UNIDAD 9999VERDADERA Flashcards
CAPITULO VIII
DERECHO Y CONTRATOS BANCARIOS
1) Derecho bancario. Nociones generales
El derecho bancario es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad y operaciones financieras realizadas por las entidades autorizadas por la ley nº 21.526.
La actividad financiera reviste el carácter de servicio público discutiéndose en doctrina si es del denomina-do específicamente “propio” o “impropio”. No cabe duda que puede encasillárselo en la primera clasificación cuan-do es cumplido directamente por organismos del estado, que a su vez autorizan a entidades particulares, en las que por motivos de eficiencia y funcionalidad delega atribuciones que se ha reservado jurídicamente. Por ello, dicha actividad está sometida al poder de policía del estado, ejercido por medio del B.C.R.A., con facultad de regla-mentarla y vigilar la aplicación de las normas y sancionar las transgresiones que se produzcan.
El control de los actos de la administración del B.C.R.A. está a cargo del Poder Judicial.
La actividad de los bancos, puede calificársela de actividad individual de interés público, en el caso de bancos privados, o en el supuesto de bancos pertenecientes al Estado (sea nacional, provincial o municipal) podría ser considerada un verdadero servicio público. Entre estas exigencias se encuentran las propias de la apertura de la cuenta corriente, del funcionamiento del servicio y del otorgamiento de facilidades financieras.
El banquero debe seleccionar adecuadamente a los futuros clientes mediante un análisis amplio y profundo de sus capacidades moral, económico-financiera y empresarial.
Así, es responsable por el otorgamiento de créditos indebidos (Vg. Autorización para girar en descubierto) y desproporcionados, con lo cual el beneficiario creó una imagen de próspero comerciante frente a terceros que contrataron con él. Responde el banco por el daño que es consecuencia de no haber observado –en el otorgamiento originario de las facilidades financieras, ni en su renovación o mantenimiento- la diligencia a la que estaba obligado por las normas legales que regulan la actividad bancaria y por los parámetros de conducta correspondiente a los usos de la profesión.
Cuando se habla de actividad bancaria o financiera, se tiene presente la existencia de un sujeto que realiza tal actividad:
El banco.
Los bancos son empresas económicas organizadas de capital, trabajo y tecnología para la producción de servicios, sin desconocer que existen también otros sujetos que se organizan como empresas económicas y prestan servicios similares a la actividad bancaria. Son empresas profesionales, ya que se dedican a una actividad determinada que constituye su objeto, que requiere del cabal conocimiento y aplicación dada la complejidad que esta actividad ha adquirido, por esto, el banquero es un profesional que posee conocimientos en las más variadas materias, técnicas, económicas, jurídicas, políticas, etc.
El objeto de la actividad bancaria es el dar y recibir créditos, realizar una intermediación en el crédito, reci-biéndolo de los clientes que tienen disponibilidades en forma de depósito, para otorgarlo a aquellos que tienen déficit o lo necesitan para realizar una determinada actividad económica, en forma de préstamo.
Los bancos son empresas de crédito, que realizan una intermediación entre quienes tienen excedentes y quienes tienen déficit, mediante procedimientos especiales que se llaman operaciones bancarias.
Estas operacio-nes bancarias se pueden clasificar en activas, pasivas o neutras:
Las activas se producen cuando el banco otorga un préstamo,
las pasivas cuando recibe un depósito, y las neutras no implican ninguna de estas actividades, sino otras como por ej. pagos por cuenta de un cliente.
Las operaciones bancarias también se pueden clasificar en principales o accesorias, dentro de
las principales se ubican las que significan una intermediación en el crédito (préstamo y depósito),
y dentro de las accesorias todas las demás.
Las operaciones bancarias desde el punto de vista jurídico se llaman contratos bancarios, por lo tanto, estos contratos son los que realizan los bancos y tienen por objeto el crédito.
Los bancos enfrentan en estos últimos años el desafío de una gran transformación operativa, como condición para seguir asistiendo financieramente a su clientela, ante el avance imparable de la técnica y de la informática.
2) Funciones del banco
Los bancos siempre cumplieron dos funciones esenciales, la de ser proveedores de medios de pago a la comunidad y la de intermediación en el crédito:
a) Provisión de medios de pago:
Desde la antigüedad el banco ha sido proveedor de dinero “bancario”, movilizando los depósitos a la vista que efectuaban los clientes mediante el cheque. En este siglo difundieron también las transferencias telegráficas y elec-trónicas como medios de pago internacionales y domésti-cos, siendo hoy en día los medios más utilizados para hacer pagos a distancia.
b) Intermediación en el crédito:
Los bancos son intermediarios entre las personas que disponen de excedentes financieros y aquellas que tienen déficit de tales recursos. En esa función interme-diadora, el banco se interpone entre el que ofrece y el que demanda recursos financieros, obligándose frente al primero y asumiendo un crédito frente al segundo.
c) Servicios de información:
Los grandes bancos en la actualidad son procesa-dores de información, creadores de bases de datos y pro-ductores de información calificada.
Una buena base de datos de la clientela permite aplicar en forma más correcta una técnica de marketing utilizada hoy en todo el mundo.
d) Operaciones fiduciarias:
La incorporación a nuestro ordenamiento positivo de la figura del fideicomiso en el art. 1666 del C.C. y C.N. posibilita el desarrollo de operaciones fiduciarias, no solo en el campo del fideicomiso financiero, sino también el de administración, de inversión y de garantía.
e) Seguros:
En nuestro país, los bancos se han convertido en agentes de seguros de los más diversos tipos ofreciendo a sus clientes coberturas frente a diferentes riesgos.
3) Caracteres
El derecho bancario
demuestra una legislación es-pecífica, propio de la materia financiera, lo que se de-muestra a través de su autonomía científica, didáctica y autonomía legislativa.
En el derecho bancario encontramos una fuerte presencia de disposiciones administrativas tendientes a controlar y guiar la actividad específica. El intervencionis-mo del Estado se demuestra con el dictado de normas que disponen el contralor estatal de la actividad bancaria, cuanto de normas reguladoras de la propia actividad.
La mayoría de las operaciones y contratos banca-rios se celebran en forma masiva, respondiendo a una multiplicidad de operaciones o contrataciones dirigidas a buscar la adhesión de los clientes con el fin de brindarles un servicio amplio. El banco no otorga ni recibe un prés-tamo, sino que realiza cientos o miles de estas operacio-nes diariamente y en forma masiva. Para la celebración de los contratos bancarios, los bancos utilizan formularios donde se preestablecen las condiciones generales de ca-da contrato, donde solo queda insertar los datos persona-les del cliente y las condiciones particulares de cada ope-ración; el cliente firma las condiciones generales del con-trato, y discute solamente las particulares como por ej. el interés, el plazo, etc.
No debe perderse de vista el gran papel que juega la confianza en la elección del sujeto banco a la hora de contratar. Mientras mejor sea el cumplimiento y la respon-sabilidad del banco en el mercado, mayores ser las posi-bilidades de ser elegido por las personas a la hora de con-fiar su patrimonio a un tercero.
La actividad bancaria en la actualidad trasciende la esfera nacional para contemplar operaciones internacio-nales e implica el deber implícito de los bancos de confi-dencialidad o la obligación de guardar el secreto de las operaciones que realizan con sus clientes.
4) Autoridad de aplicación y control
El Régimen legal vigente para los bancos y entida-des financieras lo constituye la ley 21.526, la ley orgánica del
B.C.R.A. 24.144, sus modificatorias y reglamentaciones. La autoridad de aplicación tiene a su cargo la aplicación de la ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Para tal fin dicta normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento estableciendo regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito.
Ejerce también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
Las disposiciones de estas leyes son aplicables a los bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para viviendas y cajas de crédito, aunque la enumeración no es taxativa.
La aplicación de la ley y el ejercicio de la autoridad de contralor se encuentran a cargo del BCRA, dotado de amplias facultades.
Los sujetos alcanzados por la ley están obligados a proporcionar acceso a toda su información.
El BCRA es quien otorga a las entidades financieras y bancarias la autorización para funcionar, previo cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad.
Así como decide sobre su autorización, también tiene facultades para revocarla o dejarla sin efecto, siendo la decisión apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo con-tencioso Administrativo de la Capital Federal.
Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda. Las atribuciones del Banco para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente.
El BCRA deberá dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre la meta de inflación y la variación total de dinero proyectadas. Con periodicidad trimestral, o cada vez que se prevean desvíos significati-vos respecto de las metas informadas, deberá hacer pú-blico las causas del desvío y la nueva programación.
Son funciones del BCRA las siguientes:
a) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la ley y demás normas que, en su consecuencia, se dicten.
b) Actuar como agente financiero del estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la nación haya adherido.
c) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos.
d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capital.
e) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el congreso de la nación.
5) Ley de entidades financieras
Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las Provincias o Municipalidades que realicen intermediación habitual en-tre la oferta y la demanda de recursos financieros.
Las disposiciones de la ley podrán aplicarse a per-sonas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del BCRA lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Las entidades comprendidas en la ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del BCRA y deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.
Las entidades financieras de la Nación, de las pro-vincias y de las municipalidades, se constituirán en la for-ma que establezcan sus cartas orgánicas.
El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina.
b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa.
c) Las cajas de crédito, que también podrán consti-tuirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.
Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de Sociedad Anónima serán nominativas.
Ley de entidades financieras
Quedan expresamente comprendidas en las dispo-siciones de esta ley las siguientes clases de entidades:
1) Bancos comerciales:
Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el BCRA en ejercicio de sus facultades.
2) Bancos de inversión:
Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el BCRA establezca.
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo.
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren.
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos.
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en co-locaciones fácilmente liquidables.
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjeras.
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, pre-via autorización del BCRA.
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto.
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
3) Bancos hipotecarios:
Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales.
b) Emitir obligaciones hipotecarias.
c) Conceder créditos para la adquisición, construc-ción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de graváme-nes hipotecarios constituidos con igual destino.
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vincu-lados con operaciones en que intervinieren.
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del BCRA y actuar como intermediarios de créditos obte-nidos en moneda nacional y extranjera.
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
4) Compañías financieras:
Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir letras y pagarés.
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros présta-mos personales amortizables.
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas adquirir los, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa.
e) Otorgar avales, aceptar, fianzas u otras garantías, aceptar y colocar letras y pagarés de terceros.
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos.
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagaderos de dividendos, amortizaciones e intereses.
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del B.C.R.A y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto.
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
5) Sociedades de Ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles:
Las sociedades de Ahorro y préstamos para la vi-vienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del B.C.R.A.
b) Recibir depósitos a plazo.
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de graváme-nes hipotecarios constituidos con igual destino.
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el B.C.R.A que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de Ahorro y préstamos.
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vincu-lados con operaciones en que intervinieren.
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en co-locaciones fácilmente liquidables.
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
6) Cajas de crédito:
Las cajas de crédito podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y productores, profesiona-les, artesanos, empleados, obreros, particulares y entida-des de bien público.
c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías.
d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
6) Contratos bancarios. Normas generales
Los contratos bancarios constituyen aquellos acuerdos celebrados entre algunas de la entidades enu-meradas en la ley 21.526 y una persona humana, entida-des públicas o privadas.
En protección de los consumidores usuarios, se han previsto distintas disposiciones referentes a:
1). Publicidad:
La publicidad que tenga por objeto la captación de interesados en celebrar algún contrato bancario debe ser precisa todas las condiciones de la operatoria. Los anun-cios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las ope-raciones que se proponen. En particular deben especifi-car: los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; la tasa de interés y si es fija o variable; las tarifas por gastos y comisiones, con in-dicación de los supuestos y la periodicidad de su aplica-ción; el costo financiero total en las operaciones de crédi-to; la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; la duración propues-ta del contrato.
6) Contratos bancarios. Normas generales
Los contratos bancarios constituyen
aquellos acuerdos celebrados entre algunas de la entidades enu-meradas en la ley 21.526 y una persona humana, entida-des públicas o privadas.
En protección de los consumidores usuarios, se han previsto distintas disposiciones referentes a:
Publicidad:
La publicidad que tenga por objeto la captación de interesados en celebrar algún contrato bancario debe ser precisa todas las condiciones de la operatoria. Los anun-cios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las ope-raciones que se proponen. En particular deben especifi-car: los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; la tasa de interés y si es fija o variable; las tarifas por gastos y comisiones, con in-dicación de los supuestos y la periodicidad de su aplica-ción; el costo financiero total en las operaciones de crédi-to; la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; la duración propues-ta del contrato.
2). Instrumentación:
El contrato debe instrumentarse por escrito reafir-mándose el derecho del consumidor a la entrega de un ejemplar. Se debe especificar la tasa de interés y cual-quier precio, gasto, comisión y otras condiciones econó-micas a cargo del cliente. Si no se determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respec-tivamente, para las operaciones activas y pasivas prome-dio del sistema, publicadas por el Banco Central de la Re-pública Argentina a la fecha del desembolso o de la impo-sición.
Información:
El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas. Se sanciona con la nulidad del contrato de crédito que no contenga información relativa al tipo y par-tes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y re-embolso.
6.a) Depósito bancario
El art. 1390 del C.C. y C.N.
: “Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco deposita-rio, quien tiene la obligación de restituirlo en la mone-da de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.”
La incorporación de la forma de transmisión “en propiedad” deja aclarado que la titularidad de los fondos depositados pertenece a la institución bancaria, impidien-do a los terceros ejercer sobre los mismos cualquier medida que impida su libre disposición. Por otro lado es con-tradictoria la norma en lo que respecta al pago de intere-ses por parte del banco al cliente cuando los fondos son supuestamente de su propiedad. Pero donde más se nota la incongruencia de la norma es en la colisión de del art. 1390 con el 1400. Este último al regular la cuenta corrien-te bancaria establece que “…se presume que la propie-dad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.” Siendo la cuenta corriente bancaria un depósito bancario resulta contradictorio y confuso lo legislado en ambas normas.
La norma también es contradictoria en lo que respecta a la obligación del banco de restituir el depósito en moneda de la misma especie por lo que si el depósito es de moneda extranjera debe devolverse de la misma manera Pero, por otro lado el art. 765 del C.C. y C.N. permi-te que el deudor –en este caso el banco- se libere pagan-do en moneda de curso legal.
Los depósitos pueden agruparse desde distintos puntos de vista:
a) Desde el punto de vista jurídico los depósitos pueden ser a la vista o a plazo. Los primeros son pagade-ros en cualquier momento, cuando lo requiera el deposi-tante, los segundos solamente se pagan cuando transcurre un plazo convenido desde el momento del depósito.
En el caso de los depósitos a la vista, cuando exis-te más de un titular, la regla es la disponibilidad indistinta debiendo acordarse la titularidad conjunta.
En los depósitos a plazo se reafirma el derecho al depositante a una remuneración si no retira la suma de-positada antes del término o del preaviso convenidos. El banco extiende un certificado transferible por endoso, ex-cepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
b) Desde el punto de vista de la actuación del de-positante, los depósitos pueden ser simples o en cuenta corriente, diferenciándose una del otro en el modo de reti-rar los fondos, según se haga en un solo acto o en varios.
Los depósitos pueden agruparse desde distintos puntos de vista:
a) Desde el punto de vista jurídico los depósitos pueden ser a la vista o a plazo.
Los primeros a la vista son pagaderos en cualquier momento, cuando lo requiera el depositante,
A plazo solamente se pagan cuando transcurre un plazo convenido desde el momento del depósito.
En el caso de los depósitos a la vista, cuando existe más de un titular, la regla es la disponibilidad indistinta debiendo acordarse la titularidad conjunta.
En los depósitos a plazo se reafirma el derecho al depositante a una remuneración si no retira la suma de-positada antes del término o del preaviso convenidos. El banco extiende un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
b) Desde el punto de vista de la actuación del depositante, los depósitos pueden ser simples o en cuenta corriente, diferenciándose una del otro en el modo de retirar los fondos, según se haga en un solo acto o en varios.
6.b) Cuenta corriente bancaria
Cuenta es toda reunión de valores de igual natura-leza, que tiene por finalidad demostrar las variaciones de estos valores y el saldo que arrojan.
Una de las **formas de vinculación entre el banco y el cliente se produce a través de la cuenta corriente ban-caria, en ella se reflejan todos los créditos del cliente y del banco y todas las operaciones bancarias que se producen entre las partes, lo importante es que no solo se vuelcan los créditos, sino que todos los movimientos que se pro-ducen entre el banco y el cliente quedan reflejados en la cuenta.
La cuenta corriente bancaria es un contrato cele-brado entre un banco y una persona, por el cual el banco abre en sus registros una cuenta a nombre del contratante y se obliga a inscribir diariamente y en su nombre los créditos y los débitos, manteniendo un saldo actualizado y disponible para el cuentacorrentista. Los registros en los que consta la cuenta pueden ser medios mecánicos, electrónicos o computarizados siempre que las transacciones realizadas se ejecuten en tiempo real.
Se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentaco-rrentista disponga de ellos. Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro porque esa anotación es provisoria y reversible.
Se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e im-puestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuen-tacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en des-cubierto. El descubierto bancario puede tener origen con-tractual o unilateral del propio banco, el primero es el des-cubierto autorizado por el cuentacorrentista, el segundo es un descubierto no autorizado, en este último caso el interés a favor del banco es mayor que en el primer caso.
La cuenta no genera intereses para el cuentaco-rrentista, pero si a favor del banco cuando el cliente tiene saldo deudor. Así lo establece el art. 1398 del C.C. y C.N., permitiendo además la capitalización trimestral salvo que la ley, el contrato o los usos y costumbres establezcan lo contrario. Generalmente el mismo contrato instrumentado en un formulario pre impreso, refiere capitalizaciones mensuales.
Los elementos de la cuenta son:
a) Un cliente dispuesto a abrir una cuenta en un banco comercial. La cuenta puede ser también contratada por más de una persona. En ese caso se establece una responsabilidad solidaria frente al banco por los saldos que la cuente arroje, sin importar si la titularidad es con-junta o indistinta.
b) Un banco comercial, autorizado para funcionar por la autoridad de contralor, después de haber cumplido con los requisitos previstos por la ley 21.526.
c) Una cuenta donde se reflejen los valores, sus va-riaciones y su saldo.
d) Un depósito en dinero. Mientras esto no suceda, el contrato puede celebrarse pero no será posible operar en el funcionamiento de la cuenta.
e) La provisión de una chequera al cliente por el banco en el caso que el contrato lo prevea, o algún medio magnético necesario para activar el funcionamiento de la cuenta. Por ello existen las cuentas operativas y no opera-tivas según cuente o no con estos instrumentos.
En la cuenta corriente confluyen dos rubros:
los créditos y los débitos, según el tipo de operación, esta será incluida en uno o en otro rubro.
* El banco acredita todo lo que implica un crédito a favor del cliente y
* debita todo lo que representa un crédito en su favor y una obligación para el cuentacorrentista.
En el caso de las cuen-tas operativas, el banco otorga al cliente una libreta de cheques, que le sirve para operar en la cuenta y es el ins-trumento que vincula al cliente y al banco. En la actualidad el avance de la tecnología ha logrado otro medio de vinculación entre el cliente y el banco: la tarjeta magnética de cajero automático. Por este medio, el cliente puede operar en su cuenta mediante una tarjeta plástica introdu-ciendo la misma en el cajero y un código necesario para operar, pudiendo así realizar distintas operaciones que aparecen especificadas en el visor, esas operaciones se-rán volcadas en la cuenta del cliente en algunos de los dos rubros, según el tipo de operación de que se trate. Lo importante de destacar es que el cajero automático desempeña en la actualidad una función fundamental y constituye un instrumento que al igual que el cheque vin-cula al banco y al cliente.
6.b.1) Apertura
La capacidad requerida a la persona humana para apertura de la cuenta surge de lo establecido por los art. 22 y 23 del nuevo código unificado
, es decir capacidad de derecho y de ejercicio.
Los incapaces de ejercicio regulados por el art. 24 pueden hacerlo a través de sus representantes legales.
Las personas jurídicas tienen según la ley una ca-pacidad jurídica limitada para realizar todos los actos y contratos incluidos en su objeto social o fin de su creación, y deben ser representadas por las autoridades esta-tutarias o legales designadas. Pueden celebrar contrato de cuenta corriente bancaria por intermedio de estos re-presentantes, los que deberán acreditar la representación legal o estatutaria y designar las personas humanas que dispondrán de los fondos depositados en la cuenta, las que deberán registrar sus firmas.