u9 Flashcards

compraventa

1
Q

MODULO 2: PARTE ESPECIAL
BOLILLA 9
DEFINICION
El art. 1123 del CCC establece que “Hay compraventa si

A

una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero”.
Asimismo, dispone que el contrato no será de compraventa si le falta algún requisito esencial, sin importar la calificación o denominación efectuada por las partes (conf. art. 1127 CCC)

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Q

CARACTERES 6
El contrato de compraventa presenta los siguientes caracteres:

A

● Consensual. pues hace nacer obligaciones por el solo consentimiento.
Dicho en otras palabras, la entrega es solvendi causa, o sea, para cumplir el efecto de la transmisión dominial (art. 750 CCC), y no contrahendi causa, para el perfeccionamiento del contrato. Entendemos que la consensualidad continúa aún en las denominadas compras manuales, donde nacerán y se extinguirán en el acto, por su cumplimiento, las obligaciones de los contratantes. Para nosotros las manuales son verdaderas compraventas; para otros autores, las mismas no caerían dentro de la definición del art. 1123 CCC, pero sí dentro de su espíritu.
● Bilateral: Pues las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 966 CCC.
Debe destacarse que no basta que en el contrato bilateral, cada una de las partes resulte obligada con una prestación, o sea que existan obligaciones contrapuestas, sino que entre ambas debe existir un vínculo de reciprocidad, de interdependencia, por lo que cada parte no está obligada a su propia prestación, sin que sea debida la prestación de la otra; una resulta así presupuesto de la otra.
En la compraventa, una no debe el precio si la otra no se obliga a transmitir la propiedad de la cosa. En el contrato bilateral, también puede decirse que ambas partes se constituyen recíprocamente en deudores y acreedores, son al mismo tiempo deudor y acreedor, deben surgir sus obligaciones en el mismo momento:
coexistir, lo que no impide que dichas obligaciones nazcan y se extingan instantáneamente como ocurre en los contratos manuales.
● Oneroso: comprendido en el concepto del art. 967 CCC, porque la ventaja que otorga una de las
partes —obligarse a transferir la propiedad de la cosa— se da teniendo en cuenta la ventaja que la
otra le otorga de pagarle un precio, aunque éste sea vil, mas no lo sería si aquél fuera irrisorio, pues en tal caso no existiría sacrificio
Por ende, se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria. La irrisoria Será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le asignan importancia alguna, careciendo de intención de contraer un vínculo en sentido jurídico. Si el precio fuera irrisorio —de modo tal que su monto descienda tanto que resulte despreciable—, no existiría compraventa, pues no se daría el sacrificio del que habla la ley. Si el precio estipulado es ínfimo, irrisorio, no posee ninguna existencia real.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y debe predicarse del mismo su carácter de
donación y, en su consecuencia, la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal figura
contractual.
● No formal. Más allá de la materialización requerida por el art. 260 CCC, según el cual es preciso que todo acto voluntario presente algún modo de exteriorización de la voluntad del sujeto respecto del objeto y en orden a la consecución del fin jurídico propuesto, impera en este contrato la libertad en esta materia, de acuerdo con los arts. 284 y 1015 CCC, esto es, el principio de “libertad de formas”, pues la ley no establece solemnidad alguna para su celebración. Ahora bien, tal es solamente el principio general, susceptible de diversas excepciones, con relación a la transmisión de la propiedad, o a los efectos de la prueba, o con fines protectorios:
● a) Compraventa de inmuebles: contrato formal relativo, atento lo dispuesto por el inc. a) del art.
1017 CCC, el cual exige que los contratos que tengan por objeto la adquisición, modificación o
extinción de derechos reales sobre inmuebles, se celebren en escritura pública. En caso de no haber sido celebrado con los recaudos que la ley establece, quedará concluido como contrato en que las partes se han obligado a llenar la forma notarial (art. 1018 CCC), pudiendo, si fuera del caso, entablar la correspondiente demanda por escrituración para obtener el instrumento que la ley exige. Especialmente, para el boleto de compraventa los arts. 1170 y 1171 CCC establecen los
requisitos necesarios para otorgar prioridad al derecho del comprador sobre el de los terceros y su oponibilidad en el concurso o quiebra del vendedor;
● b) Automotores: el art. 1º del decreto-ley 6582/58 establece: “La transmisión del dominio de
automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.
● c) Embarcaciones: ver arts. 156 a 159 del dec.-ley 20.094/73, en particular la diferencia existente
entre buques de un arqueo superior a las 10 toneladas deben instrumentarse mediante escritura
pública y no así los menores donde basta el instrumento privado con la firma certificada.
● d) Aeronaves: ver arts. 45, 49, 50 y 53 del Código Aeronáutico, donde se exige el instrumento
público o privado debidamente autenticado, a los fines de la registración.
● e) Caballos de pura sangre de carrera: la ley 20. 378 exige la inscripción del contrato en el registro genealógico del Ministerio de Agricultura y Ganadería para perfeccionar la transmisión del dominio entre partes y frente a terceros.
● f) Ganado: la ley 22.939 establece que todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor debe instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente; y que la transmisión de dominio de los animales de pura raza puede perfeccionarse mediante acuerdo de partes por inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos.
● g) Armas y explosivos: ver ley 20.429, donde se establecen requisitos especiales para ser vendedor, la calidad de legítimo usuario de cada parte y la autorización de la autoridad pública
correspondiente.
● h) Compraventas de consumo: ver ley 24.240, especialmente el art. 10 que establece la forma ad
luciditatem o de contenido del instrumento de venta. En la Convención de Viena expresamente se
establece la aformalidad de la compraventa, en su ámbito de aplicación.
● Conmutativo, en tanto se trata de un contrato oneroso en el cual las ventajas para todos los
contratantes son ciertas (conf. art. 968 CCC); aunque naturalmente conmutativo, puede pactarse
como aleatorio, supeditando la determinación de las ventajas o pérdidas a un acontecimiento
incierto (ej.: si el comprador asume el riesgo de que la cosa futura no llegue a existir, art. 1131 CCC
in fine).
● Nominado, pues la ley regula este contrato especialmente (art. 970 CCC).

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Q

CARACTERES
El contrato de compraventa presenta los siguientes caracteres:
1)

A

● Consensual. pues hace nacer obligaciones por el solo consentimiento.
Dicho en otras palabras, la entrega es solvendi causa, o sea, para cumplir el efecto de la transmisión dominial (art. 750 CCC), y no contrahendi causa, para el perfeccionamiento del contrato. Entendemos que la consensualidad continúa aún en las denominadas compras manuales, donde nacerán y se extinguirán en el acto, por su cumplimiento, las obligaciones de los contratantes. Para nosotros las manuales son verdaderas compraventas; para otros autores, las mismas no caerían dentro de la definición del art. 1123 CCC, pero sí dentro de su espíritu.

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CARACTERES 2)

A

● Bilateral: Pues las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 966 CCC.
Debe destacarse que no basta que en el contrato bilateral, cada una de las partes resulte obligada con una prestación, o sea que existan obligaciones contrapuestas, sino que entre ambas debe existir un vínculo de reciprocidad, de interdependencia, por lo que cada parte no está obligada a su propia prestación, sin que sea debida la prestación de la otra; una resulta así presupuesto de la otra.
En la compraventa, una no debe el precio si la otra no se obliga a transmitir la propiedad de la cosa. En el contrato bilateral, también puede decirse que ambas partes se constituyen recíprocamente en deudores y acreedores, son al mismo tiempo deudor y acreedor, deben surgir sus obligaciones en el mismo momento: coexistir, lo que no impide que dichas obligaciones nazcan y se extingan instantáneamente como ocurre en los contratos manuales.

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Q

CARACTERES 3)

A

● Oneroso: comprendido en el concepto del art. 967 CCC, porque la ventaja que otorga una de las
partes —obligarse a transferir la propiedad de la cosa— se da teniendo en cuenta la ventaja que la
otra le otorga de pagarle un precio, aunque éste sea vil, mas no lo sería si aquél fuera irrisorio, pues en tal caso no existiría sacrificio
Por ende, se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria. La irrisoria Será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le asignan importancia alguna, careciendo de intención de contraer un vínculo en sentido jurídico. Si el precio fuera irrisorio —de modo tal que su monto descienda tanto que resulte despreciable—, no existiría compraventa, pues no se daría el sacrificio del que habla la ley. Si el precio estipulado es ínfimo, irrisorio, no posee ninguna existencia real.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y debe predicarse del mismo su carácter de
donación y, en su consecuencia, la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal figura
contractual.

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Q

CARACTERES 4)

A

● No formal. Más allá de la materialización requerida por el art. 260 CCC, según el cual es preciso que todo acto voluntario presente algún modo de exteriorización de la voluntad del sujeto respecto del objeto y en orden a la consecución del fin jurídico propuesto, impera en este contrato la libertad en esta materia, de acuerdo con los arts. 284 y 1015 CCC, esto es, el principio de “libertad de formas”, pues la ley no establece solemnidad alguna para su celebración. Ahora bien, tal es solamente el principio general, susceptible de diversas excepciones, con relación a la transmisión de la propiedad, o a los efectos de la prueba, o con fines protectorios:
● a) Compraventa de inmuebles: contrato formal relativo, atento lo dispuesto por el inc. a) del art.
1017 CCC, el cual exige que los contratos que tengan por objeto la adquisición, modificación o
extinción de derechos reales sobre inmuebles, se celebren en escritura pública. En caso de no haber sido celebrado con los recaudos que la ley establece, quedará concluido como contrato en que las partes se han obligado a llenar la forma notarial (art. 1018 CCC), pudiendo, si fuera del caso, entablar la correspondiente demanda por escrituración para obtener el instrumento que la ley exige. Especialmente, para el boleto de compraventa los arts. 1170 y 1171 CCC establecen los
requisitos necesarios para otorgar prioridad al derecho del comprador sobre el de los terceros y su oponibilidad en el concurso o quiebra del vendedor;
● b) Automotores: el art. 1º del decreto-ley 6582/58 establece: “La transmisión del dominio de
automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.
● c) Embarcaciones: ver arts. 156 a 159 del dec.-ley 20.094/73, en particular la diferencia existente
entre buques de un arqueo superior a las 10 toneladas deben instrumentarse mediante escritura
pública y no así los menores donde basta el instrumento privado con la firma certificada.
● d) Aeronaves: ver arts. 45, 49, 50 y 53 del Código Aeronáutico, donde se exige el instrumento
público o privado debidamente autenticado, a los fines de la registración.
● e) Caballos de pura sangre de carrera: la ley 20. 378 exige la inscripción del contrato en el registro genealógico del Ministerio de Agricultura y Ganadería para perfeccionar la transmisión del dominio entre partes y frente a terceros.
● f) Ganado: la ley 22.939 establece que todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor debe instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente; y que la transmisión de dominio de los animales de pura raza puede perfeccionarse mediante acuerdo de partes por inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos.
● g) Armas y explosivos: ver ley 20.429, donde se establecen requisitos especiales para ser vendedor, la calidad de legítimo usuario de cada parte y la autorización de la autoridad pública
correspondiente.
● h) Compraventas de consumo: ver ley 24.240, especialmente el art. 10 que establece la forma ad
luciditatem o de contenido del instrumento de venta. En la Convención de Viena expresamente se
establece la aformalidad de la compraventa, en su ámbito de aplicación.

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7
Q

CARACTERES 5)

A

● Conmutativo, en tanto se trata de un contrato oneroso en el cual las ventajas para todos los
contratantes son ciertas (conf. art. 968 CCC); aunque naturalmente conmutativo, puede pactarse
como aleatorio, supeditando la determinación de las ventajas o pérdidas a un acontecimiento
incierto (ej.: si el comprador asume el riesgo de que la cosa futura no llegue a existir, art. 1131 CCC
in fine)

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Q

caracteres 6)

A

● Nominado, pues la ley regula este contrato especialmente (art. 970 CCC).

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9
Q

ELEMENTOS ESENCIALES (4)

A

A. Sujetos

La capacidad de los sujetos en la compraventa se regula tanto para personas humanas (arts. 22 a 50 y 100 a 140 del Código Civil y Comercial) como para personas jurídicas (arts. 141 a 224 CCC), con normas adicionales para los contratos en general (arts. 1000 a 1002 CCC).

B. Consentimiento

En términos generales, el consentimiento en la compraventa sigue principios ya conocidos. Una excepción se encuentra en la “obligación de vender” del art. 1128 CCC, que regula situaciones en las que una persona está en la necesidad jurídica de vender. Este artículo amplía el concepto de compraventa, aplicando sus normas a enajenaciones tanto voluntarias como forzadas, como las derivadas de ejecuciones judiciales.

Ejemplos de ventas forzosas:

1.	Expropiación por causa de utilidad pública: Regida por la ley 21.499, es una transmisión forzosa donde no se aplica el consentimiento.
2.	Obligación de vender impuesta por convención o testamento: Puede darse por promesas unilaterales o bilaterales de venta, cargas testamentarias, o pactos de retroventa y reventa.
3.	División de condominio cuando la cosa es indivisible: Previsto en los arts. 1997 y 2002 CCC.
4.	Remate judicial de bienes del propietario: Ocurre en ejecución judicial, sin voluntad del propietario.
5.	Obligación del administrador de vender bienes ajenos: Como ocurre en la quiebra según la ley 24.522.
6.	Venta forzosa por razones de medianería: El propietario de una finca puede exigir medianería conforme al art. 2014 CCC.

Venta en remate

En la subasta pública, el contrato se celebra con el mejor postor, ya sea en remates judiciales (ordenados por un juez) o privados (decididos por el dueño). El remate judicial se rige por normas procesales, mientras que el privado sigue las disposiciones del CCC.

C. Objeto

El objeto de la compraventa es la cosa cuya propiedad se transfiere.

D. Precio en dinero

El precio en la compraventa es la contraprestación en dinero. Según los arts. 765 y siguientes del CCC, el dinero puede ser moneda de curso legal o no. Si bien existen casos en que la ley suple la falta de acuerdo sobre el precio (art. 1143 CCC para cosas muebles), la regla general es que sin precio, no hay contrato de compraventa.

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10
Q

DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE OBRA

A

El análisis importa un examen de las obligaciones de las partes, tal como lo indica el art. 1125 CCC:
“Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra”.
Especialmente, como puede verse, la necesidad de esta comparación se da entre la compraventa de cosa futura y el contrato de obra cuando el contratista provee la materia principal.
Sintéticamente, cuando el proceso de producción es standard nos encontramos frente a una compraventa de cosa futura, mas si interesa esa actividad —el modo de hacer la obra (ver art. 1264 CCC)—, el contrato será de obra. En la compraventa, la obligación de resultado es un dar y en la obra un hacer.

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11
Q

DIFERENCIA CON LA PERMUTA

A

En el contrato de permuta existe cambio de una cosa por otra, mientras que en la compraventa, por la transmisión de la propiedad de un bien material se obliga a entregar una suma de dinero, siendo tal su similitud que en todo lo que no esté regulado expresamente se aplicarán las normas del contrato de compraventa, a tenor de lo normado por el art. 1175 CCC.
La importancia práctica de la distinción reside en la situación del adquirente que sufre la evicción, por las diferentes consecuencias jurídicas de dicho instituto en un contrato y en el otro. Particularmente, el copermutante evicto puede pedir la restitución de la cosa que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños; o hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en el régimen general de los arts.1033 y sigtes. (conf. art. 1174 CCC).

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12
Q

COMPARACION CON OTRAS FIGURAS

Comparación con la dación en pago

A

La dación en pago es un modo de extinción de las obligaciones, “cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada” (art. 942 CCC).
Si lo que se entrega en pago al vendedor es una cosa —en lugar de dinero—, ello se hace solvendi causa; mientras que la compraventa no requiere la entrega pues se perfecciona con el mero consentimiento de las partes y no tiene finalidad extintiva.
La compraventa hace nacer obligaciones: la de transmitir la propiedad y la de pagar el precio. La
circunstancia de que luego no se cumpliese o se extinguiese en forma distinta no desnaturaliza el acuerdo.
Si la cosa dada en pago se hace a cambio de un precio en dinero, se aplican las reglas de la compraventa; si la cosa recibida por el acreedor fuese, por ejemplo, un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos; si se recibe en pago una cosa, a cambio de la cosa sobre la cual se contrató, regirán las normas de la permuta, y así sucesivamente (art. 943 CCC).

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13
Q

Comparación con la cesión

A

Cuando un derecho es cedido por un precio en dinero, merece ser comparada la cesión de derechos con el contrato de compraventa. La diferencia se da por el objeto: en la compraventa son las cosas, a tenor de lo normado por los arts. 1123, 1125 y 1129 CCC, mientras que la cesión recae sobre derechos, de conformidad a lo establecido por los arts. 1614 y 1616 CCC.
Cierto es que si la transmisión de la titularidad de un derecho se hace a cambio de un precio en dinero, el contrato se regirá por las normas de la compraventa (conf. art. 1614 CCC).

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14
Q

Comparación con el contrato de locación de cosas

A

La compraventa tiende a transferir la propiedad de una cosa por un precio en dinero, mientras que la locación el uso y también el goce temporario de un objeto material por un precio también en dinero. El comprador tiene la cosa con ánimo de poseedor, con la finalidad de adquirir el dominio; el locatario lo hace en carácter de tenedor.

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15
Q
  1. COSA VENDIDA y requisitos
    Art. 1129 CCC. “Cosa vendida Pueden venderse
A

todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.”

REQUISITOS
a) Que sea material y jurídicamente posible (arts. 1003, 1004 y 279 CCC), lo que equivale a decir que la misma debe estar en el comercio, o lo que es lo mismo nos debemos guiar por lo normado por los arts. 234 a 237 CCC.
b) Que exista al celebrarse el contrato, o que sea susceptible de existir —existencia actual o eventual—, ya sea en su estado original o transformada por el trabajo humano o tener posibilidad de existencia (conf. arts.1007 y 1130 CCC).
c) Que esté determinada al contratarse o sea susceptible de ser determinada posteriormente, pues el art. 1005 CCC dispone que los bienes objeto de los contratos “deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización”. También se reputa determinable cuando ella se deja al arbitrio de un tercero; pero si el tercero no pudiere, no quisiere o no llegare a determinarla, o no observare los criterios establecidos por las partes o por los usos y costumbres, lo hará el juez a petición de parte y por procedimiento abreviado (art. 1006 CCC)

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16
Q

VENTA DE COSA AJENA

A

Art. 1132CCC: “Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida en los términos del art. 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.”
Art 1008CCC: “Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se trasmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa esta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos”

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17
Q

VENTA DE COSA FUTURA

A

Art 1131CCC : “Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula expresa el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.”

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18
Q

COSA SUJETA A RIESGO

A

Art.1130 2da parte: “Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya
perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del
contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba daada.”

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19
Q
  1. PRECIO
A

El precio es el dinero que constituye la contraprestación de la obligación de transferir la propiedad de la cosa.
El dinero es moneda, de curso legal o no.
Constituye una obligación de dar sumas de dinero, en los términos de los arts. 765 y sigtes. CCC.
Si bien el legislador ha contemplado casos válidos de compraventa en los cuales las partes no han fijado el precio, supliendo la ley esa omisión (ej.: art. 1143 CCC para cosas muebles), la regla es que el contrato no será de compraventa si faltare el precio.

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20
Q

REQUISITOS

El precio debe reunir las siguientes condiciones:

A

a) debe ser en dinero;
b) debe ser cierto, o sea, determinado o determinable;
c) no debe estar sujeto a índices.

  1. Precio en dinero. El precio, como hemos dicho, debe ser en dinero. Si así no lo fuere, no sería
    compraventa el contrato, pues le faltaría un requisito esencial en los términos del art. 1127 CCC.
    Si se estableciera como contraprestación la entrega de una cosa en propiedad, obviamente nos
    encontraríamos dentro de la permuta, con la excepción del precio mixto, de acuerdo a lo establecido en el art. 1126 CCC.
    Si la cosa que se da como precio no se entregase en propiedad —en comodato por ejemplo— sería un contrato innominado.
    Si en lugar de dinero se tratara de un hecho o de una abstención, nos encontraríamos en presencia de un contrato atípico o innominado.
    El precio puede ser establecido en moneda extranjera. Dicha operación jurídica no convertiría al contrato en permuta, atento lo normado por el art. 765 CCC, sino simplemente debe entenderse que el comprador se obliga a dar cantidades de cosas, lo cual le permite liberarse entregando su equivalente en moneda de curso legal.
  2. Precio cierto. El precio debe ser determinado o determinable. Ello sucede cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta; “en cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo” (art. 1133 CCC).
    Sin embargo, en la compraventa de cosas muebles, el legislador suple el silencio de las partes sobre el precio, disponiendo que “se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate” (art. 1143 CCC).

POSIBILIDADES PARA SU DETERMINACIÓN.
a. Precio fijado por las partes: las partes pueden determinar el precio de distintos modos:
1) Estableciendo la cantidad a pagar. Este es el supuesto general y no merece mayor explicación. Las partes, dentro de la autonomía de la voluntad, establecen un importe determinado. Luego, en virtud del efecto vinculante (art. 959 CCC) no puede ser modificado, sino por un nuevo acuerdo de partes o por sentencia judicial que disponga revisarlo por aplicación de los institutos de la lesión o la imprevisión. Aquí cabe advertir, también, que, en ocasiones, el Estado ha intervenido con distintos mecanismos (precios mínimos o máximos, prohibición de indexación, variación de costos o repotenciación de deudas) invocando el orden público económico.
Por otra parte, el CCC contempla diversas modalidades que se pueden dar en la determinación del precio de las compraventas de inmuebles, fijando las reglas para resolver los casos en que resultan diferencias entre las medidas o superficies declaradas y las que en realidad tiene la cosa:
● Precio no convenido por unidad de superficie: Si la fracción de tierra, aunque esté edificada, tiene una diferencia mayor del 5% con la acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho a pedir el ajuste de la diferencia. En tal caso, el comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra (conf. art. 1135 CCC).
● Precio convenido por unidad de medida de superficie: De conformidad con el art. 1136 CCC, el
precio total es el que resulta en función de la superficie real del inmueble.

Finalmente, en materia de cosas muebles, encontramos también una previsión en sentido similar:
● Precio fijado por peso, número o medida: en tal caso, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. En caso de duda acerca del peso, se calcula el precio por el peso neto n(art. 1144 CCC).
2) Relacionándolo con el precio de otra cosa cierta. Se trata de la suma resultante de la comparación con otro bien, según su cotización en plaza o su estimación corriente. Así, puede enajenarse una cosa, por ejemplo, al precio que sea rematada otra, o al equivalente a cinco cabezas de ganado.
3) Remitiéndolo al valor de plaza en cierto día o lugar. Esta situación llamada también precio corriente, puede ser efectuada solamente con las cosas muebles. Es precio corriente el que tienen las cosas como valor común en el mercado y se forma o determina mediante operaciones suficientemente reiteradas y, por ello, representativas del valor real de las cosas.
El art. 1143 CCC alude al “precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate”. El precio de mercado puede ser información pública, como por ejemplo la publicada en un diario o la que surge de un informe oficial de la autoridad que controla el mercado como la Bolsa de Comercio; establecido el tipo de mercado y la fecha precisa en que se lo toma en cuenta, las partes pueden adoptarlo en forma parcial, es decir, “un tanto más o menos que éste”.
En última instancia, se debe estar al precio que determinan los corredores o, si no existiesen o no
funcionasen mercados de donde surja la determinación del monto a abonar, quedará al arbitrio de peritos.
b. Determinación por un tercero: el art. 1134 CCC permite también que el precio quede al arbitrio de un tercero, quien puede ser designado en el contrato o después de su celebración.
La norma citada se ha apartado de las reglas establecidas en el Código Civil (ley 340) en tanto admite que sea el Juez quien lo fije si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación o sustitución del tercero o si éste no quiere o no puede hacerlo. Tanto en uno como en otro caso se configura un supuesto de integración del contrato.
Si el tercero fija el precio, los efectos del contrato se retrotraen al tiempo en que se celebró y es
irrevocable. Se considera, en definitiva, como si el precio estimado por el tercero, hubiera sido el fijado por las propias partes desde el origen mismo del contrato.
Entendemos, asimismo, que hay precio cierto en la compraventa mediante subasta, donde la suma a pagar, al igual que el comprador, queda determinado por el que realiza la mejor oferta.
3. Precio serio. Debe rescatarse aquí la noción de valor para justificar el desplazamiento de la cosa, pues debe haber un equilibrio entre la cosa y el dinero a percibir.
La doctrina mayoritaria entiende que el precio debe ser serio y real, y esto implicaría negar valor al precio irrisorio.
El precio será de tal categoría cuando su monto descienda tanto que resulte despreciable.
Por ende, se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria.
Pensamos que la irrisoria será aquella que, atento las circunstancias del caso, las partes no le asignan importancia alguna, careciendo de intención de contraer un vínculo en sentido jurídico.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y debe considerarse nulo como compraventa aunque podrá predicarse del mismo su carácter de donación —si el negocio reuniese los requisitos para ser tal— y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal contrato.
El precio vil, si bien menor al valor de la cosa en el mercado, es precio y por lo tanto existirá contrato de compraventa.
Lo dicho no implica negar la posibilidad de aplicación de la teoría de la lesión del art. 332 CCC en el
supuesto de precio vil, siempre que se den las circunstancias subjetivas previstas en el instituto.
4. El precio no debe estar sujeto a índices. En nuestro país el tema de la revalorización o indexación sufrió un largo proceso de transformación doctrinario, jurisprudencial y legal.
Entendemos que actualmente la problemática de la legitimidad o ilegitimidad de la actualización dineraria se encuentra resuelta en la ley 23.098, en sus arts. 7º y 10 —los cuales no fueron derogados por la ley 26.994 que sancionó el CCC—, donde expresamente prohíbe la actualización monetaria, indexación de precios,

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Q

REQUISITOS

El precio debe reunir las siguientes condiciones: a) debe ser en dinero; b) debe ser cierto, o sea,
determinado o determinable; c) no debe estar sujeto a índices.
1. Precio en dinero.

A

El precio, como hemos dicho, debe ser en dinero. Si así no lo fuere, no sería compraventa el contrato, pues le faltaría un requisito esencial en los términos del art. 1127 CCC.
Si se estableciera como contraprestación la entrega de una cosa en propiedad, obviamente nos
encontraríamos dentro de la permuta, con la excepción del precio mixto, de acuerdo a lo establecido en el art. 1126 CCC.
Si la cosa que se da como precio no se entregase en propiedad —en comodato por ejemplo— sería un contrato innominado.
Si en lugar de dinero se tratara de un hecho o de una abstención, nos encontraríamos en presencia de un contrato atípico o innominado.
El precio puede ser establecido en moneda extranjera. Dicha operación jurídica no convertiría al contrato en permuta, atento lo normado por el art. 765 CCC, sino simplemente debe entenderse que el comprador se obliga a dar cantidades de cosas, lo cual le permite liberarse entregando su equivalente en moneda de curso legal.

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Q

Requisitos
2. Precio cierto.

A

El precio debe ser determinado o determinable. Ello sucede cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta; “en cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo” (art. 1133 CCC).
Sin embargo, en la compraventa de cosas muebles, el legislador suple el silencio de las partes sobre el precio, disponiendo que “se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate” (art. 1143 CCC).

POSIBILIDADES PARA SU DETERMINACIÓN.
a. Precio fijado por las partes: las partes pueden determinar el precio de distintos modos:
1) Estableciendo la cantidad a pagar. Este es el supuesto general y no merece mayor explicación. Las partes, dentro de la autonomía de la voluntad, establecen un importe determinado. Luego, en virtud del efecto vinculante (art. 959 CCC) no puede ser modificado, sino por un nuevo acuerdo de partes o por sentencia judicial que disponga revisarlo por aplicación de los institutos de la lesión o la imprevisión.
Aquí cabe advertir, también, que, en ocasiones, el Estado ha intervenido con distintos mecanismos (precios mínimos o máximos, prohibición de indexación, variación de costos o repotenciación de deudas) invocando el orden público económico.
Por otra parte, el CCC contempla diversas modalidades que se pueden dar en la determinación del precio de las compraventas de inmuebles, fijando las reglas para resolver los casos en que resultan diferencias entre las medidas o superficies declaradas y las que en realidad tiene la cosa:
● Precio no convenido por unidad de superficie: Si la fracción de tierra, aunque esté edificada, tiene una diferencia mayor del 5% con la acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho a pedir el ajuste de la diferencia. En tal caso, el comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra (conf. art. 1135 CCC).
● Precio convenido por unidad de medida de superficie: De conformidad con el art. 1136 CCC, el
precio total es el que resulta en función de la superficie real del inmueble.
Finalmente, en materia de cosas muebles, encontramos también una previsión en sentido similar:
● Precio fijado por peso, número o medida: en tal caso, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. En caso de duda acerca del peso, se calcula el precio por el peso neto n(art. 1144 CCC).
2) Relacionándolo con el precio de otra cosa cierta. Se trata de la suma resultante de la comparación con otro bien, según su cotización en plaza o su estimación corriente. Así, puede enajenarse una cosa, por ejemplo, al precio que sea rematada otra, o al equivalente a cinco cabezas de ganado.
3) Remitiéndolo al valor de plaza en cierto día o lugar. Esta situación llamada también precio corriente, puede ser efectuada solamente con las cosas muebles. Es precio corriente el que tienen las cosas como valor común en el mercado y se forma o determina mediante operaciones suficientemente reiteradas y, por ello, representativas del valor real de las cosas.
El art. 1143 CCC alude al “precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para
tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate”. El precio
de mercado puede ser información pública, como por ejemplo la publicada en un diario o la que surge de
un informe oficial de la autoridad que controla el mercado como la Bolsa de Comercio; establecido el tipo
de mercado y la fecha precisa en que se lo toma en cuenta, las partes pueden adoptarlo en forma parcial,
es decir, “un tanto más o menos que éste”.
En última instancia, se debe estar al precio que determinan los corredores o, si no existiesen o no
funcionasen mercados de donde surja la determinación del monto a abonar, quedará al arbitrio de peritos.
b. Determinación por un tercero: el art. 1134 CCC permite también que el precio quede al arbitrio de un tercero, quien puede ser designado en el contrato o después de su celebración.
La norma citada se ha apartado de las reglas establecidas en el Código Civil (ley 340) en tanto admite que sea el Juez quien lo fije si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación o sustitución del tercero o si éste no quiere o no puede hacerlo. Tanto en uno como en otro caso se configura un supuesto de integración del contrato.
Si el tercero fija el precio, los efectos del contrato se retrotraen al tiempo en que se celebró y es
irrevocable. Se considera, en definitiva, como si el precio estimado por el tercero, hubiera sido el fijado por las propias partes desde el origen mismo del contrato.
Entendemos, asimismo, que hay precio cierto en la compraventa mediante subasta, donde la suma a pagar, al igual que el comprador, queda determinado por el que realiza la mejor oferta.

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Requisitos 3. Precio serio.

A

Debe rescatarse aquí la noción de valor para justificar el desplazamiento de la cosa, pues debe haber un equilibrio entre la cosa y el dinero a percibir.
La doctrina mayoritaria entiende que el precio debe ser serio y real, y esto implicaría negar valor al precio irrisorio.
El precio será de tal categoría cuando su monto descienda tanto que resulte despreciable.
Por ende, se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria.
Pensamos que la irrisoria será aquella que, atento las circunstancias del caso, las partes no le asignan importancia alguna, careciendo de intención de contraer un vínculo en sentido jurídico.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y debe considerarse nulo como compraventa aunque podrá predicarse del mismo su carácter de donación —si el negocio reuniese los requisitos para ser tal— y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal contrato.
El precio vil, si bien menor al valor de la cosa en el mercado, es precio y por lo tanto existirá contrato de compraventa.
Lo dicho no implica negar la posibilidad de aplicación de la teoría de la lesión del art. 332 CCC en el
supuesto de precio vil, siempre que se den las circunstancias subjetivas previstas en el instituto.

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Requisitos

  1. El precio no debe estar sujeto a índices.
A

En nuestro país el tema de la revalorización o indexación sufrió un largo proceso de transformación doctrinario, jurisprudencial y legal.
Entendemos que actualmente la problemática de la legitimidad o ilegitimidad de la actualización dineraria se encuentra resuelta en la ley 23.098, en sus arts. 7º y 10 —los cuales no fueron derogados por la ley 26.994 que sancionó el CCC—, donde expresamente prohíbe la actualización monetaria, indexación de precios,

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  1. MODALIDADES EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES
A
  1. Venta a ensayo o prueba. La venta a ensayo o prueba, también conocida como ad gustum se da cuando su objeto consiste en cosas que es costumbre gustar, antes de comprarlas, en cuyo caso tal degustación se realiza como consecuencia de una estipulación contractual, o por la misma naturaleza de lo vendido.
    Con relación a la naturaleza jurídica, es un contrato condicional sujeto a una condición suspensiva.
    Nuestro Código, es claro al respecto cuando establece en el art. 1160 CCC que la compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador, si éste se reserva la facultad de probar la cosa o si la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a satisfacción del comprador”.
    Por ello, una vez degustada y aceptada, opera retroactivamente al día del contrato, pero si no es de su agrado, el contrato queda sin efecto.
    Deben tenerse en cuenta las consecuencias de la mora en la degustación: “El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse” (art. 1160, segunda parte, CCC).
  2. Venta de calidad determinada o sobre muestras. En este tipo de ventas, en las cuales las cosas se venden como de una calidad determinada, probado que la misma existe, hay compraventa, diferenciándose claramente de la venta ad gustum; una es objetiva y la última subjetiva. Se trata de una compraventa sujeta a condición suspensiva (conf. art. 1160 CCC).
    El art. 1153 CCC establece que si la compraventa se hace sobre muestras, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes con las mismas muestras.
  3. Venta por junto. Lo común será la venta de una cosa mueble determinada, pero también puede
    enajenarse una pluralidad de cosas. En tal supuesto dispone el art. 1159 CCC que la compraventa puede ser por una cantidad de cosas “por junto”, es decir, cuando las cosas son vendidas en masa formando un solo todo y por un solo precio. En tal caso el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.
  4. Compraventa de cosas que no están a la vista. Cuando las cosas deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o a un tercero designado para recibirla (art. 1154 CCC).
  5. Compraventa de cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Dicha modalidad impide el examen y reconocimiento de la cantidad y adecuación de las cosas al contrato. En consecuencia, la ley establece que el comprador puede reclamar, dentro de los 10 días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato. Ello se relaciona con el efecto liberatorio del pago, esto es, que en este caso, el vendedor no se libera de su obligación por el sólo hecho de la entrega. Sin embargo, el vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso hay liberación del deudor, es decir, no hay lugar a reclamos después de recibidas.
  6. Compraventa con cláusulas de difusión general en los usos internacionales. El art. 1161 CCC prevé la utilización de dichas cláusulas en las compraventas que no sean internacionales, presumiendo que el significado es el que le adjudiquen los usos internacionales, salvo que lo. contrario resulte de las circunstancias.
  7. Compraventa con cláusula “pago contra documentos”, “aceptación contra documentos” o similares. En este caso, la ley dispone que el pago, aceptación o acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato, con independencia de la inspección o aceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida esté ya demostrada; en el supuesto de que intervenga una entidad bancaria, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el banco rehúse el pago, aceptación o acto de que se trate (art. 1162 CCC).
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  1. MODALIDADES EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES
  2. Venta a ensayo o prueba.
A

La venta a ensayo o prueba, también conocida como ad gustum se da cuando su objeto consiste en cosas que es costumbre gustar, antes de comprarlas, en cuyo caso tal degustación se realiza como consecuencia de una estipulación contractual, o por la misma naturaleza de lo vendido.
Con relación a la naturaleza jurídica, es un contrato condicional sujeto a una condición suspensiva.
Nuestro Código, es claro al respecto cuando establece en el art. 1160 CCC que la compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador, si éste se reserva la facultad de probar la cosa o si la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a satisfacción del comprador”.
Por ello, una vez degustada y aceptada, opera retroactivamente al día del contrato, pero si no es de su agrado, el contrato queda sin efecto.
Deben tenerse en cuenta las consecuencias de la mora en la degustación: “El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse” (art. 1160, segunda parte, CCC).

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  1. MODALIDADES EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES
  2. Venta de calidad determinada o sobre muestras.
A

En este tipo de ventas, en las cuales las cosas se venden como de una calidad determinada, probado que la misma existe, hay compraventa, diferenciándose claramente de la venta ad gustum; una es objetiva y la última subjetiva. Se trata de una compraventa sujeta a condición suspensiva (conf. art. 1160 CCC).
El art. 1153 CCC establece que si la compraventa se hace sobre muestras, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes con las mismas muestras.

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  1. MODALIDADES EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES
  2. Venta por junto.
A

Lo común será la venta de una cosa mueble determinada, pero también puede
enajenarse una pluralidad de cosas. En tal supuesto dispone el art. 1159 CCC que la compraventa puede ser por una cantidad de cosas “por junto”, es decir, cuando las cosas son vendidas en masa formando un solo todo y por un solo precio. En tal caso el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.

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  1. MODALIDADES EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES
  2. Compraventa de cosas que no están a la vista.
A

Cuando las cosas deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o a un tercero designado para recibirla (art. 1154 CCC).

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  1. MODALIDADES EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES
  2. Compraventa de cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta.
A

Dicha modalidad impide el examen y reconocimiento de la cantidad y adecuación de las cosas al contrato. En consecuencia, la ley establece que el comprador puede reclamar, dentro de los 10 días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato. Ello se relaciona con el efecto liberatorio del pago, esto es, que en este caso, el vendedor no se libera de su obligación por el sólo hecho de la entrega. Sin embargo, el vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la
adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso hay liberación del deudor, es decir, no hay lugar a reclamos después de recibidas.

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MODALIDADES EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES

  1. Compraventa con cláusulas de difusión general en los usos internacionales.
A

El art. 1161 CCC prevé la utilización de dichas cláusulas en las compraventas que no sean internacionales, presumiendo que el significado es el que le adjudiquen los usos internacionales, salvo que lo. contrario resulte de las circunstancias

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  1. MODALIDADES EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES 7. Compraventa con cláusula “pago contra documentos”, “aceptación contra documentos” o similares.
A

En este caso, la ley dispone que el pago, aceptación o acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato, con independencia de la inspección o aceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida esté ya demostrada; en el supuesto de que intervenga una entidad bancaria, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el banco rehúse el pago, aceptación o acto de que se trate (art. 1162 CCC).

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COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES

A

Atento las diferencias con el régimen general efectuaremos algunas consideraciones respecto del sistema registral de los automotores.
El art. 1º del decreto-ley 6582/58 (texto ordenado por decreto 1114/97, con las modificaciones
posteriores introducidas por las leyes Nº 25.232, 25.345 y 25.677) establece: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”; y el art. 2º de dicha normativa, expresa: “La inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma, la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”.
Es decir que del texto de las normas transcriptas surge el carácter de constitutiva de la inscripción registral de los automotores, a diferencia de los inmuebles, pues “entre las mismas partes no se produce la transmisión, modificación o constitución del derecho sin la inscripción”, criterio que al menos con relación a la responsabilidad frente a terceros ha sido parcialmente dejado de lado por la interpretación dada al respectopor la jurisprudencia mayoritaria del fuero Civil de la Capital Federal y luego por el actual art. 27 del citado decreto-ley que dispone: “[h]asta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad…”.

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Q

FORMAS USUALES EN LA VENTA DE INMUEBLES
● Reserva de un inmueble.

A

Es frecuente que un eventual comprador, que tiene interés en adquirir una casa que está en venta (o un eventual locatario, en locación), entregue generalmente al intermediario, aunque podría hacerlo al futuro co-contratante— una suma de dinero, con la intención de que se le otorgue alguna prioridad en la concreción del negocio o que se transmita una contraoferta o algún otro motivo. A esa entrega se le ha dado el nombre de “reserva”.
Cuando funciona estrictamente como tal, la no concreción del negocio no origina su pérdida, sino que se le devuelve —por ejemplo, si se rechaza su contraoferta—, aunque en otras circunstancias se pacta que se pierde, —por ejemplo, si retira su oferta—, en lo cual se acerca al efecto de la seña penitencial.
En realidad, si de “reserva” se trata realmente, no puede ni debe asimilarse con la seña.
Tal es la cantidad de variantes que ocurren en la práctica negocial, que en cada caso particular habrá que desentrañar cuál fue la intención de las partes, toda vez que las denominadas reservas no se encuentran reguladas legalmente.
Quizá convenga aclarar que consideramos que lo que ocurre es que si a una entrega se le da el nombre de “reserva”, no puede reconocérsele lisa y llanamente los efectos de la seña y menos de la penitencial, que implica la posibilidad de extinguir el contrato. Es que la palabra “reserva” no es obviamente, de modo alguno, equivalente a “seña”. La interpretación de sus efectos no surgirá entonces de la ley (arts. 1059/1060 CCC), sino de la voluntad de las partes expresada en el contrato. Dicho de otro modo, cuando en un boleto se dice seña, a secas, las normas citadas dan la solución, pero ella no puede hacerse extensiva al caso en que el término empleado sea reserva, salvo que incuestionablemente se pueda demostrar que ésta equivalía a aquélla.

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● Venta en comisión.

A

En muchos boletos de compraventa suele establecerse que el comprador lo hace en comisión, reservándose el derecho de proporcionar en el futuro los datos de quien en definitiva resultará ser el verdadero adquirente.
Si así no lo hiciere —por cualquier motivo—, la escritura por la parte compradora deberá suscribirla quien manifestó que compraba en comisión, a su nombre.
Ahora bien, la ley regula en el art. 1029 CCC el “contrato para persona a designar” y en el art. 1030 CCC el “contrato por cuenta de quien corresponda”, para los contratos en general. Las partes que decidan celebrar una compraventa “en comisión” pueden elegir someterse al régimen de alguna de las figuras mencionadas o determinar las consecuencias que consideren convenientes, en virtud del principio de la libertad de contratación.

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● Venta de inmuebles en propiedad horizontal.

A

El invento del ascensor hizo posible la construcción de grandes y elevados edificios y esta circunstancia generó la necesidad de establecer un régimen especial de dominio denominado propiedad horizontal, el cual podemos afirmar se encuentra legislado universalmente.
La realidad socioeconómica, motivó el dictado de la Ley 13.512, que estableció en nuestro país el régimen de la propiedad horizontal.
Actualmente, los arts. 2037 y sigtes. CCC se ocupan de regular el derecho real de propiedad horizontal, definido como aquel que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio.

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● Ley 14.005: venta de inmuebles en lotes y a plazos.

A

La ley 14.005, sancionada en 1950, establece el régimen para la enajenación de fracciones de tierra en cuotas mensuales.
Debe tenerse en cuenta que la extensión geográfica de las grandes ciudades,
consecuencia fundamentalmente del movimiento migratorio del campo hacia las urbes, motivó que los campos cercanos a la zona urbanizada se dividieran en lotes y se enajenaran a personas de modestos recursos que de este modo pasaban a ser propietarios y luego, con esfuerzo, construían su vivienda en el terreno comprado.
La venta masiva trajo comportamientos reñidos con la ética que motivaron la preocupación del legislador, señalando que si bien los loteos habían sido un medio eficaz para el acceso a la propiedad de personas de escaso capital, se habían cometido muchos “abusos” en perjuicio de los adquirentes de lotes pagaderos a largos plazos (por ejemplo, las rescisiones arbitrarias en función del pacto comisorio estipulado a favor del vendedor).
En definitiva, la ley 14.005 contempla ese particular sistema de venta referido a inmuebles fraccionados, aunque tiene limitado ámbito, pues está circunscripta a aquellas operaciones sobre lotes, en cuotas y que no se escrituren de inmediato y, en la actualidad, casi carece de aplicación por la ausencia de los denominados loteos.
Dicha ley contiene diversas disposiciones generales en protección del adquirente: inscripción de la
voluntad de vender bajo el sistema de la ley, inscripción de los boletos de compraventa individuales, conformidad del acreedor hipotecario si el inmueble está hipotecado, posibilidad de reclamar el comprador la escrituración después de haber satisfecho el 25% del precio, etcétera. También la ley contempla el caso particular del ejercicio del pacto comisorio originado en la falta de pago, y sus límites. En efecto, el artículo 8º dispone: “El pacto comisorio por falta de pago, no podrá hacerse valer después que el adquirente haya abonado la parte de precio que se establece en el artículo anterior [aclaramos: se trata del 25%], o haya realizado construcciones equivalentes al 50% del precio de compra”. La norma se aplica tanto a la cláusula expresa como a la tácita.
Tal disposición, como las demás (conf. art. 14 incorporado por ley 23.266,art. 2), se considera de orden público, habiéndose defendido su constitucionalidad.
Recordemos que conforme el artículo 7º de la ley, el porcentaje del 25% es también el indicado para que el comprador solicite la escrituración del inmueble.
Con tal sistema, es decir la restricción del pacto y la facultad de pedir la escrituración del bien, la ley protege al adquirente no sólo contra la posibilidad de que el vendedor haga uso excesivo de la resolución, sino también de que el inmueble pueda ser transferido a terceros o gravado por aquél, todos ellos procedimientos que pueden implicar la pérdida de la cosa adquirida para el comprador.
Obviamente, el vendedor no queda desprotegido, pues siempre tiene el recurso de reclamar judicialmente su crédito y cobrárselo, aunque sea mediante la ejecución del propio inmueble. Incluso, resolver el contrato si el comprador ejecutado no cumple, eventualmente con retención de lo percibido y aun de las mejoras, también con posibilidad, según se ha llegado a reconocer en algún caso, de demandar la resolución y subsidiariamente, el cumplimiento.
Por último, cabe destacar que el art. 228 CCC dispone que en materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.iación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor.

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  1. CLÁUSULAS QUE PUEDEN SER AGREGADAS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA
A

Las cláusulas especiales de la compraventa, son elementos accidentales de los contratos que pueden o no estar regulados positivamente. Al respecto, rige el principio general de todos los contratos: la libertad de las partes para estipular lo que les convenga, salvo las reservas que contiene la ley, fundadas en el orden público, la moral y las buenas costumbres de acuerdo al art. 958 CCC.

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  1. CLÁUSULAS QUE PUEDEN SER AGREGADAS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Las cláusulas especiales de la compraventa, son elementos accidentales de los contratos que pueden o no estar regulados positivamente. Al respecto, rige el principio general de todos los contratos: la libertad de las partes para estipular lo que les convenga, salvo las reservas que contiene la ley, fundadas en el orden público, la moral y las buenas costumbres de acuerdo al art. 958 CCC.

Ventas condicionales

A

Son aquellas que las partes han decidido someterlas a condiciones suspensivas o resolutorias. Su régimen lo encontramos en las disposiciones relativas a las modalidades de los actos jurídicos (arts. 343 a 349 CCC

En cuanto a sus efectos, por aplicación de aquellas normas al contrato particular, cabe tener presente:

  • Cuando la condición fuere suspensiva:
    a) Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para exigir las medidas conservatorias;
    b) Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado como administrador de cosa ajena;
    c) Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición no se cumpliese, se hará
    restitución recíproca de la cosa y del precio, pero no los frutos percibidos.
  • Cuando la condición fuere resolutoria:
    a) El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuese condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa;
    b) Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor no volverá a adquirir la propiedad de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella (conf. arts. 1169 y 750 CCC). Subsisten los actos de administración y los frutos percibidos.
    En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la cosa al comprador (art. 1168 CCC).
    La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario (art. 346 CCC).
    En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo a la buena fe, de modo de no perjudicar a la otra parte (art. 347 infine CCC).
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Pacto de retroventa y pacto de reventa

A

El viejo pactum de retrovendo del derecho romano se encuentra definido en el art. 1163 CCC como “aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos”.
El pacto de reventa se encuentra legislado en el art. 1164 CCC que dispone: “Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos”. Obviamente este pacto es el inverso del de retroventa.

41
Q

Pacto de retroventa y pacto de reventa

Régimen legal de ambos pactos

A

El contrato de compraventa sujeto a alguno de estos pactos se considera establecido bajo una condición Resolutoria.
Consecuencias:
1. Dominio revocable. La persona a quien se le entrega la cosa sometida al pacto de retroventa o al pacto de reventa tiene un dominio revocable (arts. 750 y 1169 CCC), pues está sometida a la condición de que se presente la otra parte y declare que está dispuesto a usar de la facultad que le acuerda el contrato, devolviendo el precio o la cosa, respectivamente.
2. Oponibilidad. Los pactos de retroventa y de reventa pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo. Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso (art. 1166 CCC).
3. Plazo. La retroventa y la reventa pueden ser convenidas por un plazo perentorio e improrrogable que no exceda de los 5 años si se trata de cosas inmuebles y de 2 años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato. Si las partes convienen uno mayor se reduce al máximo legal (art. 1167 CCC).
El límite temporal se comprende porque sin él podría estancarse la circulación de los bienes. Durante la época que ella dura, el vendedor no puede disponer de los bienes, que deben pasar a poder del comprador, y éste se halla trabado en su acción porque a su vez no puede disponer de esas cosas con toda amplitud, dado que las puede perder, expirado el plazo señalado, si el vendedor así lo desea. En tales circunstancias ese objeto se encontraría fuera del comercio, imposibilitado para circular.
Pasado este término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta y el comprador queda propietario irrevocable. Ello es así, porque queda sometida la condición resolutoria al cumplimiento del término; cumplido éste, se incumple esa condición resolutoria, y se consolida el dominio a favor del adquirente.
4. Frutos. En cuanto a los frutos (tanto de la cosa —sean civiles o naturales— como del precio —léase intereses—), cuando se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, quedan a favor de la parte que los ha percibido. Ésta es una compensación asumida por la ley. De manera que, si durante el término de la retroventa el comprador ha recibido, como es natural, alquileres de la cosa objeto del contrato, que le corresponden como propietario bajo condición resolutoria, y tiene que restituir los devengados desde la fecha de celebración del contrato de compraventa con pacto de retroventa en el momento de efectivizarse el pacto, en virtud del efecto retroactivo de la condición resolutoria, la ley considera que quedan esas rentas compensadas con los intereses que el precio de la venta hubiera devengado al vendedor.
5. Restitución recíproca por cumplimiento de la condición. El vendedor queda obligado a reembolsar al comprador, no sólo el precio de la venta, sino los gastos hechos en ocasión de la entrega de la cosa vendida, los gastos del contrato, como también las mejoras en la cosa, que no sean voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa sino después de haber satisfecho esas obligaciones.
Por su parte, el comprador está obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios y a responder de la pérdida de la cosa y de su deterioro causado por su culpa. Sin embargo, deben observarse las reglas de los arts. 759 a 761 CCC referidas a las obligaciones de dar para restituir y las referidas al dominio revocable, y más especialmente el art. 1166 CCC ya reseñado, por lo cual en el caso de cosas muebles no registrables —a diferencia de las cosas inmuebles o muebles registrables— el vendedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe a título oneroso; asimismo, en cuanto a las cosas inmuebles o muebles
registrables, la obligación de restituir la cosa comprende la inscripción en el registro correspondiente, sea constitutiva para la readquisición del derecho real, sea para su oponibilidad.
6. Transmisibilidad. Ese derecho eventual que tiene el enajenante de recuperar la cosa en virtud del pacto de retroventa, está en su patrimonio y por ello puede ser transmitido por causa de muerte. Los acreedores del vendedor pueden ejercerlo en lugar del deudor, por aplicación del principio del art. 739 CCC relativo a la acción subrogatoria.
Si el derecho pasare a dos o más herederos del vendedor, o si la venta hubiese sido hecha por dos o más copropietarios de la cosa vendida, será necesario el consentimiento de todos los interesados para recuperarla, so pena de inoponibilidad a sus coherederos o condóminos.
La situación del comprador es exactamente la misma dentro de sus obligaciones. La obligación de soportar el pacto de retroventa tiene que pasar forzosamente a los herederos del comprador, no solamente a los sucesores a título singular, porque los que reciben una cosa en virtud de una cesión, de una donación o de un traspaso tienen que recibirla en la misma situación y con las mismas limitaciones que la tenía su causante

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Pacto de preferencia

A

El art. 1165 CCC define al pacto de preferencia como aquel por el cual el vendedor tiene el derecho de recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla.

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Pacto de preferencia
El art. 1165 CCC define al pacto de preferencia como aquel por el cual el vendedor tiene el derecho de recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla.

Condiciones de ejercicio:

A

a) El comprador tiene que decidir vender la cosa, y el vendedor ofrecerle un precio que sea igual o superior al que ofrece la persona a quien se quería transmitir el bien.
b) El comprador debe hacer saber al primitivo vendedor su decisión de enajenar y todas las circunstancias de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta, a los efectos de que él pueda optar.
c) El vendedor debe ejercer su derecho manifestando su voluntad de valerse de dicha preferencia dentro de los 10 días de recibida dicha comunicación, salvo que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso; siempre ofreciéndole al adquirente primitivo todas las ventajas que ofrezca la persona que trate de adquirir la cosa.
d) Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria y las normas de los arts. 1166 y 1167 CCC en cuanto a las condiciones de oponibilidad y plazo de caducidad.
e) El derecho que otorga al vendedor es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos (art. 1165 in fine CCC).

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Pacto de mejor comprador

A

El pacto de mejor comprador es la estipulación de quedar deshecha la venta si se presentase otro
comprador que ofreciese precio más ventajoso.
La inclusión de este pacto en un contrato de compraventa significa estipular que si dentro de determinado plazo, después de concluida la venta, se presenta otra persona ofreciendo mejores condiciones, la operación quedará sin efecto.
El pacto que analizamos apareja una condición resolutoria del contrato, pero nada impide que las partes expresamente convinieren que funcione como una condición suspensiva.
Siendo así, el contrato de compraventa celebrado con este pacto, genera uno de los supuestos del dominio imperfecto, pues se reputa trasmitido bajo condición resolutoria, a menos que se hubiere pactado expresamente la condición suspensiva, en cuyo caso ni siquiera se ejecutaría una transmisión de dominio, porque estaría supeditada al hecho de que no se presentare el mejor comprador.
Luego, en ejercicio de la libertad de contratación —que se manifiesta con mayor amplitud en el caso de una convención no regulada por la ley—, resultará conveniente que las partes definieran las condiciones de ejercicio, por ejemplo: si el mayor precio, o la mejora ofrecida, debe entenderse que lo es por la cosa como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores; si existe un plazo para ejercer el derecho emergente del pacto de mejor comprador; si el mismo puede ser cedido, pasar a los herederos del vendedory/o ser ejercido por los acreedores en caso de concurso, salvo convención en contrario; si existe plazo de caducidad; si el comprador originario debería tener prelación para retener el dominio si propusiese iguales ventajas que el nuevo adquirente.

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Q

Cláusula resolutoria expresa

A

Sin perjuicio de considerarse implícita en la compraventa —en tanto contrato bilateral— la cláusula resolutoria (art. 1087 CCC), la cual se encuentra sujeta al régimen de los arts. 1088 y 1089 CCC, las partes pueden incorporarla expresamente. En tal caso, debe atenerse a lo dispuesto en el art. 1086 CCC, a saber:
“Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver”.
Asimismo, rigen también para la cláusula comisoria expresa las disposiciones generales en materia de extinción (arts. 1078 y sigtes. CCC).

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Pacto de no enajenar

A

El art. 1972 CCC establece que es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales, aunque sí son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.
Asimismo, la norma le agrega un límite temporal: si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a 10 años, se considera celebrada por ese tiempo; es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de 10 años contados desde que se estableció.
La razón de la prohibición de la cláusula de inenajenabilidad está en la idea del legislador de asegurar la libre circulación de la riqueza, motivo por el cual estableció un plazo máximo para las locaciones. La ley, en materia de derechos reales, está inspirada en el propósito de hacer circular o movilizar la riqueza, y todo lo que sea retardar esta circulación o imposibilitarla está prohibido.
La cláusula de no enajenar a una persona determinada, está autorizada porque puede haber legítimo interés en que no se entregue la cosa a cierto individuo y porque no impide la circulación, dado que puede venderse a otro adquirente.

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Q

Cláusula de arrepentimiento

A

Las partes pueden incorporar como elemento accidental del contrato, a favor del vendedor, del comprador o de ambos, una cláusula que permita el arrepentimiento. Debe ser ejercida siempre antes de que exista principio de ejecución de alguna de las obligaciones (de lo contrario, sería retroventa o reventa). Si los términos de la convención se ajustaran a lo dispuesto en los arts. 1059 y 1060 CCC estaríamos frente al instituto de la señal o arras, en su modalidad penitencial (que fundamentalmente prevé la entrega de alguna cosa para asegurar el cumplimiento del contrato y una indemnización tarifada por el arrepentimiento).

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Pacto de reserva de dominio

A

La cláusula que permite reservar el dominio hasta el pago del pecio implica una compraventa sujeta a condición suspensiva.
Si versare sobre cosas muebles, la compraventa no será oponible a terceros de buena fe que hubieran adquirido derechos sobre dichas cosas.

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  1. BOLETO DE COMPRAVENTA
A

Sin perjuicio de remitir a lo ya explicado en materia de forma de los contratos, cabe puntualizar que el contrato de compraventa de inmuebles es formal relativo, pues la ley exige la escritura pública salvo en el caso de la subasta, de acuerdo al art. 1017-a) CCC.
En tal sentido, es común que las partes, antes de realizar la escritura pública, celebren un documento privado denominado boleto de compraventa.
La expresión “boleto de compraventa” está legalmente receptada, entre otros, en el art. 4 de la Ley 14.005 (venta de inmuebles fraccionados y en cuotas) y en los arts. 209 y 583 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, etc.
Su razón de ser es que en muchos casos no está redactado aún el reglamento de copropiedad y
administración del inmueble adquirido o no se han obtenido todavía los certificados de obligaciones propter rem que pesan sobre la finca.
Realizado el boleto de compraventa, nadie duda que en virtud de éste y por aplicación de lo normado por el art. 1018 CCC se pueda demandar la escrituración, pero se discute si dicho documento privado es el verdadero contrato de compraventa o sólo uno que obliga a realizar aquél, por lo que sería un precontrato o contrato preliminar. Al respecto, ya nos hemos pronunciado en el acápite referido a los contratos preparatorios, especialmente a la llamada “promesa de celebrar un contrato”.
Recordemos que para que un acuerdo sea contrato deben reunirse los elementos esenciales del mismo sin importar la denominación que le den las partes, tal cual surge con claridad para el de compraventa de lo normado por el art. 1127 CCC. En el boleto existe consentimiento, objeto y causa por lo que no cabe duda, para nosotros, de que aquél es el verdadero contrato.
Avala también la tesitura de que el boleto de compraventa es el verdadero contrato su regulación especial dentro del capítulo referido al contrato de compraventa y la redacción de los arts. 1170 y 1171 CCC. Allí, cabe subrayar que se alude al “derecho del comprador”, al pago del 25% del precio y a la publicidad registral o posesoria de esa adquisición; a lo cual debemos agregar la oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra del vendedor. Todo ello, sin duda, demuestra la virtualidad propia de un contrato definitivo, que puntualiza acerca del cumplimiento de prestaciones originadas en un contrato de compraventa, pues si el legislador lo hubiera interpretado como preliminar sólo valdría como aquel en que las partes se obligaron exclusivamente a escriturar para luego poder exigir las obligaciones típicas de vendedor y comprador. Nótese, además, que el incumplimiento de la obligación de escriturar no acarrea la nulidad del contrato, como ocurre en el caso del contrato de donación de cosas inmuebles, muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias (art.
1552 CCC). Y que la ejecución forzada prevista en el art. 1018 CCC —el juez otorga escritura en
representación del vendedor—, sólo es viable legalmente si el comprador cumple o asegura cumplir las prestaciones a su cargo.
En cuanto a la obligación de escriturar, cabe apuntar que el art. 1018 CCC establece que “[e]l otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento”.

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OPONIBILIDAD EN EL CONCURSO O QUIEBRA

A

El art. 1170 CCC establece un sistema de oponibilidad del boleto de compraventa a terceros acreedores cuando dispone que en virtud del boleto de compraventa el comprador de buena fe —esto es, si no sabía o debía saber la existencia de terceros con mejor derecho— tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido —embargo, anotación de litis, prohibición de contratar, etc., según las normas procesales— si concurren los siguientes requisitos:
a) El comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos (apunta a la protección del cesionario sucesivo de un mismo boleto de compraventa);
b) El comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar —es decir, antes de que el Registro respectivo tome razón o inscriba la resolución judicial que decide la medida—;
c) El boleto tiene fecha cierta (en los términos del art. 317 CCC);
d) La adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria (art. 1893 CCC).
Ello, en cuanto a la ejecución individual del deudor y en concordancia con lo establecido por el art. 756 CCC para el caso de concurrencia de varios acreedores sobre bienes inmuebles.

En idéntico sentido, y en cuanto a la ejecución colectiva, el art. 1171 CCC, en concordancia con el art. 146 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, implementa (como lo hacía su antecedente 2355, último párrafo, del Código Civilley 340) la oponibilidad del boleto de compraventa en el concurso o quiebra del vendedor, recibiendo un trato diferente de los acreedores quirografarios, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) El adquirente sea de buena fe, es decir, que no conozca o deba conocer el estado de cesación de pagos del enajenante.
b) El boleto tenga fecha cierta, en los términos del art. 317 CCC.
c) Debe haberse abonado el 25% del precio, como mínimo. Entiéndase que ello debe haber ocurrido antes de la declaración de quiebra o presentación en concurso (conf. doctrina CNCom., en pleno, “Arturo de Zaguir c. Concepción Arenal SCA”, 08/07/1981, La Ley, 1981-C-465).
d) En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
Cabe destacar que el juez “debe” disponer que se otorgue la escritura pública respectiva si se encuentran reunidos los reseñados requisitos.
Asimismo, entendemos que mantiene vigencia la citada doctrina plenaria que aclaró que no era necesaria la entrega de la posesión del inmueble, puesto que el art. 1171, a diferencia del 1170, no exige la publicidad posesoria.

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  1. COMPRAVENTA INTERNACIONAL
    Convención de Viena
A

La compraventa internacional tiene una regulación específica, conocida como Convención de Viena y firmada en la capital de Austria el 11/04/1980. Su denominación correcta es Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y fue incorporada en nuestro país por la ley 22.765 (B.O. 30/03/1983), con la siguiente reserva formulada en el art. 2: “conforme con los artículos 96 y 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la parte II de la misma que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en la República Argentina”.

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Incoterms

A

Los INCOTERMS son los términos utilizados en el comercio internacional para establecer las obligaciones y riesgos que asumen el vendedor y el comprador y comprenden una serie de normas estrictas que delimitan, para cada posibilidad, las obligaciones de las partes, por su sola inclusión en el contrato.
Fundamentalmente rigen el lugar de entrega y la transmisión del riesgo.
Este vocablo procede de la denominación en inglés, International Commercial Terms. Los Incoterms fueron establecidos por primera vez en el año 1936 por la Cámara de Comercio Internacional y apuntan a limitar la diversidad de interpretaciones que pueden darse en diferentes países a los términos empleados en los contratos de compraventa. Los términos de venta internacional son modificados periódicamente y la última versión son los Incoterms 2014.
A los fines de su mejor comprensión los Incoterms éstos pueden agruparse en cuatro categorías diferentes, en función de las obligaciones del vendedor:
A) El Grupo “E” es el de menor obligación para el vendedor, obligándose a poner las mercancías a
disposición del comprador en el lugar indicado. Comprende:
B) El Grupo “F” requiere que el vendedor entregue las mercaderías para el transporte de acuerdo a las indicaciones del comprador.
El comprador contrata y paga el transporte. El vendedor se obliga a entregar la mercadería al transportista designado por la otra parte.
C) El “Grupo C”, requiere que el vendedor contrate y pague el transporte principal, en tanto que los riesgos de pérdida o daño de la mercancía y los costes adicionales ocurridos después de la entrega corresponden al comprador.
Nótese que el momento de entrega y, por tanto, el de transmisión del riesgo al comprador es el mismo que en el grupo anterior.
D) El “Grupo D” implica que el vendedor asume la totalidad de riegos y costes hasta la entrega de la mercancía en el lugar o punto de destino convenido en la frontera o dentro del país.
Por ello, se las denomina también “cláusulas de arribo”, pues la obligación del vendedor es procurar que la mercadería llegue a destino