UNIDAD 9999VERDADERA Flashcards

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Q

CAPITULO VIII
DERECHO Y CONTRATOS BANCARIOS

A

1) Derecho bancario. Nociones generales
El derecho bancario es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad y operaciones financieras realizadas por las entidades autorizadas por la ley nº 21.526.
La actividad financiera reviste el carácter de servicio público discutiéndose en doctrina si es del denomina-do específicamente “propio” o “impropio”. No cabe duda que puede encasillárselo en la primera clasificación cuan-do es cumplido directamente por organismos del estado, que a su vez autorizan a entidades particulares, en las que por motivos de eficiencia y funcionalidad delega atribuciones que se ha reservado jurídicamente. Por ello, dicha actividad está sometida al poder de policía del estado, ejercido por medio del B.C.R.A., con facultad de regla-mentarla y vigilar la aplicación de las normas y sancionar las transgresiones que se produzcan.
El control de los actos de la administración del B.C.R.A. está a cargo del Poder Judicial.
La actividad de los bancos, puede calificársela de actividad individual de interés público, en el caso de bancos privados, o en el supuesto de bancos pertenecientes al Estado (sea nacional, provincial o municipal) podría ser considerada un verdadero servicio público. Entre estas exigencias se encuentran las propias de la apertura de la cuenta corriente, del funcionamiento del servicio y del otorgamiento de facilidades financieras.
El banquero debe seleccionar adecuadamente a los futuros clientes mediante un análisis amplio y profundo de sus capacidades moral, económico-financiera y empresarial.
Así, es responsable por el otorgamiento de créditos indebidos (Vg. Autorización para girar en descubierto) y desproporcionados, con lo cual el beneficiario creó una imagen de próspero comerciante frente a terceros que contrataron con él. Responde el banco por el daño que es consecuencia de no haber observado –en el otorgamiento originario de las facilidades financieras, ni en su renovación o mantenimiento- la diligencia a la que estaba obligado por las normas legales que regulan la actividad bancaria y por los parámetros de conducta correspondiente a los usos de la profesión.

Cuando se habla de actividad bancaria o financiera, se tiene presente la existencia de un sujeto que realiza tal actividad:
El banco.
Los bancos son empresas económicas organizadas de capital, trabajo y tecnología para la producción de servicios, sin desconocer que existen también otros sujetos que se organizan como empresas económicas y prestan servicios similares a la actividad bancaria. Son empresas profesionales, ya que se dedican a una actividad determinada que constituye su objeto, que requiere del cabal conocimiento y aplicación dada la complejidad que esta actividad ha adquirido, por esto, el banquero es un profesional que posee conocimientos en las más variadas materias, técnicas, económicas, jurídicas, políticas, etc.

El objeto de la actividad bancaria es el dar y recibir créditos, realizar una intermediación en el crédito, reci-biéndolo de los clientes que tienen disponibilidades en forma de depósito, para otorgarlo a aquellos que tienen déficit o lo necesitan para realizar una determinada actividad económica, en forma de préstamo.

Los bancos son empresas de crédito, que realizan una intermediación entre quienes tienen excedentes y quienes tienen déficit, mediante procedimientos especiales que se llaman operaciones bancarias.

Estas operacio-nes bancarias se pueden clasificar en activas, pasivas o neutras:
Las activas se producen cuando el banco otorga un préstamo,

las pasivas cuando recibe un depósito, y las neutras no implican ninguna de estas actividades, sino otras como por ej. pagos por cuenta de un cliente.

Las operaciones bancarias también se pueden clasificar en principales o accesorias, dentro de

las principales se ubican las que significan una intermediación en el crédito (préstamo y depósito),

y dentro de las accesorias todas las demás.

Las operaciones bancarias desde el punto de vista jurídico se llaman contratos bancarios, por lo tanto, estos contratos son los que realizan los bancos y tienen por objeto el crédito.

Los bancos enfrentan en estos últimos años el desafío de una gran transformación operativa, como condición para seguir asistiendo financieramente a su clientela, ante el avance imparable de la técnica y de la informática.

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Q

2) Funciones del banco

A

Los bancos siempre cumplieron dos funciones esenciales, la de ser proveedores de medios de pago a la comunidad y la de intermediación en el crédito:
a) Provisión de medios de pago:
Desde la antigüedad el banco ha sido proveedor de dinero “bancario”, movilizando los depósitos a la vista que efectuaban los clientes mediante el cheque. En este siglo difundieron también las transferencias telegráficas y elec-trónicas como medios de pago internacionales y domésti-cos, siendo hoy en día los medios más utilizados para hacer pagos a distancia.
b) Intermediación en el crédito:
Los bancos son intermediarios entre las personas que disponen de excedentes financieros y aquellas que tienen déficit de tales recursos.
En esa función interme-diadora, el banco se interpone entre el que ofrece y el que demanda recursos financieros, obligándose frente al primero y asumiendo un crédito frente al segundo.
c) Servicios de información:
Los grandes bancos en la actualidad son procesa-dores de información, creadores de bases de datos y pro-ductores de información calificada.

Una buena base de datos de la clientela permite aplicar en forma más correcta una técnica de marketing utilizada hoy en todo el mundo.
d) Operaciones fiduciarias:
La incorporación a nuestro ordenamiento positivo de la figura del fideicomiso en el art. 1666 del C.C. y C.N. posibilita el desarrollo de operaciones fiduciarias, no solo en el campo del fideicomiso financiero, sino también el de administración, de inversión y de garantía.
e) Seguros:
En nuestro país, los bancos se han convertido en agentes de seguros de los más diversos tipos ofreciendo a sus clientes coberturas frente a diferentes riesgos.

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3) Caracteres
El derecho bancario

A

demuestra una legislación es-pecífica, propio de la materia financiera, lo que se de-muestra a través de su autonomía científica, didáctica y autonomía legislativa.
En el derecho bancario encontramos una fuerte presencia de disposiciones administrativas tendientes a controlar y guiar la actividad específica. El intervencionis-mo del Estado se demuestra con el dictado de normas que disponen el contralor estatal de la actividad bancaria, cuanto de normas reguladoras de la propia actividad.
La mayoría de las operaciones y contratos banca-rios se celebran en forma masiva, respondiendo a una multiplicidad de operaciones o contrataciones dirigidas a buscar la adhesión de los clientes con el fin de brindarles un servicio amplio. El banco no otorga ni recibe un prés-tamo, sino que realiza cientos o miles de estas operacio-nes diariamente y en forma masiva. Para la celebración de los contratos bancarios, los bancos utilizan formularios donde se preestablecen las condiciones generales de ca-da contrato, donde solo queda insertar los datos persona-les del cliente y las condiciones particulares de cada ope-ración; el cliente firma las condiciones generales del con-trato, y discute solamente las particulares como por ej. el interés, el plazo, etc.
No debe perderse de vista el gran papel que juega la confianza en la elección del sujeto banco a la hora de contratar. Mientras mejor sea el cumplimiento y la respon-sabilidad del banco en el mercado, mayores ser las posi-bilidades de ser elegido por las personas a la hora de con-fiar su patrimonio a un tercero.
La actividad bancaria en la actualidad trasciende la esfera nacional para contemplar operaciones internacio-nales e implica el deber implícito de los bancos de confi-dencialidad o la obligación de guardar el secreto de las operaciones que realizan con sus clientes.

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4
Q

4) Autoridad de aplicación y control
El Régimen legal vigente para los bancos y entida-des financieras lo constituye la ley 21.526, la ley orgánica del

A

B.C.R.A. 24.144, sus modificatorias y reglamentaciones. La autoridad de aplicación tiene a su cargo la aplicación de la ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Para tal fin dicta normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento estableciendo regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito.

Ejerce también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
Las disposiciones de estas leyes son aplicables a los bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para viviendas y cajas de crédito, aunque la enumeración no es taxativa.

La aplicación de la ley y el ejercicio de la autoridad de contralor se encuentran a cargo del BCRA, dotado de amplias facultades.

Los sujetos alcanzados por la ley están obligados a proporcionar acceso a toda su información.
El BCRA es quien otorga a las entidades financieras y bancarias la autorización para funcionar, previo cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad.
Así como decide sobre su autorización, también tiene facultades para revocarla o dejarla sin efecto, siendo la decisión apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo con-tencioso Administrativo de la Capital Federal.
Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda. Las atribuciones del Banco para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente.
El BCRA deberá dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre la meta de inflación y la variación total de dinero proyectadas. Con periodicidad trimestral, o cada vez que se prevean desvíos significati-vos respecto de las metas informadas, deberá hacer pú-blico las causas del desvío y la nueva programación.

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5
Q

Son funciones del BCRA las siguientes:

A

a) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la ley y demás normas que, en su consecuencia, se dicten.

b) Actuar como agente financiero del estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la nación haya adherido.

c) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos.

d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capital.

e) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el congreso de la nación.

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6
Q

5) Ley de entidades financieras

A

Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las Provincias o Municipalidades que realicen intermediación habitual en-tre la oferta y la demanda de recursos financieros.
Las disposiciones de la ley podrán aplicarse a per-sonas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del BCRA lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Las entidades comprendidas en la ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del BCRA y deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.

Las entidades financieras de la Nación, de las pro-vincias y de las municipalidades, se constituirán en la for-ma que establezcan sus cartas orgánicas.

El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina.

b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa.
c) Las cajas de crédito, que también podrán consti-tuirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.
Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de Sociedad Anónima serán nominativas.

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7
Q

Ley de entidades financieras
Quedan expresamente comprendidas en las dispo-siciones de esta ley las siguientes clases de entidades:

A

1) Bancos comerciales:
Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios
que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el BCRA en ejercicio de sus facultades.

2) Bancos de inversión:
Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir bonos,
obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el BCRA establezca.
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo.
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren.
e) Realizar inversiones
en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos.
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en co-locaciones fácilmente liquidables.

g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjeras.
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, pre-via autorización del BCRA.
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto.
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

3) Bancos hipotecarios:
Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales.
b) Emitir obligaciones hipotecarias.
c) Conceder créditos para la adquisición, construc-ción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de graváme-nes hipotecarios constituidos con igual destino.
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vincu-lados con operaciones en que intervinieren.
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del BCRA y actuar como intermediarios de créditos obte-nidos en moneda nacional y extranjera.
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

4) Compañías financieras:
Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir letras y pagarés.
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas
o a término y otros présta-mos personales amortizables.
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas adquirir los, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa.
e) Otorgar avales, aceptar, fianzas u otras garantías, aceptar y colocar letras y pagarés de terceros.
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos.
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagaderos de dividendos, amortizaciones e intereses.
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del B.C.R.A y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto.
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

5) Sociedades de Ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles:
Las sociedades de Ahorro y préstamos para la vi-vienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del B.C.R.A.
b) Recibir depósitos a plazo.

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de graváme-nes hipotecarios constituidos con igual destino.
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el B.C.R.A que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de Ahorro y préstamos.
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vincu-lados con operaciones en que intervinieren.
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en co-locaciones fácilmente liquidables.
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

6) Cajas de crédito:
Las cajas de crédito podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Conceder créditos a corto y mediano plazo,
destinados a pequeñas empresas y productores, profesiona-les, artesanos, empleados, obreros, particulares y entida-des de bien público.
c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías.
d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

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8
Q

6) Contratos bancarios. Normas generales

A

Los contratos bancarios constituyen aquellos acuerdos celebrados entre algunas de la entidades enu-meradas en la ley 21.526 y una persona humana, entida-des públicas o privadas.
En protección de los consumidores usuarios, se han previsto distintas disposiciones referentes a:
1). Publicidad:
La publicidad que tenga por objeto la captación de interesados en celebrar algún contrato bancario debe ser precisa todas las condiciones de la operatoria.
Los anun-cios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las ope-raciones que se proponen. En particular deben especifi-car: los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; la tasa de interés y si es fija o variable; las tarifas por gastos y comisiones, con in-dicación de los supuestos y la periodicidad de su aplica-ción; el costo financiero total en las operaciones de crédi-to; la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; la duración propues-ta del contrato.

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9
Q

6) Contratos bancarios. Normas generales
Los contratos bancarios constituyen

A

aquellos acuerdos celebrados entre algunas de la entidades enu-meradas en la ley 21.526 y una persona humana, entida-des públicas o privadas.
En protección de los consumidores usuarios, se han previsto distintas disposiciones referentes a:

Publicidad:
La publicidad que tenga por objeto la captación de interesados en celebrar algún contrato bancario debe ser precisa todas las condiciones de la operatoria. Los anun-cios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las ope-raciones que se proponen. En particular deben especifi-car: los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; la tasa de interés y si es fija o variable; las tarifas por gastos y comisiones, con in-dicación de los supuestos y la periodicidad de su aplica-ción; el costo financiero total en las operaciones de crédi-to; la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; la duración propues-ta del contrato.

2). Instrumentación:
El contrato debe instrumentarse por escrito reafir-mándose el derecho del consumidor a la entrega de un ejemplar. Se debe especificar la tasa de interés y cual-quier precio, gasto, comisión y otras condiciones econó-micas a cargo del cliente. Si no se determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respec-tivamente, para las operaciones activas y pasivas prome-dio del sistema, publicadas por el Banco Central de la Re-pública Argentina a la fecha del desembolso o de la impo-sición.

Información:
El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas. Se sanciona con la nulidad del contrato de crédito que no contenga información relativa al tipo y par-tes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y re-embolso.

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10
Q

6.a) Depósito bancario

A

El art. 1390 del C.C. y C.N.
: “Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco deposita-rio, quien tiene la obligación de restituirlo en la mone-da de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.”

La incorporación de la forma de transmisión “en propiedad” deja aclarado que la titularidad de los fondos depositados pertenece a la institución bancaria, impidien-do a los terceros ejercer sobre los mismos cualquier medida que impida su libre disposición. Por otro lado es con-tradictoria la norma en lo que respecta al pago de intere-ses por parte del banco al cliente cuando los fondos son supuestamente de su propiedad. Pero donde más se nota la incongruencia de la norma es en la colisión de del art. 1390 con el 1400. Este último al regular la cuenta corrien-te bancaria establece que “…se presume que la propie-dad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.” Siendo la cuenta corriente bancaria un depósito bancario resulta contradictorio y confuso lo legislado en ambas normas.
La norma también es contradictoria en lo que respecta a la obligación del banco de restituir el depósito en moneda de la misma especie por lo que si el depósito es de moneda extranjera debe devolverse de la misma manera Pero, por otro lado el art. 765 del C.C. y C.N. permi-te que el deudor –en este caso el banco- se libere pagan-do en moneda de curso legal.

Los depósitos pueden agruparse desde distintos puntos de vista:
a) Desde el punto de vista jurídico los depósitos pueden ser a la vista o a plazo. Los primeros son pagade-ros en cualquier momento, cuando lo requiera el deposi-tante, los segundos solamente se pagan cuando transcurre un plazo convenido desde el momento del depósito.
En el caso de los depósitos a la vista, cuando exis-te más de un titular, la regla es la disponibilidad indistinta debiendo acordarse la titularidad conjunta.
En los depósitos a plazo se reafirma el derecho al depositante a una remuneración si no retira la suma de-positada antes del término o del preaviso convenidos. El banco extiende un certificado transferible por endoso, ex-cepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
b) Desde el punto de vista de la actuación del de-positante, los depósitos pueden ser simples o en cuenta corriente, diferenciándose una del otro en el modo de reti-rar los fondos, según se haga en un solo acto o en varios.

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11
Q

Los depósitos pueden agruparse desde distintos puntos de vista:

A

a) Desde el punto de vista jurídico los depósitos pueden ser a la vista o a plazo.

Los primeros a la vista son pagaderos en cualquier momento, cuando lo requiera el depositante,

A plazo solamente se pagan cuando transcurre un plazo convenido desde el momento del depósito.
En el caso de los depósitos a la vista, cuando existe más de un titular, la regla es la disponibilidad indistinta debiendo acordarse la titularidad conjunta.
En los depósitos a plazo se reafirma el derecho al depositante a una remuneración si no retira la suma de-positada antes del término o del preaviso convenidos. El banco extiende un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
b) Desde el punto de vista de la actuación del depositante, los depósitos pueden ser simples o en cuenta corriente, diferenciándose una del otro en el modo de retirar los fondos, según se haga en un solo acto o en varios.

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12
Q

6.b) Cuenta corriente bancaria

A

Cuenta es toda reunión de valores de igual natura-leza, que tiene por finalidad demostrar las variaciones de estos valores y el saldo que arrojan.
Una de las **formas de vinculación entre el banco y el cliente se produce a través de la cuenta corriente ban-caria, en ella se reflejan todos los créditos del cliente y del banco y todas las operaciones bancarias que se producen entre las partes, lo importante es que no solo se vuelcan los créditos, sino que todos los movimientos que se pro-ducen entre el banco y el cliente quedan reflejados en la cuenta.
La cuenta corriente bancaria es un contrato cele-brado entre un banco y una persona, por el cual el banco abre en sus registros una cuenta a nombre del contratante y se obliga a inscribir diariamente y en su nombre los créditos y los débitos, manteniendo un saldo actualizado y disponible para el cuentacorrentista. Los registros en los que consta la cuenta pueden ser medios mecánicos, electrónicos o computarizados siempre que las transacciones realizadas se ejecuten en tiempo real.
Se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentaco-rrentista disponga de ellos. Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro porque esa anotación es provisoria y reversible.
Se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e im-puestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuen-tacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en des-cubierto. El descubierto bancario puede tener origen con-tractual o unilateral del propio banco, el primero es el des-cubierto autorizado por el cuentacorrentista, el segundo es un descubierto no autorizado, en este último caso el interés a favor del banco es mayor que en el primer caso.
La cuenta no genera intereses para el cuentaco-rrentista, pero si a favor del banco cuando el cliente tiene saldo deudor. Así lo establece el art. 1398 del C.C. y C.N., permitiendo además la capitalización trimestral salvo que la ley, el contrato o los usos y costumbres establezcan lo contrario. Generalmente el mismo contrato instrumentado en un formulario pre impreso, refiere capitalizaciones mensuales.

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13
Q

Los elementos de la cuenta son:

A

a) Un cliente dispuesto a abrir una cuenta en un banco comercial. La cuenta puede ser también contratada por más de una persona. En ese caso se establece una responsabilidad solidaria frente al banco por los saldos que la cuente arroje, sin importar si la titularidad es con-junta o indistinta.
b) Un banco comercial, autorizado para funcionar por la autoridad de contralor, después de haber cumplido con los requisitos previstos por la ley 21.526.
c) Una cuenta donde se reflejen los valores, sus va-riaciones y su saldo.
d) Un depósito en dinero. Mientras esto no suceda, el contrato puede celebrarse pero no será posible operar en el funcionamiento de la cuenta.

e) La provisión de una chequera al cliente por el banco en el caso que el contrato lo prevea, o algún medio magnético necesario para activar el funcionamiento de la cuenta. Por ello existen las cuentas operativas y no opera-tivas según cuente o no con estos instrumentos.

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14
Q

En la cuenta corriente confluyen dos rubros:

A

los créditos y los débitos, según el tipo de operación, esta será incluida en uno o en otro rubro.
* El banco acredita todo lo que implica un crédito a favor del cliente y
* debita todo lo que representa un crédito en su favor y una obligación para el cuentacorrentista.

En el caso de las cuen-tas operativas, el banco otorga al cliente una libreta de cheques, que le sirve para operar en la cuenta y es el ins-trumento que vincula al cliente y al banco. En la actualidad el avance de la tecnología ha logrado otro medio de vinculación entre el cliente y el banco: la tarjeta magnética de cajero automático. Por este medio, el cliente puede operar en su cuenta mediante una tarjeta plástica introdu-ciendo la misma en el cajero y un código necesario para operar, pudiendo así realizar distintas operaciones que aparecen especificadas en el visor, esas operaciones se-rán volcadas en la cuenta del cliente en algunos de los dos rubros, según el tipo de operación de que se trate. Lo importante de destacar es que el cajero automático desempeña en la actualidad una función fundamental y constituye un instrumento que al igual que el cheque vin-cula al banco y al cliente.

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15
Q

6.b.1) Apertura
La capacidad requerida a la persona humana para apertura de la cuenta surge de lo establecido por los art. 22 y 23 del nuevo código unificado

A

, es decir capacidad de derecho y de ejercicio.
Los incapaces de ejercicio regulados por el art. 24 pueden hacerlo a través de sus representantes legales.
Las personas jurídicas tienen según la ley una ca-pacidad jurídica limitada para realizar todos los actos y contratos incluidos en su objeto social o fin de su creación, y deben ser representadas por las autoridades esta-tutarias o legales designadas. Pueden celebrar contrato de cuenta corriente bancaria por intermedio de estos re-presentantes, los que deberán acreditar la representación legal o estatutaria y designar las personas humanas que dispondrán de los fondos depositados en la cuenta, las que deberán registrar sus firmas.

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16
Q

6.b.2) Modos de cuenta

A

En la cuenta corriente bancaria hay que distinguir entre el titular de la cuenta y el titular de la orden.

El titular de la cuenta es la persona a cuyo nombre figura la cuenta y es el propietario del crédito que existe en la cuenta;
el titular de la orden, es la persona autorizada a dar las instrucciones necesarias al banco para realizar los movimientos en la cuenta.

Lo común es que ambas titularida-des coincidan en una persona, pero si son diferentes se pueden plantear distintos supuestos:
a) Cuenta a nombre y orden de la misma persona:
Es el caso más común, donde el titular de la cuenta es el titular de la orden.
b) Cuenta a nombre de una persona y a la orden de otra:
Es el caso de una cuenta donde el titular es una persona y el titular de la orden otra que solo realiza operaciones para operar en la cuenta como por ej. Librar cheques o hacer extracciones.
c) Cuenta a nombre de dos o más personas y orden indistinta o recíproca:
Es el caso de una cuenta a nombre de dos o más personas.

La orden es indistinta cuando cualquiera de ellos puede operar en la cuenta y utilizar el crédito existente porque se presume que pertenece a ambos por partes iguales.
d) Cuenta a nombre y orden conjunta de dos o más personas:
Es el caso de una cuenta a nombre de dos o más personas y la orden es conjunta, es decir que para operar en la cuenta se necesita la firma todos los titulares.

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Q

6.b.3) Requisitos para la apertura

A

Como carácter principal la cuenta corriente banca-ria es un contrato de adhesión por el cual una persona requiere del banco la apertura de una cuenta corriente, la que funcionará de conformidad a las normas que dicta el B.C.R.A.
La Ley nº 24.144, modificada por la Ley nº 25.562, contiene la carta orgánica del B.C.R.A., organismo autár-quico que cuenta con facultadas para dictar normas que regulan la actividad financiera.
Mediante la circular OPASI-2 comunicación “A” 2329, se han determinado los requisitos para la apertura de la cuenta corriente.
El solicitante debe presentar una solicitud en la fórmula que proporcione la entidad bancaria que como mínimo debe contener:
Datos del solicitante:
1) Nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, estado civil.
2) Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su principal actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.
3) Domicilio real y especial en la República Argen-tina.
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4) Clave única de Identificación tributaria (CUIT) o Código único de Identificación Laboral (CUIL), según co-rresponda.
5) Nombre y apellido del cónyuge y padres.
6) Tipo de documento que el solicitante presenta para su identidad. Si se trata de personas jurídicas, deben acreditar su existencia con el estatuto o contrato social debidamente inscripto y la concesión de la personería jurídica, además de la presentación de las actas de de-signación de autoridades.
7) El banco debe controlar que la persona que pre-tende abrir una cuenta no se encuentre inhabilitada según la ley para operar en cuentas corrientes bancarias. A esto debe sumarse el compromiso del cliente de librar cheques de conformidad a la reglamentación legal para ello.
8) Nombre y apellido de dos ó más personas que, a juicio de la entidad puedan dar referencias de la solvencia moral y material del solicitante, este requisito es de fun-damental importancia para el supuesto de cometer algún delito con la emisión de cheques, ya que esas personas pueden llegar a responder si con su accionar han facilita-do tal ilícito.
9) El cliente deberá registrar su firma en el banco en fichas especiales que le servirán al banco para contro-lar la firma impresa en los cheques emitidos.
10) Casi todos los bancos exigen un depósito inicial para la apertura de la cuenta corriente, pero no es un re-quisito para la existencia del contrato sino para el funcio-namiento de la cuenta.

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Servicio de Caja:
6.b.4) Funcionamiento

A

Por la cuenta corriente, el banco no se limita solamente a recibir depósitos y a pagar cheques, sino que presta un servicio activo al cliente, que ha sido denominado “servicio de caja”, que consiste en atender los distintos cobros y pagos que ordena el cliente, vinculados con los más diversos servicios que presta el banco, como por ej. Comercio exterior, compraventa de títulos, tarjetas de créditos, etc.

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Q

Vinculación de la Cuenta Corriente Bancaria y el Cheque:

A

La cuestión de la vinculación de la cuenta corriente bancaria y el cheque, le corresponde al derecho interno. Las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilíci-tas, debiendo prestar especial atención -entre otros as-pectos- a que el movimiento que se registre en ellas guar-de razonabilidad con la actividad declarada por el cliente.
Las entidades deberán constatar fehacientemente que las personas comprendidas no registren inhabilitacio-nes para operar cuentas corrientes dispuestas por autori-dad judicial o como consecuencia de otras disposiciones legales, a cuyo efecto consultarán la “central de cuentaco-rrentistas inhabilitados” que administra el Banco Central de la República Argentina, o no hayan incurrido en falta de pago de las multas establecidas en la Ley 25.730 por rechazos de cheques librados contra cuentas abiertas en la entidad.

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Pacto de Cheque

A

En el “pacto de cheque” las partes convienen li-bremente el modo en que la cuenta corriente bancaria va a funcionar, esto es, respecto de las personas autorizadas para habilitar el servicio de caja, el domicilio constituido a los fines de las comunicaciones que el banco le haga llegar al cliente, la periodicidad de la emisión del resumen de cuenta, el período para la capitalización de los intere-ses, el modo en que se ha previsto la apertura y las cau-sales del cierre de la cuenta corriente bancaria.
Habilitada la cuenta mediante el depósito inicial que se convenga o la correspondiente autorización para girar en descubierto, la entidad entregará al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques, conforme a la norma-tiva aplicable.

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6.b.5) Derechos y obligaciones
Obligaciones del cuentacorrentista:

A

1) Mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto a fin de que la entidad atienda los cheques comunes librados contra la cuenta.
En los casos de cheques de pago diferido, su libramiento quedara condicionado a la existencia de una adecuada provisión de fondos o de acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento, también formalizado por escrito.
2) Al recibir los extractos, hacer llegar a la entidad su conformidad con el saldo o bien las observaciones a que hubiera lugar.
3) Actualizar la firma registrada, cada vez que la entidad lo estime necesario.
4) Dar aviso a la entidad, por escrito, del extravío, sustracción o adulteración de las formulas de cheques en blanco o de cheques librados y no entregados a terceros o de la formula especial para pedirlos, así como de los certificados nominativos transferibles de cheques de pago diferido.

Deberá proceder de igual forma cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido extraviado, sustraído o alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.

5) Dar cuenta a la entidad, por escrito, de cualquier cambio de domicilio y reintegrar los cuadernos de che-ques donde figure el domicilio anterior.

6) Comunicar a la entidad cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos, cambio de autoridades o poderes y las revocaciones de estos últimos.

7) Devolver a la entidad todos los cheques en blanco que conserve al momento de solicitar el cierre de la cuenta o dentro de los 5 días hábiles de la fecha de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta o del cierre de la cuenta.

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Obligaciones de la entidad bancaria:

A

1) Tener las cuentas al día y a disposición del clien-te.
2) Acreditar en tiempo real los importes que se le entreguen para el crédito de la cuenta corriente y los de-pósitos de cheques en los plazos de compensación vigen-tes.
3) El banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito. El plazo puede ser diferente según lo determine una reglamentación, el acuerdo de las partes o los usos y costumbre.
El resumen se presume aceptado si el cuentaco-rrentista no lo observa dentro de los diez días de su re-cepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el ban-co debe enviarlo, sin reclamarlo.

Las comunicaciones deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de compu-tación u otros. Es común que los bancos, con autorización del cliente, remitan la información por estos medios que resulta, además de gran comodidad para el cliente.
Cuando se reconozcan intereses sobre los saldos acreedores, se informaran las tasas nominal y efectiva, ambas anuales, correspondientes al periodo informado.
Además, se hará constar la leyenda que correspon-da incluir en materia de garantía de los depósitos.
4) Enviar al titular de la cuenta, cuando se utilice la modalidad de cheques de pago diferido, una información que contenga como mínimo, además del movimiento de fondos ya verificados, un detalle de los cheques registra-dos, vencimiento e importe.
5) Informar al cuentacorrentista el saldo que regis-tren las correspondientes cuentas en las oficinas de la entidad y/o en los lugares que los titulares indiquen, pu-diendo efectuarse tal comunicación a través de medios electrónicos.
6) Pagar a la vista los cheques librados en las for-mulas entregadas al cuentacorrentista, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de emisión del cheque.
7) Adoptar los procedimientos necesarios para efectuar el pago de cheques, asumiendo las responsabili-dades legales pertinentes en el caso de documentos inco-rrectamente abonados.
8) Identificar a la persona que presenta el cheque en ventanilla, inclusive cuando estuviere librado al porta-dor, cuya firma, aclaración y domicilio, y el tipo y número de documento de identidad, deberán consignarse al dorso del documento.

9) Constatar -tanto en los cheques como en los certificados nominativos transferibles- la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes y verificar la firma del presentante, que debe-rá insertarse con carácter de recibo.
Son causales de rechazo de cheques:
- Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de más de una persona.
- Firmante incluido en la “central de cuentacorren-tistas inhabilitados” al momento de la emisión del cheque.
- Falta de conformidad en la recepción de cuader-nos de cheques.
- Giro sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos establecimientos de un mismo librador.
- Denuncia de extravío, sustracción o adulteración de la fórmula en la cual está extendido.
- Causas de fuerza mayor al momento de la pre-sentación del cheque que impidan su pago.
- Irregularidades en la cadena de endosos.
- Plazo de validez legal vencido.
- Fecha de presentación al cobro o depósito de un cheque de pago diferido anterior a la fecha de pago.
- Orden judicial (medidas cautelares, cierre de la cuenta, etc.).
- Concurso preventivo del librador, declarado judi-cialmente, únicamente respecto de cheques de pago dife-rido.
- Adulteración o falsificación del cheque o sus fir-mas detectadas por el banco girado o el depositario.

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6.b.6) Ejecución del saldo

A

Conforme lo establecido por el art. 1406 del C.C. y C.N. la cuenta corriente bancaria otorga al banco autorizado para operar en la República Argentina, un beneficio legal: la posibilidad de crear un título ejecutivo en su favor por el importe final de la cuenta y recuperar así los créditos que tenga a su favor.
Este beneficio es un medio de protección al crédito bancario, por cuanto el banco crea su propio título ejecutivo, lo que le posibilita un rápido cobro judicial.

El procedimiento de cobro judicial es una vía creada por la ley cuando existe una presunción de certeza sobre la existencia de un crédito líquido y exigible.

El banco, luego del cierre de la cuenta, debe confeccionar un título de deuda, es decir una constancia escrita donde conste el nombre y el domicilio del cuentaco-rrentista, número de la cuenta, fecha de expedición del certificado, fecha de cierre de la cuenta, saldo deudor, el medio por el que la fecha de cierre y el saldo fue comunicado al cliente y la firma de dos personas apoderadas del banco mediante una escritura pública.
Cumpliendo estos requisitos el título ejecutivo queda perfecto y se puede proceder a su cobro judicial mediante su presentación. El juez, mandará un mandamiento de intimación de pago y embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al monto reclamado por el banco, con más sus intereses y gastos del juicio, otorgándole al deudor la posibilidad para que dentro del quinto día de notificado se presente al juzgado y oponga excepciones que hagan a su derecho.

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6.b.7) Cierre de la cuenta

A

El cierre o cancelación de la cuenta pone fin al con-trato de cuenta corriente bancaria, y exhibe un saldo deudor o acreedor respecto del cuentacorrentista o del banco. Las causales de cierre de la cuenta son las siguientes:
1) Por decisión de las partes: La cuenta puede ser cerrada por decisión unilateral de cualquiera de las partes Debe ser comunicada con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario.
2) Por quiebra, muerte o incapacidad del cuentaco-rrentista: La quiebra o concurso civil determinan la inca-pacidad de la persona, de modo que debe producirse el cierre de la cuenta bancaria.
3) Por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco.
4) Por causales previstas por la reglamentación o el acuerdo de las partes.

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6.c) Caja de ahorro

A

Si bien la caja de ahorro guarda cierta similitud con la cuenta corriente bancaria, en el hecho de que ambas requieren la apertura de una cuenta en los registro de la entidad bancaria a nombre del cliente, ellas tienen dife-rencias concretas que las hacen figuras distintas:
1) La diferencia más importante es con relación a los intereses que producen. La cuenta corriente nunca produce intereses para el cuentacorrentista y sólo a favor del banco cuando el cliente ha girado en descubierto o cuando existe en la cuenta saldo deudor. La caja de aho-rro siempre produce intereses a favor del cliente y nunca del banco, ya que en la caja de ahorro no está previsto el giro en descubierto.
2) En la cuenta corriente, además de poder operar mediante medios magnéticos, existe una forma tradicional de su funcionamiento, ella es mediante la emisión de ór-denes de pago o cheques por parte de su titular y a favor
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de terceros. La caja de ahorro permite solamente extraer o depositar fondos mediante la presentación del titular en el banco y mediante formularios previstos por la institución bancaria, o a través de medios magnéticos como los caje-ros automáticos.
3) En cuanto a su movimiento, la cuenta corriente no siempre es operada por su titular, sino que además permite que terceros tenedores de los cheques extraigan valores en virtud de una orden precisa del cuentacorren-tista, siempre y cuando existan fondos disponibles o auto-rización para girar en descubierto. En la caja de ahorro el único que puede operar es el cliente o aquellas personas a quienes éste haya autorizado expresamente.

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6.d) Transferencia y compensación bancaria

A

La transferencia bancaria es una operación compleja en la cual concurren tres personas: el banco y dos clientes. Para el banco se trata de una operación inheren-te al servicio de caja, en tanto para los clientes de un ins-trumento de pago. El banco es un intermediario en la forma de cancelar, autorizándo un débito para el deudor y un crédito para el beneficiario, cuando esa transferencia se hace a distancia se agrega un instrumento, el giro. El giro se emite contra el recibo de dinero de un cliente en un lugar geográfico determinado para ponerlo a disposición de un beneficiario que él indique en otro lugar geográfico también determinado.
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La compensación bancaria también llamada clea-ring, es un sistema que permite que todas las libranzas que se hayan realizado contra los bancos, por cualquier motivo que fuere, y que fueran depositadas en otras instituciones, se reúnan en una cámara compensadora o de clearing en donde se hagan las compensaciones correspondientes y se liquiden las diferencias, de modo de posibilitar que las operaciones contables correspondientes a cada institución, se totalicen y se hagan las liquidaciones de las diferencias. Los bancos se asocian a la cámara compensadora a la que transfieren sus créditos y débitos mediante un pacto de compensación bancaria que tiene efectos inmediatos, en cuanto que la presentación en cá-mara equivale a la presentación al cobro y que la com-pensación surte efectos del pago.

Jj La transferencia bancaria y la compensación bancaria son dos operaciones financieras distintas, y aquí te proporciono una explicación práctica de cada una:

  1. Transferencia Bancaria:
    Supongamos que tienes una cuenta en un banco y deseas enviar dinero a un amigo que tiene una cuenta en otro banco. Realizas una transferencia bancaria. En esta operación, tres personas están involucradas: tú, tu banco y el banco de tu amigo. En tu banco, se debitará la cantidad de dinero que deseas transferir de tu cuenta (esto es un débito para ti). Luego, el banco de tu amigo acreditará la misma cantidad de dinero en la cuenta de tu amigo (esto es un crédito para tu amigo). La operación se completa con éxito, y tu amigo recibe los fondos en su cuenta, y tú los has transferido a través de tu banco. Esto es especialmente útil cuando deseas realizar pagos a distancia.
  2. Compensación Bancaria:
    Imagina que varios bancos tienen transacciones y cheques que deben procesar entre ellos. En lugar de que cada banco procese individualmente todas las transacciones, utilizan un sistema llamado compensación bancaria o clearing. Todos los cheques y transacciones se envían a una cámara compensadora, donde se realizan las compensaciones correspondientes. Por ejemplo, si el Banco A tiene un cheque del Banco B y, al mismo tiempo, el Banco B tiene un cheque del Banco A, en lugar de que ambos bancos se paguen mutuamente, se compensan entre sí. Las diferencias se liquidan, y las operaciones contables se totalizan. Esto reduce la cantidad de pagos reales que deben realizarse y agiliza el proceso. La cámara compensadora actúa como intermediario y permite que los bancos liquiden sus deudas de manera eficiente.

En resumen, la transferencia bancaria es una forma de enviar dinero de una cuenta a otra a través de diferentes bancos, mientras que la compensación bancaria es un sistema utilizado por varios bancos para procesar transacciones y cheques de manera eficiente y reducir la necesidad de realizar pagos individuales.

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6.e) Préstamo y descuento bancario

A

El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.

El descuento bancario se da cuando el banco descontatario contra la cesión de un crédito que tiene contra un tercero, efectuada por un cliente de esa institución, le adelanta una suma de dinero, adquiriendo el derecho de requerir del deudor descontado, al vencimiento del crédi-to, el importe nominal de éste, con la alternativa que si el deudor descontado paga, extingue los efectos del contra-to; y si no lo hace, el banco descontatario puede hacer efectiva la garantía asumida por el cliente descontante al celebrar el contrato.

El cliente titular del crédito obtiene del banco en forma inmediata, el importe efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco en esta operación activa.

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El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.
___________________________

Claro, aquí tienes un ejemplo práctico de las dos actividades financieras mencionadas:

  1. Préstamo Bancario:
    Supongamos que una persona necesita dinero para comprar un automóvil. Se acerca a un banco y solicita un préstamo bancario de $10,000 a una tasa de interés acordada del 5% anual. El banco y el prestatario acuerdan los términos, y el banco se compromete a entregarle $10,000. El prestatario tiene la obligación de devolver el monto prestado más los intereses acordados al banco en una fecha futura. En este caso, el banco actúa como el prestamista, y el cliente es el prestatario. El préstamo bancario es un ejemplo de una operación pasiva que realiza el banco, ya que está entregando dinero y generando intereses por ello.
  2. Descuento Bancario:
    Supongamos que una empresa tiene una cuenta por cobrar pendiente de $10,000 de uno de sus clientes, pero necesita efectivo de inmediato para financiar un proyecto. Se acerca a un banco y solicita un servicio de descuento bancario. El banco revisa la cuenta por cobrar y acepta descontarla. El banco le entrega a la empresa una suma de dinero, digamos $9,800, como anticipo del valor nominal de la cuenta por cobrar. El banco se queda con los $200 restantes como intereses o lucro por adelantar el dinero. Luego, cuando el cliente original paga la factura completa de $10,000, el banco recibe ese pago y se asegura de recuperar los $9,800 que entregó a la empresa. En este caso, la empresa que descuenta su cuenta por cobrar es el cliente descontante, y el banco que proporciona el anticipo es el banco descontatario. El descuento bancario es una operación activa del banco, ya que le permite obtener ganancias por adelantar dinero a sus clientes.

Es importante destacar que estas operaciones pueden variar según los términos y condiciones específicos acordados entre el banco y el cliente.
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Otro ejemplo

El descuento bancario es una operación en la que un banco adelanta dinero a una persona o empresa sobre la base de un crédito (por ejemplo, una factura) que tiene contra un tercero. El banco cobra un interés por adelantar ese dinero. Luego, el banco tiene el derecho de cobrar el monto total del crédito al tercero. Si el tercero no paga, el banco puede pedir el dinero al cliente original que solicitó el descuento.

Imaginemos que Juan tiene una pequeña empresa y ha vendido productos a Pedro. Pedro debe pagarle a Juan $10,000 en 60 días.

  1. Creación del Crédito:
    • Juan le vende productos a Pedro y le da una factura por $10,000 con un plazo de pago de 60 días.
  2. Solicitud de Descuento Bancario:
    • Juan necesita dinero ahora, así que va al Banco Delta y les pide que le adelanten el dinero de la factura.
    • El Banco Delta acepta, pero le cobrará un interés del 5% por adelantarle el dinero.
  3. Cálculo del Descuento:
    • Interés a descontar: $10,000 * 5% = $500.
    • Importe neto recibido por Juan: $10,000 - $500 = $9,500.
  4. Adelanto de Dinero:
    • El Banco Delta le da a Juan $9,500 ahora y toma la factura de $10,000.
  5. Vencimiento del Crédito:
    • Después de 60 días, Pedro debe pagar $10,000 al Banco Delta.
  6. Posibles Escenarios:
    • Pago Puntual: Si Pedro paga los $10,000, el banco gana $500 por la operación.
    • No Pago: Si Pedro no paga, el Banco Delta puede pedirle a Juan que le devuelva el dinero que le adelantó o usar alguna garantía que Juan haya ofrecido.
  • Juan (cliente descontante):
    • Ceder el crédito (la factura) al Banco Delta.
    • Recibir el dinero adelantado, menos los intereses.
    • Si Pedro no paga, Juan tiene que devolver el dinero al banco.
  • Banco Delta (banco descontatario):
    • Adelantar el dinero a Juan, descontando los intereses.
    • Cobrar el dinero de Pedro cuando llegue el vencimiento.
    • Si Pedro no paga, pedirle a Juan que devuelva el dinero o usar la garantía de Juan.

Este ejemplo muestra cómo Juan obtiene dinero inmediatamente gracias al descuento bancario, mientras que el Banco Delta gana un interés por adelantarse.

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6.f) Apertura de crédito

A

Es un contrato de crédito por el cual el banco se obliga a cambio de una remuneración a mantener a dis-posición de otra persona un crédito en dinero, dentro del límite y tiempo acordado, y a falta de acuerdo, por tiempo indeterminado.
El banco no transfiere la propiedad de los fondos al cliente sino lo mantiene disponible. Es un contrato que puede celebrase entre particulares, pero generalmente, por su carácter financiero, se celebra entre una institución bancaria y su cliente.

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6.g) Servicio de caja de seguridad

A

El art. 1413 le ha asignado una regulación legal no muy extensa.
En este contrato el prestador se obliga a poner a disposición del usuario un lugar en carácter de alquiler para el depósito de efectos, respondiendo por la idonei-dad de los locales asignados para custodia, la integridad de las cajas y su contenido, no respondiendo por caso fortuito externos a su actividad ni por vicio propio de las cosas guardadas. No es una operación financiera sino un contrato de prestación de un servicio.
No es válida la cláusula que exime de responsabili-dad al prestador, sí es válida la que limite dicha respon-sabilidad hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desna-turalización de las obligaciones del prestador.
La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio y si la titularidad es conjunta, cualquiera de los titulares, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.
Según el art. 1417, vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa con-vencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del avi-so, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la reali-zación de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habién-dose presentado el usuario, puede cobrar el precio impa-go de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en subasta pública, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicial-mente.

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6.h) Custodia de títulos

A

La nueva figura que carecía d regulación, ha sido regulada por el art. 1418 del C.C. y C.N.
El banco que asume a cambio de una remunera-ción la custodia de títulos en administración. Su obligación comprende la guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los de-rechos inherentes a los títulos.
Lo novedoso de la regulación es que aún cuando el banco no reciba instrucciones precisas del titular de los títulos, debe ejercer los derechos inherentes a los mismos no pudiendo limitarse solamente a su custodia.
La guarda puede ir acompañada de una autoriza-ción de disposición por parte del banco de los títulos valo-res, debiendo éste entregar otro del mismo género, cali-dad y cantidad. Si ello fuera imposible, debe cancelar su obligación mediante el pago de una suma de dinero equi-valente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse su devolución.

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7) Secreto bancario

A

Es el deber impuesto a los bancos y demás entida-des financieras, de no revelar informaciones que posean de sus clientes y de las operaciones y negocios que reali-cen con ellos. Es una obligación de fundamental impor-tancia para el desarrollo del contrato de cuenta corriente bancaria, porque para que el mismo se lleve a cabo se necesitan dos condiciones, primero el conocimiento de la actividad comercial y patrimonio del cliente, y luego la se-guridad de éste, de que puede confiar todos estos aspec-tos al banquero sin temor que sean divulgados.

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Secreto bancario
7.a) Naturaleza jurídica

A

a) Para algunos autores el deber del secreto ban-cario sería contractual, y estaría tácitamente pactado en el contrato entre el banco y el cliente. Esta tesis no llega a explicar la obligación de silencio de la entidad en los actos pre-contractuales, como tampoco la subsistencia de ese deber después de terminada la relación contractual o cumplido el negocio jurídico con el cliente.

b) Otra teoría expresa que el secreto bancario es de naturaleza extracontractual.
c) La postura más aceptada es la que establece que el secreto bancario es un secreto profesional. El fun-damento de esta postura debe buscarse en las razones y motivos que justifican su existencia respecto de las profe-siones en general, puesto que se trata de una obligación de silencio de determinadas confidencias que una perso-na toma conocimiento en el ejercicio o en razón de una actividad profesional. Se trata de un deber inherente a la actividad profesional que desarrolla el banquero, acompa-ñado del interés que tiene el cliente que no se divulguen circunstancias personales.

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Secreto bancario

7.b) Características

A

1) Es una obligación de no hacer, porque el banco está obligado a abstenerse de revelar hechos o informa-ciones que conoce de su cliente en razón de su actividad profesional.
2) Es una obligación indeterminada en el tiempo, porque el deber de silencio no se extingue con la opera-ción o el negocio que realiza el cliente, ni siquiera con la desvinculación de éste con la entidad.
3) Es una obligación general frente a terceros, por-que el banco está obligado a guardar confidencialidad frente a todas las personas, con las excepciones que lue-go analizaremos.
4) El banco no puede comunicar ninguna informa-ción a personas, ni siquiera a otras entidades, con las sal-vedades previstas por la ley, porque es muy común que entidades bancarias o comerciales pidan informes a los bancos o entidades financieras sobre los clientes, en to-dos los casos, los bancos deben requerir la autorización del cliente para suministrarlos, sin esa autorización solo puede informar cuando el informe no perjudique al cliente, es decir que debe beneficiarlo.

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Secreto bancario
7.c) Sujetos de la obligación

A

a) Los bancos y entidades financieras: Siendo los bancos personas jurídicas, esta obligación se hace exten-sible a las personas físicas que administran las institucio-nes bancarias, esto resulta obvio, porque las personas físicas son las que hablan y las que escuchan por las per-sonas jurídicas, por lo tanto son ellas quienes pueden vio-lar el secreto bancario. Esta obligación impuesta a las personas físicas no cesa por desvinculación de la entidad bancaria.
b) También se extiende esta obligación a las per-sonas a las que el estado encomienda la supervisión y control del sistema financiero, lógicamente a su personal. En la misma situación quedan comprendidas las personas que se vinculen con los bancos y tomen conocimiento por esta vinculación de hechos de los clientes como por ej. Los bancos corresponsales que intervienen en opera-ciones de las entidades con los clientes. También es obli-gado el personal de las cámaras compensadoras, los au-ditores, las empresas de computación contratadas para llevar la contabilidad de los bancos.
c) Los clientes: Son clientes todas las personas que mantengan una relación con la entidad financiera, aún cuando la operación no llegue a concretarse, no hace falta que se lleve una relación de continuidad, pudiendo ser cualquier persona física o jurídica que utiliza los servicios del banco o de una entidad financiera.

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7.d) Contenido
El secreto bancario

A

debe ser interpretado con amplitud. Todo hecho, acto o información que la persona conoce de su cliente, se encuentra amparado por el secreto bancario. Todas las relaciones caen dentro de este punto, tanto las contractuales como las extra contractuales, in-clusive la opinión personal que el banco tenga de su clien-te, negocios, balances, cifras, datos, etc. La voluntad del cliente de mantener en reserva sus aspectos personales se presume, y solo una expresión del cliente puede rele-var al banco de esta obligación.

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Sin embargo , existen sujetos y determinadas cir-cunstancias frente a las cuales desaparece la obligación de guardar secreto bancario:

A

1) Organismos de supervisión:
De otra forma estos entes no podrían cumplir su misión de fiscalización y control de las entidades que tie-nen encomendadas.
2) Mandatarios y apoderados del cliente:
Cuando en razón de su mandato se encuentran in-teriorizados de los aspectos personales de su mandante.
3) Cónyuge:
En materia de cuenta corriente bancaria hay que tener en cuenta si la cuenta es personal o conjunta y si el cliente al vincularse informó sobre su estado civil y nom-bre y apellido del cónyuge. De reunir estas circunstancias, el banco puede dar información al cónyuge, caso contrario no podrá ser posible el suministro de información alguna.
4) Sucesores a título universal:
Porque son los continuadores de la personalidad del causante, y reciben íntegramente el patrimonio del fallecido.
5) Sucesores a título particular:
Los acreedores por medio de los síndicos y liquida-dores pueden tomar conocimiento de estas informaciones en caso de quiebra o concurso del cliente.
6) Contienda judicial con el cliente:
El banco queda liberado de su obligación cuando se traba en un litigio judicial con el cliente, pudiendo pre-sentar en el juicio toda la documentación necesaria para defender sus intereses. El caso más común es cuando el banco persigue el cobro de un crédito del cliente, lo más frecuente es que presente al juicio toda la documentación referente a tal crédito.
7) Administración de justicia:
Es decir cuando la información es solicitada por jueces o funcionarios judiciales.

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Responsabilidad

La responsabilidad por violación del secreto bancario es de tres tipos:

A

1) Penal:
Las personas físicas que administran o gobiernan a las personas jurídicas pueden ser pasibles de una pena por violación del secreto bancario. El código penal pena a quien revelare sin justa causa el secreto cuya divulgación pueda causar un daño, con prisión de 6 meses a 2 años, multa e inhabilitación.
2) Civil:
Cuando por violación del secreto bancario se origi-na un perjuicio patrimonial al cliente, éste o sus herederos pueden exigir una compensación a la entidad por el per-juicio causado, debiendo repararse no solo el daño patri-monial sino también el moral.
3) Administrativa:
EL DERECHO COMERCIAL UNIFICADO POR LEY 26.994
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Mediante la aplicación de multas por parte de los órganos de fiscalización a entidades bancarias o financie-ra.