo.

Supuesto de que hubo termino probatorio, se recibió la causa prueba, y se citó a las partes a oír sentencia.

· en este evento solo procede reposición por error de hecho.

  • art. 432 i. II: “En contra de esta resolución (la que cita a las partes a oír sentencia) sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable”

Entonces: ¿que recurso procede ante la resolución que recibe la causa a prueba o la falta de esta?:

  • si se ha dictado auto de prueba y se quiere modificar este, procede reposición con apelación en subsidio (art. 329).
  • si no se ha dictado R que recibe la causa a prueba (y se estima que si se debería haber dictado) procede apelación directa (art. 326).
  • en caso que si se dictó la resolución que recibe la causa a prueba y hubieron términos probatorios, y se cita a las partes a oír sentencia, procede reposición por error de hecho.
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6
Q

Ampliación del auto de prueba

A

A) Es un exceso de la legislación.

B) Nuestro sistema permite que se amplíe el auto de prueba:

1) cuando se trata de hechos ocurridos durante el probatorio, que han tenido lugar después de los escritos fundamentales y que sustancialmente se vinculan con el asunto que se ventila.

2) respecto de hechos acaecidos anteriormente y que no pueden ser alegados en el probatorio, llegando a conocimiento del litigante con posterioridad.

  • La facultad de ampliación se concede también a la contraparte.

C) La solicitud de ampliación se tramita sobra la base de un procedimiento incidental, sin que ello suspenda los términos probatorios.

  • si la solicitud es aceptada habrá expirado el término ordinario y por tanto se abre un término especial de 15 días.
  • la resolución que acoge la ampliación es inapelable.
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7
Q

Procedimiento probatorio: ¿Cual es la diferencia entre la resolución que recibe la causa a prueba y la resolución que fija el incidente a prueba?

A
  • resolución que recibe el incidente a prueba fija los puntos sobre los que recae la prueba (no los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos) y esto es una gran diferencia. Los puntos de prueba es concreto (que es lo que concretamente se va a probar, por ejemplo, no se necesitará una minuta de preguntas para la prueba testimonial, ya que se interroga al tenor de la resolución que recibe la causa a prueba).
  • además la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula, mientras que la resolución que recibe la causa a prueba un incidente se notifica por estado diario.
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8
Q

I) prueba testimonial

A

def: Consiste en recurrir a personas distintas a las partes para que introduzcan al proceso afirmaciones, con el objeto de que el juez pueda dar por verdadera cierta información y, por tanto, superar un determinado estándar de prueba.

  • la fuente de prueba es el testigo y el medio de prueba es la prueba testimonial.

· En términos históricos, ha sido el medio de prueba más importante. Sin embargo, atendida la posibilidad de manipulación, ha perdido relevancia, pasando a ser el más importante la prueba documental (por la noción de fe pública y la figura del notario).

  • en sistemas anglosajones es distinto: no existe noción de fe pública como en sistemas continentales; no tuvieron modificación de sistema de reglas probatorias (tienen libre valoración de la prueba desde hace mucho).

A) ¿Quiénes son testigos? Son personas que suministran afirmaciones sobre los hechos que han percibido a través de sus sentidos.

  • terceros absolutos (no terceros relativos).

· En Chile, no recibe la declaración directamente el juez, sino el receptor. El testimonio es el resultado de la declaración y se introduce al proceso formalmente mediante la prueba testimonial.

Se caracterizan los testigos por:

1) Ser personas físicas. Las personas jurídicas no pueden percibir por sus propios sentidos los hechos, debido a su falta de materialidad natural.

2) Ser terceros absolutos. No puede tratarse de los jueces ni los abogados de las partes.

  • sale en el apunte, revisar después.

3) No deben tener interés en el juicio, lo que supera con creces lo meramente patrimonial.

4) Ha tomado conocimiento de un hecho del pasado, el cual relata en el presente a través de la interrogación del testigo.

· Puede haber sido un testigo directo (aquel que percibió directamente el hecho) o de oídas (aquel que percibió afirmaciones de otras personas sobre un hecho que no percibió por sí mismo).

· En el sistema anglosajón, el testigo de oídas no se permite, ya que se entiende que su testimonio aumenta la probabilidad de error, configurándose aquello como un control ex ante; en el sistema continental, habiendo motivación de la sentencia (lo cual no ocurre existiendo jurado), se admite el testigo de oídas, pues existe un control ex post a través de los recursos.

  • se quiere evitar que el jurado, como no debe motivar su decisión (solo dice culpable o no culpable), se base enteramente en un testigo a oídas (por eso se eliminan medios poco fiables).

5) Aportan al juicio su apreciación individual de los hechos, de acuerdo con su conocimiento y perspectiva.

  • en Chile para que prueba testimonial tenga valor de plena prueba deben fundamentar los testigos sus dichos. (esto de que dos personas digan que paso x, pero pueden estar organizadas por MP).

B) ¿Quiénes pueden ser testigos? (inhabilidades para ser testigos):

· Sistemas modernos: todos son hábiles para ser testigos y dependerá del juez si considera o no su testimonio.

· Sistema chileno (medievales): hay grupos de inhabilidades. Es decir, en principio todos son hábiles para ser testigos, menos aquellos que la ley declare inhábiles (art. 356).

Inhabilidades se clasifican en

Absolutas (art. 357): que se dividen en:

a) falta de aptitud sensorial de la persona:

1) Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;
2) Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;
3) Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;
4) Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;
5) Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente;

b) falta de probidad suficiente del tesigo:

6) Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;
7) Los vagos sin ocupación u oficio conocido;
8) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y
9) Los que hagan profesión de testificar en juicio.

Relativas (solo para ciertos y determinados juicios) (art. 358): “Son también inhábiles para declarar:

1) El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;
2) Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;
3) Los pupilos por sus guardadores y viceversa;
4) Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.
5) Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
6) Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y
7)Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas”.

· Forma de hacer valer las inhabilidades: a través de las tachas (después de que el testigo juramentó y antes de que declare; por RG se resuelven en la sentencia definitiva.

  • El testigo tachado no queda impedido de declarar.
  • Las tachas funcionan, por regla general, a solicitud de parte, pero excepcionalmente, el tribunal puede repeler de oficio a un testigo (ej: el testigo llega borracho).
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9
Q

Prueba testimonial: quienes son testigos y características de los testigos

A

¿Quiénes son testigos? Son personas que suministran afirmaciones sobre los hechos que han percibido a través de sus sentidos.

  • terceros absolutos (no terceros relativos).

· En Chile, no recibe la declaración directamente el juez, sino el receptor. El testimonio es el resultado de la declaración y se introduce al proceso formalmente mediante la prueba testimonial.

Se caracterizan los testigos por:

1) Ser personas físicas. Las personas jurídicas no pueden percibir por sus propios sentidos los hechos, debido a su falta de materialidad natural.

2) Ser terceros absolutos. No puede tratarse de los jueces ni los abogados de las partes.

  • sale en el apunte, revisar después.

3) No deben tener interés en el juicio, lo que supera con creces lo meramente patrimonial.

4) Ha tomado conocimiento de un hecho del pasado, el cual relata en el presente a través de la interrogación del testigo.

· Puede haber sido un testigo directo (aquel que percibió directamente el hecho) o de oídas (aquel que percibió afirmaciones de otras personas sobre un hecho que no percibió por sí mismo).

· En el sistema anglosajón, el testigo de oídas no se permite, ya que se entiende que su testimonio aumenta la probabilidad de error, configurándose aquello como un control ex ante; en el sistema continental, habiendo motivación de la sentencia (lo cual no ocurre existiendo jurado), se admite el testigo de oídas, pues existe un control ex post a través de los recursos.

  • se quiere evitar que el jurado, como no debe motivar su decisión (solo dice culpable o no culpable), se base enteramente en un testigo a oídas (por eso se eliminan medios poco fiables).

5) Aportan al juicio su apreciación individual de los hechos, de acuerdo con su conocimiento y perspectiva.

  • en Chile para que prueba testimonial tenga valor de plena prueba deben fundamentar los testigos sus dichos. (esto de que dos personas digan que paso x, pero pueden estar organizadas por MP).
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10
Q

Prueba testimonial: ¿Quiénes pueden ser testigos? (inhabilidades para ser testigos):

A

· Sistemas modernos: todos son hábiles para ser testigos y dependerá del juez si considera o no su testimonio.

· Sistema chileno (medievales): hay grupos de inhabilidades. Es decir, en principio todos son hábiles para ser testigos, menos aquellos que la ley declare inhábiles (art. 356).

Inhabilidades se clasifican en

Absolutas (art. 357): que se dividen en:

a) falta de aptitud sensorial de la persona:

1) Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;
2) Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;
3) Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;
4) Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;
5) Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente;

b) falta de probidad suficiente del tesigo:

6) Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;
7) Los vagos sin ocupación u oficio conocido;
8) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y
9) Los que hagan profesión de testificar en juicio.

Relativas (solo para ciertos y determinados juicios) (art. 358): “Son también inhábiles para declarar:

1) El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;
2) Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;
3) Los pupilos por sus guardadores y viceversa;
4) Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.
5) Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
6) Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y
7)Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas”.

· Forma de hacer valer las inhabilidades: a través de las tachas (después de que el testigo juramentó y antes de que declare; por RG se resuelven en la sentencia definitiva.

  • El testigo tachado no queda impedido de declarar.
  • Las tachas funcionan, por regla general, a solicitud de parte, pero excepcionalmente, el tribunal puede repeler de oficio a un testigo (ej: el testigo llega borracho).
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11
Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: ¿quien solicita la prueba de testigos?

A

Esta puede ser propuesta a iniciativa de parte o de oficio por el juez:

A) De oficio: se refiere a las medidas para mejor resolver (solo pudiendo ser decretadas por el juez tras la citación a oír sentencia y en el periodo de dictación de aquella):

art. 159: “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver (…) podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:

5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios”

B) Iniciativa de parte: Para que se pueda recibir la prueba de testigos, se requiere la presentación de una lista en que se indique el nombre completo, RUT, profesión y domicilio de los testigos (lo que es importante para la notificación del testigo), así como el acompañamiento de una minuta de puntos de prueba, al tenor de los cuales se le interrogará (art. 320).

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12
Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: oportunidad

A

Prueba testimonial pude tener lugar en primera y en segunda instancia.

A) En primera instancia: puede ser de oficio (medidas para mejor resolver) o a petición de parte.

· A petición de parte: debe rendirse dentro del término probatorio (Los términos probatorios son preclusivos únicamente para la prueba testimonia), en principio el ordinario; si testigo está fuera del territorio del tribunal en el extraordinario; y si testigo se enfermo se abre término especial de prueba.

  • art. 320 i. I: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión”.

· De oficio: pensamos en las medidas para mejor resolver, y CPC en su art. 159 establece limitación muy grande “5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios” (Legislador tiene desconfianza de la prueba de testigos: solo quienes ya declararon y solo para aclarar lo que dijeron).

B) en segunda instancia:

Primero ¿qué es una instancia? cada uno de los grados jurisdiccionales en que un tribunal puede conocer todas las cuestiones de hecho y de derecho de la causa.

Segundo, solo se puede acceder a una segunda instancia a través del recurso de apelación.

Tercero, hay dos modelos de la apelación:

a) apelación amplia (apelación alemana original): permite un segundo primer juicio (se puede continuar el debate, pero se pueden incorporar nuevas peticiones, nuevos hechos, etc.).

b) apelación restringida (Austria): revisión del primer juicio, pero acotado a la sentencia del primer juicio. Este modelo acoge la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y es seguida por nuestro CPC.

Cuarto, se regula en el art. 207:

· Art. 207: “En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”.

· art. parte confirmando que en nuestro sistema se acoge la apelación austriaca, ya que dice que no se admitirá prueba alguna salvo tres casos: lo dispuesto en: inciso final art. 310 (excepciones anómalas); art. 348 (prueba testimonial); art. 385 (absolución de posiciones).

  • es decir, el art. 207 del CPC regula la posibilidad de prueba en segunda instancia, la que por regla general no se admite. Son excepciones la absolución de posiciones, la prueba instrumental y ciertas situaciones anómalas que podrán alegarse como la prescripción.
  • se aleja de lo dispuesto por el artículo 159, en cuanto puede citarse a testigos para declarar sobre hechos que no figuran en la prueba rendida siempre que no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados estrictamente necesarios para la adecuada resolución.
  • germen de apelación alemana: parte confirmando .
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13
Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: recepción de la prueba de testigos

A

En principio debería rendirse ante el juez que lleva la causa, pero en la práctica es ante el receptor.

En cortes de apelaciones se rinde ante el ministro de turno de la sala tramitadora (primera sala si hay más de una) y el receptor.

La recepción de la prueba de testigos puede llevarse a cabo por el tribunal ante el que se sigue el juicio o frente a un tribunal exhortado.

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14
Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: algunas cuestiones prácticas

A

art. 370: “Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras.
Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba”.

  • del inciso primero se ve que el receptor pone lo que quiere.

art. 364: “Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.
El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración”.

  • esto pasa en todos los sistemas (procesal civil, procesal penal, procesal laboral y procesal de familia). En los últimos tres la forma de examinar es la interrogación cruzada (lo que permite saber si testigo miente) y queda todo grabado.

art. 365: Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto.
Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.

  • puse en mi apunte algo que no entiendo y que primera pregunta son las tachas.

art. 366: Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio.
En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo.

art. 368: La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.

  • declaraciones de testigo no se interrumpen hasta que termine (se pasa al siguiente día).

art. 372: este art establece que se permiten seis testigos por cada hecho sustancial, pertinente y controvertido que esté contenido en el auto de prueba. Solo se examinarán a aquellos que están la lista acompañada, no obstante, el tribunal podrá aceptar a otros que no han sido incluidos cuando corresponda a un caso muy calificado y no haya tenido la parte conocimiento de tal persona.

  • lo que está en juego acá dice relación con la cantidad de testigos por hecho: en proceso penal el tribunal tiene facultad de decir que la prueba es súper abundante; en el proceso civil esta esta regla (es para evitar que se dilate el proceso por la mala fe de una parte que lleva 1000000 testigos a declarar).
  • En materia penal, laboral y de familia, el juez podrá impedir que muchos testigos declaren sobre el mismo hecho para evitar la sobreabundancia: podría tratarse de una práctica dilatoria.

art. 371: Si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia, en la forma que señala el artículo 77, de los puntos de prueba fijados.
El examen se practicará en la forma que establecen los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse representar por encargados, en conformidad al artículo 73.

  • mismas reglas, pero ante juez exhortado.

Resumen de lo dicho:

La recepción de la prueba de testigos puede llevarse a cabo por el tribunal ante el que se sigue el juicio o frente a un tribunal exhortado. En el primer caso, se fijarán los hechos en el auto de prueba y los testigos se interrogarán a partir de la minuta que se ha acompañado con la lista. Idealmente, los testigos deberían ser interrogados por el propio juez o por algún ministro de la sala, según corresponda; sin embargo, en la práctica, el receptor (funcionario dependiente) realiza el interrogatorio. En efecto, el juez delega toda la labor a este. Los testigos deben juramentar, procediéndose tras ello a la posibilidad de las tachas. Para tachar al testigo, entonces, debe hacerse tras haber juramentado y antes que declare. Si el testigo no fue tachado, será interrogado a través de la minuta. Luego, se podrá repreguntar y contra preguntar respecto de las respuestas dadas por el testigo. Los testigos declararán por separado y tienen que dar las razones de sus dichos, justificando sus afirmaciones. Se deja constancia en el acta que se levanta de la actuación.

¿Qué pasa si no se presenta la minuta de preguntas? Se interrogarán los testigos al tener del auto de prueba que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En otras palabras, la falta de la minuta no impide la obtención de las declaraciones.

Se permiten seis testigos por cada hecho sustancial, pertinente y controvertido que esté contenido en el auto de prueba. Solo se examinarán a aquellos que están la lista acompañada, no obstante, el tribunal podrá aceptar a otros que no han sido incluidos cuando corresponda a un caso muy calificado y no haya tenido la parte conocimiento de tal persona.

En materia penal, laboral y de familia, el juez podrá impedir que muchos testigos declaren sobre el mismo hecho para evitar la sobreabundancia: podría tratarse de una práctica dilatoria.

¿Qué pasa si se está ante un exhorto? El artículo 371 del CPC trata el asunto.

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Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: las tachas

A

Se pueden definir como aquellas formalidades que permiten hacer efectiva alguna inhabilidad de un testigo.

la tacha debe interponerse tras haberse el testigo juramentado y previo a que declare.

  • En forma muy excepcional, el CPC permite que se establezca la tacha hasta tres días después en el caso de que haya nuevos testigos (373, i. II).

En la gran mayoría de los casos, la sentencia es la que se hace cargo de la tacha por la causal que ha sido invocada; luego, valorará lo declarado por los testigos válidos. La parte puede reemplazar al testigo tachado por otro de la lista (374).

¿Cómo se prueba la tacha? A través de un procedimiento en el cual puede acreditarse la tacha por cualquier medio de prueba. No procede tacha sobre tacha, es decir, no puede tacharse al testigo que declara sobre la tacha (art. 378).

art. 373: “Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso del inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos.
Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas”.

Art. 374 (363). Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva.

Importante es que la tacha no impide que el testigo declare.

Tribunal puede tachar de oficio a testigo (por ejemplo, si llega manifiestamente ebrio).

RG es que las tachas se tramitan con las reglas generales, salvo lo del 376 (no se permiten tachas sobre tachas).

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Prueba testimonial: ¿Cuál es el valor probatorio de la prueba de testigos?

A

Sistema procesal civil chileno es de prueba legal tasada, ya que el CPC positiviza las máximas de experiencia.

problema: a la mayoría de los jueces se les hace difícil aplicar las reglas de valoración legal, ya que son muy complicadas y pueden llevar al juez a declarar verdadero algo falso (ej: lo de que dos personas vieron a alguien a la misma hora al mismo tiempo, pero pueden estar preparadas por el ministerio público).

¿Cómo se valora la prueba de testigos?

El legislador se ensañó respecto de la tasa que procede en cada caso, entregando pautas para determinar si el testimonio constituye plena prueba o no. ¿Cuándo la declaración de un testigo supera el estándar de prueba para dar por acreditada una afirmación? Usualmente se distingue entre testigos presenciales y de oídas, para diferenciar según las reglas aplicables a cada uno.

A) Testigos presenciales o directos (art. 384):

1) La declaración de un testigo imparcial y verídico, el juez lo podrá considerar una presunción judicial, la que podría llegar a constituir prueba en la medida que a juicio del tribunal reúna las características de precisión y gravedad suficientes para formar su pleno convencimiento sobre la afirmación del hecho que se pretende probar.

2) En los casos de declaración de dos o más testigos, estos podrán constituir plena prueba si reúnen las siguientes características: (i) que hayan estado contestes en los hechos y circunstancias esenciales, (ii) que no hayan sido tachados, (iii) que hayan sido examinados legalmente, (iv) que hayan dado razón de sus dichos y (v) que tales declaraciones no hayan sido desvirtuadas por prueba en contrario. Se trata de una regla facultativa para el juez, no pudiendo ser impugnada por casación en el fondo por infracción de las normas reguladoras de la prueba.

3) Cuando los testigos de una parte son contradichos por los de la otra, deben prevalecer los más imparciales y verídicos, y cuyas afirmaciones se encuentren conformes con otras pruebas del proceso.

4) Cuando los testigos de una parte son contradichos por los de la otra y ambos son iguales en conocimiento, imparcialidad y veracidad, se dará la razón a los testigos que en mayor número sostengan una afirmación.

5) El principio de adquisición procesal, para la doctrina alemana, dice relación con que una prueba rendida en el proceso deja de pertenecer de la parte que la presentó y el juez decidirá a quien le favorece.

6) Si los testigos de la parte son contradichos, pero con igual conocimiento, veracidad y número, no se podrá tener por probado el punto.

· art. 384: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;
2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;
3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;
4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;
5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y
6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes”.

B) Los testigos de oídas, por su parte, no perciben directamente el hecho. Se permiten en el sistema continental siempre. Sus declaraciones pueden constituir la base de una presunción judicial, la que solo constituirá prueba cuando concurran otros medios en el mismo sentido. Al respecto, siempre existe la posibilidad de que el testigo introduzca información falsa en el juicio.

Art. 383: “Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial.
Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata”.

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Prueba confesional o absolución de posiciones: def, características y elementos

A

La absolución de posiciones, cuyo origen se encuentra en el medioevo (nombre viene de las siete partidas), importa el cumplimiento de ciertos rituales. En esta, se valorará aquello que se declare y que perjudique al confesante.

def: es un medio de prueba que consiste en la declaración de una de las partes a instancia de la parte contraria o del tribunal sobre los hechos controvertidos en el juicio que le perjudican.

Algunas características:

1) denominación “absolución de posiciones” es propio de la edad media.

2) solo tiene valor lo que perjudica a la parte que confesa.

3) Se diferencia de la declaración de parte (procesos reformados: laboral y familia) en cuanto esta es desformalizada, pudiendo hacerse cuantas veces se quiera, pidiéndose o bien pidiéndola la contraparte. Para esta también tendrá valor aquello que beneficie al confesante, debiendo el juez considerarlo todo en su sentencia.

4) en materia laboral no está reglado y no es un medio de prueba sino un medio de defensa.

Elementos:

1) La declaración de la parte: la confesión es uno de los medios de prueba tradicionales para un interrogatorio formal de la parte.

  • es distinto de la admisión de los hechos, en la que se cierra el término probatorio, solo dejándose abierta la discusión jurídica.
  • también es distinto del allanamiento, ya que en este se admiten los hechos y el derecho o el petitum, poniéndose fin al juicio; en tanto en la confesión solo se admiten ciertos hechos y no finaliza el juicio.
  • es distinto al reconocimiento de deuda, ya que esta se produce en el ,arco de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (proceso administrativo que busca completar o generar un título ejecutivo; que un título imperfecto se convierta en perfecto). Además en el reconocimiento solo se responde una pregunta ¿usted debe tal cantidad de dinero?, y no se le puede pedir que aclare la respuesta.

2) La declaración se realiza sobre hechos que perjudican a la parte que confiesa: solo se puede dar importancia a aquellas declaraciones que perjudiquen a la parte que confiesa, más no a aquello que le favorece.

  • Ya que este medio de prueba está basado en la máxima de la experiencia (medieval) de que si alguien está aseverando algo que no le conviene es altamente probable que sea verdad.

3) La confesión se centra en la obligación de declarar que tiene la parte: Todo litigante está obligado a absolver posiciones si es citado por la contraparte o por el juez en uso de las medidas para mejor resolver, debiendo hacerlo bajo juramento. En principio, la confesión tendría una aplicación amplia; excepcionalmente, no se permitiría en ciertos casos. Dicha obligación se traduce en:

  • deber de comparecer
  • deber de jurar decir verdad
  • deber de responder categóricamente a las preguntas que se formulan.

·La absolución de posiciones se encuentra estrictamente reglada en el CPC, requiriéndose el cumplimiento de una serie de formalidades para que se le otorgue valor.

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Absolución de posiciones: clases de confesión

A

En base a ellas, el CPC otorga mayor o menor valor a cada una.

1) Atendida la manera y el lugar en que se presta la confesión, se distingue entre confesión judicial y extrajudicial:

· La confesión judicial es aquella que se presta en el juicio en que esta se va a invocar, pidiendo que se le otorgue valor, y que deberá someterse a todas las reglas establecidas por el CPC al respecto. Para algunos, esta es la única absolución de posiciones.

· La confesión extrajudicial es aquella que se presta fuera del juicio en que se va a invocar, ya sea fuera de cualquiera o en un juicio anterior de las partes;.

  • para que tenga valor debe ser acreditada, por lo que la manera en que se acredita (el otro medio de prueba que sirve para ello) es lo que se valora (por esto realmente esto es el medio de prueba y no la confesión que se trae a juicio).

2) Atendida la forma en que se produce la confesión, se diferencia entre confesión provocada y espontánea:

· La confesión provocada es aquella que ha solicitado la contraparte o el juez por aplicación de las medidas para mejor resolver (art. 159 del CPC).

  • Es la única confesión real, ya que la institución de la declaración de parte no se encuentra en la ley.

· La confesión espontánea es aquella que el litigante ha realizado de propia iniciativa, sin que medie una solicitud de la parte contraria ni la aplicación de las medidas para mejor resolver por el juez; por ejemplo, cuando el sujeto reconoce en los escritos fundamentales hechos que alegó el demandante.

  • ¿Es, realmente, una confesión? Se trataría más bien de un reconocimiento de los hechos, cuyo efecto es la liberación de la prueba.

3) Atendido si se realiza de manera expresa o no, se distingue entre confesión expresa y tácita o ficta confessio:

· La confesión expresa es aquella que se presta explícitamente, realizando un litigante declaraciones que son perjudiciales, ya sea que haya sido citado por la contraparte u operando como medida para mejor resolver.

· La ficta confessio es aquella que se produce cuando un sujeto citado a declarar no concurre o da respuestas evasivas, volviéndosele a citar por segunda vez bajo apercibimiento y teniéndole por confeso de todas las preguntas del pliego de posiciones que han sido redactadas en términos asertivos en caso de que no concurra o de respuestas evasivas.

  • Las preguntas del pliego pueden ser redactadas en términos asertivos (“dígase si es efectivo…”) o interrogativos (“¿Vio a…?).
  • Se trata, en definitiva, de una sanción que se aplica al confesante. Un posible ejemplo es el caso del litigante rebelde, quien no dio su domicilio para ser notificado y que, por lo tanto, se le notificará por estado diario.
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Q

Absolución de posiciones: requisitos para que tenga valor

A

1) Capacidad del confesante (de la persona que absuelve posiciones): De acuerdo con la ley, toda persona es apta de confesar. Respecto de los incapaces, declararán sus representantes; sin embargo, los relativamente incapaces siempre podrán declarar en la esfera de lo que les es permitido por la ley.

  • ¿Pueden las personas jurídicas absolver posiciones? Han ocurrido casos en que se les cita a confesar, cuando el gerente general está facultado para concurrir a absolver posiciones. Ello es interesante en materia de libre competencia.
  • Se podrá citar, además, al apoderado judicial, lo cual no tiene mucho sentido, aunque el Código permita entregarle expresamente facultad para ello.

2) Voluntad: El litigante debe tener plena consciencia de lo que está declarando, ya que todo aquello que lo perjudique será lo que tenga valor como absolución de posiciones. Para la justificación de aquello, es muy importante que el acto sea voluntario (debe ser libre, no por presiones o por fuerza).

20
Q

Absolución de posiciones: dinámica procesal: ¿En qué momento se puede realizar la absolución de posiciones?

A

1) en primera instancia:

Desde presentación de la demanda hasta el fin del término probatorio.

  • in embargo, algunos señalan que podría hacerse en cualquiera de los términos, en cuanto la ley no distingue.

Como medida para mejor resolver, el tribunal solo podrá pedirlo después de haber citado el tribunal a oír sentencia y en el periodo de dictación de la sentencia.

2)En segunda instancia:

ya se a solicitud de parte o por el tribunal hasta antes de la vista de la causa, que se inicia con su anuncio en la Corte de las causas que se verán ese día.

21
Q

Absolución de posiciones: dinámica procesal: ¿Quiénes son los sujetos procesales?

A

La absolución de posiciones solo puede ser pedida por el demandante o el demandado respecto de su contraparte. Además, debe considerarse a los terceros relativos, siempre que se incorporen como parte, pudiendo pedirse respecto de ellos la confesión.

¿Podrá solicitarse la absolución de posiciones del colitigante o litisconsorte? Si, por dos argumentos:

a) argumento lógico: es posible que la defensa pase por imputar toda la responsabilidad al colitigante, por lo que, en tal caso, tendría sentido la absolución de posiciones (echarle la culpa al codemandado).

  • si la defensa del codemandado es la misma no se puede.

b) argumento de doctrina: En España siempre se permitió respecto de los codemandantes o cedemandados, en ley de enjuciamiento civil de 1855 y de 1881, y CPC sigue a estas.

22
Q

Absolución de posiciones: dinámica procesal: Oportunidad

A

¿cuántas veces puede pedirse la absolución de posiciones?

Según el Código, dos veces en primera instancia y una vez en segunda. Luego, agrega que podrá pedirse una vez más si se alegan hechos nuevos, es decir, si hay ampliación, la que puede servir tanto para el demandante como para el demandado. En consecuencia, podrá pedirse tres veces en primera instancia y dos veces en segunda.

23
Q

Absolución de posiciones: dinámica procesal: ¿Cómo se practica la confesión?

A

La absolución de posiciones tiene muchas formalidades no ajustadas a la realidad actual.

En términos prácticos:

1) deberá presentarse un escrito en que se solicite la declaración de la contraparte, acompañándose el pliego de posiciones en sobre cerrado (encriptado).

2) Se provee y se notificará por cédula al confesante para que, en el día y hora que fije la resolución, se acerque al tribunal para efectuar la absolución de posiciones (o por estado diario electrónico si no ha declarado domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, art. 47).

3) Si el absolvente no concurre, debe dejarse constancia de que el sujeto no se presentó. Si concurre y no responde, también debe dejarse constancia de su negativa a contestar. Además, puede darse que concurra y dé respuestas evasivas.

  • Si las preguntas están redactadas en términos interrogativos, podrá solicitarse al tribunal la sanción del absolvente.
  • En cambio, si están redactadas en términos asertivos o afirmativos, deberá citársele por segunda vez bajo apercibimiento que se tendrá por confeso en caso de no concurrir o dar respuestas evasivas.
  • quien toma la absolución de posiciones en la práctica no es el juez, sino el receptor.

· Se toma juramento (art. 363)

· Se abre pliego de las posiciones que estaba encriptado.

· Todas las preguntas y respuestas se dejan en un acta por receptor.

  • algunos directamente escribe, otros graban y después transcriben.

· Contraparte puede pedir que se aclare la respuesta y el absolvente alegar que una pregunta no vale.

24
Q

Absolución de posiciones: dinámica procesal: ¿Ante quién se efectúa la confesión?

A

Primero, ante el tribunal que siga la causa, a menos que el absolvente viva en lugar distinto (poco común por art. 47).

La diligencia de la absolución de posiciones podrá ser delegada por el juez al secretario o algún funcionario. En la práctica, lo más común es que el receptor sea el único presente.

Existe la posibilidad, si bien baja, de que pueda efectuarse la absolución de posiciones por exhorto.

Es posible que el absolvente solicite un cierto plazo para revisar sus papeles al momento de responder algunas de las preguntas contempladas en el pliego (por ejemplo, en el caso de que se consulte por un monto específico).

25
Q

Absolución de posiciones: personas excusadas de absolver posiciones

A

art. 389: “Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes:
1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Delegados Presidenciales Regionales dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;
2º. Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y
3º. Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia.
Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.
En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario.
Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.
No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la parte haya solicitado que se preste ante el tribunal”.

26
Q

absolución de posiciones: valor probatorio

A

¿Cómo se valora la absolución de posiciones? Seguimos en sistema de prueba legal tasada, por lo que el Legislador va a positivizar máximas de experiencias.

Se debe distinguir entre confesión judicial de la extra judicial.

1) Confesión judicial: para determinar su valor probatorio nuevamente se distingue entre confesión de hechos personales (aquellos en que el confesante ha participado directamente y, por tanto, fue llamado a absolver posiciones respecto de ese punto) y confesión de hechos no personales (aquellos en los que no participó directamente el sujeto que confiesa).

· La confesión de hechos personales produce (puede producir) plena prueba en contra de la parte litigante que prestó la confesión, no admitiéndose prueba en contrario (por lo cual, no admite que se pongan en duda); ello no se produce en los casos que la ley indique (casos en que no se admite prueba de confesión: procesos inquisitivos).

· La confesión de hechos no personales pueden llegar a tener valor probatorio, pero no plena prueba.

Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión: La divisibilidad o indivisibilidad de la confesión dice relación con la posibilidad de separar la confesión en aquello que beneficia y aquello que perjudica: ¿tendrá todo siempre el mismo valor o es posible distinguir?

La RG en Chile es la indivisibilidad alvo dos excepciones señaladas por el artículo 401 del CPC. Para su comprensión, debe distinguirse entre:

a) confesión pura y simple: (aquella que niega o afirma categóricamente un hecho, sin añadir ninguna circunstancia aledaña (siempre indivisible).

b) confesión calificada: aquella en la que el confesante reconoce un determinado hecho, pero agrega otros que modifican su naturaleza jurídica, atribuyéndole una circunstancia especial (en principio, también es indivisible).

c) confesión compleja: aquella que se produce cuando el confesante reconoce un determinado hecho, pero le agrega uno o varios que alteran la consecuencia del primero (en principio, es divisible, porque los hechos alegados son diversos).

  • En relación con esta última, y a mayor precisión, podrá diferenciarse entre confesión compleja de primera categoría (aquella en que los hechos alegados por el confesante pueden existir independientemente del hecho confesado; es siempre divisible, pues existe una natural desvinculación entre ambos) y de segunda categoría (aquella en que los hechos alegados por el confesante están unidos al hecho confesado; será divisible si se prueba la falsedad de los hechos agregados).

art. 401: “En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Podrá, sin embargo, dividirse:
1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y
2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado”.

La retractación de la confesión: refiere a la posibilidad de señalar que lo confesado carece de valor, no siendo efectivo aquello que se indicó que había pasado.

En nuestro sistema procesal civil rige la confesión irretractable. Sin embargo, se constituyen como excepción:

  • el error del hecho, el cual deberá ser probado por cualquier medio de prueba, abriéndose un término probatorio para así acreditarlo; y
  • los hechos no efectivos (confesante acredite que hechos no personales no ocurrieron como dijo en la confesión), lo que también deberá ser acreditado, abriéndose un término probatorio para así acreditarlo.

2) Confesión extra judicial: se trata de supuestos en que entra información al proceso a través de declaraciones de la contraparte que tuvieron lugar fuera del juicio.

No constituye realmente confesión, ya que lo que se valora es el medio de prueba con que se trae la confesión al juicio (prueba instrumental o testigos).

Algunos casos son (art. 398):

a) El valor probatorio de la confesión extrajudicial verbal: Al respecto, cabe distinguir si la confesión ha tenido lugar ante la parte interesada en presencia de terceros, entendiéndose que tendrá valor de presunción grave para acreditar los hechos (pudiendo llegar a constituir plena prueba), o si se ha prestado solamente ante terceros, entendiéndose que tendrá valor de base como presunción judicial (deberán los terceros declarar, quienes se configurarán como testigos de oídas).

b) El valor probatorio de la confesión extrajudicial escrita: El litigante ha dejado una declaración en un instrumento y, por tanto, tendrá el valor de aquel en que se dejó constancia de la confesión de conformidad con lo dispuesto por el CPC.

c) El valor probatorio de la confesión prestada ante un juez incompetente: Curiosamente, se le da valor, estimándose como una simple presunción grave para la acreditación de los hechos.

d) El valor probatorio de la confesión prestada en otro juicio con las mismas partes: Podrá darse mérito de prueba completa; en otras palabras, puede tenerse por acreditado el hecho siempre que existan motivos poderosos para estimarlo así, lo que el juez deberá explicar en la sentencia.

art. 398: “La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así”.

27
Q

Prueba científica

A

Se debe hablar de esta antes de la prueba pericial.

def: Son los supuestos en que el conocimiento científico es usado en el proceso para aportar el conocimiento o la demostración de un hecho, o -mejor dicho- la prueba de la verdad de un enunciado fáctico (enunciado práctico es lo que se debe acreditar para que una norma funcione).

1) Prueba pericial y prueba científica:

Es común que la prueba científica se forme y aporte al proceso mediante un perito. Sin embargo, la prueba pericial no siempre implica el recurso a conocimientos específicamente científicos (por ejemplo, respecto de la extensión de un inmueble, los cálculos contables complejos no constituyen propiamente conocimientos científicos)

  • prueba pericial es más amplia que prueba científica.

2) ¿Cuándo es oportuno recurrir a los conocimientos científicos?

· Esto se puede reconducir a los requisitos establecidos para la admisión de la prueba pericial. Así, parece evidente que el uso de la prueba científica trata de nociones y métodos de análisis que rebasan el patrimonio cultural del que, en circunstancias normales, dispone el juez, que es - por definición- un representante de la cultura media o del sentido común y que -también por definición- no puede conocer todas las nociones y metodologías científicas necesarias para la conformación de la prueba o la valoración de los hechos.

· En principio, parece razonable sostener que siempre que se pueda disponer de prueba científica estas resulten preferibles al recurso a nociones no científicas, incontrolables y a menudo inaceptables, que forman parte del sentido común y de las máximas de la experiencia que en él se fundan.

· Es posible que la prueba científica se forme fuera del proceso y, por ende, sin sujeción a las modalidades procedimentales establecidas para la prueba pericial en juicio (por ejemplo, los experimentos realizados por científicos en laboratorios o espacios adecuados).

· La relación entre ciencia y proceso es de larga data, desde que impera la racionalidad en el ámbito probatorio: la adjudicación debe llevarse a cabo sobre la base de hechos tenidos como verdaderos, lo que implica el abandono de las ordalías (pero históricamente las ordalías han sido el método más utilizado).

3) La prueba de ADN y la reconstrucción o reproducción de ciertos acontecimientos y accidentes son típicos ejemplos de prueba científica.

  • Cada día son susceptibles de análisis y comprobación científica hechos que anteriormente no lo eran y que, por ende, no podrían ser comprobados o bien eran objeto de una prueba basada en el sentido común.
  • importante que la prueb de ADN si bien tiene muy bajo error muchas veces no dice nada.

4) Otro fenómeno es la expansión del ámbito de aplicación del término “ciencia”. El concepto de ciencias duras se ha extendido también a las llamadas ciencias humanas (psicología, sociología y economía); antes estas áreas eran dominio de la cultura de juez.

· La aparición de métodos de investigación científica cada vez más sofisticados y el aumento constante de los tipos de saber que ambicionan a ser considerados como conocimientos científicos, han generado un problema que no solo es importante desde una perspectiva epistémica, sino también respecto del papel de las ciencias en el proceso: Se trata de distinguir entre la “buena ciencia”, válida y fiable, de la “mala ciencia” o junk science (ciencias basuras).

  • Un buen método científico, válido y correcto en sí mismo, puede ser aplicado de manera incorrecta y, por ende, generar resultados carentes de valor cognitivo y probatorio (mal uso de la ciencia). En la práctica es de gran importancia el concepto de meta pericia, es decir, aquella que dice relación con la forma en que se realizó una primera pericia.

El problema de la denominada “baja frecuencia” es que no puede ser manipulada hasta obtener un valor de alta probabilidad estadística del hecho sujeto a prueba y que, siendo usadas de un modo incorrecto, conducen a conclusiones carentes de cualquier validez cognitiva. Se debe dejar claro que no se debe confundir lo antes señalado sobre la mala aplicación de las ciencias duras con las ciencias basuras, ya que ellas no son ciencias. El problema de la “mala ciencia” en el proceso judicial ha sido afrontado de manera inteligente por el sistema jurídico norteamericano, que la ha evitado (preguntar por esto).

Lo que se trata es que con control de la audiencia intermedia se evite que mala ciencia pase a la audiencia de juicio (función de gatekeeper que debe desarrollar el juez, evitando la entrada al proceso de conocimientos carentes de validez y fiabilidad científica).

Es muy relevante la sentencia Daubert v/s Merrell Dow Pharmeceuticals (1993), en que se apuntan criterios a los cuales el juez debería atenerse para admitir o excluir los medios de prueba científica presentados por las partes:

a) La controlabilidad y falseabilidad de la teoría científica o la técnica en que se fundamenta la prueba.

b) El porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada.

c) La publicación en revistas sometidas al control de otros expertos, de la teoría o la técnica en cuestión.

d) La existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada.

e) agregamos una muy importante: quien financió el estudio base.

¿Y qué pasa con las ciencias humanas? (psicología, sociología) No existe un estándar Daubert para las ciencias no empíricas, lo cual constituye un problema. Es necesario atendiéndose el objeto de establecer un conjunto de reglas que puedan ser aplicadas por los jueces para controlar la validez de los conocimientos ofrecidos por esas ciencias y su utilidad probatoria.

  • ahora, no tiene sentido un perito de credibilidad, ya que la función del juez desde siempre ha sido decidir si creerle o no a declarante.

¿Puede ser el juzgador peritus peritorum al momento de la valoración de la prueba? Sí, en los casos que haya disparidad de criterios entre peritos, el juez es perito de peritos, eligiendo a cuál de los peritajes se le otorgará valor probatorio. El juez debe ser capaz de valorar si está en el ámbito de una forma de conocimiento dotada de dignidad y validez científica y si los métodos de investigación y controles típicos de esa ciencia han sido correctamente aplicados en el caso particular que debe juzgar.

Evolución de la prueba científica: primero peritos son ajenos al tribunal, después dentro del tribunal como asesores (ej: asesores en materia de familia) y después dentro del tribunal como jueces (ej: TDLC o tribunales ambientales).

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Q

Prueba pericial: generalidades

A

Los peritos son terceros ajenos al proceso que tienen conocimiento especial de una ciencia o arte que el juez, en principio, desconoce.

  • Se entiende que el juez medio no tiene conocimiento sobre tales áreas, requiriéndose la acción del perito, que aplicará su saber mediante un dictamen a ciertos hechos que no percibió por sí mismo.

· Es el único medio de prueba en el CPC que se rige en su valoración por el sistema de la sana crítica, en consecuencia, los límites vienen dados por las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y las reglas de la lógica.

· ¿El abogado que entrega un informe en derecho es perito? No, por Pº de iura novit curia:

  • El juez tiene que hacerse cargo del informe de peritos en el juicio, asignándole o negándole valor expresamente en la sentencia; sin embargo, el juez no está obligado a citar en su sentencia el informe en derecho, ya que se trata de un tema que él conoce. Más aún, este no es un medio de prueba.

· La prueba pericial está claramente regulada. Los peritos son vistos como auxiliares de la administración de justicia y se busca, en el sistema civil, que sean objetivos e imparciales. Distinto es en el sistema penal donde cada parte trae sus peritos (“quien paga pone la música”).

Por positivismo científico se tiene gran confianza en los peritos (y esto se ve por ejemplo en las peritos de credibilidad en materia penal o de familia).

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Q

Ciencias duras, ciencias blandas y ciencias duras

A

ambas tres pueden ser incorporadas al proceso por medio de peritos, pero realmente solo aportan al proceso las ciencias duras, ya que las otras dos tienen mucho margen de error.

· a propósito de las ciencias duras la jurisprudencia de EEUU ha establecido ciertos criterios que se deben observar en la audiencia preparatoria para que esta funcione como un gatekeeper de la mala ciencia (junk sciencie) y esta no pase a la audiencia de juicio.

en el caso Daubert v/s Merrell Dow Pharmeceuticals (1993):
a) La controlabilidad y falseabilidad de la teoría científica o la técnica en que se fundamenta la prueba.

b) El porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada.

c) La publicación en revistas sometidas al control de otros expertos, de la teoría o la técnica en cuestión.

d) La existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada.

e) y en el caso Pumo (preguntar que caso es) se agrega la pregunta respecto a quien pago el estudio base.

En cambios para las ciencias blandas o sociales no se han establecido criterios.

30
Q

Fenómeno de transición de peritos desde fuera a dentro del proceso

A

1) Primero los peritos, legos en derecho, pero expertos en una ciencia o arte que el juez desconoce estaban fuera de proceso.

2) Después los peritos se incorporan al tribunal como colaboradores del juez (consejeros técnicos en materia de familia).

3) Finalmente los peritos están dentro del tribunal como jueces (en TDLC hay economistas y en tribunales ambientales hay expertos en materia ambiental).

Todo esto disminuye que el juez sea perito peritorum, ya que el perito domina al juez.

· En Alemania esta el jurado escabino o escabinado (un juez y dos legos), y Roxin dice que en la práctica los legos siguen al juez ya que este es el experto en derecho.

  • ¿que pasa en materia ambiental y de libre competencia? pareciera ser lo contrario, ya que acá los expertos son los los legos (letrado sigue al lego).
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Q

Prueba pericial en el CPC: Características

A

1) Se trata de una actividad procesal, pues no genera afirmaciones nuevas sobre hechos, sino que facilita al juez la apreciación de los hechos que han sido introducidos por las partes a través de otros medios de prueba.

2) Aporta ciertas máximas de la experiencia de carácter especializado, tratándose de un conocimiento de una ciencia o arte que el juez no tiene por qué saber.

· se dice que hay máximas de la experiencias generales (todos conocen) y especializadas (solo un grupo de personas conoce, en este caso los integrantes de la comunidad científica).

  • pero pareciera ser que afirmar que existen máximas de la experiencia especializadas es confundir dos límites a la libre valoración de la prueba: las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.
  • Así realmente la prueba pericial aporta conocimientos científicos afianzados.

3) Es una prueba personal, ya que peritos son personas naturales (más allá de que puede existir una empresa que es una persona jurídica y que ofrece peritajes, ya que quien realiza el peritaje será igualmente una persona natural).

32
Q

Prueba pericial en el CPC: naturaleza jurídica

A

No es correcto decir que es idéntica a los demás medios de prueba, ya que no afirma nuevas afirmaciones sobre hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos como los demás medios de prueba, sino que permite al juez entender los que ya han sido introducidos al proceso y son objeto de prueba.

33
Q

Prueba pericial en el CPC: Procedencia

A

1) RG es carácter facultativo de la prueba pericial, y la excepción cuando la leye establece su obligatoriedad.

El artículo 411 del CPC dispone en qué casos podría solicitarse a solicitud de parte, siendo de gran interés la referencia de la norma a la prueba del derecho extranjero como un hecho.

art. 411: “Podrá también oírse el informe de peritos:
1°. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y
2°. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera (…)”.

  • Además, el juez podrá decretar la prueba de peritos siempre, incluso en cualquier estado del proceso (art. 412).

2) La obligatoriedad de la prueba de peritos solo ha sido establecida por la ley para ciertos casos: los artículos 409 y 410 del CPC disponen aquellos en que es obligatoria y se vinculan, principalmente, con las hipótesis en que la ley utiliza la expresión “oírse a los peritos” o de requerirse un “juicio práctico”.

  • Por ejemplo: Art. 657: “Para adjudicarse o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria”.
34
Q

Prueba pericial en el CPC: ¿qué procede ante su omisión?

A

Cuando la prueba de peritos es facultativa, la omisión de su práctica no genera problemas e igualmente se puede fallar la causa.

En cambio, en el supuesto que la prueba pericial sea obligatoria, su omisión conllevará la posibilidad de solicitar la nulidad del juicio vía recurso de casación en la forma, ya que podría producir indefensión (y por tanto se afecta el derecho a defensa).

  • art. 768 Nº 9: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9) En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
  • art. 795 Nº 4: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 4) La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.
  • acordarse que el derecho a defensa se produce cuando hay indefensión y que hay indefensión formal y material.

Información útil: El recurso de casación en la forma persigue invalidar la sentencia o el juicio (o ambos) y sus causales están establecidas en el artículo 768 del CPC. Las causales contenidas en los numerales 1 al 8 corresponden a vicios que se han producido en la dictación de la sentencia; luego, el numeral 9 hace referencia a un vicio que se ha producido en la tramitación del proceso que da lugar a una sentencia viciosa. Esta última causal, en relación con el artículo 795, posibilita la solicitud la nulidad del juicio por la omisión de la prueba de peritos en los casos que aquella resulta obligatoria.

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Q

Prueba pericial en el CPC: ¿Qué hace el perito?

A

El informe pericial es (def) la opinión vertida en el juicio acerca de un hecho sustancial, pertinente o controvertido, que realiza un tercero extraño el cual ostenta una serie de conocimientos específicos de determinada ciencia o arte, en cuya virtud su dictamen fue solicitado.

El perito es un tercero absoluto, es decir, una persona que carece de cualquier relación con el pleito y que no tiene interés alguno en él. Tiene que conocer de una determinada ciencia o arte que el juez desconoce con un cierto grado de conocimiento técnico, ya que puede ser necesario para el esclarecimiento de los hechos.

A diferencia de los testigos, el perito no ha presenciado los hechos por sus propios sentidos ni tampoco de oídas; estos se le presentan para que aplique su ciencia o arte respecto de ellos.

En el proceso civil: El informe de peritos es un documento en el cual aquel vierte su conocimiento aplicado al caso práctico y que sirve al tribunal para esclarecer la veracidad o falsedad de ciertas afirmaciones sobre hechos (el perito responde ciertas preguntas que están en el informe).

En materia penal, laboral y de familia puede o no existir informe de peritos por escrito, pero lo importante es la declaración del perito en la audiencia de juicio y es interrogado por el litigante.

36
Q

Prueba pericial en el CPC: requisitos que debe cumplir el perito

A

art. 413: “Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos:
1°. Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y
2°. Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo”.

Requisitos:

1) debe ser una persona natural y con capacidad para comparecer en juicio.

2) debe ser hábiles para declarar como testigos.

3) deberán contar con título profesional si la ciencia o arte está reglamentada y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.

4) Es muy importante destacar que los peritos podrán ser inhabilitados por la concurrencia de una causal de implicancia o recusación.

· Los peritos podrán incurrir en responsabilidad civil, o penal, respecto del delito de falso testimonio que se extiende también a los peritos.

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Q

Prueba pericial en el CPC: nombramiento de los peritos

A

arts. 414 a 416 bis.

· art. 414: “Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte”.

  • por i . II conviene siempre en los juicios difíciles perito que uno quiere en la tercera posición.

· art. 415: “Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en el 2° inciso del mismo artículo”.

· art. 416: “Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento”.

· art. 416 bis: “Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial”.

  • La conformación de las listas demuestra que los peritos son, en verdad, auxiliares en la administración de justicia.
  • también hay lista de árbitros.

· art. 417: “El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad.
De esta declaración, que habrá de hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante un ministro de fe del tribunal, se dejará testimonio en los autos a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren”.

· art. 418: “Cuando sean varios los peritos procederán unidos a practicar el reconocimiento, salvo que el tribunal los autorice para obrar de otra manera”.

38
Q

Prueba pericial: ¿Cómo se practica?

A

La prueba pericial se practica a través de la confección del informe pericial. El perito deberá realizar una pericia para sacar de ella sus conclusiones.

Se cita a las partes a reconocimiento: se fija un día y hora para su práctica y se entrega constancia de ello, para que las partes puedan acudir.

  • el reconocimiento es la práctica o observación que realiza el perito respecto al objeto o cosa que debe rendir su informe.
  • partes no pueden intervenir en la deliberación de los peritos.
  • si son muchos peritos deben ir todos.
  • tras ella, se levanta un acta, que deberá ser firmada por el perito; luego, se transforma aquella en un informe, el que se evacua.

· Usualmente, se acompaña con citación para que las partes en un plazo de tres días manifiesten observaciones al informe; aquello no está contemplado en el CPC.

· El informe solo tendrá importancia en la sentencia cuando e valora y es el único medio de prueba que se rige por las reglas de la sana crítica o libre valoración de la prueba.

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Q

Las presunciones: generalidades

A

A) Regulación: Primero, están regladas en el CPC al igual que lo estuvieron en la Ley de enjuiciamiento civil española de 1855 y de 1881.

  • para muchos no es realmente un medio de prueba y son más bien un razonamiento o una alteración en la carga de la prueba, además de que no producen nuevas afirmaciones sobre hechos.

Manuel Serra Dominguez decía que las presunciones es una actividad lógica de diferencia de nuevas afirmaciones de hecho en el proceso que se realiza al momento de la valoración de la prueba a partir de las afirmaciones bases ya fijadas en el juicio en virtud del nexo que existe entre ellas.

Lo importante:

  • siempre existe un lenguaje, una afirmación definida y un nexo entre una y otra.
  • las presunciones lo que buscan es darle cabida a máximas de las experiencias generales.

B) Concepto y elementos:

Def: una presunción es un razonamiento que, partiendo de un hecho conocido, proporciona certeza sobre un hecho o situación desconocida por la relación o vinculación lógica existente entre uno y otro.

De esta def se extraen los elementos de las presunciones:

1) hecho conocido o base de la premisa (el hecho base).

2) el razonamiento lógico del tribunal (el nexo).

3) el hecho presumido o conclusión.

C) Principios que rigen las presunciones: como las presunciones lo que buscan es darle cabida a máximas de las experiencias generales o reglas de la sana crítica se puede decir que detrás de las presunciones hay principios generales.

1) Normalidad: la presunción se la presunción se basa en hechos de la vida que la presunción recoge como algo que todos aceptamos.

  • ej: Presunción de que el marido en un matrimonio es el padre del hijo, ya qu es la regla general.

2) Causalidad: Nos dice que determinadas situaciones producen determinados efectos y que ha sido aceptado por la ciencia.

  • ej: de la época de nacimiento se colige la de concepción.

3) Oportunidad: se traduce entre las varias opciones que se pueden producir como consecuencia de un hecho el Legislador elige una por razones distintas.

  • ej: la muerte presunta, ya que el hecho que una persona desparezca no significa que este muerta, pero el Legislador toma esta elección para no paralizar el tráfico jurídico.
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Q

Presunciones: estructura básica

A

1) Hecho base o indicio: siempre debe ser probado en el juicio, no puede ser presumido nunca.

  • ej: el nacimiento cuando se presume la época de concepción.

2) La afirmación presumida: aquello que el Legislador entiende que debe haber pasado, y que es la consecuencia del hecho base.

  • ej: si niño nace dentro de matrimonio se presume que el padre es el marido.

3) La reducción o enlace: una regla lógica que permite unir hecho base y hecho presumido.

  • tiene que ver con una máxima de la experiencia o una regla de la lógica.
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Q

Presunciones: tipos de presunciones

A

Se distingue entre presunciones legales y judiciales.

1) Presunciones judiciales: son aquellos hechos desconocidos que deduce el juez a partir de ciertos antecedentes que constan en el proceso.

2) Presunciones legales: aquellas en que los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción están regulados y determinados por la ley.

Se subclasifican en:

a) Presunciones simplemente legales: se dice que son aquellas que admiten prueba en contrario.

b) Presunciones de derecho: en principio serían aquellas que no admiten prueba en contrario, pero eso es falso, ya que siempre se debe acreditar el hecho base. Así serían aquellas en que no es admisible prueba alguna para destruir el hecho presumido una vez acreditado el hecho base.

  • la diferencia entre una otra es lo que se puede atacar: en las simplemente legales el hecho base y el hecho presumido y en las de derecho solo el hecho base.
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Q

Apreciación comparativa de los medios de prueba

A

Tras la revisión de todos los medios de prueba, procede su apreciación comparativa de conformidad con el artículo 428 que nos dice: “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad”.

  • ej: prueba de testigos lleva a decir que hay plena prueba respecto de una afirmación de un hecho y absolución de posiciones dice lo contrario.

· El tribunal deberán elegir lo que crean que más se acerquee a la verdad.

· Muchos dicen que acá se morigera el sistema de prueba legal tasada y que se introducen elementos de la libre valoración de la prueba.

· Prueba legal tasada nace como reacción a las ordalías (se quería limitar al máximo la discrecionalidad de los jueces).

  • el problema de la prueba legal tasada es que puede llevar a que el juez falle algo como verdadero cuando cree que es falso.
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Q

Trámites posteriores a la prueba: Escritos de observación a la prueba

A

Son los mismo que los alegatos de clausura pero por escrito: se describe la prueba rendida y como se ajusta al caso.

art. 430: “Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera”.

· Una vez concluido el término de prueba, y dentro de diez días siguientes al vencimiento, podrán ingresarse escritos por las partes para hacer las observaciones que la prueba le sugiere: se trata de los comúnmente denominados “alegatos de clausura” que, en el proceso civil, se hacen por escrito.

  • Se ordena la teoría del caso, junto con la prueba rendida y se le propone al juez una sentencia con los argumentos que debe considerar para el fallo.
  • Corresponde a un trámite eventual, en cuanto las partes pueden o no hacerlo.
  • Una vez transcurrido el plazo, debe citarse a las partes a oír sentencia.
  • el profesor recomienda adelantar la sentencia que esperamos, por lo que conviene poner considerandos de hecho y de derecho.

En Chile los jueces leen el expediente al momento de dictar sentencia, pero en derecho comparado no es así:

· en Alemania todo el rato se va diciendo quien va ganando, por lo que el abogado sabe como va y puede mejorar su estrategia procesal.

  • en Chile se diría que afecta imparcialidad, pero no es así, solo evita sorpresas y permite mejorar.

· En países anglosajones el porcentaje de causas civiles que el tribunal conoce son bastante bajas:

  • del 100% de causas que entran al sistema procesal solo el 15% van al juicio oral, y de ese 15% solo un 1% va a sistema de jurado.
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Q

Trámites posteriores a la prueba: norma referida a cuestiones procesales

A

El artículo 431 del CPC dice relación con diligencias pendientes en el proceso: En concreto, plantea que el no recibir la prueba que se ha solicitado no es óbice para citar a las partes a oír sentencia (prueba del extranjero que no ha llegado todavía).

art. 431: “No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159”.

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Q

La citación para oír sentencia: generalidades

A

Una vez que ha transcurrido el plazo de diez días para realizar escritos de observación a la prueba, corresponde que las partes sean citadas a oír sentencia.

a) Da comienzo al periodo de sentencia.

b) Aquella es un decreto y, por lo tanto, se notifica por estado diario.

c) ¿como se llega a la citación a oír sentencia?

  • si hubo un allanamiento.
  • cuando se reconocen los hechos contenidos en la demanda no contradiciéndose en lo sustancial con los escritos fundamentales.
  • cuando las partes solicitan que se falle sin más trámite.
  • Una vez que ha transcurrido el plazo para hacer observaciones a la prueba, se hayan hecho o no.

d) En contra de esta resolución, procede el recurso de reposición por error de hecho dentro de tercero día. No así en el caso de la resolución que, una vez evacuado el trámite de réplica y dúplica, directamente cita a las partes a oír sentencia: procede apelación directa.

e) ¿Qué pasa si se omite la citación para oír sentencia? causal de recurso de casación en la forma por art. 768 Nº 9 vinculado con art. 795 nº 7 (art. 800 enumera trámites esenciales en segunda instancia y sería el Nº 3 en este caso).

46
Q

La citación para oír sentencia: efectos o características

A

1) Produce el cierre del debate: Ello significa que no se va a permitir prueba ni escrito de ningún tipo, es decir, de todo material que permita al juez fallar sobre la causa.

Sin embargo, el mismo Código señala supuestos en que aquello no va a ocurrir:

a) se pueden promover, conocer y resolver los incidentes de nulidad que se planteen;

b) se pueden solicitar y conceder medidas precautorias en cualquier estado del pleito;

c) la impugnación de documentos (supuesto es que se introduzca documento por contraparte y cuando se produce el llamado a oír sentencia aún queda plazo para impugnar el documento);

d) la acumulación de autos (un incidente especial);

e) el desistimiento a la demanda (incluso en el caso de que se esté por conocer el recurso de casación en el fondo en la Corte Suprema; no confundir aquello con el desistimiento del recurso);

  • por Pº dispositivo.

f) el llamado a conciliación (no la conciliación obligatoria, sino que las conciliaciones facultativas del juez y puede hacer cuantos llamados quiera);

g) juez puede dictar medidas para mejor resolver.

2) Comienza a correr el plazo de sesenta días que tiene el tribunal para dictar la sentencia: de no hacerlo, el juez podrá ser sancionado desde un punto de vista disciplinario, lo cual afecta su remuneración, pero la sentencia es plenamente valida. Sin embargo, en la práctica no se cumple este plazo.

¿pasa esto en otras áreas?

art. 344 del CPP se establece que puede lleva a la nulidad del proceso (tribunal debe dictar sentencia en el juicio oral, pero la redacción es posterior y tiene una cantidad de días para hacerlo).

caso de que en juicio laboral juez se enfermo y dictó sentencia un año después (en proceso penal está el juez alterno) ¿es correcto? CS dijo que la sanción del art. 344 es exclusiva para el proceso penal, pero, desde POV práctico ¿se va a acordar el juez del juicio? ¿qué pasa con la inmediación? Profesor cree que se vulnera garantía al juicio oral.