UNIDAD5 Flashcards
EL CONTRATO DE SEGURO
El CONTRATO COMERCIAL ALEATORIO
CONCEPTO Y FINALIDAD
La ley 17.418 en su art. 1 define el contrato de seguro como
La dificultad para definir el contrato de seguro se produce por la naturaleza disímil de los seguros patrimoniales y los seguros personales, en los primeros se indemniza un daño y en los segundos ello no es posible.
La ley 17.418 en su art. 1 define el contrato de seguro como “aquel contrato en el que el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si el evento previsto ocurre”.
Este intento de definición adolece de varias críticas:
• Se incluye el término “mediante una prima o cotización” como obligación de una de las partes, en este caso del asegurado, omitiéndose incluir la principal obligación del asegurador que es la asunción del riesgo.
• El término “mediante una prima” parece confuso, en la medida que no se individualiza al asegurado como el sujeto obligado a su pago.
• El resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida, si el evento previsto ocurre, es una obligación eventual o secundaria del asegurador si el siniestro se verifica, su obligación principal contraída como consecuencia del perfeccionamiento del contrato es asumir los riesgos a los cuales se encuentran sometidas las cosas o personas individualizadas en el contrato.
En el afán de ser perfeccionista y corregir los errores literales de redacción del art. 1, se puede elaborar, a mi criterio, una definición en los siguientes términos:
aquel contrato en el que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima o cotización a cargo del asegurado, a asumir los riesgos a los que se encuentran expuestos las personas y cosas; y, eventualmente, resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si el evento previsto ocurre.
El costo de reparación del daño futuro e incierto
obliga a las personas a recurrir a distintas técnicas para prevenirlo, total o parcialmente. Una de estas técnicas la constituve el contrato de seguro. El seguro no elimina el daño sino que tolera que sus consecuencias sean trasladadas a otro sujeto, a cambio de una prestación.
El contrato de seguro no debe ser entendido como un hecho aislado, sino que debe comprenderse como una serie de criterios técnicos que apuntan a una actividad tendiente a eliminar o, en su defecto, disminuir o moderar las consecuencias negativas del hecho futuro
e incierto.
Es bueno entonces, entender que el seguro no es un valor o costo negativo ya que la prestación debida es como consecuencia de la asunción del riesgo por parte de un tercero. que eventualmente soportará las consecuencias patrimoniales que deberíamos sufrir en nuestro patrimonio si el seguro no hubiese sido contratado.
El derecho comparado nos enseña que en la mayoría de los países desarrollados el seguro es concebido como una contratación obligatoria sobre diferentes bienes como automotores, inmuebles o también utilizado para reparar las consecuencias de la responsabilidad civil, daños a personas, etc., y el incumplimiento en el pago de las prestaciones acordadas, tanto por el asegurado como por el asegurador, es impensado.
Durante muchos años, nuestro país no cultivó esa cultura obligatoria y responsable del seguro. Recién con la implementación del seguro automotor obligatorio se empezó a entender que la contratación del seguro era un beneficio y no un valor negativo para el patrimonio del contratante asegurado.
Fue unerror, en los comienzos de la implementación del seguro en nuestro país, permitir la constitución de muchas personas jurídicas para operar en el campo del seguro en forma improvisada y sin respaldo patrimonial, hecho que derivó en múltiples incumplimientos a asegurados o maniobras ilícitas en perjuicio del Instituto Nacional del Reaseguro. En la actualidad, por diferentes motivos, esas personas han sido medianamente retiradas del mercado asegurativo sin perjuicio que las consecuencias dañosas ya se produjeron.
También fue un error permitir desde un comienzo de la ley 17.418 que los sujetos intermediarios productores asesores del seguro, no sean profesionales preparados académicamente para ofrecer la contratación, asesorar al potencial asegurado, recepcionar las denuncias, etc.; sino hasta la sanción de la ley 22.400 que reglamentó la actividad.
Pareciera que nuestro país comenzó en materia de seguro de atrás para adelante, para ir en el camino salvando deficiencias legislativas a costa del error.
Lo más grave que soportó nuestro país que afectó la relación asegurativa fue la derogación de las leyes de convertibilidad a fines de 2001 y principios del 2002, donde se vieron afectados innumerables contratos que fueron celebrados en moneda extranjera y luego pesificados a moneda de curso legal, perjudicándose notablemente a los contratantes de rentas vitalicias, seguros de vida, fondos de capitalización, etc., hecho que produjo un retroceso en la confianza de los particulares por celebrar estas contrataciones que comenzaban a insertarse en el mercado del seguro.
Por todo esto, como sucede en casi todas las relaciones jurídicas, si no existe una adecuada legislación, estricta y respetable, que no se modifique para beneficiar a intereses particulares, el seguro no experimentará un cambio sustancial para cumplir la función social que merece en beneficio no sólo de asegurados sino de aseguradores y terceros damnificados.
contrato de seguro 2)CLASIFICACIÓN
Seguros patrimoniales
Recaen sobre un bien determinado (v.g., de incendio), sobre un derecho determinado a un bien (v.g., el acreedor hipotecario sobre el bien gravado) o al patrimonio (v.g., seguro de responsabilidad civil). Entre estos seguros encontramos, entre otros, el seguro de incendio, agricultura, mortalidad de animales, responsabilidad civil, transporte, etc.
contrato de seguro CLASIFICACIÓN
Seguros de personas
En estos contratos el daño no puede ser apreciable económicamente a los fines de fijar una indemnización, sino que la prestación del asegurador consiste en el pago de una suma de dinero en forma de previsión o compensación por el perjuicio sufrido. Dentro de esta categoría se encuentran el seguro de vida en todas sus modalidades, de accidentes y enfermedades, y el seguro colectivo.
contrato de seguro
3)NATURALEZA JURÍDICA
No existe acuerdo en la doctrina respecto de la naturaleza jurídica del contrato de seguro, una parte establece que tiene naturaleza indemnizatoria y otra previsional.
No se duda de la naturaleza indemnizatoria del seguro patrimonial, porque es posible determinar el valor de la sustancia de tal modo que la reparación restablezca las cosas a un estado idéntico que existía antes de producirse el evento dañoso. Debe tenerse presente que la L.S. utiliza los términos indemnización y resarcimiento como sinónimos.
Esta postura no puede ser aplicada a los seguros de vida, en los cuales no existe una escala de valores respecto de la vida humana y no es posible determinar el valor de una Persona, independientemente que la jurisprudencia haya tenido que recurrir a formulas Pratemáticas para fijar montos que deben abonarse por sentencias recaídas en sede judicial.
La tesis dominante considera la naturaleza juridica de los seguros personales como previsional, es decir el pago de una suma de dinero en compensación por un daño sufrido pero que de ninguna manera tiene por finalidad restaurar las cosas al mismo estado en ado se encontraban antes del siniestro.
Existe una postura no muy errada que sostiene que el seguro personal tiene una naturaleza jurídica mixta, previsional e indemnizatoria. Por ejemplo en el seguro de accidentes personales, será de naturaleza indemnizatoria el pago de los gastos médicos y farmacéuticos o en el seguro de vida el pago de los gastos de sepelio, en cambio será de naturaleza previsional el pago del valor vida humana, el daño moral o psicológico.
contrato de seguro CARACTERES
1• Mutual:
Una de las características del seguro, es la mutualidad o multitud de asegurados que implica un agrupamiento de sujetos asegurados que contribuirán proporcionalmente con cada una de sus respectivas primas a un fondo común. De dicho fondo se extraen las sumas de dinero con las que se afrontarán los siniestros en beneficio de los integrantes de la mutualidad. Es decir que la mutualidad implica agrupamiento de personas, comunidad de riesgos y contribución a un fondo. No se puede apreciar el contrato de seguro sino desde la mutualidad que transforma un riesgo individual en un riesgo colectivo.
Los riesgos deben clasificarse por grupos homogéneos acumulando las primas provenientes de esos contratos en un fondo común. La mayor acumulación de fondos permite disponer de valores para el pago de indemnizaciones y prestaciones, y la aplicación de tarifas justas y razonables. Esto explica el insistente interés de aseguradores de lograr captar la mayor cantidad de contratos del mercado asegurativo.
contrato de seguro CARACTERES
2• Organizado:
El seguro implica la creación de una empresa científicamente
organizada con la finalidad de producir servicios.
La empresa de seguros constituye el ejercicio profesional y organizado que se manifiesta en el perfeccionamiento o conclusión de contratos de seguro. La empresa de seguros requiere la organización de la mutualidad en función de leves estadísticas que le permiten determinar anticipadamente la probabilidad matemática o teórica de producción de siniestros, la frecuencia con que se verifican y su costo. Estas ecuaciones se traducen en la ganancia del asegurador, de allí la importancia y la seriedad que éstas deben tener.
El asegurador o empresario debe intentar obtener la más amplia masa de contratos, ya que esto genera una suerte de compensación entre los riesgos de mayor probabilidad siniestral con los de menor probabilidad.
Contrato de seguro 1.d) Caracteres
3• Bilateral:
Es un contrato bilateral porque genera obligaciones recíprocas para el asegurador y asegurado. El asegurado se obliga al pago de un precio y el asegurador a asumir el riesgo.
Contrato de seguro 1.d) Caracteres
4• Consensual:
A diferencia de los contratos reales, para su perfeccionamiento basta la recíproca expresión de voluntad de los sujetos, comenzando los derechos y obligaciones para ambas partes desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.
La determinación de la existencia del consentimiento puede advertirse en tres momentos, uno es con la emisión de la póliza, otro con el recibo de pago de la prima y el tercero con la emisión de un certificado provisorio de cobertura aunque no exista
pago de prima.
Contrato de seguro 1.d) Caracteres
5• Oneroso:
Las prestaciones recíprocas efectivas o prometidas que deben cumplir los sujetos consisten en cumplir o pagar prestaciones que se miden en dinero.
Contrato de seguro 1.d) Caracteres
6• Aleatorio:
A diferencia de los contratos conmutativos, en el contrato de seguro las ventajas o las pérdidas, en este caso, para el asegurador dependen de un acontecimiento futuro e incierto, extraño a la voluntad de los sujetos. El riesgo depende del factor “alea”, o sea de la suerte, y el asegurador no sabe cuál o cuáles de los riesgos asumidos por él devendrán en siniestro.
A diferencia de otros contratos aleatorios, como el juego o azar donde el riesgo es buscado por el apostador, en el seguro el riego es natural, e incluso no deseado y temido. Además, mientras que al jugador la ocurrencia del evento le ocasiona un
beneficio, al asegurado lo perjudica.
Contrato de seguro 1.d) Caracteres
7• Continuo:
Las prestaciones recíprocas no se agotan en un instante único de tiempo, sino que se proyectan en el tiempo hasta la extinción del contrato.
Contrato de seguro 1.d) Caracteres
8• Deadhesión:
El asegurador preestablece las condiciones del contrato instrumentado en un formulario pre-impreso y las impone al otro sujeto que las acepta como se las ofrecen o no celebra el contrato si no le satisfacen, porque no le es concedida la facultad de discutir libremente su contenido.
Contrato de seguro 1.d) Caracteres
9• No formal:
En el contrato de seguro las formas que se exigen por la ley son como medio de prueba, pero no respecto de la validez del acto. El art. 11 establece que el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, sin embargo, otros medios de prueba también serán admitidos si hay principio de prueba por escrito.
Contrato de seguro 1.d) Caracteres
10• Personal:
Al asegurador no le es indiferente la persona del asegurado, al contrario, tiene en cuenta la misma para celebrar el contrato, por ello el cambio de asegurado, según el art. 82 de la L.S., debe ser notificado al asegurador quien podrá rescindir el contrato.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Los elementos del contrato de seguro son
los sujetos, el objeto y la causa.
Sujetos
Los sujetos necesarios en el contrato de seguros son
el asegurado y asegurador.
El asegurador organizado en forma de empresa es aquél que asume profesionalmente los riesgos ajenos a través de un fondo de primas suficiente para afrontar prestaciones e indemnizaciones comprometidas con el asegurado y, eventualmente, resarcir los daños sufridos por terceros o por el asegurado según la modalidad de la contratación. Este empresario o asegurador es el que ejercita profesionalmente una actividad económica organizada con la finalidad de producción o intercambio de bienes y servicios.
El asegurador debe constituirse como empresa profesional y no como un sujeto que realiza una actividad ocasional. Además de la persona del asegurador, la empresa de seguros requiere la existencia de un patrimonio y la mutualidad constituida por el resultado de la recaudación de la masa de asegurados. La empresa aseguradora se encuentra sometida a un control o vigilancia en beneficio del asegurado que por tener el contrato de seguro cláusulas predispuestas, es la parte más débil de la relación contractual.
La ley 20.091, enumera las formas jurídicas que debe reunir el asegurador : sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, sucursales o agencias de sociedades extranjeras, los organismos y entes oficiales mixtos nacionales, provinciales o municipales.
La otra parte de la relación contractual es el asegurado que puede o no ser el tomador del contrato, normalmente coinciden, pero puede no suceder en el caso del contrato de seguro por cuenta ajena, por ejemplo cuando el contratante tomador no es en definitiva el titular del interés asegurado y quien tendrá derecho a la indemnización en caso de producirse el siniestro.
Asegurado puede ser una persona humana o jurídica. En el caso de las personas jurídicas, el contrato debe ser celebrado por su representante legal o contractual. Deber requerirse la exhibición de los instrumentos correspondientes a los fines de comprobar si la representación es unipersonal o colegiada y la legitimación del firmante.
El caso de la representación unipersonal no ofrece mayores problemas, pero en el caso de la depresentación colegiada no es necesario determinar si ésta es indistinta o conjunta, porque en la indistinta cualquiera obliga a la sociedad y en la conjunta, si bien todos deberían suscribir conjuntamente el contrato, cuando esto no sucede igual se obliga a la sociedad.
OBJETO
Está dado por el interés asegurable, es decir aquel interés de querer conservar indemne un valor que se encuentra amenazado por un riesgo considerado como hecho jurídico natural o humano. El interés asegurable debe existir en los seguros patrimoniales al tiempo del siniestro.
El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado, o dicho de otra manera, el riesgo se encuentra representado por la probabilidad o posibilidad de la realización de un evento dañoso previsto en el contrato y que motiva el nacimiento de una obligación del asegurador consistente en resarcir el daño o cumplir la presentación convenida.
El art. 2 de la L.S. establece que el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
El riesgo asegurable, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, es un hecho jurídico, natural o humano, futuro e incierto y que produce consecuencias jurídicas; constituye la probabilidad o posibilidad de realización de un evento dañoso previsto en el contrato y que motiva la obligación del asegurador de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida.
Los elementos del riesgo son la posibilidad de realización y el evento dañoso. La posibilidad está referida a la representación imaginaria o lógica de producción o verificación de un evento dañoso. No se trata de la constatación real de un hecho, sino de la inducción de la probabilidad de su realización. No debe existir en el contrato de seguro imposibilidad de que el evento se verifique, ya sea porque el interés asegurable no se encuentre expuesto a riesgo o porque el evento ya se produjo. Tampoco debe existir certeza en la indefectible producción del hecho y en el momento que se producirá, es decir, que dependa de la voluntad exclusiva del asegurado.
En definitiva, el riesgo debe ser posible, futuro e incierto.
El otro elemento del riesgo es el evento dañoso considerado como un hecho constatable susceptible de producir un daño.
El riesgo debe estar determinado en el contrato. Esta determinación la realiza en un primer momento el asegurado, mediante una actividad informativa pre-contractual.
Declarar el riesgo significa informar al asegurador respecto de su estado y su correcta descripción.
Es muy importante que se produzca una correcta descripción del riesgo en el contrato porque sobre ese riesgo denunciado operará la garantía comprometida por el asegurador. Es por esto que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente.
Una vez individualizado, el riesgo…
Que es siniestro
debe ser delimitado, es decir, deben identificarse los hechos que puedan provocar el riesgo y, con ello, generar la obligación principal a cargo del asegurador. La delimitación debe ser determinada desde tres puntos de vista:
• Casualmente: Porque el riesgo debe obedecer a una causa lícita. En la L.S. existen distintas situaciones donde el asegurador se exime de la obligación de indemnizar cuando el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave del asegurado, por ejemplo en el seguro de vida cuando la muerte ha sido causada por dolo o culpa grave o por suicidio, o en el seguro de mortalidad de animales cuando la muerte del animal ha sido causada por malos tratos del propio asegurado.
• Temporalmente: Porque el contrato de seguro debe tener un tiempo contractual durante el cual opera la cobertura asegurativa si es que se verifica el evento dañoso.
• Espacialmente: Porque se debe identificar el límite territorial dentro del cual el riesgo debe producirse para encontrar cobertura asegurativa.
El contrato es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad que el riesgo se produjera. Entonces, éste es un elemento esencial al extremo que si no existe invalida el negocio. Puede ser que el riesgo nunca pueda verificarse (por ejemplo en el caso de seguro de transporte si la carga no ha sido expedida) porque el siniestro se produjo o no es susceptible de repetirse (por ejemplo la muerte en el
seguro de vida).
Cuando el riesgo se verifica tal como ha sido determinado contractualmente, se denomina siniestro. Cuando se habla de siniestro, se debe entender la existencia de un hecho dañoso determinante del cumplimiento de una obligación indemnizatoria generando una prestación determinada por parte del asegurador, pero esa obligación recién debe ser cumplida cuando se verifica su existencia y se determina que el mismo corresponde al riesgo efectivamente contratado.
Para que el asegurador cubra las consecuencias del siniestro verificado, el mismo debe haberse producido durante la vigencia material del contrato de seguro. Sin perjuicio de ello, en algunos casos el asegurador también responde una vez extinguida la relación contractual cuando el daño se manifiesta luego de concluida la relación contractual. Esto se ha plasmado en la L.S. en el art. 108 que prevé la responsabilidad del asegurador por la muerte o incapacidad del animal ocurrida un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro.
CAUSA FIN
Hace referencia a los motivos individuales o personales que los contratantes han tenido en mira al celebrar el contrato. La causa es el elemento atribuible a cada otorgante del acto, analizando la voluntad querida por los contratantes se logra una visión totalizadora y auténtica del contrato.
La causa en el contrato de seguro se encuentra representada para ambos contratantes en el interés económico lícito que el siniestro no ocurra (art. 60 L.S.).
PROCESO DE FORMACIÓN
La formación del contrato de seguro
no es instantánea, sino que a su perfeccionamiento le preceden negociaciones previas, más o menos duraderas, durante las cuales las partes intercambian ideas sobre lo que, tal vez de concretarse, constituye el contenido del contrato.
A esta etapa se la denomina como génesis o gestación del consentimiento.
Debe tenerse presente que el contrato de seguro es, desde el punto de vista de su formación, un contrato de adhesión, predispuesto por el asegurador. De ello se infiere que la etapa de tratativas en torno a las condiciones negociales predispuestas, queda suprimida y sustituida por la adhesión a las mismas por parte del asegurado.
Todo contrato en su etapa formativa comienza con una oferta, entendiendo por tal como una declaración de voluntad de contratación, dirigida a la celebración de un contrato definitivo y que contiene los elementos para formar la futura concreción del contrato que se quiere celebrar Culmina la etapa de formación del contrato con la manifestación de voluntad del otro contratante por medio de la aceptación. Esa aceptación debe, para la existencia del consentimiento, coincidir en todas sus partes con la oferta.
El contrato de seguro se inicia con una propuesta, que no debe interpretarse como una oferta, porque esta propuesta no obliga ni al asegurador ni al asegurado. La propuesta es el instrumento escrito tradicionalmente empleado en la práctica como camino formativo del contrato.
Sin embargo, la propuesta tiene importanciaen razón de que es una invitación a celebrar el contrato, sirve para que el asegurador forme opinión respecto del riesgo asegurado, tanto desde el punto de vista técnico como moral, contiene los elementos del futuro contrato de tal modo que la póliza se emite en base a los datos que en la misma figuran, todos los errores o inexactitudes que en ella puedan deslizarse se trasladarán a la póliza, y por último constituye el principal medio de prueba de la declaración falsa o reticencia. El asegurado puede revocar la propuesta mientras no haya sido aceptada.
PROCESO DE FORMACIÓN
La formación del contrato de seguro…
La práctica comercial y la circunstancia de ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, impuso que
- Propuesta del Seguro
- Formulario Impreso:
- Proveído por el asegurador, con espacios para llenar las condiciones particulares.
- No implica que la oferta parta del asegurador.
- Reacciones del Asegurador:
- Silencio: Se interpreta como rechazo.
- Respuesta: Puede rechazar, modificar o aceptar la oferta. - Aceptación de la Oferta
- Requisitos:
- Emisión por el aceptante.
- Intención de obligarse.
- Coincidencia en todas sus partes con la oferta.
- Medios:
- Directamente por el asegurado.
- Por intermedio de un representante o agente con facultades. - Agente con Poder Expreso (art. 54 de la L.S.)
- Mandato del Asegurador:
- Considerado mandatario del asegurador.
- Limitaciones deben constar en la póliza para ser oponibles al asegurado.
- Facultades:- Aceptar ofertas.
- Recepcionar denuncias de siniestros.
- Productor o Mero Agente (art. 53 de la L.S.)
- Funciones:
- Recibir propuestas.
- Entregar instrumentos emitidos por el asegurador.
- Aceptar pago de la prima (si posee recibo de pago emitido por el asegurador).
- Limitaciones:
- No representa al asegurador.
- No tiene facultad para recepcionar denuncias de siniestros. - Diferencias entre Agentes
- Agente con Poder Expreso:
- Tiene facultades de mandato.
- Mero Agente:
- No tiene mandato.
- Confusión:
- Apariencia jurídica: Jurisprudencia favorece al asegurado en casos de confusión. - Responsabilidad del Productor Asesor de Seguros
- Legislación:
- Encadrada en L.S. 17-418 y ley 22.400.
- Obligaciones:
- Asesorar sobre:- Pormenores del contrato.
- Cláusulas contractuales.
- Conveniencia del contrato.
- Derechos, cargas y obligaciones.
- Responsabilidad:
- Obligación de medios, no de resultado.
- No puede garantizar solvencia del asegurador durante la vigencia del contrato.
- Responsabilidad surge por incumplimiento de obligaciones legales que causen daño.
- Insolvencia y Liquidación del Asegurador
- Debate:
- Algunos autores: Responsabilidad del productor por asesorar sin informar sobre la solvencia del asegurador.
- Posición más estricta: Obligación de medios, no puede asegurar solvencia futura.
- Evaluación caso por caso.
la propuesta adopte la forma de una solicitud impresa que provee el asegurador donde sólo resta llenar claros referentes a las condiciones particulares del contrato. El hecho de proveer el asegurador los formularios impresos de la propuesta no quiere decir que la oferta parta de él y que con la firma de la misma por el asegurado se perfeccione el contrato.
Ante la propuesta, el asegurador puede reaccionar guardando silencio, en este caso debe interpretarse como un rechazo de la propuesta por falta de la voluntad dirigida a formar el consentimiento. En este caso no puede pensarse que ante el silencio se produce una manifestación positiva de la voluntad. También se puede responder rechazando la oferta, modificándola o aceptándola.
En el supuesto de ser aceptada la oferta, dicha aceptación debe reunir los requisitos necesarios para que perfeccione el contrato, los cuales son la emisión por parte del aceptante, dirigida al oferente, con la intención de obligarse y ser coincidente en todas sus partes con la oferta.
La aceptación puede ser por el asegurado o por intermedio de un representante o agente con facultades para actuar en su nombre. Según el art. 54 de la L.S. ese agente se considera un mandatario del asegurador que obra conforme las reglas del mandato. Ese poder o mandato puede ser limitado por parte del asegurador a ciertos actos o inclusive dentro de una zona geográfica, dichas limitaciones para ser oponibles al asegurado deben constar en la póliza. No debe confundirse la figura del productor o agente de seguros con el agente con poder expreso para aceptar ofertas previsto en el citado art. 54 de la L.S. El productor, o mero agente, no representa al asegurador, sus facultades se limitan a la ejecución de actos materiales de intermediación previstos en el art. 53 de la L.S. como recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el asegurador y eventualmente cuando se halle en posesión del recibo de pago emitido por el asegurador, aceptar el pago de la prima. No se aplican en este caso las reglas del mandato.
El otro agente enunciado por el art. 54 de la L.S. sí se considera un mandatario con poder suficiente para aceptar la oferta por parte del asegurado, sus relaciones se rigen por las reglas del mandato. Sin perjuicio de lo expuesto, en varias ocasiones, se pueden confundir estos dos agentes en especial cuando un mero agente aparenta tener mandato del asegurado y no lo tiene. En estos casos la jurisprudencia ha fallado a favor del asegurado en reiterados casos de denuncia de siniestros ante el mero agente bajo la creencia que contaba con mandato suficiente por parte del asegurador para recepcionar denuncias de siniestros (el mero agente no tiene esta facultad, el agente mandatario conforme el art. 54 si la tiene), aplicando la teoría de la apariencia jurídica, por ejemplo cuando se trataba de una agencia instalada con la apariencia de tener una verdadera representación del aseguradoris.
El agente institorio o representante del asegurador puede asumir la forma de sucursal o no.
Actualmente la actividad del productor asesor de seguros está encuadrada en la L.S.
17-418 y la ley 22.40o. La última legislación ha considerado al productor como un verdadero profesional del seguro que debe asesorar al asegurado respecto de todos los pormenores relacionados con el contrato a celebrar, las cláusulas contractuales, la conveniencia de uno u otro contrato, sus derechos, cargas y obligaciones, etc. Entonces, cuando el asegurado le requiere al productor asesor de seguros un asesoramiento profesional relacionado con el contrato de seguro, éste debe cumplir acabadamente todas las obligaciones propias de quien presta profesionalmente un asesoramiento asumiendo las consecuencias si el mismo no resulta idóneo o profesional.
La problemática se plantea cuando se produce la insolvencia y liquidación del asegurador frente a los asegurados a quienes asesoró para la contratación del seguro.
Algunos autores se han pronunciado por la responsabilidad del productor teniendo en cuenta que es un profesional que asume el riesgo de su profesión y que dentro de su función de asesoramiento debe informar del estado patrimonial o solvencia del asegurador con quien se celebra el contrato.
Esta posición me parece demasiado estricta, debiendo tenerse en cuenta que la obligación del productor asesor es una obligación de medios y que no puede asegurar, aun cuando haya asesorado respecto la situación financiera o patrimonial del asegurador, que ésta se mantendrá durante la vigencia del contrato. Por ello, entiendo que solamente se generará responsabilidad en su contra cuando se incumplan sus obligaciones legales y que dicho incumplimiento derive en un daño, situación que deberá ser apreciada y evaluada en cada caso concreto.
LA PÓLIZA
La póliza de seguro
es el instrumento probatorio del contrato, es donde se plasma la voluntad consensual de las partes.
Se admiten también otros medios de prueba siempre que exista principio de prueba por escrito, como son el recibo del pago de la prima, el certificado de cobertura provisoria otorgado por el asegurador hasta la suscripción del contrato definitivo, el instrumento que acredita las modificaciones del contrato, etc.19
La póliza será entregada al tomador, firmada por el asegurador, con redacción clara y fácilmente legible. De esta forma de redacción se deduce que la póliza debe ser redactada en idioma nacional, desechando términos técnicos o jurídicos difíciles de comprender.
El tema de la claridad, ilegibilidad, cláusulas abusivas o sorpresivas ha sido pulido mediante la aprobación de las pólizas y propuestas por parte de la autoridad de control, tal como lo prevé la ley 20.091, velando este organismo porque las condiciones del contrato sean equitativas. También la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 apunta a favorecer la situación del consumidor estando - cuando existan dudas sobre el alcance de su obligación-a la cláusula menos gravosa.
La poliza Deberá contener:
• Fecha: La ley no lo exige por lo tanto no se considera un requisito esencial.
• Domicilios: Es de fundamental importancia para constituir un lugar válido para realizar las notificaciones, denuncias y declaraciones. Todo cambio de domicilio debe ser fehacientemente notificado a la contraria.
• Nombre de las partes: A los fines de su correcta individualización. Quien contrata el seguro se presume que lo hace de cuenta propia, lo mismo en caso de duda, aunque la L.S. permite en su art. 21 la celebración del contrato por cuenta ajena con o sin designación del asegurado.
• Profesión: Si bien no es exigido expresamente por la ley, puede resultar de importancia en los seguros de personas.
• Interés o persona asegurada: Es esencial, su omisión anula el contrato. Es la causa del contrato. El nombre de la persona puede no aparecer cuando se contrata por cuenta ajena sin mención del asegurado.
• Valor del interés: Tampoco es una enunciación exigida por la ley, pero es importante en los seguros patrimoniales para determinar la existencia de sobre o infra seguro.
. Suma asegurada: Su omisión puede resultar de la aplicación de otras enunciaciones de la póliza, como por ejemplo la prima aplicada o la descripción de las cosas aseguradas.
• Riesgo asumido: A los fines de evaluar las obligaciones del asegurador en el supuesto de realización del siniestro. Sirve también para determinar la nulidad del contrato si al tiempo de su perfeccionamiento el riesgo era inexistente porque el siniestro va se había producido o había desaparecido la posibilidad que se produjera.
. La prima: Contraprestación económica que debe cumplir el asegurado, es la finalidad del contrato para el asegurador determinando su ánimo de lucro. Si por algún motivo o se consignara en la póliza, a los fines probatorios la misma puede ser determinada teniendo en cuenta la naturaleza y extensión del riesgo y el importe de la suma asegurada.
• Momento desde el cual se asume el riesgo y plazo del contrato:
Son menciones esenciales porque de estos momentos puede depender la existencia de riesgo al momento de celebrase el contrato. El plazo del contrato tampoco es esencial, puesto que si falta, la ley suple el silencio de las partes expresando que el plazo del contrato es de un año.
• Otras enunciaciones particulares: Las partes pueden pactar otras enunciaciones que modifiquen las condiciones generales respetando lo dispuesto por el art. 158 de la L.S
• Condiciones generales: Son las cláusulas predispuestas por el asegurador y aprobadas por la autoridad de contralor. Se encuentran impresas y generalmente al
dorso de la póliza.
• La firma del asegurador: Conforme lo prescribe el art. 11 L.S. segunda parte.
Las modificaciones pueden incorporarse por un instrumento separado.
La póliza debe ser emitida en idénticas circunstancias que la propuesta, en el supuesto que existan diferencias entre ambas, deben ser cuestionadas por el tomador dentro del mes de haber recibido la póliza. Es un plazo de caducidad, transcurrido el mismo, las diferencias se consideran aprobadas. Para que opere este plazo de caducidad, la póliza debe advertir al asegurado en forma expresa que su silencio provocará la aceptación de las diferencias.
CARGAS Y OBLIGACIONES
DEL ASEGURADO
Información al momento de celebrar el contrato
La oferta contractual, como se ha dicho en capítulos anteriores, está a cargo del asegurado mediante la confección de la propuesta, la cual no será vinculante sino hasta la aceptación de la misma por parte del asegurador.
Esa propuesta requiere una confección detallada y verídica, plasmada en un formulario pre-impreso provisto por el asegurador. Por lo general estos tipos de formularios requieren del asegurado una respuesta basada en múltiples opciones plasmadas en extensos documentos a veces con cláusulas ambiguas. A la hora de elegir una de las opciones es fundamental que la misma concuerde con la realidad, ya que en este momento es cuando el asegurado puede incurrir en reticencia o falsa declaración, en forma deliberada o involuntariamente, pero en ambos casos, reticencia al fin.
La reticencia es considerada en el contrato de seguro como cualquier declaración falsa de circunstancias conocidas por el asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo.
El contenido de la carga informativa consiste en que el asegurado declare con veracidad todas las circunstancias conocidas por él que influyan en la determinación del riesgo. La infracción a dicha carga consiste en que dicha información sea falsa o reticente.
Quien puede incurrir en reticencia es el tomador que generalmente coincide con el asegurado. En los seguros por cuenta ajena también puede incurrir en reticencia el tercero por quien se actúa porque también tiene pleno conocimiento de los riesgos que pesan sobre el interés asegurable.2
La ley de seguros trata de igual forma la reticencia dolosa y la culposa. La primera es la omisión intencional de declarar al asegurador una circunstancia conocida que habría influido en el juicio del riesgo. La culposa presupone que el asegurado desconoce, debiendo conocer, circunstancias que debían ser declaradas y no lo fueron, pero sin la intención de engañar al asegurador.
La reticencia es
un vicio en la voluntad del asegurador, con abstracción de la buena o mala fe, quien al aceptar la propuesta motiva que el contrato quede perfeccionado sobre un riesgo distinto al verdadero.
Si bien la ley utiliza como sinónimos los términos de reticencia y falsa declaración, entre ellos existe una diferencia. En la reticencia el asegurado silencia la verdad omitiendo circunstancias relevantes, en cambio en la declaración falsa realiza una declaración distinta de la realidad.
La reticencia es impuesta como un deber al asegurado porque se entiende que es él quien cuenta con la información de las circunstancias necesarias para identificar el riesgo.
Resulta para el asegurador de fundamental importancia la determinación exacta del riesgo, ya que a partir de esa determinación se halla en condiciones de examinar el grado de posibilidad de que el mismo se realice y en función a esa probabilidad decide contratar o no, y en caso de hacerlo, sirve a los fines de la fijación de la prima o cotización.
Para que pueda ser considerada reticencia deben concurrir ciertos requisitos:
• Debe tratarse de circunstancias conocidas por el asegurado.
• Deben ser falsedades trascendentes, a tal punto que de haberlas conocido el asegurador no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
• Oue esas falsedades u ocultamiento importe una alteración del riesgo y el precio por la asunción del riesgo por parte del asegurador.
El asegurador dispone de un plazo de ?? desde que conoció la reticencia para impugnar el contrato por medio de una acción judicial.
El asegurador dispone de un plazo de tres meses desde que conoció la reticencia para impugnar el contrato por medio de una acción judicial.
El plazo de tres meses no puede ser variado por acuerdo de parte, ello en virtud de encontrarnos frente a una norma imperativa inmodificable por la voluntad de las partes de acuerdo a lo establecido por el art. 158 L.S.
Vencido el plazo, el asegurador pierde su derecho de impugnar por reticencia o falsedad del asegurado.
Los efectos de la reticencia varían según haya sido provocada por el asegurado con buena o mala fe, e impugnada antes o después del siniestro.
Si la reticencia ha sido culposa o de buena fe y es invocada por el asegurador en el plazo de tres meses sin que se haya producido el siniestro, puede a su juicio anular el contrato o reajustarlo al verdadero estado del riesgo.
Otro efecto previsto es que si el siniestro ocurre dentro del plazo de tres meses que tiene el asegurador para impugnar, éste no adeuda prestación alguna, aun cuando se halle pendiente la impugnación.
Cuando el asegurador conoce las circunstancias silenciadas o alteradas y aun así celebra el contrato, no puede luego solicitar la nulidad del contrato por reticencia.
La prueba de la reticencia incumbe al asegurador.
La prueba pericial constituye un medio de prueba cuyas conclusiones se imponen al juez, de esto se infiere que la falta de prueba pericial impide que prospere la reticencia alegada por el asegurador aun cuando sean muy convincentes otras pruebas existentes en la causa.
Cargas y obligaciones 4.a) Del asegurado:
1) Información durante la vigencia del contrato:
1:Mantener el estado del riesgo:
El estado del riesgo debe mantenerse en las mismas condiciones que éste se hallaba cuando se celebró el contrato, esto resulta más que obvio porque la voluntad de contratar del asegurador, su análisis económico y comercial se limita a ese estado y su alteración modifica esta ecuación en su contra.
Porello, el asegurado debe informar al asegurador todas las situaciones que importen alteración, modificación o variación del estado de riesgo haciéndolo más peligroso.
Al ser el seguro un contrato de tracto sucesivo, la prima se paga en proporción a riesgo, por ello existe la obligación de mantener la igualdad de las prestaciones a lo largo de todo el contrato, le es prohibido al asegurado variar el estado del mismo. antonces, la obligación del asegurado en este aspecto se extiende a 1) mantener estado del riesgo e 2) informar al asegurador su agravamiento.
Cargas y obligaciones 4.a) Del asegurado:
1) Información durante la vigencia del contrato:
1:Mantener el estado del riesgo:
Hay agravamiento de riesgo cuando
luego del perfeccionamiento del contrato sobreviene una alteración trascendente que aumenta la probabilidad o la intensidad del riesgo asumido por el asegurador.
La carga de la prueba de la agravación del riesgo incumbe al asegurador, al igual que la reticencia, la prueba idónea es la prueba de peritos.
La agravación del riesgo puede provenir de un hecho propio del asegurado o de un hecho ajeno. En el caso que provenga de un hecho propio debe ser denunciada inmediatamente de producida, en el caso de provenga de un hecho ajeno, en el momento de conocida.
Los agravamientos pueden ser objetivos o subjetivos. Los objetivos se refieren a la materia u objeto del contrato y permiten al asegurador evaluar la probabilidad y la intensidad del riesgo, y efectuar el cálculo de la prima, por ejemplo en el seguro de automotores el modelo, el destino, y, en un seguro de vida, el sexo, la edad. Las circunstancias subietivas son las relativas a la persona del asegurado, por ejemplo la existencia de un contrato sobre el mismo riesgo, condenas penales con relación a accidentes de tránsito, inhabilitación para conducir.
Los efectos del agravamiento son la suspensión de la cobertura y el derecho del asegurador de rescindir el contrato notificando su decisión en el término de 7 días en el caso que el agravamiento se deba a un hecho del tomador. En el caso que el agravamiento se produzca por un hecho ajeno al tomador no hay suspensión de la cobertura, pero subsiste el derecho del asegurador de rescindir el contrato. En el caso que se produzca el siniestro y omisión del tomador de denunciar el agravamiento de riesgo, no hay obligación del asegurador de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida salvo que el asegurado acredite que la omisión de denunciar no fue por su culpa o negligencia, o que recién conozca el agravamiento al momento de producirse el siniestro.
Rescindido el contrato, el asegurador tiene derecho en el caso de comunicación oportuna, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido, en el caso de omisión de la comunicación, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso.
Si conocido el agravamiento por parte del asegurador no ejerce el derecho de rescindir el contrato en los términos legales, su derecho caduca. También se extingue el derecho en el caso que desaparezca la agravación.
Cargas y obligaciones 4.a) Del asegurado:
1) Información durante la vigencia del contrato:
2• Denunciar la pluralidad de seguros:
La pluralidad de seguros presupone la coexistencia de varios contratos de seguros patrimoniales que tienen en común el mismo interés asegurado, idéntico riesgo, por el mismo período, para ser cubierto en el tiempo por dos o más aseguradores.
Para que exista pluralidad de seguros debe existir identidad en el sujeto y en el objeto.
En el sujeto, debe existir un mismo titular del interés asegurado. En el objeto implica que la pluralidad de seguros lo sea con relación al mismo riesgo. No habrá pluralidad de seguros si simultáneamente se toma un seguro que ampare un inmueble contra incendio y se contrate otro que lo garantice contra el robo de su contenido. También se requiere que la coexistencia de los contratos sea durante el mismo período y la existencia de dos o más aseguradores.
No se considera que existe pluralidad en los seguros de vida donde el asegurado puede realizar varias contrataciones, y en caso de producirse el siniestro cada uno de los aseguradores debe el total de la suma asegurada que compensa o previsiona el daño, pero no lo repara integralmente.
Ante la existencia de pluralidad de seguros existe la carga del asegurado de denunciarlo y su omisión acarrea la caducidad de sus derechos. Esa comunicación debe ser realizada “sin demora” a todos los aseguradores.
Si se verifica el siniestro, cada asegurador contribuye proporcionalmente a su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
En el supuesto que la pluralidad haya sido cometida a sabiendas y con la intención de enriquecerse con las indemnizaciones, son nulos todos los contratos celebrados con esa intención.
Cargas y obligaciones 4.a) Del asegurado:
1) Información durante la vigencia del contrato:
3• Información producido el siniestro
. Denuncia: Se han utilizado como sinónimos los términos de comunicación, aviso, pero la denominación correcta es “carga de informar el acaecimiento del siniestro”22, sin embargo todas las expresiones utilizadas pretenden expresar lo mismo.
Para que surja la obligación para el asegurado deben haberse dado dos condiciones:
•Que se haya producido el siniestro.
•Que el asegurado tenga conocimiento de ello.
Entonces, lo que se denuncia es el “siniestro conocido” contractualmente previsto, determinado, individualizado y delimitado en el texto de la póliza, que tiene la entidad suficiente de poner en funcionamiento la garantia comprometida por el asegurador.
Cargas y obligaciones 4.a) Del asegurado:
1) Información durante la vigencia del contrato:
3• Información producido el siniestro
DENUNCIA :
La carga debe ser cumplida por
el asegurado, puesto que a partir de ella el asegurador se encuentra en condiciones de verificar si el siniestro denunciado corresponde a un riesgo cubierto, coayudar al asegurado de tal modo de evitar mayores daños realizando medidas conservatorias urgentes, controlar las condiciones en las que se produjo el siniestro, verificar la entidad del daño, constatar la conducta del asegurado, evitar abusos o fraudes, preparar la liquidación con la colaboración si es necesaria de peritos, etc.
La denuncia debe ser sincera, clara y real, detallada, sin errores, indicando hora, lugar y fecha, si participaron terceros como damnificados o autores, un breve relato de las circunstancias relativas al hecho, cómo se produjo o si alguien se lo contó por encontrarse ausente, los daños sufridos, identificación de la autoridad policial que intervino, prueba. De lo expresado se infiere que el asegurado no sólo debe cumplir con la información del siniestro, sino que tal denuncia debe contener todos los elementos necesarios para que el asegurador pueda cumplir con su derecho de verificación en todos sus términos del siniestro acaecido.
Una vez cumplida con la información de siniestro, el asegurador puede exigir al asegurado información complementaria de la denuncia originaria, a los fines que describa las circunstancias en que se produjo el hecho o que aporte la prueba instrumental que obra en su poder.
En principio, la obligación de informar el siniestro recae en la persona del asegurado, sólo en circunstancias extraordinarias de caso fortuito o fuerza mayor se admite la denuncia por parte de un tercero. En los seguros de vida, la obligación recae sobre el beneficiario.
El destinatario de la denuncia es el asegurador. No es válida la denuncia realizada al agente sin representación, sí podrán ser destinatarios de la denuncia aquellos agentes que tengan representación del asegurador.
El lugar donde debe presentarse la denuncia es el domicilio previsto en el contrato.
La forma requerida para la denuncia que ha impuesto la práctica es la escrita, pues esta forma elimina circunstancias probatorias cuando se cuestione la existencia de la misma y su contenido. Si bien es costumbre que la denuncia se formalice en formularios otorgados por el asegurador, no obsta que se practique la misma por otro medio fehaciente.
La prueba de la denuncia recae en el asegurado. Es válida la prueba testimonial.
El plazo para la denuncia es de tres dias de ser conocido el siniestro. El plazo se debe computar de corrido y comienza a computarse desde el otro día en que se conoció el siniestro y finaliza a la medianoche del último de los tres días.
Cuando la denuncia es inexacta, ya sea con relación al evento como con relación al daño, se produce la caducidad de los derechos del asegurado para poder exigir la indemnización.
Sólo pueden ser alegados por el asegurado para eximirse del cumplimiento de su obligación, el caso fortuito, la fuerza mayor, la imposibilidad del hecho, o el conocimiento efectivo por parte del asegurador.