Bienes Flashcards

1
Q

¿Qué son los bienes?

A

Cosa que, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada (importante).

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1
Q

¿Los bienes son lo mismo que una cosa?

A

NO, la cosa es un espectro más grande.

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2
Q

¿Qué clasificación tienen los bienes?

A

Los bienes se clasifican en cosas corporales e incorporales. Art. 565

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3
Q

¿Qué son los bienes corporales?

A

Son aquellos que pueden ser percibidos por los sentidos.

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4
Q

¿Qué son los bienes incorporales?

A

Son los meros derechos, como un crédito o servidumbres, que se perciben intelectualmente.

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5
Q

¿Cómo se dividen las cosas corporales?

A

Entre muebles e inmuebles.

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6
Q

¿Qué son los bienes muebles?

A

Aquellos que pueden ser transportados de un lugar a otro, moviéndose ellos mismos o por fuerza externa, a excepción de los inmuebles x destinación que también son muebles, pero con esta distinción.

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7
Q

¿Qué son los bienes inmuebles?

A

Son los inmuebles o fincas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como tierras o mina, las que se adhieren a estas, como edificios o árboles, las casas y heredades como fundos o predios.

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8
Q

¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

A

Las particularidades que tiene cada una, por ejemplo:
1. En este caso, la venta de bienes inmuebles es a través de escritura pública (solemnidad), mientras que de un mueble es consensual (Art. 1801 CC).
2. La tradición de los bienes inmuebles se efectúa por inscripción en el registro del CBR (Art. 686 CC), la de muebles es por la entrega material (Art. 684).
3. Para la prescripción adquisitiva ordinaria de los inmuebles se requiere un plazo de 5 años; para los muebles es de 2 años (Art. 2508 CC).
4. Sucesión, Se pueden disponer los inmuebles mientras no se haya otorgado la posesión efectiva y se hayan practicado las inscripciones del Art. 688 CC. Los muebles no la tienen.
5. La venta de bienes raíces del pupilo se debe hacer por pública subasta y previo decreto judicial, los muebles no (Arts. 393 y 394 CC).
6. La acción rescisoria por lesión enorme solo procede en la venta o permuta de bienes raíces (Art. 1891 CC).
7. Sociedad Conyugal, los bienes raíces que se aporten o se adquieran durante el patrimonio a título gratuito permanecen en el haber de cada cónyuge; Los muebles entran a la sociedad conyugal, aunque se adquirían a título oneroso.
8. En cuanto a las cauciones, la prenda recae sobre los muebles, la hipoteca sobre los inmuebles.

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9
Q

¿Qué son los bienes muebles?

A

Los que se transportan de un lugar a otro sin que pierda su individualidad, pero tiene su clasificación, x naturaleza, anticipación.

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10
Q

¿Qué significa que sea por anticipación?

A

Cuando son producto de un inmueble, o que sea accesorio a ello, como las yerbas de un campo, la madera, frutos de los árboles, los minerales de una mina, son muebles antes de su separación, para que se constituyan en otro, derechos.

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11
Q

¿Qué significa que sea por naturaleza?

A

En semovientes (se mueve por sí mismo) e inanimados (Una fuerza exterior lo debe mover).

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12
Q

¿Tienen alguna observación?

A

Sí, la enumeración no es taxativa, y hay ciertos bienes muebles que pueden pasar a ser por naturaleza o adherencia.

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13
Q

¿Desde cuándo se es bien mueble por anticipación?

A

Cuando la tradición se verificará, desde que se separó del predio del cual pertenecieron (Art. 685).

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14
Q

¿Qué suceden con los muebles de una casa?

A

Art. 574, Inciso 2, distinción de ciertos muebles.

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15
Q

¿Qué son los inmuebles por naturaleza?

A

Son los que no se pueden transportar o mover.

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16
Q

¿Qué son los inmuebles por adherencia o accesión?

A

Los que se adhieren permanentemente al inmueble, como una casa. Tiene dos requisitos, qué esté adherido al inmueble y que esta sea permanente, no significa que siempre. Enumeración no taxativa.

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17
Q

¿Qué son los inmuebles por destinación?

A

Son reputados como inmuebles, pero son muebles, aunque su uso, cultivo y beneficio de un inmueble, se puede separar de este sin detrimento. Tiene 2 requisitos:
1. Que sea para destinada para el uso, cultivo y beneficio del inmueble.
2. El destino debe ser permanente.
3. Obedece a un aspecto económico.
4. *Doctrina: El destino le debe ser dado por el dueño del inmueble.

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18
Q

¿Cuál es la diferencia entre los inmuebles por adherencia y los por destinación?

A

Los primeros, si se separan del inmueble, hay un detrimento, mientras que los segundos no lo están, por lo cual no hay un detrimento.

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19
Q

¿Cuándo pierde la calidad de inmueble por destinación?

A

Cuando se separa del inmueble (no momentáneamente) y se destina otro uso.

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20
Q

¿Qué son las cosas incorporales?

A

Son derechos y acciones, que a su vez pueden ser derechos reales y derechos personales. Carecen de la existencia física, solo se perciben intelectualmente, ej: usufructo.

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21
Q

¿Qué es un derecho real?

A

Es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Ej. Dominio, usufructo, servidumbre activa, prenda, hipoteca.
Crean una relación directa e inmediata entre una persona a cuyo poder se encuentre una cosa y la cosa misma, siendo oponible a una persona o la sociedad.

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22
Q

¿Cuáles son los elementos de un derecho real?

A

El sujeto activo, a quien le corresponde este derecho, puede ser natural o jurídica.
Objeto, la cosa sobre la cual se va a ejercer un determinado derecho real, este objeto puede ser una cosa corporal o incorporal, pero siempre determinado.

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23
Q

¿Qué es un derecho personal?

A

Son los que se pueden reclamar ciertas personas, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas. Ej: Como el que tiene el acreedor de un préstamo con el deudor. El cumplimiento de una prestación o abstención.
Dependencia jurídica.

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24
Q

¿Qué elementos tiene del derecho personal?

A

Acreedor: Titular del derecho, quien exige cumplimiento.
Deudor: Quien debe cumplir la obligación, beneficio del acreedor.
Objeto: Podrá consistir tanto en un hecho positivo como negativo.

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25
Q

¿Qué es una acción real?

A

Es absoluta, se ejerce sin respecto a una persona determinada.

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26
Q

¿Qué es una acción personal?

A

Es relativa, solo se ejerce contra la persona que contrajo la obligación correlativa.

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27
Q

¿Cuáles son las diferencias entre los D°reales y personales?

A

R° son limitados por creación legal, mientras que los personales son todos aquellos que las partes pacten.
R° se constituyen a través de modos de adquirir (Art. 588 CC), los personales surgen de las fuentes de las obligaciones (Arts. 578, 1417, 2284).
R° Sujeto pasivo indeterminado, toda la colectividad debe respetarlo, mientras que los personales, hay uno y se le debe exigir el cumplimiento de la obligación.
R° el objeto debe ser necesariamente una cosa, corporal o incorporal, y siempre deberá estar determinada la especie, mientras que en P° puede ser una cosa, la que puede estar individualizada genéricamente o también consistir en hacer o no hacer una cosa determinada o actividad.
R° Es absoluto, se opone ante todos, el personal solo entre los correlativos, o sea la persona la cual está obligada.

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28
Q

¿Qué tipo de bien son las acciones y los D°?

A

Depende, si es que se reputa mueble o inmueble, la cosa, usufructo de inmueble, es un R° inmueble, Mientras que cuando se cobra un préstamo de dinero, es un mueble.

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29
Q

¿Siempre es una cosa respecto de la que se generan derechos reales o personales?

A

Depende, En los R° sí, siempre es una cosa, pueden ser mueble o inmueble, ejemplo el dominio, en cambio, una hipoteca siempre es inmueble. Mientras que los P°, dependen de la obligación correlativa, que puede ser una cosa o un hecho o abstención.

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30
Q

¿Cuándo los hechos que se deben reputar muebles?

A

Cuando se deben hechos, se reputan muebles, ejemplo, una acción para que un artífice ejecute la obra convenida.

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31
Q

¿Qué son las cosas específicas?

A

Son aquellas que se encuentran determinadas por sus características propias, las que tiene distinción, ej.: un auto Ford, modelo XX, patente YX, etc. (individualizarlo)

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32
Q

¿Qué son las cosas genéricas?

A

Son aquellas que se diferencian solo por sus características comunes a todos los demás individuos del mismo género, nunca llega a la individualización total de la cosa. Ej: Botella de vino.

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33
Q

Disposiciones relacionadas con las cosas genéricas y específicas

A

Art. 951, 1590, 1508 y 1509

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34
Q

¿Por qué es importante esta clasificación de cosas específicas y genéricas?

A

El deudor de la cosa específica debe conservarla hasta su entrega (Art. 1548 y 1549), en cambio, el deudor de una cosa genérica, se puede destruir, mientras existan otras del mismo género (Art. 1510), el género no perece.
La teoría de los riesgos solo ópera en cosas específicas, puesto que el género no perece. La Teoría de los riesgos determina quién soportará la pérdida de una cosa dentro de la relación contractual, Art. 1550 CC.
Los D° reales y la posesión solo pueden recaer en cosas específicas, en cambio, los D° Personales pueden tener por objeto tanto cosas específicas como genéricas.

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35
Q

¿Qué es la teoría de los riesgos?

A

Consiste en determinar quién en definitiva va a soportar la perdida de una cosa dentro de la relación contractual (Art. 1550).

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36
Q

¿Qué son las cosas principales?

A

Son aquellas que pueden subsistir de forma independiente, ej. suelo.

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37
Q

¿Qué son las cosas accesorias?

A

Son aquellas que están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir, ej. árbol.

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38
Q

¿Qué es la importancia de lo accesorio y lo principal?

A

Que lo accesorio persigue la suerte de lo principal, tanto lo corporal como lo incorporal.

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39
Q

¿Qué son las cosas divisibles?

A

Las que intelectualmente o físicamente se pueden dividir, en el primer caso, se divide su utilidad, ej. un auto tiene copropietarios, mientras que la segunda es que puede ser separada en partes sin que ello pierda individualidad, ej. alimentos.

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40
Q

¿Qué son las cosas indivisibles?

A

Son las que no pueden ser divididas, y que la misma ley dispone que no se puede, ej. hipoteca, servidumbre

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41
Q

¿Qué son las cosas Consumibles?

A

No puede hacerse el uso conforme a su naturaleza sin que se destruya natural o civilmente (Art. 575 inc. 2 CC), lo consumible es tanto material como jurídico.

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42
Q

¿Qué son las cosas inconsumibles?

A

No se destruyen por el primer uso, sin perjuicio que con el tiempo suceda. Ej. Libro.

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43
Q

¿Qué es lo importante de la consumibilidad o inconsumibilidad?

A

Hay ciertos cttos que no recaen sobre cosas consumibles, arrendamiento, comodato, y otros que solo pueden tener objeto en cosas consumibles, como el mutuo. Regla: Las cosas consumibles no pueden ser objeto de una relación jurídica que también dé al que goza de la cosa una calidad de mero tenedor.

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44
Q

¿Qué son las cosas fungibles?

A

Puede ser reemplazada por una cosa equivalente, y que tenga el mismo poder liberatorio, ej. agua.

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45
Q

¿Qué son las cosas no fungibles?

A

Las que no pueden ser reemplazadas con algo equivalente, ej. un cuadro famoso.

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46
Q

¿Cuál es la importancia de las cosas fungibles y las no?

A

Esta depende de las partes, si comparando la cosa con otra tiene el mismo poder liberatorio.

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47
Q

¿Qué son las cosas comerciables?

A

Las cosas que pueden ser objeto de un acto jurídico.

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48
Q

¿Qué son las cosas incomerciables?

A

Las que no son objeto de un AJ, más bien no están dentro del D° privado. Esta tiene un carácter excepcional y restrictivo.

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49
Q

¿La incomerciabilidad qué clasificación tiene?

A

Puede ser absoluta, comunes a todos los hombres, como los bienes nacionales de uso público, d° personalísimos, etc.
Transitoria, cosas embargadas y cuya propiedad se litiga, no hay incomerciabilidad, hay un d°privado sobre la cosa, su comercio esta prohibido momentáneamente.

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50
Q

¿Qué son las cosas apropiables e inapropiables?

A

Atiende a las cosas que pueden ser susceptibles de apropiación.
Hay una distinción entre las cosas que son de nadie y las que fueron abandonadas, las primeras, se denominan res nulius y las segundas, res delerictae.

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51
Q

¿Qué tipo de bienes siempre tienen dueño y cuáles son los que puede que nunca han tenido dueño?

A

Los bienes inmuebles son los que siempre han tenido dueño, en cambio, los bienes muebles son los que puede que nadie haya tenido su propiedad.
Art. 590 CC.

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52
Q

¿Qué son las cosas inapropiables?

A

En rigor, son las que no son susceptibles de ninguna apropiación, por lo tanto, son denominadas res communes omnium.
“Cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres” y nadie tiene derecho a apropíarceles.

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53
Q

¿Cómo está determinado el uso y goce de las cosas inapropiables?

A

Por la legislación de los individuos, de la nación misma, de las distintas que lo tienen y el derecho internacional.

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54
Q

¿Qué cosas son susceptibles de apropiación?

A

Bienes del dominio privado, que pertenecen o pueden ser adquiridos por los particulares.
Bienes nacionales o de dominio público, que su dominio pertenece a toda la nación. Su uso puede estar determinado por el uso para todos o puede ser fiscal.

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55
Q

¿Qué son los bienes singulares y los universales?

A

Los singulares son una unidad, ya sea natural o artificial, mientras que los universales, son agrupaciones de estos mismos que no tienen una conexión física, pero están relacionados por un vínculo.

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56
Q

¿Cuántos tipos de universalidades existen?

A

2, las de hecho y las de derecho. Las 1ras, son el conjunto de bienes que conservan su individualidad, pero que formar un todo basándose en estar unidas por un vínculo, generalmente económico, que solo comprende de activos, lo unifica el hombre.
Mientras que las de derecho, son un todo, es decir, los bienes y las relaciones jurídicas activas y pasivas, siendo indivisibles, lo unifica la ley.

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57
Q

¿Qué es la propiedad?

A

Art. 582 CC, el dominio es un D° real, con el cual se puede gozar o disponer de una cosa corporal arbitrariamente, sin que afecte un D° ajeno o la ley.

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58
Q

¿Hay propiedad en las cosas incorporales?

A

Hay una especie de propiedad también, como el usufructuario tiene la propiedad del derecho de usufructo.

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59
Q

¿Cuáles son las características del dominio/propiedad?

A
  1. D° Real
  2. D°Absoluto
  3. D° Exclusivo
  4. D° Perpetuo
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60
Q

¿Qué significa que sea un derecho real?

A

Se relaciona con los Arts. 577 y 582, está amparado por una acción real, que es la reivindicatoria Art. 889 CC.

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61
Q

¿Qué significa que sea un derecho absoluto?

A

Que se tienen todas las facultades para ejercer sobre la cosa (UGD), con el límite de la ley o derecho ajeno.

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62
Q

¿Qué significa que sea un derecho exclusivo?

A

Es un D° de titular único, para UGD, sin la intromisión de alguien más. Aunque esto no le impide la existencia de otros D°reales sobre la cosa, como la copropiedad.

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63
Q

¿Qué significa que sea un derecho perpetuo?

A

Que no se extingue con el tiempo o por su no ejercicio.

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64
Q

¿Cuáles son las facultades del dominio?

A

El uso, el goce y la disposición.

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65
Q

¿Qué es el uso?

A

Facultad de servirse de una cosa, según su naturaleza. Que no signifique tocar sus productos o que importe su destrucción inmediata.

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66
Q

¿Qué es el goce?

A

Facultad para percibir los frutos de la cosa puede producir (apropiación).

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67
Q

¿Qué es la disposición?

A

Facultad para hacer con la cosa lo que le plazca, es la que distingue al dominio de los otros D° reales.
Significa enajenarla, destruyéndola, transfórmala, etc.

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68
Q

¿En qué casos se limita la facultad de disposición?

A
  1. Cuando el constituyente prohíbe la enajenación de la propiedad fiduciaria al fiduciario
  2. Cuando el constituyente prohíbe al usufructuario que enajene o ceda su derecho.
  3. Cuando se permite donar una cosa con la condición de no enajenar.
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69
Q

¿En qué casos la faculta de disposición está prohibida?

A

En 4 casos, en materias de:
Legados, arriendo, censo e hipoteca.

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70
Q

¿Qué se dice del valor de la cláusula de no enajenar?

A

La CS acepta la validez de esta, argumentando que no desnaturaliza el dominio, y constituye la condición resolutoria del contrato.

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71
Q

Qué dice la CPR sobre la limitación del derecho de dominio

A

Art. 19 N°24, nadie puede ser privado del D° de dominio, sino por la expropiación por utilidad pública o una sentencia judicial.

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72
Q

Qué dice el CC sobre la limitación del D° de dominio.

A

Que se limita por derecho ajeno y x la ley, prima el interés social sobre el particular, como sería por utilidad pública, servidumbre, restricciones sanitarias, etc.

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73
Q

¿Cuáles son los modos de adquirir el dominio?

A

Son 5 o 6, los que postula el CC, son la ocupación, la prescripción, la sucesión por causa de muerte, la tradición y la accesión, pero se olvidó de la ley.

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74
Q

¿Para qué también sirven los MAD?

A

Para adquirir otros derechos personales.

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74
Q

¿La ocupación que tipos de cosas adquiere?

A

Solo cosas muebles.

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75
Q

¿Qué tipo de cosas se adquieren con la accesión?

A

Solo cosas corporales

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76
Q

¿Qué tipo de cosas se puede adquirir con la prescripción?

A

Tanto cosas corporales como incorporales, pero en estas últimas solo derechos reales, excepto las servidumbres discontinuas o continuas aparentes.

77
Q

¿Qué tipo de cosas se pueden adquirir con la tradición?

A

Todo tipo de cosas.

78
Q

¿Qué tipo de cosas se pueden adquirir en la sucesión x causa de muerte?

A

Tanto cosas corporales como incorporales, incluso universalidades jurídicas. Aunque excepcionalmente, estas últimas se pueden adquirir por tradición o prescripción, como derecho real de herencia.

79
Q

¿Cuál es la clasificación de los modos de adquirir el dominio?

A

Originarios y derivativos.

80
Q

¿De qué tratan los originarios?

A

Provocan el nacimiento de un derecho sin que haya una relación de causa a efecto con el antecesor, lo que no excluye que otra persona haya sido titular del D°.
Son la ocupación, accesión y la prescripción.

81
Q

¿De qué tratan los derivativos?

A

El dominio no nace con el titular, sino con el traspaso del dominio, con una relación directa entre el antecesor y el sucesor, estos son:
la tradición y la sucesión por causa de muerte.

82
Q

¿Puedo transferir más derechos de los que tengo?

A

NO

83
Q

¿Qué importancia tiene la clasificación de los MAD por los títulos?

A

Qué no todos los modos de adquirir el dominio se pueden adquirir a título universal, como la sucesión por causa de muerte (que también puede ser a título singular) o la prescripción. Por lo cual, excepcionalmente, tanto la tradición como la prescripción se puede adquirir el derecho real de herencia. En cambio, la ocupación y la accesión siempre es a título singular, al igual que la tradición y la prescripción, a excepción de lo antes mencionado.

84
Q

¿Cuál es la importancia de la clasificación de los MDA por actos entre vivos y por causa de muerte?

A

Se presupone la existencia de una persona para todos los MAD, excepto el de sucesión x causa de muerte.

85
Q

Clasificación de gratuito y oneroso

A

Todos son gratuitos, incluso la tradición, pero también puede ser oneroso, por lo cual, la diferencia radica en el sacrificio pecuniario del adquirente.

86
Q

¿Por cuántos modos se puede adquirir el dominio?

A

Solo se puede usar uno solo, no se puede adquirir por más de un modo. Se pueden tener varios títulos, pero solo un modo.

87
Q

¿Qué es el título?

A

Causa habilitante para adquirir el dominio.

88
Q

¿Los contratos generan derechos reales?

A

Nunca, solo derechos personales.

89
Q

¿Es lo mismo la entrega que la tradición?

A

No, el CC las confunde, pero la entrega es el traspaso material de la cosa a la otra persona, mientras que la tradición consiste en la entrega de la cosa + la intención, es decir, el tradente tiene la intención de transferir el dominio y el adquirente de adquirir el dominio de la cosa.
La persona que recibe puede ser tanto el dueño como el poseedor de la cosa, y cuando solo se da la simple entrega es la mera tenencia de la cosa.

90
Q

¿Cuáles son los requisitos de la tradición?

A

Tiene que ser entre dos personas; con el consentimiento de dos personas, la existencia de un título traslaticio de dominio y la entrega de la cosa.

91
Q

¿Qué pasa si el tradente no es dueño de la cosa?

A

En primera instancia, está permitida la tradición de la cosa ajena. Por lo cual solo se transfieren los derechos que tiene sobre la cosa, es decir, no se transfieren más derechos de los que tiene. Aunque, si el tradente, con posterioridad, adquiere el dominio de la cosa, desde el minuto que lo tiene se entiende que el adquirente tiene el dominio de la cosa que adquirió en la tradición.

92
Q

¿Qué significa que haya facultad e intención de transferir el dominio?

A

No tiene relación directa con la capacidad de una persona, más bien con la facultad de transferir el dominio y habilitado legalmente, y lo mismo para el adquirente del dominio. Si carecen de intención, no hay transferencia del dominio, y tampoco la adquisición de este.

93
Q

¿Es válida la enajenación sin voluntad del tradente de la cosa?

A

No, incluso sin la voluntad de su representante, aunque se puede validar retroactivamente, siempre y cuando el que tiene la facultad de enajenar como dueño o representante ratifique. Lo mismo ocurre con el adquirente.

94
Q

¿Puede haber representantes en la enajenación de una cosa?

A

Sí, mandatarios o representantes legales.
Por ejemplo, cuando hay ventas forzadas y el acreedor solicita esta por decreto judicial en pública subasta, el juez es el representante legal del tradente cuando este transfiere el dominio de la cosa.
Es igualmente válida la tradición realizada por el mandatario debidamente autorizado, que se entiende qué está hecho por el mismo mandante.

95
Q

¿Qué tipo de vicio del consentimiento encontramos en la tradición?

A

Solo se regula el error, por lo cual acarrea la nulidad, y cuando este recae en la identidad de la cosa, la sanción es la nulidad absoluta.
Ahora, si recae en la persona adquirente, si se paga la cosa a quien no es el acreedor, es nulo el acto en sí mismo, ya que el acreedor en la tradición es quien paga el precio y busca adquirir el dominio de la cosa.
Por otra parte, si el error recae en el nombre, la tradición es válida.

96
Q

¿Qué sucede si hay error en el título?

A

Son dos hipótesis, la primera es que ambos coinciden en que hay un título traslaticio, pero no coinciden en la naturaleza del mismo. La segunda es si una persona entiende que hay un título traslaticio de dominio y otra entiende que hay solo un título de mera tenencia.

97
Q

¿Qué son los títulos traslaticios de dominio?

A

Contratos que dan derecho a una parte para exigir a la otra que transfiera el dominio de la cosa.

98
Q

Mencione algunos títulos traslaticios de dominio.

A

CV, Permuta, Donación, Aporte en propiedad a una sociedad, mutuo, cuasi usufructo, transacción cuando recae sobre un objeto no disputado, novación y para algunos la dación en pago.

99
Q

¿Qué pasa si un título traslaticio no es válido?

A

Como ya se sabe, el título traslaticio de dominio es un antecedente de la tradición, todo vicio en el título se extiende a ella (Tradición).

100
Q

¿Qué es la entrega de la cosa en la tradición?

A

Es la entrega material de la cosa en sí misma.

101
Q

Mencione las formas de hacer la entrega.

A

Tradición de D° Reales sobre cosa corporal mueble, Tradición sobre derechos Reales sobre cosa corporal inmueble
Tradición del derecho de herencia, tradición sobre derechos personales

102
Q

¿Cómo se realiza la tradición de derechos reales sobre una cosa corporal mueble?

A

Una de las partes le transfiere el dominio a la otra, y figurando la transferencia por uno de los medios siguientes:

  1. Permitiendo la aprensión material de la cosa presente.
  2. Mostrándosela.
103
Q

¿Cuáles son las tradiciones fictas?

A

Simbólica, por medio de un signo que representa la cosa tradida.
De larga mano, finge alargada mano hasta tomar posesión de un objeto distante o supone una mano bastante larga para tomar posesión de toda la cosa.
Por breve mano, el mero tenedor de una cosa llega a ser adquirente y dueño de ella, por la venta, donación, u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructo, arrendatario, comodatario, depositario o cualquier título no traslaticio de dominio.
Constitutum possesorium, en virtud del contrato, el dueño de la cosa se constituye en mero tenedor.

104
Q

¿Cómo opera la tradición de los derechos reales de una cosa corporal inmueble?

A

Ópera cuando la tradición del bien raíz es inscrito el título en el CBR, al igual que el de usufructo, uso, D° de habitación, censo y D° hipoteca. Aunque el derecho de uso y habitación son personalísimos, por lo tanto, su tradición no es realizable.

105
Q

¿Cómo opera la tradición de derechos personales?

A

Es cuando un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario, sino en virtud de la entrega del título (instrumento del acto), que puede ser tanto material como simbólica la entrega.

106
Q

¿Cuáles son los tipos de naturaleza de títulos?

A

Nominativo, La cesión no produce efectos contra el deudor, ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
A la orden, por medio de endoso.
Al portador, basta con la entrega.

107
Q

¿Cuáles son los efectos de la tradición?

A

Es transferir el dominio o el derecho real constituido sobre la cosa, pero hay que distinguir:
1. Si es dueño, tiene la facultad de enajenar, se transfiere el dominio.
2. El tradente no es dueño de la cosa, la tradición es válida, pero solo transfiere los derechos que tenía sobre la cosa, pero no el dominio, sucediendo lo siguiente.
a) Tradente Poseedor Regular de la cosa: Si está de buena fe el adquirente, se adquiere la posesión regular de la cosa, pero no del tradente, la tradición constituye el justo título, la posesión regular.
b) Tradente poseedor irregular: Si el adquirente está de buena fe, mejora el título del tradente, adquiere la posesión regular, para la cual la tradición es el justo título.
c) Tradente es mero tenedor: Ocurre para el adquirente lo mismo que el caso anterior.

108
Q

¿Se transfiere la posesión?

A

La posesión NUNCA se transfiere, ni se transmite, es solo un hecho.

109
Q

¿Qué sucede en el caso que el tradente adquiere el dominio después?

A

Se entenderá que adquiere el dominio, después, por lo tanto, se transfirió el dominio desde el momento de la tradición.

110
Q

¿Desde cuándo se puede pedir la tradición?

A

Se puede pedir de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga un decreto judicial. Por lo que, se puede pedir inmediatamente después de celebrado el contrato, a menos que, el título sea condicional, hay plazo pendiente para el pago, si hay intervención de un decreto judicial, art. 1578 y 1464 N°3 CC.

111
Q

¿Cómo opera la tradición sujeta a modalidades?

A

Puede ser bajo condición resolutoria, por lo que, la condición existe en el título que precede a la tradición, lo que se extiende a ella, pues en sí misma no puede ser bajo condición resolutoria.
Y también bajo condición suspensiva, la entrega hecha con anterioridad al cumplimiento de la condición no se transfiere el dominio, sino cumplida la condición, la transferencia opera de pleno derecho.

112
Q

¿Qué problema hay con los arts. 1872 y 1874 respecto al 680 inc. 2?

A

Verificada la entrega del vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición. Respecto a los otros arts., señalan que esta cláusula no produce otro efecto que el de la condición resolutoria tácita, operando de todos modos la tradición, pero sujeta a condición resolutoria. Prima las disposiciones de la compraventa.

113
Q

¿Para qué sirve la inscripción en el CBR?

A
  1. Es la única manera de realizar la tradición de inmuebles y derechos reales constituidos en ellos, excepto servidumbres y derechos de herencia.
  2. Da publicidad a la propiedad territorial, se puede saber a quién pertenece el inmueble, sus gravámenes, prohibiciones, etc.
    Este es el objetivo de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de un inmueble 689 CC, se inscribe para que se produzcan efectos contra terceros.
    Lo mismo para las inscripciones de transmisiones hereditarias 688, sirve para conservar la historia del bien raíz.
  3. Es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, 724, 924, 728, 2505 CC.
  4. En ciertos casos es solemnidad del AJ: Donaciones entre vivos, fideicomisos sobre inmueble, usufructos sobre inmuebles por acto entre vivos, constitución de derechos de uso y habitación, validez del censo y validez de hipoteca.
114
Q

¿La inscripción en el conservador de bienes raíces es una prueba de dominio?

A

La inscripción solo prueba la posesión, la única manera de probar el dominio, es mediante la prescripción.

115
Q

¿Cuáles son los libros del CBR?

A

Repertorio: Es el cual se anotan todos los títulos presentados, cualquiera sea su naturaleza, en orden cronológico, si el título reúne todos los requisitos, se inscribe en el registro y la fecha de inscripción se retrotrae a la de la anotación.
La anotación dura 2 meses, dentro de los cuales debe convertirse en inscripción, pasado ese tiempo, la anotación caduca.
Registro: Se compone de 3 libros.
-Propiedad: Transferencias de dominio.
-Hipotecas y gravámenes: Hipotecas, censos, derechos de usufructo, uso y habitación, fideicomisos, servidumbre, etc.
- Interdicciones y prohibiciones de enajenar: Prohibiciones e interdicciones, todo impedimento o prohibición, referente a bienes raíces, sea convencional, legal o judicial, que limite la enajenación.
Índice general: Arts 52, 53, 54, 60, 61, etc. Del reglamento del CBR.

116
Q

¿Qué es la prescripción?

A

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, o de extinguir obligaciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

117
Q

¿La prescripción opera de pleno derecho?

A

NO, siempre debe ser alegada para que un juez la declare a través de una sentencia judicial, se puede alegar como acción o excepción, pero hay excepciones de que un juez la declare de oficio, como prescripción de la acción penal, la pena y el carácter ejecutivo de un título.

118
Q

¿Se puede renunciar a la prescripción?

A

Sí, siempre y cuando esté cumplida, siendo renunciada expresa y tácitamente, es decir, en términos formales y explícitos, y cuando el que puede alegarla renuncia a ella. Arts. 2494 Inc.2, 2495, 2497 CC.

119
Q

¿De qué trata la prescripción adquisitiva?

A

Es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales Arts. 2492 CC. Posesión y tiempo, se adquieren cosas corporales y derechos reales, salvo servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.

120
Q

¿Cuáles son las características de la prescripción adquisitiva?

A
  1. Originario, título constitutivo de dominio en materia posesoria.
  2. Título Gratuito
  3. Título entre vivos
  4. Por RG es a título singular, excepto cuando hay derecho de herencia.
121
Q

¿Cuáles son los requisitos de la prescripción adquisitiva?

A
  1. Que se encuentre en posesión de la cosa o se haya poseído.
  2. Qué sea susceptible de ganarse por prescripción.
  3. Que no esté suspendida.
  4. Que no haya sido interrumpida en el transcurso del tiempo.
  5. Que la posesión haya durado por el tiempo exigido en la ley.
122
Q

¿Qué cosas no son susceptibles de adquirir por medio de prescripción?

A

Las cosas fuera del comercio humano.
Derechos personales.
Derechos reales, excepto, servidumbres discontinuas y continuas inaparentes 882 y 917 CC.
Derecho de servirse de las aguas lluvias.
Cosas indeterminadas.

123
Q

¿Qué es la verdadera posesión?

A

La que se ejerce con el ánimo de señor y dueño, conduce a la adquisitiva.

124
Q

¿Qué no constituye posesión?

A
  1. La mera tenencia
  2. Actos de mera tolerancia que no resulten en gravamen, no se puede prescribir quién se aprovecha de estos actos.
  3. Omisión de actos de mera facultad, no puede prescribir el que se aprovecha de esta omisión.
    Art. 2499
125
Q

¿Qué significa que la prescripción no esté ininterrumpida?

A

Que la posesión este por parte de quien pretende prescribir y la inactividad del dueño, se interrumpe la posesión por la falta de alguno de ellos, si falta la primera es natural, si es la segunda, es civil.

126
Q

¿De qué trata la interrupción natural?

A
  1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
  2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
127
Q

¿Cuál es el efecto de la interrupción natural?

A

RG: Se pierde todo el tiempo que se llevaba la posesión.
Excepción: Cuando la heredad fue permanentemente inundada, se descuenta la duración de la inundación.

128
Q

¿Qué sucede en el caso que la interrupción fue generada por el Art. 2502 N°2?

A

Se distingue, sí:
1. Si se recobra la posesión por vías de hecho, se pierde todo el tiempo anterior
2. Si se recobra, por medios legales, una acción posesoria, se entiende que nunca se ha interrumpido la prescripción, concordancia con el 731 CC.

129
Q

¿Quién puede alegar la interrupción natural?

A

Por cualquiera que tenga interés

130
Q

¿De qué trata la interrupción civil?

A

Es todo recurso judicial intentado por el que pretende ser verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Cesa con la inacción del verdadero dueño.
La ley solo acepta la actuación judicial, no basta con una gestión privada o extrajudicial. Se debe notificar al poseedor.

131
Q

¿En qué casos no se interrumpe la prescripción?

A
  1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal
  2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandona la instancia.
  3. Si el demandado obtuvo la sentencia de absolución.
132
Q

¿Cuáles son las excepciones al primer caso en que no se interrumpe la prescripción?

A

Si se presentó la demanda en tribunal incompetente, demanda entablada por incapaz relativo, si después se anula por esa causa, en ambos casos se interrumpe la prescripción.

133
Q

¿Quién puede alegar la interrupción civil?

A

El que entablo la acción, a excepción del que interrumpió en una propiedad común, que se entiende que la interrumpe también para los demás.

134
Q

¿Cuál es el efecto de la interrupción civil?

A

Hay que distinguir:
Si el fallo que resolvió el litigio es favorable al propietario, el poseedor pierde la posesión.
Sí, es favorable al poseedor, se entiende que no se interrumpió la prescripción.

135
Q

¿Para qué tipos de prescripción sirve la interrupción civil?

A

Tanto para la ordinaria como la extraordinaria, 2510 CC, dice que para la extraordinaria es necesaria que la posesión no haya sido interrumpida.

136
Q

¿Qué es la suspensión de la prescripción?

A

Es un beneficio que da la ley a ciertas personas y la herencia yacente, en la que no corre el plazo de prescripción en su contra, mientras dura la causa de la suspensión.

137
Q

¿Quiénes son los beneficiarios de la suspensión de la prescripción?

A

Art. 2509 CC
1. Menores, dementes, sordomudos, y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.
2. Se suspende a favor de la mujer casa en SC mientras esta dure.
3. Suspende también a favor de la herencia yacente
Siempre se suspende entre cónyuges.
En el caso de las mujeres divorciadas o separadas de bienes respecto de aquellos que ella administra.

138
Q

¿Cuál es el efecto de la suspensión en el caso de la prescripción?

A

Que mientras dure la causa de suspensión, se detiene la prescripción, sin que se pierda el tiempo que ya había transcurrido, por ello entonces, terminando la causa de la suspensión, se le contará al poseedor el tiempo anterior.

139
Q

¿Dónde se aplica la suspensión de la prescripción?

A

Tanto en la adquisitiva ordinaria como en la extintiva de largo tiempo.

140
Q

¿Cuáles son los tipos de plazos de la prescripción adquisitiva?

A

Ordinaria, que tenga la posesión regular y no interrumpida, continua en días completos y extraordinaria, poseedor irregular, ininterrumpido durante 10 años, y no se suspende respecto de nadie, tanto para muebles e inmuebles.

141
Q

¿Cuáles son los efectos de la prescripción adquisitiva?

A
  1. Poseedor, transcurrido el plazo, es dueño de la cosa.
  2. Una vez transcurrida la prescripción, opera retroactivamente, se reputa dueño al poseedor y no solo desde el día que se cumplió la prescripción, sino desde el día que tuvo la posesión.
  3. La sentencia judicial hará las veces de escritura pública necesarias, para efectos de propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. Que deberá inscribirse, a menos que sea una servidumbre, salvo si es de alcantarillados en predios urbanos, que se deberá registrar en el CBR respectivo en el que el inmueble esté ubicado.
142
Q

¿Qué es la posesión?

A

Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él. Tiene la presunción de que se reputa dueño, mientras otra no justifique serlo. Por RG la propiedad y posesión van juntas.

143
Q

¿Cuáles son los elementos de la posesión?

A

El corpus, que es la tenencia, su aprehensión material y la posibilidad de disponer materialmente de la cosa.
El animus, o intención de actuar como dueño, que no supone serlo realmente.

144
Q

¿Cuál es el alcance de la posesión?

A

Cosas corporales e incorporales, siendo derechos personales y reales. La forma más fácil de probar el dominio es la posesión.

145
Q

¿Cuáles son las ventajas de la posesión o propiedad aparente?

A

El poseedor es considerado dueño, presunción legal.
La posesión sirve de base para la prescripción.
La posesión regular hace al poseedor dueño de los frutos que produzca la cosa.

146
Q

¿Cuáles son las diferencias del dominio y la posesión?

A

El dominio es una relación jurídica entre el titular y la cosa, la posesión es una relación de hecho.
El dominio está protegido por una acción real (reivindicatoria), que tiene un largo plazo de prescripción, la posesión por acciones posesorias, que tienen corto plazo de prescripción.
El dominio solo se puede adquirir por un modo, en cambio, se puede poseer por varios títulos 701 CC.

147
Q

¿Qué es la mera tenencia?

A

Es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. Teniendo solo el corpus.
Se puede ser mero tenedor en virtud de un derecho real o personal, tiene la posesión de su derecho real.
Si es mero tenedor en virtud de un derecho personal, solo existe un vínculo entre él y el dueño.

148
Q

¿Cuáles son las características de la mera tenencia?

A

Es absoluta, sobre el dueño y terceros, por si le arrebatan la cosa, no tiene acciones posesorias para entablar.
Es perpetua, si el causante es mero tenedor, su sucesor también lo será. Aunque el sucesor puede ser poseedor, cuando haya legado de cosa ajena, que sirve como título para poseer, lo que también puede ocurrir en acto entre vivos.
Es indeleble, no se transforma en posesión, nadie se mejora su propio título, a menos que ocurra el caso del 2510 N°3

149
Q

¿Cuál es la clasificación de la posesión?

A

Útil, que habilita para prescribir:
A. Regular
B. Irregular
Inútil o viciosa, no habilita la prescripción:
A. Violenta
B. Clandestina

150
Q

¿Qué es la posesión regular?

A

La cual procede en caso de tener justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsistió después de adquirida la posesión. Es por esto que se puede ser poseedor regular y de mala fe, y poseedor irregular y de buena fe. Si el título es traslaticio de dominio, también es necesaria la tradición.

151
Q

¿Cuáles son los requisitos de la posesión regular?

A
  1. Justo título
  2. Buena fe
  3. *Tradición, en caso de que se invoque un título traslaticio de dominio.
152
Q

¿Qué es un justo título?

A

Es un antecedente de la posesión, aunque la ley no lo define, solo menciona cuáles no lo son.
Debe tener la aptitud suficiente para atribuir el dominio, no la tienen los títulos que importan reconocimiento de dominio ajeno. Debe ser verdadero.
Debe ser válido.

153
Q

¿Qué no son justos títulos?

A

Que haya sido falsificado, que no se haya otorgado realmente por la persona que pretende ser.
El meramente putativo, como el del heredero, que no es en realidad un heredero, o el legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior.
El que adolece de algún vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por uno represente legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
Título injusto, el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal, de otra, sin serlo. Pero si la misma persona se atribuye la calidad de dueño de la cosa, el título es justo, pues no se toma en cuenta la consideración si la persona quien emana es verdaderamente propietaria.

154
Q

¿Cuáles son las clases de títulos?

A

Constitutivo de dominio, es el que da origen a este, produce al mismo tiempo el dominio y la posesión, si le falta un requisito para originar el dominio solo tiene la posesión y es su título. Esto es para la ocupación, accesión y prescripción.
Traslaticio de dominio, su naturaleza sirven para transferir el dominio, como la venta, permuta transacción.
Declarativo de dominio, reconoce el dominio o posesión preexistente, como las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos, no forman nuevo título para legitimar la posesión; transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título, pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

155
Q

¿Cuál es el caso especial del título traslaticio y la transacción?

A

Se constituye un título traslaticio de dominio, pero no exactamente por la transacción, sino por la cláusula contractual que se le agrega.

156
Q

¿Qué es la buena fe?

A

Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio. Basta cuando se encuentre al celebrar al acto, y no importa si se pierde después de este.

157
Q

¿Qué ocurre cuando hay un error en materia de buena fe?

A

Si fue de hecho el error, aquel que tienen un fundamento de razón o aceptable, conforme a los principios de justicia.
Si es de derecho, la presunción respecto que nadie puede alegar desconocimiento de la ley, se refiere solo a la posesión.

158
Q

¿Qué sucede respecto a la prueba de la buena fe?

A

Esta se presume, a menos que la ley diga algo al contrario.
Como cuando:
1. Se alega error de derecho.
2. Cuando hay un título de mera tenencia.
3. Respecto de poseedores de los bienes del desaparecido, cuando han sabido y ocultado la verdadera muerte de este o su existencia.

159
Q

¿Qué ventas tiene el poseedor regular?

A

El poseedor se hace dueño de los frutos.
Está amparado por la acción reivindicatoria, tomando el nombre de publiciana, pero no se puede entablar contra el verdadero dueño o contra un poseedor con igual o mejor derecho.

160
Q

¿Qué es la posesión irregular?

A

La que carece de uno o más requisitos del 702, buena fe o de un justo título.

161
Q

¿Cuáles son las ventajas de la posesión irregular?

A

Que se presume como dueño.
Conduce a la prescripción extraordinaria.

162
Q

¿Qué son las posesiones inútiles?

A

Son aquellas que no habilitan para prescribir, ni están protegidas por las acciones posesorias.
Son la violenta y clandestina.

163
Q

¿Qué es la posesión violenta?

A

Se adquiere por la fuerza, que puede ser actual o inminente. Es indiferente la persona contra la cual se ejerce, puede ser el dueño, poseedor o mero tenedor, también es indiferente quien es el sujeto activo.
Incluso quien se apodera de la cosa en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo este, lo repele, también es poseedor violento.

164
Q

¿Cuáles son las características de la posesión violenta?

A

Es relativo, solo la puede alegar la víctima.
Es temporal, el carácter vicioso de la posesión desaparece desde que la violencia cesa.

165
Q

¿Qué acción se tiene contra la posesión violenta?

A

La querella de restablecimiento, que la puede ejercer hasta incluso el mero tenedor.

166
Q

¿Qué es la posesión clandestina?

A

Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella, esta clandestinidad contamina la posesión en cualquier momento, no solo la inicial.

167
Q

¿Cuáles son las características de la clandestinidad?

A

Es relativa, solo puede alegarla la persona que tiene derecho para oponerse a la posesión y respecto de la cual se ocultó.
Es temporal, desde que cesa, la posesión deja de ser viciosa.

168
Q

¿Qué es la posesión pro-indiviso?

A

Es la coposesión, se ven limitados en sus derechos, por la posesión de otros. El que posee de esta manera, se entiende que posee la parte que por división le cupiere. La adjudicación es un título declarativo, por lo cual el título que legitima loa posesión, es el que la inicio.

169
Q

¿Cuáles son las reglas de la adquisición?

A

El que adquiere la posesión, debe ser personalmente, el que quiere la cosa para sí, por representantes legales o mandatario, agente oficioso más la respectiva ratificación.
El momento en que se adquiere, depende si se hizo personalmente, que es cuando se inició la situación, si es por representante o mandatario, comienza en el mismo acto sin el conocimiento del mandante. Sí, es por agente oficioso, no se poseerá hasta la ratificación, y la posesión se entenderá desde que comenzó la situación.
En el caso de la capacidad para adquirir la posesión, depende si:
Es de bienes raíces, se exige la capacidad de ejercicio, cuando supone la existencia de un AJ.
Sí, es de muebles, si se es incluso absoluta o relativamente incapaz, pueden adquirir la posesión de un mueble, salvo los dementes e infantes. Pero esto no significa que, pueda ejercer los derechos que tiene como calidad de poseedor, ya que requiere de la competente autorización.

170
Q

¿Cómo se adquiere la posesión de los bienes?

A

Con el corpus y animus, aunque se distingue entre los muebles e inmuebles, con la sub clasificación si están o no inscritos.

171
Q

¿Cómo se adquiere en el caso de muebles?

A

Basta con el corpus y animus, aprehensión material y la voluntad.

172
Q

¿Cómo se adquiere en el caso de inmuebles?

A

Si NO están inscritos, se examina el título o antecedente, que sirve para poseer.
Si fue por sucesión por causa de muerte, adquiere el heredero por el ministerio de la ley, la posesión de la herencia con la verificación de la delación, posesión legal.
Si es un legado, el legatario, adquiere la posesión de la especie cuando se le entregue, sin necesidad de una inscripción.
Si fue por medio de la ocupación, supone que no se puede invocar para adquirir la posesión de un inmueble, dado que para que se invoque los bienes no pertenecen a nadie, y los inmuebles que no son de nadie, pertenecen al fisco del Estado o particular. Accesión, con el corpus y animus respecto de la porción de terreno que accede o se junta con otro, sin necesidad de inscripción, ya que, lo accesorio sirve de suerte de lo principal, entonces la franja del terreno cubierta con la inscripción del inmueble tendrá mayor extensión. Prescripción, no sirve para adquirir la posesión, puesto que es un antecedente necesario para que se produzca esta.
Ahora, si es por título traslaticio, depende si tiene la posesión regular, es indispensable la inscripción, es la única forma de transferir el dominio y los demás derechos reales del inmueble, por lo cual, se deberá cumplir con los requisitos del 693 CC y 58 del Reglamento.
Si hay posesión irregular, autores dicen que sí necesita inscripción en virtud del 724 y otros que no debido a que el 724 menciona a los inmuebles que ingresaron con anterioridad al sistema de propiedad inscrita y porque el 729 dice que el que se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble no inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Si el inmueble está INSCRITO, en el caso de la sucesión por causa de muerte o títulos constitutivos, no se requiere inscripción para la posesión regular o irregular, se requiere la inscripción cuando hay un título traslaticio.

173
Q

¿Qué es la teoría de la posesión inscrita?

A

La inscripción de un título en el registro del CBR, es un requisito, prueba y garantía de la posesión de bienes raíces inscritos.

174
Q

¿En qué artículos se encuentran los requisitos de la teoría de la posesión inscrita?

A

686 incs. 1 y 2
696
702 incs. 3 y 4

175
Q

¿En qué artículos se encuentran las garantías de la teoría de la posesión inscrita?

A

724, 728, 730, 2505

176
Q

¿En qué artículos se encuentra la prueba de la teoría de la posesión inscrita?

A

924

177
Q

¿Cómo opera la conservación de un bien mueble?

A

Mientras subsista el corpus y animus, incluso si no se conserva el corpus, no se entiende perdida la posesión de la cosa mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore su paradero, incluso si transfiere la tenencia de la cosa, como en un arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o cualquier otro título no traslaticio de dominio.

178
Q

¿Cómo opera la perdida de un bien mueble?

A

Son tres situaciones:
1. Cuando se pierden simultáneamente el corpus y animus, es decir:
-Cuando se enajena la cosa.
-Cuando se abandona la cosa al primer ocupante, transformándose en res derelictae.
2. Cuando pierde el corpus, como:
-Desde que otra persona se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya.
-Cuando sin que otra persona haya entrado en posesión de la cosa se haya hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como un animal bravío recupera su libertad.
3. Cuando se pierde el animus, o sea:
- Cuando el poseedor de la cosa la enajena conservando la mera tenencia, el constituto posesorio.

179
Q

¿Cómo opera la conservación de un bien inmueble no inscrito?

A

En estros casos, la posesión se conservará mientras subsista el corpus y animus, no se aplica el 727, porque no es posible ignorar accidentalmente la posesión de un bien raíz.

180
Q

¿Cómo opera la pérdida de un bien inmueble no inscrito?

A

Cuando falta alguno de sus elementos principales como:
1. Simultáneamente se pierde el corpus y animus, ej. Enajenación u abandono de ella y su posterior apoderamiento por un 3.º.
2. Se pierde el corpus: Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya. Si alguien pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
3. Se pierde el animus, constituto posesorio.

181
Q

¿Qué sucede en caso de que el mero tenedor usurpe la cosa?

A

Usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra. 730 inc. 1 en relación con el 716 y 719 inc. 2.

182
Q

¿Qué sucede en el caso de la conservación de inmuebles inscritos?

A

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fina a la posesión existente y aplica también en el caso de la posesión irregular. Se conserva la posesión mientras este la inscripción.

183
Q

¿Qué sucede en el caso de la pérdida de inmuebles inscritos?

A

Para que cese la posesión es necesario que se cancele la inscripción, lo que puede ser de 3 formas:
-Voluntad de las partes: Por convención o acuerdo celebrado por 2 o más personas con objeto de dejar sin efecto una inscripción, caso en el cual recobra vigencia la inscripción anterior. Este debe constar por escritura pública, ya que con la sola exhibición de este documento el CBR practica la inscripción, 57, 90 y 91 reglamento.
-Decreto judicial: Caso en que un juez declara que el verdadero dueño no es el poseedor inscrito, así en un juicio reivindicatorio se acoge la demanda y ordena cancelar la inscripción, debe exhibir al CBR la copia auténtica de la sentencia con certificado de estar ejecutoriada.
-Por una inscripción en que el poseedor inscrito transfiere un derecho a otra persona:
Se produce siempre con la compraventa de un bien raíz. Se produce automáticamente por el solo hecho de haber el poseedor inscrito o transferido su derecho a otra persona, quien, para los efectos de la tradición, requerirá la inscripción de su título.
En todo caso, en la nueva inscripción, se hará mención de la inscripción anterior a fin de mantener la continuidad de la propiedad raíz.

184
Q

¿Cómo se recupera la posesión?

A

Establece una ficción en orden a que el que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
Bienes inmuebles: Acciones posesorias, publiciana, reivindicatoria.
Bienes muebles: Solo ejerciendo la acción publiciana y/o reivindicatoria y no acciones posesorias.

185
Q

¿Cuáles son las presunciones de la prueba de posesión?

A

Si se posee a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento que se alega.
Si se posee a nombre ajeno, se presume igualmente la posesión del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba que ha poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión intermedia, pero debe acreditar la posesión actual y el hecho de haber comenzado a poseer con anterioridad.
Art. 719.

186
Q

¿Qué es la acción reivindicatoria?

A

Es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
No es la única que ampara el dominio, de otros contratos nacen acciones personales para obtener la restitución de la cosa.

187
Q

¿Cuáles son los requisitos para entablar la acción reivindicatoria?

A
  1. Ser dueño de la cosa,
    A. El que tiene la plena, nuda, absoluta o fiduciaria propiedad de la cosa. Comuneros en proindiviso.
    B. El que perdió la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
    El poseedor regular puede encontrarse en 3 situaciones.
    a. El plazo se ha cumplido y ello ha sido declarado judicialmente
    b. El plazo se ha cumplido, pero no se ha declarado judicialmente
    c. El plazo no se ha cumplido
  2. El dueño debe haber sido privado de la posesión de la cosa.
    Quien reivindica debe probar dominio, pues cuando entabla la acción, reconoce la posesión de la otra parte, a excepción del fisco. Para probar el dominio, hay que ver si es originario, para probar el dominio propio y si es traslaticio, se debe probar el dominio de los antecesores.
  3. Que la cosa sea susceptible de reivindicarse.
    Como las corporales, raíces y muebles.
    Excepto si las compro en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas mueles de la misma clase. En tal caso, el poseedor no está obligado restituir, si no se le rembolsa lo que haya dado pro ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
    Se pueden reivindicar otros D° reales como el dominio, excepto el de herencia, que tiene la acción de petición de herencia, debido a su universalidad jurídica. Y la cuota que se tenga de un bien.
188
Q

¿Qué acción se debe entablar en caso del poseedor inscrito si se le priva materialmente del inmueble?

A

Debe entablar la acción de precario o posesoria de restablecimiento, pues no perdió la posesión de la cosa.

189
Q

¿Qué cosas no se pueden reivindicar?

A
  1. El derecho real de herencia, aunque cosas singulares se pueden reivindicar.
  2. D° personales, sin perjuicio de reivindicar el documento en que se encuentran.
  3. Las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial de la misma clase.
  4. Pago de lo no debido, el supuesto acreedor enajena la cosa pagada ¿El que pago puede reivindicar en contra del tercero?, si es a título oneroso y poseedor de buena fe, No, pero sí es gratuito, si se puede.
  5. Las cosas adquiridas por prescripción por un tercero.
  6. Caso de la resolución de un contrato, no se puede reivindicar contra 3° poseedores de buena fe.
190
Q

¿Contra quién se puede reivindicar?

A

Contra el actual poseedor, si lo tiene un mero tenedor, es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Si alguien de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la IDP que de este engaño haya resultado al actor.

191
Q
A