Capitulo7 Flashcards
1) Contrato de depósito
Según el art. 1356 del C.C. y C.N hay contrato de
depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una
cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus
frutos.
El contrato de depósito tiene lugar cuando una de
las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una
cosa cierta o determinada que la última se obliga a guar-
dar, conservar, custodiar y restituir una de la misma espe-
cie calidad y cantidad en el segundo caso (depósito irre-
gular), restitución que debe efectuarse en el tiempo con-
venido o cuando el depositante lo requier
1.a) Características especiales
El nuevo código unificado ha consagrado ciertas
características específicas de este contrato:
a) El depósito se presume oneroso, si se pacta la
gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante
debe reembolsar al depositario los gastos razonables en
que incurra para la custodia y restitución (Art. 1357). Se
ha seguido en el caso el criterio que sustentaba el código
de comercio originalmente al considerar al depósito como
un acto de comercio.
b) El depositario debe poner en la guarda de la co-
sa la diligencia que usa para sus cosas o la que corres-
ponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe
restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido (art.
1358).
c) La cosa depositada debe ser restituida en el lu-
gar en que debía ser custodiada (art. 1361).
d) La restitución debe hacerse al depositante o a la
persona que éste indique (art. 1363).
1.b) Clases
Necesario:
Es aquél en que el depositante no puede elegir la
persona del depositario por un acontecimiento que lo so-
mete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos intro-
ducidos en los hoteles por los viajeros.
La figura incorpora dos situaciones. Por un lado el
depósito que se realiza en ocasión de algún desastre co-
mo incendio, naufragio, etc. en donde los efectos deben
ser dejados en poder de terceros sin que la elección sea
de la voluntad del depositante. Por otro lado se incorpora
la figura del “depósito en hoteles”, concebido como aquél
que tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos
de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al
hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las
EL DERECHO COMERCIAL UNIFICADO POR LEY 26.994 205
llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos
(art. 1369).
Con relación al depósito hotelero, el código unifica-
do, regula algunas situaciones especiales:
El hotelero responde al viajero por los daños y
pérdidas sufridos en los efectos introducidos en el hotel; el
vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u
otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero
por el hotelero.
No responde si los daños o pérdidas son causa-
dos por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad
hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los
vehículos de los viajeros.
El viajero que lleve consigo efectos de valor su-
perior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe
hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de se-
guridad que se encuentren a su disposición en el estable-
cimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se
limita al valor declarado de los efectos depositados. Si los
efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en
relación con la importancia del establecimiento, o su
guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros
pueden negarse a recibirlos.
Idéntica normativa y regulación se aplica a los
hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restau-
rantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y
otros establecimientos similares que prestan sus servicios
a título oneroso.
1.b) Clases
Irregular:
El depósito irregular tiene por objeto cosas fungi-bles que no se entregan en bultos cerrados, que el depo-sitario puede consumir o servirse de ellas con la obliga-ción de entregar al vencimiento una cosa de la misma es-pecie calidad y cantidad.
En esta clase de depósito el depositante transmite el dominio de la cosa depositada, de ahí la autorización legal otorgada al depositario para usas o consumir la cosa depositada.
1.c) Caracteres
a) Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa.
b) No formal: La celebración del contrato de depó-sito no se encuentra sujeta a ninguna forma solemne para su validez, por lo tanto se puede realizar por instrumento público, privado y hasta en forma verbal.
c) De ejecución continuada: Siendo el deber fun-damental del depositario la conservación y el cuidado de la cosa, las obligaciones que derivan de este contrato son de ejecución continuada.
d) Bilateral: Porque genera obligaciones recípro-cas para ambas partes.
e) Oneroso: Porque a cambio de la guarda y con-servación de los efectos, el depositario percibe un precio.
1.d) Obligaciones del depositario
a) La obligación primordial del depositario es con-servar y custodiar la cosa, y restituir en la época con-venida o cuando se lo exija el depositante.
b) Salvo en el depósito irregular, la propiedad de la cosa pertenece al depositante, por ello no puede usarla ni consumirla sin su consentimiento, y al momento requeri-miento de su entrega, debe entregar la misma cosa que recibió. No puede usar las cosas y debe restituirlas con sus frutos.
c) Debe guardar la cosa con la misma diligencia que si se tratara de una cosa de su propiedad. Responde por la guarda de la cosa en forma desaprensiva o negli-gente. El art. 1358 reafirma que la diligencia empleada debe ser igual o mayor que la aplicaría el depositario para cosas de su propiedad o la que corresponda a su profe-sión.
d) Responde por robo, pérdida, destrucción y dete-rioro de la cosa depositada si tales situaciones se han producido por su culpa. El art. 1364 exime de responsabi-lidad por pérdida de la cosa depositada si el depositario acredita la falta de culpa.
e) El depositario se obliga personalmente a realizar el depósito, no puede delegar en otro esta obligación, ya que el depositante tiene en cuenta sus condiciones per-sonales de confianza que no sabe si existen en el sustitu-to.
f) Si recibe la cosa en bultos cerrados, no puede consumir, usar o disponer de ella.
g) Si se convino un modo específico de realizar la custodia, solo puede variar esa modalidad dando aviso inmediato al depositario.
1.e) Derechos del depositario
-Reembolso de gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa, siempre que haya dado aviso inmediato al depositante.
-Puede reclamar todas las indemnizaciones que le hubiese ocasionado la custodia de la cosa depositada.
-Percibir la remuneración convenida en el caso del depósito oneroso.
-Derecho de retención y privilegio.
1.f) Casas de depósito
La regulación del código de comercio prevista en el art. 8, fue incorporada al nuevo código unificado en el art. 1376.
Estos lugares acondicionados para recibir cosas en depósito encuentran hoy una escasa regulación. La mis-ma se refiere a la reafirmación del principio de la respon-sabilidad absoluta del propietario de estos lugares por la conservación y custodia de los efectos depositados, in-corporando tres eximentes: daños derivados de la natura-leza de la cosa, vicio propio o deficiencia de embalaje y caso fortuito.
Por otro lado, el art. 1377 incorpora dos deberes a los dueños de estos establecimientos: dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o me-dida; y permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique.
2) Warrant
2.a) Nociones
El warrant es una de las figuras más interesantes del derecho contemporáneo de los negocios, ya que es, particularmente, polifacético y apto para el desarrollo de imaginativos procesos comerciales.
La ley de warrant nº 9643 tiene una antigüedad de más de ocho décadas, pero sus normas siguen resistien-do al paso del tiempo ya que abre posibilidades crediticias y de desarrollo, a favor, esencialmente, de las industrias básicas del país: el agro, la ganadería, la minería, la vitivi-nicultura, la azucarera, etc.
Contra la entrega de mercaderías (productos agrí-colas, ganaderos, vitícolas, mineros, etc.) en un local au-torizado, el depositario expide a la orden del depositante dos documentos simultáneamente: a) “el certificado de depósito”, y b) “el warrant”. El primero sirve para probar el dominio, y con él su titular, endosándolo, transfiere la pro-piedad; y con el segundo el titular puede obtener un prés-tamo que se garantiza con prenda sobre los bienes afec-tados al depósito. Por ello, la mecánica negocial es por demás sencilla, pues mientras el certificado permite la venta y transmisión de los bienes, el warrant facilita el crédito.
Para poder retirar la mercadería depositada el de-positante debe presentar simultáneamente ambos docu-mentos, debiendo constar en el warrant la cancelación del crédito en el caso de que hubiese sido negociado.
El tenedor del warrant (prestamista) adquiere un derecho real de prenda sobre las mercaderías deposita-das y en caso de no pago del préstamo garantizado con el warrant, puede hacer vender los bienes depositados con-forme al procedimiento que veremos mas adelante.
2.b) Ventajas
Dentro de las ventajas que ofrece la utilización de este instituto, se pueden mencionar: a) los productores pueden financiar su actividad con sus propios productos, ofreciendo los mismo como garantía a la espera de condi-ciones mas propicias del mercado y autorregulando la oferta; b) consecuentemente, el productor puede defen-derse de las oscilaciones del mercado provocadas por razones estacionales en épocas de cosecha, zafra o reco-lección; c) a través del warrant se inyecta mayor liquidez a la plaza financiera; d) aumenta la capacidad de fondeo de los productores; e) se pueden obtener menores tasas de interés, comparativamente con otros créditos, en función de la garantía real que ofrece el sistema y de la facilidad de fraccionar y transferir los instrumentos; f) se potencia un mercado crediticio secundario para la negociación y movilización del crédito, ya que el título es susceptible de ser negociado en Bolsas o Mercados de Valores.
2.c) Empresas de warrant
El art. 2 de la ley determina que solo podrán emitir warrants los almacenes o depósitos particulares autoriza-dos por el Poder Ejecutivo.
Estas empresas, para actuar emitiendo warrants, deben cumplir ciertos requisitos demostrando: a) el capital del establecimiento (inc. a); b) las condiciones de seguri-dad y previsiones contra incendio (inc. b); c) tarifas máxi-mas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas (inc. d); d) nombres y domicilios de los represen-tantes de la sociedad o empresa de depósito (inc. e).
Otra previsión importante es la que hace obligatorio el seguro de la construcción (art. 2, inc. b) y de las merca-derías (arts. 5, 6, 7, inc. 1 y 22). La ley establece que la contratación de la póliza la podrá hacer la empresa depo-sitaria por cuenta del depositante si éste no lo hubiere hecho (art. 5).
Dichas empresas, además de llevar los libros obli-gatorios previstos en la legislación, también deben llevar otros libros especiales, a saber: Libro de Registro: en donde se asientan diariamente y por su orden todas las operaciones en que intervenga la firma depositaria, al igual que el primer endoso del certificado de depósito y del warrant, etc. Otro libro que llevan estos almacenes de depósito es el Libro de Depósito o de Efectos Recibidos, en donde se registra el ingreso de las mercaderías o pro-ductos en forma numerada, cronológica y ordenada, ex-presando su naturaleza, cantidad y calidad.
2.d) Objeto
De conformidad a lo dispuesto por el art. 1º de la ley, pueden ser objeto del depósito –en almacenes fisca-les o de terceros- los frutos y productos agrícolas, gana-deros, forestales, mineros o de manufactura nacional. La enumeración que efectúa tal artículo es ejemplificativa.
En la práctica las variedades más difundidas son: azúcar, granos y cereales, té, café, algodón, aceites, al-coholes, jugos cítricos, etc.
2.e) Certificados
Los certificados de depósito y los warrants deben
expedirse en formularios de tipo uniforme que reglamenta-rá el Poder Ejecutivo, y tienen que ajustarse a requisitos sustanciales y formales.
Requisitos sustanciales55:
a) Que los bienes a depositar estén asegurados;
b) Que su valor no sea inferior a un monto de $ 500 moneda nacional (moneda del año 1914), hoy monto que debe ser actualizado a la realidad.
c) Que los bienes estén libres de todo gravamen o embargo.
Requisitos formales56:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre y domicilio del depositante;
c) Designación del almacén;
d) Firma del administrador del almacén;
e) Clase de productos, con indicación de cantidad, peso, número de envases, calidad y estado del mismo;
f) Valor aproximado;
g) Toda otra indicación que sirva para individuali-zarlo con arreglo a las prácticas comerciales;
h) Monto del seguro, nombre y domicilio del asegu-rado;
i) tiempo del depósito;
j) Monto del almacenaje.
Los certificados de depósito y los warrants consti-tuyen un título de crédito, es decir documentos que llevan incorporado un derecho de crédito que es literal y autó-nomo. Como tales circulan y se transmiten por endoso.
El primer endoso se debe inscribir, ya que como requisito de validez la ley, en su artículo 8º, ha establecido su registración en el Libro de Registro de la empresa emi-sora dentro de los 6 días.
Según el artículo 10 el primer endoso debe conte-ner la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y del endosatario. En el caso del warrant deberá contener además la cantidad prestada, fecha de vencimiento del préstamo y lugar convenido para el pago.
Los endosos posteriores no requieren registración y podrán hacerse en blanco (art. 8).
El art. 11 de la ley establece que negociado el wa-rrant, se debe anotar al dorso del certificado de depósito, el monto del crédito, nombre y domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago. De esta forma que-da constancia en el certificado del préstamo otorgado por la negociación del warrant.
Esa exigencia del art. 11 es para evitar que el por-tador del certificado de depósito venda los efectos deposi-tados omitiendo que sobre ellos pesa un gravamen, ya que si quiere vender esos productos negociando el certifi-cado, al endosarlo y entregarlo, tendrá la huella del gra-vamen que recae sobre el mismo. Es decir, tal norma pre-viene que se cometa el delito de estelionato, esto es, ven-der bienes gravados como si estuviesen libres.
El efecto del endoso del certificado de depósito es la transmisión de la propiedad de la cosa, con sus respec-tivos gravámenes en caso de haberse negociado el wa-rrant.
El endoso del warrant, implica la constitución de gravámenes sobre los bienes afectados al depósito. En otros términos, transmite el derecho creditorio (art. 9).
2.f) Obligaciones y derechos
Las obligaciones y derechos de las partes de la relación jurídica
, se estructuran a partir del contrato de depósito.
Obligaciones de la empresa depositaria:
a) Cuidado y conservación de los bienes; b) Resti-tuir la cosa depositada al depositante; c) No hacer uso de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.
Derechos de la empresa depositaria:
a) De retener la cosa depositada hasta el entero pago de lo que se le debe por razón del depósito; b) Re-tribución y/o reintegro de los gastos, expensas y/o eroga-ciones necesarias en las que hubiese incurrido.
Obligaciones del depositante:
a) Pago del precio por el almacenaje y otras ex-pensas, dado el carácter comercial y, por ende, oneroso del contrato de depósito que nos ocupa; b) Retirar la cosa depositada; c) Asegurar los bienes, productos o mercade-rías dadas en depósito.
Derechos del depositante:
a) Inspeccionar y controlar los efectos depositados y detallados en el certificado de depósito y en el warrant, pudiendo retirar muestras de aquellos; b) Pedir la división o fraccionamiento de los efectos depositados y de los títu-los. El propósito de esta modalidad es la de permitir una mejor negociación tanto de los títulos como de los bienes objeto del depósito; c) Retirar las mercaderías. Con res-pecto a éste derecho, nos detendremos y lo analizaremos detalladamente a continuación.
Para que tenga lugar el retiro o reintegro de la mer-cadería, se deben hallar reunidos en un solo tenedor el certificado de depósito y el warrant debiendo ser presen-tados al depositario.
La ley establece que ambos instrumentos deben ser entregados al depositario en forma simultánea y que de haber sido negociado el warrant debe ser presentado con la constancia de estar debidamente cancelado (art. 13). Esto se exige al efecto de probar que no existe sobre los bienes ningún gravamen pignoraticio, y a la vez, le sirve de resguardo al prestamista tenedor del warrant, ya que evita que su deudor retire con el certificado de depó-sito las mercaderías que respaldan la operación, sin la previa cancelación del préstamo.
El propietario del certificado de depósito separado –por haber sido negociado- del warrant respectivo, pude pagar el crédito garantizado antes del vencimiento. Si el acreedor del warrant no fuere conocido, o siéndolo, no estuviere de acuerdo con el deudor sobre la anticipación del pago, el dueño del certificado puede consignar judi-cialmente el monto del crédito adeudado con la finalidad de rescatar las mercaderías (art. 15). Esta regla tiende a permitir la venta y/o negociación de la mercadería liberada de la prenda.
2.g) Régimen de ejecución
El acreedor, tenedor del warrant por endoso, ad-quiere un derecho de prenda sobre las mercaderías, con privilegio especial similar al del acreedor prendario.
No pagado el crédito al vencimiento, el acreedor tiene derecho a realizar la ejecución extrajudicial que es-tablece el art. 17 de la ley de warrant.
El procedimiento que deberá seguir el acreedor, conforme a las pautas indicadas en dicha norma, es el siguiente:
1) Deberá presentarse dentro de los diez días de vencida la obligación ante el administrador de la empresa de depósito, con su respectivo warrant, pidiendo la venta en remate de la mercadería afectada a aquel.
2) El administrador comprobará la autenticidad del warrant con sus propios registros, y ordenará la subasta por intermedio de los Mercado de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan, y donde no los hubiere, por mar-tilleros especiales según la nómina oficial.
3) Esta decisión se notificará al deudor y a los en-dosantes –cuyos datos consten en el registro- mediante carta certificada.
4) El remate debe anunciarse con diez días de an-ticipación.
Para la hipótesis de que resultare un saldo, no cu-bierto con el remate de las mercaderías, el acreedor pue-de seguir la ejecución sobre otros bienes que pudieren integrar el patrimonio de los endosantes del warrant (art. 20).
Si de la subasta hubiese un excedente, el mismo corresponderá al deudor titular del certificado de depósito (art. 19).
3) Contrato de prenda
3.a.) Prenda común
El art. 2219 del C.C. y C.N. regula la prenda común de la siguiente manera:
“….es el derecho real de garan-tía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la tota-lidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acree-dor prendario o a un tercero designado por las par-tes…”
Esta modalidad de prenda exige la entrega de la cosa al acreedor quien ejerce la posesión reconociendo la propiedad en cabeza del constituyente y recae sobre co-sas muebles no registrables o créditos instrumentados.
La prenda es un contrato de garantía, mediante la afectación de una cosa mueble al cumplimiento de una obligación principal.
El código de comercio derogado regulaba la llama-da “prenda común o propiamente dicha” concebida como un contrato por virtud del cual el deudor o un tercero a su nombre, entregaban al acreedor una cosa mueble en se-guridad y garantía de una obligación mercantil.
3.a.1) Características legales
El nuevo código unificado refiere caracteres espe-ciales de esta modalidad de garantía:
En la prenda de cosas:
Si el bien prendado genera frutos o intereses, el acreedor debe percibirlos e imputarlo al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital.
El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso pue-de abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
El caso de incumplimiento, el acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encon-trarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta pue-de hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.
En el caso de la prenda de créditos:
Se constituye sobre cualquier crédito instrumen-tado que pueda ser cedido.
El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato. Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo re-cibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda. Si la prestación per-cibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la ven-ta de la cosa en subasta pública.
3.b) Prenda con registro
La prenda común generó numerosos problemas re-lacionados con el desplazamiento de los efectos prenda-dos de la propiedad del deudor a la tenencia del acreedor, ya que la mayoría de los deudores que recurrían a esta contratación eran agricultores, y los bienes prendados eran sus elementos de trabajo. El desplazamiento les producía la dificultad de contar con esos elementos nece-sarios para continuar con la explotación y así poder can-celar su obligación, por lo tanto se pensó en la necesidad de legislar una prenda en la que no se desplazaran los bienes prendados, sustituyéndose ese traslado por algún procedimiento que garantice el derecho del acreedor.
El primer intento fue la ley 9644, o también llamada ley de prenda agraria, que posibilitó la constitución de la garantía sin trasladar los bienes de la propiedad del deu-dor a la tenencia del acreedor. Sin embargo, esta ley ori-ginó, por sus disposiciones incompletas, dificultades de tipo jurídico. La principal problemática se presentaba en torno a la acción reipersecutoria, otorgamiento de la pren-da por un tercero, obligaciones garantizables, etc.
La ley fue modificada en varias oportunidades, sin embargo los problemas se solucionaron con la sanción de la ley 12.962, que no derogó la ley 9644, procediendo so-lamente a dejar sin efecto toda disposición que se le opu-siera. Si bien la ley de prenda agraria no fue derogada, la nueva legislación estableció que se mantenía solamente para aquellos contratos celebrados bajo ese régimen, esto produjo que con el tiempo cayera en desuso.
La ley 12.962 fue objeto de una nueva modificación por parte del decreto 897/95 del 11/12/95, que reguló el texto ordenado del decreto-ley 15.348/46 ratificado por la ley 12.962 y modificado por decreto-ley 6810/63.
El nuevo código unificado en su art. 2220 reconoce la existencia de esta modalidad de prenda para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cual-quier clase de obligaciones a las que los contrayentes, a los efectos de la garantía prendaria, le asignen un valor en dinero; ratificando la aplicación de la legislación espe-cial antes citada.
3.b.1) Concepto
La prenda con registro es
un contrato real de ga-rantía, por virtud de la cual el deudor garantiza el cumpli-miento de una obligación comercial con una cosa mueble que permanece bajo su propiedad y tenencia, pero con la obligación de inscribir el contrato en un registro especial llamado Registro Nacional de Créditos Prendarios.
3.b.2) Caracteres
Accesorio: La prenda con registro no tiene sentido en sí misma, sino solamente en virtud del derecho cuyo cumplimiento asegura.
Consensual: Se perfecciona con el acuerdo de las partes, sin que sea necesaria la entrega de la cosa pren-dada, debiendo registrarse para tener efectos con relación a terceros.
Formal: Debe ser otorgada en formularios especia-les emitidos por el Poder Ejecutivo, y el contrato debe ser inscripto.
Unilateral: Solo genera obligaciones para el deu-dor prendario.
3.b.3) Características especiales
La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimien-to de cualquier clase de obligaciones, a las que los con-trayentes le atribuyen a los efectos de la garantía, un valor consistente en dinero.
Cualquier obligación válida de valuación pecu-niaria, pura o condicional, presente o futura, eventual o natural, de hacer o no hacer puede ser afianzada con prenda, la limitación que establecía el antiguo régimen respecto de la prenda flotante sobre mercaderías o mate-rias primas, que no debía exceder de 180 días, ha desa-parecido.
Los bienes sobre los que recae la prenda que-dan en poder del deudor o del tercero que los haya pren-dado a su nombre.
Quien da en prenda un bien debe ser propietario del mismo, la violación a este principio acarrea la nulidad de la prenda.
Los bienes dados en prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la suma asegurada, los intereses y gastos en los términos del contrato.
Los efectos del contrato se producen entre las partes desde la celebración, y respecto de terceros desde la inscripción en el registro.
Otra innovación que realiza el decreto 897 se produce con relación a quienes pueden ser acreedores prendarios. El antiguo régimen establecía una limitación a ciertas personas, penándose con la nulidad a la prenda que fuera constituida por otra persona distinta a la previs-ta en el art. 5 de la ley 12.962. El nuevo decreto establece que cualquier persona puede ser acreedor prendario, ten-ga domicilio en el país o en el extranjero.
Se ha previsto la prohibición para el dueño de los efectos de constituir otra prenda sobre los mismos, bajo pena de nulidad, salvo que medie autorización del acreedor prendario. La prenda constituida violando la prohibición carece de todo efecto con relación al primer acreedor, la segunda prenda no puede oponérsele, por lo tanto si la segunda prenda es nula ella no puede generar derecho alguno a favor de su titular hasta tanto sea satis-fecho la totalidad del crédito del primer acreedor.
El deudor puede industrializar los bienes pren-dados, en este caso los productos quedan sujetos a la misma prenda, salvo que se establezca en el contrato que el deudor no puede modificar el estado de los mismos.
Tampoco puede el deudor enajenar los bienes prendados, salvo que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada con prenda. El acreedor prendario no puede oponerse a la transferencia que se realiza hacién-dose cargo el adquirente de la deuda garantizada con prenda, constituyéndose en un nuevo deudor, permane-ciendo intacta la responsabilidad del deudor original.
3.b.4) Prenda fija
La prenda fija afecta solamente a bienes específi-camente determinados, y el privilegio que otorga puede ser ejercido solamente sobre el producido de la venta de aquellos.
Así lo ha establecido el artículo 10 al referirse a los bienes que pueden ser objeto de esta prenda como los bienes muebles, semovientes y todos los frutos o produc-tos pendientes o que se encuentren en pie. En el caso de los bienes inmuebles adheridos a un inmueble hipoteca-do, sólo podrán ser objeto del gravamen con la anuencia del acreedor hipotecario.
3.b.4.I) Contenido del contrato
En el contrato son esenciales las siguientes especi-ficaciones que deberán constar en la respectiva inscrip-ción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado ci-vil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado ci-vil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lu-gar y manera de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, és-tos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de ins-cripción, fecha de ésta, oficina en que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certifica-do. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, pe-so, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalacio-nes, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística. En el caso de que las especificacio-nes estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscrip-ción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencio-nará indicando donde se encuentra;
e) Especificación de los privilegios a que estén su-jetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.
3.b.4.II) Derechos y obligaciones del deudor
a) Utilizar las cosas:
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino.
b) Inscripción del contrato:
En el caso de la prenda fija la inscripción del con-trato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Como consecuen-cia de esto, el dueño de los bienes prendados no puede trasladarlos a otro lugar distinto del que se constituyó la garantía, sin que medie comunicación al registro para que deje constancia de su traslado, al acreedor, al endosante y a la oficina que se encargue de la expedición de los cer-tificados o guías. No se extiende esta prohibición a los automotores, salvo que se produzca su traslado definitivo. Si se trata de frutos y productos agropecuarios, pueden ser vendidos, pero antes de entregarlos al comprador, el enajenante deudor debe pagar una parte de la deuda pro-porcional a la reducción de la garantía determinada por la venta.
c) Conservación y custodia:
Está obligado a velar por la conservación y custo-dia de los bienes que se encuentran bajo su tenencia.