UNIDAD 2 Flashcards
LA EMPRESA Y EL EMPRESARIO EN EL C.C. Y C.N.
En el ámbito comercial, la empresa refiere tanto los bienes materiales e inmateriales dispuestos por el empresario, en miras de un fin comercial, como también abarca un sinnúmero de relaciones subjetivas desplegadas entre los sujetos que interactúan en este ámbito.
CONCEPTO
La empresa
combina fuerzas -capital y trabajo- para la obtención de una ganancia limitada.
Si bien el nuevo código unificado no reserva un tratamiento especial y completo del funcionamiento de esta estructura económica, su condición mercantil depende de la concurrencia de los siguientes requisitos:
• El riesgo empresarial determinado por la posibilidad de obtener ganancias por la combinación de todos los aspectos empresariales humanos y técnicos, como las eventuales pérdidas derivadas de numerosos factores, a veces ajenos a la gestión mercantil.
• Un sistema organizado que permita una perfecta combinación de diversos medios empleados y elegidos por el empresario para el desarrollo de su actividad comercial.
• Planificación: Calcular racionalmente el resultado económico perseguido?.
Para Fontanarrosa*,
Empresa es
una organización sistemática de actividades y de medios, apta para determinar una serie notable de relaciones jurídicas, y que tiene por objeto suministrar a otros utilidades de naturaleza variada; en la cual el empresario, asumiendo todo riesgo sobre si, sustituye y elimina con su propio riesgo, el que traería consigo la ordinaria creación o la directa consecuencia de dichas utilidades.
Para Farina’, la empresa comercial es la organización funcional y activa de medios, apta para la producción o el intercambio de bienes o servicios para el mercado, con ánimo de lucro.
LA EMPRESA COMO UNIDAD ECONÓMICA Y PRODUCTIVA
La empresa, como unidad económica y productiva, se encuentra insertada en una sociedad, la cual evoluciona y se integra con otros factores como el economico, dependiente de la dirección que el Estado le dé a su lineamiento, advirtiendo que en el mercado de los negocios han aparecido grandes grupos económicos que influyen en el mercado de
consumo.
Las políticas económicas estatales son consideradas de primordial importancia para el desarrollo empresarial y, muchas veces, el éxito de la explotación depende de esas decisiones gubernamentales.
Por ello, algunos autores, como Farina, consideran que el derecho comercial va quedando rezagado, dando nacimiento al derecho económico; el que involucra a diferentes factores productivos y a organizaciones estatales.
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En su acepción literal, el derecho económico es el derecho que regula todas las relaciones jurídicas de contenido económico, abarcando al derecho comercial, derecho tributario, derecho del trabajo, derecho civil, etc. Este concepto excede un marco referencia. convirtiendolo en un derecho comprensivo de toda relación jurídica de contenido económico, impidiendo determinar su contenido.
Es por ello que, si bien la nueva legislación parecería que ha subordinado a un segundo plano la actividad comercial, ésta no puede desaparecer ya que se encuentra insita en la sociedad y en las relaciones pluripersonales de sus integrantes.
INFLUENCIA EN LA SOCIEDAD
La empresa influye directamente en la sociedad, en tanto y en cuanto provoca la ocupación de mano de obra, sea especializada o no, profesional, técnica o de servicios, Y genera una multiplicidad de unidades de organización en su entorno, especialmente en materia contractual. Esto lleva a que una sociedad se encuentre convocada a participar de la actividad productiva, impulsándola en su desarrollo, obteniendo el beneficio del ingreso genuino de divisas, producto de la distribución de la riqueza que se genera.
NUESTRA RECIENTE LEGISLACIÓN
Distintas categorías relacionadas con la contabilidad
El nuevo Código Civil y Comercial sancionado por el 26.994 ha incorporado -aunque superficialmente y sin una regulación completa- el concepto de empresa y empresario, no para suplantar la figura del comerciante del art. 1 del código de comercio derogado, sino -a mi entender- porque no se pudo dejar de lado toda mención al comercio como actividad necesaria e insustituible de cualquier economía nacional, y en donde la empresa juega un papel preponderante que necesita un mínimo marco regulatorio.
Asi, entiendo que hubiese sido de mejor técnica legislativa incorporar un capítulo expreso para la actividad empresarial, el sujeto empresario, sus deberes, derechos, responsabilidades y actividad.
El comerciante constituye una figura que ya no existe
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Esquema Detallado del Texto:
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Contexto General:
- Introducción del nuevo Código Civil y Comercial (26.994).
- Incorporación superficial del concepto de empresa y empresario.
- Falta de regulación completa del empresario.
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Sujeto Empresario según el Artículo 320:
- Obligación de llevar contabilidad para:
- Personas jurídicas privadas.
- Quienes realizan actividad económica organizada o son titulares de empresa o establecimiento comercial.
- Exclusión de personas humanas que ejerzan profesiones liberales o actividades agropecuarias no organizadas en forma de empresa.
- Obligación de llevar contabilidad para:
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Críticas a la Técnica Legislativa:
- Confusión en términos como inscripción, habilitación, rubricación.
- Mezcla de sujetos con influencia mercantil y otros ajenos al derecho comercial.
- Ausencia de regulación específica para el empresario, sugiriendo un enfoque más detallado.
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Exención de Contabilidad:
- Exclusión explícita de obligación para profesiones liberales y actividades agropecuarias no organizadas como empresas.
- Ambigüedad en la referencia al “volumen de giro” para la exención.
- Determinación de la exención sujeta a cada jurisdicción local, lo que podría generar conflictos.
- No se aborda la situación de personas de derecho público reguladas por el artículo 146.
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Observaciones Finales:
- Se destaca la deficiente técnica legislativa y la necesidad de una regulación más clara y específica para el empresario.
- Se evidencian contradicciones y ambigüedades en la redacción, lo que podría generar problemas de interpretación y aplicación.
La primera mención del empresario en el código civil y comercial argentino se señala
en el art. 320:
1) Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales,
quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades.
También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.
El error que se marca al legislador, es confundir en un solo articulado sujetos que tienen una preponderante influencia en el ámbito mercantil, frente a otros que desde épocas remotas- nada tienen que ver con el derecho comercial.
Así, la persona del empresario confundido dentro del concepto de empresa, no cuenta con una regulación expresa a su persona, naturaleza y actividad. Sólo se le impone la obligación de llevar y registrar su contabilidad junto con los sujetos del art. 148:
… las sociedades; las asociaciones civiles; las simples asociaciones; las fundaciones; las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; las mutuales: las cooperativas;
el consorcio de propiedad horizontal; toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Por otro lado, se permite que cualquier persona que voluntariamente por no estar comprendida en la categoría de “sujetos obligados”, puede llevar la contabilidad en identica forma que el empresario y demás personas, inscribiendo y habilitando sus registros o rubricando sus libros. Es conveniente resaltar la deficiente técnica legislativa que confunde los terminos de inscripción, habilitación y rubricacion.
Se excluyen expresamente de la obligación de llevar la contabilidad las personas humanas que ejerzan profesiones liberales, agropecuarias o conexas, salvo que esa actividad sea desempeñada en forma de empresa.
Acá advierto la contradicción evidente. Por un lado se rehere a las profesiones liberales que siempre han tenido naturaleza civil y, por otro, a la actividad agropecuaria, que si bien no era -en el anterior código- considerada como actividad mercantil, cuando se ejecutaba en forma de empresa el art. 8 inciso 5 del derogado código de comercio de 1889 la enumeraba como un acto de comercio.
En el párrafo previsto para los sujetos “eximidos”, la redacción es confusa y seguramente dará lugar a numerosos conflictos. Ya no se refiere a personas -como en párrafos anteriores-sino a actividades que por su volumen de giro resulte inconveniente imponer la obligación de llevar la contabilidad. Ahora bien, no sólo la expresión “volumen de giro” resulta ambigua, sino que se somete su determinación a cada jurisdicción local con el riesgo que una actividad puede ser sujetada a los deberes de contabilidad en una jurisdicción y eximida en otra.
Nada se dice de las personas de derecho público reguladas por el art. 146.
Reglas de contabilidad
El empresario como sujeto obligado a llevar la contabilidad, debe cumplir y respetar ciertas reglas. Su cabal cumplimiento le otorga beneficios relacionados con su contenido.
Estas disposiciones y formalidades han sido traídas del derogado código de comercio que establecía dentro de las obligaciones del comerciante, la de llevar la contabilidad en la forma dispuesta por la reglamentación y conservarla por el plazo legal.
La nueva codificación ha conservado tres de las cuatro obligaciones dispuestas para el comerciante, pero ahora adaptadas a los sujetos obligados legislados en el art. 320.
Una es la obligación de llevar la contabilidad,dentro de ella se encuentra
la segunda de conservación, y
la tercera es la rendición de cuentas prevista ahora como una obligación genérica en el art. 858.
Sobre la base del art. 43 del código de comercio derogado el art. 321 del código civil y comercial unificado establece:
La contabilidad debe ser llevada sobre
una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
Parecería que la redacción del anterior art. 43 era más completa al incorporar las expresiones de “cuenta y razón”, la primera reservada al aspecto numérico y la segunda como fundamento de esa expresión cuantitativa. Las cuentas se reflejan en dos columnas: el debe para las entregas y el haber para las cancelaciones, la diferencia entre las columnas origina el saldo que puede ser deudor o acreedor. La razón se refiere al fundamento de cada registración, además, esa cuenta y esa razón deben encontrar su respaldo en el correspondiente comprobante o documento.
Tampoco se menciona la “organización” de la contabilidad como sinónimo de “orden”
de los registros en los libros de contabilidad.
La uniformidad del sistema contable implica la utilización de una misma forma y criterio contable para el registro de las operaciones. El criterio de la uniformidad va unido a la unidad, que implica la imposibilidad de llevar registros paralelos o varios juegos de libros
La veracidad implica la realidad de las operaciones registradas, evitando consignar falsedades o actos que no han sucedido.
Se mantiene el criterio de conservación del respaldo documental de cada operación, lo que en el codigo derogado se conocía como la “razón” de la “cuenta”. También se hace alusion en la nueva normativa a criterios de archivo de la documentación y registros contables, a los fines de una fácil y rápida localización y consulta.
(El anterior: Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentacion respectiva. )
Registros indispensables
El art. 322 enumera como registros indispensables, que en el articulado del código de comercio derogado se conocían como “libros obligatorios, los siguientes:
• Diario;
• Inventario y balances;
• Aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
• Los que en forma especial impone el código u otras leyes.
Si bien la identificación en el nuevo código es bajo el concepto de registros indispensables, la normativa que prosigue a esa norma utiliza la denominación de “libros, lo que evidencia otro desorden a la hora de legislar y confundir los términos literales utilizados.
El libro diario
constituye un registro contable utilizado por el sujeto obligado para registrar las operaciones diariamente.
El código derogado establecía algunas precisiones correctas diferenciando entre los comerciantes mayoristas o minoristas en lo referente a la forma de registrar las operaciones en forma individual o global, situación esta ultima que resultaba correcta para los minoristas.
El nuevo código no realiza mención alguna a esta forma de registro.
El inventario consiste en una descripción detallada de los bienes del titular, mientras que el balance implica un cuadro estatico de la situacion patrimonial en un momento determinado y luego de transcurrido un ejercicio económico.
Es posible que por diversos factores como el volumen de las operaciones, la naturaleza o importancia de las actividades a realizar, etc., el sujeto obligado no cumpla con la obligación legal en lo referente a los registros indispensables que debe llevar; por eso la incorporación del inciso c) que no tiene otro objetivo -lo mismo que en el anterior codigo- que reafirmar que la contabilidad debe reflejar una realidad lo más cierta y completa posible de la situación patrimonial.
Dentro de esta categoría, podemos incluir otros registros contables como libro caja, banco, mayores, libro de documentos para el asiento de títulos de crédito, libro borrador, etc.
El nuevo código unificado ha incorporado el inciso d) referido a ciertos sujetos que la ley o reglamentación le impone libros especiales. Ejemplos de ellos se pueden mencionar: martilleros y corredores, el libro de operaciones a los viajantes de comercio, el libro de registro de certificados y warrants, libros ordenados de agentes de bolsa, libros referidos a sociedades comerciales, libros referidos a cooperativas, libros referidos a aseguradoras, etc.
Formalidades
Las formalidades intrínsecas y extrinsecas reguladas por el derogado código, han sido mantenidas aunque reguladas en una forma diferente:
• La antigua denominación de “rubricación” ha sido reemplazada por conceptos como
“Individualización” o “autorización, que en realidad son situaciones diferentes.
Sin perjuicio de la expresión, el art. 323 impone la obligación al titular de presentar los libros o registros al Registro Público con la siguiente finalidad:
El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del numero de folios que contiene. El Registro debe llevar una númina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar lOs registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
En una misma norma se incluyen las exigencias de rubricación o individualización y encuadernación, no haciéndose referencia expresa a la foliación sin perjuicio, que luego impone al registro la obligación de anotar ciertas menciones en el primer folio.
En esta norma, se mezclan con las formalidades extrínsecas conductas propias del registro, que hubiese sido conveniente su tratamiento separado.
Registros indispensables
• Las formalidades intrínsecas se tratan en el art. 324:
Se prohibe alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
Y en parte del 325:
Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
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Formalidades Intrínsecas:
1. Orden de los Asientos (Art. 324):
- Prohibición de alterar el orden en que los asientos deben ser hechos.
- Prohibición de dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos.
- Obligación de salvar equivocaciones y omisiones mediante un nuevo asiento en la fecha en que se advierta el error.
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Llevar los Libros en Forma Cronológica (Art. 325):
- Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna.
Formalidades Extrínsecas:
1. Individualización o Autorización (Art. 323):
- Reemplazo de la antigua denominación “rubricación” por conceptos como “individualización” o “autorización”.
- Obligación de presentar los libros o registros al Registro Público para su individualización, anotando información específica en el primer folio.
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Encuadernación y Presentación al Registro (Art. 323):
- Obligación de presentar los libros debidamente encuadernados.
- Individualización en el Registro Público mediante anotaciones específicas en el primer folio.
En resumen, las formalidades intrínsecas se centran en la manera en que los asientos son realizados y la organización cronológica de los registros. Las extrínsecas abarcan aspectos como la presentación al Registro Público, la individualización de los libros y la forma física de los registros.
Registros indispensables
Otras exigencias legales
El art. 326 impone al sujeto obligado o voluntario a que de sus libros indispensables, inventario y balances, surja -por lo menos- un estado de situación patrimonial y un estado de resultados.
La última parte del art. 325 impone la obligación de permanencia de los registros o libros en el domicilio del titular, lo que facilita su localización, ubicación y consulta, lo que se relaciona con las exigencias legales previstas como principios de la contabilidad en el art. 321.
Conservación
El deber de conservación se regulaba en el anterior código como una de las obligaciones del comerciante en el art. 67.
(((Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta 10 (diez) años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44 durante o (diez) años contados desde su fecha.)))
En la nueva normativa se contempla como una sub-exigencia la obligación de llevar la contabilidad prevista por el art. 320.
Establecía el código de comercio que el comerciante individual o sus herederos en caso de su fallecimiento, debían conservar la contabilidad y su documentación respaldatoria por el plazo de 10 años, a contar desde el cese de la actividad mercantil, lo que resulta impreciso ya que el cese de la actividad se producía por el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el art. 1 del código derogado, resultando en algunos casos difícil determinar el momento exacto del cese de la actividad comercial, por ejemplo cuando se perdía la habitualidad o profesionalidad.
La nueva legislación establece un criterio más certero para determinar el inicio del plazo de conservación;
• Los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
• Los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
• Los instrumentos respaldatorios, desde su fecha de emisión.
° Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.
La conservación no sólo implica la no destrucción de los libros, sino mantenerlos y cuidarlos para que no sufran deterioro por el transcurso del tiempo u otro tipo de inclemencia, para que puedan ser consultados o puestos a disposición en caso de ser requeridos.
Medios mecánicos o magnéticos. Actos sujetos a autorización
El titular de la contabilidad, por razones prácticas o de utilidad, puede requerir al registro público autorización para evitar la contabilidad manual -salvo en el caso de los libros inventarios y balances- y con alguna de las siguientes finalidades:
• Sustituir los libros permitidos por la utilización de ordenadores u otros medios mecanicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, y su posterior verificación.
• Evitar el cumplimiento de algunas de las formalidades exigidas por la ley para el registro de las operaciones.
• Conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese hin.
La modalidad concedida al titular de la contabilidad es similar al previsto en el art. 61 de la ley 19.550,
(((13 Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el articulo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances….)))
que permite esta forma de registro a las sociedades comerciales. Otro defecto de la apresurada unificación es haber dejado en la redacción del citado art. 61 referencias al código de comercio derogado.
Como exigencia legal, continúa expresando el art. 329 que la petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de contador público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.
Eficacia probatoria
En un extenso art. 330, el nuevo código unificado refiere a eficacia probatoria de la contabilidad:
”La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros
relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.”
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Este texto, centrado en el artículo 330 del nuevo código unificado, aborda la eficacia probatoria de la contabilidad en contextos legales. Aquí hay una explicación detallada:
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Admisión de la Contabilidad como Prueba:
- La contabilidad, ya sea obligatoria o voluntaria, debe ser admitida en juicio como medio de prueba, siempre que se lleve en la forma y con los requisitos prescritos.
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Efectos de los Registros:
- Los registros contables prueban contra quien la lleva o sus sucesores, incluso si no cumplen con la forma requerida, sin permitir prueba en contrario.
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Restricciones al Adversario:
- El adversario no puede aceptar selectivamente los asientos favorables y desechar los perjudiciales. Al adoptar este medio de prueba, debe atenerse a las resultas combinadas de todos los registros relativos al punto cuestionado.
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Prueba a Favor en Litigios:
- En litigios contra otro sujeto con contabilidad obligatoria o voluntaria, la contabilidad prueba a favor del que la lleva si el adversario no presenta registros contrarios en una contabilidad regular.
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Facultad del Juez y Prueba Supletoria:
- El juez tiene la facultad de apreciar la prueba contable y puede exigir, si lo considera necesario, otra prueba supletoria.
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Prueba Contradictoria y Prescindencia:
- En casos de prueba contradictoria de registros, si ambas partes cumplen con las formalidades sin vicios, el juez debe prescindir de la contabilidad y proceder según los méritos de otras pruebas presentadas.
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Litigio sin Obligación de Llevar Contabilidad:
- En litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad o no la lleva voluntariamente, la contabilidad solo sirve como principio de prueba según las circunstancias del caso.
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Prueba Indivisible:
- La prueba resultante de la contabilidad es indivisible, destacando la importancia de su integridad en el proceso legal.
Con una redacción diferente al art. 63” del código de comercio derogado, se refrenda:
1) Que la contabilidad llevada en forma legal “debe” ser admitida en juicio. Cambia la redacción legal habida cuenta que el beneficio de la “fe probatoria” de la contabilidad era concedido exclusivamente al comerciante. Ahora, tanto los sujetos obligados como voluntarios forman parte de la nueva redacción.
2) La redacción no muy cara del articulado – tampoco lo era la del código de comercio argentino- admite dos situaciones.
La primera refiere una contienda judicial en donde los litigantes llevan la contabilidad por exigencia legal, ya lo hagan en forma o no. En este caso los registros pueden constituir una prueba en contra de su titular habida cuenta que él mismo es quien ha confeccionado sus registros por lo que mal puede desconocer las operaciones en caso que no le convengan.
La segunda se refiere una situación de conflicto judicial entre dos sujetos que deben llevar la contabilidad por imposición de la ley, pero uno de ellos lo hace en regla, y el otro, o no la lleva o no la presenta ante el requerimiento judicial. En este caso la contabilidad presentada prueba a favor de su titular.
3) Se mantiene el principio de apreciación judicial restrictiva de la prueba contable, pudiendo el funcionario judicial complementarla con otra supletoria que considere oportuna producir. Puede también el magistrado prescindir de la prueba contable en su totalidad cuando aprecie contradicciones en los registros, a pesar de cumplir los mismos con las formalidades legales.
4) En el supuesto de contienda judicial ente un sujeto obligado o voluntario y un sujeto eximido o exceptuado de llevar los registros, la contabilidad solo sirve como principio de prueba debiendo los litigantes acercar al proceso otros medios de prueba destinados a fundar sus respectivas pretensiones.
Exhibición
La última parte del art. 331, refiere el tema de la exhibición general de registros o libros contables
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, asi como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
La norma nos aclara que sólo procede la exhibición por instrucción u orden judicial y a
pedido de parte, nunca de oficio.
GENERAL
La general, que comprende la totalidad de los registros de su titular, procede en casos en los que se demuestra la existencia de un vínculo con el titular que comprende no sólo una operación o negocio, sino todas las operaciones, actividades o actos realizados y de donde se pueden desprender derechos o beneficios patrimoniales o de otra índole para el que solicita la exhibición.
PARCIAL
La exhibición parcial sólo refiere a un acto, actividad u operación cuyos términos se encuentran controvertidos judicialmente. La exhibición en este caso se limita a ese asiento.
Si el Juez declarare procedente la exhibición, la medida se cumplirá en el domicilio del titular, independientemente que el mismo se encuentre en la jurisdicción del juez ordenante. Si así no fuere, se deberá exhortar al magistrado de la jurisdicción del domicilio del titular para la ejecución de la orden librada.
Carácter secreto
Independientemente de los casos de exhibición previstos en forma total o parcial para la contabilidad, la primera parte del art. 331 del C.C. y C.N., con similar criterio del anterior 57s
((((Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.)))
del código de comercio, resalta la premisa que ninguna autoridad de oficio puede indagar o investigar si los sujetos llevan la contabilidad con arreglo a derecho. Se mantiene el principio de confidencialidad de los libros y registros, prohibiéndose las pesquisas para inquirir a las personas acerca de las formas en que registran su contabilidad o no lo hacen.
Ello tiene fundamento constitucional en lo dispuesto en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional.
(((1 Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las auto-ridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender” Art. 18: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.)))
La actividad relacionada con la rendición de cuentas se encuentra intimamente relacionada con la contabilidad, ya que
la misma es la base de toda rendición.
La cuenta concebida como una descripción gráfica de un negocio y sus consecuencias patrimoniales y pecuniarias, respaldada con sus comprobantes, documentos y registros, debe ser puesta a disposición del interesado -por diferentes vínculos- siguiendo un procedimiento legislado por el art. 859.