Capitulo7 Flashcards

1
Q

1) Contrato de depósito

A

Según el art. 1356 del C.C. y C.N hay contrato de
depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una
cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus
frutos.
El contrato de depósito tiene lugar cuando una de
las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una
cosa cierta o determinada que la última se obliga a guar-
dar, conservar, custodiar y restituir una de la misma espe-
cie calidad y cantidad en el segundo caso (depósito irre-
gular), restitución que debe efectuarse en el tiempo con-
venido o cuando el depositante lo requier

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2
Q

1.a) Características especiales

A

El nuevo código unificado ha consagrado ciertas
características específicas de este contrato:
a) El depósito se presume oneroso, si se pacta la
gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante
debe reembolsar al depositario los gastos razonables en
que incurra para la custodia y restitución (Art. 1357). Se
ha seguido en el caso el criterio que sustentaba el código
de comercio originalmente al considerar al depósito como
un acto de comercio.
b) El depositario debe poner en la guarda de la co-
sa la diligencia que usa para sus cosas o la que corres-
ponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe
restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido (art.
1358).
c) La cosa depositada debe ser restituida en el lu-
gar en que debía ser custodiada (art. 1361).
d) La restitución debe hacerse al depositante o a la
persona que éste indique (art. 1363).

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3
Q

1.b) Clases
Necesario:

A

Es aquél en que el depositante no puede elegir la
persona del depositario por un acontecimiento que lo so-
mete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos intro-
ducidos en los hoteles por los viajeros.
La figura incorpora dos situaciones. Por un lado el
depósito que se realiza en ocasión de algún desastre co-
mo incendio, naufragio, etc. en donde los efectos deben
ser dejados en poder de terceros sin que la elección sea
de la voluntad del depositante. Por otro lado se incorpora
la figura del “depósito en hoteles”, concebido como aquél
que tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos
de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al
hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las
EL DERECHO COMERCIAL UNIFICADO POR LEY 26.994 205
llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos
(art. 1369).
Con relación al depósito hotelero, el código unifica-
do, regula algunas situaciones especiales:
 El hotelero responde al viajero por los daños y
pérdidas sufridos en los efectos introducidos en el hotel; el
vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u
otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero
por el hotelero.
 No responde si los daños o pérdidas son causa-
dos por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad
hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los
vehículos de los viajeros.
 El viajero que lleve consigo efectos de valor su-
perior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe
hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de se-
guridad que se encuentren a su disposición en el estable-
cimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se
limita al valor declarado de los efectos depositados. Si los
efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en
relación con la importancia del establecimiento, o su
guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros
pueden negarse a recibirlos.
 Idéntica normativa y regulación se aplica a los
hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restau-
rantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y
otros establecimientos similares que prestan sus servicios
a título oneroso.

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4
Q

1.b) Clases
Irregular:

A

El depósito irregular tiene por objeto cosas fungi-bles que no se entregan en bultos cerrados, que el depo-sitario puede consumir o servirse de ellas con la obliga-ción de entregar al vencimiento una cosa de la misma es-pecie calidad y cantidad.

En esta clase de depósito el depositante transmite el dominio de la cosa depositada, de ahí la autorización legal otorgada al depositario para usas o consumir la cosa depositada.

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5
Q

1.c) Caracteres

A

a) Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa.
b) No formal: La celebración del contrato de depó-sito no se encuentra sujeta a ninguna forma solemne para su validez, por lo tanto se puede realizar por instrumento público, privado y hasta en forma verbal.
c) De ejecución continuada: Siendo el deber fun-damental del depositario la conservación y el cuidado de la cosa, las obligaciones que derivan de este contrato son de ejecución continuada.
d) Bilateral: Porque genera obligaciones recípro-cas para ambas partes.
e) Oneroso: Porque a cambio de la guarda y con-servación de los efectos, el depositario percibe un precio.

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6
Q

1.d) Obligaciones del depositario

A

a) La obligación primordial del depositario es con-servar y custodiar la cosa, y restituir en la época con-venida o cuando se lo exija el depositante.
b) Salvo en el depósito irregular, la propiedad de la cosa pertenece al depositante, por ello no puede usarla ni consumirla sin su consentimiento, y al momento requeri-miento de su entrega, debe entregar la misma cosa que recibió. No puede usar las cosas y debe restituirlas con sus frutos.
c) Debe guardar la cosa con la misma diligencia que si se tratara de una cosa de su propiedad. Responde por la guarda de la cosa en forma desaprensiva o negli-gente. El art. 1358 reafirma que la diligencia empleada debe ser igual o mayor que la aplicaría el depositario para cosas de su propiedad o la que corresponda a su profe-sión.
d) Responde por robo, pérdida, destrucción y dete-rioro de la cosa depositada si tales situaciones se han producido por su culpa. El art. 1364 exime de responsabi-lidad por pérdida de la cosa depositada si el depositario acredita la falta de culpa.
e) El depositario se obliga personalmente a realizar el depósito, no puede delegar en otro esta obligación, ya que el depositante tiene en cuenta sus condiciones per-sonales de confianza que no sabe si existen en el sustitu-to.
f) Si recibe la cosa en bultos cerrados, no puede consumir, usar o disponer de ella.
g) Si se convino un modo específico de realizar la custodia, solo puede variar esa modalidad dando aviso inmediato al depositario.

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7
Q

1.e) Derechos del depositario

A

-Reembolso de gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa, siempre que haya dado aviso inmediato al depositante.
-Puede reclamar todas las indemnizaciones que le hubiese ocasionado la custodia de la cosa depositada.
-Percibir la remuneración convenida en el caso del depósito oneroso.
-Derecho de retención y privilegio.

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8
Q

1.f) Casas de depósito

A

La regulación del código de comercio prevista en el art. 8, fue incorporada al nuevo código unificado en el art. 1376.
Estos lugares acondicionados para recibir cosas en depósito encuentran hoy una escasa regulación. La mis-ma se refiere a la reafirmación del principio de la respon-sabilidad absoluta del propietario de estos lugares por la conservación y custodia de los efectos depositados, in-corporando tres eximentes: daños derivados de la natura-leza de la cosa, vicio propio o deficiencia de embalaje y caso fortuito.
Por otro lado, el art. 1377 incorpora dos deberes a los dueños de estos establecimientos: dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o me-dida; y permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique.

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9
Q

2) Warrant
2.a) Nociones

A

El warrant es una de las figuras más interesantes del derecho contemporáneo de los negocios, ya que es, particularmente, polifacético y apto para el desarrollo de imaginativos procesos comerciales.
La ley de warrant nº 9643 tiene una antigüedad de más de ocho décadas, pero sus normas siguen resistien-do al paso del tiempo ya que abre posibilidades crediticias y de desarrollo, a favor, esencialmente, de las industrias básicas del país: el agro, la ganadería, la minería, la vitivi-nicultura, la azucarera, etc.

Contra la entrega de mercaderías (productos agrí-colas, ganaderos, vitícolas, mineros, etc.) en un local au-torizado, el depositario expide a la orden del depositante dos documentos simultáneamente: a) “el certificado de depósito”, y b) “el warrant”. El primero sirve para probar el dominio, y con él su titular, endosándolo, transfiere la pro-piedad; y con el segundo el titular puede obtener un prés-tamo que se garantiza con prenda sobre los bienes afec-tados al depósito. Por ello, la mecánica negocial es por demás sencilla, pues mientras el certificado permite la venta y transmisión de los bienes, el warrant facilita el crédito.
Para poder retirar la mercadería depositada el de-positante debe presentar simultáneamente ambos docu-mentos, debiendo constar en el warrant la cancelación del crédito en el caso de que hubiese sido negociado.
El tenedor del warrant (prestamista) adquiere un derecho real de prenda sobre las mercaderías deposita-das y en caso de no pago del préstamo garantizado con el warrant, puede hacer vender los bienes depositados con-forme al procedimiento que veremos mas adelante.

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10
Q

2.b) Ventajas

A

Dentro de las ventajas que ofrece la utilización de este instituto, se pueden mencionar: a) los productores pueden financiar su actividad con sus propios productos, ofreciendo los mismo como garantía a la espera de condi-ciones mas propicias del mercado y autorregulando la oferta; b) consecuentemente, el productor puede defen-derse de las oscilaciones del mercado provocadas por razones estacionales en épocas de cosecha, zafra o reco-lección; c) a través del warrant se inyecta mayor liquidez a la plaza financiera; d) aumenta la capacidad de fondeo de los productores; e) se pueden obtener menores tasas de interés, comparativamente con otros créditos, en función de la garantía real que ofrece el sistema y de la facilidad de fraccionar y transferir los instrumentos; f) se potencia un mercado crediticio secundario para la negociación y movilización del crédito, ya que el título es susceptible de ser negociado en Bolsas o Mercados de Valores.

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11
Q

2.c) Empresas de warrant

A

El art. 2 de la ley determina que solo podrán emitir warrants los almacenes o depósitos particulares autoriza-dos por el Poder Ejecutivo.
Estas empresas, para actuar emitiendo warrants, deben cumplir ciertos requisitos demostrando: a) el capital del establecimiento (inc. a); b) las condiciones de seguri-dad y previsiones contra incendio (inc. b); c) tarifas máxi-mas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas (inc. d); d) nombres y domicilios de los represen-tantes de la sociedad o empresa de depósito (inc. e).
Otra previsión importante es la que hace obligatorio el seguro de la construcción (art. 2, inc. b) y de las merca-derías (arts. 5, 6, 7, inc. 1 y 22). La ley establece que la contratación de la póliza la podrá hacer la empresa depo-sitaria por cuenta del depositante si éste no lo hubiere hecho (art. 5).
Dichas empresas, además de llevar los libros obli-gatorios previstos en la legislación, también deben llevar otros libros especiales, a saber: Libro de Registro: en donde se asientan diariamente y por su orden todas las operaciones en que intervenga la firma depositaria, al igual que el primer endoso del certificado de depósito y del warrant, etc. Otro libro que llevan estos almacenes de depósito es el Libro de Depósito o de Efectos Recibidos, en donde se registra el ingreso de las mercaderías o pro-ductos en forma numerada, cronológica y ordenada, ex-presando su naturaleza, cantidad y calidad.

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12
Q

2.d) Objeto

A

De conformidad a lo dispuesto por el art. 1º de la ley, pueden ser objeto del depósito –en almacenes fisca-les o de terceros- los frutos y productos agrícolas, gana-deros, forestales, mineros o de manufactura nacional. La enumeración que efectúa tal artículo es ejemplificativa.
En la práctica las variedades más difundidas son: azúcar, granos y cereales, té, café, algodón, aceites, al-coholes, jugos cítricos, etc.

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13
Q

2.e) Certificados
Los certificados de depósito y los warrants deben

A

expedirse en formularios de tipo uniforme que reglamenta-rá el Poder Ejecutivo, y tienen que ajustarse a requisitos sustanciales y formales.
Requisitos sustanciales55:
a) Que los bienes a depositar estén asegurados;
b) Que su valor no sea inferior a un monto de $ 500 moneda nacional (moneda del año 1914), hoy monto que debe ser actualizado a la realidad.
c) Que los bienes estén libres de todo gravamen o embargo.
Requisitos formales56:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre y domicilio del depositante;
c) Designación del almacén;
d) Firma del administrador del almacén;
e) Clase de productos, con indicación de cantidad, peso, número de envases, calidad y estado del mismo;
f) Valor aproximado;
g) Toda otra indicación que sirva para individuali-zarlo con arreglo a las prácticas comerciales;
h) Monto del seguro, nombre y domicilio del asegu-rado;
i) tiempo del depósito;
j) Monto del almacenaje.
Los certificados de depósito y los warrants consti-tuyen un título de crédito, es decir documentos que llevan incorporado un derecho de crédito que es literal y autó-nomo. Como tales circulan y se transmiten por endoso.
El primer endoso se debe inscribir, ya que como requisito de validez la ley, en su artículo 8º, ha establecido su registración en el Libro de Registro de la empresa emi-sora dentro de los 6 días.
Según el artículo 10 el primer endoso debe conte-ner la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y del endosatario. En el caso del warrant deberá contener además la cantidad prestada, fecha de vencimiento del préstamo y lugar convenido para el pago.
Los endosos posteriores no requieren registración y podrán hacerse en blanco (art. 8).
El art. 11 de la ley establece que negociado el wa-rrant, se debe anotar al dorso del certificado de depósito, el monto del crédito, nombre y domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago. De esta forma que-da constancia en el certificado del préstamo otorgado por la negociación del warrant.
Esa exigencia del art. 11 es para evitar que el por-tador del certificado de depósito venda los efectos deposi-tados omitiendo que sobre ellos pesa un gravamen, ya que si quiere vender esos productos negociando el certifi-cado, al endosarlo y entregarlo, tendrá la huella del gra-vamen que recae sobre el mismo. Es decir, tal norma pre-viene que se cometa el delito de estelionato, esto es, ven-der bienes gravados como si estuviesen libres.
El efecto del endoso del certificado de depósito es la transmisión de la propiedad de la cosa, con sus respec-tivos gravámenes en caso de haberse negociado el wa-rrant.
El endoso del warrant, implica la constitución de gravámenes sobre los bienes afectados al depósito. En otros términos, transmite el derecho creditorio (art. 9).

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14
Q

2.f) Obligaciones y derechos
Las obligaciones y derechos de las partes de la relación jurídica

A

, se estructuran a partir del contrato de depósito.
Obligaciones de la empresa depositaria:
a) Cuidado y conservación de los bienes; b) Resti-tuir la cosa depositada al depositante; c) No hacer uso de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.
Derechos de la empresa depositaria:
a) De retener la cosa depositada hasta el entero pago de lo que se le debe por razón del depósito; b) Re-tribución y/o reintegro de los gastos, expensas y/o eroga-ciones necesarias en las que hubiese incurrido.
Obligaciones del depositante:
a) Pago del precio por el almacenaje y otras ex-pensas, dado el carácter comercial y, por ende, oneroso del contrato de depósito que nos ocupa; b) Retirar la cosa depositada; c) Asegurar los bienes, productos o mercade-rías dadas en depósito.
Derechos del depositante:
a) Inspeccionar y controlar los efectos depositados y detallados en el certificado de depósito y en el warrant, pudiendo retirar muestras de aquellos; b) Pedir la división o fraccionamiento de los efectos depositados y de los títu-los. El propósito de esta modalidad es la de permitir una mejor negociación tanto de los títulos como de los bienes objeto del depósito; c) Retirar las mercaderías. Con res-pecto a éste derecho, nos detendremos y lo analizaremos detalladamente a continuación.
Para que tenga lugar el retiro o reintegro de la mer-cadería, se deben hallar reunidos en un solo tenedor el certificado de depósito y el warrant debiendo ser presen-tados al depositario.
La ley establece que ambos instrumentos deben ser entregados al depositario en forma simultánea y que de haber sido negociado el warrant debe ser presentado con la constancia de estar debidamente cancelado (art. 13). Esto se exige al efecto de probar que no existe sobre los bienes ningún gravamen pignoraticio, y a la vez, le sirve de resguardo al prestamista tenedor del warrant, ya que evita que su deudor retire con el certificado de depó-sito las mercaderías que respaldan la operación, sin la previa cancelación del préstamo.
El propietario del certificado de depósito separado –por haber sido negociado- del warrant respectivo, pude pagar el crédito garantizado antes del vencimiento. Si el acreedor del warrant no fuere conocido, o siéndolo, no estuviere de acuerdo con el deudor sobre la anticipación del pago, el dueño del certificado puede consignar judi-cialmente el monto del crédito adeudado con la finalidad de rescatar las mercaderías (art. 15). Esta regla tiende a permitir la venta y/o negociación de la mercadería liberada de la prenda.

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15
Q

2.g) Régimen de ejecución

A

El acreedor, tenedor del warrant por endoso, ad-quiere un derecho de prenda sobre las mercaderías, con privilegio especial similar al del acreedor prendario.
No pagado el crédito al vencimiento, el acreedor tiene derecho a realizar la ejecución extrajudicial que es-tablece el art. 17 de la ley de warrant.
El procedimiento que deberá seguir el acreedor, conforme a las pautas indicadas en dicha norma, es el siguiente:
1) Deberá presentarse dentro de los diez días de vencida la obligación ante el administrador de la empresa de depósito, con su respectivo warrant, pidiendo la venta en remate de la mercadería afectada a aquel.
2) El administrador comprobará la autenticidad del warrant con sus propios registros, y ordenará la subasta por intermedio de los Mercado de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan, y donde no los hubiere, por mar-tilleros especiales según la nómina oficial.
3) Esta decisión se notificará al deudor y a los en-dosantes –cuyos datos consten en el registro- mediante carta certificada.
4) El remate debe anunciarse con diez días de an-ticipación.
Para la hipótesis de que resultare un saldo, no cu-bierto con el remate de las mercaderías, el acreedor pue-de seguir la ejecución sobre otros bienes que pudieren integrar el patrimonio de los endosantes del warrant (art. 20).

Si de la subasta hubiese un excedente, el mismo corresponderá al deudor titular del certificado de depósito (art. 19).

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16
Q

3) Contrato de prenda
3.a.) Prenda común
El art. 2219 del C.C. y C.N. regula la prenda común de la siguiente manera:

A

“….es el derecho real de garan-tía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la tota-lidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acree-dor prendario o a un tercero designado por las par-tes…”
Esta modalidad de prenda exige la entrega de la cosa al acreedor quien ejerce la posesión reconociendo la propiedad en cabeza del constituyente y recae sobre co-sas muebles no registrables o créditos instrumentados.
La prenda es un contrato de garantía, mediante la afectación de una cosa mueble al cumplimiento de una obligación principal.
El código de comercio derogado regulaba la llama-da “prenda común o propiamente dicha” concebida como un contrato por virtud del cual el deudor o un tercero a su nombre, entregaban al acreedor una cosa mueble en se-guridad y garantía de una obligación mercantil.

17
Q

3.a.1) Características legales
El nuevo código unificado refiere caracteres espe-ciales de esta modalidad de garantía:

A

En la prenda de cosas:
 Si el bien prendado genera frutos o intereses, el acreedor debe percibirlos e imputarlo al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital.
 El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso pue-de abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
 El caso de incumplimiento, el acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encon-trarse.
 Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta pue-de hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.
En el caso de la prenda de créditos:
 Se constituye sobre cualquier crédito instrumen-tado que pueda ser cedido.
 El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato. Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo re-cibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda. Si la prestación per-cibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la ven-ta de la cosa en subasta pública.

18
Q

3.b) Prenda con registro

A

La prenda común generó numerosos problemas re-lacionados con el desplazamiento de los efectos prenda-dos de la propiedad del deudor a la tenencia del acreedor, ya que la mayoría de los deudores que recurrían a esta contratación eran agricultores, y los bienes prendados eran sus elementos de trabajo. El desplazamiento les producía la dificultad de contar con esos elementos nece-sarios para continuar con la explotación y así poder can-celar su obligación, por lo tanto se pensó en la necesidad de legislar una prenda en la que no se desplazaran los bienes prendados, sustituyéndose ese traslado por algún procedimiento que garantice el derecho del acreedor.
El primer intento fue la ley 9644, o también llamada ley de prenda agraria, que posibilitó la constitución de la garantía sin trasladar los bienes de la propiedad del deu-dor a la tenencia del acreedor. Sin embargo, esta ley ori-ginó, por sus disposiciones incompletas, dificultades de tipo jurídico. La principal problemática se presentaba en torno a la acción reipersecutoria, otorgamiento de la pren-da por un tercero, obligaciones garantizables, etc.
La ley fue modificada en varias oportunidades, sin embargo los problemas se solucionaron con la sanción de la ley 12.962, que no derogó la ley 9644, procediendo so-lamente a dejar sin efecto toda disposición que se le opu-siera. Si bien la ley de prenda agraria no fue derogada, la nueva legislación estableció que se mantenía solamente para aquellos contratos celebrados bajo ese régimen, esto produjo que con el tiempo cayera en desuso.
La ley 12.962 fue objeto de una nueva modificación por parte del decreto 897/95 del 11/12/95, que reguló el texto ordenado del decreto-ley 15.348/46 ratificado por la ley 12.962 y modificado por decreto-ley 6810/63.
El nuevo código unificado en su art. 2220 reconoce la existencia de esta modalidad de prenda para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cual-quier clase de obligaciones a las que los contrayentes, a los efectos de la garantía prendaria, le asignen un valor en dinero; ratificando la aplicación de la legislación espe-cial antes citada.

19
Q

3.b.1) Concepto
La prenda con registro es

A

un contrato real de ga-rantía, por virtud de la cual el deudor garantiza el cumpli-miento de una obligación comercial con una cosa mueble que permanece bajo su propiedad y tenencia, pero con la obligación de inscribir el contrato en un registro especial llamado Registro Nacional de Créditos Prendarios.

20
Q

3.b.2) Caracteres

A

Accesorio: La prenda con registro no tiene sentido en sí misma, sino solamente en virtud del derecho cuyo cumplimiento asegura.
Consensual: Se perfecciona con el acuerdo de las partes, sin que sea necesaria la entrega de la cosa pren-dada, debiendo registrarse para tener efectos con relación a terceros.
Formal: Debe ser otorgada en formularios especia-les emitidos por el Poder Ejecutivo, y el contrato debe ser inscripto.
Unilateral: Solo genera obligaciones para el deu-dor prendario.

21
Q

3.b.3) Características especiales

A

 La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimien-to de cualquier clase de obligaciones, a las que los con-trayentes le atribuyen a los efectos de la garantía, un valor consistente en dinero.
 Cualquier obligación válida de valuación pecu-niaria, pura o condicional, presente o futura, eventual o natural, de hacer o no hacer puede ser afianzada con prenda, la limitación que establecía el antiguo régimen respecto de la prenda flotante sobre mercaderías o mate-rias primas, que no debía exceder de 180 días, ha desa-parecido.
 Los bienes sobre los que recae la prenda que-dan en poder del deudor o del tercero que los haya pren-dado a su nombre.
 Quien da en prenda un bien debe ser propietario del mismo, la violación a este principio acarrea la nulidad de la prenda.
 Los bienes dados en prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la suma asegurada, los intereses y gastos en los términos del contrato.
 Los efectos del contrato se producen entre las partes desde la celebración, y respecto de terceros desde la inscripción en el registro.
 Otra innovación que realiza el decreto 897 se produce con relación a quienes pueden ser acreedores prendarios. El antiguo régimen establecía una limitación a ciertas personas, penándose con la nulidad a la prenda que fuera constituida por otra persona distinta a la previs-ta en el art. 5 de la ley 12.962. El nuevo decreto establece que cualquier persona puede ser acreedor prendario, ten-ga domicilio en el país o en el extranjero.
 Se ha previsto la prohibición para el dueño de los efectos de constituir otra prenda sobre los mismos, bajo pena de nulidad, salvo que medie autorización del acreedor prendario. La prenda constituida violando la prohibición carece de todo efecto con relación al primer acreedor, la segunda prenda no puede oponérsele, por lo tanto si la segunda prenda es nula ella no puede generar derecho alguno a favor de su titular hasta tanto sea satis-fecho la totalidad del crédito del primer acreedor.
 El deudor puede industrializar los bienes pren-dados, en este caso los productos quedan sujetos a la misma prenda, salvo que se establezca en el contrato que el deudor no puede modificar el estado de los mismos.
 Tampoco puede el deudor enajenar los bienes prendados, salvo que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada con prenda. El acreedor prendario no puede oponerse a la transferencia que se realiza hacién-dose cargo el adquirente de la deuda garantizada con prenda, constituyéndose en un nuevo deudor, permane-ciendo intacta la responsabilidad del deudor original.

22
Q

3.b.4) Prenda fija

A

La prenda fija afecta solamente a bienes específi-camente determinados, y el privilegio que otorga puede ser ejercido solamente sobre el producido de la venta de aquellos.
Así lo ha establecido el artículo 10 al referirse a los bienes que pueden ser objeto de esta prenda como los bienes muebles, semovientes y todos los frutos o produc-tos pendientes o que se encuentren en pie. En el caso de los bienes inmuebles adheridos a un inmueble hipoteca-do, sólo podrán ser objeto del gravamen con la anuencia del acreedor hipotecario.

23
Q

3.b.4.I) Contenido del contrato

A

En el contrato son esenciales las siguientes especi-ficaciones que deberán constar en la respectiva inscrip-ción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado ci-vil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado ci-vil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lu-gar y manera de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, és-tos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de ins-cripción, fecha de ésta, oficina en que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certifica-do. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, pe-so, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalacio-nes, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística. En el caso de que las especificacio-nes estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscrip-ción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencio-nará indicando donde se encuentra;
e) Especificación de los privilegios a que estén su-jetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.

24
Q

3.b.4.II) Derechos y obligaciones del deudor

A

a) Utilizar las cosas:
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino.
b) Inscripción del contrato:
En el caso de la prenda fija la inscripción del con-trato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Como consecuen-cia de esto, el dueño de los bienes prendados no puede trasladarlos a otro lugar distinto del que se constituyó la garantía, sin que medie comunicación al registro para que deje constancia de su traslado, al acreedor, al endosante y a la oficina que se encargue de la expedición de los cer-tificados o guías. No se extiende esta prohibición a los automotores, salvo que se produzca su traslado definitivo. Si se trata de frutos y productos agropecuarios, pueden ser vendidos, pero antes de entregarlos al comprador, el enajenante deudor debe pagar una parte de la deuda pro-porcional a la reducción de la garantía determinada por la venta.
c) Conservación y custodia:
Está obligado a velar por la conservación y custo-dia de los bienes que se encuentran bajo su tenencia.

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3.b.4.III) Derechos del acreedor

A

a) Inspección:
El acreedor tiene el derecho de inspeccionar el uso que se haga de las cosas prendadas, inclusive puede convenirse en el contrato que se le informe periódicamen-te sobre el estado de ellas.
b) Secuestro:
El uso indebido que se haga de los efectos que se encuentran bajo el poder del deudor, autoriza al acreedor a solicitar el secuestro de los mismos.

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3.b.5) Prenda flotante

A

La prenda flotante se constituye sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes aun estable-cimiento comercial o industrial, no se restringe la posibili-dad de disponer de los efectos prendados, a los fines de la garantía.
Fue creada para satisfacer el crédito rápido que permita al deudor seguir evolucionando su negocio con lo que obtenga de la enajenación de los bienes prendados, a diferencia de la prenda fija, la flotante se constituye sobre bienes consumibles o fungibles que pueden ser sustitui-dos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, recayendo la prenda sobre la mercadería que existe en el comercio o la empresa, y que puede ser vendida por su dueño legítimamente, siempre que la reemplace por otra igual. Recordemos que en la prenda fija el bien no se po-día sustituir, y el privilegio del acreedor recaía sobre el producido de ese bien.
La garantía flotante es una garantía condicional y suspensiva que flota sobre el patrimonio del deudor, que cuando se produce el incumplimiento desciende sobre el mismo, atrapando los bienes en ese momento existentes.
La inscripción del contrato se realiza en el domicilio del deudor.

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3.b.5.I) Contenido del contrato

A

En el contrato son esenciales las siguientes especi-ficaciones que deberán constar en la respectiva inscrip-ción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado ci-vil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado ci-vil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lu-gar y manera de pagarlo;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, gra-duación y variedad;
e) Especificación de los privilegios a que están su-jetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros que existan.

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3.b.6) Disposiciones comunes
A partir del art. 17 se establecen las disposiciones comunes tanto a la prenda fija como a la flotante en lo referente a:

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Inscripción:
-La inscripción de los contratos se debe realizar en el Registro de Prenda, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
-La inscripción debe solicitarse, para que produzca efectos con relación a terceros desde el momento de ce-lebrarse el contrato, dentro de las 24 hs., caso contrario producirá efectos desde la presentación al registro.

-Realizada la inscripción, el encargado del Registro debe dejar constancia en el contrato y en el certificado de prenda que se expida.
-El privilegio del acreedor prendario se conserva has-ta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha ins-cripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Po-drá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el contra-to no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judi-cial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscrip-ción por el indicado término, todas las veces que fuera ne-cesario.
-El contrato de prenda puede transmitirse por vía de endoso, debiendo registrarse el endoso en el registro para que tenga efectos con relación a terceros.
-La inscripción puede ser cancelada por resolución judicial, cuando el acreedor o el dueño de la cosa prenda-da lo solicite, siempre y cuando acompañe el certificado de prenda endosada por su tenedor, cuando el dueño de la cosa prendada lo requiera adjuntando el comprobante de haber depositado la suma de la deuda en el banco ofi-cial a la orden del acreedor y éste no realice observacio-nes dentro de los 10 días de la notificación de la consig-nación del importe.
Ejecución:
-El certificado de prenda otorga acción ejecutiva que tramita mediante proceso sumarísimo, siendo obliga-dos al pago solidariamente el deudor prendario y los en-dosantes del certificado.
-El juez competente para conocer en el proceso es el Juez comercial del lugar convenido para el pago del crédito, el del lugar donde se encuentran o encontraban

los bienes, o el del domicilio del deudor, pudiendo el eje-cutante optar por alguno de ellos.
-Una vez presentada la demanda el juez librará mandamiento de embargo y ejecución, siguiendo las nor-mas del juicio ejecutivo, además se citará al deudor de remate, notificándole que si no opone excepciones se lle-vará adelante la ejecución y se ordenará la venta.
-En el supuesto de ordenarse la subasta, ésta debe anunciarse 3 veces con 10 días de anticipación en el dia-rio de publicaciones legales, pudiendo el juez ordenarla en otros diarios del lugar, siendo la base de la misma el monto del crédito garantizado con prenda.
-En ningún caso los jueces ordenarán la subasta de bienes muebles, sin previo requerimiento del deudor, para que en término perentorio manifieste si los bienes embar-gados están afectados a la prenda que establece el presen-te. Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una pa-tente especial, sometidos al control de alguna oficina públi-ca, o de fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adqui-riera bienes de buena fe acreditada en certificados que los declaren libres de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.
-Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago
-En la misma ejecución prendaria se harán los trámi-tes tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfe-cho con el precio de la cosa prendada.
-No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor de-recho en el trámite de la ejecución prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, la del comprador de buena fe y del acreedor privilegiado quienes deberán otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos.
-Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BCRA o una institución bancaria o financiera de ca-rácter internacional, sin que tales instituciones deban obte-ner autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acree-dor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno.
-En caso de venta de cosa prendada como libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante
-Se aplican las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.
-Se aplican las sanciones de prisión de 15 días a 1 año: a) El deudor que en el contrato de prenda omita de-nunciar la existencia de privilegios; b) Los encargados de la oficina que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas; c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del Registro, d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor; e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios; f) El que titulán-dose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución; g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera ju-dicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario; h) El deudor que deteriorase las co-sas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas pren-dadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del certificado de prenda; i) El presta-mista que simulara una operación inexistente, bajo la apa-riencia de un contrato de prenda con registro.
-El encargado del Registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.

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4) Contrato de cuenta corriente

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El contrato de cuenta corriente mercantil legislado en el art. 771 del código de comercio derogado, es reem-plazado por la nueva versión de “contrato de cuenta co-rriente”, legislado en el art. 1430 y ss del C.C. y C.N.
La nueva legislación lo ha definido como el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obli-gan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte. Los créditos que se incorporan al contrato, pue-den provenir de títulos valores o de relaciones contractua-les, no pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.
Haciendo una comparación con el contrato que re-gulaba el art. 771 del código de comercio, el nuevo enfo-que del contrato, al eliminar la mención de “mercantil”, permite que este contrato sea celebrado por cualquier persona. Por otro lado se ha eliminado la transmisión en propiedad de las remesas y el efecto novatorio por cambio de causa. Esta última situación se infiere de la lectura del art. 1434 que permite que cada crédito pueda ser garanti-zado individualmente para trasladar luego esas garantías al saldo. El funcionamiento del anterior art. 771 del código de comercio implicaba que cada remesa perdiera su indi-vidualidad para extinguir las obligaciones que le dieron origen dando surgimiento a una nueva obligación –por efecto novatorio- derivada del contrato de cuenta corriente mercantil. Esta situación en la actualidad ha dejado de tener aplicación.
La cuenta corriente se diferencia de la cuenta sim-ple o de gestión, en que ésta constituye un mero sistema de contabilidad consistente en dos columnas -debe y ha-ber- en donde se asientan diferentes partidas restando al final la menor de la mayor y obtener un saldo, es decir que se trata de un método o sistema de contabilidad que carece de efectos jurídicos. En cambio la cuenta corriente constituye un contrato que produce efectos jurídicos.

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4.a) Importancia
-La cuenta corriente

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resulta imprescindible en las relaciones comerciales continuadas.
-La cuenta corriente sirve a la simplificación, susti-tuyéndose mecanismos de pago por la compensación.
-Las relaciones de cuenta corriente se encuentran difundidas en especial entre quienes trafican mercaderías y mantienen relaciones comerciales continuadas.

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4.b) Caracteres

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1) De crédito: La cuenta corriente constituye un contrato de crédito en la medida que las partes se conce-den recíprocamente créditos que difieren en el tiempo la exigibilidad de los importes resultantes de las operaciones realizadas.
2) Bilateral: Genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
3) Oneroso: En razón de que las operaciones que componen la cuenta gozan de la presunción de onerosi-dad.
4) Conmutativo: Las partes entienden al momento de la celebración del contrato que las ventajas o benefi-cios del contrato son equivalentes.
5) De ejecución continuada: Se desarrolla a tra-vés de asientos que se prolongan en el tiempo.
6) Personal: Es un contrato donde los cuentaco-rrentistas no pueden delegarlo en sustitutos porque las partes tienen en cuenta condiciones personales de con-fianza y solvencia del co-contratante para la celebración del contrato.
7) No formal: El contrato de cuenta corriente no está sujeto a forma determinada, pero la práctica a lleva-do a que el asiento de las partidas debe registrarse en una cuenta y en los libros de contabilidad con las formali-dades establecidas por la ley.
Como características especiales del contrato se puede expresar que:
a) Los períodos a que se refiere el art. 1430 son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato.
b) El contrato no tiene plazo determinado salvo que se convenga lo contrario. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo venci-miento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fe-cha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso.
c) Si el contrato tiene plazo determinado, se renue-va por tácita reconducción. Cualquiera de las partes pue-de avisar con anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no continuarlo.
d) Las remesas devengan intereses a la tasa pac-tada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal.
e) Las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de un período.

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4.c) Saldo

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Concluida la relación y determinado el saldo impa-go, el cobro del mismo puede demandarse mediante un proceso de ejecución.
El título necesario para promover la acción ejecuti-va se determina por:
a) El resumen de cuenta en el que consta el saldo suscripto por el deudor cuya firma se encuentre certificada por escribano o judicialmente reconocida en forma expre-sa o tácita.
b) El resumen sin el reconocimiento del deudor acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contrac-tual, fijándose la sede del registro del escribano para la recepción de observaciones. El título ejecutivo queda con-figurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.

Al igual que la anterior normativa, se admite la po-sibilidad que el saldo sea garantizado con prenda, hipote-ca, fianza o cualquier otra garantía.

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4.d) Embargo de saldo

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El art. 1436 otorga a los acreedores de alguno de los cuentacorrentistas el derecho a embargar los eventua-les saldos de la cuenta.
La situación planteada constituye una verdadera innovación diferente a la anterior situación del código de comercio. En éste ordenamiento antes de la conclusión de la cuenta corriente mercantil ninguno de los contratantes asumía respecto del otro la calidad de deudor o acreedor. Ahora, se pueden embargar el saldo a favor de alguno de los cuentacorrentistas, aún antes del cierre de la cuenta.

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4.d) Extinción del contrato
El contrato se extingue por:

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a) Quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquie-ra de las partes.
b) Vencimiento del plazo o la rescisión mediante el otorgamiento del preaviso dispuesto por el art. 1432.
c) En el supuesto de ejercer el derecho de rescisión el cuentacorrentista notificado de la traba de un embargo contra el otro en los términos del art. 1436.
d) En forma automática y de pleno derecho, pasa-dos dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ningu-na remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario.
e) Por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.