UNIDAD4 Flashcards
CONSIDERACIONES GENERALES
Según el art. 957 del Código Civil y Comercial de la Nación: Contrato
es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar. transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. No se debe confundir el contrato con la convención, ya que el primero es la especie y el segundo es el género.
El contrato es un acto bilateral y patrimonial que tiene por objeto regular los derechos de las partes intervinientes, se encuentra basado en el principio de la autonomía de la voluntad, es decir, la voluntad de las partes de crear negocios jurídicos sin contravenir el orden jurídico existente, negocios jurídicos a los que las partes deben someterse como a la ley misma.
La autonomía de la voluntad se manifiesta como libertad de o para contratar, o sea la libre celebración del contrato eligiendo la persona del otro contratante. Además, la autonomía de la voluntad comprende la libertad contractual, es decir, la libertad que tienen las partes para determinar el contenido del contrato en cuanto no contraponga el ordenamiento jurídico vigente. No existiendo interés público, las partes son libres de determinar el contenido del contrato.
Dicha autonomía de la voluntad debe respetar los siguientes límites: en primer lugar el orden público, entendiendo por tal el agrupamiento de todas las normas imperativas u obligatorias del ordenamiento jurídico que las partes no pueden modificar por su propia voluntad; y en segundo lugar las normas morales, sociales y políticas.
Sin perjuicio de esta autonomía, la misma ha sufrido en la actualidad un menoscabo, por ejemplo la posibilidad de elegir la persona del co-contratante cede ante la figura del monopolio, donde el sujeto debe necesariamente contratar con ese prestador ante la inexistencia de otra posibilidad de llegar al servicio deseado. Los contratos de adhesión también han atentado contra la autonomía de la voluntad, ya que impiden la discusión de las condiciones generales del contrato que ya se encuentra instrumentado.
Los contratos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista:
• Onerosos y gratuitos: Son onerosos cuando las ventajas que se procuren para una de las partes no le son concedidas sino por una prestación que ella ha hecho o se ha obligado a hacer. Son gratuitos cuando aseguran a una de las partes una ventaja independientemente que realice prestación alguna.
• Conmutativos y aleatorios: Son aleatorios cuando sus ventajas o pérdidas patrimoniales para ambas o para una de las partes, dependan de un acontecimiento futuro e incierto. En el contrato conmutativo las obligaciones que asumen las partes son ciertas y apreciables en el momento mismo de la celebración del contrato, y además las partes entienden que las mismas son equivalentes.
• Bilaterales y unilaterales: Según del contrato surjan prestaciones recíprocas para ambas partes, o sólo para una de ellas.
• Consensuales y reales: Según se perfeccione el contrato con el consentimiento o con la entrega de la cosa.
• Formales y no formales: Según la ley requiera determinadas formas solemnes para que el acto sea válido, o no lo haga.
• Nominados e innominados: Según la ley les dé un nombre y dentro de esa denominación establezca un régimen que los tipifique y regule, o no lo haga.
ELEMEnTOs
Capacidad
No pueden contratar, en interés propioo ajeno, según sea el caso, los queestán impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración esta prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona (art. 1001 C.C. y C.N.). No pueden contratar en interés propio: los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enaienación están o han estado encargados; los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia; los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; los cónyuges, bajo el régimen de comunidad entre si (art. 1002 C.C. y C.N.).
Consentimiento
Es la declaración o exteriorización de la voluntad unilateral que formula cada uno de los contratantes, la conjunción de esas voluntades produce la llamada declaración de voluntad común. Ese consentimiento debe ser exteriorizado por las partes a través de alguna de las formas previstas por la ley, ya sea en forma expresa o tácita. Expresa a través de la palabra oral o escrita, tácita a través de signos inequívocos que presumen la existencia del consentimiento o autorizan a presumirlo.
FORMACIÓN
Todo contrato requiere un proceso de formación, para llegar a su perfeccionamiento
hace falta la expresión de voluntades emitida por las partes.
El contrato se forma con la exteriorización del consentimiento. Este puede expresarse por ofertas o propuestas de una de las partes y la correspondiente aceptación de la otra.
Quien toma la iniciativa se llama oferente u ofertante, y aquel al que va dirigida dicha oferta se llama aceptante. Cuando la oferta coincide con la aceptación, decimos que ha existido acuerdo de voluntades y se perfecciona el contrato, si es que el mismo tiene el carácter de consensual.
La oferta es
la declaración unilateral de voluntad recepticia dirigida al aceptante en forma completa y precisa, es decir que contiene todos los elementos esenciales de un futuro contrato. Es el primer paso para la formación del contrato.
La oferta requiere:
• Que tenga un destinatario determinado.
• Debe ser completa y plena, es decir que debe contener todos elementos de un futuro contrato.
• Debe ser vinculante, es decir hecha con la intención de obligarse por parte del oferente cuando el aceptante la acepte. Si bien la oferta es vinculante, puede ser revocada hasta tanto no exista aceptación de la otra parte, esta revocación se llama retractación, la cual sólo tendrá efecto si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
No se debe confundir la oferta con la invitación a ofrecer. Conforme lo prevé el art.
973 del código unificado, la oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
La aceptación es una declaración de voluntad recepticia dirigida al oferente, que incluye la intención de obligarse, coincidente con la oferta en todas sus partes y expresada por el mismo sujeto al que se le dirigió la oferta.
PERFECCIONAMIENTO
En los contratos entre presentes no existe mayor problema, ya que una parte se encuentra frente a la otra, y la oferta y la aceptación se producen en forma simultánea.
Conforme el art. 980 del C.C. y C.N., la aceptación perfecciona el contrato entre presentes
inmediatamente cuando es manifestada.
El mayor inconveniente se produce en los contratos entre ausentes, donde las partes no se encuentran una frente a la otra o porque no cuentan con medios técnicos de comunicación, o porque simplemente residen en lugares distintos. La distancia entre las partes produce el problema de saber dónde y cuándo existe consentimiento y el perfeccionamiento del contrato. El nuevo art. 980 en su inciso b regula el perfeccionamiento del contrato entre ausentes cuando la aceptación es recibida por el proponente dentro del plazo de vigencia de la oferta.
La nueva regulación de los contratos de consumo
en los arts. 1092 al 1122 del C.C. y
C. N. debe ser compatibilizada y complementada con las disposiciones de la ley 24.240
modificada por la ley 26.994.
La regulación de la materia no resulta pedagógica y en algunos casos es sobreabundante y contradictoria. Por ejemplo, se puede apreciar que tanto el código en su art. 1092 como la ley 24.240 en su art. 3, definen la relación de consumo.
• Consumidor:
Es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Los términos de consumidor y usuario han sido utilizados por el legislador como sinónimos.
• Proveedor:
Es la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios.
• Relación de consumo:
Es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.
• Contrato de consumo:
Es el acuerdo celebrado entre un consumidor con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente, o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
RÉGIMEN LEGAL
La ley 24.240 fue sancionada con el objetivo de
defender los derechos de los consumidores o usuarios, derechos que se encuentran consagrados en el art. 42 de nuestra
Constitución Nacional.
La citada normativa constitucional impone la necesidad de regular disposiciones
necesarias para proteger a los consumidores y usuarios expresando:
los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo. a a defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al contra de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos. y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
Como expresé anteriormente, las disposiciones del nuevo código unificado complementan la materia proteccionista del consumidor frente al proveedor. Sin embargo, no entiendo la técnica legislativa de incorporar al nuevo código conceptos ya concebidos por la ley de D.C. quedando en la actualidad -en algunos casos- una doble regulación, por ej., en el caso de las cláusulas abusivas.
Las normas contenidas en la ley se caracterizan por:
• Son normas de protección y defensa de toda persona que actúa como consumidor.
• Son normas específicas porque establecen soluciones puntuales referentes a nulidad de cláusulas abusivas, control de prácticas de comercialización, etc., con el consiguiente respaldo constitucional.
• Son normas preventivas porque permiten una intervención previa al daño que se
puede producir.
• Procuran soluciones colectivas en procura de solucionar problemas que puede
comprender a la población en general.
La ley 24.240 es integrada con las disposiciones de las leyes 22.262 derogada por ley 25.156 (Defensa de la competencia) y 22.802 (Lealtad comercial), haciéndose la salvedad que en caso de duda o colisión normativa entre estos instrumentos, deberá aplicarse el principio de “interpretación más favorable para el consumidor.
DERECHO A LA INFORMACIÓN
El derecho a la información ha sido reconocido constitucionalmente como la obligación de suministrar al consumidor conocimientos veraces, detallados y eficaces sobre las características de las cosas que comercialicen o servicios que presten. Es más, el deber de información no sólo se limita a las características del bien o servicio, sino también a los riesgos que el mismo puede provocar en la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (art. 5 L.D.C.), lo que supone informar a éstos respecto de las instrucciones y condiciones de seguridad que implican el uso de los bienes o servicios.
El art. 100 del C. C. y C.N. impone al proveedor la obligación de suministrar información gratuita al consumidor en forma clara, cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.
Este derecho a la información permite al consumidor:
• Conocer en forma precisa las características del bien o servicio prestado.
• Ilustrarse respecto de las bondades y riesgos de ciertos productos o servicios.
• Reflexionar adecuadamente respecto de la conveniencia del contrato a celebrar.
La información se encuentra intimamente ligada a la publicidad tendiente a la celebración del contrato de consumo. Por ello, se imponen ciertas restricciones prohibiendo publicidades que contengan indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, o cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio, o efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor.
Las modificaciones impuestas en la L.D.C. establecen que todas las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión, se encuentran incluidas en el contrato de consumo y constituyen una obligación ineludible para el oferente.
COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
OFERTA
El art. 7 de la ley 24.240 establece que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener, además, fecha precisa de comienzo y finalización, así como también sus condiciones, modalidades o limitaciones. La oferta, en estas condiciones, sólo puede ser revocada si tal decisión es hecha pública y difundida por idénticos medios empleados para hacerla conocer.
DOCUMENTO DE VENTA
El documento de venta que se celebre en ocasión de perfeccionar la venta, debe ser redactado en idioma castellano, en forma clara, completa y legible, entregándose un ejemplar al consumidor. La enumeración no taxativa de su contenido se refiere a:
• Descripción y especificación de la cosa.
• Nombre y domicilio del vendedor, fabricante, distribuidor o importador, cuando correspondiera.
• Condiciones de la garantía.
• Los plazos y forma de entrega.
• El precio y las condiciones de pago.
• Costos adicionales.
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
La ley 24.240 y su reglamentación establecen distintas reglas relacionadas con la
comercialización de cosas muebles no consumibles:
Garantía
Los bienes comercializados gozarán de una garantía por defectos o vicios de cualquier índole por 3 meses a partir de la entrega si se trata de bienes usados, y 6 meses en los demás casos, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. Inclusive, serán a cargo del vendedor todos los gastos necesarios para el traslado de la cosa hasta el lugar de reparación.
Son responsables solidariamente por el otorgamiento de la garantia el productor, importador, distribuidor y vendedor.
Servicio técnico
Los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico
adecuado como así también el suministro de partes y repuestos.
Reparación
Cuando la cosa hubiese sido reparada en uso de la garantía, el responsable debe informar al consumidor mediante la entrega de una constancia escrita la naturaleza de la reparación.
las piezas reparadas o reemplazadas y la fecha de entrega y devolución de la cosa
Asimismo, como el consumidor se encuentra privado del uso de la cosa por haberla entregado al garante para su reparación, por el plazo que transcurre desde que se entrega la cosa y hasta que se recibe reparada, se prolonga la garantia.
Yodo consumidor tiene derecho a que la cosa adquirida que ha experimentado un desperfecto que ha motivado su reparación, sea arreglada satisfactoriamente. En el caso un Ello no suceda, y la cosa, luego de reparada no permita un uso óptimo, normal y adecuado, tiene derecho a exigir la sustitución de la cosa por otra idéntica y en las mismas condiciones de garantía que la anterior; exigir la devolución de lo pagado contra entrega de la cosa defectuosa; u obtener una quita proporcional en el precio de acuerdo al estado de la cosa.
SERVICIOS
En cuanto a la prestación de servicio que recae bajo la tutela de la ley 24.240, podemos diferenciar:
• Servicios relacionados con reparaciones o mantenimientos.
• Servicios públicos domiciliarios.
• Servicios de venta domiciliaria.
Servicios de reparación o mantenimiento
La primera obligación referida por la ley para aquellas personas que presten servicios de reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar es la utilización de materiales nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo que se hubiese convenido por escrito la posibilidad de utilizar materiales o productos usados. Por otro lado, toda reparación exige una previa entrega al consumidor usuario de un presupuesto que debe contener, como mínimo, los requisitos exigidos por el art. 21.
Servicios públicos domiciliarios
Se entiende por servicio público domiciliario como todo aquel servicio que deviene de una licencia o concesión otorgada a particulares, regulada bajo un estricto régimen especial y que se presta en el domicilio del usuario, por ej. Telefonía, agua potable, cloacas, energía y gas natural. La LDC impone a las empresas prestatarias de servicios públicos un sinnúmero de obligaciones:
• Entregar constancias escritas referentes a la prestación, manteniendo tal información a disposición del usuario en las oficinas de atención al público.
• Colocar leyendas en las facturas que hagan conocer los derechos de los usuarios en caso de cobros indebidos, doble facturación, etc.
• Habilitar un registro de reclamos.
• Informar respecto de las condiciones de seguridad de las instalaciones domiciliarias.
• Reintegrar los importes que correspondan porservicios no prestados por interrupción del mismo imputable a la empresa prestadora.
• La facturación debe ser clara, de tal modo que de su lectura se desprenda sin confusión alguna el cargo por el servicio, los intereses, vencimiento, forma y lugar de pago, etc. como asimismo en el caso que no existan deudas pendientes, la leyenda
“no existen deudas pendientes”.
Servicios de venta domiciliaria
Se refieren a aquellas ventas que se verifican en el domicilio o lugar de trabajo del usuario por medios postales, por telecomunicaciones, u otros similares. En estos casos se otorga al consumidor el derecho de revocar la aceptación, dentro de los 5 días corridos de la entrega de la cosa o se celebre el contrato, sin ninguna responsabilidad a su cargo.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
La autoridad de aplicación nacional de la LDC es la Secretaría de Comercio del Interior
dependiente del Ministerio de Economía y Producción.
Entre las facultades de la Autoridad de Aplicación se enumeran:
• Recibir y dar curso a denuncias de los consumidores.
• Realizar inspecciones y pericias.
. Solicitar informes a entidades privadas.
• Disponer de oficio o a requerimiento de parte audiencias entre denunciantes, denunciados, testigos, peritos, etc.
. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las facultades
otorgadas por la ley.
• Difundir los derechos del consumidor usuario.
• Estimular la creación de Asociaciones de Consumidores.