UNIDAD10 Flashcards

1
Q

TÍTULOS VALORES
1- RÉGIMEN LEGAL.

A

En este orden de ideas, el art. 1815 define al título valor como “el documento que contiene una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y que otorga a cada titular un derecho autónomo”,

De la redacción del art. 1815 CCyCN se infiere que el título valor comprende:
a) La existencia de un documento, que es una cosa, que puede ser material (instrumento papel) o inmaterial (documento digital o electrónico o informático).
b) La existencia de una obligación (crédito en su faz activa) de cumplir determinada prestación, con caracteres de incondicionalidad e irrevocabilidad que otorgan un derecho de circulación autónoma.

Reuniendo tales caracteres, será considerado un verdadero título valor. Sólo cuando le faltase alguno de estos caracteres esenciales no le será aplicable la normativa del código ni de las leyes especiales (que excepcionan al derecho común) en cuanto a la creación, emisión, circulación o realización.
La norma citada utiliza el término “incorporación”, para referirse a la vinculación imprescindible que existe entre el documento o instrumento y el derecho creditorio en lo que hace a la adquisición y circulación a este último.
El principio de la “incorporación” significa que el derecho se incorpora al título valor y circula a partir de ese momento con él.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
2
Q

1l - CARACTERES GENÉRICOS

A

•Incondicionalidad: es requisito que la prestación emergente de la obligación contenida en el título no se encuentre sometida a condición alguna que sujete su cumplimiento a un hecho futuro e incierto; condición fáctica que de suceder imposibilita el cumplimiento de la promesa.

•Irrevocabilidad: revela el carácter no recepticio de la obligación en sí misma. El título nació para circular; los títulos valores no tienen en cuenta un destinatario determinado. La obligación resulta válida y firme desde su incorporación o referencia en el documento, sin posibilidad que el creador del título valor pueda rever su decisión una vez que el documento - por su voluntad o no- deje de estar en su poder.

•Autonomía: el portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, es decir provisto de circulación independiente de las diferentes relaciones que deriven de la transferencia del mismo, siéndole inoponibles las defensas personales que pudieran existir contra anteriores portadores.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
3
Q

III - CLASIFICACIÓN
1. Según su naturaleza:

A

a) Títulos representativos de crédito, por ej. letra de cambio, cheque y pagaré.
b) Títulos representativos de mercadería, por ej. conocimiento de embarque y carta de
porte.
c) Títulos de participación, por ej. acciones representativas del capital social de sociedades anónimas.

Iiii
2. Según la forma de emisión, en relación con la ley de su circulación:
a) Títulos al portador.
b) Títuios nominativos.

Los títulos nominativos a su vez se subdividen en:
« Títulos nominativos endosables — o nominativos propiamente dichos con cláusula a la orden, que permiten su transmisión por vía de endoso, por parte del beneficiario.
O Títulos nominativos no a la orden, que permiten su trasmisión por vía de cesión de derechos.

  1. En cuanto a su forma de emisión, vinculada a la unidad o pluralidad de titulos:
    a) Títulos emitidos individualmente.
    b) Títulos emitidos en serie o en masa.
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
4
Q
  1. En cuanto a su conexión con la causa de la obligación incorporada al título:
A

a) Títulos causales, en los cuales la causa de su emisión sigue ejerciendo influencia respecto de la eficacia del título.
b) Títulos abstractos, en los cuales al emitirse el título se independiza de la causa a los
efectos de su eficacia.

  1. En cuanto al alcance del contenido del título:
    a) Titulos valores completos,
    no necesitan de ningún documento adicional para determinar
    el alcance del derecho incorporado al mismo.
    b) Títulos valores incompletos, si necesitan recurrir a otro documento o registro.
  2. En lo refativo a su regulación por la legislación vigente:
    a) Títulos valores típicos, regulados específicamente;
    b) Títulos valores atípicos, creados libremente por el emisor, de acuerdo a lo establecido por el art. 1820 del CCyCN.
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
5
Q

IV - CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

La circulación de los créditos se puede realizar en nuestro derecho positivo:

A

a) En el plano común a través de la cesión de derechos. 💀
b) En el plano especial a través de las normas de derecho cambiario. 💸

La obligación crediticia importa una promesa de prestación, cuyo contenido y dimensión depende de la causa que le dio origen, tal como un contrato, un acto ilícito, la responsabilidad civil extracontractual, etc.

Esta relación se vincula con acuerdos, condiciones, hechos y actos
jurídicos, relacionando al librador del titulo con el tomador o primer beneficiario, generando la causa fuente del título valor.

Cuando el derecho crediticio instrumentado en un titulo valor es transmitido a un nuevo sujeto, se independiza de la relación que le dio origen por su autonomia.

Entonces, no podrán ser opuestas a su tenedor defensas o circunstancias nacidas de las relaciones que vinculan a anteriores obligados directos, ello siempre y cuando el título hubiere
circulado regularmente.

Aquí se encuentra la principal diferencia entre el régimen de circulación de los créditos existente en el derecho común, donde a la transmisión “derivada” de los créditos le resulta aplicable la limitación a que se refería el art. 3470 del Código Civil derogado y que se
repite en el actual art. 399 del CCyCN: “…nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene”.
En materia cambiaria, la referida limitación resulta inaplicable por
nacer en el tenedor un derecho originario y autónomo, desvinculado de los vicios de anteriores transmisiones.

Siguiendo a Yadarola, el fundamento de este carácter diferencial de base legal lo encontramos en los valores de certeza en el derecho y de seguridad en la adquisición que deben ofrecer los títulos valores para su negociabilidad en el mercado.

Es así que se procura lograr la
protección del adquirente de buena fe,
regulando un régimen de excepciones en el art. 1821, de las que podrá valerse quien sea requerido al pago cuando deba atender el derecho autónomo que se esgrime procesalmente en su contra.

Ese adquirente para gozar de los beneficios que la ley le otorga en su calidad de “originario” debe reunir dos condiciones:

a) Ser de buena fe, lo que importa el desconocimiento de los vicios que pudieren desmerecer el crédito. Se entiende que este concepto comprende tanto la buena fe subjetiva, entendida como el desconocimiento de vicios o defectos en el derecho adquirido por su transmitente; como la buena fe objetiva, concebida como la imposibilidad de un obrar doloso que puede presentar quien, a sabiendas, amparándose en las formas rigurosas de la circulación actuare en perjuicio del deudor demandado.

b) El estricto cumplimiento de la ley de circulación especial, que se establece en el Código.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
6
Q

V - TÍTULOS VALORES CARTULARES

A

Son aquellos que existen físicamente en un documento, el cual resulta necesario para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho en él incorporado.

El tenor literal de tal documento determina el alcance y la modalidad de los derechos y obligaciones que refiere.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
7
Q

a) TITULOS AL PORTADOR:

A

Concebidos como aquellos que no han sido emitidos a favor de sujeto determinado o que prevé una forma de circulación diferente a la indicada en la ley, se encuentran regulados en el art. 1837 del CCyCN.

Su circulación se produce con la sola tradición del documento.

Es decir que circulará como una cosa mueble, de tal modo el librador del título desconocerá a quien, en definitiva, recibirá la prestación incorporada al mismo a su vencimiento.
El título valor al portador persigue la no identificación del legitimado, por eso se los denomina títulos valores de legitimacién pura al estar sujetos sólo a la mera posesión.
Mediante la simple tradición del título el portador dispone del derecho a él incorporado.
Ello muestra el carácter constitutivo y dispositivo del derecho que otorga la posesión misma del título, no teniendo relevancia quién fuere su portador.

Esto permite ejercer el derecho, obtener la prestación o transferir el derecho mediante la entrega del documento.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
8
Q

b) TÍTULOS A LA ORDEN:

A

Es un título valor creado a favor de una determinada persona, su forma de circulación es mediante el endoso.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
9
Q

c) TÍTULOS NOMINATIVOS ENDOSABLES:

A

Es el emitido en favor de una persona determinada y transmisible por vía de endoso.
Produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
10
Q

d) TÍTULOS NOMINATIVOS NO ENDOSABLES:

A

Es emitido a favor de una persona determinada, no se tramita por endoso y, al igual que el anterior, produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
11
Q

VI - TÍTULOS VALORES NO CARTULARES

A

El título valor adquirió, en su momento -gracias al soporte de papel o elemento material del documento-, una importancia fundamental en la circulación de los créditos y riqueza.
La tecnología fue producto de los problemas derivados de la papelización de la economía,
sumado a los inconvenientes del traslado y archivos de grandes masas de documentos, que requería
una solución diferente. Así como la realidad tecnológica trajo alivio a los problemas antes descriptos, puso en crisis las normas que regían los procedimientos, exigiendo consigo una adecuación a los nuevos sistemas informáticos, cuyo crecimiento parecía no tener límites.

Ante esta realidad, el nuevo código reguló los títulos valores no cartulares, sustituyendo el soporte papel por el medio informático.
Su existencia requiere los siguientes elementos:
a) Una ley o instrumento de creación, que contenga la declaración unilateral de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable del emisor que originará y dará fundamento legal a su emisión.
b) Fecha cierta, a los fines de determinar el alcance de los derechos emergentes del título.
C) La circulación autónoma del derecho que nace de la voluntad unilateral de obligarse respecto de terceros, según lo prescriben los arts. 1816 y 1819 del CCyCN, con libertad de creación, conforme límites impuestos por art. 1820.
d) La existencia de un registro, llevado por el emisor para asentar la transmisión o constitución
de derechos reales sobre el título valor,
los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos. El emisor puede delegar el registro en una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
12
Q

VIi - DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA Y DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS

A

La estrecha relación existente entre documento y derecho creditorio en los títulos valores
cartulares y entre el registro y la titularidad en los títulos valores no cartulares, genera al titular
una seria problemática en caso de deterioro, sustracción, pérdida o destrucción del soporte papel
o del registro que contiene y asienta el derecho creditorio.
El régimen del código configura un sistema diferencial para los títulos emitidos en serie
y los individuales, pero establece algunas normas comunes para ambas subespecies de titulos,
regulando también la reconstrucción de los sistemas registrales, incluyendo los libros de registro
como los ordenadores, medios mecánicos, magnéticos, etc.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
13
Q

VIi - DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA Y DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS

a) Normas comunes:

A

Jurisdicción territorial dentro de la cual deberá recurrir el titular desposeído o víctima del evento dañoso.
•En los títulos emitidos en serie, deberá concurrir ante el juez del domicilio del creador, dado que el emisor centraliza las relaciones jurídicas de estos títulos valores de masiva circulación.
En los títulos individuales, ante el juez del domicilio de pago, conforme la tradicional norma cambiaria.
La creación del título no perjudica los derechos de quien no formula oposición, respecto de quien obtiene la cancelación.
•Si la sentencia de cancelación queda firme, el Juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente.
El portador de un titulo deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener
del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
14
Q

b) Normas aplicables a los títulos valores en serie (art. 1855 CCyCN):

A

En caso de sustracción, pérdida o destrucción de los títulos valores en serie, el portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor o autoridad pública de contralor -como la Comisión Nacional de Valores, una entidad autorregulada en que se negocien títulos valores o Banco Central de la República Argentina- si fuese emisor.

Esa denuncia debe contener:
a) Individualización de los títulos valores, cuya desposesión se denuncia, indicando denominación,
valor nominal, serie y numeración.
b) Circunstancias en las cuales fue adquirido el título valor que se denuncia, precisando fecha o época de adquisición.
E) Fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título.

d) Circunstancias que causaron la pérdida, sustracción, o destrucción, si la destrucción fuere parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder.

e) Constituir un domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, el lugar de pago.

Otras normas aplicables:
El emisor debe suspender inmediatamente los efectos de los títulos con respecto de terceros.
Él emisor debe publicar por un día, en el boletín oficial y diario de mayor circulación local, un aviso con datos establecidos por el art. 1857 del CCyCN, a los fines de citar a quienes se crean con derecho sobre el título y deduzcan oposición.
Transcurridos 60 días de la publicación el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, Las acreencias dinerarias que pudiere generar el certificado deben ser depositadas
por el emisor en el banco oficial de su domicilio.

Si el denunciante otorga garantía suficiente, el emisor puede entregarles estas acreencias a su vencimiento.
Si el título otorga derechos no dinerarios, el ejercicio de esos derechos debe ser autorizado judicialmente. (art. 1861 CCyCN)
Transcurrido 1 año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por uno definitivo.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
15
Q

C) Normas aplicables a los títulos valores individuales:
El último portador debe

A

denunciar judicialmente el hecho y solicitar la cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a) Individualización de los títulos valores, cuya desposesión se denuncia.
b) Circunstancias en las cuales fue adquirido el título valor que se denuncia, precisando
fecha o época de adquisición.
C) Indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante y las pendientes de percepción.
d) Circunstancias que causaron la pérdida, sustracción, o destrucción.

Presentada la denuncia, el Juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título y firmantes obligados al pago.
Se ordena la publicación por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento consignando los datos del denunciante, la identificación del título y la citación para deducir oposición.
Vencido el plazo sin oposiciones o si las mismas fueran desestimadas por el Juez, se dispone la cancelación y se autoriza el pago de las prestaciones.
En este caso, el obligado al pago se
libera de su obligación abonando al portador legitimado por la sentencia.

También el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del titulo valor.
En el supuesto caso de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro, ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros, donde se asientan los títulos valores nominativos, los no cartulares o los ingresados a sistemas de anotaciones según lo dispone el art. 1836; debe formularse una denuncia por el emisor, o quien lleva el registro a su nombre, dentro de las 24 horas de conocido el hecho.
La denuncia debe interponerse ante el Juez del domicilio del emisor, quien ordenará la publicación por edictos por 5 días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores.

No formulada oposición alguna o si las mismas fueren desestimadas por sentencia firme, el Juez puede disponer la confección de un nuevo libro de registro.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
16
Q

CAPITULO 2

TÍTULO VALOR Y TÍTULO DE CRÉDITO
I — RELACIÓN:

A

Todo titulo de crédito es un titulo valor, pero no todo titulo valor es un título de crédito; hay, entonces, una relación de género a especie, donde los títulos valores son el género y los títulos de crédito, la especie.
Esto es así porque la expresión “títulos valores” utilizada por el nuevo Cédigo Civil y Comercial de la Nación es mucho más amplia, ya que se puede referir a distintos títulos que contienen derechos de diferente naturaleza.
Escuti sostuvo que las diferentes denominaciones que a lo largo de la historia se les ha dado a estos documentos presentan sus ventajas e inconvenientes:
a) La denominación de títulos valores permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina científica que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas.
b) El nombre de títulos de crédito deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por las normas específicas de la materia, no son representativos de créditos, por ejempio, la acción de una sociedad anónima.
c) Finalmente, entiende el citado autor, la locución más adecuada para proclamarlos es la de “títulos circulatorios”, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los instrumentos regidos por nuestra materia.
El nuevo CCyCN ha utilizado la expresión de títulos valores para comprender todas aquellas expresiones que la doctrina y la jurisprudencia durante décadas ha utilizado como sinónimos, tales como “títulos circulatorios”, “obligaciones o papeles negociables” o “títulos de crédito”.

Si bien la nueva regulación opta por la denominación “titulos valores”, la noción de “título”
supera al documento material, refiriéndose a la investidura sustancial para lograr la “titularidad”
y el ejercicio de un derecho generado por un determinado acto jurídico más allá de su
instrumentación material, comprendiendo también los títulos valores no cartulares.

El nuevo texto comprende en sus disposiciones generales y secciones subsiguientes las
dos grandes especies de titulos valores: los cartulares (de base papel) y los no cartulares (de base informática) de fuerte predominio y utilización por el avance sostenido de la tecnología. Aunque no está expresado con el debido énfasis, la regulación general de estos títulos en el nuevo código se centra en el concepto del derecho autónomo que adquiere el portador de buena fe de un título valor que lo recibe de acuerdo con la ley de su circulación, por lo cual le son inoponibles las defensas y excepciones personales que pudieran existir contra los anteriores portadores

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
17
Q

Por otro lado, no pueden dejar de resaltarse los conceptos más elementales de los títulos
de crédito que fueran mundialmente considerados como “aquellos documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en los mismos” y que surgieron como una necesidad

A

del tráfico comercial puesto que son instrumentos eficaces y seguros, necesarios para la circulación de créditos. Todos estos conceptos y características son perfectamente aplicables a la nueva denominación de “títulos valores”:
a) Incorporación:
La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna.
No hay derecho sin titulo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que él
contiene. Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste, al circular, lleva
consigo el derecho que contiene.
b) Literalidad:
El tenor literal del documento es decisivo para determinarsu contenido y la extensión del
derecho que representa. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento.
c) Autonomía:
Cada poseedor tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles
las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título.
En otras palabras, el derecho del poseedor es autónomo, es originario, como si el documento
hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada
adquirente recibe el titulo “ex novo”.
d) Abstracción:
No puede discutirse su carácter abstracto, ya que se desvincula de la relación causal para
facilitar y asegurar la adquisición y transmisión del título de crédito.
C) Solidaridad cambiaria:
Todos los que intervienen en su circulación quedan solidariamente obligados respecto del
portador y ninguno puede oponer el beneficio de división ni el de excusión.

Los adquirentes del título posterior al librador adquieren el carácter de acreedores cambiarios, pero cuando transfieren el título como endosantes se incorporan como deudores cartulares y son responsables frente a quienes les suceden en la cadena de suscriptores, cada firmante es acreedor del anterior Y garante del siguiente.

No son obligados cambiarios los que reciben el título mediante un endoso en blanco y lo transfieren mediante la simple tradición, o lo completan con el nombre de
otra persona a quien entregan el título.

El portador tiene amplia libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden, puede reclamar el pago de la totalidad de la deuda a todos simultáneamente o sucesivamente o a uno de ellos según su elección.

Se bastan a sí mismos, es decir son autosuficientes y contienen todas las relaciones y todos los derechos emergentes del documento. Puede tener algunos espacios en blanco y puede circular sin algunos requisitos, pero al momento de presentarlo al cobro debe estar completo.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
18
Q

Il - ESTRUCTURA EN EL NUEVO CÓDIGO

A

En la metodología empleada por el nuevo código, los títulos valores se han ubicado en el
Libro Ili: “Derechos Personales” Título V: “Otras fuentes de obligaciones”, Capítulo VI: “Títulos
Valores”; dentro de dicho capítulo se encuentran la Sección 1: “Disposiciones generales”, Sección
2 “Títulos valores cartulares”, Sección 3 “Títulos valores no cartulares”, y Sección 4 “Deterioro,
sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros” cuyo contenido se
plasma en los artículos 1815 a 1881.
La sección 1 regula disposiciones generales aplicables a todos los títulos valores, los que
son definidos en el art. 1815 como “aqueila obligación incondicional e irrevocable de una prestación,
que otorga a cada titular un derecho autónomo”. Asimismo, aclara que cuando se hace
mención a bienes o cosas muebles registrables no se comprenden los títulos valores. Posteriormente
el art. 1816 recepta el cardcter autónomo de los mismos; y el artículo siguiente hace alusión
al efecto liberatorio del deudor que paga el título valor conforme su ley de circulación. Así
también, el art. 1820 regula la facultad que tiene cualquier persona de crear y emitir títulos valores
en los tipos y condiciones que elijan. El art. 1821 ha incorporado una enunciación taxativa
las defensas oponibles por el deudor al portador del título valor, y dentro de ellas encontramos:
las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias
con análoga finalidad; las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor
del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; las que se fundan en la falsedad
de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye
su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o
asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; las que se derivan de
la falta de legitimación del portador; la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto
inscripto según el artículo 1850; las de prescripción o caducidad; las que se fundan en la cancelación
del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en el capítulo
VI. Por otra parte, se legisla en el art. 1823 el supuesto de firmas falsas o suposición, aplicando el
principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias, por lo que la obligación
asumida por el resto de los suscriptores no se ve afectada y continúa siendo válida. El art. 1824
se refiere a la validez para el tercero portador de buena fe de un título nominativo no endosable
o no cartular ante la falta de asentimiento conyugal; el art. 1825 dispone que tanto el representante
que excedió sus límites, como aquel que no cuenta con poder de representación responde
en forma personal, por lo que podrá ser pasible de una acción cambiaria; y el art. 1826 consagra
el principio de responsabilidad solidaría de los creadores del título como así también de quienes
garanticen los mismos. El texto legal también alude en el art 1828 a los títulos representativos
de mercadería, que son aquellos que atribuyen al portador legitimo el derecho a la entrega de
la cosa, su posesión y el poder de disponerta mediante la transferencia del título; y asímismo,
el artículo siguiente otorga el carácter de título valor a las cuotapartes de fondos comunes de
TÍTULOS VALORES 21|
inversión. En la sección 2° se refiere a los títulos valores cartulares, y dentro de las disposiciones
que los regulan el art. 1836 alude a la posibilidad de que los títulos valores cartulares, pueden
desmaterializarse a fin de ingresar y circular en una caja de valores o un sistema autorizado de
compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Luego la sección se divide en 4 parágrafos
que hacen referencia a la clasificación de los títulos valores de acuerdo a su ley de circulación;
y así prevé: titulos valores a la orden en los artícuios 1838 a 1846, títulos valores nominativos
endosabies en los artículos 1847 y 1848, y por último a los títulos nominativos no endosables en
el art. 1849. La sección 3° se titula “Títulos valores no cartulares”; receptando así las exigencias
del mundo actual en los artículos 1850 y 1851. La utilización de soportes documentales, como
instrumentos para materializar relaciones jurídicas individuales permitiendo someter las mismas
al régimen cambiario, han sido respuesta de numerosas operaciones mercantiles; pero no se
debe perder de vista que el soporte papel se presenta como un obstáculo para aquellos títulos
emitidos en serie, como para los que cotizan en bolsa, entre otros; y asimismo para los títulos
emitidos individualmente, como es el caso de cheques, las entidades bancarias aplican el sistema
de truncamiento de cheque a fin de evitare l desplazamiento de los mismos. Por lo que las
normas de esta sección reconocen la crisis de la configuración documental de los títulos valores,
y otorgan una respuesta legislativa acorde al mundo moderno. Para finalizar, la Sección 4* se
titula “Deterioro, sustracción, pérdida o destrucción de titulos valores o sus registros” que a su
vez se subdivide en 4 parágrafos, el primero de ellos contiene normas comunes que van del art.
1852 a 1854, el segundo se refiere a los titulos valores emitidos en serie, receptados en los artículos
1855 a 1870 con especial referencia a los títulos de cotización de deuda pública, los títulos
valores individuales en los artículos 1871 a 1875 y en cuarto y último lugar los artículos 1876 a
1881 regula la sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
19
Q

ll - RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

A

Tradicionalmente se ha entendido por títulos de crédito a la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

Por su especificidad, esta materia fue regulada por:
* Eldecreto ley 5965/63 para la letra de cambio y el pagaré.
* Ley24.452 para el cheque.
El CCyCN mantiene la vigencia de las leyes especiales citadas, sin perjuicio de su aplicación supletoria.
Así expresa el art. 1834: “Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:
a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados;
b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen,
incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
20
Q

CAPITULO 3

LETRA DE CAMBIO. PAGARÉ.
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
| - LETRA DE CAMBIO

A

La letra de cambio es un titulo crediticio formal, transmisible por endoso, que se caracteriza por contener una promesa de pago pura y simple, abstracta e incondicionada, dada por el librador, a otra persona denominada girado, para que abone a un tercero beneficiario, una suma determinada de dinero, expresada
en números y letras, a su vencimiento, a su sola presentación (a la vista) o a un cierto tiempo de la fecha de libramiento, o a cierto tiempo vista, en el domicilio indicado.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
21
Q

LETRA DE CAMBIO SUJETOS:

A

En este documento intervienen:
* — El librador o girador: es quien elabora el documento y
da la orden de pago.
* — El librado o girado: es quien acepta la orden de pago,
firmando el documento, comprometiéndose a pagar al
beneficiario. Se responsabiliza indicando en el documento
el lugar o domicilio de pago para que el acreedor
haga efectivo su cobro.
* El beneficiario o tomador: recibe la suma de dinero en
el tiempo señalado.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
22
Q

REQUISITOS FORMALES:
La letra de cambio debe contener:

A

1“ La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula “a la orden”:este requisito formal cumple una función identificatoria cuya finalidad es advertir a los firmantes que están suscribiendo una letra de cambio con los efectos y consecuencias jurídicas que tal acto acarrea.
2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero: el documento debe contener una promesa no sujeta a condicionamiento alguno y el pago debe referirse a una suma de dinero determinada en su calidad y cantidad. El art. 6, del decreto ley 5965/63, soluciona cualquier diferencia que pudiera existir en el caso de que la letra de cambio que ileve escrita la suma a pagarse en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, la suma indicada en letras. Además, si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale,
en caso de diferencias, por la suma menor.
3° El nombre del que debe hacer el pago (girado): la identificación de quien debe hacer el pago por orden del librador, es esencial en la letra.
4° El plazo del pago: el plazo para el pago dependerá de la forma de vencimiento de la letra. El art. 35 del decreto establece cuatro formas:
a) A la vista, o sea pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para
la presentación corre desde este término.
b) A un determinado tiempo vista. En este caso el vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.
¢) A un determinado tiempo de la fecha.
d) A un día fijo. Cualquier mención en la letra de otro modo de pago hace nula la letra.

La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.

5* La indicación del lugar del pago: constituye el lugar donde se exige el cumplimiento de la prestación debida , donde se efectúa el protesto y la competencia del tribunal que en definitiva entenderá en las acciones cambiarias. A falta de indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y domicilio del girado.

6* El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago: resulta esencial el requisito de identificación del tomador o beneficiario.
En el caso de que existan varios beneficiarios, se admite la designación conjunta o alternativa.

7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada: la letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del
nombre del librador. La fecha de creación resulta importante puesto que determina la capacidad del librador, el vencimiento de la letra, el cómputo de los plazos para su presentación y la prescripción de las acciones cambiarias,

8° La firma del librador: si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
23
Q

REQUISITOS FORMALES:
La letra de cambio Otras menciones del decreto ley son:

A

a) Sila letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
b) El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.
C) El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe
hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de
obligarse cambiariamente.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
24
Q

Letra de cambio
11 - ACEPTACIÓN

A

Es el acto por medio del cual el girado o librado estampa su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra.
Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador.
En caso de que el librado no pague al vencimiento de la letra, se le podrá demandar por la vía cambiaria.

La aceptación no constituye un requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación.
Con la aceptación de la orden contenida en la letra, el girado deviene obligado principal, en cuanto promete de modo directo el cumplimiento de la prestación cartular, mientras que el
librador y los endosantes conservan la posición de obligados de regreso, es decir, responden en caso de falta de pago por parte del aceptante.
La única obligación cambiaria del librado nace en el momento de la aceptación. Por el hecho de la aceptación el librado asume la obligación de pagar la letra, y la asume en unos términos
extraordinariamente rigurosos, que no admiten comparación con los demás firmantes de la letra.

Siempre será necesario que el librado acepte la ejecución del mandato o asuma a su propio cargo la deuda del librador.

La aceptación es un acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma que admite el mandato o la delegación de deuda del librador y contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento. La aceptación no es necesaria a la validez de la letra, es más bien una garantía suya.
La letra de cambio tiene su momento culminante en la aceptación por parte del girado. Y en virtud de dicha aceptación, la letra de orden de pago efectuada por el emitente, se convierte en promesa de pago del girado-aceptante.
Por medio de la aceptación, el girado se convierte en obligado cambiario directo y principal respecto del pago de la suma indicada en la letra de
cambio.
La falta de aceptación de una letra de cambio sucede cuando el deudor o girado se niega a firmarla, a aceptarla, y ello implica que no tenga ningún valor esa letra de cambio, pues la persona no acepta la letra, no reconoce la deuda.

Cuando ello sucede, existe la figura del protesto por falta de aceptación, diligencia que se hace ante notario.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
25
Q

Ii
Aceptación El decreto ley 5965/63 regula algunos principios legales al respecto:
* En toda letra de cambio

A

el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.
Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo.
Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable.
La letra de cambio girada a un cierto tiempo vista debe presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha.

El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.

El girado puede pedir que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera
Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de este pedido si no ha sido mencionado en el protesto.

El portador no está obligadoa entregar al girado la letra presentada para la aceptación.
La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra equivalente; debe ser firmada por el girado.

Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del girado y la integridad del instrumento.

La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista.
Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese
ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación.

Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil.

La aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.

Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para el pago distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago debe efectuarse, el girado puede indicarla en el momento de la aceptación.
A falta de esta indicación se considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en la cual el pago debe
efectuarse.
Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

______________________
* Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
26
Q
  • VENCIMIENTO Y PAGO

Ya se han mencionado las distintas formas de girar la letra en relación a su vencimiento,

A

** Formas de Vencimiento:
- Tipos de vencimiento válidos:
- A la vista.
- A un determinado tiempo vista.
- A un determinado tiempo de la fecha.
- A un día fijo.
- Otras formas de vencimiento:
- Si la letra es girada bajo una forma de vencimiento no prevista, es nula.

** Presentación para el Pago:
- Día fijo o a cierto tiempo fecha o vista:
- Debe presentarse para el pago el día de vencimiento o en uno de los dos (2) días hábiles sucesivos.
- La presentación en una cámara compensadora equivale a una presentación para el pago.
- Lugar de Presentación:
- Lugar y dirección indicados en el título.
- Si no se indica el lugar:
1. En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.
2. En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.
3. En el domicilio de la persona indicada al efecto.

** Condiciones del Pago:
- Exigencia del girado:
- Puede exigir la entrega de la letra con la constancia del pago realizado, anotada en la misma.
- Pago parcial:
- El portador no puede rehusar un pago parcial.
- El girado puede exigir que se anote en la letra el pago parcial y que se le otorgue recibo.
- El portador debe protestar la letra por el resto.
- Pago antes del vencimiento:
- El portador no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
- El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.
- Liberación válida:
- El girado que paga a su vencimiento queda válidamente liberado, salvo dolo o culpa grave.
- Está obligado a verificar la regularidad de los endosos, pero no la autenticidad de las firmas.

** Pago en Moneda Extranjera:
- Moneda no de curso legal en el lugar de pago:
- El importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento.

_____—_—

esto es a la vista, a un determinado tiempo vista, a un determinado tiempo de la fecha o a un día
fijo. Fuera de estos casos, si la letra fuera girada bajo otra forma de vencimiento, es nula.
El decreto ley 5965/63 establece algunas reglas referida al pago de la letra y la conducta
que debe cumplir el portador de la misma para logrario:
Si es una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla
para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos (2) dias hábiles sucesivos.
La presentación de la letra de cambio a una cámara compensadora equivale a una presentación
para el pago.
Debe ser presentada para el pago en el lugar y dirección indicados en el título. Si no se
indica el lugar, debe presentarse: 1° En el domicilio del girado o de la persona designada en la
misma letra para efectuar el pago por el girado. 2° En el domicilio del aceptante por intervención
o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste. 3° En el domicilio de
la persona indicada al efecto.
El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia
del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago
parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en misma letra el pago que
ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el resto.
El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.
El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que
haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad de los
endosos, pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes.
Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
27
Q

1V - PAGARE

A

El pagaré surgió históricamente de la necesidad de documentar el reconocimiento de una
deuda y la promesa de su pago, y en la actualidad cumple esencialmente una función de garantía de satisfacción de un crédito.
Es definido como un título de crédito a la orden, abstracto, formal y
completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una determinada suma de dinero a su portador legitimado.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
28
Q

REQUISITOS FORMALES:
Para que un documento pueda ser considerado un pagaré

A

, debe contener los siguientes
requisitos formales:
a) La cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del mismo y
expresada en el idioma empleado para su redacción: al igual que la letra de cambio, se persigue
una perfecta identificación del carácter del título y sus efectos y consecuencias jurídicas.
b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada: la promesa de pago futura
no debe estar sujeta a condición alguna.
c} El plazo de pago: Si no se indica el plazo de pago, se considera pagable a la vista.
d) La indicación del lugar del pago: la falta de indicación del lugar de pago, se considera
pagable en el domicilio del suscriptor.
€) El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago: salvo que se trate
de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión
Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible,
f) Indicación del lugar y de la fecha en que el pagaré ha sido firmado.
g) La firma del que ha creado el título.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
29
Q
  • PAGARÉ O LETRA DE CAMBIO CON CLÁUSULA SIN PROTESTO
A

Con Cláusula “Sin Protesto”: El tenedor no está obligado a formalizar el protesto, aunque el documento no pierda su fuerza ejecutiva. La mora (retraso en el cumplimiento de la obligación) del deudor es automática desde el vencimiento de la obligación.

Importancia de la Cláusula

•	Declaración de Mora: La cláusula “sin protesto” simplifica el procedimiento para el tenedor, pues no necesita realizar el protesto para que la mora sea efectiva. Sin embargo, la fuerza ejecutiva del pagaré o letra se mantiene intacta.
•	Carga de la Prueba: Es responsabilidad del deudor demostrar que el documento no fue presentado a su vencimiento para liberarse de los efectos de la mora. Si el deudor no lo prueba, se considera en mora automáticamente desde el vencimiento del documento.

_________———_
Cuando el pagaré o la letra de cambio contiene la “cláusula sin protesto” u otra equivalente,
el librador ha dispensado al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o
pago. Si el pagaré o la letra no tuviere esta cláusula de dispensa, su tenedor debe requerir el
pago en el domicilio del deudor, si no lo paga, el acreedor debe hacer constar tal negativa en un
acto auténtico (protesto).
Asíen el caso de pagarés con la cláusula sin protesto, tal condición es cierto que lo dispensa
al tenedor de presentar el pagaré al deudor, pero de todas formas no resulta la pérdida de la
fuerza ejecutiva, sino que tendría importancia para la declaración en mora, manteniéndose incólume
la ejecutividad del título. Es a cargo del deudor probar que no ha sido presentado el documento
a su vencimiento, para liberarse de los efectos de la mora. Pero si no lo hace, en un pagaré
con dispenso de protesto, la mora es automática a partir del vencimiento de la obligación.
El pagaré o la letra, debidamente protestada o librada “sin protesto”, constituyen título
ejecutivo hábil para perseguir judicialmente su cobro mediante la acción ejecutiva.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
30
Q

VI - DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

A

El documento electrónico tiene su origen -en nuestro país- en la ley de firma digital n* 25.506.
FIRMA DIGITAL:
Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose
ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por
terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar
cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
31
Q

FIRMA ELECTRÓNICA:

A

Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o
asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio
de identificacién, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma
digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar
su validez.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
32
Q

VH - DOCUMENTO DIGITAL O ELECTRÓNICO:

A

Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento
digital también satisface el requerimiento de escritura.
En este marco, los documentos cambiarios también han incursionado en el ámbito electrónico
o digital para su creación, circulación y funcionamiento.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
33
Q

CHEQUE ELECTRONICO (ECHEQ)

A

A partir del 1 de julio de 2019 comenzó a regir la operatoria del cheque electrónico, denominado
ECHEQ.
El cheque electrónico es una innovación promovida desde el BCRA para simplificar las
operaciones y reducir sus costos.
El ECHEQ mantiene las funcionalidades del cheque tradicional, por ejemplo, puede ser común
o de pago diferido, tiene carácter de título ejecutivo y es endosable. La emisión es optativa
para las entidades financieras y conviven con los cheques tradicionales en formato papel. Asimismo,
este nuevo instrumento se realiza y circula por medios puramente electrónicos, ya sea
a través de entidades financieras o de las infraestructuras del mercado financiero autorizadas.
Mediante la comunicación A-6578, el BCRA reglamentó su funcionamiento. La norma obliga
a las entidades financieras a recibir depósitos de ECHEQs.
Tres normas complementan la operatoria: una que incluye modificaciones a la reglamentación
de la cuenta corriente bancaria y las otras que reglamentan cuestiones operativas como
el acuerdo sobre truncamiento, generación y gestión electrónica de cheques y otros documentos
compensables y la certificación para ejercer acciones civiles (Comunicaciones del BCRA
A-6725, A-6726 y A-6727).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
34
Q

Entre las principales ventajas del ECHEQ, se destacan:

A
  • Simplificación de la operatoria de emisión, endoso, negociación y circulación en general,
    a través de canales digitales.
  • Endosos sin límite.
  • Reducción de costos operativos en comparación con el cheque tradicional.
  • Mayor seguridad y efectividad.
    » Reducción de motivos de rechazo.
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
35
Q

El cheque electrónico además es una fuente de financiamiento que tiene especial relevancia para el sector PYME porque facilitará su negociación, pudiendo realizarse de forma electrónica
y remota, reduciendo costos operacionales, de traslado y veríficación de documentos.
Este medio de pago fomenta la modernización del sistema de pagos y brinda mejor calidad
al sistema financiero. Sin embargo, solo pueden emitir ECHEOs

A

los titulares de cuentas corrientes.
Es una función exclusiva de las entidades financieras, pero no obligatoria. Cada entidad
elegirá si ofrece este instrumento a sus clientes. Además, lo debe realizar una persona determinada a través de un CUIT/CUIL o CDI, a diferencia de una transferencia donde se debe ingresar una CBU.
El requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza cualquier método electrónico que
asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad det instrumento,
la confiabilidad de la operación de emisión y su autentícación en su conjunto. Esto
incluye, por ejemplo, la modalidad por home banking y enviarlo a un receptor. Se deben adoptar
los mecanismos -propios o a través de terceros- que resulten necesarios para que se puedan
depositar o cobrar en ventanilla los ECHEQs. Crear el ECHEQ es una funcionalidad de una app,
de home banking y todo lo equivalente a la firma escrita. En lugar de emitir una transferencia, se
emite un cheque electrónico y se firma electrónicamente.
En tanto, el endoso forma parte de las funcionalidades que pueden ser realizadas tanto
por las entidades financieras como por gestores que autorice el BCRA. Mediante una plataforma
habilitada por las entidades financieras o los gestores, seleccionado la opción “Endoso para
Negociación”, el ECHEQ ingresa al mercado bursátil a través de las Infraestructura de Mercado
Financiero elegida y previamente autorizada por el BCRA para brindar el servicio de custodia/
registro del instrumento digital. A partir de alfi, se mantienen los mismos esquemas de negociación
que con el cheque en papel. Este mecanismo representa una reducción sustancial de costos
operativos al no existir el traslado físico de los documentos para su negociación.
El depósito se realiza a través de la plataforma habilitada por una entidad financiera. Una
vez que el cliente acepta el ECHEQ y, dado que puede visualizarlo a través de los canales electrónicos
habilitados por todas las entidades financieras donde posee cuenta, puede seleccionar
la entidad y cuenta de depósito. Los plazos de acreditación son los mismos que para el cheque
en papel.
Aligual que el cheque en papel, ante el rechazo, se puede accionar judicialmente a través
de la vía ejecutiva, mediante a impresión de un “Certificado para Acciones Civiles” a cargo de la
entidad bancaria. Dicho certificado contendrá todos los datos referidos a la cadena de endosos e
incluirá un “código de visualización” a efectos de poder validar que la información contenida sea
la misma que se encuentra registrada en el sistema de almacenamiento administrado y operado
por la cámara.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
36
Q

LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICO:

A

El Decreto-Ley Ne 5965/1963, modificado por la Ley N* 27.444, permite que el librador de
una letra de cambio pueda firmarla digitalmente cuando el documento se hubiera generado por
medios electrónicos. La letra de cambio electrónica también puede ser firmada digitalmente:
1) Por el girado al aceptar la letra.
2) Por el avalista, el endosante y el aceptante por intervención.
En el caso del pagaré el art. 101 del Decreto-Ley N2 5965/1963, modificado por la Ley N2
27.444, sólo habilita la firma digita! del librador cuando “el acreedor fuera una entidad financiera
comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea negociado en mercados bajo
competencia de la Comisión Nacional de Valores. A diferencia de la letra de cambio electrónica,
el rol de librador de un pagaré electrónico está reservado para un universo acotado de sujetos.
No parece muy acertada la diferencia impuesta para el librador del pagaré electrónico,
pues el temor del legislador a que cualquier sujeto pueda firmar digitalmente un pagaré electrónico
impide el uso de tales documentos por diversas entidades (como plataformas de crédito o
ventas digitales -sea por internet o por dispositivos electrónicos-) que naturalmente deberían
acudir a pagarés electrónicos ostentando así con un título ejecutivo, e idóneo además para securitizar
parte de su cartera de cobranza. El pagaré electrónico también puede ser endosado y
avalado mediante firmas digitales de dichos obligados cambiarios.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
37
Q

CAPITULO 4

ENDOSO, AVAL y PROTESTO
1- ASPECTOS GENERALES

A

Los títulos de créditos tienen como objetivo la circulación de
la riqueza en general con una celeridad conveniente. Para lograr
este cometido es que los mismos tienen la característica de ser circulatorios
y así cada uno de ellos está sometido a su propia ley de
circulación, que regula la transmisión cartular del derecho incorporado
en el documento. No obstante, nada impide que sean transmitidos
a otras personas a través de las instituciones propias del
derecho común, como la cesión de derechos regulada en el CCyCN
en los arts. 1625 y ss.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
38
Q

Endoso etc.

Algunas características que distinguen la transmisión del crédito del derecho común son:

A

En la cesión de derechos el adquirente del derecho queda en una posición subordinada a la que tenía aquel que le transmitió el crédito, por tanto, puede valerse de todas las defensas y excepciones que el cedente tenía; a diferencia de la transmisión cambiaria en donde quien recibe el crédito adquiere un derecho autónomo con respecto a su anterior propietario.
* - Son distintos los requisitos a cumplir. Para que la cesión produzca efectos con respecto a terceros es necesario que el deudor cedido sea notificado por instrumento público o privado de fecha cierta (art. 1620).
En ambos, sin embargo, se da la característica de necesariedad
del documento.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
39
Q

lI- ENDOSO

A

Es aquella declaración escrita, cambiaria, unilateral y formalmente
accesoria al título, por el cual un sujeto, denominado endosante,
transmite a otro, denominado endosatario, la propiedad del mismo, legitimándolo para el cobro del crédito; comprometiéndose a garantizar la aceptación
y/o el pago del mismo de forma solidaria con los demás firmantes.

Entonces, todo aquel sujeto que haya plasmado su firma en el documento con el propósito de transmitirlo, presta su consentimiento para que le sea reclamada por el poseedor del título la suma total del derecho incorporado al documento. Del mismo modo responderán los demás firmantes del mismo, ya sean librador, endosantes, avalistas o aceptante.
Desde el punto de vista pasivo, esto implica que el portador del título puede demandar por el cobro a cualquiera de los firmantes en forma individual, o conjuntamente con los demás obligados cambiarios, salvo que se coloque la cláusula “sin garantía”, donde se habilita al que la introdujo a eximirse de responder
por la aceptación y el pago.

La expresión “formalmente accesoria al título” significa que el endoso será válido en tanto el título en que consta sea formalmente válido.
Así, el endoso es la forma natural de transmisión de títulos valores y debe constar mediante la firma del endosante en el dorso o en el reverso del documento, o incluso en una hoja
de prolongación, sumado a la correspondiente entrega o tradición del mismo.

Cuando la firma conste en el anverso del título, debe surgir palmariamente que se trata de un endoso y no de un aval o de la aceptación del girado. Cuando la firma se halle en una hoja de prolongación, ésta
debe estar certeramente unida al titulo, ya sea por cordones, sellos o firma cruzada.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
40
Q

Además, el endoso presenta las siguientes características:

A
  • Debe ser puro y simple, cualquier condición en su otorgamiento se tendrá por no escrita.
  • Debeser seguido por la tradición o entrega del título.
    « — Esirrevocable, no se pueden suprimir sus efectos una vez que el título ha salido de las manos del endosante.
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
41
Q

Endoso SUJETOS:

A

« Endosante: es quien transmite el título mediante el endoso. Tal acto se puede producir en razón de cualquier negocio de derecho común. Debe tener la misma capacidad
cambiaria que el librador y debe estar legitimado, esto es, ser poseedor del título y justificar su derecho mediante una cadena ininterrumpida de endosos, o sea, que en el documento aparezcan como endosantes las personas que figuran como endosatarios en la transferencia anterior. El endosante puede actuar por sí o mediante mandatario,
en cuyo caso se aplican las normas sobre representación cambiaria.
» Endosatario: es a quien se le transmite el título mediante el endoso y tiene capacidad cambiaria. Puede ser cualquier persona, ya sea un tercero, un anterior endosante o
incluso el propio librador dándose el llamado “endoso de retorno”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
42
Q

Endoso CLASES:

  1. Endoso al portador:
A

el título puede endosarse al portador, así como puede ser librado al portador cuando es creado, usando la expresión “al portador” más la firma del endosante. La persona que lo posea al momento del vencimiento será el legitimado para el cobro del mismo.
Se suele además agregar el domicilio y demás datos identificatorios del endosatario.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
43
Q

2.Endoso en blanco:

A

si bien se asemeja al anterior en tanto producen las mismas consecuencias
jurídicas, se diferencia formalmente en cuando este endoso se perfecciona con la sola firma del endosante sin colocar el nombre del endosatario.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
44
Q

3.Endoso nominativo o completo:

A

es aquel en el que se indica expresamente el nombre del endosatario mediante la leyenda “se endosa a favor de…”. Así, para no alterar la cadena ininterrumpida de endosos, la persona que se nombra en el endoso es el único que podrá transmitirlo cartularmente.

Si el nombre colocado en el endoso no resulta legible se considera que es
un endoso al portador. Esta forma de endoso es la que le otorga mayor seguridad y la que resulta más que útil en caso de extravío o pérdida del título.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
45
Q

Los tres tipos de endoso (al portador, en blanco y nominativo) se caracterizan porque cumplen las tres funciones fundamentales del endoso, que son:

A

* Función de transmisión de la propiedad: el endosatario no solo adquiere el documento en propiedad, sino que además asume la titularidad de los derechos contenidos en el mismo, sobre el crédito y sobre los intereses que pudiere devengar.
* Función de legitimación: el endosatario está legitimado para ejercer los derechos resultantes
del título siempre que se respete la cadena ininterrumpida de endosos y
tenga posesión, en el momento del cobro, del mismo.

* Función de garantía: cada endosante del título se compromete a garantizar la aceptación y el pago del documento, respondiendo solidariamente junto a los demás firmantes, frente al portador legitimado, siendo una obligación independiente y autónoma.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
46
Q
  1. Endoso en procuración:
A

en esta clase de endoso la función de transmisión de la propiedad del título se ve suprimida, ya que el endosante continúa siendo el propietario, pero deja subsistente la función de legitimación.
Equivale a un simple mandato donde el endosatario está legitimado únicamente para el ejercicio de los derechos que surgen del título, por ejemplo, la exigencia de la aceptación y el pago, y ejercer las acciones cambiarias y extracambiarias correspondientes.
No puede endosar nuevamente el título, salvo otro endoso en procuración (art. 1844 CCyCN). Aquí el endosatario no puede accionar cambiariamente contra su endosante, ya que es su representado.:

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
47
Q
  1. Endoso sin garantía:
A

mediante el endoso con cláusula “sin garantia” o “sin responsabilidad”
el endosante se libera de la obligación de responder solidariamente con los demás firmantes del documento en cuanto a la aceptación y al pago del título de valor.

48
Q
  1. Endoso en garantía, en prenda o en caución:
A

en esta clase de endoso la función de
transmisión y la de legitimación se ven suprimidas, ya que el endosatario no adquiere la propiedad del título, ni está legitimado para endosar nuevamente el documento, salvo a título de mandato.
El endoso en prenda se usa cuando el endosante transmite el título para garantizar el cumplimiento de otra obligación que tenga con el endosatario.
Este último puede ejercer el derecho contenido en el título solamente cuando el endosante deudor no cumpla con su obligación; si cumple debe restituírselo.

49
Q
  1. Endoso “no a la orden”:
A

esta cláusula, al ser insertada en el titulo por el creador del mismo hace surgir el efecto de que las futuras transmisiones que se realicen no se harán por medio de endoso sino únicamente por cesión de derechos, tal como lo manifiesta el art. 1838
in fine del CCyCN.

50
Q

Endoso MOMENTO:

A

Como norma general, el título podrá endosarse en cualquier momento antes del vencimiento (art. 1841 CCyCN), antes o después del protesto por falta de pago.

Si se realiza antes del protesto por falta de pago, el endoso producirá la totalidad de sus efectos; pero si se realiza después de que el poseedor del título haya levantado protesto por falta de pago, el endoso tendrá
los efectos de una cesión de derechos del derecho común.

La letra de cambio y el pagaré pueden endosarse con los efectos propios y normales de la figura, hasta la realización del protesto por falta de pago o el vencimiento del término para formalizarlo.

Cuando en el endoso no conste la fecha de realización se presume, salvo prueba en contrario, que fue firmado antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto.

———____-___

Norma General:
- El título puede endosarse en cualquier momento antes del vencimiento (art. 1841 CCyCN).

  1. Antes del Protesto por Falta de Pago:
    • Efectos Plenos: El endoso producirá la totalidad de sus efectos.
    • Aplicable tanto a la letra de cambio como al pagaré.
  2. Después del Protesto por Falta de Pago:
    • Efectos Limitados: El endoso tendrá los efectos de una cesión de derechos del derecho común.
  3. Antes del Vencimiento del Término para Formalizar el Protesto:
    • La letra de cambio y el pagaré pueden endosarse con los efectos propios y normales del endoso hasta la realización del protesto por falta de pago o el vencimiento del término para formalizarlo.
  1. Fecha de Realización del Endoso:
    • Si el endoso no indica la fecha de realización, se presume (salvo prueba en contrario) que fue firmado antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto.
  1. Momento del Endoso:
    • Antes del vencimiento.
    • Antes o después del protesto por falta de pago.
  2. Efectos Según el Momento:
    • Antes del Protesto: Efectos plenos y normales del endoso.
    • Después del Protesto: Efectos limitados, similar a una cesión de derechos.
  3. Presunción de Fecha:
    • Sin fecha en el endoso, se presume que fue antes del vencimiento del plazo para el protesto.

Este esquema ayuda a entender cómo el momento en que se realiza el endoso afecta sus efectos legales, asegurando claridad en la transmisión y responsabilidad del título valor.

51
Q

1 - AVAL función

A

Sabemos que los sujetos que intervienen en el acto cambiario son diversos y dependen del título de crédito que se trate; por un lado, el librador o creador del título, que es quien le da vida al mismo; el endosante, que transfiere la propiedad y otorga legitimación endosatario; y el aceptante o principal obligado al pago, en el caso de que se trate de una letra de cambio.
Tratándose de cheque, el banco girado es el que recibe la orden de pago. Todos los firmantes se
comprometen de forma solidaria al pago del derecho incorporado al documento. La función del avalista es la de brindar garantía del cobro del crédito contenido en el título.

El aval sólo garantiza obligaciones cambiarias, por ejemplo, no se puede usar para garantir una obligación de hacer.

52
Q

CONCEPTO:
El aval es

A

el acto juridico unilateral, que guarda caracteres del título valor, esto es literal y autónomo, y del título circulatorio, abstracto, completo y formal, por el cual se garantiza una
obligación cambiaria, siendo ésta sustancialmente autónoma, pero formalmente accesoria a la
obligación asumida por el avalado, adquiriendo el sujeto que otorga el aval una responsabilidad solidaria con los demás firmantes del título.

•El aval puede ser total o parcial.
Total cuando se garantiza la totalidad del crédito contenido en el documento, y parcial cuando se avala solo una porción de la deuda.
También puede suceder que se otorgue el aval por un monto mayor al contenido en el título, en este caso se considera que ha sido otorgado hasta la concurrencia del valor expresado en el título.

53
Q

Aval CARACTERES:

A
  • — Unilateralidad: la declaración de voluntad del avalista, que se expresa a través de su firma, no requiere ninguna voluntad recepticia.
  • Abstracción: el aval está desvinculado de la relación causal que lo originó.
  • Completividad: se basta a sí mismo, sin necesidad de remitir a otro documento para que determine su contenido y alcance. Es por esto que la doctrina tiene opiniones contradictorias respecto de la posibilidad del aval por documento separado.
  • Autonomía: el avalista no puede oponer al portador del título las defensas emergentes de las situaciones personales con anteriores portadores.”
  • — Literalidad: el contenido, extensión y naturaleza de los derechos y obligaciones que
    surgen del aval se rigen únicamente por lo que está escrito en el título.
  • Independencia: si bien el aval es sustancialmente independiente de la obligación avalada y de la que dio origen al título, tiene una sólida conexión con ellas: si el título
    al que accede está viciado de una invalidez formal, tales como falta de firma del librador o la falta de denominación de “letra de cambio”, “pagaré” o “cheque”, el aval
    será inválido, o cuando se otorga un aval a fávor de un endosante que hizo un endoso parcial, lo cual es formalmente inválido, el aval será invalido también. No obstante, si
    la obligación que origina el título o la obligación garantizada son sustancialmente inválidas, esto es, que la capacidad, voluntad, objeto o causa estén viciados, el avalista
    sigue cambiariamente obligado.
  • Incondicionalidad: no puede sujetarse la obligación de garantía a condición alguna, debe ser pura y simple.
54
Q

Aval SUJETOS:

A

Avalista: es aquella persona que otorga el aval y que tiene capacidad cambiaria. Puede ser un tercero ajeno a los firmantes, o cualquiera de los sujetos que ya están interviniendo, sea el librador o creador, endosantes o aceptante; incluso otro avalista (llamado “aval de aval”, que no debe confundirse con el “co-aval”, esto es cuando varias personas avalan en forma conjunta una obligación cambiaria). Pero carece de sentido el aval otorgado por el propio obligado principal (librador en el pagaré, o aceptante en la letra de cambio) porque su posición cambiaria no
puede agravarse:. Pero cuando es un endosante el que avala al aceptante, este responde frente a todos los obligados cambiarios, excluido el aceptante. Así, no sólo va a responder frente aquellos
de firma posterior a la suya, responde frente a todos, salvo la excepción mencionada.

Avalado:
es aquella persona a favor del cual se otorga el aval. Puede ser cualquiera de los firmantes; librador o creador, endosantes, aceptante e incluso, otro avalista. El aval se debe extender indicando expresamente por cuál de los sujetos obligados se otorga, ya que si no se lo
menciona se presume, sin admitir prueba en contra, que se otorga a favor del librador del título y por ende responde solidariamente, frente al portador, junto con todos los firmantes posteriores al librador.

55
Q

derechos y obligaciones avalado y avalista

A

Entre los derechos de avalista se encuentra el de ser reembolsado por el pago que ha hecho al portador, no sólo por la persona que avala, sino por todos los que están obligados
frente al avalado.
Adquiere los derechos que derivan del título de forma autónoma y originaria,
deviene como acreedor de modo originario, lo que implica que no se subroga en los derechos del portador desinteresado, sino que lo hace por derecho propio.
Otro derecho que podemos mencionar es la capacidad para otorgar el aval parcial, anteriormente mencionado.
Las obligaciones que pesan sobre el avalista son que queda obligado en los mismos términos que aquel por el cual ha otorgado el aval. Tiene una posición semejante a la del sujeto avalado.
El portador del título le podrá exigir el cobro del derecho en la misma medida que podría reclamarle a aquel que está siendo avalado. Así, su posición cambiaria será de obligado directo o de regreso, según haya garantizado a un obligado directo o a uno de regreso, es decir, según
haya garantizado la obligación del aceptante en la letra de cambio o del librador en el pagaré, o la de cualquiera de los endosantes del título.
La posición cartular del avalista como obligado cambiario tiene relación con la ubicación física (anterior o posterior) de los demás actos cambiarios respecto de la obligación avalada y no de la fecha del aval. Así, el aval garantizando al librador del pagaré se puede haber otorgado con fecha posterior a un cuarto endoso y, sin embargo, el avalista va a responder frente a todos los endosantes, incluido el cuarto endosatario.
El avalista no puede valerse de las defensas o excepciones personales que tenga el avalado contra el portador del título, por ejemplo, no podría invocar la falta de capacidad del avalado.
No obstante, el avalista puede oponer frente al portador las defensas que devenguen del incumplimiento
de los requisitos de forma del título correspondiente.

56
Q

Aval FORMALIDADES:

A

El aval debe guardar las siguientes formas:
* Ser otorgado por escrito, en el mismo titulo, en su hoja de prolongación o incluso por
decumento separado.

* llevar la firma del otorgante.
* Contener la expresión “aval” u otra equivalente; ejemplo, “por aval”, “en garantía”, “por caución”.
* Designarse por quien se otorga, a falta de designación se entiende, sin admitir prueba en contra, que se avaló al librador.

57
Q

1V - PROTESTO
Definición y Propósito:
El protesto es

A

un acto formal que se realiza para salvaguardar los derechos del acreedor en caso de que el deudor se niegue a aceptar o pagar una letra de cambio, un pagaré u otro título valor. Este acto sirve como prueba de que el portador intentó cobrar la deuda y que el deudor se negó a pagarla.

Escenarios de Protesto:
1. Rechazo de Aceptación: Cuando el aceptante de una letra de cambio se niega a aceptarla en el momento de su presentación.
2. Rechazo de Pago: Cuando el aceptante de una letra de cambio o el librador de un pagaré se niega a pagar en el momento del vencimiento.

Acciones Cambiarias:
La ley concede al portador del título insatisfecho acciones y recursos cambiarios que se dividen en:
1. Acciones Directas:
- Se ejercen contra el principal obligado al pago (librado) y sus avalistas.
- No requieren levantamiento de protesto para ser ejercidas.

  1. Acciones de Regreso:
    • Se ejercen contra el resto de los obligados cambiarios, es decir, los endosantes y sus avalistas.
    • Tipos de Acciones de Regreso:
      • Anticipadas: Permiten al portador cobrar a los obligados de regreso antes del vencimiento de la obligación, siempre que haya levantado protesto por falta de aceptación.
      • A Término: Permiten al portador cobrar al momento del vencimiento de la obligación, pero requieren levantamiento de protesto por falta de pago.

Requisitos para Ejercer las Acciones de Regreso:
- Protesto por Falta de Aceptación: Debe ser realizado para poder ejercer acciones de regreso anticipadas.
- Protesto por Falta de Pago: Debe ser realizado para poder ejercer acciones de regreso a término.

Ejemplo Práctico:

Situación:
Pedro es el propietario de una letra de cambio que debe ser aceptada y pagada por Juan.

  1. Rechazo de Aceptación:
    • Pedro presenta la letra a Juan para su aceptación, pero Juan se niega.
    • Pedro levanta protesto por falta de aceptación.
    • Gracias a este protesto, Pedro puede ejercer acciones de regreso anticipadas contra los endosantes y sus avalistas antes del vencimiento.
  2. Rechazo de Pago:
    • Supongamos que Juan aceptó la letra, pero cuando llega el vencimiento, se niega a pagar.
    • Pedro levanta protesto por falta de pago.
    • Ahora, Pedro puede ejercer acciones de regreso a término contra los endosantes y sus avalistas.
  3. Acción Directa:
    • Independientemente de si se levanta protesto o no, Pedro siempre puede ejercer acción directa contra Juan (el principal obligado) y sus avalistas.

Conclusión:
El protesto es un mecanismo esencial para proteger los derechos del portador de un título valor, asegurando que pueda ejercer acciones legales tanto directas como de regreso en caso de incumplimiento por parte del deudor.

_____________——-
Al momento de presentar la letra de cambio para su aceptacién, el aceptante puede rehusarse a hacerlo, o puede suceder que manifieste su aceptación sin objeción alguna, pero,o cuando llegue el momento del pago, se niegue a llevarlo a cabo.
También puede darse el caso de que el propietario de un pagaré al momento de concurrir al domicilio del príncipal obligado para exigir el cobro, el librador se niegue a cancelar el derecho contenido en el mismo.
Para salvaguardar estas situaciones y que el derecho del acreedor no se vea frustrado es que existe el protesto.
La ley, con el propésito de salvaguardar los intereses del portador insatisfecho por la falta
de aceptación o la falta de pago, le concede acciones y recursos cambiarios.

Estas acciones cambiarias se dividen en “directas”, que son las que se ejercen contra el principal obligado al pago y sus avalistas, y las “de regreso” que se ejercen contra el resto de los obligados cambiarios, vale decir, endosantes y sus avalistas. A la vez las acciones “de regreso” pueden ser “anticipadas” o “a término”, las primeras le permiten al portador cobrarles a los obligados de regreso el crédito antes del día en que vence la obligación contenida en el título, para ello el portador legitimado debe haber levantado protesto ante la falta de aceptación por parte del girado; las segundas le permiten cobrar el crédito únicamente al momento del vencimiento de la obligación, pero para ello se debe haber levantado protesto por falta de pago cuando existe negativa a efectuar el pago por parte del obligado principal.
De esta manera el portador puede ejercer la acción cambiaria directa contra el principal obligado y sus avalistas sin necesidad de levantar el protesto, este acto sólo deberá ejercerse cuando el titular del crédito quiera valerse de las acciones de regreso, ya sea “a término” o “anticipada”.

58
Q

Protesto

CONCEPTO:

A

Es el acto jurídico formal, realizado por un notario, que tiende a constatar la presentación, en tiempo, lugar y forma, por el portador de la letra para su aceptación por el girado y la falta de aceptación de la misma; o la presentación por el portador del título para el cobro y su manifiesta falta de pago; todo esto con la finalidad de conservar las acciones de regreso.

También se puede definir como el acto formal y auténtico, a cargo de un notario, a requerimiento del portador del documento, que tiende a constatar un evento previsto por la ley. Es aquel mediante el cual se constata, en forma indubitable y fehaciente, la falta de aceptación o
pago del documento.

El protesto es una “carga” a los efectos de conservar la acción regresiva anticipada por la inaceptación o a su vencimiento por el impago”.

El protesto es un acto auténtico y de ritual solemne, mediante el cual se constata, con los efectos previstos en la ley y en un forma indubitable y fehaciente, la falta de aceptación o pago de una letra de cambio, y en general, una situación cambiaria insatisfecha”.

59
Q

Protesto CLASES

Si bien el protesto debe ser otorgado por escribano público, nuestra legislación regula también el protesto bancario. Este último por su falta de reglamentación nunca ha tenido vigencia, mientras que el notarial está decayendo en su uso como consecuencia de la utilización cada vez más frecuente de la cláusula “sin protesto”.

Existen dos clases de protesto:

Protesto por falta de aceptación:

A

este tiene lugar cuando, al presentar la letra de cambio a la aceptación por el girado, en tiempo, lugar y forma, el portador o el simple tenedor del título se encuentra frente a la negativa a hacerlo. Ante esto, el portador o tenedor puede recurrir ante un escribano público para que formatice el protesto por falta de aceptación y deje así expedita la acción cambiaria de regreso anticipada. Si no levanta protesto en tiempo oportuno acarrea la consecuencia de perder esta acción.
Pero aun cuando no haya levantado protesto, y por ende haya perdido la acción de regreso anticipada, podrá conservar la acción de regreso a término, presentando debidamente la letra a su vencimiento.

60
Q

El protesto por falta de aceptación puede formalizarse dentro del plazo de vencimiento de la letra, salvo dos casos:

A

1) Que el girado haya solicitado al portador que le sea presentada la letra por segunda vez al día siguiente. El protesto puede efectuarse en ese mismo dia. En este caso, el girado no podrá impedir el acto, pero podrá hacer constar en el acta del protesto que el portador le negó una segunda presentación, así, el portador perderá la acción de regreso contra el librador, endosantes y demás obligados.
2) Cuando la letra es “a cierto tiempo vista”, el protesto puede efectuarse dentro del término
de un año,
puesto que la misma debe presentarse a su aceptación dentro del año desde su creación. Sin embargo, este plazo puede ser ampliado en base a la facultad que tiene el librador de extender el plazo para la aceptación.
El protesto por falta de aceptación se caracteriza porque una vez perfeccionado exime al portador de presentar la letra para el pago y consecuentemente de levantar protesto por falta de pago, puesto que resulta presumible que el girado que se negó a aceptaria también se negará a pagarla.

61
Q

Es importante acotar que, en el pagaré, como el librador se encuentra asimilado al aceptante, por lo general no opera este protesto.

  • Protesto por falta de pago:
A
  1. Legitimación:
    • Solo el portador legitimado puede solicitar el protesto ante un escribano.
  2. Procedencia:
    • Ocurre frente a la negativa o rechazo del pago por parte del aceptante u obligado principal a la fecha de vencimiento del título.
  3. Finalidad:
    • Permite al portador ejercer la acción de regreso en término.
    • Aunque no se realice el protesto en el plazo establecido, el portador puede ejercer la acción directa, que no depende de protesto alguno.
  4. No Necesario en Caso de Protesto por Falta de Aceptación:
    • Si ya se ha ejercido un protesto por falta de aceptación, no es necesario un nuevo protesto por falta de pago.
  • Plazos y Requisitos:
  1. Títulos Pagaderos a Día Fijo o a Cierto Tiempo Fecha o Vista:
    • El protesto debe realizarse dentro de los dos días hábiles posteriores al vencimiento.
    • El protesto no debe realizarse el día del vencimiento; de lo contrario, será nulo.
  2. Letras de Cambio a la Vista:
    • El protesto debe efectuarse junto con la presentación en caso de falta de pago, ya que no hay una fecha fija de vencimiento.

—_

a diferencia del anterior sólo el portador legitimado puede presentarse ante un escri bsoalicnitoarl e la perfección del acto del protesto por falta de pago. Procede frente la negativa o rechazo por parte del aceptante u obligado principal a efectuar el pago del crédito contenido en el título, cuando el pago se ha exigido a la fecha del vencimiento del mismo.

Esta clase de protesto tiene la finalidad de permitirle al portador ejercer la acción de regreso a término, y aunque no lo realice dentro del plazo establecido, podrá perfectamente ejercer la acción directa que no depende de protesto alguno. Además, no es necesario cuando ya se ha ejercido el protesto por falta de aceptación.
Cuando el título es pagadero a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista, el protesto debe realizarse
dentro de los dos días hábiles posteriores al vencimiento, nunca el día del vencimiento, sino el protesto es nulo. En la letra de cambio a la vista, o sea, sin una fecha fija de vencimiento, el protesto deberá efectuarse junto con la presentación en caso de falta de pago.

62
Q

REQUISITOS:
El protesto

A

Lugar del Protesto

El protesto debe realizarse en los mismos lugares señalados por la ley para la aceptación o ejecución del pago:

1.	Domicilio Indicado en el Título:
•	Primer lugar preferente.
2.	Domicilio del Girado o Persona Designada para el Pago:
•	Si no hay domicilio en el título.
3.	Domicilio del Aceptante por Intervención o Persona Designada por Él:
•	En ausencia de los anteriores.
4.	Último Domicilio Conocido de las Personas Mencionadas:
•	Si no es posible conocer los domicilios actuales.

Notificación de la Falta de Aceptación o Pago

1.	Obligación del Portador del Título:
•	Aviso a Endosante Inmediato y Librador:
•	Dentro de los cuatro días hábiles sucesivos al levantamiento del protesto.
•	En caso de cláusula “sin protesto”, dentro de los cuatro días hábiles desde la presentación del título.
2.	Obligación de los Endosantes:
•	Aviso al Anterior Endosante:
•	Dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción del aviso.
•	Sucesivamente, hasta que todos los obligados cambiarios sean notificados.

Medios de Notificación

•	Cualquier Medio Fehaciente:
•	Que demuestre haber realizado la notificación dentro del término establecido.

_____——-
debe efectuarse en los mismos lugares señalados por la ley para la realización
del acto de aceptación o la ejecución del pago, es decir, allí donde la aceptación debe pedirse o
el pago debe efectuarse es donde debe practicarse el correspondiente acto del protesto. El primer
lugar que la ley menciona para hacerlo es el domicilio señalado en el titulo o el domicilio del
girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado. A falta de
estos, en el domicilio del aceptante por intervención o en el de la persona designada en la misma
letra para efectuar el pago por éste; y si no fuese posible conocer el domicilio de las personas
mencionadas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiese conocido.
Los obligados de regreso deben tener conocimiento de la faita de aceptación o falta de
pago del titulo, por eso el portador del título siempre debe dar aviso de la situación a su endosante
inmediato y al librador del título, dentro de los cuatro dias hábiles sucesivos al levantamiento
del protesto, y en caso de que haya habido cláusula “sin protesto”, dentro de los cuatro
días hábiles desde la presentación del título. A la vez cada endosante debe dar aviso de esto a
su anterior endosante dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción del aviso y
así sucesivamente hasta que queden notificados todos los obligados cambiarios. El aviso puede
ser por cualquier medio fehaciente que pueda demostrar haberlo realizado dentro del término
establecido.

63
Q

El acto notarial deberá contener requisitos esenciales,

A

Si no se cumplen estos requisitos, el acto será nulo y se considerará como no realizado, impidiendo ejercer las acciones de regreso. La nulidad no será declarada de oficio, sino que deberá ser invocada por parte interesada.

ellos son:
1. Fecha y Hora del Protesto:

  1. Transcripción Literal del Título:
    • , aceptación, endosos, avales y demás indicaciones en el mismo orden en que figuran en el título.
  2. Intimación al Girado u Obligados:
    • Se debe realizar la intimación para aceptar o pagar el título.
    • Debe constar si estuvo presente o no quien debía aceptarla o pagarla.
  3. Motivos de la Negativa:
    • Se deben registrar los motivos de la negativa para aceptar o pagar, o la constancia de no haberse expresado motivo alguno.
  4. Firma de la Persona con Quien se Entienda la Diligencia:
    • Debe constar la firma de la persona con quien se lleva a cabo la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar.
  5. Firma del Protestante:
    • Debe incluir la firma del protestante o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
64
Q

EJERCICIO DEL PROTESTO:

A

El protesto es un acto auténtico, confeccionado por un escribano y redactado en su protocolo
o en un registro especial, pero que no es escritura pública,
por la diferencia de formalidades
que existe entre uno y otra”. En uno se debe dejar constancia de la hora en que se lo practica, lo
que no es necesario en la otra, además en el protesto puede omitirse la firma del deudor que se
niega a firmár, que no puede faltar en la escritura pública.

1) El escribano, ante el pedido del portador o tenedor del título (según el caso), tiene la obligación de interpelar a cada deudor que se expresa en el titulo de crédito, en forma personal.

El protesto por falta de aceptación debe formalizarse contra el girado, mientras que el protesto por falta de pago debe ser efectuado de forma sucesiva y en orden, primero contra el girado, segundo contra los avalistas del aceptante, tercero contra los avalistas de los intervinientes y por último contra el resto de los firmantes del documento, vale decir, endosantes.

2) El protesto debe realizarse personalmente contra la persona que debe aceptar o pagar el
título, pero en el caso de no encontrarse esta persona en el domicilio concertado en el título, el
escribano puede ejercerlo contra gerentes o dependientes, cónyuge o hijos que se encuentren
en dicho domicilio.
En el caso de no encontrarse ninguna persona, la diligencia se tiene por cumplida y el escribano debe dejar constancia de tal circunstancia en el acta.

3) Ya confeccionada el acta, el notario debe entregar a los interesados que lo soliciten una
copia del protesto, y debe devolver al portador el título originario, adjuntando al acta de protesto
una factura de los honorarios por su trabajo realizado.

Así el portador del título de crédito, con éste en mano y el testimonio de protesto, puede
ejercer la pertinente acción cambiaria.

65
Q

Protesto EXCEPCIONES:

A

En ciertos casos, el portador del título puede ejercer las acciones de regreso sin necesidad de levantar el protesto. Estas causas pueden ser impuestas por la ley o pueden existir por voluntad del librador o de otros firmantes.

Excepciones Legales:

  1. Protesto por Falta de Aceptación:
    • Si el portador ha realizado previamente el protesto por falta de aceptación, no es necesario realizar otro protesto por falta de pago.
  2. Concurso o Quiebra del Obligado al Pago:
    • En caso de concurso o quiebra del obligado al pago, el protesto se reemplaza por la sentencia de apertura del concurso preventivo.
  3. Fuerza Mayor:
    • Si el portador se encuentra imposibilitado de levantar el protesto por razones de fuerza mayor por más de 30 días, no es necesario realizar el protesto.

Excepciones por Voluntad del Librador u Otros Firmantes:

  1. Cláusula “Sin Protesto”:
    • Por el Librador:
    • Si el creador del título inserta la cláusula “sin protesto”, exime al portador de levantar el protesto para ejercer las acciones de regreso contra todos los obligados cambiarios.
    • Por Otros Obligados:
    • Si cualquier otro obligado cambiario inserta la cláusula “sin protesto”, esta solo produce efectos respecto de su persona.
    • Si el portador no efectúa el protesto en la oportunidad señalada por la ley, opera la caducidad para todos los obligados de regreso, excepto para el obligado que puso la cláusula.
  2. Costos del Protesto con Cláusula “Sin Protesto”:
    • Si el Portador Perfecciona el Protesto:
    • Si el portador perfecciona el protesto a pesar de la cláusula “sin protesto” puesta por el creador del título, los gastos del protesto recaen sobre el protestante.
    • Si la Cláusula es Insertada por un Endosante:
    • Si la cláusula es insertada por un endosante, los gastos del protesto no deben ser soportados por el portador, ya que este debe formalizar el protesto si desea conservar la acción de regreso contra los demás obligados cambiarios. En este caso, los costos recaen sobre el obligado al pago.

Hay ciertos casos en el que se faculta al portador del título a ejercer las acciones de regreso sin necesidad de levantar el protesto. Estas causas pueden ser impuestas por la ley o pueden existir por voluntad del librador o de alguno de los demás firmantes.

Dentro de las primeras podemos mencionar el caso en que el portador haya realizado
anteriormente el protesto por falta de aceptación;
también cabe la dispensa del protesto ante el concurso o quiebra del obligado al pago, protesto que se reemplaza por la sentencia de apertura del concurso preventivo; la última excepción receptada por la ley es el caso de que el portador se halle imposibilitado de levantar el protesto por razones de fuerza mayor que superen los 30 días.
También se puede exceptuar al portador del levantamiento del protesto por la voluntad del librador o de los avalistas a través de la inserción de la cláusula “sin protesto”, que opera tanto respecto del protesto por falta de aceptación como del protesto por falta de pago y exime
al portador de la obligación de levantar el protesto para poder ejercer las acciones de regreso.

Cláusula que puede ser puesta por el creador del título como por cualquier otro obligado cambiario.
Cuando la inserta el librador tiene efecto respecto de todos los obligados cambiarios, cuando la introduce cualquier otro obligado sólo produce efectos respecto de su persona. En este caso, si el portador no efectúa el protesto en la oportunidad señalada por la ley, opera la caducidad para todos los obligados de regreso, con excepción del obligado que puso la cláusula.
Si aun habiendo cláusula “sin protesto” librada por el creador del título el portador perfecciona
el protesto, los gastos del mismo, es decir los honorarios del notario que levanta el protesto, recaen sobre el protestante. Sí la cláusula es insertada por un endosante, los gastos del
protesto no deben ser soportados por el portador ya que está obligado a formalizar el protesto si quiere conservar la acción de regreso contra los demás obligados cambiarios, recae sobre el obligado al pago.

66
Q

CAPITULO 5

CHEQUE
1- NOCIONES INTRODUCTORIAS

A

Para comprender este instrumento es preciso entender el marco en el cual se utiliza. Según Gómez Leo* el libramiento de un cheque puede ser visto desde tres perspectivas:
a. Derecho interno del cheque: la existencia de un cheque presupone una relacién jurídica entre un librador y un banco girado, esto es la existencia de una cuenta corriente y un “pacto de cheque”. Las partes -librador y banco girado- acuerdan el modo de ejecución del contrato de cuenta corriente bancaria, acordando de qué forma el cliente girará sobre la provisión de fondos en poder del banco. Esta relación es de naturaleza contractual, es decir, es extracambiaria, y se refiere al cheque como orden de pago.
b. Derecho externo del cheque: es una relación jurídica entre el librador y el tenedor del título. Esta es una relación cambiaria, se refiere al cheque como título de crédito, independientemente de las relaciones jurídicas que le sirven de causa del libramiento o transmisión, que normalmente son de naturaleza extracambiaria.
Hace referencia a las características que logran que el cheque sea
un título de crédito — autonomía, literalidad, abstracción, etc. — por
las cuales el mismo se independiza de los motivos que llevaron a su libramiento/transmisión.
C. Desde una tercera perspectiva aparecen las relaciones y
eventuales responsabilidades que se pueden originar entre el tenedor-
presentante del cheque y el banco girado. Entre ellos no media ninguna relación preestablecida y la que se pueda, eventualmente, establecer será de naturaleza extracambiaria y extracontractual, pues el banco nunca responderá cambiariamente ante el presentante del título puesto que éste no tiene ninguna acción contra
aquél.

67
Q

CONCEPTO. CLASES:
Fontanarrosa* concibe al cheque como:

A

“un título cambiario
librado a la vista, por el cual una persona (el librador), que tiene
previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) ocrédito abierto a su favor, da orden incondicional a este de pagar al tenedor del documento (que
puede ser el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada de dinero”.
La ley de Cheque (en adelante LCh) n* 24.452 en su art. 1 consagra dos clases de cheque:
a) El cheque común.
b) El cheque de pago diferido.

68
Q

II- CHEQUE COMÚN
REQUISITOS:

A

CHEQUE COMÚN

Requisitos Sustanciales/Intrínsecos:

Capacidad Activa:
- Igual a la capacidad para obligarse cambiariamente.
- Art. 10 de la LCh:
- Firmas de personas incapaces, falsas o imaginarias no invalidan las obligaciones de otros firmantes.
- Firmante sin poder de representación queda obligado personalmente.
- Exceso de facultades del representante se aplica la misma regla.

Capacidad Pasiva:
- Solo puede librarse contra una entidad financiera (banco).

Requisitos Formales/Extrínsecos:

Art. 2 de la LCh:

  1. Denominación “CHEQUE”:
    • Debe constar en el texto en el idioma de redacción (Art. 2 Inc. 1 LCh).
    • Omisión provoca invalidez del cheque (Art. 3 LCh).
  2. Número de Orden:
    • Impreso en el cuerpo del cheque (Art. 2 Inc. 2 LCh).
    • Permite identificar el documento y dificulta maniobras ilícitas.
    • Art. 4, párr. 1 LCh: Número del cheque y de la cuenta corriente, domicilio de pago, nombre del titular y domicilio registrado, identificación tributaria o laboral o de identidad.
  3. Lugar de Creación:
    • Impreso por los bancos con la indicación del lugar de creación.
    • Art. 2, párr. 2 LCh: Omisión se presume que el lugar de creación es el domicilio del librador.
  4. Nombre del Girado y Domicilio de Pago:
    • Art. 3 LCh: El domicilio del girado determina la ley aplicable y puede ser considerado domicilio especial para efectos legales derivados del cheque.
  5. Orden Pura y Simple de Pagar una Suma de Dinero:
    • Debe estar determinada en calidad (pesos, dólares, etc.) y cantidad.
    • Girado debe ser un banco y no puede librar cheques contra sí mismo.
    • Importe a pagar en números y letras; prevalece la escritura en letras en caso de diferencia.
    • Art. 33 LCh: Cheques deben crearse en la moneda de la cuenta contra la que se gira.
  6. Firma del Librador:
    • Debe cerrar la declaración cambiaria.
    • Puede ser personal o por representación.
    • Impresión digital no sustituye la firma.
    • Obligado cambiario es quien firma.
    • Art. 2 Inc. 6 LCh: BCRA puede autorizar sistemas electrónicos de reproducción de firmas.
  7. Fecha de Creación:
    • Determina capacidad del librador, vida útil del cheque y comienzo de la prescripción.
    • No necesita ser manuscrita; puede ser puesta a máquina, con sello fechador o cualquier otro medio de impresión.
    • Fecha imposible o dos fechas distintas invalidan el cheque.

Este esquema resume los requisitos sustanciales e intrínsecos del cheque común, así como los formales o extrínsecos según la Ley 24.452 y la reglamentación del BCRA.

——____
El cheque en nuestro sistema jurídico se encuentra regulado en la ley 24.452, y la reglamentación
que al respecto dicta el BCRA. De allí surgen los requisitos y precisiones que se deben
observar:
a) Requisitos sustanciales/intrínsecos:
Capacidad activa: la capacidad para librar cheques es exactamente igual a la capacidad
para obligarse cambiariamente. El art. 10 de la LCh al respecto establece diversos supuestos:
“Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o
de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas
que lo firmaran o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes
no serían, por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representonte de una persona de la cual no
tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a
su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto
representado.
La misma salución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades”.
Capacidad pasiva: en lo referente a la capacidad pasiva nuestro ordenamiento solamente
permite que el cheque sea librado contra una entidad financiera (banco).
b) Requisitos formales/extrínsecos:
El art. 2 de la LCh los establece como enunciaciones esenciales del Cheque:
1. Ladenominación “CHEQUE” debe constar en el texto del título en el idioma empleado
para su redacción (art. 2 Inc. 1 LCh). Su omisión provoca la invalidez del cheque,
según lo establece el art. 3.
2. Número de orden impreso en el cuerpo del cheque (art. 2 Inc. 2 ECh). El número de
orden correlativo de los cheques permite determinar con rapidez y certeza si el cheque
pertenece o no al cuaderno del librador, individualiza el documento permitiendo
determinar la comprobación de un pago hecho por su intermedio, dificulta maniobras
ilícitas, etc.
El art. 4, párr. 1 de la LCh dispone: “El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada
por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el
de la cuenta corriente, el dom de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga
registrado ante el girado, identificación tributaria o faboral o de identidad, según lo reglamente
el Banco Central de la República Argentina”.
3. Lugar de Creación: los bancos argentinos, generalmente, suelen entregar los cuadernos
de cheques impresos con la indicación del lugar de creación que concuerda con el
del domicilio de pago del establecimiento (sede central, sucursal, agencia).
El art. 2, párr. 2, dice: “El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las
enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese
omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador”.
Es decir, si se omite el lugar de creación, se presume que ha sido librado en el domicilio que el
titular de la cuenta tiene registrado en el banco.
4. Nombre del girado y domicilio de pago: según el art. 3 de la LCh: “El domicilio del
girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el
librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a
todos los efectos legales derivados del cheque.”
5. Orden pura y simple de pagar una suma de dinero: cualquier condición impuesta a
esta promesa le quita al documento el carácter de título valor.
Esta promesa pura y simple, debe estar perfectamente determinada en su calidad (pesos,
dólares, etc.) y cantidad.
El girado debe ser siempre un banco y éste no puede librar cheques contra sí mismo, ya
que implicaría cambiar la naturaleza juridica del instrumento que, de ser una orden de pago dirigida
al girado, se convertiría en una promesa de pago de él mismo. Sin embargo, la prohibición
no opera entre dos establecimientos distintos de un mismo librador.
El importe a pagar debe consignarse en números y letras, y solo referirse a sumas de
dinero, excluyéndose todo otro tipo de prestaciones. Al respecto dice Giraldi que en caso de
que difieran, la ley otorgará mayor validez a la escrita en letras, porque se considera que es más
difícil de adulterar, no obstante, en la realidad bancaria normalmente se rechazan los cheques
con tales defectos.
El art. 33 de la LCh consagró legalmente que los cheques se deben crear en la moneda de
pago que corresponda a la cuenta contra la que se gira.
6. Firma del librador: la firma del librador debe cerrar la declaración cambiaria, aunque
la ley no habla de “suscripción”, ni fija el lugar en el documento, ni se refiere a la izquierda
o derecha de su anverso,
Puede firmar personalmente o por representación.
La impresión digital no suple la firma del cheque aunque existiere una declaracién notarial
referente a la identificación del autor de la huella dactilar.
Quien firma un cheque por sí, o por intermedio de un representante con habilitación a
tales fines, es el único obligado cambiario.
| TfruLOS vALORES | si|
Ante la falta de pago de un cheque perteneciente a una cuenta a nombre indistinto de
dos o más personas, librado por una de ellas, sólo a quien firmó se le pueden hacer los reclamos
cambiarios pertinentes, y nada puede reclamársele a quien no firmó el título.
Otra es la posición de los cotitulares de la cuenta corriente frente al banco, que puede
reclamarel pago a cualquiera de ellos en función del eventual saldo deudor que pudiera existir
en la cuenta corriente.
La regla es que la firma debe ser de puño y letra del fibrador. Sin embargo, resuita dable recordar,
en concordancia con las nuevas tecnologías, que el art. 2 inc. 6 de LCh estatuye: “El Banco
Central de la República Argentina autorizard el uso de sistemas electrónicos de reproducción de
firmas o sus sustítutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure
la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con
la reglamentación que el mismo determine”.
7. Fecha de creación: permite determinar la capacidad del librador, la vida útil del cheque
y el comienzo de la prescripción.
No es necesario que la fecha sea manuscrita. Puede ser puesta a máguina, con sello fechador
o indicada por cualquier otro medio de impresión.
La indicación de una fecha imposible, es decir, de la que no se pueda determinar día, mes
y año, al igual que la existencia de dos fechas distintas, invalidan el cheque.
Gómez Leo™ realiza una clasificación de estos requisitos en base a los que ya vienen preimpresos
en los formularios entregados por los bancos, y en relación a los que deben ser completados: VER CUADROOOO

69
Q

FORMULARIOS DE CHEQUES:

A

En virtud de que los cheques consisten en instrumentos de pago ideados para facilitar la
circulación de dinero, es que tienen ciertas características:

1.	Valor Probatorio:
•	Los cheques, por sí mismos, tienen valor probatorio.
2.	Carácter Constitutivo:
•	Generan derechos a favor del acreedor o portador legitimado.
3.	Función Dispositiva:
•	Es indispensable su disposición material para ejercer los derechos que confiere.

Soporte Adecuado:

•	Objetivo:
•	Resguardar los datos fijos y variables que se encuentran en el cheque.

Uso de Formularios:

•	Práctica Bancaria:
•	Universal en la práctica bancaria.
•	Proporciona mayor seguridad contra falsificaciones.
•	Proceso de Verificación:
•	El banco girado solo paga cheques extendidos en formularios.
•	Verifica que la numeración del cheque corresponde a la chequera entregada al titular de la cuenta corriente.

Normativa del BCRA:

•	Regulación:
•	Determina las pautas para los formularios de cheques.
•	Medidas de Seguridad:
•	Cada banco añade sus propias medidas de seguridad además de las pautas del BCRA.

Adulteración o Falsificación de Cheques:

•	Delito:
•	Constituye un “delito contra la fe pública” según el Código Penal Argentino.

___——
gozan, a priori, de valor probatorio
por sí mismos, poseen carácter constitutivo (ya que generan derechos a favor del acreedor o
portador legitimado) y tienen función dispositiva (dado que resulta indispensable su disposición
material a los fines de poder ejercer los derechos que confiere). Ello conlleva la necesidad de
contar con un soporte adecuado, a fin de resguardar los datos fijos y variables que allí se encuentran.
El uso de los formularios de cheques es universal en la práctica bancaria y persigue una
mayor seguridad contra las eventuales falsificaciones, ya que el banco girado solo pagará los
cheques extendidos en ellos, previa verificación de que la numeración del que es presentado
al cobro corresponde a la chequera oportunamente entregada al titular de la cuenta corriente
bancaria.
El BCRA, a través de su normativa, determina las pautas a seguir y luego cada banco le
suma sus medidas propias de seguridad.
La adulteración o falsificación de cheques constituye un “delito contra la fe pública” dentro
del Código Penal Argentino.

70
Q

CHEQUE EN BLANCO E INCOMPLETO:

A

Cheque en Blanco:

•	Se configura cuando el cheque ha sido firmado en el formulario bancario antes de inscribirse en él su monto.
•	El título que al ser presentado al cobro carezca de algunas de las enunciaciones exigidas por la ley no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.

Cheque Incompleto:

•	Nace careciendo de alguno de los requisitos formales esenciales.

Normativa:

•	Artículo 8 de la Ley de Cheques:
•	Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.

Conceptos Clave:

•	Mala Fe y Culpa Grave:
•	Se presume la buena fe del tercero adquirente.
•	Quien lo invoque debe probar la mala fe del adquirente.
•	Prueba de mala fe puede incluir demostrar que el adquirente conocía la inobservancia de los acuerdos o que actuó con negligencia notable.

Usos y Costumbres:

•	Licitud del Cheque Incompleto:
•	Reconocida por la normativa considerando que es parte de los usos del tráfico.

Falsedad y Abuso de Firma en Blanco:

1.	Falsedad:
•	Solo puede fundarse en las formas extrínsecas del título.
•	Al igual que la inhabilidad del título.
2.	Abuso de Firma en Blanco:
•	No puede admitirse para enervar la acción ejecutiva.
•	La entrega de documentos en blanco implica la autorización tácita del signatario para que los mismos sean llenados por el tenedor (Artículos 1016 y 1017 del Código Civil de Vélez, actuales artículos 314 y 315 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Defensa del Signatario:

•	Oposición al Contenido:
•	El signatario puede oponerse al contenido del documento con pruebas.
•	Sin embargo, estas defensas no pueden ser opuestas en juicio ejecutivo.

____-
Se configura cuando el cheque ha sido firmado en el formulario bancario antes de inscribirse
en él su monto. El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones
exigidas por la ley, no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de
creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
El cheque incompleto es el que nace careciendo de alguno de los requisitos formales
esenciales.

El actual ordenamiento en su art. 8 dispone: “Si un cheque incompleto al tiempo de su
creacién hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la
inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese
adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave”.
Respecto a esta “mala fe” o “culpa grave” Gómez Leo16 manifiesta: “Es decir, como en el
caso de la cambial, se presume la buena fe del tercero adquirente, quedando a cargo de quien lo
invoque probar la mala fe de quien adquirió el título.
Tal acreditación, siempre difícil y laboriosa, pero no imposible, puede consistir, por ejemplo,
en probar que ese sujeto conocía, al recibir el título, la inobservancia de los acuerdos que
sirvieron de causa a la creación de él, o que incurrió en culpa grave, como sería en demostrar
que, teniendo la posibilidad real y patente de conocer las circunstancias del caso, obrando con
notoria negligencia o prudencia, hubiera prescindido de esas pruebas”.
La norma reconoce la licitud del cheque incompleto, teniendo en cuenta que es parte de
los usos del tráfico.
En cuanto a la falsedad y abuso de firma en blanco se ha resuelto que: “1) La falsedad solamente
puede fundarse en las formas extrínsecas del título, al igual que la inhabilidad del título;
2) El abuso de firma en blanco en ningún caso puede admitirse para enervar la acción ejecutiva”.
La entrega de documentos en blanco importa la autorización tácita del signatario para que los
mismos sean llenados por el tenedor (arts. 1016 y 1017 C. Civil de Vélez, actuales arts. 314 y 315
CCyCN) y si bien este último artículo permite al signatario oponerse al contenido del mismo con
las pruebas del caso, no es menos cierto que esas defensas no pueden ser opuestas en juicio EJECUTUVO

71
Q

DISTINTAS FORMAS DE EMISIÓN:
El art. 6 de la LCh consagra:
“El cheque puede ser extendido:

A
  1. A favor de una persona determinada.
  2. A favor de una persona determinada con la cléusula “no a la orden”.
  3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador”
    Con respecto al aval, el art. 51 de la ley citada señala: “El pago de un cheque puede garantizarse
    total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgaria un tercero o cualquier
    firmante del cheque”.
    Asuvez el art. 50 dispone: “El librador, así como el portador de un cheque, pueden insertar
    en el anverso la expresión “no negociable”. Estas palabras significan que quien recibe el cheque
    no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó”.
72
Q

Entonces, las formas de emisión son: 1. A favor de una persona determinada:

A

hipótesis normal, en el caso del cheque debe transmitirse por endoso. Lo importante es identificar de modo indudable al tomador.
Siguiendo al autor citado -Gómez Leo-:
* Puede ser en favor de una o varias personas, físicas o juridicas, conjunta o alternativamente.
* Cuandoel beneficiario fuera una persona de existencia ideal, bastará con mencionar
la denominación o razón social, según los casos.
* Sifuera una persona fisica se necesitará el nombre y apellido del beneficiario.

73
Q
  1. Cheque al portador:
A

el inc. 3 art. 6 de la LCh, permite el cheque sin indicación de beneficiario
o al portador. En este caso el documento se transmite con la simple entrega y todos sus
derechos pueden ser ejercidos mediante su mera tenencia.
Gómez Leo,* respecto a su endoso y los efectos del mismo manifiesta: “Según el art. 18,
LCh un cheque librado al portador puede ser endosado, sin que ello modifique su ley de circulación.
Este sigue siendo al portador, es decir que el título se transmite con la simple entrega y,
además, serd cobrado por quien lo presente, cualquiera sea el beneficiario del último endoso
(arg. Art. 32 párr. 2° LCh). Sin embargo, el propio art. 18 determina que quien endosó el cheque
al portador, queda solidariamente obligado al pago del cheque (arts. 16, 18 y 40 LCh)”.

74
Q
  1. Cheque a favor de una persona determinada con ciáusula “no a la orden”:
A

el art. 12 párr. 3 de la LCh dice: “El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cldusula
“no a la orden” o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos
de una cesión de créditos”.
Con esta cláusula se afecta la circulación del instrumento cartular, ya que no podrá ser transferido por endoso, solo podrá ser transmisible bajo la forma y efectos de la cesión de créditos,
definida en el art. 1614 del CCyCN: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente,
en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo”. Nótese que habla de transferir el mismo derecho que le compete a una de las partes, es decir se pierde la característica de autonomía si es transferido de esta manera teniendo en este caso una vinculación directa con la motivación/
fundamento que le dio origen, siendo la medida del derecho del cesionario, la medida del derecho
que tenía el cedente. Siguiendo a Gómez Leo”: “El inc. 2* del artículo comentado prevé que el cheque nominal incluya luego del nombre del tomador o beneficiario, la cláusula “no a la orden”. En otro lugar del
cheque, esta cláusula no produce sus efectos propios”.

75
Q
  1. Cheque NO NEGOCIABLE:
A

constituye una forma de libramiento (aunque también la
puede insertar el portador de un título que ya ha circulado) que, sin limitar la ley de circulación, hace desaparecer la autonomía de los derechos cartulares. Se lo puede transmitir mediante endoso,
pero el portador pasa a ocupar similar lugar al del transmitente. Los efectos son similares
a la cláusula “no a la orden”. La mención de que el cheque es no negociable debe obrar en el
anverso del documento.

76
Q

TRANSMISIÓN DEL CHEQUE:

A

Cheque a Favor de Persona Determinada:
• Transmisible por endoso.
• Endoso puede hacerse a favor del librador o cualquier otro obligado.
• Personas que endosan pueden endosar nuevamente el cheque.
Cheque con Cláusula “No a la Orden” o Equivalente:
• No es transmisible salvo como cesión de créditos.
• Excepciones:
1. Transferencia a Entidad Financiera:
• Comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
• Transmisible por simple endoso.
2. Depósito en CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA:
• Para su posterior negociación en Mercados de Valores.
• Transmisible por simple endoso indicando “para su negociación en Mercados de Valores”.
Cheque al Portador:
• Transmisible mediante simple entrega.

Tradicionalmente los títulos circulatorios, y entre eltos el cheque, han sido transmitidos
por endoso.
a. El art. 12 de la LCh expresa:
“El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El
endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas
pueden endosar nuevamente el cheque.
£l cheque extendido a favor de una persona determinada con la ciáusula “no a la orden”
0 una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión
de créditos, salvo que sea:
1. Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley N* 21.526 y sus
modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso;
2. Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA para su posterior negociación
en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen
la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso
indicando además “para su negociación en Mercados de Valores”. (Tercer párrafo sustítuido
por art. 1* del Decreto N* 386/2003 B.O. 15/7/2003).
El cheque ai portador es transmisible mediante la simple entrega”.

77
Q

PRESENTACIÓN Y PAGO:
La presentación del cheque

A

para su pago está sujeta a normas que es necesario observar.
* El cheque es pagadero a la vista en tanto se presente al cobro, como mínimo, el día
indicado en el título como la fecha de su creación (art. 2 inc. 3 .Ch). Si es presentado
con anterioridad a tal fecha, no debe ser considerado chegue y no debe ser pagado
por el banco girado.
* Elart. 23 LCh (texto introducido por la ley 24.760) dispone que no es cheque la fórmula
llenada con fecha posterior al día de su presentación al cobro.
* Porsu parte el art. 28 establece: “si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del
depósito será considerada fecha de presentación”.

78
Q

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN: del cheque

A

El art. 25 párrafo 1 del texto legal estatuye: “El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de
sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación”..
* Los días se computan por días corridos, incluyendo los inhábiles intermedios; pero si
el cheque vence un día inhábil, puede presentárselo al banco para su cobro el primer
día hábil bancario siguiente al del vencimiento (art. 25 párr. 2, LCh).
* Enel supuesto de que el cheque no sea presentado dentro de los términos establecidos
en el art. 25, debido a un obstáculo insalvable, queda prorrogado. La autoridad
bancaria competente o el BCRA pueden ampliar los plazos indicados en el caso de
huelgas bancarias, de transportes y de comunicaciones u otras causas de fuerza mayor.
* Nose consideran casos de fuerza mayor, los hechos puramente personales del portador
del cheque o de la persona encargada de su presentación (art. 26 in fine, LCh).
Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar el cheque sin retardo. Los bancos
tienen la facuitad de pagar aunque haya transcurrido dicho plazo de treinta o sesenta
días, hasta los sesenta y ciento veinte días, respectivamente.

79
Q

REVOCACIÓN:
Una vez vencido el término para la presentación, del cheque,

A

la obligación del banco de pagarlo se convierte en una facultad. El banco puede optar por pagarlo durante un período igual al de vigencia del cheque, siempre y cuando el librador no haya revocado el cheque.

Normativa sobre la Revocación (Art. 29):

• Revocación Efectiva Post-Vencimiento: La revocación de la orden de pago solo es efectiva después de que haya expirado el término para la presentación del cheque.
• Facultad del Banco: Si no hay revocación, el banco puede pagar el cheque incluso después del vencimiento del plazo original, siempre y cuando no haya pasado más de un lapso igual al plazo de presentación original.

Condiciones bajo las cuales el banco puede pagar el cheque después del vencimiento del plazo de presentación:

1.	Voluntad del Banco: Si el banco decide pagarlo voluntariamente.
2.	No Revocación: Si el librador no ha revocado la orden de pago.

**Revocación:

•	Declaración de Voluntad: La revocación es una declaración de voluntad del librador dirigida al banco, en la cual se deja sin efecto la orden de pago dada al emitir el cheque.
•	Eficacia: La revocación solo tiene eficacia después de expirado el término para la presentación del cheque. No es necesario que el librador invoque causa alguna para la revocación.**

En resumen, después de que haya vencido el plazo para la presentación del cheque, el banco ya no está obligado a pagarlo pero puede hacerlo si lo decide, siempre que el librador no haya revocado el cheque. La revocación es efectiva solo después del vencimiento del término para la presentación y no requiere justificación por parte del librador.
_____—_

desaparece la obligación del banco de
pagar el cheque y sólo subsiste una facultad de hacerlo, durante un lapso igual al de vigencia del
título, en tanto y en cuanto el librador no revoque el cheque.
El art. 29 dispone: “La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado
el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después
del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo”.
La falta de presentación oportuna hace caducar el cheque como título de crédito. Sin embargo,
el banco puede pagarlo durante un lapso igual:
1. Si quiere hacerio voluntariamente.
2. Si el librador no hubiere revocado la orden de pago.
La revocación es una deciaración de voluntad dirigida al banco, mediante la cual el librador
deja sin efecto la orden de pago que había dado al emitirlo. La revocación sólo tiene eficacia
después de expirado el término para la presentación y no es menester invocar causa alguna.

80
Q

RECHAZO:
Es la negativa del banco girado a pagar el cheque.

A

El girado debe dejar constancia, por intermedio de una persona autorizada, de todas las
causales por las rechaza el pago de un cheque.
Tal constancia del girado es muy importante, puesto que produce los efectos del protesto,
y con ello queda expedita la acción ejecutoria en contra dei librador, los endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia de rechazo o si lo hiciere utilizando una fórmula no interesada, puede ser demandado por los perjuicios que pudiere ocasionar (art. 37
LCh).

81
Q

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION: mari

A

A. Caducidad

  1. Definición:
    La caducidad se produce si el portador del cheque no lo presenta al cobro dentro del plazo legalmente establecido.
    la caducidad implica la pérdida de los derechos emergentes del cheque debido a la omisión del portador en presentar el cheque en término.
  2. Consecuencias:
    • El portador pierde la acción cambiaria, es decir, no puede ejecutar el cheque para cobrar su importe.
    • No puede recuperar los derechos perdidos mediante otra vía ejecutiva; la caducidad extingue la capacidad de ejercer la acción de cobro a través del cheque.
  3. Excepción:
    • Según el artículo 27 de la LCh, en casos de fuerza mayor que duren más de 30 días después de cumplidos los plazos del artículo 25, se permite ejercer la acción de regreso sin necesidad de presentación del cheque.

B. Prescripción

1.	Definición: •	**La prescripción es el tiempo límite para ejercer acciones judiciales relacionadas con el cheque.**
2.	Plazos de Prescripción (Art. 61 LCh): •	Acciones Judiciales del Portador: **Contra el librador, endosantes y avalistas: prescriben al año desde la expiración del plazo para la presentación del cheque. En el caso de cheques de pago diferido: el plazo se cuenta desde la fecha del rechazo por el girado, ya sea al registrarse o al pagar.** •	Acciones Judiciales entre Obligados: **Entre diversos obligados al pago del cheque: prescriben al año desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.**
  1. Interrupción de la Prescripción:
    La interrupción de la prescripción solo afecta a la persona contra la cual se realizó el acto interruptivo, es decir, la acción legal tomada para interrumpir la prescripción solo afecta a esa persona específica.

Ejemplo Práctico

Situación:

•	María recibe un cheque de Juan y debe presentarlo al banco para su cobro. Sin embargo, por diversas razones, no logra presentarlo dentro del plazo legal.

Caducidad:

•	Al no presentar el cheque en el plazo estipulado, María pierde la acción cambiaria. No puede cobrar el cheque a través de una demanda ejecutiva.

Prescripción:

•	María decide demandar a Juan un año y medio después del plazo de presentación del cheque.
•	Según el artículo 61 de la LCh, María ya no puede demandar a Juan porque las acciones judiciales del portador contra el librador prescriben al año desde la expiración del plazo de presentación.

Interrupción de la Prescripción:

•	Si, dentro de ese año, María hubiese realizado una acción legal contra Juan para cobrar el cheque, la prescripción se interrumpe solo respecto a Juan.

Si bien el tema se analizará profundamente en el capitulo IV, algunas apreciaciones se
pueden adelantar:
a. Caducidad: si el portador no presenta el cheque dentro del plazo para su presentación
al cobro establecido por la ley, se perjudica la acción cambiaria (art. 38 LCh).
La caducidad importa la pérdida de los derechos emergentes del cheque en razón de la
omisión de la conducta requerida por la ley al portador: no puede efectuar su presentación al
cobro en término. Producida la caducidad del título, el portador no puede recuperar por otra vía
ejecutiva los derechos que ha perdido de conformidad con la ley de fondo; no se pueden recobrar
los derechos afectados por la caducidad mediante la preparación de la vía ejecutiva.
Del art. 27 de la LCh surge la posibilidad excepcional de ejercer las acciones sin necesidad
de la presentación: “Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días de cumplidos los plazos
establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación”.
b. Prescripción: el art. 61 de la LCh establece que: “Las acciones Judiciales del portador
contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del
plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde
la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los
diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en
que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido
notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo
tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo”.

82
Q

EL BANCO Y SUS OBLIGACIONES DE PAGO:

A

El art. 34 de la LCh dispone: “El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a
menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negard a pagarlo solamente en los casos
establecidos en esta ley o en su reglamentación”.
El cheque debe ser presentado al cobro en el banco contra el que fue librado, la presentación
se puede hacer directamente en la caja o ventanilla del banco, o indirectamente mediante
la intervención del banco en el que el portador tiene cuenta corriente.
El banco girado debe abonar el importe correspondiente, inmediatamente después de la
presentación del título, en tanto y en cuanto:
a. Elcheque sea formalmente válido y eficaz.
b. Lafirma del librador aparezca como auténtica.
e. El cheque haya sido librado en uno de los formularios entregados al librador.
d. la cuenta contra la cual haya sido librado tenga fondos o autorización para girar en
descubierto.

83
Q

EL BANCO Y SU NEGATIVA A PAGAR:
El banco no debe pagar el cheque en los siguientes casos:

A
  1. Fondos Insuficientes: El banco no paga si el librador (la persona que emite el cheque) no tiene fondos suficientes en su cuenta o si los fondos están embargados por una disposición judicial.
    1. Requisitos Esenciales: Si el cheque no cumple con los requisitos esenciales establecidos en la ley, el banco puede rechazar su pago.
    2. Cheque Cruzado: Un cheque cruzado solo puede ser cobrado por un banco. Si es un cheque con un cruzamiento especial, solo puede ser cobrado por el banco mencionado entre las barras del cheque.
    3. Orden de No Pagar: El banco no paga si recibe una orden escrita de no pagar debido a violencia sufrida por el librador al emitir o transferir el cheque, o si el cheque ha sido robado. El banco no verifica la veracidad de la oposición; solo verifica la regularidad de la notificación y la identidad del opositor.
    4. Formulario Incorrecto: El cheque debe estar librado en los formularios proporcionados por el banco. Si no es así, el banco puede rechazar el pago.
    5. Notificación de Robo o Pérdida: Si el banco ha sido notificado del robo o pérdida de la libreta de cheques, no debe pagar los cheques que corresponden a esa libreta.
    6. Firma Falsa: Si la firma en el cheque es falsa y la falsificación es apreciable a simple vista, el banco no debe pagar. La responsabilidad recae en el banco si la falsificación es obvia, o si el banco ha sido notificado de la sustracción, extravío o adulteración del cheque.

_______——__-
a. Si el librador no tiene fondos suficientes en la cuenta contra la cual produjo el libramiento
o autorización para girar en descubierto. Se considera que no hay fondos, cuando
aun existiendo, no están disponibles, por ejemplo, si se encuentran embargados por disposición
judicial.
b. Cuando el documento que se le presenta al cobro no reúne los requisitos esenciales
exigidos por el art. 2 (art. 35 inc. 2)
c. Si el cheque es cruzado y no lo presenta al cobro un banco o, en su caso, el banco designado
especialmente a ese fin (art. 44 LCh).
La norma es concordante con lo dispuesto por el art. 45 párr.1 y 2 del mismo ordenamiento
en cuanto dispone que “Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el
girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado. por el girado a quien esté
mencionado entre las barras.”
Asu vez el parrafo final del art. 44 dice: “La tacha del cruzamiento o de la mención contenida
entre las barras se tendrá por no hecha”.
d. Sise hubiese dado por escrito y bajo la responsabilidad del peticionante, orden de no
pagar por haber mediado violencia al librarlo o al transferirlo o por haber sido sustraido
(art. 5 LCh).
Dicha orden de no pagar debe darse por escrito y tiene que expresar los motivos en que
el oponente funda su oposición al pago, que no pueden ser otros que:
1. Violencia sufrida por el librador o el tenedor al librar o transferir el cheque.
2. Sustracción del documento
Al banco no le corresponde indagar sobre la verosimilitud de la oposición, ya que el notificante
asume la plena responsabilidad por la orden dada. El banco solo debe verificar la regularidad
de la notificación y la identidad y legitimación del opositor.
Como normalmente la oposición la formula el titular de la cuenta corriente, no se plantean
mayores problemas para el banco. Sin embargo, en caso de sustracción o pérdida, los bancos
exigen denuncia previa policial para receptar y dar curso al escrito del librador.
La cuestión es más dificultosa si la oposición la efectúa el ex portador que no tiene relación
alguna con el banco, en cuyo caso la legitimación debe surgir expresamente del tenor literal
del cheque y ello debe ser verificado por el banco antes de resolver acatar la contraorden.
TÍTULOS VALORES 59|
e. Si el cheque no ha sido librado en uno de los formularios entregados para ello al librador
(arts. 4 y 35 inc. 3 LCh)
La ley al exigir la previsión por parte de los bancos de los formularios de cheques, que se
identifican por un número de orden que llevan impreso, trata de lograr que pueda determinarse
con rapidez y certeza si el cheque pertenece o no al cuaderno entregado por el banco al cliente.
Por ello, el banco no debe pagar los cheques que no correspondan a los cuadernos entregados
a los clientes, y el pago de un cheque no perteneciente a la libreta del librador implica una
grave negligencia en la verificación y control de los cheques.
f. Si ha sido notificado de la pérdida o robo de la libreta de cheques:
El art. 5 de la LCh dispone que en caso de extravío o robo del cuaderno de cheques el
cliente debe avisar inmediatamente al banco, y debe proceder del igual modo cuando tenga
conocimiento de que un cheque librado por él ha sido adulterado. El banco, una vez recibido el
aviso, no debe pagar los cheques que correspondan a los formularios robados o perdidos.
Asimismo, si bien se hace referencia a que el aviso debe llevarse por escrito, la reglamentación
permite que se lleve a cabo vía telefónica o por “otro medio apropiado”, debiendo luego
ratificarse por escrito a fin de facilitar la inmediatez de la comunicación. El banco, al presentarse
el cheque denunciado, debe rechazar el título, indicando todas las causales que así lo meritúen.
Retendrá el documento y entregará al portador-representante una fotocopia debidamente certificada
del mismo. Habiéndose realizado por parte del librador o portador desposeído la correspondiente
denuncia penal dentro de las 48 horas, el banco deberá remitir el título original
al juzgado interviniente. Del mismo modo, deberá informar al Banco Central de la Repúbiica
Argentina.
g. Cuando la firma es falsa y la falsificación apreciable a simple vista:
El art. 36 último párrafo dice que se considera la falsificación visiblemente manifiesta
cuando pudiera apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el
normal desenvolvimiento bancario, con el cotejo de la firma registrada en el banco girado al momento
del pago (de acuerdo a la experiencia que puede tener un empleado bancario prudente,
no la de un perito caligrafo).
La carga de la prueba en lo referente a las relaciones entre el banco y el cuentacorrentista
cuya firma ha sido falsificada, se distribuye de la siguiente forma: 1) el cliente tiene que probar
la falsificación de firma, y 2) el banco debe acreditar que la falsificación ha sido efectuada de tal
forma que resulta, a simple vista, imperceptible.
El buen servicio de cheque obliga al banco a conjugar con prudencia la obligación de pagarlo
inmediatamente a su presentación, con la de advertir cualquier alteración que lo torne
irregular.
Del régimen vigente surge que el banco responde por las consecuencias del pago de un
cheque:
1) Cuando la faisificación de la firma del titular de la chequera es visiblemente manifiesta
(art. 35 ine.1 LCh).
2) Cuando recibió un aviso de sustracción, extravío o adulteración de uno o más cheques,
aunque la firma no sea visiblemente falsificada (art 5 LCh).
60 |
3) Cuando paga un cheque redactado en formulario no entregado al cliente, sea que la
firma de éste haya sido notoriamente falsificada o no (arts. 35 inc.3 y 36 inc. 1 LCh).
A su vez, el ordenamiento legal estatuye que el librador responde cuando la firma del
cheque es aparentemente auténtica, ha sido estampada en formularios a él entregados y no dio
aviso de la sustracción, extravío o adulteración.

84
Q

CHEQUES SIN FONDOS:

A

La ley 25.730 establece las sanciones por librar un cheque sin fondos, Yy establece obligaciones
para el banco girado en tal supuesto:
ARTÍCULO 1° El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización
para girar en descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa equivalente al
cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de
cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta
del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo ocasionará
el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.
ARTÍCULO 2*: En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización
para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central
de lo República Argentina, al librader y ol tenedor, con indicación de fecha y número de la comunicación,
todo conforme lo indigue la reglamentación.

85
Q

MODALIDADES DE CHEQUE:
a. Cheque cruzado:

A

Este tipo de cheque apunta a evitar el cobro de un título sustraído o perdido. El art. 44
de la ley 24.452 regula el cheque cruzado, que se materializa por dos barras paralelas colocadas
en el anverso: el cruzamiento es general cuando no contiene entre ellas mención alguna, y es
especial cuando se escribe el nombre de la entidad cobradora. El cruzamiento general puede
transformarse en especial, pero no se admite el caso inverso.

86
Q

Modalidad de cheque

A) Cheque cruzado

El cruzamiento significa que el cheque solamente puede ser cobrado por intermedio de

A

una entidad financiera. Si el cruzamiento es general, el pago se lo puede hacer por intercambio
de cualquier entidad financiera; si es especial, a la entidad designada. Normalmente lo cruza el
librador, pero también puede hacerlo cualquier otro firmante (endosante o avalista).
Por tanto el cruzamiento, sea general o especial, es irrevocable y su eventual tacha se
tiene por no efectuada. Puede ocurrir que la tacha haya sido hecha de tal modo que sea imposible
saber cuál es, en realidad, el indicado, y en ese caso el cheque no debe ser pagado, ya que
es una de las circunstancias que hacen dudosa la autenticidad del documento , las entidades
deben abstenerse de pagar, pues, de lo contrario, pueden incurrir en responsabilidad.
El art. 45 del ordenamiento del cheque dispone: “Un cheque con cruzamiento general
sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para
prestar el servicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el
girado a quien esté mencionado entre las barras. La entidad designada en el cruzamiento podrá
indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago. El cheque
con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se
trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderd por el perjuicio causado
hasta la concurrencia del importe del cheque”.
El cheque cruzado es trasmisible por endoso, dado que el cruzamiento no modifica la ley
de circulación del documento.

87
Q

b. Cheque imputado:

A

Esquema del Cheque Imputado

1.	Definición y Uso:
•	Utilizado frecuentemente para hacer pagos a distancia.
•	Asegura la imputación del pago de una obligación específica.
•	Puede usarse para otros fines, como donaciones.
2.	Normativa (Art. 47 LCh):
•	El librador o el portador pueden especificar el destino del pago en el dorso del cheque o en un añadido, bajo su firma.
•	Esta indicación produce efectos solo entre quien la inserta y el portador inmediato.
•	No genera responsabilidad para el banco girado si se incumple la imputación.
•	Solo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque, manteniendo su negociabilidad.
•	La tacha de la imputación se considera no hecha.
3.	Condiciones:
•	No puede ser librado al portador si la imputación la realiza el librador.
•	La cláusula de imputación debe llevar la firma del librador al dorso del cheque o en su prolongación (requiere dos firmas del librador).
•	Si es realizada por un endosante, basta con la firma correspondiente en el endoso.
4.	Efectos:
•	Extracambiario: Constituye una prueba entre el imputante y el beneficiario del pago efectuado.
•	Cambiario: Obliga al banco girado a verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación. Solo este beneficiario puede endosarlo.
5.	Irrevocabilidad:
•	La imputación es irrevocable, y cualquier tachadura se considera no hecha.

Ejemplo Práctico

Situación:
Juan necesita pagar una deuda a María, que vive en otra ciudad. Decide enviarle un cheque imputado para asegurarse de que el pago se aplique a esa deuda específica.

Pasos:

1.	Libramiento del Cheque:
•	Juan emite un cheque por el monto de la deuda.
•	En el dorso del cheque, Juan escribe: “Pago de la deuda número 12345 a María” y firma.
2.	Envío del Cheque:
•	Juan envía el cheque a María por correo.
3.	Recepción y Endoso:
•	María recibe el cheque y lo endosa para depositarlo en su banco. La indicación de imputación asegura que el pago se destine a la deuda especificada.
4.	Verificación del Banco:
•	El banco girado verifica la autenticidad de la firma de María.
•	El banco no tiene responsabilidad en caso de incumplimiento de la imputación.
5.	Pago Acreditado:
•	El cheque se deposita y el pago se acredita a la deuda específica de Juan con María.

Resultado:

•	Juan ha cumplido con su obligación de pago de manera segura y precisa.
•	María ha recibido el pago destinado específicamente a la deuda número 12345.
•	El cheque sirve como prueba del pago efectuado. ——-_-\_\_-_—_

Se lo utiliza frecuentemente para hacer pagos a distancia mediante su envío por correspondencia
y tiende a asegurar la imputación del pago de una determinada obligación, aunque
el ordenamiento vigente no lo limita a tales casos (puede consistir en una donación).
El art. 47 LCh establece: “El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar
el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta
y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y
el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girada por el incumplimiento de
la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el
titulo mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha”.

El cheque no puede ser librado al portador, si quien lo imputa es el librador. La cláusula
debe ir con la firma de ese sujeto al dorso del cheque o en su prolongación (el título debe llevar
dos firmas del librador); si es realizada por un endosante, basta con la firma correspondiente en
el endoso.
La imputación produce un doble efecto: extracambiario, ya que constituye una prueba
entre el imputante y el beneficiario del pago efectuado y cambiario, al obligar al banco girado, si
el cheque es endosado, a verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación
que es el único que puede endosarlo en esa posición.
El cheque sirve para acreditar el pago de la obligación imputada. La tacha de la imputación
se tiene por no efectuada, dado que es irrevocable.

88
Q

€. Cheque para acreditar en cuenta:

A

Tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago, pues siempre debe ser depositado
en una cuenta corriente bancaria. Tanto el librador, como su beneficiario o portador, o los
avalistas o endosantes pueden colocar la mención.
La inclusión de la cláusula no cambia la ley de circulación (al portador, a la orden, etcétera).
La cláusula, en definitiva, limita la posibilidad de cobro en efectivo del cheque. El art. 46 dispone:
“El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero,
insertando en el anverso la mención para “acreditar en cuenta”. En este caso el girado sólo puede
liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago.
La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones
precedentes responderá por el perfuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.”
De la redacción del artículo referido parece surgir que no se admite expresión equivalente
a mención “para acreditar en cuenta”, y que ésta debe obrar en el anverso.

89
Q

VA JUNTA CON LA ANTERIOR CAMBIAR

Es frecuente que cuando el beneficiario deposita el cheque al cobro, además de su firma
suele colocar un sello con la leyenda

A

“únicamente para depositar en cuenta” o alguna similar.
Tal cláusula en el reverso es simplemente una instrucción para el banco cobrador, cuyo alcance
importa para la gestión cobranzas: no se trata de un cheque para acreditar en cuenta.

90
Q

d. Cheque certificado:

A

La certificación de cheque común se produce mediante una declaración del girado, por
la cual deja constancia en el título de que el cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente
destinados a abonar ese cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación que,
de conformidad con el ordenamiento positivo vigente, es de cinco días hábiles bancarios. El art.
48 párrafo 4 de la ley dispone: “La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una
disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó”.

91
Q

D) Cheque certificado
Los fondos quedan reservados para ser entregados a quien corresponda y sustraidos a

A

todas las contíngencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su
muerte, incapacidad, quiebra, concurso civil o embargo judicial, posteriores a la certificacién, no
afecten la provisión de fondos certíficada, ni el derecho del tenedor del cheque ni la correlativa
obiigación del banco de hacerlo efectivo cuando sea presentado al cobro. La certificación genera
por parte del banco una responsabilidad de pago extracartular, esto es, de derecho común, y en
modo alguno libera cambiariamente al librador, los endosantes y sus avalistas.
La imposibilidad de certificar cheques al portador tiende a evitar la asimilación del cheque
a la moneda del curso legai. La ley dispone que la certificación no puede ser parcial ni extenderse
en cheques al portador (art. 48). La certificación violatoria de cualquiera de dichos extremos, o
de ambos, es nula, pero el cheque no se ve afectado como título de crédito.
Después de vencido el plazo de la certificacién, aunque ya no está asegurada la provisión
de fondos, el título sigue siendo eficaz como cheque común.
El art. 49 de la LCh establece: “La certificación puede hacerse por un plazo convencional
que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere
sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El
cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque”.

92
Q

e. Cheque con cláusula no negociable:

A

El ordenamiento de cheque (art. 50) regula los efectos de la cláusula “no negociable”, que
constituye una forma de libramiento (aunque también la puede insertar el portador de un título
que ya ha circulado) que, sin limitar la ley de circulación, hace desaparecer la autonomía de los
derechos cartulares. Se lo puede transmitir mediante endoso, pero el portador pasa a ocupar similar
lugar al del transmitente. Los efectos son similares a la cláusula “no a la orden”. La mención
de que el cheque es no negociable debe obrar en el anverso del documento.

Según la comunicación del BCRA “A” 4010 se establece: “El cheque extendido a favor de
una persona determinada, que no posea la cláusula “no a la orden”, será transmisible por endoso.
También podrán ser transmitidos por endoso los cheques con la citada condición (“no a la orden”),
en los casos de transferencias -primeras y sucesivas- cuando se extienda: 5.1.2.1. A favor
de entidades financieras. 5.1.2.2. A favor de fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos
en la Ley de Entidades Financieras, en la medida en que se trate de operaciones relativas al
fideicomiso. 5.1.2.3. Para su depósito en la Caja de Valores S.A. a los efectos de ser negociados en
las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina, en cuyo
caso los endosos deberán ser extendidos con la cláusula”… para su negociación en Mercados de
Valores”.

93
Q

I - CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
CONCEPTO:

A

Este instrumento está contemplado en la LCh a partir del art. 54. Dicha norma comienza
definiendo lo que el legislador -pese a las críticas doctrinarias que pueden existir- entiende por
Cheque de Pago Diferido (en adelante ChPD): “…es una orden de pago, librada a fecha determinada
posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la
fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o
autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas
de cheques comunes”.
Siguiendo a Escuti®, se puede desglosar esta definición a efectos de su mejor interpretación
y de esta manera facilitar su estudio:1. Esuna orden de pago, que da el librador al girado (un banco) en virtud de un pacto de
cheque de pago diferido correspondiente a una cuenta corriente ordinaria.
2. Setrata de una orden de pago librada a fecha de terminada, por un plazo que no podrá
exceder los 365 días a partir de la fecha de su libramiento.
3. Ellibrador, al momento de su vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados
a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.
Continuando con el análisis, el art. 54 expresa: “El girado puede avalar el cheque de pago
diferido” brindando una nota que lo distingue sustancialmente del cheque común, el que en
ningún caso puede ser avalado por el girado.

94
Q

Cheque de pago diferido CONTENIDO. REQUISITOS: intrínsecos

A

Como en cualquier acto jurídico, así como en el cheque común, aqui también nos encontramos
con los requisitos intrínsecos (capacidad, voluntad, objeto y causa), cuya falta o vicio no
afecta a la existencia del ChPD, sino que solo pueden producir una defensa a quien lo ha padecido;
y con los requisitos extrínsecos que hacen a la existencia del ChPD como tal, y que, en caso
de estar ausentes o viciados, lo invalidan como título de crédito.

95
Q

REQUISITOS EXTRÍNSECOS:
El cheque de pago diferido

A

deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en
formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:
1. Ladenominación “cheque de pago diferido” claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. Laindicación del fugar y fecha de su creación (si se hubiera omitido el fugar de creación
se presumirá que es tal el del domicilio del librador, art. 58).
4. Lafecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días (a partir de su libramiento).
Esta fecha determinada puede expresarse de dos maneras: a un día fijo que se determine
en documento, o a un determinado tiempo de la fecha de su tibramiento.
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. Lapersona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena
pagar (cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en número, se
estará a la primera).
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad,
según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
9. Lafirma del librador.

Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará
satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del fibrador y la integridad del instrumento.
El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación
asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto,
de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.

96
Q

CLASIFICACIÓN El cheque de pago diferido

A

:
Gómez Leo”;, al igual que en el apartado cheque común, clasifica estos requisitos de la
siguiente forma:
Los que vienen impresos: denominación, número de orden, orden de pago a una fecha
determinada, nombre del girado y domicilio de pago, número de cuenta corriente, nombre del
titular de la cuenta y el domicilio que este tenga registrado ante el girado; el nombre, domicilio
e identificación del librador.
Los que deben ser completados: a la luz del art. 8 de la LCh, que permite la creación y
circulación de cheques — comunes o de pago diferido — librados en blanco, cabe señalar que solo
es necesaria, al tiempo de la creación del ChPD, la firma del sujeto a cuya orden opera la cuenta
de que se trate. Los demás requisitos extrínsecos que no vienen impresos y, por ser esenciales,
deben necesariamente ser completados al tiempo de la presentación al pago, o en su caso, de la
registración son: fecha de creación, el plazo de pago la suma determinada de dinero, escrita en
números y en letras.

97
Q

El cheque de pago diferido

SUPLENCIAS LEGALES:

A
  • Sise omite el lugar de creación del ChPD — el cual, como se dijo viene generalmente
    impreso, coincidiendo con el lugar de pago — se presume como lugar de creación el
    domicilio del librador (art. 2 parr. 1°, LCh).
  • Si se omitiera el nombre del beneficiario, se considerará que es un ChPD al portador
    (arts. 6 inc. 3, y 54, inc. 6, LCh).
98
Q

FORMULARIOS-CHEQUERAS:

A

El art. 59 de la LCh manifiesta: “Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el artículo 4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán además entregar libretas de cheques
que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de
la República Argentina”.
Conforme nos enseña Escuti??, dos aclaraciones caben al respecto:
* Las mismas chequeras serán entregadas a su solo requerimiento, siéndoles de aplica-ción, además de la reglamentación específica, la reglamentación para los cheques en
general.
* En caso de que el titular opte por admitir que sus cheques de pago diferido sean
susceptibles de negociación bursátil, a su requerimiento la entidad deberá proporcionar
chequeras con fórmulas que tengan impresa la siguiente leyenda “Negociable en
Mercados de Valores”.

99
Q

REGISTRACIÓN:
Continuando con el estudio de LCh en cuanto a la regulación del ChPD, el art. 55 regula
la registración:

A

Importancia del Registro:
El registro de un cheque de pago diferido (ChPD) tiene varias funciones y ofrece ciertas ventajas, aunque no implica una garantía de pago. A continuación, se detallan los aspectos clave del registro de un ChPD:

  1. Regularidad Formal del Cheque:
    • El registro sirve para justificar la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Cheques.
    • El Banco Central de la República Argentina (BCRA) puede establecer un sistema de retención preventiva para corregir vicios formales antes de que el cheque sea rechazado por el girado.
    • El girado no puede demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos.
  2. No Genera Responsabilidad para la Entidad:
    • El registro no implica que la entidad registrante asuma responsabilidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
  3. Facultativo para el Tenedor:
    • El registro del cheque es opcional para el tenedor.
    • No constituye aceptación, aval, ni transforma el cheque en garantizado, sino que simplemente justifica la regularidad formal del cheque (art. 55).
    • El rechazo del registro tiene los mismos efectos que el protesto (art. 57).
  4. Ventajas del Registro:
    • Control de Regularidad Formal: El registro verifica la ausencia de vicios formales, la correspondencia de la firma del librador, la apertura de la cuenta corriente y la inexistencia de una orden de no pagar.
    • Seguridad Jurídica: Ofrece una comprobación de la regularidad formal del instrumento, brindando mayor seguridad al tenedor.
    • Acción de Regreso Anticipada: Permite al tenedor ejercer la acción de regreso anticipada si existe algún impedimento legal para que el girado proceda a la registración del ChPD (art. 57).

Opinión de Gómez Leo:
Gómez Leo destaca la conveniencia del registro del ChPD por las siguientes razones:
- Brinda comprobación de la regularidad formal del cheque.
- Ofrece una serie de seguridades al tenedor.
- Abre la posibilidad de acción de regreso anticipada si existe un impedimento legal para la registración del ChPD.

Conclusión:
El registro del ChPD es una medida de control formal que, aunque no garantiza el pago, proporciona importantes beneficios y seguridades al tenedor del cheque. Permite detectar y corregir vicios formales y abre la posibilidad de ejercer acciones de regreso anticipadas en caso de impedimentos legales.
_____—

“El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos
expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el
cheque no es pagado a su vencimiento par falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro. Para
los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central
de la República Argentina podrd establecer un sistema de retención preventiva para que el girado,
antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado, en este
caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos”.
El registro del cheque es facultativo para el tenedor. No constituye aceptación, ni aval, ni
lo transforma en un cheque garantizado, sino que se limita, por el contrario, a justificar “la regularidad
formal del cheque” (art. 55) y su rechazo surte los efectos del protesto (art. 57).
Gómez Leo* considera que es conveniente la misma en virtud de que brinda la comprobación
de la regularidad formal del instrumento, brinda una serie de seguridades, y abre la posibilidad
para el presentante de la acción de regreso anticipado, si media algún impedimento legal
para que el girado proceda a la registración del ChPD (art. 57).
Tal autor señala: “El registro del ChPD constituye un control de la regularidad formal en
cuanto a la existencia de vicios formales, la correspondencia de la firma del librado con la que
tiene registrada ante el girado, la comprobación de que la cuenta corriente permanece abierta,
la inexistencia de orden de no pagar por alguna de las causales que incluye el art. 5%, LCh, que es
aplicable al ChPD en virtud del art. 58, párr. 2° LCh. En suma: “El girado virtualmente deja constancia
de que en ese momento no media “algún impedimento para su registración” (art. 57 párr.
1°y 55 párr. 1°, LCh) y no existe “orden de no pagar” en los términos del art. 5% LCh.”

100
Q

Registró Ch d pd
SUJETOS LEGITIMADOS*::

A

Legitimados Activos: el tomador o beneficiario hizo circular el título o el beneficiario del
último endoso si se transmitió por este medio. También el simple tenedor del título si fue librado
al portador o si siendo endosable el último endoso fuera en blanco (art. 17 LCh).
Legitimados Pasivos: Conf. el art. 57, párr. 2 LCh, el ChPD puede ser presentado para su
registro, directamente en el banco girado, o por medio de una entidad depositaria autorizada a
esos efectos. En el primer caso, el banco girado si no existen impedimentos, registrará el ChPD,
comprometiéndose a atender su pago el día del vencimiento si existiera disponibilidad suficiente
de fondos en cuenta para efectivizarlo. En el segundo, el banco girado, también si no hubiera impedimentos, procederá al registro del ChPD ingresado por clearing y remitirá al banco depositario
el ChPD para que sea entregado al depositante.
En cualquier caso, el depositante tendrá la alternativa de esperar el vencimiento y cobrar
personaimente el ChPD depositado o transmitir en propiedad el crédito de que es titular o darlo
en prenda, conforme a lo dispuesto por el artículo 58, efectuando las comunicaciones pertinentes
al banco girado y ,en su caso, al depositario.

101
Q

DEFECTOS FORMALES EN ChPD?:

A

Si bien resultan aplicables algunas de las aseveraciones efectuadas respecto del rechazo
por motivos formales del cheque común, rigen en la especie principios diferentes. Por un lado,
porque el ChPD es un instrumento de crédito, por otro porque este título no es pagadero a la vista,
lo cual permite cierto margen temporal para subsanar el eventual “defecto” o “vicio formal”
que tenga el documento en oportunidad de ser presentado a registro y para el caso en que ello
efectivamente se concrete.
En principio sélo podrán ser objeto de corrección o subsanación los defectos o vicios que
tengan que ver con los requisitos que no vienen impresos en los formularios y que deben ser
completados por el librador o portador, ya que resulta difícil imaginar un error en el esqueleto
impreso del cheque.
Según Gómez Leo*: “Tales recursos documentales completables y, por lo tanto, pasibles de
error y subsanación, son:
1. Fecha de creación.
2. Plazo de vencimiento.
3. Forma de giro (v.gr. sí es nominal, con cláusula “no a la orden” o “no negociable”, o si
se ha consignado, expresamente, la cláusula “al portador”.
4. El monto.
5. Lafirma”.

102
Q

PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN”:

A

Cuando la entidad girada verifique la existencia de defectos formales y no medien otros
impedimentos para la registración del ChPD, notificará inmediatamente al cuentacorrentista
para que concurra y salve los defectos formales que padece el título que ha sido presentado a
registro, y no podrá exceder de quince días el plazo para llevar a cabo ese procedimiento y proceder
a su registración. Si los defectos no son subsanados a satisfacción del girado, este deberá
convertir la inclusión provisoria en el registro del ChPD en registración definitiva.

103
Q

Chdp

RECHAZO:
El art. 57 es muy claro a ese respecto, manifestando:

A

“El rechazo de registración producirá
los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá
iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artículo 39. El rechazo
o la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el
librador será sancionado con la multa prevista en el artículo 62”.

104
Q

Chdp
TRANSMISIBILIDAD:

A

Al respecto no caben mayores precisiones, siendo aplicable lo explicado respecto del cheque
común. El art 56 de la LCh, respecto al ChPD, en forma específica dispone que:
.El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del
endosante.
b.Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de
Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos.
c.La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA tendrá la
modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley N* 20.643. Hablando de sus
efectos y regulación.

105
Q

Chdp
AVAL DEL GIRADO:

A

El art. 58 refiere al aval del girado manifestando que, en tal caso, el instrumento quedará
en poder del aval, entregándose un certificado transmisible por endoso: “Las entidades interesadas
emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central
de la República Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará
depositado en la entidad avalista.
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque
común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo”.
Este último párrafo sienta una regla que debemos tener siempre presente: la aplicación
subsidiaria de la normativa prevista para cheque común para el caso de que no haya previsión
específica en el articulado que refiere al cheque de pago diferido.

106
Q

CAPITULO 6

ACCIONES CAMBIARIAS
Y EXTRACAMBIARIAS
1- ASPECTOS GENERALES

A
  1. Aspectos Generales

Derecho Subjetivo en Títulos de Crédito:
El titular de un título de crédito (como una letra de cambio o un pagaré) posee un derecho subjetivo caracterizado por ser literal y autónomo. Este derecho se encuentra documentado en un título formal y completo, conforme al artículo 12 del Decreto-Ley 5965/63, que establece los requisitos formales necesarios para la existencia del título.

  • Literalidad: El derecho y las obligaciones derivadas del título están definidos por los términos del documento cambiario.
  • Autonomía: Cada firma en el título genera una obligación independiente.

Naturaleza y Ejercicio del Derecho:
El derecho subjetivo de naturaleza cambiaria tiene un aspecto sustancial y uno procesal:

  • Sustancial: Emerge de la ley de fondo y se refiere al derecho documentado en el título.
  • Procesal: Se ejerce mediante un proceso judicial, ya sea por juicio sumario o juicio ejecutivo.

Proceso Cambiario:
El proceso cambiario comienza cuando un sujeto ejerce el derecho de acción que la ley concede al portador legitimado. Este proceso tiene como objetivo que el órgano judicial declare o imponga el cumplimiento de la obligación documentada en el título cambiario.

Distinción entre Pretensión y Acción Cambiaria:
Escuti sugiere distinguir entre “pretensión cambiaria” (derecho sustancial) y “acción cambiaria” (facultad procesal):

  • Pretensión Cambiaria: Se refiere al derecho incorporado al título y la facultad sustancial de obtener el pago o el reembolso de la obligación.
  • Acción Cambiaria: Es la capacidad de hacer valer ante un órgano jurisdiccional una pretensión jurídica basada exclusivamente en la relación instrumentada en el documento cambiario.
  1. Ejercicio de la Acción Cambiaria

Acción Cambiaria:
Es el poder o la aptitud de hacer valer ante un órgano jurisdiccional y frente a un obligado cambiario una pretensión jurídica cambiaria, fundamentada exclusivamente en el documento cambiario. La posesión material y la presentación del título son condiciones necesarias para el ejercicio y disponibilidad del derecho.

  • Objetivo: Obtener el cumplimiento forzado de la prestación pecuniaria comprometida en el documento cambiario.
  • Legislación Sustancial: Según el artículo 46 del Decreto-Ley 5965/63, la acción cambiaria se fundamenta en la relación documentada en el título.

La acción cambiaria permite al portador legitimado exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación contenida en el título de crédito, asegurando la protección de su derecho mediante un proceso judicial específico.

———___
El titular de un título de crédito dispone, en nuestro ordenamiento
vigente, de un derecho subjetivo con características particulares
en cuanto emerge de ese documento.
Por definición este derecho es literal y autónomo y se encuentra
documentado en un título constitutivo que responde a los
caracteres de formal y completo. El primero de estos caracteres
resuita del articulo 12 del decreto-ley 5965/63 en cuanto dispone
una serie de recaudos formales que hacen a la existencia del título.
El segundo se verifica en cuanto -tanto la letra de cambio como el
pagaré- se bastan a sí mismos y el derecho del portador legitimado,
como las obligaciones de cada uno de los firmantes, emerge de los
términos de la declaración cambiaria que resulta del título, no admitiéndose
la remisión a documentos complementarios.
Este derecho subjetivo de naturaleza cambiaria surge de la
ley de fondo, lo que configura el aspecto sustancial de la cuestión,
pero a la vez existe un aspecto procesal vinculado con la forma en
que habrá de ejercerse tal derecho admitiéndose la posibilidad de
dos vías procesales distintas, bien sea a través de un juicio sumario
o a través del juicio ejecutivo.
El proceso cambiario se inicia en oportunidad de que un su-
Jeto ejerce el derecho de acción, o más simplemente, la acción que
concede al portador legitimado la ley, cuyo objeto se halla representado
por la pretensión formulada que contiene una afirmación
de derecho o consecuencia jurídica derivada, exclusiva y excluyentemente,
del titulo o documento cambiario presentado en juicio y
tiende a lograr que el órgano judicial intervíniente dilucide y deciare
o imponga hacer efectivo el cumplimiento de la obligación documentada
en el título cambiario mencionado mediante la aplicación
de normas legales pertinentes y específicas.
Escuti” señala que sería más apropiado hablar de “pretensión
cambiaria”, para designar el derecho de fondo o sustancial, y
de “acción cambiaria” para aludir a la facultad de peticionar ante
la justicia, mediante un determinado mecanismo procesal, la satisfacción
de las pretensiones cambiarias invocadas. Así apunta que fa acción cambiaria, como pretensión, se refiere al “derecho incorporado” al título, a la facultad
sustancial de obterrer el pago o el reembolso del importe de la obligación cartular más los accesorios
pertinentes (artículos 30, 52, 53 y 56, decreto-ley 5965/63).
La acción cambiaria es el poder o la aptitud de hacer valer, ante un órgano jurisdiccional
y frente a un obligado cambiario, una pretensión jurídica que designan cambiaria en razón de
que tiene por título o fundamento exclusivo y excluyente una relación instrumentada en un
documento cambiario, en tanto su posesión material y su presentación resultan condición de
ejercicio y de disponibilidad del derecho a él incorporado, según la legislación sustancial (artículo
46 del Decreto Ley 5965/63), a fin de obtener mediante dicha acción el cumplimiento forzado de
la prestación pecuniaria comprometida en ese documento.

107
Q

Cap 6
Acc cambiarias
A modo de conclusién:

A

a) La pretensión sustantiva puede ejercitarse tanto por la vía del juicio ejecutivo o por la
vía de un proceso de conocimiento ordinario o sumario.
b) Compete al actor la elección de la vía.
¢) El carácter cambiario de la pretensión emerge de la legislación de fondo (decreto
5965/63).
d) La opción por el proceso ordinario no veda la aplicación de los principios y normas sustanciales
que gobiernan y rigen a los títulos de crédito y la mayor amplitud de defensas y pruebas
no pueden alterar el principio de autonomía de los derechos cartulares de buena fe.
€) La sentencia obtenida en juicio ordinario tendrá el carácter de cosa juzgada material. A
esta altura debe recordarse que la determinación del concepto de cosa juzgada se vincula con
los atributos de una sentencia que resulta inimpugnable e inmutable. Una sentencia es inimpugnable
cuando contra ella no es posible articular recurso alguno, en tanto que una sentencia
resultará inmutable cuando el pronunciamiento impide que la cuestión pueda ser planteada
nuevamente ante el mismo juez ni ante ningún otro. La concurrencia de ambos caracteres es lo
que confiere a una sentencia el carácter de cosa juzgada. De modo tal que el atributo de cosa
juzgada no es un efecto de la sentencia, sino una cualidad de esta que aumenta su estabilidad.

108
Q

Acciones cambiarias - CONCEPTO
El conjunto de derechos y obligaciones

A

y procedimientos destinados a satisfacer los intereses que surge de los títulos cambiarios, se denominan acciones cambiarias.
El art. 60 del decreto ley 5965/63, que otorga la vía ejecutiva para sustanciar la pretensión sustantiva que surge del titulo, sin embargo, el reclamo también puede intentarse en un procesa ordinario. Dicho de otra manera, la citada norma legal faculta al legitimado por la posesión del
documento, para promover la acción mediante juicio ejecutivo y reclamar a sus obligados cambiarios el pago del importe del título y sus accesorios. Sin embargo, es conveniente resaltar que la acción intentada en un juicio ejecutivo en razón de sus limitaciones temporales y probatorias, puede ser revisada en un juicio ordinario posterior, mientras que la sentencia firme que se obtiene en un juicio ordinario implica cosa juzgada materíal irrevisable.
Sin perjuicio de ello, el proceso ejecutivo otorga mayor celeridad por tener su base en un documento que implica un reconocimiento expreso del deudor de deber una suma de dinero líquida y exigible, razón por la que no requiere de la etapa probatoria de un proceso ordinario.

109
Q

HI - LEGITIMACIÓN
Como primera afirmación, en materia cambiaria rige el principio de

A

solidaridad de los diferentes deudores obligados cambiarios frente al acreedor. La legitimación pasiva surge de lo expresado por el art. 51 del decreto ley 5965/63 “todos los que firman una letra de cambio quedan obligados hacia el portador”. Por aplicación del citado principio de la solidaridad el portador puede accionar contra el librador, aceptantes, endosantes o avalistas, en forma individual o colectivamente.
Con respecto a la legitimación activa, el portador del documento tiene amplia libertad
para escoger el deudor o deudores cambiarios y dirigir su acción en forma simultánea o sucesiva
contra todos o uno de ellos, sin que puedan esgrimir el beneficio de excusión o división ni la
necesidad de interpelación previa.

110
Q

IV - CLASES
ACCIÓN DIRECTA Y DE REGRESO. ACCIÓN DE REEMBOLSO:

A

El art. 46 del decreto ley 5965/63 establece que: “La acción cambiaria es directa o de regreso.
Directa contra el aceptante y sus avalistas, de regreso contra todo otro obligado”.

111
Q
  1. ACCIÓN DIRECTA:
A

Estamos en presencia de acción directa cuando es contra el aceptante de la letra, el librador
del pagaré o sus avalistas.
La acción cambiaria directa requiere legitimación del tenedor del título en la forma establecida
por el art. 17.
Basta la posesión del título y la cadena regular de endosos, puede dirigirse contra el aceptante
de la letra o el suscriptor o librador del pagaré y sus respectivos avalistas. Si el título se
hubiere perdido, robado a destruido, se debe acompañar copia certificada de la resolución que
dispuso su cancelación y constancia judicial que no se formularon oposiciones o su rechazo conforme
lo establece el art. 93 del ya citado decreto ley.
Si se demanda al avalista obligado por instrumento separado, se debe acompañar el instrumento
donde conste dicho aval.
Debo resaltar que no son obligados cambiarios:
a) Los que reciben el título endosado en bianco y luego lo transmiten por la mera entrega.
El endoso en blanco es aquel en el que el endosante omite la designación del beneficiario o
se limita a poner su firma. Como señalan Junyent Bas y Molina Sandoval, esta forma de endoso
permite que el título no sólo circule mediante endoso sino traditiciamente (esto es, mediante la
simple entrega del título). Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1. Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona.
2. Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona.
3. Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosaria.
b) Los que reciben un título al portador haciéndolo circular por tradición.
c) El que transmite el título mediante una cesión de derechos garantizando la existencia
Y legitimidad del crédito.
d) El que hubiera endosado el título con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo.
Así resulta de los términos del artículo 21 del decreto ley 5965/63 que establece que el
endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar
dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.
e) El endosante que se liberó de la garantía de pago, según surge de los términos del artículo
16 del decreto ley 5965/63 en cuanto señala como principio general que el endosante es
garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario, pero puede prohibir
un nuevo endoso y en tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente
se endosase la letra de cambio.
1) El endosante en procuración. De acuerdo al artículo 19 del decreto 5965/63 si el endos0
llevase la cláusula “valor al cobro”, “al cobro”, “en procuración”, o cualquier otra mención que
implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la
letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a titulo de mandato. Los obligados
no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer
al que endosó primero a título de mandato. El mandato contenido en un endoso en procuración
no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
g} El endosante de un título “no a la orden”, teniendo en consideración que el artículo 12
del decreto 5965/63 predica que cuando el librado haya insertado en la letra de cambio las patabras
“no a la orden” o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con
los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera
comprendida en la ley 21.526, en cuyo caso podrá ser transferido por simple endoso.
La acción de regreso al vencimiento se promueve contra el librador de la letra, los endosantes
y sus respectivos avalistas y no solo requiere la presentación al pago sino también el protesto.
En el pagaré los endosantes y sus avalistas son obligados de regreso. Requiere la posesión
del título y la investidura formal con la cadena regular de endosos y el acta de protesto salvo la
existencia de cláusula sin protesto.
El art. 57 del decreto ley 5965/63 impide el ejercicio de la acción de regreso al portador
que omite:
1) Presentar el título a la vista o un determinado tiempo vista.
2) Presentar el documento para el pago, aun con cláusula sin protesto.
3) Levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago.
4) Presentar la letra para su aceptación en los términos establecidos por el librador.
74
Para su ejercicio, el legitimado debe:
1) Presentar el título judicialmente o el documento separado si se demanda a un avalista.
2) Presentar el acta de protesto, salvo que el título contenga la cláusula sin protesto o
fuere imposible su realización por razones de fuerza mayor.
La acción de regreso anticipada es la que se ejerce antes del vencimiento si la aceptación
hubiese sido rehusada en todo o en parte, concurso o cesación de pagos del girado o del librador
0, por último, en caso de cesación de pagos del girado o cuando hubiese resultado infructuoso
un pedido de embargo de sus bienes.
Requiere iguales requisitos que la ejercida a su vencimiento, sin embargo, el legitimado
-además del título- debe presentar otros documentos, por ejemplo cuando se invoca la cesación
de pagos sin concurso o cuando se invoca embargo de bienes infructuoso.

112
Q
  1. ACCIÓN DE REEMBOLSO:
A

La acción de reembolso es la ejercida por quien pagó el título y puede ser directa o de
regreso según contra quien se dirige.
El legitimado para ejercerla es el portador def título que lo abonó contra los garantes,
obligado principal directo y de regreso anteriores a él y los respectivos avalistas.
Requiere la posesión y presentación del documento cambiario del que surja mediante el
recorrido inverso de cadena regularde endosos, en la que el legitimado era un obligado cartular.

VER CUADRO

113
Q
  1. ACCIONES CAMBIARIAS DEL CHEQUE:
A

Para poder accionar cambiariamente con un cheque se requiere haberlo presentado en
término, que se exprese en el título la constancia de falta de pago y que el portador se encuentre
legitimado para promover la acción de regreso contra todos los obligados cambiarios (librador,
endosantes y avalistas) quienes responden en forma solidaria frente al portador, y ninguno de
ellos puede oponer el beneficio de división no de excusión. Por otro lado, la interrupción de la
prescripción sólo opera en contra de quien se realiza el acto interruptivo y quien pague el cheque
cuenta con la correspondiente acción de reembolso.
El cuanto al contenido del reclamo, comprende el importe del cheque no pagado, los
intereses y los gastos relacionados con el cobro del documento. En el caso de la acción de reembolso,
se puede reclamar la suma íntegra pagada, los intereses y los gastos realizados por el
reembolsante.

114
Q

Resulta conveniente realizar otras consideraciones al respecto:

A

a. Pretensiones: el librador se obliga cambiariamente respecto del portador del cheque y
es garante de su pago, en cuanto no puede exonerarse (art. 11 LCh), y si existiere una mención
en este sentido, debe tenérsela por no escrita.
El girado tiene la obligación de recibir el cheque que le es presentado en término (art. 38).
El cheque presentado en término debe ser pagado por el banco si existen fondos acreditados
en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.
Si el banco se niega a pagar un cheque presentado al cobro en tiempo oportuno debe
hacer constar, bajo la firma de persona autorizada, su negativa en el mismo titulo con expresa
mención: de todos los motivos en que se funda el rechazo, de la fecha y hora de presentación y
del domicilio del librador registrado en el banco. Tal constancia — que debe efectuarse siguiendo
los requerimientos legales, bajo apercibimiento de que el banco responda por los perjuicios originados
por su falta o defectos —surte los efectos del protesto y es el requisito que deja expedita
la acción cambiaria (art. 38).
Resumiendo, para accionar cambiariamente con un cheque se requiere:
1. Haber presentado el cheque al cobro en término.
2. Que en el propio título se encuentre asentada la constancia bancaria de su falta de
pago.
3. Lalegitimación del portador.
Como excepción, debe considerarse lo normado por el art. 27 (fuerza mayor por más de
30 días), que permite el ejercicio de la acción de regreso sin necesidad de presentación.
La pretensión que compete al portador de un cheque impago es de carácter de regreso
contra todos los obligados cambiarios (librador, endosantes y avalistas). Aun contra el librador
del cheque la acción cambiaria es de regreso, pese a que es principal no subsidiaria o de garantía.
El principal obligado también es un obligado de regreso, en razón de que el destinatario de
la orden de pago es el banco girado, aunque lo haga por cuenta, orden y con fondos del librador.
Pero, ante el rechazo del cheque por parte del banco, sólo el cumplimiento de la prestación
(pago) por parte del librador extingue la totalidad de las obligaciones cartulares de los demás
76 |
obligados que af abonar el título cumplen la prestación debida. No sólo libera a los de igual categoría
anteriores a él y al librador, sino que tienen acción cambiaria en contra de todos ellos,
según el art. 42 LCh. Si paga el librador no existe posibilidad de reembolso alguno.
b. Solidaridad: todos los obligados cartulares (librador, endosante y avalistas) responden
solidariamente frente al portador legitimado y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de
división ni de excusión, y la interrupción de la prescripción sólo opera en contra de quien realiza
el acto interruptivo (art. 61 LCh).
La solidaridad cambiaria -por su naturaleza- presenta diferencias con la emergente del
derecho común, aplicable solamente entre quienes han asumido una misma obligación. Entre
los “coendosantes” o colibradores no existe obligación cambiaria Yy sus relaciones se rigen por las
disposiciones relativas a la solidaridad común.
Ante la falta de pago, el portador legítimo tiene derecho de accionar contra el librador, los
endosantes y los eventuales avalistas, en forma individual o colectiva sin estar sujeto a observar
el orden en que se obligaron; y la acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar
contra los otros. El mismo derecho tiene quien hubiere pagado el cheque, no es necesario
ser firmante para ejercer este reembolso (art. 40).
Como regla general, el rechazo del cheque por el banco por las causas establecidas en la
ley solo tiene efecto dentro del ámbito interno y carece de operatividad en cuanto al derecho
externo del cheque. El cheque no pagado, una vez rechazado es título hábil para accionar cambiariamente
contra todos los firmantes, el portador puede accionar contra el librador y todos los
demás que firmaron el cheque.
¢. Acción cambiaria ejercida por la vía ejecutiva: con fa constancia del rechazo asentada
por el banco, que surte los efectos del protesto, queda expedita la acción ejecutiva “que el portador
pueda iniciar contra el librador, endosante y avalistas”.
El objeto de la acción cambiaria se regula en el art. 41, que establece que el portador puede
reclamar en contra del deudor demandado:
1. El importe no pagado del cheque.
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación
al cobro.
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto
originado por el cobro del documento (honorarios y demás costas).
Algo similar ocurre con el reembolso respecto del cual el art. 42 dispone que el reembolsante
puede reclamar:
1. La suma íntegra pagada de conformidad con lo dispuesto en el art. precedente.
2. Los intereses de dicha suma al tipo de cambio bancario corriente en el lugar de pago a
partir de la fecha del desembolso.
3. Los gastos efectuados (entre los que hay que incluir honorarios, costos y costas) por el
reembolsante.
Obviamente, corresponde el reembolso de las sumas correctamente abonadas y los accesorios
que corren hasta el momento en que el reclamante puede disponer de los fondos.
| íruLos varores | 7|
Según el art. 43 de la ley ello es aplicable tanto para la acción de cobro primigenia como
para el reembolso, todo obligado en contra del cual se accione o esté expuesto a una acción,
puede exigir contra su pago la entrega del cheque con la constancía del rechazo por parte del
banco girado y la cuenta girada.

115
Q
  1. ACCIONES EXTRACAMBIARIAS:
A

a) La acción causal:
Procede entre sujetos que han sido parte en la relación subyacente que sirvió de causa a
la emisión o transmisión del título.
Para que sea viable el ejercicio de la acción causal, es menester que el titulo haya vencido
o que de cualquier otro modo se haya tornado exigible.
La presentación de la acción causal no está determinada en la ley, en razón de que rige
en la especie el término de prescripción del derecho común, según la naturaleza civil o comercial
de la relación fundamental. El término comienza a correr cuando ésta queda expedita. En
otras palabras, si presentada la letra a la aceptación o al pago y ella no es atendida, el portador
legitimado puede accionar mediante la acción causal o la acción cambiaria indistintamente, y
acumular incluso una después de otra en el mismo juicio sumario o de conocimiento, atenta su
autonomía e independencia.
b) La acción de enriquecimiento injustificado:
Conforme lo establece el art. 62 del decreto ley 5965/63, el portador del titulo puede ejercer
esta acción si hubiese perdido la cambiaria y no tuviera acción causal contra el demandado.
Esta acción tiene por fundamento la equidad, pues permite que el portador de una letra
de cambio que carezca ya de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción de ellas, y que
no cuente con acción causal contra su garante inmediato, pueda accionar contra el integrante
del nexo cambiario (librador, endosante, aceptante o avalista) que se hubiera enriquecido injustamente
en su perjuicio.
Pueden ejercer la acción de enriguecimiento el beneficiario, si la letra no circuló, y si ello
ocurrió; el portador legitimado, y también el obligado cambiario que, habiendo atendido su
pago, judicial o extrajudicial, tiene la letra en su poder.
Mediante esta acción extracambiaria se puede demandar a cualquiera de los obligados
que integran el nexo cambiario.
Para que quede expedita la acción de enriguecimiento es necesario que el tenedor de la
cambial no cuente ya con acción cambiaria alguna, por prescripción o caducidad, y que tampoco
tenga acción causal.
El monto de ella debe quedar determinado entre la suma en que el legitimado activo se
perjudicó y aquella en que el legitimado pasivo se enriqueció. Esta determinación quedará condicionada
a la prueba que ambas partes aporten en el juicio sumario de conocimiento que se
promoverá.
La acción extracambiaria de enriquecimiento prescribe al año, contado desde el día en
que se perdieron las acciones cambiarias.