UNIDAD10 Flashcards
TÍTULOS VALORES
1- RÉGIMEN LEGAL.
En este orden de ideas, el art. 1815 define al título valor como “el documento que contiene una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y que otorga a cada titular un derecho autónomo”,
De la redacción del art. 1815 CCyCN se infiere que el título valor comprende:
a) La existencia de un documento, que es una cosa, que puede ser material (instrumento papel) o inmaterial (documento digital o electrónico o informático).
b) La existencia de una obligación (crédito en su faz activa) de cumplir determinada prestación, con caracteres de incondicionalidad e irrevocabilidad que otorgan un derecho de circulación autónoma.
Reuniendo tales caracteres, será considerado un verdadero título valor. Sólo cuando le faltase alguno de estos caracteres esenciales no le será aplicable la normativa del código ni de las leyes especiales (que excepcionan al derecho común) en cuanto a la creación, emisión, circulación o realización.
La norma citada utiliza el término “incorporación”, para referirse a la vinculación imprescindible que existe entre el documento o instrumento y el derecho creditorio en lo que hace a la adquisición y circulación a este último.
El principio de la “incorporación” significa que el derecho se incorpora al título valor y circula a partir de ese momento con él.
1l - CARACTERES GENÉRICOS
•Incondicionalidad: es requisito que la prestación emergente de la obligación contenida en el título no se encuentre sometida a condición alguna que sujete su cumplimiento a un hecho futuro e incierto; condición fáctica que de suceder imposibilita el cumplimiento de la promesa.
•Irrevocabilidad: revela el carácter no recepticio de la obligación en sí misma. El título nació para circular; los títulos valores no tienen en cuenta un destinatario determinado. La obligación resulta válida y firme desde su incorporación o referencia en el documento, sin posibilidad que el creador del título valor pueda rever su decisión una vez que el documento - por su voluntad o no- deje de estar en su poder.
•Autonomía: el portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, es decir provisto de circulación independiente de las diferentes relaciones que deriven de la transferencia del mismo, siéndole inoponibles las defensas personales que pudieran existir contra anteriores portadores.
III - CLASIFICACIÓN
1. Según su naturaleza:
a) Títulos representativos de crédito, por ej. letra de cambio, cheque y pagaré.
b) Títulos representativos de mercadería, por ej. conocimiento de embarque y carta de
porte.
c) Títulos de participación, por ej. acciones representativas del capital social de sociedades anónimas.
Iiii
2. Según la forma de emisión, en relación con la ley de su circulación:
a) Títulos al portador.
b) Títuios nominativos.
Los títulos nominativos a su vez se subdividen en:
« Títulos nominativos endosables — o nominativos propiamente dichos con cláusula a la orden, que permiten su transmisión por vía de endoso, por parte del beneficiario.
O Títulos nominativos no a la orden, que permiten su trasmisión por vía de cesión de derechos.
- En cuanto a su forma de emisión, vinculada a la unidad o pluralidad de titulos:
a) Títulos emitidos individualmente.
b) Títulos emitidos en serie o en masa.
- En cuanto a su conexión con la causa de la obligación incorporada al título:
a) Títulos causales, en los cuales la causa de su emisión sigue ejerciendo influencia respecto de la eficacia del título.
b) Títulos abstractos, en los cuales al emitirse el título se independiza de la causa a los
efectos de su eficacia.
- En cuanto al alcance del contenido del título:
a) Titulos valores completos, no necesitan de ningún documento adicional para determinar
el alcance del derecho incorporado al mismo.
b) Títulos valores incompletos, si necesitan recurrir a otro documento o registro. - En lo refativo a su regulación por la legislación vigente:
a) Títulos valores típicos, regulados específicamente;
b) Títulos valores atípicos, creados libremente por el emisor, de acuerdo a lo establecido por el art. 1820 del CCyCN.
IV - CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
La circulación de los créditos se puede realizar en nuestro derecho positivo:
a) En el plano común a través de la cesión de derechos. 💀
b) En el plano especial a través de las normas de derecho cambiario. 💸
La obligación crediticia importa una promesa de prestación, cuyo contenido y dimensión depende de la causa que le dio origen, tal como un contrato, un acto ilícito, la responsabilidad civil extracontractual, etc.
Esta relación se vincula con acuerdos, condiciones, hechos y actos
jurídicos, relacionando al librador del titulo con el tomador o primer beneficiario, generando la causa fuente del título valor.
Cuando el derecho crediticio instrumentado en un titulo valor es transmitido a un nuevo sujeto, se independiza de la relación que le dio origen por su autonomia.
Entonces, no podrán ser opuestas a su tenedor defensas o circunstancias nacidas de las relaciones que vinculan a anteriores obligados directos, ello siempre y cuando el título hubiere
circulado regularmente.
Aquí se encuentra la principal diferencia entre el régimen de circulación de los créditos existente en el derecho común, donde a la transmisión “derivada” de los créditos le resulta aplicable la limitación a que se refería el art. 3470 del Código Civil derogado y que se
repite en el actual art. 399 del CCyCN: “…nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene”.
En materia cambiaria, la referida limitación resulta inaplicable por
nacer en el tenedor un derecho originario y autónomo, desvinculado de los vicios de anteriores transmisiones.
Siguiendo a Yadarola, el fundamento de este carácter diferencial de base legal lo encontramos en los valores de certeza en el derecho y de seguridad en la adquisición que deben ofrecer los títulos valores para su negociabilidad en el mercado.
Es así que se procura lograr la
protección del adquirente de buena fe, regulando un régimen de excepciones en el art. 1821, de las que podrá valerse quien sea requerido al pago cuando deba atender el derecho autónomo que se esgrime procesalmente en su contra.
Ese adquirente para gozar de los beneficios que la ley le otorga en su calidad de “originario” debe reunir dos condiciones:
a) Ser de buena fe, lo que importa el desconocimiento de los vicios que pudieren desmerecer el crédito. Se entiende que este concepto comprende tanto la buena fe subjetiva, entendida como el desconocimiento de vicios o defectos en el derecho adquirido por su transmitente; como la buena fe objetiva, concebida como la imposibilidad de un obrar doloso que puede presentar quien, a sabiendas, amparándose en las formas rigurosas de la circulación actuare en perjuicio del deudor demandado.
b) El estricto cumplimiento de la ley de circulación especial, que se establece en el Código.
V - TÍTULOS VALORES CARTULARES
Son aquellos que existen físicamente en un documento, el cual resulta necesario para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho en él incorporado.
El tenor literal de tal documento determina el alcance y la modalidad de los derechos y obligaciones que refiere.
a) TITULOS AL PORTADOR:
Concebidos como aquellos que no han sido emitidos a favor de sujeto determinado o que prevé una forma de circulación diferente a la indicada en la ley, se encuentran regulados en el art. 1837 del CCyCN.
Su circulación se produce con la sola tradición del documento.
Es decir que circulará como una cosa mueble, de tal modo el librador del título desconocerá a quien, en definitiva, recibirá la prestación incorporada al mismo a su vencimiento.
El título valor al portador persigue la no identificación del legitimado, por eso se los denomina títulos valores de legitimacién pura al estar sujetos sólo a la mera posesión.
Mediante la simple tradición del título el portador dispone del derecho a él incorporado.
Ello muestra el carácter constitutivo y dispositivo del derecho que otorga la posesión misma del título, no teniendo relevancia quién fuere su portador.
Esto permite ejercer el derecho, obtener la prestación o transferir el derecho mediante la entrega del documento.
b) TÍTULOS A LA ORDEN:
Es un título valor creado a favor de una determinada persona, su forma de circulación es mediante el endoso.
c) TÍTULOS NOMINATIVOS ENDOSABLES:
Es el emitido en favor de una persona determinada y transmisible por vía de endoso.
Produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
d) TÍTULOS NOMINATIVOS NO ENDOSABLES:
Es emitido a favor de una persona determinada, no se tramita por endoso y, al igual que el anterior, produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.
VI - TÍTULOS VALORES NO CARTULARES
El título valor adquirió, en su momento -gracias al soporte de papel o elemento material del documento-, una importancia fundamental en la circulación de los créditos y riqueza.
La tecnología fue producto de los problemas derivados de la papelización de la economía,
sumado a los inconvenientes del traslado y archivos de grandes masas de documentos, que requería
una solución diferente. Así como la realidad tecnológica trajo alivio a los problemas antes descriptos, puso en crisis las normas que regían los procedimientos, exigiendo consigo una adecuación a los nuevos sistemas informáticos, cuyo crecimiento parecía no tener límites.
Ante esta realidad, el nuevo código reguló los títulos valores no cartulares, sustituyendo el soporte papel por el medio informático.
Su existencia requiere los siguientes elementos:
a) Una ley o instrumento de creación, que contenga la declaración unilateral de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable del emisor que originará y dará fundamento legal a su emisión.
b) Fecha cierta, a los fines de determinar el alcance de los derechos emergentes del título.
C) La circulación autónoma del derecho que nace de la voluntad unilateral de obligarse respecto de terceros, según lo prescriben los arts. 1816 y 1819 del CCyCN, con libertad de creación, conforme límites impuestos por art. 1820.
d) La existencia de un registro, llevado por el emisor para asentar la transmisión o constitución
de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos. El emisor puede delegar el registro en una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro.
VIi - DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA Y DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS
La estrecha relación existente entre documento y derecho creditorio en los títulos valores
cartulares y entre el registro y la titularidad en los títulos valores no cartulares, genera al titular
una seria problemática en caso de deterioro, sustracción, pérdida o destrucción del soporte papel
o del registro que contiene y asienta el derecho creditorio.
El régimen del código configura un sistema diferencial para los títulos emitidos en serie
y los individuales, pero establece algunas normas comunes para ambas subespecies de titulos,
regulando también la reconstrucción de los sistemas registrales, incluyendo los libros de registro
como los ordenadores, medios mecánicos, magnéticos, etc.
VIi - DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA Y DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS
a) Normas comunes:
• Jurisdicción territorial dentro de la cual deberá recurrir el titular desposeído o víctima del evento dañoso.
•En los títulos emitidos en serie, deberá concurrir ante el juez del domicilio del creador, dado que el emisor centraliza las relaciones jurídicas de estos títulos valores de masiva circulación.
• En los títulos individuales, ante el juez del domicilio de pago, conforme la tradicional norma cambiaria.
• La creación del título no perjudica los derechos de quien no formula oposición, respecto de quien obtiene la cancelación.
•Si la sentencia de cancelación queda firme, el Juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente.
• El portador de un titulo deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener
del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos.
b) Normas aplicables a los títulos valores en serie (art. 1855 CCyCN):
En caso de sustracción, pérdida o destrucción de los títulos valores en serie, el portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor o autoridad pública de contralor -como la Comisión Nacional de Valores, una entidad autorregulada en que se negocien títulos valores o Banco Central de la República Argentina- si fuese emisor.
Esa denuncia debe contener:
a) Individualización de los títulos valores, cuya desposesión se denuncia, indicando denominación,
valor nominal, serie y numeración.
b) Circunstancias en las cuales fue adquirido el título valor que se denuncia, precisando fecha o época de adquisición.
E) Fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título.
d) Circunstancias que causaron la pérdida, sustracción, o destrucción, si la destrucción fuere parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder.
e) Constituir un domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, el lugar de pago.
Otras normas aplicables:
El emisor debe suspender inmediatamente los efectos de los títulos con respecto de terceros.
Él emisor debe publicar por un día, en el boletín oficial y diario de mayor circulación local, un aviso con datos establecidos por el art. 1857 del CCyCN, a los fines de citar a quienes se crean con derecho sobre el título y deduzcan oposición.
Transcurridos 60 días de la publicación el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, Las acreencias dinerarias que pudiere generar el certificado deben ser depositadas
por el emisor en el banco oficial de su domicilio.
Si el denunciante otorga garantía suficiente, el emisor puede entregarles estas acreencias a su vencimiento.
Si el título otorga derechos no dinerarios, el ejercicio de esos derechos debe ser autorizado judicialmente. (art. 1861 CCyCN)
Transcurrido 1 año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por uno definitivo.
C) Normas aplicables a los títulos valores individuales:
El último portador debe
denunciar judicialmente el hecho y solicitar la cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a) Individualización de los títulos valores, cuya desposesión se denuncia.
b) Circunstancias en las cuales fue adquirido el título valor que se denuncia, precisando
fecha o época de adquisición.
C) Indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante y las pendientes de percepción.
d) Circunstancias que causaron la pérdida, sustracción, o destrucción.
Presentada la denuncia, el Juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título y firmantes obligados al pago.
Se ordena la publicación por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento consignando los datos del denunciante, la identificación del título y la citación para deducir oposición.
Vencido el plazo sin oposiciones o si las mismas fueran desestimadas por el Juez, se dispone la cancelación y se autoriza el pago de las prestaciones.
En este caso, el obligado al pago se
libera de su obligación abonando al portador legitimado por la sentencia.
También el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del titulo valor.
En el supuesto caso de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro, ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros, donde se asientan los títulos valores nominativos, los no cartulares o los ingresados a sistemas de anotaciones según lo dispone el art. 1836; debe formularse una denuncia por el emisor, o quien lleva el registro a su nombre, dentro de las 24 horas de conocido el hecho.
La denuncia debe interponerse ante el Juez del domicilio del emisor, quien ordenará la publicación por edictos por 5 días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores.
No formulada oposición alguna o si las mismas fueren desestimadas por sentencia firme, el Juez puede disponer la confección de un nuevo libro de registro.
CAPITULO 2
TÍTULO VALOR Y TÍTULO DE CRÉDITO
I — RELACIÓN:
Todo titulo de crédito es un titulo valor, pero no todo titulo valor es un título de crédito; hay, entonces, una relación de género a especie, donde los títulos valores son el género y los títulos de crédito, la especie.
Esto es así porque la expresión “títulos valores” utilizada por el nuevo Cédigo Civil y Comercial de la Nación es mucho más amplia, ya que se puede referir a distintos títulos que contienen derechos de diferente naturaleza.
Escuti sostuvo que las diferentes denominaciones que a lo largo de la historia se les ha dado a estos documentos presentan sus ventajas e inconvenientes:
a) La denominación de títulos valores permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina científica que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas.
b) El nombre de títulos de crédito deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por las normas específicas de la materia, no son representativos de créditos, por ejempio, la acción de una sociedad anónima.
c) Finalmente, entiende el citado autor, la locución más adecuada para proclamarlos es la de “títulos circulatorios”, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los instrumentos regidos por nuestra materia.
El nuevo CCyCN ha utilizado la expresión de títulos valores para comprender todas aquellas expresiones que la doctrina y la jurisprudencia durante décadas ha utilizado como sinónimos, tales como “títulos circulatorios”, “obligaciones o papeles negociables” o “títulos de crédito”.
Si bien la nueva regulación opta por la denominación “titulos valores”, la noción de “título”
supera al documento material, refiriéndose a la investidura sustancial para lograr la “titularidad”
y el ejercicio de un derecho generado por un determinado acto jurídico más allá de su
instrumentación material, comprendiendo también los títulos valores no cartulares.
El nuevo texto comprende en sus disposiciones generales y secciones subsiguientes las
dos grandes especies de titulos valores: los cartulares (de base papel) y los no cartulares (de base informática) de fuerte predominio y utilización por el avance sostenido de la tecnología. Aunque no está expresado con el debido énfasis, la regulación general de estos títulos en el nuevo código se centra en el concepto del derecho autónomo que adquiere el portador de buena fe de un título valor que lo recibe de acuerdo con la ley de su circulación, por lo cual le son inoponibles las defensas y excepciones personales que pudieran existir contra los anteriores portadores
Por otro lado, no pueden dejar de resaltarse los conceptos más elementales de los títulos
de crédito que fueran mundialmente considerados como “aquellos documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en los mismos” y que surgieron como una necesidad
del tráfico comercial puesto que son instrumentos eficaces y seguros, necesarios para la circulación de créditos. Todos estos conceptos y características son perfectamente aplicables a la nueva denominación de “títulos valores”:
a) Incorporación:
La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna.
No hay derecho sin titulo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que él
contiene. Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste, al circular, lleva
consigo el derecho que contiene.
b) Literalidad:
El tenor literal del documento es decisivo para determinarsu contenido y la extensión del
derecho que representa. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento.
c) Autonomía:
Cada poseedor tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles
las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título.
En otras palabras, el derecho del poseedor es autónomo, es originario, como si el documento
hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada
adquirente recibe el titulo “ex novo”.
d) Abstracción:
No puede discutirse su carácter abstracto, ya que se desvincula de la relación causal para
facilitar y asegurar la adquisición y transmisión del título de crédito.
C) Solidaridad cambiaria:
Todos los que intervienen en su circulación quedan solidariamente obligados respecto del
portador y ninguno puede oponer el beneficio de división ni el de excusión.
Los adquirentes del título posterior al librador adquieren el carácter de acreedores cambiarios, pero cuando transfieren el título como endosantes se incorporan como deudores cartulares y son responsables frente a quienes les suceden en la cadena de suscriptores, cada firmante es acreedor del anterior Y garante del siguiente.
No son obligados cambiarios los que reciben el título mediante un endoso en blanco y lo transfieren mediante la simple tradición, o lo completan con el nombre de
otra persona a quien entregan el título.
El portador tiene amplia libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden, puede reclamar el pago de la totalidad de la deuda a todos simultáneamente o sucesivamente o a uno de ellos según su elección.
Se bastan a sí mismos, es decir son autosuficientes y contienen todas las relaciones y todos los derechos emergentes del documento. Puede tener algunos espacios en blanco y puede circular sin algunos requisitos, pero al momento de presentarlo al cobro debe estar completo.
Il - ESTRUCTURA EN EL NUEVO CÓDIGO
En la metodología empleada por el nuevo código, los títulos valores se han ubicado en el
Libro Ili: “Derechos Personales” Título V: “Otras fuentes de obligaciones”, Capítulo VI: “Títulos
Valores”; dentro de dicho capítulo se encuentran la Sección 1: “Disposiciones generales”, Sección
2 “Títulos valores cartulares”, Sección 3 “Títulos valores no cartulares”, y Sección 4 “Deterioro,
sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros” cuyo contenido se
plasma en los artículos 1815 a 1881.
La sección 1 regula disposiciones generales aplicables a todos los títulos valores, los que
son definidos en el art. 1815 como “aqueila obligación incondicional e irrevocable de una prestación,
que otorga a cada titular un derecho autónomo”. Asimismo, aclara que cuando se hace
mención a bienes o cosas muebles registrables no se comprenden los títulos valores. Posteriormente
el art. 1816 recepta el cardcter autónomo de los mismos; y el artículo siguiente hace alusión
al efecto liberatorio del deudor que paga el título valor conforme su ley de circulación. Así
también, el art. 1820 regula la facultad que tiene cualquier persona de crear y emitir títulos valores
en los tipos y condiciones que elijan. El art. 1821 ha incorporado una enunciación taxativa
las defensas oponibles por el deudor al portador del título valor, y dentro de ellas encontramos:
las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias
con análoga finalidad; las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor
del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; las que se fundan en la falsedad
de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye
su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o
asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; las que se derivan de
la falta de legitimación del portador; la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto
inscripto según el artículo 1850; las de prescripción o caducidad; las que se fundan en la cancelación
del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en el capítulo
VI. Por otra parte, se legisla en el art. 1823 el supuesto de firmas falsas o suposición, aplicando el
principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias, por lo que la obligación
asumida por el resto de los suscriptores no se ve afectada y continúa siendo válida. El art. 1824
se refiere a la validez para el tercero portador de buena fe de un título nominativo no endosable
o no cartular ante la falta de asentimiento conyugal; el art. 1825 dispone que tanto el representante
que excedió sus límites, como aquel que no cuenta con poder de representación responde
en forma personal, por lo que podrá ser pasible de una acción cambiaria; y el art. 1826 consagra
el principio de responsabilidad solidaría de los creadores del título como así también de quienes
garanticen los mismos. El texto legal también alude en el art 1828 a los títulos representativos
de mercadería, que son aquellos que atribuyen al portador legitimo el derecho a la entrega de
la cosa, su posesión y el poder de disponerta mediante la transferencia del título; y asímismo,
el artículo siguiente otorga el carácter de título valor a las cuotapartes de fondos comunes de
TÍTULOS VALORES 21|
inversión. En la sección 2° se refiere a los títulos valores cartulares, y dentro de las disposiciones
que los regulan el art. 1836 alude a la posibilidad de que los títulos valores cartulares, pueden
desmaterializarse a fin de ingresar y circular en una caja de valores o un sistema autorizado de
compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Luego la sección se divide en 4 parágrafos
que hacen referencia a la clasificación de los títulos valores de acuerdo a su ley de circulación;
y así prevé: titulos valores a la orden en los artícuios 1838 a 1846, títulos valores nominativos
endosabies en los artículos 1847 y 1848, y por último a los títulos nominativos no endosables en
el art. 1849. La sección 3° se titula “Títulos valores no cartulares”; receptando así las exigencias
del mundo actual en los artículos 1850 y 1851. La utilización de soportes documentales, como
instrumentos para materializar relaciones jurídicas individuales permitiendo someter las mismas
al régimen cambiario, han sido respuesta de numerosas operaciones mercantiles; pero no se
debe perder de vista que el soporte papel se presenta como un obstáculo para aquellos títulos
emitidos en serie, como para los que cotizan en bolsa, entre otros; y asimismo para los títulos
emitidos individualmente, como es el caso de cheques, las entidades bancarias aplican el sistema
de truncamiento de cheque a fin de evitare l desplazamiento de los mismos. Por lo que las
normas de esta sección reconocen la crisis de la configuración documental de los títulos valores,
y otorgan una respuesta legislativa acorde al mundo moderno. Para finalizar, la Sección 4* se
titula “Deterioro, sustracción, pérdida o destrucción de titulos valores o sus registros” que a su
vez se subdivide en 4 parágrafos, el primero de ellos contiene normas comunes que van del art.
1852 a 1854, el segundo se refiere a los titulos valores emitidos en serie, receptados en los artículos
1855 a 1870 con especial referencia a los títulos de cotización de deuda pública, los títulos
valores individuales en los artículos 1871 a 1875 y en cuarto y último lugar los artículos 1876 a
1881 regula la sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro.
ll - RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Tradicionalmente se ha entendido por títulos de crédito a la letra de cambio, el pagaré y el cheque.
Por su especificidad, esta materia fue regulada por:
* Eldecreto ley 5965/63 para la letra de cambio y el pagaré.
* Ley24.452 para el cheque.
El CCyCN mantiene la vigencia de las leyes especiales citadas, sin perjuicio de su aplicación supletoria.
Así expresa el art. 1834: “Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:
a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados;
b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos”.
CAPITULO 3
LETRA DE CAMBIO. PAGARÉ.
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
| - LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un titulo crediticio formal, transmisible por endoso, que se caracteriza por contener una promesa de pago pura y simple, abstracta e incondicionada, dada por el librador, a otra persona denominada girado, para que abone a un tercero beneficiario, una suma determinada de dinero, expresada
en números y letras, a su vencimiento, a su sola presentación (a la vista) o a un cierto tiempo de la fecha de libramiento, o a cierto tiempo vista, en el domicilio indicado.
LETRA DE CAMBIO SUJETOS:
En este documento intervienen:
* — El librador o girador: es quien elabora el documento y
da la orden de pago.
* — El librado o girado: es quien acepta la orden de pago,
firmando el documento, comprometiéndose a pagar al
beneficiario. Se responsabiliza indicando en el documento
el lugar o domicilio de pago para que el acreedor
haga efectivo su cobro.
* El beneficiario o tomador: recibe la suma de dinero en
el tiempo señalado.
REQUISITOS FORMALES:
La letra de cambio debe contener:
1“ La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula “a la orden”:este requisito formal cumple una función identificatoria cuya finalidad es advertir a los firmantes que están suscribiendo una letra de cambio con los efectos y consecuencias jurídicas que tal acto acarrea.
2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero: el documento debe contener una promesa no sujeta a condicionamiento alguno y el pago debe referirse a una suma de dinero determinada en su calidad y cantidad. El art. 6, del decreto ley 5965/63, soluciona cualquier diferencia que pudiera existir en el caso de que la letra de cambio que ileve escrita la suma a pagarse en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, la suma indicada en letras. Además, si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale,
en caso de diferencias, por la suma menor.
3° El nombre del que debe hacer el pago (girado): la identificación de quien debe hacer el pago por orden del librador, es esencial en la letra.
4° El plazo del pago: el plazo para el pago dependerá de la forma de vencimiento de la letra. El art. 35 del decreto establece cuatro formas:
a) A la vista, o sea pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para
la presentación corre desde este término.
b) A un determinado tiempo vista. En este caso el vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.
¢) A un determinado tiempo de la fecha.
d) A un día fijo. Cualquier mención en la letra de otro modo de pago hace nula la letra.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
5* La indicación del lugar del pago: constituye el lugar donde se exige el cumplimiento de la prestación debida , donde se efectúa el protesto y la competencia del tribunal que en definitiva entenderá en las acciones cambiarias. A falta de indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y domicilio del girado.
6* El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago: resulta esencial el requisito de identificación del tomador o beneficiario.
En el caso de que existan varios beneficiarios, se admite la designación conjunta o alternativa.
7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada: la letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del
nombre del librador. La fecha de creación resulta importante puesto que determina la capacidad del librador, el vencimiento de la letra, el cómputo de los plazos para su presentación y la prescripción de las acciones cambiarias,
8° La firma del librador: si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.
REQUISITOS FORMALES:
La letra de cambio Otras menciones del decreto ley son:
a) Sila letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
b) El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.
C) El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe
hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de
obligarse cambiariamente.
Letra de cambio
11 - ACEPTACIÓN
Es el acto por medio del cual el girado o librado estampa su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra.
Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador.
En caso de que el librado no pague al vencimiento de la letra, se le podrá demandar por la vía cambiaria.
La aceptación no constituye un requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación.
Con la aceptación de la orden contenida en la letra, el girado deviene obligado principal, en cuanto promete de modo directo el cumplimiento de la prestación cartular, mientras que el
librador y los endosantes conservan la posición de obligados de regreso, es decir, responden en caso de falta de pago por parte del aceptante.
La única obligación cambiaria del librado nace en el momento de la aceptación. Por el hecho de la aceptación el librado asume la obligación de pagar la letra, y la asume en unos términos
extraordinariamente rigurosos, que no admiten comparación con los demás firmantes de la letra.
Siempre será necesario que el librado acepte la ejecución del mandato o asuma a su propio cargo la deuda del librador.
La aceptación es un acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma que admite el mandato o la delegación de deuda del librador y contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento. La aceptación no es necesaria a la validez de la letra, es más bien una garantía suya.
La letra de cambio tiene su momento culminante en la aceptación por parte del girado. Y en virtud de dicha aceptación, la letra de orden de pago efectuada por el emitente, se convierte en promesa de pago del girado-aceptante.
Por medio de la aceptación, el girado se convierte en obligado cambiario directo y principal respecto del pago de la suma indicada en la letra de
cambio.
La falta de aceptación de una letra de cambio sucede cuando el deudor o girado se niega a firmarla, a aceptarla, y ello implica que no tenga ningún valor esa letra de cambio, pues la persona no acepta la letra, no reconoce la deuda.
Cuando ello sucede, existe la figura del protesto por falta de aceptación, diligencia que se hace ante notario.