Actos de postulación de las partes: demanda y contestación Flashcards
Demanda (concepto)
es el acto procesal de parte (demandante) mediante el cual se ejerce el derecho de acción en un proceso contradictorio para la obtención de una sentencia que acoja la pretensión que se hace valer contra la parte demandada
características de la demanda
1) acto de incoación de un proceso, con el cual, por regla general, se da inicio al juicio y lo suceden una serie de actuaciones por parte de los intervinientes y del tribunal que concluyen con la sentencia.
- Esta incoación tiene efectos intra y extraprocesales o sustantivos en algunos sistemas procesales que se manifiestan en la litispendencia y en la interrupción de la prescripción.
2) Acto de alegación, específicamente un acto de petición, puesto que la demanda constituye el ejercicio de la acción del actor. El ejercicio de la acción no se agota sólo con la demanda, sino que se despliega, con el impulso procesal, hasta el término de la sentencia.
3) Es un acto que contribuye a delimitar el objeto del juicio (o bien lo fija), pues señala las afirmaciones sobre los hechos que para el actor son relevantes, indica normas de derecho aplicables y realiza sus peticiones concretas al tribunal, de manera que adelanta la sentencia que le gustaría se dictara.
- para el profesor constituye el objeto el proceso, ya que el demandado solo puede acotarlo; y la reconvención conlleva un nuevo objeto del proceso.
- El juez sólo está vinculado al relato de los hechos mas no sobre el derecho (Iura no vit curia);
- juez no puede conceder más de lo que se solicita, lo que se conoce como ultrapetita, y tampoco puede otorgar un objeto que esté fuera del proceso, lo que se denomina como extrapetita.
Objeto del proceso en materia civil
1) (elemento subjetivo): parte demandante y parte demandada.
2) (elemento objetivo): peticiones.
3) (elemento objetivo): causa de pedir o fundamnetos.
Objeto del proceso en materia penal:
1) sujeto (solo el imputado)
2) hechos, no así el derecho.
- el petitum (la pena que pide el MP) tampoco forma parte del objeto del proceso (algo del art. 69).
4) Es un acto procesal recepticio o dependiente en sus efectos que llegue a conocimiento del destinatario (se debe notificar al demandado).
Supuestas excepciones al Pº dispositivo en que existiría la obligación de demandar
Realmente son cargas procesales que no alteran el espíritu y vigencia del Pº dispositivo.
1) Caso en que el demandado pide que la demanda sea puesta en conocimiento de otras personas que tienen derecho a interponer esa misma acción (art. 21)
- acá las personas pueden hacer tres cosas: que las personas adhieran a la demanda dentro del término de emplazamiento, donde existirá un litisconsorcio activo y necesario pasando a ser codemandantes; que las personas manifiesten que no van demandar por lo que caducan sus derechos materiales y no podrán volver a hacerlo; y que las personas guarden silencio y queden sujetas a lo que se resuelva en el juicio, sin que sea necesario volver a citarlos.
- las personas pueden optar, por lo que realmente es una carga.
2) La jactancia (arts. 269 a 272 CPC): Situación en que una persona manifiesta a viva voz (habiendo más de dos personas) o por escrito, que le corresponde un derecho del que no está disfrutando.
- Aquella persona a la que la jactancia afecta puede recurrir al tribunal, en un plazo de seis meses desde que fue conocida la jactancia, para solicitar al jactancioso que deduzca la demanda por el supuesto derecho, en un plazo de diez días. Este plazo puede ser ampliado por motivos fundados hasta por treinta días.
- Si el jactancioso no demanda se extingue su derecho.
- carga procesal y no obligación.
3) Caso en que un sujeto ha solicitado y obtenido una medida prejudicial precautoria (art. 280 CPC): En efecto, quien ha solicitado y obtenido una medida prejudicial precautoria se encuentra obligado a deducir demanda en un plazo de diez días. Si no lo hace, se deja sin efecto la medida y se hará responsable al sujeto de todos los perjuicios causados, estimando su actuar como doloso. Este caso quizás podría constituir un supuesto de deber procesal, cuya infracción y habiendo ocasionado daños, genera responsabilidad civil a quien debió haber interpuesto la demanda y no lo hizo.
4) La reserva de excepciones en el juicio ejecutivo (arts. 473 a 478 del CPC): aquí el ejecutado puede hacer reserva de sus derechos para el juicio ordinario, y para esto está obligado a deducir demanda en un plazo de quince días desde que se notifique la sentencia definitiva del juicio ejecutivo, bajo amenaza de proceder a ejecutar la sentencia del juicio ejecutivo sin previa caución, o que esta última quede ipso facto cancelada si esta se ha otorgado.
- Esto ocurre cuando el ejecutado no tiene medios de prueba para defenderse de la demanda ejecutiva.
· ¿Cuando se inicia el proceso ejecutivo? Mayor parte de la Dª dice demanda ejecutiva, pero realmente es cuando el ejecutado opone excepciones, ya que el CPC dice que si el demandado no opone excepciones se omite sentencia (sería un acto administrativo).
- las excepciones serían así demandas contra el título ejecutivo (ej: que es nulo).
- así si el ejecutado opone excepciones sería el demandante (mutación de partes).
Requisitos de la demanda
Primero debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito judicial, esto es, una suma (resumen del contenido del escrito) y una pre suma.
requisitos del art. 254: La demanda debe contener:
1) La designación del tribunal ante quien se entabla (tribunal).
2) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado (identificación del demandante y un correo electrónico).
3) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado (identificación del demandado).
4) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya (fundamentos de hecho y derecho).
5) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal (peticiones).
- El contenido de la demanda se corresponde con las especificaciones de los elementos de la acción para ante quién, quién contra quién (partes y órgano jurisdiccional), qué (objeto) y porqué (causa). Es así como la demanda, en materia civil, no se puede interponer “frente a quienes resulten responsables”, puesto que se requiere de la determinación del demandado para el emplazamiento y la notificación.
- En relación con las enunciaciones de derecho realizadas por las partes, no restringen al juez para calificar los hechos de otra forma, lo que se basa en el conocido aforismo iura novit curia, o el juez conoce el Derecho.
- Respecto del petitum, éste consiste también en un límite del tribunal. Es tal la importancia que adquiere en los procedimientos regidos por el principio dispositivo, que cualquier error del tribunal al respecto, se traduce en la nulidad de la sentencia: si omite resolver todas o algunas de las peticiones, incurre en el vicio de la falta de decisión del asunto controvertido (art. 768 N° 5 en relación al art. 170 N° 6 CPC); si se concede más de lo pedido incurre en el vicio de ultra petita (art. 768 N° 4 CPC), lo mismo que si concede una cosa distinta a la pedida (extra petita) o si confiere menos de los pedido (infra petita).
Ver lo del juicio ejecutivo y que el tribunal puede rechazar al demanda si el titulo no es exigible y otras cosas.
Análisis económico de la demanda
I) ¿Cuando el demandante interpondrá demanda?
Interpondrá una demanda cuando el coste que suponga demandar sea inferior a los beneficio que espera obtener de la demanda.
- Los beneficios esperados de la demanda por el demandante implican posibles pagos en virtud de acuerdos o ganacias derivadas del juicio
II) ¿Cuando la demanda es más probable?
La demanda es más probable cuanto más bajo sea el coste de demandar, cuanto mayor sea el probabilidad de ganar el juicio y cuanto mayor sea lo que concede al demandado si gana el juicio.
- también es más probable cuanto menos adverso al riesgo sea el demandante y cuanto más adverso al riesgo sea el demandado
- costes de demandar son difíciles de estimar, pero se puede calcular viendo tarifa del abogado y tiempo que requiera para la demanda.
III) Costes sociales del litigio:
Hay costes para el demandante, pero también para el Estado y el demandado.
a) Ello puede llevar al demandante a interponer una demanda cuando el litigio sería indeseable debido a los costes sociales del litigio.
b) La ganancia privada no es igual que el beneficio social de litigar –la ganancia privada es una trasferencia procedente del demandado y, como se verá, podría ser tanto superior como inferior al beneficio social del litigio.
c) Demandar es socialmente beneficioso si los costes esperados del litigio son inferiores a los beneficios netos de demanda en términos de disuasión.
IV) ¿Cuando las víctimas interpondrán demanda?
cuando el costo de demandar para la víctima es menor que el daño sufrido y lo que cobrará si interpone la demanda.
Supuestos de modificación de la demanda (art. 148)
1) Si la demanda ha sido presentada, pero aún no notificada, es posible retirarla (realmente es bajarla del sistema) y modificarla completamente sin efecto jurídico alguno, debido a que el sistema judicial chileno tolera el retiro de la demanda si es que ésta no se ha notificado. Lo precedente permite el uso de la demanda como una presión sicológica.
2) Si la demanda ha sido notificada, es posible modificarla, pero para todos los efectos se considerará que es una nueva demanda, por lo cual, será necesario notificar nuevamente al demandado o demandados, siendo el límite que alguno de ellos conteste (ver en que art. sale esto).
- también se podría desistir.
3) Si la demanda ha sido contestada, sólo procede el desistimiento para ser modificada, lo que se resuelve a través de un incidente especial. Procediendo el traslado, si el demandado se opone al desistimiento, el tribunal deberá resolver la continuación del juicio. Con el desistimiento, para el demandante se extinguen las acciones vinculadas a la presentación efectuada y retractada.
Forma de acompañar documentos a la demanda
El artículo 255 del CPC dispone que los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazameinto, cualquiera sea su naturaleza.
- esto es, no hay que incorporar prueba documental en la demanda (reforma, antes salía que en la demanda se debían acompañar documentos fundantes; esto es malo, ya que no permite a) especular con el éxito y fracaso; b) impugnar los documentos)
La forma de acompañar los instrumentos es con citación y con conocimiento.
- Si son documentos públicos o de terceros ajenos al juicio, estos instrumentos tendrán que ser acompañados con citación, es decir, la parte contraria tendrá plazo de tres días para objetar dichos documentos. Respecto de los documentos acompañados en la demanda, éste corresponde al término de emplazamiento.
- En atención a los instrumentos privados emanados de la contraparte, estos se acompañan bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del CPC, o sea, se tienen por reconocidos si la parte contraria no los objeta dentro de los seis días de plazo que tiene para ello, sin embargo, tratándose de la demanda, este plazo se amplía hasta el término de emplazamiento.
Admisibilidad de la demanda
En otros OJ el tribunal posee mayores facultades para rechazar la demanda en la etapa de admisibilidad por falta de presupuestos procesales, en cambio en Chile el control es absolutamente formal y básico.
· La RG (art. 256) es que solo se puede rechazar la demanda cuando faltan alguno de los tres primeros requisitos del art. 254, es decir, la individualización del tribunal, del demandante y del demandado (rechazo in limine litis).
- Los otros supuestos quedan entregados al control de contenido de la contraparte a través de la excepción de ineptitud del libelo regulada en el artículo 303 N° 4 del CPC.
- En materia de juicio ejecutivo, el rechazo procede cuando existe un título ejecutivo prescrito, la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.
Efectos procesales de la demanda (explicación litispendencia)
Efectos procesales:
A) Litispendencia: significa “pendencia del juicio” y designa el estado que se produce con su inicio. Es una ficción, en que por la naturaleza temporal del proceso, la realidad a que se refiere permanece inmóvil desde inicio a término.
Es decir, la litispendencia no es solo la excepción de litispendencia, sino que es una ficción que busca congelar el estado de las cosas al momento de interposición de la demanda.
¿En que recae la litispendencia?
- Pepetuatio jurisdiccionis competencia (competencia): El juez conserva la jurisdicción desde el momento de la presentación de la demanda.
- Pepetuatio legitimationis (partes): se hacen irrelevantes los cambios que puedan efectuar en la calidad jurídica de las partes (ej: sucesión procesal y sustitución procesal)
- Perpetuatio objectus (objeto del pleito): se fija el objeto o tema decidendum, sin que pueda ser alterado por tribunal (la demanda fija el objeto del pleito y el demandado solo puede acotarlo).
- Perpetuatio valoris (valor del objeto del pleito): se fija y congela el monto disputado en el pleito al momento de la presentación de la demanda (se congela el valor de la cosa que es objeto del pleito al momento de presentar la demanda, que luego va a ser objeto de intereses y reajustes en la sentencia).
- Perpetuato iuris: la modificación en normas jurídicas aplicables tampoco modifica el pleito.
· Ahora el efecto procesal más conocido que provoca la pendencia de un juicio es la prohibición de que se pueda iniciar otro juicio posterior sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y por la misma causa de pedir.
- y el demandado puede evitar esto a través de la excepción dilatoria de litispendencia (art. 303 Nº 3).
¿Se produce este efecto interpuesta, admitida o notificada la demanda?
· la teoría mayoritaria dice que existe juicio desde la notificación de la demanda, por lo que las perpetuatios o algunas de ellas se produciría no con la presentación de la demanda, sino que con su notificación.
a) existe en Chile a diferencia de otros países la posibilidad de retirar la demanda (ya que la notificación no es facultad del tribunal, sino de la parte demandante).
Efectos extra procesales de la demanda
1) Interrumpe la prescripción de la acción, tanto extintiva como adquisitiva (art. 2503 CC).
- discusión respecto al art. 2503: CS ha dicho que interposición de la demanda interrumpe la prescripción, pero que la notificación es requisito para alegarla (por lo que el aspecto procesal no cambia). Esto también se basa en interpretación extensiva del art. 2518
2) En determinadas obligaciones, se constituye en mora del deudor (art. 1551 N° 3 CC).
3) En los juicios de alimentos, la obligación surge desde la presentación de la demanda (art. 331 CC).
4) En el caso de las obligaciones alternativas, la demanda individualiza la cosa debida cuando la elección es del acreedor (art. 1505 inc. 2 CC).
Sucesión y sustitución procesal
Sucesión procesal: acción oblicua o subrogatoria
a) acción oblicua o subrogatoria: A tiene crédito con B de 1000 y B crédito con C de 500. Ciertamente A quiere cobrarle a B, pero B no tiene interés en cobrar a C, ya que le va a tener que pagar a B. Así la acción permite que A se ponga en la posición de B para pagarse.
- La acción subrogatoria es aquella que tiene el acreedor para ejercer los derechos y acciones del deudor negligente en el cobro de sus créditos, con el objeto de mejorar el patrimonio donde ejercer el derecho de prenda general.
b) Acción pauliana o revocatoria: aquellos casos de insolvencia en que se entiende que hay un periodo de observación, y la parte que va a estar insolvente enajena sus cosas a un amigo. La acción permite que queda anulada las ventas.
Sucesión procesal: cambios en la calidad de parte y se clasifican en mortis causa y entre vivos:
a) Mortis cause:
- por herencia: quienes asumen la calidad de parte serán los demandados.
- por legado: se lega el objeto que se discute en juicio.
b) Entre vivos:
- venta del objeto que se discute.
- cesión de derechos litigiosos: acá lo que se vende es el resultado incierto de la litis.
El emplazamiento
def: la notificación legal de la demanda al demandado, a la cual se le agrega un plazo para que el demandado comparezca a contestar.
· Es un elemento esencial para la garantía constitucional del derecho a defensa.
· Solo existe emplazamiento en primera instancia, ya que ley 20886 elimina plazo en art. 200.
Elementos:
1) Notificación legal de la demanda: la RG es que la notificación debe ser personal, ya que generalmente la interposición de la demanda constituye la primera actuación en juicio. Así la Nº contiene una copia del escrito y la resolución que recae sobre la demanda (traslado; despachese o despachese, mandamiento de ejecución y embargo en el juicio ejecutivo). (posibilidad de notificación personal subsidiaria).
2) Transcurso de un plazo para contestar: regulado en arts. 258, 259 y 260.
- Plazo de 18 días más tabla de emplazamiento.
- si hay pluralidad de demandados se da más plazo (corre el plazo para todos a la vez y expira con el plazo del último notificado).
- plazo legal, fatal, renunciable, común y discontinuo.
¿Qué pasa si no hay emplazamiento o es falso? Hay herramientas de corrección:
a) Incidente de nulidad por falta de emplazamiento de art. 80.
b) recurso de apelación fundado en la falta de emplazamiento.
c) recurso de casación en la forma de art. 768 Nº 9 (dice que procede ante falta de trámite esencial) R/C art. 795 Nº 1 (enumera emplazamiento como trámite esencial).
Efectos de la notificación válida de la demanda
Procesales:
1) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre las partes y con el juez.
2) La radicación de la competencia, este efecto sólo se produce respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.
3) La preclusión de la facultad del demandante de retirar materialmente la demanda deducida ante el tribunal, ya que ahora sólo puede desistirse de la demanda, lo que producirá cosa juzgada (si demanda fue contestada).
4) Las partes deberán realizar actuaciones para que el proceso avance (sino posibilidad de declaración de abandono del procedimiento)
5) generación del estado de litispendencia
Extra procesales:
1) La constitución en mora del deudor.
2) La transformación de los derechos en litigiosos para efectos de su cesión (art. 1911 CC).
3) Interrupción civil de la prescricpción.
4) La transformación de la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo.
5) obligaciones alternativas.
Actitudes del demandado frente a la demanda (generalidades)
Existen diversas opciones que puede elegir el demandado al momento de enfrentar una demanda, desde una actitud pasiva a la más agresiva que sería la reconvención:
Conductas negativas:
1) La rebeldía.
conductas positivas:
2)allanamiento y reconocimiento.
3) contestación de la demanda.
4) la reconvención.
1) actitudes negativas del demandado ante la demanda (la rebeldía)
Está la incomparecencia fática (demandado no comparece o si bien comparece al tribunal no contesta la demanda), pero lo que le importa al sistema procesal civil es que el demandado se constituya en “Rebeldía”.
- el tribunal de oficio o a petición de parte declarara la rebeldía si el demandado no contesta.
¿Cual es la consecuencia a la rebeldía? Hay dos posibilidades teóricas:
a) Demandado niega todo los hechos de la demanda (caso Chile): Efecto de carácter práctico o jurisprudencial consistente en que se entiende que el demandado niega todos los hechos de la demanda, lo que tiene por consecuencia que el demandado deberá probar todo (en el recae la carga de la prueba) (ya que no se pueden probar hechos negativos).
- pero demandado después no podrá hacer valer medio de prueba alguno.
b) Demandado reconoce tácitamente que lo alegado en la demanda es correcto (ficta confessio): se entiende que si no contesta no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se pasa directo a dictar sentencia.
- sería una sanción por no cumplir una orden judicial.
- Posibilidad en el derecho laboral.
Efectos de la Rebeldía:
a) Precluye posibilidad de contestar a demanda.
- preclusión perdida de oportunidad de realizar actuación por intentarse fuera de plazo.
b) sanción de art. 53 en relación con arts. 48, 49 y 50: se exige a las partes en su primera actuación en juicio entregar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del tribunal y un medio de notificación electrónico, y si no se hace se sanciona con que se notificarán las resoluciones del art. 48 (resolución que recibe la causa a prueba, sentencia definitiva y comparecencia personal de las partes) por estado diario.
c) Si se pide prueba de absolución de posiciones y el Dº no comparece se puede pedir por segunda vez, y si de nuevo no comparece o da respuestas evasivas se puede pedir como apercebimiento que se le tenga por confeso a toda pregunta formulada en términos asertivos (art. 394).
- esto no es una consecuencia necesaria, pero si es probable en la medida que se le notificará a comparecer a través del estado diario electrónico.