Capitulo7 Flashcards
1) Contrato de depósito
Según el art. 1356 del C.C. y C.N hay contrato de
depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una
cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus
frutos.
El contrato de depósito tiene lugar cuando una de
las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una
cosa cierta o determinada que la última se obliga a guar-
dar, conservar, custodiar y restituir una de la misma espe-
cie calidad y cantidad en el segundo caso (depósito irre-
gular), restitución que debe efectuarse en el tiempo con-
venido o cuando el depositante lo requier
1.a) Características especiales
El nuevo código unificado ha consagrado ciertas
características específicas de este contrato:
a) El depósito se presume oneroso, si se pacta la
gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante
debe reembolsar al depositario los gastos razonables en
que incurra para la custodia y restitución (Art. 1357). Se
ha seguido en el caso el criterio que sustentaba el código
de comercio originalmente al considerar al depósito como
un acto de comercio.
b) El depositario debe poner en la guarda de la co-
sa la diligencia que usa para sus cosas o la que corres-
ponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe
restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido (art.
1358).
c) La cosa depositada debe ser restituida en el lu-
gar en que debía ser custodiada (art. 1361).
d) La restitución debe hacerse al depositante o a la
persona que éste indique (art. 1363).
1.b) Clases
Necesario:
Es aquél en que el depositante no puede elegir la
persona del depositario por un acontecimiento que lo so-
mete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos intro-
ducidos en los hoteles por los viajeros.
La figura incorpora dos situaciones. Por un lado el
depósito que se realiza en ocasión de algún desastre co-
mo incendio, naufragio, etc. en donde los efectos deben
ser dejados en poder de terceros sin que la elección sea
de la voluntad del depositante. Por otro lado se incorpora
la figura del “depósito en hoteles”, concebido como aquél
que tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos
de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al
hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las
EL DERECHO COMERCIAL UNIFICADO POR LEY 26.994 205
llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos
(art. 1369).
Con relación al depósito hotelero, el código unifica-
do, regula algunas situaciones especiales:
El hotelero responde al viajero por los daños y
pérdidas sufridos en los efectos introducidos en el hotel; el
vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u
otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero
por el hotelero.
No responde si los daños o pérdidas son causa-
dos por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad
hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los
vehículos de los viajeros.
El viajero que lleve consigo efectos de valor su-
perior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe
hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de se-
guridad que se encuentren a su disposición en el estable-
cimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se
limita al valor declarado de los efectos depositados. Si los
efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en
relación con la importancia del establecimiento, o su
guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros
pueden negarse a recibirlos.
Idéntica normativa y regulación se aplica a los
hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restau-
rantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y
otros establecimientos similares que prestan sus servicios
a título oneroso.
1.b) Clases
Irregular:
El depósito irregular tiene por objeto cosas fungi-bles que no se entregan en bultos cerrados, que el depo-sitario puede consumir o servirse de ellas con la obliga-ción de entregar al vencimiento una cosa de la misma es-pecie calidad y cantidad.
En esta clase de depósito el depositante transmite el dominio de la cosa depositada, de ahí la autorización legal otorgada al depositario para usas o consumir la cosa depositada.
1.c) Caracteres
a) Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa.
b) No formal: La celebración del contrato de depó-sito no se encuentra sujeta a ninguna forma solemne para su validez, por lo tanto se puede realizar por instrumento público, privado y hasta en forma verbal.
c) De ejecución continuada: Siendo el deber fun-damental del depositario la conservación y el cuidado de la cosa, las obligaciones que derivan de este contrato son de ejecución continuada.
d) Bilateral: Porque genera obligaciones recípro-cas para ambas partes.
e) Oneroso: Porque a cambio de la guarda y con-servación de los efectos, el depositario percibe un precio.
1.d) Obligaciones del depositario
a) La obligación primordial del depositario es con-servar y custodiar la cosa, y restituir en la época con-venida o cuando se lo exija el depositante.
b) Salvo en el depósito irregular, la propiedad de la cosa pertenece al depositante, por ello no puede usarla ni consumirla sin su consentimiento, y al momento requeri-miento de su entrega, debe entregar la misma cosa que recibió. No puede usar las cosas y debe restituirlas con sus frutos.
c) Debe guardar la cosa con la misma diligencia que si se tratara de una cosa de su propiedad. Responde por la guarda de la cosa en forma desaprensiva o negli-gente. El art. 1358 reafirma que la diligencia empleada debe ser igual o mayor que la aplicaría el depositario para cosas de su propiedad o la que corresponda a su profe-sión.
d) Responde por robo, pérdida, destrucción y dete-rioro de la cosa depositada si tales situaciones se han producido por su culpa. El art. 1364 exime de responsabi-lidad por pérdida de la cosa depositada si el depositario acredita la falta de culpa.
e) El depositario se obliga personalmente a realizar el depósito, no puede delegar en otro esta obligación, ya que el depositante tiene en cuenta sus condiciones per-sonales de confianza que no sabe si existen en el sustitu-to.
f) Si recibe la cosa en bultos cerrados, no puede consumir, usar o disponer de ella.
g) Si se convino un modo específico de realizar la custodia, solo puede variar esa modalidad dando aviso inmediato al depositario.
1.e) Derechos del depositario
-Reembolso de gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa, siempre que haya dado aviso inmediato al depositante.
-Puede reclamar todas las indemnizaciones que le hubiese ocasionado la custodia de la cosa depositada.
-Percibir la remuneración convenida en el caso del depósito oneroso.
-Derecho de retención y privilegio.
1.f) Casas de depósito
La regulación del código de comercio prevista en el art. 8, fue incorporada al nuevo código unificado en el art. 1376.
Estos lugares acondicionados para recibir cosas en depósito encuentran hoy una escasa regulación. La mis-ma se refiere a la reafirmación del principio de la respon-sabilidad absoluta del propietario de estos lugares por la conservación y custodia de los efectos depositados, in-corporando tres eximentes: daños derivados de la natura-leza de la cosa, vicio propio o deficiencia de embalaje y caso fortuito.
Por otro lado, el art. 1377 incorpora dos deberes a los dueños de estos establecimientos: dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o me-dida; y permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique.
2) Warrant
2.a) Nociones
El warrant es una de las figuras más interesantes del derecho contemporáneo de los negocios, ya que es, particularmente, polifacético y apto para el desarrollo de imaginativos procesos comerciales.
La ley de warrant nº 9643 tiene una antigüedad de más de ocho décadas, pero sus normas siguen resistien-do al paso del tiempo ya que abre posibilidades crediticias y de desarrollo, a favor, esencialmente, de las industrias básicas del país: el agro, la ganadería, la minería, la vitivi-nicultura, la azucarera, etc.
Contra la entrega de mercaderías (productos agrí-colas, ganaderos, vitícolas, mineros, etc.) en un local au-torizado, el depositario expide a la orden del depositante dos documentos simultáneamente: a) “el certificado de depósito”, y b) “el warrant”. El primero sirve para probar el dominio, y con él su titular, endosándolo, transfiere la pro-piedad; y con el segundo el titular puede obtener un prés-tamo que se garantiza con prenda sobre los bienes afec-tados al depósito. Por ello, la mecánica negocial es por demás sencilla, pues mientras el certificado permite la venta y transmisión de los bienes, el warrant facilita el crédito.
Para poder retirar la mercadería depositada el de-positante debe presentar simultáneamente ambos docu-mentos, debiendo constar en el warrant la cancelación del crédito en el caso de que hubiese sido negociado.
El tenedor del warrant (prestamista) adquiere un derecho real de prenda sobre las mercaderías deposita-das y en caso de no pago del préstamo garantizado con el warrant, puede hacer vender los bienes depositados con-forme al procedimiento que veremos mas adelante.
2.b) Ventajas
Dentro de las ventajas que ofrece la utilización de este instituto, se pueden mencionar: a) los productores pueden financiar su actividad con sus propios productos, ofreciendo los mismo como garantía a la espera de condi-ciones mas propicias del mercado y autorregulando la oferta; b) consecuentemente, el productor puede defen-derse de las oscilaciones del mercado provocadas por razones estacionales en épocas de cosecha, zafra o reco-lección; c) a través del warrant se inyecta mayor liquidez a la plaza financiera; d) aumenta la capacidad de fondeo de los productores; e) se pueden obtener menores tasas de interés, comparativamente con otros créditos, en función de la garantía real que ofrece el sistema y de la facilidad de fraccionar y transferir los instrumentos; f) se potencia un mercado crediticio secundario para la negociación y movilización del crédito, ya que el título es susceptible de ser negociado en Bolsas o Mercados de Valores.
2.c) Empresas de warrant
El art. 2 de la ley determina que solo podrán emitir warrants los almacenes o depósitos particulares autoriza-dos por el Poder Ejecutivo.
Estas empresas, para actuar emitiendo warrants, deben cumplir ciertos requisitos demostrando: a) el capital del establecimiento (inc. a); b) las condiciones de seguri-dad y previsiones contra incendio (inc. b); c) tarifas máxi-mas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas (inc. d); d) nombres y domicilios de los represen-tantes de la sociedad o empresa de depósito (inc. e).
Otra previsión importante es la que hace obligatorio el seguro de la construcción (art. 2, inc. b) y de las merca-derías (arts. 5, 6, 7, inc. 1 y 22). La ley establece que la contratación de la póliza la podrá hacer la empresa depo-sitaria por cuenta del depositante si éste no lo hubiere hecho (art. 5).
Dichas empresas, además de llevar los libros obli-gatorios previstos en la legislación, también deben llevar otros libros especiales, a saber: Libro de Registro: en donde se asientan diariamente y por su orden todas las operaciones en que intervenga la firma depositaria, al igual que el primer endoso del certificado de depósito y del warrant, etc. Otro libro que llevan estos almacenes de depósito es el Libro de Depósito o de Efectos Recibidos, en donde se registra el ingreso de las mercaderías o pro-ductos en forma numerada, cronológica y ordenada, ex-presando su naturaleza, cantidad y calidad.
2.d) Objeto
De conformidad a lo dispuesto por el art. 1º de la ley, pueden ser objeto del depósito –en almacenes fisca-les o de terceros- los frutos y productos agrícolas, gana-deros, forestales, mineros o de manufactura nacional. La enumeración que efectúa tal artículo es ejemplificativa.
En la práctica las variedades más difundidas son: azúcar, granos y cereales, té, café, algodón, aceites, al-coholes, jugos cítricos, etc.
2.e) Certificados
Los certificados de depósito y los warrants deben
expedirse en formularios de tipo uniforme que reglamenta-rá el Poder Ejecutivo, y tienen que ajustarse a requisitos sustanciales y formales.
Requisitos sustanciales55:
a) Que los bienes a depositar estén asegurados;
b) Que su valor no sea inferior a un monto de $ 500 moneda nacional (moneda del año 1914), hoy monto que debe ser actualizado a la realidad.
c) Que los bienes estén libres de todo gravamen o embargo.
Requisitos formales56:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre y domicilio del depositante;
c) Designación del almacén;
d) Firma del administrador del almacén;
e) Clase de productos, con indicación de cantidad, peso, número de envases, calidad y estado del mismo;
f) Valor aproximado;
g) Toda otra indicación que sirva para individuali-zarlo con arreglo a las prácticas comerciales;
h) Monto del seguro, nombre y domicilio del asegu-rado;
i) tiempo del depósito;
j) Monto del almacenaje.
Los certificados de depósito y los warrants consti-tuyen un título de crédito, es decir documentos que llevan incorporado un derecho de crédito que es literal y autó-nomo. Como tales circulan y se transmiten por endoso.
El primer endoso se debe inscribir, ya que como requisito de validez la ley, en su artículo 8º, ha establecido su registración en el Libro de Registro de la empresa emi-sora dentro de los 6 días.
Según el artículo 10 el primer endoso debe conte-ner la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y del endosatario. En el caso del warrant deberá contener además la cantidad prestada, fecha de vencimiento del préstamo y lugar convenido para el pago.
Los endosos posteriores no requieren registración y podrán hacerse en blanco (art. 8).
El art. 11 de la ley establece que negociado el wa-rrant, se debe anotar al dorso del certificado de depósito, el monto del crédito, nombre y domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago. De esta forma que-da constancia en el certificado del préstamo otorgado por la negociación del warrant.
Esa exigencia del art. 11 es para evitar que el por-tador del certificado de depósito venda los efectos deposi-tados omitiendo que sobre ellos pesa un gravamen, ya que si quiere vender esos productos negociando el certifi-cado, al endosarlo y entregarlo, tendrá la huella del gra-vamen que recae sobre el mismo. Es decir, tal norma pre-viene que se cometa el delito de estelionato, esto es, ven-der bienes gravados como si estuviesen libres.
El efecto del endoso del certificado de depósito es la transmisión de la propiedad de la cosa, con sus respec-tivos gravámenes en caso de haberse negociado el wa-rrant.
El endoso del warrant, implica la constitución de gravámenes sobre los bienes afectados al depósito. En otros términos, transmite el derecho creditorio (art. 9).
2.f) Obligaciones y derechos
Las obligaciones y derechos de las partes de la relación jurídica
, se estructuran a partir del contrato de depósito.
Obligaciones de la empresa depositaria:
a) Cuidado y conservación de los bienes; b) Resti-tuir la cosa depositada al depositante; c) No hacer uso de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.
Derechos de la empresa depositaria:
a) De retener la cosa depositada hasta el entero pago de lo que se le debe por razón del depósito; b) Re-tribución y/o reintegro de los gastos, expensas y/o eroga-ciones necesarias en las que hubiese incurrido.
Obligaciones del depositante:
a) Pago del precio por el almacenaje y otras ex-pensas, dado el carácter comercial y, por ende, oneroso del contrato de depósito que nos ocupa; b) Retirar la cosa depositada; c) Asegurar los bienes, productos o mercade-rías dadas en depósito.
Derechos del depositante:
a) Inspeccionar y controlar los efectos depositados y detallados en el certificado de depósito y en el warrant, pudiendo retirar muestras de aquellos; b) Pedir la división o fraccionamiento de los efectos depositados y de los títu-los. El propósito de esta modalidad es la de permitir una mejor negociación tanto de los títulos como de los bienes objeto del depósito; c) Retirar las mercaderías. Con res-pecto a éste derecho, nos detendremos y lo analizaremos detalladamente a continuación.
Para que tenga lugar el retiro o reintegro de la mer-cadería, se deben hallar reunidos en un solo tenedor el certificado de depósito y el warrant debiendo ser presen-tados al depositario.
La ley establece que ambos instrumentos deben ser entregados al depositario en forma simultánea y que de haber sido negociado el warrant debe ser presentado con la constancia de estar debidamente cancelado (art. 13). Esto se exige al efecto de probar que no existe sobre los bienes ningún gravamen pignoraticio, y a la vez, le sirve de resguardo al prestamista tenedor del warrant, ya que evita que su deudor retire con el certificado de depó-sito las mercaderías que respaldan la operación, sin la previa cancelación del préstamo.
El propietario del certificado de depósito separado –por haber sido negociado- del warrant respectivo, pude pagar el crédito garantizado antes del vencimiento. Si el acreedor del warrant no fuere conocido, o siéndolo, no estuviere de acuerdo con el deudor sobre la anticipación del pago, el dueño del certificado puede consignar judi-cialmente el monto del crédito adeudado con la finalidad de rescatar las mercaderías (art. 15). Esta regla tiende a permitir la venta y/o negociación de la mercadería liberada de la prenda.
2.g) Régimen de ejecución
El acreedor, tenedor del warrant por endoso, ad-quiere un derecho de prenda sobre las mercaderías, con privilegio especial similar al del acreedor prendario.
No pagado el crédito al vencimiento, el acreedor tiene derecho a realizar la ejecución extrajudicial que es-tablece el art. 17 de la ley de warrant.
El procedimiento que deberá seguir el acreedor, conforme a las pautas indicadas en dicha norma, es el siguiente:
1) Deberá presentarse dentro de los diez días de vencida la obligación ante el administrador de la empresa de depósito, con su respectivo warrant, pidiendo la venta en remate de la mercadería afectada a aquel.
2) El administrador comprobará la autenticidad del warrant con sus propios registros, y ordenará la subasta por intermedio de los Mercado de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan, y donde no los hubiere, por mar-tilleros especiales según la nómina oficial.
3) Esta decisión se notificará al deudor y a los en-dosantes –cuyos datos consten en el registro- mediante carta certificada.
4) El remate debe anunciarse con diez días de an-ticipación.
Para la hipótesis de que resultare un saldo, no cu-bierto con el remate de las mercaderías, el acreedor pue-de seguir la ejecución sobre otros bienes que pudieren integrar el patrimonio de los endosantes del warrant (art. 20).
Si de la subasta hubiese un excedente, el mismo corresponderá al deudor titular del certificado de depósito (art. 19).