¿La iniciativa probatoria del juez civil es compatible con la garantía constitucional del debido proceso civil en el sistema procesal civil chileno? Flashcards
El debido proceso (generalidades)
Sistemas anglosajones tienen larga tradición con la cláusula del debido proceso, en cambio sistemas continentales es una garantía relativamente nueva (aparecen en constituciones después de segunda guerra mundial).
En Chile hay en la CPR pocas garantías procesales, pero desde 1990 hay una clima político que ha llevado a concreción y reconocimiento de estas garantías.
La constitucionaliación del derecho es un posicionamiento ideológico, y en lo que nos toca busca consagrar aquellos principios rectores del proceso (y debe haber justicia procedimental y justicia en aplicación de derecho sustancial).
Debido proceso en España (y que abarca el Dº Pº)
En España, al igual que países continentales se incorpora el debido proceso añadiéndolo al texto de la constitución.
Lo relevante de la consagración española es que se consagra como “Dº a la tutela judicial efectiva”, Dº que se proyecta en todo el procedimiento (desde acceder a la justicia hasta ejecución).
Autor Esparza Leibar se pregunta sobre que abarca el DºPº:
1) solo garantías de segunda parte de art. 24 de Cº Española (juez natural, defensa de letrado, comunicación de acusación, sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia, etc.)
2) Tutela judicial efectiva (primera parte de art. 24 Cº Española).
3) Concepto muy amplio que lo consideraría como parte de los principios generales del derecho (autor se inclina por esto).
- interesante de esto es que se consideraría a Dº Pº como institución dinámica que abarcaría un número no taxativo de garantías.
Debido proceso en Chile
Art. 19 Nº 3 CPR: La Cº asegura a todas las personas:
- i. I: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
- i. II, III y IV: Derecho a defensa
- i. V: Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
i. VI: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos..
· No se debe entender el debido proceso solo como “proceso previo legalmente establecido” y “garantía de procedimiento e investigación racionales y justos”. Un análisis completo del DP lleva a concluir que es mucho más que eso y que se incorporarían garantías relacionadas con la libertad personal, como condiciones de privación de libertad.
Historia detrás de la consagración del DP como “Proceso previo legalmente tramitado y garantías de un Pº y una Iº racionales y justos”:
- no se quería poner listado taxativo de garantías y no se quería poner “Debido proceso” ya que hay una tradición anglosajona detrás que podía complicar a los interpretes.
Condiciones de la clausula en Chile:
1) Procedimiento previo legalmente tramitado.
2) Racionalidad sustantiva.
3) Justicia.
- Opinión de Cea Egaña y López Masle es que se quería dotar de más contenido a la cláusula del DP a través de inaplicabildiad por inconstitucionalidad.
Contenido del DP
DP es complejo por a) historia detrás de la garantía; b) importante función que cumple; c) no hay claridad en totalidad de garantías que incluye.
· Importante es la vinculación entre DP y consagración de sistema acusatorio penal: superación de un proceso penal inquisitivo, lo que llega junto con el Eº democrático y y DDFF).
- así hay estrecha relación entre principios de proceso penal acusatorio y DP: Pº de contradicción, Pº de bilateralidad de la audicnicia, Pº de publicidad.
Dº Pº y sistema procesal civil: hay mucho menos que en comparación a proceso penal:
- CPR: Dº a defensa, Juez natural, y Justo y racional procedimiento.
- En Dº internacional: en proceso penal muchas garantías, en proceso civil menos (Dº a ser oído, plazo razonable, juez independiente e imparcial).
Contenido del debido proceso civil:
a) Dº a defensa.
b) Dº a un procedimiento oral y público.
c) Dº a una sentencia motivada.
d) Dº a un proceso sin dilaciones indebidas.
e) Dº a los recursos legalmente previstos.
f) Dº a un juez independiente e imparcial
a) Dº a defensa:
Derecho fundamental que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, producir sus pruebas y contradecir las contrarias con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia.
b) Dº a un procedimiento oral y público
En CADDHH la publicidad y por tanto la oralidad (consecuencia de la publicidad) solo se exige en proceso penales, en Pº civiles solo dº a ser oído por tribunal, competente, independiente e imparcial.
- solo de interpretación muy literal de ser oído se podría establecer oralidad (pero en verdad la exigencia de oralidad viene dada por la exigencia de publicidad, que lleva a oralidad en la prueba).
c) Dº a una sentencia motivada
En principio no hay norma constitucional
ni en Dº Internacional que exija esto. Pero se puede entender dentro del Justo y racional procedimiento, ya que si el procedimiento debe ser justo y racional, lógico es que su resultado (la decisión) también lo sea y por tanto esté motivada.
- así lo entiende Corte Interamericana de DDHH (dentro del Dº Pº).
- TC dijo que la motivación del la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento para su ejercicio.
d) Dº a un proceso sin dilaciones indebidas
Art. 8. 1 CADDHH: “Derecho a ser oído dentro de un plazo razonable”
· Análisis de plazo razonable comporta análisis de cada caso concreto y sus factores (comportamiento del tribunal, conducta de las partes, complejidad del asunto, duración media, etc.).
· Además importa una análisis de la ley que regula el procedimiento
- En Chile solo se puede controlar el aspecto de la ley del plazo razonable (por medio de la inaplicabilidad), pero no hay recursos para conductas dilatorias del tribunal
e) Dº a los recursos legalmente previstos
Nada en CPR ni en Dº Internacional respecto a juicios civiles, pero el “justo y racional procedimiento” pareciera exigir que se puede pedir revisión del fallo tanto en hechos como en derecho ante un tribunal distinto.
f) Dº a un juez independiente e imparcial
Independencia judicial marca diferencia entre jurisdicción y administración (Jº se ejerce con independencia; Aº se ejerce con subordinación).
· Art. 76 CPR: Otorga exclusivamente a los tribunales de justicia el ejercicio de la jurisdicción, y prohíbe los otros poderes del Eº intervenir en el ejercicio de dichas funciones (también art. 12 COT).
Dos frentes de la independencia judicial:
a) Independencia externa (frente a otros poderes del Eº)
- tiene dos faces: faz pasiva (otros poderes del Eº no se inmiscuyen en jurisdicción); faz activa (PJ no puede intervenir en en materias de otros poderes del estado).
b) Independencia interna (frente a otros tribunales).
Imparcialidad: requisito exigido al órgano de adjudicación que persigue que la decisión se base en los hechos del caso, la prueba y argumentación de las partes, y no cosas ajenas al mérito del proceso.
Dos dimensiones de la Imparcialidad:
a) subjetiva: apunta al fuero interno del juez y consiste en que el juez no se vea comprometido internamente.
b) objetiva: confianza que deben inspirar los jueces al conocer y fallar (para que haya desconfianza deben haber antecedentes, no cualquier sospecha o temor).
Principios formativos del proceso o criterios de organización de la tutela procesal (Distinción entre principio y garantía)
Distinción entre pº y gª es propia de la dogmática europea.
Ramos Méndez utiliza esta división y dice:
a) Principios procesales: Simples criterios de organización de la tutela procesal no susceptibles de ser constitucionalizados en atención a su propia naturaleza.
b) garantías: aquellas que están en la CPR y TI y que debe cumplir el sistema procesal.
- así, el debido proceso es una garantía y no un principio procesal.
· PFP vienen en binomios:
- Pº dispositivo vs pº de oficialidad.
- pº de aportación de parte vs pº de investigación de oficio
- pº de legalidad vs pº de oportunidad.
El sistema procesal nacional debe DEBE cumplir con las garantías procesales consagradas en la CPR y TI que establecen valores mínimos del mismo.
En cambio los PFP quedan a elección del Legislador, el cual elegirá uno u otro para que rija en determinado sector procesal de acuerdo a diferentes factores.
- así, la elección de uno u otro Pº no atentaría contra el Dº Pº (la garantía de DP se satisface de maneras distintas de acuerdo a finalidad, función y materia de los procedimientos).
Se analizarán los criterios de organización de la tutela procesal relacionados con la iniciativa probatoria del juez civil, esto es: pº Dº vs Oficialidad y Pº de AP vs Id e O.
Pº Dispositivo vs Pº de oficialidad
Pº Dº: facultad que tienen las partes de disponer de la controversia jurídica, esto es, las partes inician el juicio y fijan el objeto del proceso.
- rige en ámbito civil
Pº de oficialidad: propio tribunal u otro órgano público puede dar comienzo al proceso por sobre interés de las partes y el propio tribunal determina el objeto del proceso.
- rige en el ámbito penal (no en aquellos procedimientos penales adversariales).
Límites al Pº Dº:
a) Limitación por el propio derecho material: las partes no tienen la disposición jurídica del derecho material (familia y laboral).
b) Deberes de esclarecimiento de los hechos por parte del tribunal: si bien las partes formulan peticiones y deben plantearlas, es deber del tribunal el esclarecimiento de los hechos, lo que lo obliga a influir para que las partes planteen peticiones claras y conducentes.
c) reglas de dirección formal del proceso: impulso de oficio por parte del tribunal (puesta en marcha mantenimiento del procedimiento): debe posibilitar la sustentación diligente del procedimiento, evitando diligencias dilatorias.
Pº de aportación de parte vs Pº de investigación de oficio.
AP: la carga de la prueba y la iniciativa de los actos de producción de prueba recaen sobre las partes y el tribunal no tiene facultades para intervenir en ellas.
IO: supone que el tribunal investiga por si mismo los hechos de la causa y en ello no está vinculado a los requerimientos y declaraciones de las partes del proceso. Consecuencias:
a) El tribunal no queda vinculado por las posiciones de las partes sobre la verdad de un hecho.
b) el tribunal puede y debe producir prueba de oficio.
Límites a la aportación de parte:
a) Deberes de esclarecimiento de los hechos que tiene el tribunal: esto incide en las partes que deben expresarse íntegramente sobre los hechos relevantes y formular peticiones conducentes.
b) Pº de buena fe procesal: las partes deben formular sus declaraciones sobre las circunstancias fácticas íntegramente y de acuerdo a la realidad de los hechos.
c) Constatación de oficio de los presupuestos procesales (ya que el proceso debe concluir con una sentencia que se pronuncie sobre el fondo el asunto).
¿Cabe diferenciar entre PD y AP y O y IO?
Para algunos autores PD y AP están indisolublemente vinculados, siendo dable distinguir solo entre Pº Dº (PD y AP) y Pº de oficialidad (PO y IO).
Para profesor no es así porque:
1) decisión de si proceso civil se inspira en AP o IO pertenece a políticas públicas.
2) para demostrar funcionalidad de la distinción entre PD y AP hay que ver como se fija el objeto del proceso en materia civil:
· Doctrina tradicional dice que el O del P lo fijan las partes en sus escritos principales. Ahora, esto estará subordinado a la teoría del objeto del proceso que se siga (a la concepción sobre los elementos idividualizadores del mismo, a la noción de causa de pedir).
· para Berzosa Francos los hechos alegados por las partes (RG actor) constituyen la causa de pedir. Pero hay que distinguir:
a) Hechos que individualizan o particularizan determinada petición.
b) Hechos que fundamentan la petición (permiten al juzgador resolver acerca del objeto que se debate).
- Así los hechos esenciales para configurar el objeto del proceso y que constituyen la causa de pedir son aquellos que delimitan la petición que la distingue de los demás (la fundamentación es algo posterior que le permite al juez resolver acerca del objeto que se debate).
· De esta forma, una correcta delimitación de los PD y AP permite decir que el fundamento de la exclusividad de las partes no es el mismo en a) hechos individualizadores o singularizadores de la petición (PD); que b) aquellos que sirven de justificación o motivación a la pretensión (AP) (nada impediría que acá exista mayor intervención del juez, ya que no está cubierto por PD).
3) Respecto a las excepciones materiales (aquellas que introducen nuevos hechos, pero no constituyen la causa de pedir de un nuevo objeto del proceso).
- Impeditivos (hechos producidos de manera coetánea a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica): los deben alegar las parte y probarlos, pero no necesariamente el demandado.
- Extintivos (aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos): los deben alegar las parte y probarlos, pero no necesariamente el demandado.
- excluyentes: (aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor): solo pueden ser alegados y probados por el demandado para que el juez los considere.
En lo relativo a los hechos secundarios (aquellos que en contraposición a los primarios permiten deducir un determinado modo de ser de los hechos jurídicos), el profesor Taruffo señala que el juez puede individualizar hechos secundarios no alegados cuyo conocimiento pueda resultar útil para una verificación más completa de la existencia de los hechos alegados.
· Así que el aforismo secundum allegata et probata partium (según lo alegado y probado por las partes) en un procedmiento inspirado por Pº Dº solo permanece intacto hasta “lo alegado por las partes” ya que “lo probado por las partes” pertenece al Pº de AP.
¿Se vuelve parcial el juez si tiene iniciativa probatoria?
1) No, porque sino en Europa la mayoría de los legisladores se habrían equivocado (debemos aprender del DC).
· En Europa sistemas procesales civiles han potenciado poderes de instrucción de los jueces. La extensión varía de país en país.
- Extensión máxima: juez puede disponer de oficio todos los medios de prueba (Francia).
- Menor: Todos los medios de prueba menos prueba testifical (Alemania).
- Menor: Solo tales medios de prueba (Italia).
· Esto es propio de ordenamientos de civil law, pero también en EEUU las Federal Rules of Evidence le dan a los jueces iniciativas probatorias (pero no lo usan).
· En Chile están las medidas para mejor resolver (Diligencias para mejor proveer, Siete partidas y después leyes de enjuiciamiento).
- Tavalori dice que MPMR que inevitablemente redundaran en beneficio de una parte (pero el juez no sabe cual) solo satisface funciones de la jurisdicción, lo que refuerza su imparcialidad.
- además juez adopta posturas a favor de una de las partes durante todo el procedimiento (ej: al rechazar un medio de prueba) y nadie dice que acá se vuelva parcial.