Medios de prueba: La Prueba Instrumental Flashcards

1
Q

Concepto

A

1) Concpto de prueba instrumental: Se debe distinguir en:

· SA: prueba instrumental es todo medio idóneo para manifestar una determinada idea o pensamiento.

  • no se aplica en el proceso civil.

· SR: Todo escrito en que se deje constancia de un hecho.

  • no es neceasrio que este firmado.
  • asimila prueba instrumental a la documental.
  • rige en nuestro procesoo civil.

2) Documento e Instrumento:

· Documento: todo aquello donde se representa algún elemento para esclarecer un hecho o se efectúa una declaración de conocimiento o de voluntad qué produce efectos jurídicos (género).

· Instrumento: Todo escrito por el cual se consigna un hecho o se deja constancia de un hecho (especie).

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2
Q

Características

A

a) Preconstituido.

b) Indirecto.

c) Por lo general produce plena prueba:

  • Instrumento público al cumplir con las solemnidades legales.
  • Instrumento privado cuando es reconocido o mandado a tener por reconocido.
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3
Q

Diferencia entre título y documento

A

· Título: fuente creadora de derechos y obligaciones (el AJ).

· Documento: donde consta ese AJ o fuente creadora de derechos y obligaciones.

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4
Q

Iniciativa del acompañamiento de los instrumentos en juicio

A

Dependiendo de quien decide acompañar los instrumentos al juicio su incorporación se divide en iniciativa de parte o del tribunal.

I) Iniciativa de parte:

a) A través de medida prejudicial preparataoria: el futuro demandante puede solicitar una exhibición de ciertos documentos públicos o priva- dos de su futuro demandado (273 Nº 3 y Nº 4).

  • Si existe negativa a exhibir el documento, quien lo tiene pierde la facultad de hacerlo valer posteriormente, salvo que otra parte los haga valer a su favor, o si se refieren a hechos distintos de los cuales motivaron la solicitud de la exhibición (277).

b) Durante el juicio: si la parte tiene el documento, lo acompaña bajo el apercibimiento que corresponda.

c) El documento lo tiene la contraparte o un tercero: lo que procede es una exhibición de documentos, la que debe solicitarse al tribunal, el que la autorizará señalando día y hora para que se practique la gestión (349).

  • exhibición de documentos procede siempre que concurran las circunstancias señaladas en el 349 i. I: documentos que tiene la contraria o terceros deben tener relación directa con el asunto controvertido y no revestir carácter de secretos o confidenciales.
  • Los gastos que demande la exhibición son de cuenta de la parte que la solicita, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de costas.
  • Si la exhibición se rehúsa sin justa causa, puede apremiarse al desobediente con multas o arrestos; y si es la parte misma quien se niega a la exhibición, se le apercibirá con la pérdida de su derecho para hacerlos valer después

II: La iniciativa corresponde al tribunal cuando el documento se acompañe en virtud de una medida para mejor resolver, de acuerdo al artículo 159 N° 1 del CPC.

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5
Q

Oportunidad para hacer valer la prueba instrumental en juicio:

A

I) Art. 348 nos dice:

  • En primera Instancia: puede hacerse valer hasta el vencimiento del término probatorio ordinario.
  • en segunda instancia: hasta antes de la vista de la causa. En este último caso, no se suspende la vista de la causa, pero el tribunal no puede fallar sin que haya vencido el término de citación.

art. 348 se refiere tanto al término probatorio ordinario como al extraordinario y especial.

  • ej: es procedente, vencido el término ordinario y estando vigente el aumento extraordinario, acom- pañar documentos en los lugares para los que se otorgó el aumento.
  • ej: tratándose del término especial, cabe la posibilidad de rendir prueba durante él, pero referida solamente al problema que originó la concesión de término especial.

II) Además, la prueba instrumental puede proceder en la modalidad de una medida prejudicial preparatoria o como medida para mejor resolver.

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6
Q

Clasificaciones de la prueba instrumental

A

I) Según su motivo de otorgamiento:

a) Instrumentos otorgados por vía de prueba: se otorgan para probar la existencia de un acto.

  • En este caso, la falta de instrumento no acarrea la nulidad del acto, sino la imposibilidad de probar su existencia

b) Instrumentos otorgados por vía de solemnidad: se otorgan para generar un acto o contrato.

  • En este caso, de faltar el documento el acto será nulo.

II) De acuerdo a su relación con el acto o contrato:

a) instrumentos fundantes: aquellos de los que emana la pretensión, que debían acompañarse en la demanda o en la contestación de la demanda (pero con ley 18705 ya no existe esta exigencia).

b) instrumentos probatorios: no acreditan motivos de pretensión, sino que buscan justificar su existencia.

III) Naturaleza jurídica del instrumento (distinción más importante):

a) instrumento públicos: son los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (art. 1699 CC).

b) instrumentos privados: los demás documentos escritos, en los cuales no concurre solemnidad alguna.

Hay algunas diferencias entre ambos, por ejemplo:

  • los instrumentos públicos están sujetos a más o menos solemnidades, mientras que los privados a ninguna.
  • instrumentos públicos están dotados de un sello de autenticidad, fundamentalmente respecto al hecho de haberse otorgado con la fecha del mismo, en cambio los privados no tienen este sello.
  • al acompañarse un instrumento público en juicio, no toca a la parte que lo presenta probar su autenticidad, pues esta se presume, pero cuando se acompaña un instrumento privado en juicio, la autenticidad no se presume.
  • los instrumentos públicos se acompañan con citación, lo que significa que se le da un plazo fatal de tres días a la parte contra la cual se presenta para que lo objete por falta de autenticidad o falta de integridad; os instrumentos privados que emanan de un tercero se acompañan con citación, sin embargo, los que emanan de las partes se presentan bajo el apercibimiento del N° 3 del artículo 346 del CPC, vale decir, se da un plazo de seis días a la parte contra la cual se presenta para objetar el documento bajo apercibimiento de tenerse por reconocido.
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7
Q

Instrumentos en lengua extranjera

A

art. 347:

a) sin traducción al español: el tribunal designará un perito traductor, a cargo de la parte que presenta el documento, sin perjuicio de la regulación de costas que haga la sentencia definitiva de primera instancia.

b) con traducción al español: se tendrán por correctamente presentados a menos que la contraparte, en un plazo de seis días, solicite la designación de un perito.

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8
Q

Instrumentos públicos: Conceptos

A

A) Concepto: aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (art. 1699 CC).

· De esta def emanan requisitos:

a) debe ser autorizado por un funcionario público que esté habilitado y no suspendido de su cargo.

b) funcionario público que autoriza el instrumento debe ser competente: requisito de la competencia significa que el funcionario esté determinado por la ley para dar fe de un instrumento público y que éste debe actuar dentro del territorio jurisdiccional que le haya fijado la ley.

c) el instrumento debe ser otorgado con las solemnidades legales, atendiendo a la naturaleza del instrumento.

B) Ejemplos: los certificados de dominio vigente de hipotecas y gravámenes y prohibiciones e interdicciones del Conservador de Bienes Raíces, las escrituras públicas otorgadas por notario u oficial del Registro Civil o las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio o defunción que otorga el oficial del Registro Civil.

C) Instrumento público en el CPC:

· art. 342: “Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1) Los documentos originales;

2) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;

3) Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;

4) Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y

5) Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.

6) Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.

D) Instrumentos públicos en el COT:

· art. 403: “Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público”.

  • El protocolo es un registro que lleva el notario y que se va formando con la inserción de las escrituras públicas y, a continuación de estas, de los documentos protocolizados, en el orden numérico asignado en el repertorio.
  • en cada protocolo debe haber un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contengan, que se inicia con un certificado del notario en que se exprese la fecha en que lo inicie, la enunciación del repertorio del respectivo contrato o escritura y el nombre de los otorgantes de la escritura con que principia.
  • debe contener un certificado del notario de las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes trascurrido dos meses desde la fecha de cierre del protocolo. Dicho certificado debe ponerse al final del protocolo indicando el número de las escrituras que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto.
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9
Q

Instrumentos públicos: Escritura Pública

A

La escritura pública, al igual que todos los instrumentos públicos, lleva en sí misma un sello de autenticidad; por lo que se prueba por sí sola; se basta a sí misma.

Para que un documento constituya escritura pública:

  • Debe ser otorgado por un notario competente
  • debe ser otorgado con las solemnidades legales señaladas en los artículos 403 y siguientes del COT
  • debe ser incorporado al protocolo o registro público del notario que la extiende.
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10
Q

Instrumentos públicos: instrumentos protocolizados y los instrumentos privados autorizados ante notario

A

existen documentos a los cuales la sola intervención del notario no les otorga la calidad de instrumentos públicos: instrumentos protocolizados y los instrumentos privados autorizados ante notario.

  • existen ciertas ventajas en protocolizar un instrumento, ya que éste adquiere fecha cierta y sólo puede ser desglosado por decreto judicial
  • en el caso de los instrumentos privados autorizados ante notario, si bien la presencia de aquel ministro de fe solo constituye un testigo reputado del instrumento; hay circunstancias en que la firma del notario puede, incluso, dar mérito ejecutivo a letras de cambio, las cuales si son autorizadas por dicho ministro de fe no precisan de preparación para su cobro compulsivo.

Por otro lado, hay instrumentos públicos que sólo tienen el valor de tales una vez protocolizados, que son los enumerados en el artículo 420 del COT

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11
Q

Instrumentos públicos: valor probatorio

A

Del art. 1700 del CC se extrae que los IP hacen plena fe respecto de:

  • el hecho de haberse otorgado.
  • la fecha del mismo.
  • el hecho de haberse efectuado las declaraciones que en el instrumento público aparecen como formuladas por las partes y por el funcionario público.

Respecto a la veracidad de las declaraciones hay que distinguir:

a) Las formuladas por el funcionario público.

  • hacen plena fe respecto de los hechos propios y de los percibidos por sus sentidos, así como de los hechos que no son suyos ni que ha percibido por sí mismo, pero que ha comprobado por los medios que la ley suministra para ello.
  • no se produce plena prueba respecto de las declaraciones que el funcionario hace confiando en los dichos de las partes y las que importan meras apreciaciones que no pueda comprobar por sus sentidos ni por medios que la ley le otorgue al efecto.

b) las formuladas por las partes: no hacen plena fe sino en contra de los declarantes, pero nada obsta a que puedan desacreditarse las declaraciones a través de otros medios de prueba que produzcan plena prueba.

Valor probatorio respecto de terceros:

  • el instrumento público hace plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado, al hecho de haberse formulado las declaraciones allí contenidas y respecto a su fecha.
  • No hacen plena prueba respecto de la veracidad de las declaraciones de las partes ni del funcionario público, salvo respecto de los hechos que este último haya percibido con sus sentidos o con los medios que la ley le otorga y que consten en el instrumento.

Es así como los instrumentos públicos están dotados de una presunción de autenticidad.

  • y serán auténticos si ha sido otorgado por las personas que allí aparecen, haya sido autorizado por el funcionario que se señala y que las declaraciones que hubieren prestado las partes en su otorgamiento sean las que el instrumento consigna.
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12
Q

Instrumentos públicos: impugnación: causales

A

Por su presunción de autenticidad, le corresponde a la parte contra la cual se hace valer y hay cuatro causales:

1) Nulidad del instrumento: se produce cuando el documento contiene deficiencias en cuanto a los requisitos para su otorgamiento.

  • Si el instrumento se exige por vía de solemnidad, la nulidad también afectará al acto.
  • Si se exige por vía de prueba, el acto no se verá afectado, pues puede tratarse de un acto consensual (contratos consensuales y reales defectuosos por incompetencia del funcionario o por falta de forma el instrumento valdrá como privado si es que está firmado por las partes).

2) Falsedad del instrumento: acá el instrumento no ha sido realmente otorgado, no ha sido autorizado por funcionario ni otorgado por personas que en él se expresa o las declaraciones consignadas no son las efectuadas por las partes.

  • Para la impugnación de un instrumento público por falsedad, la parte puede valerse de todos los medios de prueba.
  • para probar falsedad de escrituras públicas hay reglas especiales respecto a los testigos (art. 429): deben haber cinco testigos; estos testigos deben estar contestes en el hecho de decir que quienes aparecen otorgando la escritura pública o el funciona- rio autorizado o el notario habían fallecido a la fecha de su otorgamiento, o bien, no se encontraban en el lugar del otorgamiento en los setenta días subsiguientes, y, queda sujeta a la calificación del tribunal, el que la apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

3) Falta de integridad: cuando se acompañan copias que se quiere hacer valer como instrumentos públicos y éstas están incompletas.

  • Deberán completarse las copias, a costa de quien presenta el instrumento.

4) Falta de veracidad de las declaraciones de las partes: no se impugna el instrumento público, el cual cumple con las solemnidades legales, sino la veracidad de las declaraciones.

  • los instrumentos públicos no hacen plena fe en relación con la veracidad de las declaraciones que contiene sino en contra de los declarantes (pero a través de otros medios de prueba se puede probar la falta de veracidad).
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13
Q

Instrumentos públicos: impugnación: procedimiento

A

se puede realizar por dos vías:

1) por vía principal: se inicia un juicio completo para la objeción de un instrumento público por falso, nulo o por simulación del instrumento.

2) por vía incidental: se produce cuando, dentro del plazo de citación, la parte en contra de quien se presenta el instrumento lo impugna, dando lugar a un incidente que se tramita conforme a las reglas generales.

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14
Q

Instrumentos públicos otorgados en el extranjero

A

Art. 17 CC señala que la forma de los instrumentos públicos se determinará por la ley del lugar en que hayan sido otorgados, respecto de sus solemnidades externas, y que su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el CPC.

  • es expresión del Pº lex locus regit actum, según el cual, el instrumento se rige por las reglas del lugar de su otorgamiento.
  • así para que el IP tenga valor en Chile: la forma se ajuste a la legislación del país en que se otorgo y se pruebe su autenticidad.

El legislador ha establecido tres trámites sucesivos para que los instrumentos públicos otorgados en el extranjero tengan valor en Chile:

a) la legalización, de acuerdo al artículo 345 del CPC, que busca establecer la autenticidad del instrumento.

b) a traducción, que normalmente la hace un intérprete del Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) la protocolización, que corresponde a la incorporación del instrumento al protocolo que lleva un notario público.

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15
Q

Instrumentos privados: concepto

A

def: todo escrito otorgado por particulares y sin la intervención de un funcionario público (en carácter de tal) en que se deja constancia de un hecho.

  • para algunos es necesario la firma y para otros no, pero hay instrumentos privados que para ser tales la ley dice que deben estar firmados (ej: el cheque).
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16
Q

Instrumentos privados: autenticidad

A

A diferencia de los instrumentos públicos no conllevan una presunción de autenticidad, por lo que para tener valor probatorio deben ser reconocidos o mandados a tener por reconocidos.

Tres formas de reconocimiento (art. 346):

1) Reconocimiento expreso: cuando la parte contra la cual se presenta reconoce que ha emanado de él, sea en el mismo juicio, en otro diverso o en un instrumento público.

2) Reconocimiento tácito: opera cuando, puesto en conocimiento de la parte contra la cual se presenta, esta deja transcurrir el plazo para objetarlo.

  • En ese caso, se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el N° 3 del artículo 346 del CPC, teniéndose por reconocido el instrumento privado.
  • no se aplica a los instrumentos privados que emanan de terceros.

3) reconocimiento judicial: aquel en que se manda a tener por reconocido un instrumento privado por una resolución judicial, la que falla un incidente que se ha producido como consecuencia de la objeción por falta de autenticidad o de integridad.

17
Q

Instrumentos privados: causales de impugnación

A

Solo dos causales: 1) falta de autenticidad y 2) falta de integridad.

  • es necesario hacer presente que puede hacerse valer escritos impugnando instrumentos privados incluso citadas las partes a oír sentencia en primera instancia, y después de la vista de la causa en segunda, lo que es establecido por los artículos (arts. 433 y 348).
  • Los instrumentos privados que emanan de parte, se deben acompañar bajo apercibimiento del N° 3 del artículo 346 del CPC, mientras que los instrumentos privados emanados de un tercero, se deben acompañar con citación.
18
Q

Instrumentos privados: valor probatorio

A

a) Si los instrumentos privados emanan de las partes y no son reconocidos o mandados a tener por reconocidos, no tienen valor probatorio alguno en el juicio.

b) Si son reconocidos o mandados a tener por reconocidos, tendrán el valor probatorio de un instrumento público y, por ende, harán plena fe respecto del hecho de haberse otorgado, del hecho de haberse formulado las declaraciones allí contenidas y respecto de su fecha

  • ahora, el valor probatorio de este instrumento será sólo entre partes (art. 1702 CC).

c) Instrumentos privados emanados de terceros: Dª y Jª señalan: que para que tengan valor probatorio debe comparecer el tercero del que emana el documento como testigo, para dar fe de la autenticidad y la integridad del mismo.

  • En tal caso, el valor probatorio será el de la prueba testimonial.

preguntar al profesor lo de la fecha.

19
Q

instrumentos privados: cotejo de letras

A

Regulado en los artículos 350 a 355 del CPC, tiene como objetivo comprobar si la letra de un documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado.

  • Procede cuando una parte niega la autenticidad de un instrumento privado o de un instrumento público que carece de matriz o registro (puesto que si lo tuviera, procederá un cotejo de instrumento).
  • En el caso de la objeción del instrumento privado, el cotejo de letras deberá solicitarse al tribunal por la parte que lo presenta. En la situación de la objeción del instrumento público que carezca de matriz o registro, deberá solicitarla la parte contra la cual se presenta.
  • Para el cotejo de letras, se designa un perito, que generalmente es un perito calígrafo, para que haga la comparación entre los instrumentos. El tribunal escucha al perito y luego deberá efectuar por sí mismo la comprobación, no estando obligado a sujetarse a lo que señale el primero.
  • El cotejo de letras no constituye por sí solo prueba suficiente, pero puede servir de base para una presunción judicial.
20
Q

Especie de instrumentos privados en el CC

A

Por una parte, existen los asientos, registros y papeles domésticos, regulados en el artículo 1704 de este cuerpo legal, que tratan de apuntes, cuentas u otros que, sin ser constitutivos de obligaciones, se caracterizan por dirigirse a la propia información y uso privado de su dueño para llevar el curso de sus negocios. En ellos sólo interviene quien los firma o escribe.

Hay algunas particularidades en relación al valor probatorio de estos instrumentos y es que están destinados a hacer prueba en contra de la persona que los lleva, nunca a favor de esta.

  • Para que produzcan prueba, deben hacerse valer por una persona distinta a la que los lleva. Además, hacen prueba sólo respecto de los hechos que en ellos aparezcan con toda claridad y tienen un mérito probatorio indivisible, o sea, harán fe tanto en lo que favorezca a la persona que los presenta como en lo que la perjudique. Por último, para que tengan valor probatorio es necesario que sean reconocidos en alguna de las formas contempladas en el artículo 346 del CPC.

Por otra parte, se encuentran las notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura, de acuerdo al artículo 1705 del Código Civil, son documentos que no requieren estar firmados para adquirir valor probatorio, lo cual ocurre en dos casos:

  • primero, la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder.
  • Segundo, la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose el duplicado en poder del deudor. Estos documentos están destinados a hacer prueba en contra del acreedor, para lo cual deben ser reconocidos por él.
21
Q

cotejo de instrumentos

A

doble acepción:

  • es la confrontación de un instrumento público con su matriz o registros, lo que se denomina cotejo instrumental.
  • es la prueba caligráfica que tiene lugar cuando el instrumento privado se objeta por falta de autenticidad, o cuando el instrumento público carezca de matriz o registro, o no pueda ser reconocido por funcionario que lo expidió, que es lo que se conoce como cotejo de letras.
22
Q

documentos electrónicos

A

preguntar si entra esto