UNIDAD1 Flashcards

1
Q

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

A

En el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994, resulta difícil encontrar la materia comercial y los principios que inspiraron a cientos de comercialistas a sostener que desde sus orígenes el derecho comercial es una rama del derecho que presenta condiciones y características especiales, y que para su ejercicio se requiere un alto grado de responsabilidad no sólo en beneficio del propio interesado, sino también por parte de los terceros y las relaciones jurídico-patrimoniales que su actividad genera.
Así las cosas, creo que la esencia del derecho comercial no debe desaparecer de nuestra conciencia, y si bien las condiciones y requisitos particulares que refería el derogado “Código de Comercio de la República Argentina” ya no forman parte de nuestro derecho positivo, los antecedentes históricos, la naturaleza jurídica de la materia mercantil y los principios comerciales deben seguir vigentes y es necesario su estudio.

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2
Q

EDAD ANTIgUA

A

En la antigüedad puede apreciarse el surgimiento de algunas instituciones comerciales y de reglas mercantiles, pero sometidas a una poderosa influencia religiosa por la confusión de los conceptos jurídicos con los morales y con los religiosos. En este estado, la base del derecho comercial la constituyó el derecho marítimo, siendo un derecho esencialmente consuetudinario, sólo existian normas mercantiles escritas aisladas.
Entre las legislaciones antiguas que receptaron aspectos comerciales se encuentra el código de Hammurabi, que regulaba materias como préstamo, compraventa, navegación, etc.
Algunos autores han negado la existencia de derecho comercial en Roma, pero esto no fue asi ya que el derecho comercial era derecho común. El derecho civil romano comprendia al derecho mercantil, lo que resulta lógico para ese momento y sociedad.
Se ha demostrado que en Roma existieron corporaciones y asociaciones de mercaderes
y navieros.

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3
Q

EDAD MEDIA

A

En la Edad Media, el derecho comercial experimentó una notable evolución a través de asociaciones gremiales de comerciantes, banqueros y artesanos, las cuales surgieron inicialmente como entidades voluntarias para autorregularse y protegerse contra el poder gubernamental. Estas corporaciones, eventualmente, pasaron a ser obligatorias y llegaron a ejercer un control significativo, incluso en áreas como la participación en cargos políticos y la regulación de ferias.

Las corporaciones de la época promulgaban estatutos, equiparables a leyes o códigos, para reglamentar los oficios. Entre los cuerpos normativos destacados se encuentran el Código Justinianeo, que abordaba disposiciones comerciales, el Digesto con reglas sobre contratos de sociedad y compraventa, las Basílicas que compilaron el Derecho Justinianeo y abordaron el derecho marítimo, además de las Constituciones de León y la Ley Pseudo Rodoa, que también trataban el derecho marítimo.

Italia experimentó un desarrollo destacado en el derecho comercial durante esta época, con las Tablas de Amalfi como una de las compilaciones notables que abordaban normas sobre contratos y letras de cambio. En Italia, las corporaciones se consolidaron como entidades con poderes políticos y judiciales, compuestas por cónsules y encargadas de resolver conflictos entre comerciantes.

En España, el libro del Consulado del Mar se destaca como una compilación importante, representando la jurisprudencia del Tribunal Consular Marítimo de Barcelona.

En la Edad Media se produjeron dos acontecimientos que fomentaron el desarrollo mercantil, por un lado las llamadas cruzadas y por otro la apertura de nuevas rutas maritimas hacia la India, hecho que motivó el descubrimiento de América.

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4
Q

EDAD MODErNa

A

En esta época, Francia experimenta un marcado desarrollo del comercio marítimo, surgiendo las célebres ordenanzas de Colbert de gran influencia para el derecho mercantil compuestas por: La Ordenanza de Comercio Terrestre y la Ordenanza de la Marina, las mismas constituveron la base del código de comercio francés. La primera compuesta de títulos sobre letra de cambio y la quiebra, y la segunda dedicada exclusivamente al derecho maritimo.

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5
Q

EDAD CONTEMPORÁNEA

A

1.d) Edad contemporánea:
La edad contemporánea comienza en 1789 con la Revolución Francesa y llega hasta nuestros días. El ad-venimiento de la Revolución Francesa trajo un cambio en la filosofía política imperante, sus ideales de libertad, igualdad y fraternidad realzaron el liberalismo.
Se pueden advertir en esta época 5 sistemas o grupos legislativos:
1) Grupo Latino:
Presidido por el Código de Comercio Francés y se-cundado por legislaciones de Italia, España, Portugal y los países de origen latino.
Francia:
El Código de Comercio Francés fue sancionado en 1807 y comenzó a regir en 1808. Se lo conoce también como Código de Napoleón o Napoleónico. Esta codifica-ción resulta inspiradora para futuras reglamentaciones.
La particularidad de este ordenamiento jurídico es que sigue un criterio objetivo en relación con los actos de comercio, modificando el criterio subjetivo existente en el medioevo en el que el derecho comercial era el derecho de los comerciantes. El Código Francés produce el fenómeno llamado “objetivización del derecho comercial” expresando que una relación es comercial o un acto es de comercio independientemente de que puedan o no ser comerciantes los intervinientes en ese acto. El acto de-termina la calidad del sujeto y la ley aplicable y no el suje-to determina la calidad del acto.
El Código Napoleónico reguló materias referentes al comercio en general, comercio marítimo, jurisdicción comercial, quiebras, etc. Sus normas fueron receptadas por otros países como Holanda y Bélgica hasta su inde-pendencia.
Italia:
En Italia, el primer código de comercio del Reino de Cerdeña únicamente, data de 1842 y fue conocido como “Albertino”. En 1865 se convirtió en código de comercio para Italia, siendo sustituido por otro en 1882, derogado al sancionarse el código civil de 1942 comprensivo de la ma-teria civil y comercial. El precursor de esta unificación fue Vivante, quien siempre sostuvo la necesidad de unificar el derecho civil con el comercial.
España:
Su primer código de comercio de 1826 fue sustitui-do en 1885. Este ordenamiento jurídico ha tenido una marcada influencia en nuestra legislación.
2) Grupo alemán:
Presidido por la legislación germana y seguido por Austria, Suiza, Turquía, Japón Hungría, Polonia, Bulgaria y China.
Este grupo se enrola en una concepción netamente subjetiva concibiendo al derecho comercial como el dere-cho de los comerciantes. En Alemania, en 1896 se san-cionó el código de comercio, influido por el derecho fran-cés, que comenzó a regir en 1900 y que es el ordena-miento que existe actualmente.
3) Grupo Escandinavo:
Integrado por los países nórdicos Dinamarca, Sue-cia y Noruega, formado por una legislación sumamente antigua.
4) Grupo Ruso:
El llamado cuerpo general que era una suerte de recopilación de diversas leyes, tuvo vigencia en el territo-rio ruso. Las distintas legislaciones fueron modificadas en 1948 sometiéndose a un estricto control estatal. Sin em-bargo, en la actualidad se advierte un paulatino cambio hacia la libertad de comercio.
5) Grupo Angloamericano:
Formado por Inglaterra, Estados Unidos, Canadá e Israel.
En Inglaterra, el derecho se ha desarrollado sobre tres bases: la costumbre, equidad y leyes, careciendo de un ordenamiento general, sin embargo se han dictado varias leyes para regular materias comerciales como so-ciedades anónimas y quiebras.
En Estados Unidos existe un código de comercio uniforme aplicado por todos los estados a pesar del fede-ralismo legislativo norteamericano. A pesar de su denomi-nación, no puede decirse que sea un “código” porque luce desordenado, carece de sistematización, emplea signifi-cados distintos para la misma palabra y faltan regular cier-tas instituciones como la quiebra, el derecho marítimo, los contratos de sociedades y mandato comercial. Tampoco puede decirse que sea “uniforme” porque se ha permitido que cada Estado realice enmiendas o reservas permitién-dole aplicar tal o cual institución, destruyéndose el ideal expresado en el artículo primero del código que dice que el objetivo del mismo es modernizar y actualizar el dere-cho, aclarar las costumbres comerciales y unificar leyes.

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6
Q

EL DERECHO COMERCIAL NACIONAL

A

Período colonial
Durante el período colonial como consecuencia del estricto contralor de España que monopolizaba todo el comercio en el Río de la Plata impidiendo toda actividad económica, el desarrollo económico fue escaso.
Se dictaron varias disposiciones tendientes a promocionar el comercio, tales como la
Real Cédula del Consulado del Río de la Plata en 1794, que disponía un orden de prelación en la aplicación de las leyes. Ese orden estaba dado por: a) Las Ordenanzas de Bilbao; b) Las leyes de Indias y c) Las leyes de Castilla.
En esta época existían jueces reales con atribuciones judiciales y jueces capitulares de la
Real Audiencia dentro del fuero ordinario. También existian jueces militares, eclesiásticos, universitarios, mineros y mercantiles. La creación del consulado de Buenos Aires en 1794
confirmó la tendencia de separar la jurisdicción civil de la comercial.

Período de la emancipación o derecho patrio (1810-1853)
Durante este período se pueden encontrar las siguientes regulaciones en materia comercial:
• La asamblea del año 1813 dicta tres normas relacionadas con el comercio mercantil, sobre matrícula de los comerciantes, consignaciones y designación de peritos contadores en los juicios mercantiles.

. En 1815 se dicta un decreto que establecía que los contratos de sociedad debían labrarse por el escribano del consulado.
. En 1820, cuando existió un marcado alejamiento entre Buenos Aires y las provincias, éstas dictaron algunas regulaciones en materia comercial.
• En 182a se fundó la Bolsa de Comercio del Río de la Plata y se regularon las actividades de los corredores y de los martilleros.
• En1822 Bernardino Rivadavia dictó tres decretos relacionados con juícios comerciales, tribunales de comercio y actos de comercio.
.En 1824 se nombró una comisión encargada de la redacción de un código de comercio,
sin embargo, nada se concretó.
• En 1831 la provincia de Buenos Aires se ve afectada por una crisis económica cuyos efectos se propagaron por todo el país. Se propone adoptar como ley provincial el código de comercio español. Algunas provincias como Mendoza y San Juan lo aplicaron, pero la legislatura designó una comisión compuesta por Faustino Lezica, Nicolás Anchorena y Mateo Vidal para la confección de un código de comercio, iniciativa que fracasa con el advenimiento de Juan Manuel de Rosas.
• Durante el gobierno de Rosas se conocen dos disposiciones mercantiles: en 1836
sobre moratoria mercantil y en 1938 sobre martilleros.

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7
Q

El primer Código de Comercio

A

En 1853, la Constitución permitió el desarrollo del derecho comercial en Argentina al facultar la creación de códigos civiles y comerciales. La comisión designada en 1853 para redactar los códigos fracasó, pero en 1856, Vélez Sársfield, Ministro de Gobierno, lideró la iniciativa para abordar la codificación comercial. Se encargó a Eduardo Acevedo, un jurista uruguayo, redactar el proyecto. Aunque se ha debatido la participación de Vélez, se completó un proyecto de código de comercio en 10 meses en 1857, adoptado como ley en 1859 para el Estado de Buenos Aires. En 1862, el código fue nacionalizado y sirvió como Código de Comercio hasta agosto de 2015.

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8
Q

Proyectos de reforma

A

Vigente el código civil, se advierte la necesidad de modificar el código de comercio puesto que contenia normas innecesarias que fueron reguladas por la ley civil.
Señalaba Siburu: “..mantener una legislación inadecuada a la actualidad del tráfico mercantil, es invertir la lógica de las cosas: es mantener el sometimiento del comercio a la ley, cuando lo que debe buscarse es el sometimiento de la ley al comercio”

• En 1873 se designó a Villegas y Quesada para la confección de un proyecto de código de comercio. Este proyecto suprimió toda norma prevista en el código civil y agrego tres títulos sobre cheques, cuentas corrientes, bolsas y mercados de comercio, tomando como fuente la legislación chilena. Este proyecto nunca fue tratado por el parlamento.
• En 1886 se encargó a Lisandro Segovia la redacción de un proyecto de reforma del código de comercio, quien lo hizo en marzo de 1887. Se designó una comisión encargada de tratar el proyecto de reforma, la que en agosto de 1889, sin tener en cuenta el proyecto de Segovia argumentando que era muy avanzado, presentó un nuevo proyecto promulgado en 1888 para comenzar a regir en 1890. Este proyecto de reforma introdujo nuevas reglas sobre transporte, sociedades anónimas, creó nuevos títulos de bolsas, cheques, cuentas corrientes, títulos al portador e hipoteca naval.

En esta reforma se suprimió el requisito de inscripción en la matrícula para adquirir la
calidad de comerciante.

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9
Q

• En 1886

A

• Desde la sanción del código de 1889, ese cuerpo legal sufrió múltiples reformas a través de numerosas leyes, como por ej. La ley i sobre patentes de invención, ley 3975 sobre marcas de fábrica de comercio y de agricultura, ley 9.643 sobre warrants, etc. El régimen que más reformas ha transitado es en materia de concursos y quiebras, desde la ley 4.156, pasando por la 11.719 y 19.551, hasta ley 24.522.
• En 1936 se designó otra comisión encargada de confeccionar un nuevo proyecto de reforma del código de comercio, tres años más tarde la comisión suspendió su labor.
• En 1958, bajo la presidencia de Frondizi, el gobierno encara la reforma de nuestro derecho positivo integramente. En lo atinente al código de comercio se encomienda al Dr. Guillermo Michelson la reforma de las disposiciones legales en materia de transferencia de establecimientos industriales, al Dr. Isaac Halperin la redacción de una ley de seguros, a los Dres. Carlos Malagarriga y Enrique Aztiria un anteproyecto de ley de sociedades, al Instituto Argentino de Estudios Mercantiles presidido por Mauricio Yadarola la reforma en materia de quiebras, a la cátedra de derecho comercial Il de la Universidad Nacional de Córdoba la parte de títulos de crédito, y al Dr. Atilio Malvagni un proyecto de ley de navegación. Ninguno de esto proyectos se concretó en ley.
• En 1963 se concretaron las siguientes reformas: decreto ley 5.965/63 de letra de cambio y pagaré, 4.776/63 cheques, hoy 24.452 y 6.601/63 sobre facturas conformadas.
• En 1966 se creó la comisión de reforma de la legislación mercantil, la cual se subdividió en cuatro subcomisiones a los fines de lograr las siguientes reformas:
seguros, contratos, agentes auxiliares y títulos de crédito.

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10
Q
A

La comisión encargada de la reforma societaria estuvo integrada por Fontanarrosa, Halperin, Cámara, Fargosi, Colombres, Odriozola y Zaldivar, quienes siguiendo los lineamentos del anteproyecto de Malagarriga y Aztiria de 1959 redactan un anteproyecto de ley de sociedades, sin reglamentar ni la sociedad cooperativa ni la de economía mixta.
Dicho anteproyecto se convierte en ley 19.550 en 1972 modificada por ley 22.903.
La comisión que tuvo la labor de la reforma en materia de concursos, estuvo formada por Quintana Ferreyra, Fargosi y Alegría, cuyo anteproyecto se convierte en ley 19.551 en
1972 derogada en 1995 por ley 24.522.
En materia de seguros, la comisión se integró por Colombres, Fontanarrosa y Michelson, cuyo proyecto se convirtió en ley 17.418, complementada en 1973 por ley 20.091 sobre los aseguradores y su control.
La comisión encargada de la reforma en materia de contratos, agentes auxiliares y títulos de crédito, se integró por Fontanarrosa, Quintana Ferreyra, Michelson, Malagarriga y Zannoni. Ninguno de los anteproyectos de esta última comisión se transformó en ley.

° Entre otros ordenamientos sancionados que nos demuestran el carácter progresivo del derecho comercial, se pueden citar: la ley 17.8 en materia de bolsas de comercio y mercados de valores, ley 21.526 de entidades financieras, ley 20.094 de navegacion, 20.266 de martilleros, 20.337 de sociedades cooperativas, 24.452 de cheques, etc.

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11
Q

La unificación del Derecho Civil y Comercial. El Código actual:

A

Desde hace muchos años se ha pregonado la idea de una unificación en materia civil y comercial, de hecho, varios proyectos que no llegaron a transformarse en ley intentaron esta unión. Siempre entendi que la unificación era necesaria, que algunas instituciones del derecho comercial habían quedado desactualizadas con relación a las exigencias de la sociedad como la compraventa comercial- y, para ser coherente con los principios que consagran el dinamismo y celeridad de las normas comerciales, se requería una adaptacion de los institutos mercantiles a la época actual. Pero también tenía claro que una reforma o uniticación no es sencilla, porque requiere una elaboración muy precisa, con participación de todos los sectores involucrados, más si se tiene en cuenta que se trata de un cuerpo normativo que regirá -seguramente por muchos años- las relaciones de los argentinos desde el punto de vista civil y comercial.

La unificación de la extensa normativa civil y comercial -entiendo- podía haber sido
encarada desde diferentes puntos de vista:
• Derogando aquellas normas que se refieren a institutos duplicados en materia civil y comercial como la compraventa, el mandato, etc., y en su lugar la elaboración de una norma única para regir ambas ramas del derecho.
• En algunos casos -porque la sociedad y la práctica así lo requieren- mantener la norma civil derogando la comercial o viceversa. En ambas situaciones adaptando la norma a la actualidad.

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12
Q
A

Sin poder despojarme de mi formación comercialista, en un primer analisis que hice del nuevo código unificado pude apreciar que ninguno de estos caminos se ha tomado y que el “nuevo código” puede denominarse perfectamente “Código Civil de la Nación en lugar de “Código Civil y Comercial de la Nación”.
Y digo esto porque he podido advertir que la nueva codificación ha cometido los
siguientes errores.
• Ha dejado de lado los principios que durante años inspiraron el derecho comercial y lo hicieron una rama especial por entender que su práctica implicaba serias consecuencias patrimoniales por un ejercicio abusivo o irresponsable. Estos principios relacionados con la especificidad del sujeto y sus condiciones de capacidad o habilidad, el acto de comercio como supuesto de hecho considerado mercantil, la celeridad y el dinamismo de ciertas contrataciones, la publicidad de ciertos actos y documentos, etc., no han sido tenidos en cuenta por el legislador.
• La supuesta materia comercial ha sido legislada en forma desordenada sin metodologia alguna, en algún caso incompleta y con una deficiente redacción literal.
• La derogación de las bases de derecho mercantil como el sujeto comerciante, el acto de comercio, la capacidad para ejercer personalmente el comercio, algunos contratos comerciales, etc., ha sido tan apresurada que ha dejado vigente leyes que guardan relación estrecha con estos institutos y que terminaran con el tiempo tacitamente derogadas por su inaplicabilidad, como por ejemplo la ley de transterencia de fondo de comercio 11.867.
• En materia contractual, lo conveniente hubiese sido agrupar en un título o -al menos- capítulo, los contratos con incidencia comercial por su naturaleza y no entremezclados con contratos civiles que nada en común tienen entre si.
• El concepto de “empresa”, si bien siempre se ha relacionado con una acepción desde el punto de vista económico, en materia comercial ha sido utilizado como sinonimo de fondo de comercio, hacienda comercial o como una estructura juridica y Patrimonial conformada por el comerciante para el giro de sus negocios. El código unificado utiliza en varios pasajes la denominación “empresario sin tener claro si esa referencia es con relación al derogado art. 1 del código de comercio, a una nueva figura subjetiva comercial o como un concepto económico. En otros pasajes ese empresario se relaciona y confunde con las personas jurídicas privadas sometiéndolo a un regimen similar.
• Desde la sanción de la ley 26.994 el 1/10/2014 hasta la entrada en vigencia del nuevo código unificado el 1/8/2015, se perdió tiempo precioso en el que se podrían haber reglamentado numerosas situaciones que necesariamente deben ser reglamentadas, como por ejemplo el funcionamiento del Registro Público y su nueva estructura.
• En una época moderna donde la informática juega un papel preponderante y constituye no sólo un medio de comunicación, sino de contratación, hubiese sido conveniente incorporar al nuevo código unificado una regulación respecto de las contrataciones informáticas y todas sus modalidades.
• Llego a la conclusión que el criterio de unificación utilizado por el legislador es similar a la “fusión por absorción del derecho societario”, el derecho civil ha absorbido al derecho comercial disolviendo sus institutos que durante muchos anos mantuvieron la esencia mercantil. La actividad comercial resulta fundamental para la economía del cualquier país, por eso su regulación es necesaria. No es posible eliminar la normativa comercial y menos aún pretender reemplazarla por normas civiles, en algunos casos incompatibles con el comercio. Por eso, estoy convencido que con el correr del tiempo este código unificado requerirá reformas en este aspecto, ni hablar de la ardua labor que tendrá la jurisprudencia para solucionar los conflictos derivados de situaciones de hecho no legisladas.

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13
Q

COMERCIO DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO Y JURÍDICO

A

Desde el punto de vista económico, el comercio implica una actividad intermediadora productora de riquezas que implica una circulación de bienes, dejando inalterados los productos. Una característica fundamental de esta actividad intermediadora, es la realización de la misma con habitualidad y con ánimo de lucro, es decir, la realización de tal hecho en forma más o menos reiterada y que constituya una fuente de ingresos considerable para quien la realiza.

Conforme lo dicho, podría elaborarse una definición de comercio desde el punto de vista económico diciendo: “Es la actividad de intermediación entre productores y consumidores, realizada con habitualidad o en forma más o menos reiterada, sin alterar los productos, y realizada con el fin de obtener ganancias de consideración”.
Algunos economistas han propuesto definiciones de comercio desde el punto de vista económico, pero en forma incompleta, puesto que las mismas no incluyen la totalidad de los actos que comprende la materia mercantil.
Asi, Siburu define al comercio desde el punto de vista económico diciendo: “Es la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda paro promover, realizar o facilitar los cambios, y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores de cambio.
Lo que no resulta discutible es que el derecho y la economía política presentan una estrecha vinculación, pero esto no significa que ambas materias hayan sufrido una evolución
paralela y siempre coincidente.
Desde el punto de vista jurídico, el comercio es definido como: “todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil”.
La concepción jurídica de comercio es mas amplia que la económica, por cuanto el legislador comercial ha incluido dentro de la materia mercantil tanto la industria comercial como la manufacturera.

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14
Q

DERECHO COMERCIAL
DEFINICION

A

Numerosas definiciones podemos encontrar de derecho comercial, algunas de las cuales resultan incompletas. Así, algunos autores han definido al derecho comercial como “el conjunto de normas rectoras del comercio”, sin delimitar claramente cual es el contenido de la materia mercantil, pudiendo confundirse el comercio desde el punto de vista económico con el jurídico. Se ha objetado a esta definición que peca de exceso y de defecto. De exceso porque sugiere que al derecho mercantil le interesa todo lo concerniente al comercio y no es así porque hay disposiciones o leyes que se refieren al comercio y son regladas por otra rama del derecho, por ej. Las leyes aduaneras. Peca de defecto porque se refiere exclusivamente al concepto económico del comercio cuando el punto de vista jurídico puede ser mucho más amplio. Otros lo han definido como “el derecho de los comerciantes” , haciendo referencia solamente al punto de vista subjetivo. Otros han hecho referencia al punto de vista objetivo, como “el derecho de los actos de comercio”. Ninguna de estas definiciones puede ser considerada en nuestra legislación por haberse derogado tanto el aspecto subjetivo como el objetivo de la materia comercial. Vivante4 lo define como: “Aquel que tiene principalmente por objeto regular las relaciones que surgen del ejercicio del comercio”.
Rocco lo considera como “el conjunto de normas jurídicas reguladoras de las relaciones entre los particulares que derivan de la industria comercial o que son asimiladas a ésta disciplina jurídica y su realización judicial”.

Fontanarrosa5 ha definido el derecho comercial como “el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia mercantil”. Con la sanción del nuevo código civil y comercial la definición de derecho comercial ha cambiado. Ya no es posible encuadrar en la definición o referirse a aspectos que no tienen vigencia actual en nuestra legislación. En consecuencia el nuevo derecho comercial puede ser definido como “la rama del derecho privado, que regula todos aquellos supuestos de hecho que la ley considera comerciales”.

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15
Q

CARACTERES

A

Rama del derecho privado
Siguiendo a Borda’, se entiende al derecho privado como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los particulares entre si, y entre éstos y el Estado, cuando interviene en la esfera del derecho privado como persona jurídica de derecho privado.
• Consuetudinario: Al margen del sistema jurídico vigente, no se puede negar una marcada influencia en el derecho comercial de los usos y costumbres, desde sus origenes, hasta la actualidad.
En muchos casos el legislador no crea el derecho mercantil, sino que se limita a darle
forma de ley a lo que previamente emerge de la costumbre.
• Progresivo: A diferencia del derecho civil, que asume el carácter de estático, el derecho comercial es mutante, progresivo y dinámico, se modifica constantemente tratando de regular innumerables situaciones que a diario se producen.

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16
Q

Principios

A

Se pueden, además de sus caracteres, enunciar algunos principios del derecho mercantil:

a) Celeridad: La jurisprudencia ha reconocido el principio que el tráfico mercantil debe cumplirse aceleradamente. Esto se puede apreciar en la actividad desplegada por el comerciante, quien mientras mayor sea la rapidez con la que realice sus operaciones comerciales, mayor será su utilidad y menores sus costos. La celeridad facilita una mayor producción, una más perfecta competitividad, mejores precios y más bienestar, se aumenta la posibilidad de ganancias, favorece la elasticidad de los factores y dinamiza las estructuras económicas.

b) Libertad de las formas y pruebas: En el derecho comercial se han liberado las formas que hacían el tráfico mercantil más lento, complejo y pesado. Es por esto que la mayoría de los contratos comerciales son no formales. También en materia probatoria existe amplitud en el derecho comercial para la acreditación de la existencia de actos y contratos.

c) Influencia de la costumbre: En el derecho comercial también se puede apreciar una marcada influencia de los usos y costumbres, especialmente en materia de actos y contratos. antes de la ley escrita la única fuente del derecho comercial fue la costumbre

17
Q

FUENTES

A

La palabra fuente hace referencia a origen. Fuente del derecho es aquella de donde surge el derecho. Fuente en el sentido formal es aquella de la cual surgen las normas de contenido obligatorio.
No existe un criterio uniforme en la doctrina al momento de determinar cuales son las fuentes del derecho comercial. Algunos autores reconocen como fuentes solamente a la ley y la costumbre, otros incorporan la doctrina, la jurisprudencia, la equidad, la analogia, y los principios generales del derecho.

Ley comercial
Entendiéndose por tal como aquella norma jurídica escrita, general y obligatoria que emana de los órganos legislativos del estado y que tiene por finalidad inmediata el bien
comun.
Debe darse a esta fuente un sentido amplio, ya que comprende la Constitución
Nacional, el Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994, sus leyes complementarias y otras que se refieran a la actividad comercial.
Se ha discutido cual es el orden de prelación en la aplicación de las leyes. En este punto la doctrina preponderante ha resulto que el código civil y comercial y las leyes complementarias son las normas centrales del derecho comercial.

Usos y costumbre
La costumbre es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social, con la convicción que responde a una necesidad jurídica. Los usos consisten en modos de comportamiento más o menos generales, que carecen - a diferencia de la costumbre- del elemento psicológico, de la convicción en quienes lo practican que sea necesaria su observancia como norma obligatoria. A pesar de esta distinción, la ley utiliza los vocablos como sinónimos.
La costumbre, constituye la fuente del derecho más antigua, ya que nace antes que las
normas escritas.
En muchos casos la costumbre se transforma en ley positiva. Existen numerosas Dormas que la ley ha recogido de la costumbre y las ha reglado.

18
Q

Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho comercial debe reunir determinados requisitos;

A
  • Uniformidad: Debe ser el resultado de una práctica inequivoca compuesta de elementos homogéneas.
    • Frecuencia: En forma más o menos reiterada.
    ° Generalidad: Cumplida por un múmero más o menos apreciable de la sociedad.
    • Constancia: Duradera en el tiempo.
    • Obligatoriedad: Ejecutada con la convicción de la necesidad de observar ese comportamiento como si se tratase de un derecho o de una obligación juridica.

La jurisprudencia ha expresado que la costumbre tiene una merecida importancia como órgano de formación de derecho, especialmente en materia mercantil, y si bien generalmente no se le otorga valor derogatorio de la ley, es fuente de derecho positivo, pues se trata de un modo legitimo de manifestación de la voluntad social, que actúa como
supletorio ante el silencio de la ley.
Dado que la costumbre no es ley, su existencia debe ser probada como la de cualquier hecho, por ello, es indispensable que quien los invoque los pruebe, por aplicación del principio del onus probandi, como correlato de la carga de la afirmación de la existencia de un hecho, y aun cuando tal invocación sea efectuada como regla de derecho.

19
Q

Jurisprudencia

A

Es el conjunto de fallos judiciales respecto de determinadas materias al aplicar el derecho por el juez. Por medio de las decisiones judiciales se interpreta y se completa la ley.
La jurisprudencia permite sentar precedentes respecto de las decisiones adoptadas en casos similares por los jueces.

20
Q

Doctrina

A

La opinión y estudio de los grandes tratadistas del derecho no puede ser considerada fuente formal del derecho comercial, ya que no tiene virtualidad normativa, generalidad, uniformidad, ni se entiende obligatoria.

21
Q

Principios generales del derecho

A

Tampoco pueden ser considerados fuentes formales de derecho comercial. Son presupuestos fundamentales del ordenamiento legal positivo que forman los presupuestos lógicos en que se asientan los preceptos legales vigentes, y que orientan la resolucion
adoptada en cada caso.

22
Q

La equidad

A

Equidad es lo mismo que derecho, cumple el mismo valor en lo que hace a su carácter de fuente, que los principios generales del derecho.

23
Q

Analogía

A

Cuando sea menester la resolución de casos no previstos expresamente, se debera atender a los principios previstos por las leyes análogas o situaciones similares. Sin embargo, la analogía no constituye fuente formal del derecho comercial, sino que cumple una función
integradora del mismo.

24
Q

CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL

A

En principio constituyen materia del derecho comercial todas aquellas relaciones reguladas por la ley: por ser hechos comerciales o estar asimilados a ellos. En otros términos
todas los supuestos a los que la ley considera mercantiles.
El contenido del derecho comercial se identifica con la materia comercial, siendo la problemática determinar cuál es el contenido del derecho comereial o, lo que es lo mismo, explicar cuál es el alcance de la definición jurídica de comercio.
Dada la diversidad de materias que comprende el derecho comercial, los doctrinarios se han encontrado con la dificultad de definir universalmente al acto de comercio, así han surgido diversas teorias

25
Q

TEORIA DE LA VOLUNTAD DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR

A

Una postura afirma que el acto de comercio no tiene otra razón de ser que la voluntad del legislador que lo ha creado. Según esta postura, el acto de comercio no puede ser definido porque el único dato uniforme en todos los actos de comercio es la voluntad del legislador que dispone considerar acto de comercio a una determinada conducta. Esta postura resulta totalmente criticada, puesto que no se concibe que la sociedad pueda aceptar una respuesta caprichosa o voluntarista del legislador sin basamento jurídico o fundamento alguno de tal actitud.

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TEORÍA DEL LUCRO

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Otros autores fundan el elemento determinante de la comercialidad del acto de comercio en la idea del lucro. Para esta posición, todo acto que produzca lucro es acto de comercio.
Esta postura no es aceptable por cuanto el lucro no está presente en muchas actividades comerciales y, además, el lucro se halla presente en actividades que no son comerciales.

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TEORÍA DE LA CIRCULACIÓN

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Otra postura concibe al acto de comercio como todo aquello que implica una circulación de riqueza. Su crítica fundamental fue encontrada en el hecho en que no todo acto de intermediación en la circulación de riqueza constituye un acto de comercio, por ejemplo en la sucesión o en la donacion.

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TEORÍA DE ROCCO

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Rocco se limitó a agrupar los actos de comercio por categorias, sin intentar una definición, debiendo realizarse esta agrupación de acuerdo a la legislación vigente en cada país.
Asi enseña la siguiente clasificación:
• Actos de comercio naturales, que son aquellos mediante los cuales se realiza una mediación en el cambio y que tienen una caracteristica netamente mercantil en si mismos. A su vez, los actos de comercio naturales pueden ser actos de mediación en el cambio de cosas, dinero, trabajo y riesgos.
• Actos de comercio por conexión, son aquellos vinculados a la actividad comercial sin ser comerciales en sí mismos, que a su vez se subdividen en legales (presumidos o declarados mercantiles por la ley), conexos (porsu normal conexión por naturaleza). y actos de comercio accesorios (cuya conexión se debe demostrar en cada caso).

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SISTEMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEROGADO

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El Código de 1889 a la hora de adoptar una solución a la problemática, debio tener en cuenta un criterio, un sistema y un fundamento legislativo, siempre teniendo clara la imposibilidad de definir universalmente el acto de comercio. Los criterios que podia utilizar eran el enunciativo o taxativo; los sistemas el subjetivo, neosubjetivo u objetivo, y los fundamentos de diversa indole como históricos, políticos, económicos, utilitaristas, sociologicos, etc.
Ante estas posibilidades, el legislador utilizó una enumeración enunciativa, un sistema objetivo, salvo el inciso 6 del articulo 8, y tuvo en cuenta fundamentos historicos, de celeridad, política legislativa y conveniencia social.

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EL NUEVO CÓDIGO UNIFICADO

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Conforme ya lo he expresado, el criterio utilizado por el legislador al momento de unificar la materia civil y comercial, es desordenado y carente de lógica jurídica, pudiendo concluir que la teoria aplicada -la cual no comparto- no es otra que la de la voluntad
caprichosa del legislador.
Así las cosas, la nueva legislación no refiere el tema de actos de comercio, sujetos comerciales, obligaciones ni responsabilidades derivadas de la actividad comercial, limitándose a realizar referencias sin orden a ciertas actividades mercantiles y agrupar los contratos y obligaciones con los civiles que nada tienen en común por lo que no resultaba conveniente su tratamiento conjunto.