Medios de Prueba: Prueba Testimonial Flashcards

1
Q

Generalidades

A

def: Consiste en recurrir a personas distintas a las partes para que introduzcan al proceso afirmaciones, con el objeto de que el juez pueda dar por verdadera cierta información y, por tanto, superar un determinado estándar de prueba.

  • la fuente de prueba es el testigo y el medio de prueba es la prueba testimonial.

· En términos históricos, ha sido el medio de prueba más importante. Sin embargo, atendida la posibilidad de manipulación, ha perdido relevancia, pasando a ser el más importante la prueba documental (por la noción de fe pública y la figura del notario).

  • en sistemas anglosajones es distinto: no existe noción de fe pública como en sistemas continentales; no tuvieron modificación de sistema de reglas probatorias (tienen libre valoración de la prueba desde hace mucho).
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2
Q

Prueba testimonial: quienes son testigos y características de los testigos

A

¿Quiénes son testigos? (def de testigo): persona determinada, con ciertas caracterísictas de capacidad que suministra afirmaciones sobre hechos del juicio que ha percibido a través de sus sentidos.

  • terceros absolutos (no terceros relativos).

· En Chile, no recibe la declaración directamente el juez, sino el receptor. El testimonio es el resultado de la declaración y se introduce al proceso formalmente mediante la prueba testimonial.

Se caracterizan los testigos por:

1) Ser personas físicas. Las personas jurídicas no pueden percibir por sus propios sentidos los hechos, debido a su falta de materialidad natural.

2) Ser terceros absolutos. No puede tratarse de los jueces ni los abogados de las partes.

  • sale en el apunte, revisar después.

3) No deben tener interés en el juicio, lo que supera con creces lo meramente patrimonial.

4) Ha tomado conocimiento de un hecho del pasado, el cual relata en el presente a través de la interrogación del testigo.

· Puede haber sido un testigo directo (aquel que percibió directamente el hecho) o de oídas (aquel que percibió afirmaciones de otras personas sobre un hecho que no percibió por sí mismo).

· En el sistema anglosajón, el testigo de oídas no se permite, ya que se entiende que su testimonio aumenta la probabilidad de error, configurándose aquello como un control ex ante; en el sistema continental, habiendo motivación de la sentencia (lo cual no ocurre existiendo jurado), se admite el testigo de oídas, pues existe un control ex post a través de los recursos.

  • se quiere evitar que el jurado, como no debe motivar su decisión (solo dice culpable o no culpable), se base enteramente en un testigo a oídas (por eso se eliminan medios poco fiables).

5) Aportan al juicio su apreciación individual de los hechos, de acuerdo con su conocimiento y perspectiva.

  • en Chile para que prueba testimonial tenga valor de plena prueba deben fundamentar los testigos sus dichos. (esto de que dos personas digan que paso x, pero pueden estar organizadas por MP).

6) no tienen conoimiento especial de una ciencia o arte.

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3
Q

Prueba testimonial: ¿Quiénes pueden ser testigos? (inhabilidades para ser testigos):

A

· Sistemas modernos: todos son hábiles para ser testigos y dependerá del juez si considera o no su testimonio.

· Sistema chileno (medievales): hay grupos de inhabilidades. Es decir, en principio todos son hábiles para ser testigos, menos aquellos que la ley declare inhábiles (art. 356).

Inhabilidades se clasifican en

Absolutas (art. 357): que se dividen en:

a) falta de aptitud sensorial de la persona:

1) Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;
2) Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;
3) Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;
4) Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;
5) Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente;

b) falta de probidad suficiente del tesigo:

6) Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;
7) Los vagos sin ocupación u oficio conocido;
8) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y
9) Los que hagan profesión de testificar en juicio.

Relativas (solo para ciertos y determinados juicios) (art. 358): “Son también inhábiles para declarar:

1) El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;
2) Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;
3) Los pupilos por sus guardadores y viceversa;
4) Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.
5) Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
6) Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y
7)Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas”.

· Forma de hacer valer las inhabilidades: a través de las tachas (después de que el testigo juramentó y antes de que declare; por RG se resuelven en la sentencia definitiva.

  • El testigo tachado no queda impedido de declarar.
  • Las tachas funcionan, por regla general, a solicitud de parte, pero excepcionalmente, el tribunal puede repeler de oficio a un testigo (ej: el testigo llega borracho).
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4
Q

Obligaciones de los Testigos

A

1) Obligación de concurrir al tribunal: toda persona está obligada a acudir a la audiencia para rendir prueba testimonial, y la fecha de esta audiencia sale en el auto de prueba.

a) La citación se hace por cédula o personalmente.

b) se realiza en el tribunal que se siga la causa a menos que el testigo tenga domicilio fuera del territorio en que el tribunal es competente, en cuyo caso se realizara a través de un exhorto.

c) personas exentas de esta obligación (art. 361):

  • Las más altas autoridades del Estado (PdlR, Ministros, Subsecretarios, Jefe de Servicios supriores) pueden no concurrir al tribunal y prestan declaración mediante informes previo juramento.
  • Los Ministros de Corte, jueces y fiscales judiciales requieren autorización de la CS para poder declarar en juicio.
  • Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia (por estar embarazadas) declararan en su morada.
  • Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.

d) Si un sujeto es citado a declarar y no comparece puede ser compelido, incluso por la fuerza pública.

2) Obligación de declarar en el proceso (359): tiene por objeto prestar declaración al tenor del auto de prueba que fija los hechos a probar por medio de la minuta de preguntas que lleva la parte que presenta en juicio al testigo, sin perjuicio de las contrapreguntas que puede hacer la parte contraria.

a) quienes no tienen está obligación (360):

  • las personas que deben mantener el secreto profesional.
  • personas que poseen algún grado de parentesco quien solicita la declaración.
  • los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo, que al declarar pueda incriminarse o incrimine a parientes de un delito (relacionado con la prohibición de la autoincrimación).

Personas que no están obligadas ni a comparecer, ni a declarar (art. 362): aquellos que gocen de inmunidad diplomática. Declararan por informes si consiente de manea voluntaria en ello, y para esto se les dirige un oficio respetuoso por medio del Ministerio respectivo.

3) Obligación de decir verdad o ser sincero:

a) Depende dela concepción sobre la finalidad de la prueba: búsqueda de la verdad, decir verdad; convencimiento del juzgador, ser sinceros.

b) se extrae en cuanto los testigos deben prestar juramento y existe el delito de falso testimonio.

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5
Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: ¿quien solicita la prueba de testigos?

A

Esta puede ser propuesta a iniciativa de parte o de oficio por el juez:

A) De oficio: se refiere a las medidas para mejor resolver (solo pudiendo ser decretadas por el juez tras la citación a oír sentencia y en el periodo de dictación de aquella):

art. 159: “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver (…) podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:

5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios”

B) Iniciativa de parte: Para que se pueda recibir la prueba de testigos, se requiere la presentación de una lista en que se indique el nombre completo, RUT, profesión y domicilio de los testigos (lo que es importante para la notificación del testigo), así como el acompañamiento de una minuta de puntos de prueba, al tenor de los cuales se le interrogará (art. 320).

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6
Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: oportunidad

A

Prueba testimonial pude tener lugar en primera y en segunda instancia.

A) En primera instancia: puede ser de oficio (medidas para mejor resolver) o a petición de parte.

· A petición de parte: debe rendirse dentro del término probatorio (Los términos probatorios son preclusivos únicamente para la prueba testimonia), en principio el ordinario; si testigo está fuera del territorio del tribunal en el extraordinario; y si testigo se enfermo se abre término especial de prueba.

  • art. 320 i. I: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión”.

· De oficio: pensamos en las medidas para mejor resolver, y CPC en su art. 159 establece limitación muy grande “5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios” (Legislador tiene desconfianza de la prueba de testigos: solo quienes ya declararon y solo para aclarar lo que dijeron).

B) en segunda instancia:

Primero ¿qué es una instancia? cada uno de los grados jurisdiccionales en que un tribunal puede conocer todas las cuestiones de hecho y de derecho de la causa.

Segundo, solo se puede acceder a una segunda instancia a través del recurso de apelación.

Tercero, hay dos modelos de la apelación:

a) apelación amplia (apelación alemana original): permite un segundo primer juicio (se puede continuar el debate, pero se pueden incorporar nuevas peticiones, nuevos hechos, etc.).

b) apelación restringida (Austria): revisión del primer juicio, pero acotado a la sentencia del primer juicio. Este modelo acoge la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y es seguida por nuestro CPC.

Cuarto, se regula en el art. 207:

· Art. 207: “En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”.

· art. parte confirmando que en nuestro sistema se acoge la apelación austriaca, ya que dice que no se admitirá prueba alguna salvo tres casos: lo dispuesto en: inciso final art. 310 (excepciones anómalas); art. 348 (prueba testimonial); art. 385 (absolución de posiciones).

  • es decir, el art. 207 del CPC regula la posibilidad de prueba en segunda instancia, la que por regla general no se admite. Son excepciones la absolución de posiciones, la prueba instrumental y ciertas situaciones anómalas que podrán alegarse como la prescripción.
  • se aleja de lo dispuesto por el artículo 159, en cuanto puede citarse a testigos para declarar sobre hechos que no figuran en la prueba rendida siempre que no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados estrictamente necesarios para la adecuada resolución.
  • germen de apelación alemana: parte confirmando .
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7
Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: recepción de la prueba de testigos

A

En principio debería rendirse ante el juez que lleva la causa, pero en la práctica es ante el receptor.

En cortes de apelaciones se rinde ante el ministro de turno de la sala tramitadora (primera sala si hay más de una) y el receptor.

La recepción de la prueba de testigos puede llevarse a cabo por el tribunal ante el que se sigue el juicio o frente a un tribunal exhortado.

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8
Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: algunas cuestiones prácticas

A

art. 370: “Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras.
Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba”.

  • del inciso primero se ve que el receptor pone lo que quiere.

art. 364: “Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.
El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración”.

  • esto pasa en todos los sistemas (procesal civil, procesal penal, procesal laboral y procesal de familia). En los últimos tres la forma de examinar es la interrogación cruzada (lo que permite saber si testigo miente) y queda todo grabado.

art. 365: Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto.
Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.

  • puse en mi apunte algo que no entiendo y que primera pregunta son las tachas.

art. 366: Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio.
En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo.

art. 368: La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.

  • declaraciones de testigo no se interrumpen hasta que termine (se pasa al siguiente día).

art. 372: este art establece que se permiten seis testigos por cada hecho sustancial, pertinente y controvertido que esté contenido en el auto de prueba. Solo se examinarán a aquellos que están la lista acompañada, no obstante, el tribunal podrá aceptar a otros que no han sido incluidos cuando corresponda a un caso muy calificado y no haya tenido la parte conocimiento de tal persona.

  • lo que está en juego acá dice relación con la cantidad de testigos por hecho: en proceso penal el tribunal tiene facultad de decir que la prueba es súper abundante; en el proceso civil esta esta regla (es para evitar que se dilate el proceso por la mala fe de una parte que lleva 1000000 testigos a declarar).
  • En materia penal, laboral y de familia, el juez podrá impedir que muchos testigos declaren sobre el mismo hecho para evitar la sobreabundancia: podría tratarse de una práctica dilatoria.

art. 371: Si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia, en la forma que señala el artículo 77, de los puntos de prueba fijados.
El examen se practicará en la forma que establecen los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse representar por encargados, en conformidad al artículo 73.

  • mismas reglas, pero ante juez exhortado.

Resumen de lo dicho:

La recepción de la prueba de testigos puede llevarse a cabo por el tribunal ante el que se sigue el juicio o frente a un tribunal exhortado. En el primer caso, se fijarán los hechos en el auto de prueba y los testigos se interrogarán a partir de la minuta que se ha acompañado con la lista. Idealmente, los testigos deberían ser interrogados por el propio juez o por algún ministro de la sala, según corresponda; sin embargo, en la práctica, el receptor (funcionario dependiente) realiza el interrogatorio. En efecto, el juez delega toda la labor a este. Los testigos deben juramentar, procediéndose tras ello a la posibilidad de las tachas. Para tachar al testigo, entonces, debe hacerse tras haber juramentado y antes que declare. Si el testigo no fue tachado, será interrogado a través de la minuta. Luego, se podrá repreguntar y contra preguntar respecto de las respuestas dadas por el testigo. Los testigos declararán por separado y tienen que dar las razones de sus dichos, justificando sus afirmaciones. Se deja constancia en el acta que se levanta de la actuación.

¿Qué pasa si no se presenta la minuta de preguntas? Se interrogarán los testigos al tener del auto de prueba que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En otras palabras, la falta de la minuta no impide la obtención de las declaraciones.

Se permiten seis testigos por cada hecho sustancial, pertinente y controvertido que esté contenido en el auto de prueba. Solo se examinarán a aquellos que están la lista acompañada, no obstante, el tribunal podrá aceptar a otros que no han sido incluidos cuando corresponda a un caso muy calificado y no haya tenido la parte conocimiento de tal persona.

En materia penal, laboral y de familia, el juez podrá impedir que muchos testigos declaren sobre el mismo hecho para evitar la sobreabundancia: podría tratarse de una práctica dilatoria.

¿Qué pasa si se está ante un exhorto? El artículo 371 del CPC trata el asunto.

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9
Q

Prueba testimonial: dinámica procesal: las tachas

A

Se pueden definir como aquellas formalidades que permiten hacer efectiva alguna inhabilidad de un testigo.

la tacha debe interponerse tras haberse el testigo juramentado y previo a que declare.

  • En forma muy excepcional, el CPC permite que se establezca la tacha hasta tres días después en el caso de que haya nuevos testigos (373, i. II).

En la gran mayoría de los casos, la sentencia es la que se hace cargo de la tacha por la causal que ha sido invocada; luego, valorará lo declarado por los testigos válidos. La parte puede reemplazar al testigo tachado por otro de la lista (374).

¿Cómo se prueba la tacha? A través de un procedimiento en el cual puede acreditarse la tacha por cualquier medio de prueba. No procede tacha sobre tacha, es decir, no puede tacharse al testigo que declara sobre la tacha (art. 378).

art. 373: “Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso del inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos.
Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas”.

Art. 374 (363). Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva.

Importante es que la tacha no impide que el testigo declare.

Tribunal puede tachar de oficio a testigo (por ejemplo, si llega manifiestamente ebrio).

RG es que las tachas se tramitan con las reglas generales, salvo lo del 376 (no se permiten tachas sobre tachas).

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10
Q

Prueba testimonial: ¿Cuál es el valor probatorio de la prueba de testigos?

A

Sistema procesal civil chileno es de prueba legal tasada, ya que el CPC positiviza las máximas de experiencia.

problema: a la mayoría de los jueces se les hace difícil aplicar las reglas de valoración legal, ya que son muy complicadas y pueden llevar al juez a declarar verdadero algo falso (ej: lo de que dos personas vieron a alguien a la misma hora al mismo tiempo, pero pueden estar preparadas por el ministerio público).

¿Cómo se valora la prueba de testigos?

El legislador se ensañó respecto de la tasa que procede en cada caso, entregando pautas para determinar si el testimonio constituye plena prueba o no. ¿Cuándo la declaración de un testigo supera el estándar de prueba para dar por acreditada una afirmación? Usualmente se distingue entre testigos presenciales y de oídas, para diferenciar según las reglas aplicables a cada uno.

A) Testigos presenciales o directos (art. 384):

1) La declaración de un testigo imparcial y verídico, el juez lo podrá considerar una presunción judicial, la que podría llegar a constituir prueba en la medida que a juicio del tribunal reúna las características de precisión y gravedad suficientes para formar su pleno convencimiento sobre la afirmación del hecho que se pretende probar.

2) En los casos de declaración de dos o más testigos, estos podrán constituir plena prueba si reúnen las siguientes características: (i) que hayan estado contestes en los hechos y circunstancias esenciales, (ii) que no hayan sido tachados, (iii) que hayan sido examinados legalmente, (iv) que hayan dado razón de sus dichos y (v) que tales declaraciones no hayan sido desvirtuadas por prueba en contrario. Se trata de una regla facultativa para el juez, no pudiendo ser impugnada por casación en el fondo por infracción de las normas reguladoras de la prueba.

3) Cuando los testigos de una parte son contradichos por los de la otra, deben prevalecer los más imparciales y verídicos, y cuyas afirmaciones se encuentren conformes con otras pruebas del proceso.

4) Cuando los testigos de una parte son contradichos por los de la otra y ambos son iguales en conocimiento, imparcialidad y veracidad, se dará la razón a los testigos que en mayor número sostengan una afirmación.

5) El principio de adquisición procesal, para la doctrina alemana, dice relación con que una prueba rendida en el proceso deja de pertenecer de la parte que la presentó y el juez decidirá a quien le favorece.

6) Si los testigos de la parte son contradichos, pero con igual conocimiento, veracidad y número, no se podrá tener por probado el punto.

· art. 384: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;
2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;
3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;
4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;
5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y
6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes”.

B) Los testigos de oídas, por su parte, no perciben directamente el hecho. Se permiten en el sistema continental siempre. Sus declaraciones pueden constituir la base de una presunción judicial, la que solo constituirá prueba cuando concurran otros medios en el mismo sentido. Al respecto, siempre existe la posibilidad de que el testigo introduzca información falsa en el juicio.

Art. 383: “Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial.
Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata”.

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