UNIDAD10 Flashcards
TÍTULOS VALORES
1- RÉGIMEN LEGAL.
En este orden de ideas, el art. 1815 define al título valor como “el documento que contiene una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y que otorga a cada titular un derecho autónomo”,
De la redacción del art. 1815 CCyCN se infiere que el título valor comprende:
a) La existencia de un documento, que es una cosa, que puede ser material (instrumento papel) o inmaterial (documento digital o electrónico o informático).
b) La existencia de una obligación (crédito en su faz activa) de cumplir determinada prestación, con caracteres de incondicionalidad e irrevocabilidad que otorgan un derecho de circulación autónoma.
Reuniendo tales caracteres, será considerado un verdadero título valor. Sólo cuando le faltase alguno de estos caracteres esenciales no le será aplicable la normativa del código ni de las leyes especiales (que excepcionan al derecho común) en cuanto a la creación, emisión, circulación o realización.
La norma citada utiliza el término “incorporación”, para referirse a la vinculación imprescindible que existe entre el documento o instrumento y el derecho creditorio en lo que hace a la adquisición y circulación a este último.
El principio de la “incorporación” significa que el derecho se incorpora al título valor y circula a partir de ese momento con él.
1l - CARACTERES GENÉRICOS
•Incondicionalidad: es requisito que la prestación emergente de la obligación contenida en el título no se encuentre sometida a condición alguna que sujete su cumplimiento a un hecho futuro e incierto; condición fáctica que de suceder imposibilita el cumplimiento de la promesa.
•Irrevocabilidad: revela el carácter no recepticio de la obligación en sí misma. El título nació para circular; los títulos valores no tienen en cuenta un destinatario determinado. La obligación resulta válida y firme desde su incorporación o referencia en el documento, sin posibilidad que el creador del título valor pueda rever su decisión una vez que el documento - por su voluntad o no- deje de estar en su poder.
•Autonomía: el portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, es decir provisto de circulación independiente de las diferentes relaciones que deriven de la transferencia del mismo, siéndole inoponibles las defensas personales que pudieran existir contra anteriores portadores.
III - CLASIFICACIÓN
1. Según su naturaleza:
a) Títulos representativos de crédito, por ej. letra de cambio, cheque y pagaré.
b) Títulos representativos de mercadería, por ej. conocimiento de embarque y carta de
porte.
c) Títulos de participación, por ej. acciones representativas del capital social de sociedades anónimas.
Iiii
2. Según la forma de emisión, en relación con la ley de su circulación:
a) Títulos al portador.
b) Títuios nominativos.
Los títulos nominativos a su vez se subdividen en:
« Títulos nominativos endosables — o nominativos propiamente dichos con cláusula a la orden, que permiten su transmisión por vía de endoso, por parte del beneficiario.
O Títulos nominativos no a la orden, que permiten su trasmisión por vía de cesión de derechos.
- En cuanto a su forma de emisión, vinculada a la unidad o pluralidad de titulos:
a) Títulos emitidos individualmente.
b) Títulos emitidos en serie o en masa.
- En cuanto a su conexión con la causa de la obligación incorporada al título:
a) Títulos causales, en los cuales la causa de su emisión sigue ejerciendo influencia respecto de la eficacia del título.
b) Títulos abstractos, en los cuales al emitirse el título se independiza de la causa a los
efectos de su eficacia.
- En cuanto al alcance del contenido del título:
a) Titulos valores completos, no necesitan de ningún documento adicional para determinar
el alcance del derecho incorporado al mismo.
b) Títulos valores incompletos, si necesitan recurrir a otro documento o registro. - En lo refativo a su regulación por la legislación vigente:
a) Títulos valores típicos, regulados específicamente;
b) Títulos valores atípicos, creados libremente por el emisor, de acuerdo a lo establecido por el art. 1820 del CCyCN.
IV - CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
La circulación de los créditos se puede realizar en nuestro derecho positivo:
a) En el plano común a través de la cesión de derechos. 💀
b) En el plano especial a través de las normas de derecho cambiario. 💸
La obligación crediticia importa una promesa de prestación, cuyo contenido y dimensión depende de la causa que le dio origen, tal como un contrato, un acto ilícito, la responsabilidad civil extracontractual, etc.
Esta relación se vincula con acuerdos, condiciones, hechos y actos
jurídicos, relacionando al librador del titulo con el tomador o primer beneficiario, generando la causa fuente del título valor.
Cuando el derecho crediticio instrumentado en un titulo valor es transmitido a un nuevo sujeto, se independiza de la relación que le dio origen por su autonomia.
Entonces, no podrán ser opuestas a su tenedor defensas o circunstancias nacidas de las relaciones que vinculan a anteriores obligados directos, ello siempre y cuando el título hubiere
circulado regularmente.
Aquí se encuentra la principal diferencia entre el régimen de circulación de los créditos existente en el derecho común, donde a la transmisión “derivada” de los créditos le resulta aplicable la limitación a que se refería el art. 3470 del Código Civil derogado y que se
repite en el actual art. 399 del CCyCN: “…nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene”.
En materia cambiaria, la referida limitación resulta inaplicable por
nacer en el tenedor un derecho originario y autónomo, desvinculado de los vicios de anteriores transmisiones.
Siguiendo a Yadarola, el fundamento de este carácter diferencial de base legal lo encontramos en los valores de certeza en el derecho y de seguridad en la adquisición que deben ofrecer los títulos valores para su negociabilidad en el mercado.
Es así que se procura lograr la
protección del adquirente de buena fe, regulando un régimen de excepciones en el art. 1821, de las que podrá valerse quien sea requerido al pago cuando deba atender el derecho autónomo que se esgrime procesalmente en su contra.
Ese adquirente para gozar de los beneficios que la ley le otorga en su calidad de “originario” debe reunir dos condiciones:
a) Ser de buena fe, lo que importa el desconocimiento de los vicios que pudieren desmerecer el crédito. Se entiende que este concepto comprende tanto la buena fe subjetiva, entendida como el desconocimiento de vicios o defectos en el derecho adquirido por su transmitente; como la buena fe objetiva, concebida como la imposibilidad de un obrar doloso que puede presentar quien, a sabiendas, amparándose en las formas rigurosas de la circulación actuare en perjuicio del deudor demandado.
b) El estricto cumplimiento de la ley de circulación especial, que se establece en el Código.
V - TÍTULOS VALORES CARTULARES
Son aquellos que existen físicamente en un documento, el cual resulta necesario para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho en él incorporado.
El tenor literal de tal documento determina el alcance y la modalidad de los derechos y obligaciones que refiere.
a) TITULOS AL PORTADOR:
Concebidos como aquellos que no han sido emitidos a favor de sujeto determinado o que prevé una forma de circulación diferente a la indicada en la ley, se encuentran regulados en el art. 1837 del CCyCN.
Su circulación se produce con la sola tradición del documento.
Es decir que circulará como una cosa mueble, de tal modo el librador del título desconocerá a quien, en definitiva, recibirá la prestación incorporada al mismo a su vencimiento.
El título valor al portador persigue la no identificación del legitimado, por eso se los denomina títulos valores de legitimacién pura al estar sujetos sólo a la mera posesión.
Mediante la simple tradición del título el portador dispone del derecho a él incorporado.
Ello muestra el carácter constitutivo y dispositivo del derecho que otorga la posesión misma del título, no teniendo relevancia quién fuere su portador.
Esto permite ejercer el derecho, obtener la prestación o transferir el derecho mediante la entrega del documento.
b) TÍTULOS A LA ORDEN:
Es un título valor creado a favor de una determinada persona, su forma de circulación es mediante el endoso.
c) TÍTULOS NOMINATIVOS ENDOSABLES:
Es el emitido en favor de una persona determinada y transmisible por vía de endoso.
Produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
d) TÍTULOS NOMINATIVOS NO ENDOSABLES:
Es emitido a favor de una persona determinada, no se tramita por endoso y, al igual que el anterior, produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
VI - TÍTULOS VALORES NO CARTULARES
El título valor adquirió, en su momento -gracias al soporte de papel o elemento material del documento-, una importancia fundamental en la circulación de los créditos y riqueza.
La tecnología fue producto de los problemas derivados de la papelización de la economía,
sumado a los inconvenientes del traslado y archivos de grandes masas de documentos, que requería
una solución diferente. Así como la realidad tecnológica trajo alivio a los problemas antes descriptos, puso en crisis las normas que regían los procedimientos, exigiendo consigo una adecuación a los nuevos sistemas informáticos, cuyo crecimiento parecía no tener límites.
Ante esta realidad, el nuevo código reguló los títulos valores no cartulares, sustituyendo el soporte papel por el medio informático.
Su existencia requiere los siguientes elementos:
a) Una ley o instrumento de creación, que contenga la declaración unilateral de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable del emisor que originará y dará fundamento legal a su emisión.
b) Fecha cierta, a los fines de determinar el alcance de los derechos emergentes del título.
C) La circulación autónoma del derecho que nace de la voluntad unilateral de obligarse respecto de terceros, según lo prescriben los arts. 1816 y 1819 del CCyCN, con libertad de creación, conforme límites impuestos por art. 1820.
d) La existencia de un registro, llevado por el emisor para asentar la transmisión o constitución
de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos. El emisor puede delegar el registro en una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro.
VIi - DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA Y DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS
La estrecha relación existente entre documento y derecho creditorio en los títulos valores
cartulares y entre el registro y la titularidad en los títulos valores no cartulares, genera al titular
una seria problemática en caso de deterioro, sustracción, pérdida o destrucción del soporte papel
o del registro que contiene y asienta el derecho creditorio.
El régimen del código configura un sistema diferencial para los títulos emitidos en serie
y los individuales, pero establece algunas normas comunes para ambas subespecies de titulos,
regulando también la reconstrucción de los sistemas registrales, incluyendo los libros de registro
como los ordenadores, medios mecánicos, magnéticos, etc.
VIi - DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA Y DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS
a) Normas comunes:
• Jurisdicción territorial dentro de la cual deberá recurrir el titular desposeído o víctima del evento dañoso.
•En los títulos emitidos en serie, deberá concurrir ante el juez del domicilio del creador, dado que el emisor centraliza las relaciones jurídicas de estos títulos valores de masiva circulación.
• En los títulos individuales, ante el juez del domicilio de pago, conforme la tradicional norma cambiaria.
• La creación del título no perjudica los derechos de quien no formula oposición, respecto de quien obtiene la cancelación.
•Si la sentencia de cancelación queda firme, el Juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente.
• El portador de un titulo deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener
del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos.
b) Normas aplicables a los títulos valores en serie (art. 1855 CCyCN):
En caso de sustracción, pérdida o destrucción de los títulos valores en serie, el portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor o autoridad pública de contralor -como la Comisión Nacional de Valores, una entidad autorregulada en que se negocien títulos valores o Banco Central de la República Argentina- si fuese emisor.
Esa denuncia debe contener:
a) Individualización de los títulos valores, cuya desposesión se denuncia, indicando denominación,
valor nominal, serie y numeración.
b) Circunstancias en las cuales fue adquirido el título valor que se denuncia, precisando fecha o época de adquisición.
E) Fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título.
d) Circunstancias que causaron la pérdida, sustracción, o destrucción, si la destrucción fuere parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder.
e) Constituir un domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, el lugar de pago.
Otras normas aplicables:
El emisor debe suspender inmediatamente los efectos de los títulos con respecto de terceros.
Él emisor debe publicar por un día, en el boletín oficial y diario de mayor circulación local, un aviso con datos establecidos por el art. 1857 del CCyCN, a los fines de citar a quienes se crean con derecho sobre el título y deduzcan oposición.
Transcurridos 60 días de la publicación el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, Las acreencias dinerarias que pudiere generar el certificado deben ser depositadas
por el emisor en el banco oficial de su domicilio.
Si el denunciante otorga garantía suficiente, el emisor puede entregarles estas acreencias a su vencimiento.
Si el título otorga derechos no dinerarios, el ejercicio de esos derechos debe ser autorizado judicialmente. (art. 1861 CCyCN)
Transcurrido 1 año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por uno definitivo.
C) Normas aplicables a los títulos valores individuales:
El último portador debe
denunciar judicialmente el hecho y solicitar la cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a) Individualización de los títulos valores, cuya desposesión se denuncia.
b) Circunstancias en las cuales fue adquirido el título valor que se denuncia, precisando
fecha o época de adquisición.
C) Indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante y las pendientes de percepción.
d) Circunstancias que causaron la pérdida, sustracción, o destrucción.
Presentada la denuncia, el Juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título y firmantes obligados al pago.
Se ordena la publicación por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento consignando los datos del denunciante, la identificación del título y la citación para deducir oposición.
Vencido el plazo sin oposiciones o si las mismas fueran desestimadas por el Juez, se dispone la cancelación y se autoriza el pago de las prestaciones.
En este caso, el obligado al pago se
libera de su obligación abonando al portador legitimado por la sentencia.
También el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del titulo valor.
En el supuesto caso de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro, ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros, donde se asientan los títulos valores nominativos, los no cartulares o los ingresados a sistemas de anotaciones según lo dispone el art. 1836; debe formularse una denuncia por el emisor, o quien lleva el registro a su nombre, dentro de las 24 horas de conocido el hecho.
La denuncia debe interponerse ante el Juez del domicilio del emisor, quien ordenará la publicación por edictos por 5 días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores.
No formulada oposición alguna o si las mismas fueren desestimadas por sentencia firme, el Juez puede disponer la confección de un nuevo libro de registro.
CAPITULO 2
TÍTULO VALOR Y TÍTULO DE CRÉDITO
I — RELACIÓN:
Todo titulo de crédito es un titulo valor, pero no todo titulo valor es un título de crédito; hay, entonces, una relación de género a especie, donde los títulos valores son el género y los títulos de crédito, la especie.
Esto es así porque la expresión “títulos valores” utilizada por el nuevo Cédigo Civil y Comercial de la Nación es mucho más amplia, ya que se puede referir a distintos títulos que contienen derechos de diferente naturaleza.
Escuti sostuvo que las diferentes denominaciones que a lo largo de la historia se les ha dado a estos documentos presentan sus ventajas e inconvenientes:
a) La denominación de títulos valores permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina científica que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas.
b) El nombre de títulos de crédito deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por las normas específicas de la materia, no son representativos de créditos, por ejempio, la acción de una sociedad anónima.
c) Finalmente, entiende el citado autor, la locución más adecuada para proclamarlos es la de “títulos circulatorios”, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los instrumentos regidos por nuestra materia.
El nuevo CCyCN ha utilizado la expresión de títulos valores para comprender todas aquellas expresiones que la doctrina y la jurisprudencia durante décadas ha utilizado como sinónimos, tales como “títulos circulatorios”, “obligaciones o papeles negociables” o “títulos de crédito”.
Si bien la nueva regulación opta por la denominación “titulos valores”, la noción de “título”
supera al documento material, refiriéndose a la investidura sustancial para lograr la “titularidad”
y el ejercicio de un derecho generado por un determinado acto jurídico más allá de su
instrumentación material, comprendiendo también los títulos valores no cartulares.
El nuevo texto comprende en sus disposiciones generales y secciones subsiguientes las
dos grandes especies de titulos valores: los cartulares (de base papel) y los no cartulares (de base informática) de fuerte predominio y utilización por el avance sostenido de la tecnología. Aunque no está expresado con el debido énfasis, la regulación general de estos títulos en el nuevo código se centra en el concepto del derecho autónomo que adquiere el portador de buena fe de un título valor que lo recibe de acuerdo con la ley de su circulación, por lo cual le son inoponibles las defensas y excepciones personales que pudieran existir contra los anteriores portadores
Por otro lado, no pueden dejar de resaltarse los conceptos más elementales de los títulos
de crédito que fueran mundialmente considerados como “aquellos documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en los mismos” y que surgieron como una necesidad
del tráfico comercial puesto que son instrumentos eficaces y seguros, necesarios para la circulación de créditos. Todos estos conceptos y características son perfectamente aplicables a la nueva denominación de “títulos valores”:
a) Incorporación:
La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna.
No hay derecho sin titulo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que él
contiene. Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste, al circular, lleva
consigo el derecho que contiene.
b) Literalidad:
El tenor literal del documento es decisivo para determinarsu contenido y la extensión del
derecho que representa. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento.
c) Autonomía:
Cada poseedor tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles
las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título.
En otras palabras, el derecho del poseedor es autónomo, es originario, como si el documento
hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada
adquirente recibe el titulo “ex novo”.
d) Abstracción:
No puede discutirse su carácter abstracto, ya que se desvincula de la relación causal para
facilitar y asegurar la adquisición y transmisión del título de crédito.
C) Solidaridad cambiaria:
Todos los que intervienen en su circulación quedan solidariamente obligados respecto del
portador y ninguno puede oponer el beneficio de división ni el de excusión.
Los adquirentes del título posterior al librador adquieren el carácter de acreedores cambiarios, pero cuando transfieren el título como endosantes se incorporan como deudores cartulares y son responsables frente a quienes les suceden en la cadena de suscriptores, cada firmante es acreedor del anterior Y garante del siguiente.
No son obligados cambiarios los que reciben el título mediante un endoso en blanco y lo transfieren mediante la simple tradición, o lo completan con el nombre de
otra persona a quien entregan el título.
El portador tiene amplia libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden, puede reclamar el pago de la totalidad de la deuda a todos simultáneamente o sucesivamente o a uno de ellos según su elección.
Se bastan a sí mismos, es decir son autosuficientes y contienen todas las relaciones y todos los derechos emergentes del documento. Puede tener algunos espacios en blanco y puede circular sin algunos requisitos, pero al momento de presentarlo al cobro debe estar completo.
Il - ESTRUCTURA EN EL NUEVO CÓDIGO
En la metodología empleada por el nuevo código, los títulos valores se han ubicado en el
Libro Ili: “Derechos Personales” Título V: “Otras fuentes de obligaciones”, Capítulo VI: “Títulos
Valores”; dentro de dicho capítulo se encuentran la Sección 1: “Disposiciones generales”, Sección
2 “Títulos valores cartulares”, Sección 3 “Títulos valores no cartulares”, y Sección 4 “Deterioro,
sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros” cuyo contenido se
plasma en los artículos 1815 a 1881.
La sección 1 regula disposiciones generales aplicables a todos los títulos valores, los que
son definidos en el art. 1815 como “aqueila obligación incondicional e irrevocable de una prestación,
que otorga a cada titular un derecho autónomo”. Asimismo, aclara que cuando se hace
mención a bienes o cosas muebles registrables no se comprenden los títulos valores. Posteriormente
el art. 1816 recepta el cardcter autónomo de los mismos; y el artículo siguiente hace alusión
al efecto liberatorio del deudor que paga el título valor conforme su ley de circulación. Así
también, el art. 1820 regula la facultad que tiene cualquier persona de crear y emitir títulos valores
en los tipos y condiciones que elijan. El art. 1821 ha incorporado una enunciación taxativa
las defensas oponibles por el deudor al portador del título valor, y dentro de ellas encontramos:
las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias
con análoga finalidad; las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor
del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; las que se fundan en la falsedad
de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye
su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o
asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; las que se derivan de
la falta de legitimación del portador; la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto
inscripto según el artículo 1850; las de prescripción o caducidad; las que se fundan en la cancelación
del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en el capítulo
VI. Por otra parte, se legisla en el art. 1823 el supuesto de firmas falsas o suposición, aplicando el
principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias, por lo que la obligación
asumida por el resto de los suscriptores no se ve afectada y continúa siendo válida. El art. 1824
se refiere a la validez para el tercero portador de buena fe de un título nominativo no endosable
o no cartular ante la falta de asentimiento conyugal; el art. 1825 dispone que tanto el representante
que excedió sus límites, como aquel que no cuenta con poder de representación responde
en forma personal, por lo que podrá ser pasible de una acción cambiaria; y el art. 1826 consagra
el principio de responsabilidad solidaría de los creadores del título como así también de quienes
garanticen los mismos. El texto legal también alude en el art 1828 a los títulos representativos
de mercadería, que son aquellos que atribuyen al portador legitimo el derecho a la entrega de
la cosa, su posesión y el poder de disponerta mediante la transferencia del título; y asímismo,
el artículo siguiente otorga el carácter de título valor a las cuotapartes de fondos comunes de
TÍTULOS VALORES 21|
inversión. En la sección 2° se refiere a los títulos valores cartulares, y dentro de las disposiciones
que los regulan el art. 1836 alude a la posibilidad de que los títulos valores cartulares, pueden
desmaterializarse a fin de ingresar y circular en una caja de valores o un sistema autorizado de
compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Luego la sección se divide en 4 parágrafos
que hacen referencia a la clasificación de los títulos valores de acuerdo a su ley de circulación;
y así prevé: titulos valores a la orden en los artícuios 1838 a 1846, títulos valores nominativos
endosabies en los artículos 1847 y 1848, y por último a los títulos nominativos no endosables en
el art. 1849. La sección 3° se titula “Títulos valores no cartulares”; receptando así las exigencias
del mundo actual en los artículos 1850 y 1851. La utilización de soportes documentales, como
instrumentos para materializar relaciones jurídicas individuales permitiendo someter las mismas
al régimen cambiario, han sido respuesta de numerosas operaciones mercantiles; pero no se
debe perder de vista que el soporte papel se presenta como un obstáculo para aquellos títulos
emitidos en serie, como para los que cotizan en bolsa, entre otros; y asimismo para los títulos
emitidos individualmente, como es el caso de cheques, las entidades bancarias aplican el sistema
de truncamiento de cheque a fin de evitare l desplazamiento de los mismos. Por lo que las
normas de esta sección reconocen la crisis de la configuración documental de los títulos valores,
y otorgan una respuesta legislativa acorde al mundo moderno. Para finalizar, la Sección 4* se
titula “Deterioro, sustracción, pérdida o destrucción de titulos valores o sus registros” que a su
vez se subdivide en 4 parágrafos, el primero de ellos contiene normas comunes que van del art.
1852 a 1854, el segundo se refiere a los titulos valores emitidos en serie, receptados en los artículos
1855 a 1870 con especial referencia a los títulos de cotización de deuda pública, los títulos
valores individuales en los artículos 1871 a 1875 y en cuarto y último lugar los artículos 1876 a
1881 regula la sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro.
ll - RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Tradicionalmente se ha entendido por títulos de crédito a la letra de cambio, el pagaré y el cheque.
Por su especificidad, esta materia fue regulada por:
* Eldecreto ley 5965/63 para la letra de cambio y el pagaré.
* Ley24.452 para el cheque.
El CCyCN mantiene la vigencia de las leyes especiales citadas, sin perjuicio de su aplicación supletoria.
Así expresa el art. 1834: “Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:
a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados;
b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos”.
CAPITULO 3
LETRA DE CAMBIO. PAGARÉ.
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
| - LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un titulo crediticio formal, transmisible por endoso, que se caracteriza por contener una promesa de pago pura y simple, abstracta e incondicionada, dada por el librador, a otra persona denominada girado, para que abone a un tercero beneficiario, una suma determinada de dinero, expresada
en números y letras, a su vencimiento, a su sola presentación (a la vista) o a un cierto tiempo de la fecha de libramiento, o a cierto tiempo vista, en el domicilio indicado.
LETRA DE CAMBIO SUJETOS:
En este documento intervienen:
* — El librador o girador: es quien elabora el documento y
da la orden de pago.
* — El librado o girado: es quien acepta la orden de pago,
firmando el documento, comprometiéndose a pagar al
beneficiario. Se responsabiliza indicando en el documento
el lugar o domicilio de pago para que el acreedor
haga efectivo su cobro.
* El beneficiario o tomador: recibe la suma de dinero en
el tiempo señalado.
REQUISITOS FORMALES:
La letra de cambio debe contener:
1“ La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula “a la orden”:este requisito formal cumple una función identificatoria cuya finalidad es advertir a los firmantes que están suscribiendo una letra de cambio con los efectos y consecuencias jurídicas que tal acto acarrea.
2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero: el documento debe contener una promesa no sujeta a condicionamiento alguno y el pago debe referirse a una suma de dinero determinada en su calidad y cantidad. El art. 6, del decreto ley 5965/63, soluciona cualquier diferencia que pudiera existir en el caso de que la letra de cambio que ileve escrita la suma a pagarse en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, la suma indicada en letras. Además, si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale,
en caso de diferencias, por la suma menor.
3° El nombre del que debe hacer el pago (girado): la identificación de quien debe hacer el pago por orden del librador, es esencial en la letra.
4° El plazo del pago: el plazo para el pago dependerá de la forma de vencimiento de la letra. El art. 35 del decreto establece cuatro formas:
a) A la vista, o sea pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para
la presentación corre desde este término.
b) A un determinado tiempo vista. En este caso el vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.
¢) A un determinado tiempo de la fecha.
d) A un día fijo. Cualquier mención en la letra de otro modo de pago hace nula la letra.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
5* La indicación del lugar del pago: constituye el lugar donde se exige el cumplimiento de la prestación debida , donde se efectúa el protesto y la competencia del tribunal que en definitiva entenderá en las acciones cambiarias. A falta de indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y domicilio del girado.
6* El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago: resulta esencial el requisito de identificación del tomador o beneficiario.
En el caso de que existan varios beneficiarios, se admite la designación conjunta o alternativa.
7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada: la letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del
nombre del librador. La fecha de creación resulta importante puesto que determina la capacidad del librador, el vencimiento de la letra, el cómputo de los plazos para su presentación y la prescripción de las acciones cambiarias,
8° La firma del librador: si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.
REQUISITOS FORMALES:
La letra de cambio Otras menciones del decreto ley son:
a) Sila letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
b) El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.
C) El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe
hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de
obligarse cambiariamente.
Letra de cambio
11 - ACEPTACIÓN
Es el acto por medio del cual el girado o librado estampa su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra.
Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador.
En caso de que el librado no pague al vencimiento de la letra, se le podrá demandar por la vía cambiaria.
La aceptación no constituye un requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación.
Con la aceptación de la orden contenida en la letra, el girado deviene obligado principal, en cuanto promete de modo directo el cumplimiento de la prestación cartular, mientras que el
librador y los endosantes conservan la posición de obligados de regreso, es decir, responden en caso de falta de pago por parte del aceptante.
La única obligación cambiaria del librado nace en el momento de la aceptación. Por el hecho de la aceptación el librado asume la obligación de pagar la letra, y la asume en unos términos
extraordinariamente rigurosos, que no admiten comparación con los demás firmantes de la letra.
Siempre será necesario que el librado acepte la ejecución del mandato o asuma a su propio cargo la deuda del librador.
La aceptación es un acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma que admite el mandato o la delegación de deuda del librador y contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento. La aceptación no es necesaria a la validez de la letra, es más bien una garantía suya.
La letra de cambio tiene su momento culminante en la aceptación por parte del girado. Y en virtud de dicha aceptación, la letra de orden de pago efectuada por el emitente, se convierte en promesa de pago del girado-aceptante.
Por medio de la aceptación, el girado se convierte en obligado cambiario directo y principal respecto del pago de la suma indicada en la letra de
cambio.
La falta de aceptación de una letra de cambio sucede cuando el deudor o girado se niega a firmarla, a aceptarla, y ello implica que no tenga ningún valor esa letra de cambio, pues la persona no acepta la letra, no reconoce la deuda.
Cuando ello sucede, existe la figura del protesto por falta de aceptación, diligencia que se hace ante notario.
Ii
Aceptación El decreto ley 5965/63 regula algunos principios legales al respecto:
* En toda letra de cambio
el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.
Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo.
Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable.
La letra de cambio girada a un cierto tiempo vista debe presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha.
El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.
El girado puede pedir que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera
Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de este pedido si no ha sido mencionado en el protesto.
El portador no está obligadoa entregar al girado la letra presentada para la aceptación.
La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra equivalente; debe ser firmada por el girado.
Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del girado y la integridad del instrumento.
La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista.
Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese
ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación.
Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil.
La aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para el pago distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago debe efectuarse, el girado puede indicarla en el momento de la aceptación.
A falta de esta indicación se considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en la cual el pago debe
efectuarse.
Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
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* Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario.
- VENCIMIENTO Y PAGO
Ya se han mencionado las distintas formas de girar la letra en relación a su vencimiento,
** Formas de Vencimiento:
- Tipos de vencimiento válidos:
- A la vista.
- A un determinado tiempo vista.
- A un determinado tiempo de la fecha.
- A un día fijo.
- Otras formas de vencimiento:
- Si la letra es girada bajo una forma de vencimiento no prevista, es nula.
** Presentación para el Pago:
- Día fijo o a cierto tiempo fecha o vista:
- Debe presentarse para el pago el día de vencimiento o en uno de los dos (2) días hábiles sucesivos.
- La presentación en una cámara compensadora equivale a una presentación para el pago.
- Lugar de Presentación:
- Lugar y dirección indicados en el título.
- Si no se indica el lugar:
1. En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.
2. En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.
3. En el domicilio de la persona indicada al efecto.
** Condiciones del Pago:
- Exigencia del girado:
- Puede exigir la entrega de la letra con la constancia del pago realizado, anotada en la misma.
- Pago parcial:
- El portador no puede rehusar un pago parcial.
- El girado puede exigir que se anote en la letra el pago parcial y que se le otorgue recibo.
- El portador debe protestar la letra por el resto.
- Pago antes del vencimiento:
- El portador no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
- El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.
- Liberación válida:
- El girado que paga a su vencimiento queda válidamente liberado, salvo dolo o culpa grave.
- Está obligado a verificar la regularidad de los endosos, pero no la autenticidad de las firmas.
** Pago en Moneda Extranjera:
- Moneda no de curso legal en el lugar de pago:
- El importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento.
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esto es a la vista, a un determinado tiempo vista, a un determinado tiempo de la fecha o a un día
fijo. Fuera de estos casos, si la letra fuera girada bajo otra forma de vencimiento, es nula.
El decreto ley 5965/63 establece algunas reglas referida al pago de la letra y la conducta
que debe cumplir el portador de la misma para logrario:
Si es una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla
para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos (2) dias hábiles sucesivos.
La presentación de la letra de cambio a una cámara compensadora equivale a una presentación
para el pago.
Debe ser presentada para el pago en el lugar y dirección indicados en el título. Si no se
indica el lugar, debe presentarse: 1° En el domicilio del girado o de la persona designada en la
misma letra para efectuar el pago por el girado. 2° En el domicilio del aceptante por intervención
o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste. 3° En el domicilio de
la persona indicada al efecto.
El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia
del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago
parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en misma letra el pago que
ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el resto.
El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.
El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que
haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad de los
endosos, pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes.
Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento.
1V - PAGARE
El pagaré surgió históricamente de la necesidad de documentar el reconocimiento de una
deuda y la promesa de su pago, y en la actualidad cumple esencialmente una función de garantía de satisfacción de un crédito.
Es definido como un título de crédito a la orden, abstracto, formal y
completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una determinada suma de dinero a su portador legitimado.
REQUISITOS FORMALES:
Para que un documento pueda ser considerado un pagaré
, debe contener los siguientes
requisitos formales:
a) La cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del mismo y
expresada en el idioma empleado para su redacción: al igual que la letra de cambio, se persigue
una perfecta identificación del carácter del título y sus efectos y consecuencias jurídicas.
b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada: la promesa de pago futura
no debe estar sujeta a condición alguna.
c} El plazo de pago: Si no se indica el plazo de pago, se considera pagable a la vista.
d) La indicación del lugar del pago: la falta de indicación del lugar de pago, se considera
pagable en el domicilio del suscriptor.
€) El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago: salvo que se trate
de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión
Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible,
f) Indicación del lugar y de la fecha en que el pagaré ha sido firmado.
g) La firma del que ha creado el título.
- PAGARÉ O LETRA DE CAMBIO CON CLÁUSULA SIN PROTESTO
Con Cláusula “Sin Protesto”: El tenedor no está obligado a formalizar el protesto, aunque el documento no pierda su fuerza ejecutiva. La mora (retraso en el cumplimiento de la obligación) del deudor es automática desde el vencimiento de la obligación.
Importancia de la Cláusula
• Declaración de Mora: La cláusula “sin protesto” simplifica el procedimiento para el tenedor, pues no necesita realizar el protesto para que la mora sea efectiva. Sin embargo, la fuerza ejecutiva del pagaré o letra se mantiene intacta. • Carga de la Prueba: Es responsabilidad del deudor demostrar que el documento no fue presentado a su vencimiento para liberarse de los efectos de la mora. Si el deudor no lo prueba, se considera en mora automáticamente desde el vencimiento del documento.
_________———_
Cuando el pagaré o la letra de cambio contiene la “cláusula sin protesto” u otra equivalente,
el librador ha dispensado al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o
pago. Si el pagaré o la letra no tuviere esta cláusula de dispensa, su tenedor debe requerir el
pago en el domicilio del deudor, si no lo paga, el acreedor debe hacer constar tal negativa en un
acto auténtico (protesto).
Asíen el caso de pagarés con la cláusula sin protesto, tal condición es cierto que lo dispensa
al tenedor de presentar el pagaré al deudor, pero de todas formas no resulta la pérdida de la
fuerza ejecutiva, sino que tendría importancia para la declaración en mora, manteniéndose incólume
la ejecutividad del título. Es a cargo del deudor probar que no ha sido presentado el documento
a su vencimiento, para liberarse de los efectos de la mora. Pero si no lo hace, en un pagaré
con dispenso de protesto, la mora es automática a partir del vencimiento de la obligación.
El pagaré o la letra, debidamente protestada o librada “sin protesto”, constituyen título
ejecutivo hábil para perseguir judicialmente su cobro mediante la acción ejecutiva.
VI - DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
El documento electrónico tiene su origen -en nuestro país- en la ley de firma digital n* 25.506.
FIRMA DIGITAL:
Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose
ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por
terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar
cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
FIRMA ELECTRÓNICA:
Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o
asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio
de identificacién, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma
digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar
su validez.
VH - DOCUMENTO DIGITAL O ELECTRÓNICO:
Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento
digital también satisface el requerimiento de escritura.
En este marco, los documentos cambiarios también han incursionado en el ámbito electrónico
o digital para su creación, circulación y funcionamiento.
CHEQUE ELECTRONICO (ECHEQ)
A partir del 1 de julio de 2019 comenzó a regir la operatoria del cheque electrónico, denominado
ECHEQ.
El cheque electrónico es una innovación promovida desde el BCRA para simplificar las
operaciones y reducir sus costos.
El ECHEQ mantiene las funcionalidades del cheque tradicional, por ejemplo, puede ser común
o de pago diferido, tiene carácter de título ejecutivo y es endosable. La emisión es optativa
para las entidades financieras y conviven con los cheques tradicionales en formato papel. Asimismo,
este nuevo instrumento se realiza y circula por medios puramente electrónicos, ya sea
a través de entidades financieras o de las infraestructuras del mercado financiero autorizadas.
Mediante la comunicación A-6578, el BCRA reglamentó su funcionamiento. La norma obliga
a las entidades financieras a recibir depósitos de ECHEQs.
Tres normas complementan la operatoria: una que incluye modificaciones a la reglamentación
de la cuenta corriente bancaria y las otras que reglamentan cuestiones operativas como
el acuerdo sobre truncamiento, generación y gestión electrónica de cheques y otros documentos
compensables y la certificación para ejercer acciones civiles (Comunicaciones del BCRA
A-6725, A-6726 y A-6727).
Entre las principales ventajas del ECHEQ, se destacan:
- Simplificación de la operatoria de emisión, endoso, negociación y circulación en general,
a través de canales digitales. - Endosos sin límite.
- Reducción de costos operativos en comparación con el cheque tradicional.
- Mayor seguridad y efectividad.
» Reducción de motivos de rechazo.
El cheque electrónico además es una fuente de financiamiento que tiene especial relevancia para el sector PYME porque facilitará su negociación, pudiendo realizarse de forma electrónica
y remota, reduciendo costos operacionales, de traslado y veríficación de documentos.
Este medio de pago fomenta la modernización del sistema de pagos y brinda mejor calidad
al sistema financiero. Sin embargo, solo pueden emitir ECHEOs
los titulares de cuentas corrientes.
Es una función exclusiva de las entidades financieras, pero no obligatoria. Cada entidad
elegirá si ofrece este instrumento a sus clientes. Además, lo debe realizar una persona determinada a través de un CUIT/CUIL o CDI, a diferencia de una transferencia donde se debe ingresar una CBU.
El requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza cualquier método electrónico que
asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad det instrumento,
la confiabilidad de la operación de emisión y su autentícación en su conjunto. Esto
incluye, por ejemplo, la modalidad por home banking y enviarlo a un receptor. Se deben adoptar
los mecanismos -propios o a través de terceros- que resulten necesarios para que se puedan
depositar o cobrar en ventanilla los ECHEQs. Crear el ECHEQ es una funcionalidad de una app,
de home banking y todo lo equivalente a la firma escrita. En lugar de emitir una transferencia, se
emite un cheque electrónico y se firma electrónicamente.
En tanto, el endoso forma parte de las funcionalidades que pueden ser realizadas tanto
por las entidades financieras como por gestores que autorice el BCRA. Mediante una plataforma
habilitada por las entidades financieras o los gestores, seleccionado la opción “Endoso para
Negociación”, el ECHEQ ingresa al mercado bursátil a través de las Infraestructura de Mercado
Financiero elegida y previamente autorizada por el BCRA para brindar el servicio de custodia/
registro del instrumento digital. A partir de alfi, se mantienen los mismos esquemas de negociación
que con el cheque en papel. Este mecanismo representa una reducción sustancial de costos
operativos al no existir el traslado físico de los documentos para su negociación.
El depósito se realiza a través de la plataforma habilitada por una entidad financiera. Una
vez que el cliente acepta el ECHEQ y, dado que puede visualizarlo a través de los canales electrónicos
habilitados por todas las entidades financieras donde posee cuenta, puede seleccionar
la entidad y cuenta de depósito. Los plazos de acreditación son los mismos que para el cheque
en papel.
Aligual que el cheque en papel, ante el rechazo, se puede accionar judicialmente a través
de la vía ejecutiva, mediante a impresión de un “Certificado para Acciones Civiles” a cargo de la
entidad bancaria. Dicho certificado contendrá todos los datos referidos a la cadena de endosos e
incluirá un “código de visualización” a efectos de poder validar que la información contenida sea
la misma que se encuentra registrada en el sistema de almacenamiento administrado y operado
por la cámara.
LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICO:
El Decreto-Ley Ne 5965/1963, modificado por la Ley N* 27.444, permite que el librador de
una letra de cambio pueda firmarla digitalmente cuando el documento se hubiera generado por
medios electrónicos. La letra de cambio electrónica también puede ser firmada digitalmente:
1) Por el girado al aceptar la letra.
2) Por el avalista, el endosante y el aceptante por intervención.
En el caso del pagaré el art. 101 del Decreto-Ley N2 5965/1963, modificado por la Ley N2
27.444, sólo habilita la firma digita! del librador cuando “el acreedor fuera una entidad financiera
comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea negociado en mercados bajo
competencia de la Comisión Nacional de Valores. A diferencia de la letra de cambio electrónica,
el rol de librador de un pagaré electrónico está reservado para un universo acotado de sujetos.
No parece muy acertada la diferencia impuesta para el librador del pagaré electrónico,
pues el temor del legislador a que cualquier sujeto pueda firmar digitalmente un pagaré electrónico
impide el uso de tales documentos por diversas entidades (como plataformas de crédito o
ventas digitales -sea por internet o por dispositivos electrónicos-) que naturalmente deberían
acudir a pagarés electrónicos ostentando así con un título ejecutivo, e idóneo además para securitizar
parte de su cartera de cobranza. El pagaré electrónico también puede ser endosado y
avalado mediante firmas digitales de dichos obligados cambiarios.
CAPITULO 4
ENDOSO, AVAL y PROTESTO
1- ASPECTOS GENERALES
Los títulos de créditos tienen como objetivo la circulación de
la riqueza en general con una celeridad conveniente. Para lograr
este cometido es que los mismos tienen la característica de ser circulatorios
y así cada uno de ellos está sometido a su propia ley de
circulación, que regula la transmisión cartular del derecho incorporado
en el documento. No obstante, nada impide que sean transmitidos
a otras personas a través de las instituciones propias del
derecho común, como la cesión de derechos regulada en el CCyCN
en los arts. 1625 y ss.
Endoso etc.
Algunas características que distinguen la transmisión del crédito del derecho común son:
En la cesión de derechos el adquirente del derecho queda en una posición subordinada a la que tenía aquel que le transmitió el crédito, por tanto, puede valerse de todas las defensas y excepciones que el cedente tenía; a diferencia de la transmisión cambiaria en donde quien recibe el crédito adquiere un derecho autónomo con respecto a su anterior propietario.
* - Son distintos los requisitos a cumplir. Para que la cesión produzca efectos con respecto a terceros es necesario que el deudor cedido sea notificado por instrumento público o privado de fecha cierta (art. 1620).
En ambos, sin embargo, se da la característica de necesariedad
del documento.
lI- ENDOSO
Es aquella declaración escrita, cambiaria, unilateral y formalmente
accesoria al título, por el cual un sujeto, denominado endosante,
transmite a otro, denominado endosatario, la propiedad del mismo, legitimándolo para el cobro del crédito; comprometiéndose a garantizar la aceptación
y/o el pago del mismo de forma solidaria con los demás firmantes.
Entonces, todo aquel sujeto que haya plasmado su firma en el documento con el propósito de transmitirlo, presta su consentimiento para que le sea reclamada por el poseedor del título la suma total del derecho incorporado al documento. Del mismo modo responderán los demás firmantes del mismo, ya sean librador, endosantes, avalistas o aceptante.
Desde el punto de vista pasivo, esto implica que el portador del título puede demandar por el cobro a cualquiera de los firmantes en forma individual, o conjuntamente con los demás obligados cambiarios, salvo que se coloque la cláusula “sin garantía”, donde se habilita al que la introdujo a eximirse de responder
por la aceptación y el pago.
La expresión “formalmente accesoria al título” significa que el endoso será válido en tanto el título en que consta sea formalmente válido.
Así, el endoso es la forma natural de transmisión de títulos valores y debe constar mediante la firma del endosante en el dorso o en el reverso del documento, o incluso en una hoja
de prolongación, sumado a la correspondiente entrega o tradición del mismo.
Cuando la firma conste en el anverso del título, debe surgir palmariamente que se trata de un endoso y no de un aval o de la aceptación del girado. Cuando la firma se halle en una hoja de prolongación, ésta
debe estar certeramente unida al titulo, ya sea por cordones, sellos o firma cruzada.
Además, el endoso presenta las siguientes características:
- Debe ser puro y simple, cualquier condición en su otorgamiento se tendrá por no escrita.
- Debeser seguido por la tradición o entrega del título.
« — Esirrevocable, no se pueden suprimir sus efectos una vez que el título ha salido de las manos del endosante.
Endoso SUJETOS:
« Endosante: es quien transmite el título mediante el endoso. Tal acto se puede producir en razón de cualquier negocio de derecho común. Debe tener la misma capacidad
cambiaria que el librador y debe estar legitimado, esto es, ser poseedor del título y justificar su derecho mediante una cadena ininterrumpida de endosos, o sea, que en el documento aparezcan como endosantes las personas que figuran como endosatarios en la transferencia anterior. El endosante puede actuar por sí o mediante mandatario,
en cuyo caso se aplican las normas sobre representación cambiaria.
» Endosatario: es a quien se le transmite el título mediante el endoso y tiene capacidad cambiaria. Puede ser cualquier persona, ya sea un tercero, un anterior endosante o
incluso el propio librador dándose el llamado “endoso de retorno”.
Endoso CLASES:
- Endoso al portador:
el título puede endosarse al portador, así como puede ser librado al portador cuando es creado, usando la expresión “al portador” más la firma del endosante. La persona que lo posea al momento del vencimiento será el legitimado para el cobro del mismo.
Se suele además agregar el domicilio y demás datos identificatorios del endosatario.
2.Endoso en blanco:
si bien se asemeja al anterior en tanto producen las mismas consecuencias
jurídicas, se diferencia formalmente en cuando este endoso se perfecciona con la sola firma del endosante sin colocar el nombre del endosatario.
3.Endoso nominativo o completo:
es aquel en el que se indica expresamente el nombre del endosatario mediante la leyenda “se endosa a favor de…”. Así, para no alterar la cadena ininterrumpida de endosos, la persona que se nombra en el endoso es el único que podrá transmitirlo cartularmente.
Si el nombre colocado en el endoso no resulta legible se considera que es
un endoso al portador. Esta forma de endoso es la que le otorga mayor seguridad y la que resulta más que útil en caso de extravío o pérdida del título.
Los tres tipos de endoso (al portador, en blanco y nominativo) se caracterizan porque cumplen las tres funciones fundamentales del endoso, que son:
* Función de transmisión de la propiedad: el endosatario no solo adquiere el documento en propiedad, sino que además asume la titularidad de los derechos contenidos en el mismo, sobre el crédito y sobre los intereses que pudiere devengar.
* Función de legitimación: el endosatario está legitimado para ejercer los derechos resultantes
del título siempre que se respete la cadena ininterrumpida de endosos y
tenga posesión, en el momento del cobro, del mismo.
* Función de garantía: cada endosante del título se compromete a garantizar la aceptación y el pago del documento, respondiendo solidariamente junto a los demás firmantes, frente al portador legitimado, siendo una obligación independiente y autónoma.
- Endoso en procuración:
en esta clase de endoso la función de transmisión de la propiedad del título se ve suprimida, ya que el endosante continúa siendo el propietario, pero deja subsistente la función de legitimación.
Equivale a un simple mandato donde el endosatario está legitimado únicamente para el ejercicio de los derechos que surgen del título, por ejemplo, la exigencia de la aceptación y el pago, y ejercer las acciones cambiarias y extracambiarias correspondientes.
No puede endosar nuevamente el título, salvo otro endoso en procuración (art. 1844 CCyCN). Aquí el endosatario no puede accionar cambiariamente contra su endosante, ya que es su representado.: