u3 Flashcards

1
Q

Unidad 3. El consentimiento.
1. Consentimiento. Discordancia entre la voluntad interna y la declarada.
Consentimiento: ARTICULO 971.- Formación del consentimiento.

A

Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
El consentimiento considerado como requisito del contrato entraña la coincidencia de manifestaciones de voluntades de las partes que persiguen los mismos efectos jurídicos. El consentimiento debe ser producto de la comunicación (o concurrencia) de la oferta por parte de una de las partes y su recíproca aceptación de parte de la otra. Ya en el la definición del contrato, se menciona como elemento esencial del contrato (Art 957) y con el consentimiento el contrato se perfecciona. Las voluntades que concurren a conformar el consentimiento tienen que ser jurídicamente válidas y haber sido exteriorizadas por algunas de las vías previstas en los art 262 a 264.

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2
Q

Análisis de la formación del consentimiento: acto interno y manifestación de la voluntad.

A

La manifestación de las partes es el vehículo para expresar la voluntad. La manifestación externa/expresa debe guardar una relación de correspondencia con la voluntad interna, es decir con lo que ha querido realmente comprometerse el oferente y el aceptante a aceptar.

Esta manifestación es un hecho voluntario, es decir un hecho practicado con discernimiento (saber lo que se quiere), intención (querer lo que se sabe) y libertad (ausencia de toda coacción externa, o que la voluntad no esté viciada).

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3
Q

Discordancia entre la voluntad interna y la declarada: teorías.

A

● Teoría de la voluntad (Savigny): la voluntad es el método dominante y deber jurídico. La
declaración constituye un simple medio. En el conflicto entre la voluntad (lo que se ha querido
declar) y la declaración debe prevalecer la primera, es decir la voluntad interna. Es una teoría que
protege al declarante).
● Teoría de la declaración: lo importante es la declaración, emitida por una persona capaz, formal y objetivamente válida y es la que produce los efectos jurídicos con independencia de que
corresponda o no al querer efectivo del declarante. En esta teoría se protege al destinatario de la
declaración de voluntad.
● Teoría de la responsabilidad (Ihering): Cuando la divergencia entre los manifestado y la voluntad efectiva se debe a dolo o culpa efectiva del declarante, prevalecerá la declaración, es decir lo que exteriorizó.
● Teoría de la confianza: atempera al extremo la teoría de la declaración exigiendo la solución
sobre la conducta del destinatario. Si el destinatario, obrando con diligencia conoció o pudo haber
conocido la voluntad del declarante, deberá soportar las consecuencias de la invalidez del
negocio. La buena fe del destinatario y la confianza debe ser protegida y el declarante queda
vinculado.
Al igual que el Código velezano, el CCyC asigna preeminencia a la postura voluntarista, aunque con los ajustes de la teoría de la confianza. Prueba de ello es que en numerosas disposiciones —precisamente, en aquellas que constituyen la columna vertebral de los hechos y actos jurídicos y de los vicios de la voluntad —por ejemplo: simulación, dolo, violencia— se hace prevalecer el sistema de la voluntad.

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4
Q

El disenso puede ser:

A

a. Disenso evidente: cuando se exterioriza en la manifestación de las partes. Por ejemplo A propone a B la venta de una finca por 10 mil francos suizos y B expresa que acepta y explicita que acepta por 10 mil francos franceses.
Efectos: inexistencia del contrato por falta de consentimiento.

b. Disenso oculto: “supone” coincidencia exterior entre oferta y aceptación. Por ejemplo B en la
creencia de que se trata de francos franceses, se limita simplemente a aceptar la oferta.
El efecto: entraña un consentimiento viciado por el error de que malinterpretó la voluntad ajena, lo que puede conducir a la nulidad del contrato bajo 2 condiciones:
i. Esencialidad del error: el error en lo que acepto es sobre un elemento esencial del contrato, por
ejemplo en este caso, sobre el valor del bien.
ii. Inexcusabilidad: es decir que le fuera inimputable, o que el aceptante puede explicar la razonabilidad de su culpa.

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5
Q

2- Modos de expresión de la voluntad. El valor del silencio.
ARTÍCULO 262. Manifestación de la voluntad. (Manifestación expresa)

A

Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Para que el acto produzca efectos en el mundo jurídico es preciso que se exteriorice, por cuanto los que permanecen en la esfera íntima de las personas no son susceptibles de ser conocidos. Hay declaración de voluntad cuando la manifestación consiste en un hecho del lenguaje mediante el cual la persona que la formula tiende a hacer conocer a otro u otros sujetos, determinados o no, su voluntad respecto de cierta cuestión, en este caso de contratar.

Puede realizarse en forma oral, por escrito o por signos inequívocos que pueden surgir de la práctica, de los usos y costumbres del lugar (realización de gestos que tienen significados muy precisos e inconfundibles).

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6
Q

ARTÍCULO 264. Manifestación tácita de voluntad La manifestación tácita de la voluntad

A

resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.

La declaración tácita de la voluntad es el resultado de la conexión de distintos actos cumplidos por una persona que ponen de manifiesto la existencia de una voluntad determinada, con prescindencia de la intención que hubiera tenido el sujeto de exteriorizarla. No está directamente enderezada a realizar una manifestación de la voluntad, sino que se infiere del comportamiento del agente, razón por la que también se la denomina “indirecta”. Así ocurre cuando se recibe el capital sin hacer reserva de los intereses porque en tal caso se presume el pago total de la deuda (art. 899, inc. c, CCyC). Configuran una manifestación tácita de la voluntad los supuestos en los que el acreedor devuelve al deudor el instrumento donde consta la obligación, circunstancia que lleva a inferir la liberación del deudor, ya sea por haber pagado o porque el acreedor hizo remisión de la deuda; la persona que recibe habitualmente mercadería de un comerciante y no la rechaza, sino que la vende, significa que la ha aceptado. Idéntica conclusión se impone si alguien consume una gaseosa en el interior de un supermercado antes de pagarla. En esos casos se infiere inequívocamente la declaración de voluntad.

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7
Q

Para que la expresión tácita de la voluntad sea relevante, es preciso que se configuren tres requisitos:

A

Requisito positivo: es que la voluntad pueda conocerse con certidumbre a través de la conducta. Vale decir, resulta imprescindible que el hecho sea incompatible con una voluntad contraria a la que se desprende de la manifestación, de acuerdo con el principio de la buena fe.
● Requisito negativo: es que la ley no tiene que exigir una manifestación expresa o imponer que la voluntad se exteriorice —en forma exclusiva— de una determinada manera; v. gr., cuando impone la forma ad solemnitatem, como por ejemplo, la escritura pública para las donaciones de inmuebles o bienes muebles registrables (art. 1552 CCyC).
Tampoco las partes tuvieron que haber supeditado la obligatoriedad del acto al cumplimiento de algunas formalidades. Es un supuesto de aplicación de la autonomía de la voluntad en materia de forma (art. 284) que provoca que el negocio jurídico carezca de validez cuando las partes, apartándose del principio genérico de libertad, han establecido que sea expresado bajo determinada formalidad.

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8
Q

El silencio en principio

A

no tiene ningún valor, salvo las excepciones que se expresan en el código.

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9
Q

ARTÍCULO 263. Silencio como manifestación de la voluntad

A

El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

En derecho el silencio no significa ni aceptación ni rechazo; es un hecho neutro que puede prestarse a equívocos.No se refiere exclusivamente al no uso de la palabra, sino también a la omisión de expedirse sobre algún hecho o interrogación. La respuesta esquiva, que no permite inferir de alguna manera la expresión de la voluntad (ya sea por signos o señales o por algunos de los modos ya vistos), configura el supuesto de esta norma.

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10
Q

El valor del silencio
Las excepciones son:

A

a) Cuando existe un deber de expedirse que resulte de la ley: existe obligación de explicarse por la ley cuando esta impone al silencio una determinada consecuencia o efecto. Así, la incomparecencia a la audiencia confesional o la negativa injustificada a responder, autoriza a tener por cierto lo que afirma el ponente (arts. 411 y 417 CPCCN); o bien cuando se cita a una persona en juicio para que reconozca la firma que se le atribuye en un instrumento privado. Si no comparece, se lo tiene por reconocido (art. 314 CCyC).
b) Se infiere de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas: en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes también pudieron haber estipulado que, en caso de no responder en determinado plazo algún requerimiento o interrogación formulada por la otra, importará aceptación o negativa a la formulación efectuada. La norma incorpora también las inferencias del silencio que pueden surgir de los usos y prácticas.
c) Cuando del silencio actual comparado con declaraciones precedentes, resulta una inequívoca inferencia que tiene un significado: este es el caso en el que el silencio, unido a otras manifestaciones, puede ser tomado en cuenta como expresión de la voluntad. Se trata de un supuesto susceptible de interpretación y será el juez quien interprete que el silencio actual, en comparación con las declaraciones anteriores, significa consentimiento o aceptación. Esta circunstancia se presenta cuando el empleador guarda silencio frente a la intimación efectuada por el trabajador para considerarse despedido. Dicha actitud importa admitir la relación de trabajo que es el presupuesto de configuración de distintas contingencias posteriores (por ejemplo, el presunto despido indirecto y la procedencia de la indemnización). También se verifica cuando el comprador que adquiere periódicamente mercaderías nada dice frente al silencio del vendedor de que ha aumentado el precio y las recibe.

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11
Q

3-TRATATIVAS CONTRACTUALES.Principios.
Extensión del resarcimiento.
La etapa previa al contrato:

A

La combinación de las voluntades declaradas que da origen a la voluntad común o consentimiento a veces requiere un proceso de gestación (itercontractus o iterconsensus), de cierta duración, según la complejidad del contrato o la magnitud de los intereses en juego, donde se requieren tratativas preliminares o simplemente un espacio de reflexión.

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12
Q

Tratativas precontractuales

Es por ello que se distingue entre la formación instantánea del consentimiento y la progresiva:

A

● La primera se da cuando se inicia y se cumple el proceso en forma casi inmediata, con base en oferta y aceptación, sin contratos previos, sin discusión (ej.: contratos por adhesión; contratos entre presentes).
● En la segunda hipótesis, la contratación comienza con una serie de acercamientos en que las partes deliberan, discuten e intentan elaborar lo que, luego, puede ser el contrato; se trata de un período de tratativas iniciales (pourparlers del Derecho francés), es decir, todas aquellas exteriorizaciones inidóneas para concluir por sí mismas un acuerdo y que eventualmente tienen por finalidad llegar a un contrato.
La ruptura de las tratativas sin un motivo justo o atendible o de manera abrupta o irregular generaría, eventualmente, responsabilidad precontractual.
La regla general es la libertad de negociación, no existe ninguna obligación precontractual de seguir con las tratativas hasta su desenlace positivo o negativo.

Pero esa libertad tiene sus límites: además de aquellos impuestos por la ley, la moral y las buenas costumbres (art. 958, segunda parte), fundamentalmente en el principio de buena fe (ver arts. 991 y 961 CCC) —entendido como norma de corrección y lealtad en la celebración de los negocios—, el cual en esta etapa de formación del contrato se descompone en una serie de deberes a los que tienen que ajustar su conducta quienes participan de la negociación:
a) Comunicación: Quien no se encuentre en situación de concluir un contrato válido, está obligado a interrumpir las tratativas, y en caso de pretender continuarlas, a comunicar dicha circunstancia a la otra parte a fin de que pueda formar su composición de lugar. Lo que una de las partes debe comunicar a la otra es aquello que tiene relevancia para el negocio, y que ésta no se encuentre en estado de conocer por sí.
Aludimos aquí al ya conocido deber de información.
b) Confidencialidad : Quien conoce un secreto confiado en el curso y a raíz de las tratativas contractuales, debe guardarlo, y la violación a ese deber, hace incurrir en responsabilidad, independientemente de que en definitiva se llegue a concertar el contrato, e independiente de toda idea de interrupción intempestiva o arbitraria, pues se da con ella y sin ella. Pero debe tratarse de un secreto confiado, es decir de una información confidencial útil para las tratativas, y no de una mera indiscreción. Este aspecto se encuentra regulado especialmente, estableciendo el alcance de la responsabilidad por incumplimiento: “Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento” (art. 992 CCC).
c) Custodia de los efectos confiados durante las tratativas: Quien a raíz de las tratativas tiene en su custodia valores de otro (entendido el término “valor” en su más amplia acepción), no puede hacer otro uso de ellos que los aptos para las tratativas, pues si obrara de otra forma, en lugar de custodiar, se estaría apropiando (LÓPEZ DE ZAVALÍA).

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13
Q

Responsabilidad en la formación del contrato

A

El quebrantamiento de aquellos deberes impuestos por la buena fe “durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta” “genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato” (art. 991 CCC).

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14
Q

Para la existencia de la responsabilidad precontractual, como la responsabilidad civil en general, deben configurarse en la especie los presupuestos que en conjunto generan el deber de indemnizar, a saber:

A

a) Antijuridicidad o incumplimiento objetivo o material: Quien se aparta en forma arbitraria e intempestiva de las tratativas, o quien retracta una oferta sin permitir a la otra parte su diligente consideración, se comporta de un modo contrario a Derecho. La norma dice que las partes deben actuar de modo tal durante las tratativas “para no frustrarlas injustificadamente” (art. 991 CCC).

b) Factor de atribución:

c)Daño: para incurrir en responsabilidad precontractual la conducta antijurídica imputable a un sujeto debe haber producido un menoscabo material o moral. En efecto, el art. 991 CCC alude al “daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato”. Y, especialmente para el caso de violación del deber de confidencialidad ello comprende además la ventaja indebida obtenida de la información confidencial, en la medida del enriquecimiento (art. 992 CCC).
Indicando el daño como presupuesto de responsabilidad, el art. 1716 CCC dice: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado…”.
En cuanto al concepto de daño, el art. 1737 CCC establece: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
Asimismo, los requisitos del daño resarcible son: que el perjuicio sea directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (art. 1739 CCC).
d) Relación de causalidad: desde ya, debe existir causalidad adecuada entre el hecho del apartamiento de las tratativas, retractación de la oferta o aceptación, y el daño que se causare (conf. art. 1726 CCC).
/////////////////////////
Para que exista responsabilidad precontractual, deben cumplirse los siguientes presupuestos:

•	Antijuridicidad: Comportamiento contrario a Derecho durante las tratativas.
•	Factor de Atribución: Culpa o dolo imputable a un sujeto.
•	Daño: Menoscabo material o moral.
•	Relación de Causalidad: Conexión adecuada entre el hecho y el daño causado.
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15
Q

Extensión del resarcimiento

A

En función del principio de la reparación plena que rige en nuestro Derecho (art. 1740 CCC), el resarcimiento deberá comprender los daños que sean consecuencia inmediata y también mediata cuando el autor del hecho las hubiere previsto o haya podido preverlas empleando la debida prudencia y conocimiento de las cosas (arts. 1726, 1727, 1725 CCC).

En principio, el quantum estará dado por el interés negativo o de confianza, es decir, por el daño sufrido a raíz de haber creído en la celebración del negocio y que la parte perjudicada no hubiera padecido de haber sabido que no era viable.
Los gastos comprenderán lo efectivamente invertido para tratar de contratar válidamente o resultantes de la previsión producto de una oferta —en principio irrevocable—; y las pérdidas abarcarán toda chance o posibilidad descartada por el precontratante-víctima —ej.: ganancias frustradas por no atender otras ofertas o en el provecho que no obtuvo en su propia actividad o giro comercial en virtud de haberse entregado a las preliminares abortadas— (CUIÑAS RODRIGUEZ).
Ello no descarta que otros daños patrimoniales y extrapatrimoniales puedan encontrarse en relación causal adecuada con la conducta antijurídica

/////////////
El resarcimiento en la responsabilidad precontractual debe ser completo y cubrir:

•	Daños Inmediatos y Mediatos: Según la previsibilidad y prudencia.
•	Interés Negativo o de Confianza: Gastos y pérdidas por la creencia en la celebración del contrato.
•	Otros Daños: Que tengan una relación causal adecuada con la conducta antijurídica, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. antijurídica.
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16
Q

4- Oferta de contrato: concepto, requisitos. Invitación a ofertar. Fuerza obligatoria. Retractación y
caducidad.
Oferta de contrato: concepto, requisitos:
ARTÍCULO 972.- Oferta. La oferta es

A

la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. La oferta es un acto jurídico unilateral y recepticio que exterioriza la voluntad de quien la formula, y está destinada a la celebración de un contrato.
No es un acto preparatorio del contrato sino una de las declaraciones contractuales. Así pues, sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la proposición.
Naturaleza jurídica: es un hecho jurídico lícito, que tiene por objeto producir efectos jurídicos. La oferta por sí sola no produce sus efectos pero es susceptible de producirlo si es seguida de la aceptación. Al producirse la aceptación da existencia al contrato, el que entonces asume la categoria de acto jurídico.

17
Q

La oferta debe ser distinguida:

A

a. De la invitación a oír ofertas: en ella una persona se limita a hacer saber que tiene interés en celebrar cierto negocio y que escucha ofertas. Ejemplo: subasta pública.
b. De la oferta al público: es una invitación a oír ofertas.
c. De la opción contractual : es un contrato por el cual una oferta es aceptada como oferta irrevocable durante cierto tiempo en el cual el aceptante debe aceptar o rechazar lo que se le propone. En esta hipótesis hay algo más que una promosa unilateral, desde que ha mediado ya un acuerdo de voluntades.
d. De las tratativas previas y de los contratos preliminares. En éstos no hay todavía una voluntad definitiva de vincularse jurídicamente; se está sólo en tanteos y negociaciones más o menos adelantas, pero que no han llegado a la concreción de una propuesta firme y definitiva.

18
Q

Oferta Requisitos:

A

● Que se dirija a persona o personas determinadas o determinables: cuando la oferta contenga un prodcedimiento claro para la determinación de la persona a la cual se dirige, en cuyo caso es obligatoria para el oferente; tal como ocurre con la promesa de recompensa a quien encuentra y devuelva un objeto.
● Que tenga por objeto un contrato determinado, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos: es decir que el contenido de ella haga referencial al tipo de contrato que se va a celebrar y que ese contrato sea típico. Por ejemplo, si se trata de una compraventa, será necesario que la oferta contenga la determinación de la cosa y el precio; faltando cualquiera de estos elementos, no habrá oferta válidad, pues ellos son esenciales en dicho contrato.
● Que exista intención de obligarse: si no hay verdadera intencion, no hay oferta. Por ejemplo una oferta hecha con espíritu de broma o sin entender obligarse, como son las palabras pronunciadas en una representación teatral.

19
Q

Invitación a ofertar. ARTÍCULO 973.-

A

La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
La invitación a ofertar es una declaración de voluntad, unilateral, dirigida a una pluralidad de personas o al público en general, invitando a los destinatarios a iniciar tratativas o a formular a su emisor una oferta de concreción de un contrato.
El artículo regula la oferta dirigida a persona indeterminada en el ámbito negocial de los contratos paritarios; en los de consumo la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice.
Nada impide que el proponente formule una oferta a persona indeterminada aclarando que se obliga en los términos del art. 971 CCyC, como expresamente se prevé en el artículo cuando establece: “…excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente…”. De formularse así, se la entenderá emitida por el tiempo y en las condiciones que determinen los usos y prácticas negociales.
Fuera del ámbito de las relaciones de consumo, la invitación a ofertar formulada por medios publicitarios — por ejemplo, publicación de un aviso clasificado— no obliga contractualmente a quien la emite y constituye una invitación a ofertar.

20
Q

Fuerza obligatoria de la oferta. ARTÍCULO 974.-

A

La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.

Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

Esta norma se refiere a la duración de la oferta aludiendo a su tiempo de vida, durante el cual la falta de aceptación no será considerada un rechazo. En principio, rige el plazo que el mismo oferente fije para la aceptación.

21
Q

Las reglas de vigencia para los casos en que no hay plazo fijado en la misma propuestas en este artículo son:

A

a) Oferta a persona presente o por medio de comunicación instantánea: se entiende rechazada si no se acepta inmediatamente;
b) Oferta a persona que no está presente: la oferta rige durante un plazo razonable, aquel “en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación” (art. 974 CCC, tercer párrafo).

Como puede observarse, en los casos de formación del consentimiento entre ausentes, el proponente está obligado a mantener la oferta por el plazo determinado o, en su defecto, por un plazo razonable, cuestión esta que en última instancia dependerá de la interpretación judicial (ver art. 871-d CCC referido a las obligaciones de plazo indeterminado).

Podemos enunciar, entonces, el principio de obligatoriedad o irrevocabilidad de la oferta.
El fundamento de la necesidad del mantenimiento de la oferta por un tiempo razonable es nuevamente la protección de la buena fe, atribuyendo responsabilidad a quien procede a la ruptura intempestiva
(aspecto que consideraremos más adelante junto con las tratativas contractuales).

22
Q

Retractación de la oferta. ARTÍCULO 975.-

A

La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
La norma posibilita la retractación de la oferta dirigida a persona determinada y establece que ella será eficaz si su emisor logra que sea recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta que se intenta privar de efectos.
La retractación es una manifestación de voluntad unilateral, enunciada por su autor con la finalidad de privar de efectos a una oferta por él emitida con anterioridad. Para resultar jurídicamente eficaz, la retractación debe ser recibida por el destinatario en tiempo anterior o contemporáneo a la recepción de la oferta.
En caso de no referirse a una oferta enunciada como irrevocable, la retractación impedirá el proceso de gestación del consentimiento iniciado con aquella; se entiende que tal recepción, sea de la oferta o de la retractación, se opera cuando su destinatario la conoce o debería conocerla (art. 983 CCyC).
La retractación puede ser formulada por el emisor de la oferta o sus sucesores.
El régimen de retractación de la oferta no requiere ya, en razón del contenido normativo del artículo en comentario, de la distinción entre ofertas revocables e irrevocables, pues si la retractación llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta, enerva totalmente sus efectos, con independencia de los términos de su formulación.

23
Q

Caducidad. ARTÍCULO 976.-

A

Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.

El artículo establece básicamente que la oferta caduca de producirse la muerte o incapacidad del oferente o del destinatario de la oferta antes de la recepción de la aceptación por el oferente. Prevé, también, el reembolso de los gastos y pérdidas que pudo haber sufrido quien aceptó la oferta ignorando su caducidad.
El ciclo de la formación del consentimiento queda consolidado con la recepción de la aceptación por el oferente, tras la que las circunstancias mencionadas en la norma no incidirán en la vida del vínculo contractual, el que tampoco podrá ser afectado por la formulación de una retractación. Sí habrá un supuesto de ineficacia, claro está, en caso de tratarse de un contrato que haya establecido una obligación en la que la persona del fallecido o incapacitado fuera esencial; pero ello, al ser sobreviniente, no incide en la existencia del contrato sino en su posibilidad de cumplimiento.
Lo previsto en la norma solo puede presentarse en la contratación entre ausentes, pues cuando ella tiene lugar entre presentes, el contrato queda concluido en forma instantánea.
La caducidad se diferencia de la retractación en que aquella opera de pleno derecho, mientras que esta exige una declaración de voluntad expresa del oferente. Ambas pueden generar efectos jurídicos hasta que el oferente recibe la aceptación; a partir de allí, el contrato queda concluido como tal. el artículo en estudio se refiere a la incapacidad de ejercicio.
La caducidad extingue el derecho de que se trate (art. 2566 CCyC), pero en los casos de incapacidad de ejercicio cabe estar a lo previsto en el art. 2569 CCyC y admitir que mientras se cuente con plazo para ello, la manifestación pueda ser efectuada por quien sea designado representante del incapaz; ello, teniendo en consideración lo previsto en el art. 388 CCyC con relación a las consecuencias de la nulidad relativa y a la posibilidad de confirmación del acto por el curador (arts. 114, 138 y 393 a 395 CCyC). (Ver Unidad 4)

24
Q

5- La aceptación, requisitos, caducidad y retractación. Acuerdos parciales.

A

Aceptación. ARTÍCULO 978.- Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

La aceptación es un acto jurídico unilateral constituido por una expresión de voluntad que está dirigida al oferente y que cuando resulta congruente y afirmativa, es idónea para la celebración del contrato.
La aceptación marca el momento de la celebración del contrato, fija y determina una relación de derecho, siempre que esté en perfecta armonía conforme a lo dispuesto en la propuesta recibida.

25
Q

La aceptación Para que produzca el efecto es preciso que:

A

a) que sea lisa y llana, es decir que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta;
b) que sea oportuna, no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta, que puede ser expreso o resultar de los usos y costumbres o de un tiempo que pueda considerarse razonable para recibir la respuesta.

La aceptación debe referirse a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno solo de ellos, aunque sea secundario para que el contrato quede frustrado.
Si la oferta se aceptara con modificaciones, el contrato no queda concluido; y la aceptación se reputa como una nueva oferta (llamada contrapropuesta o contraoferta) que debe considerar el oferente originario. Sin la aceptación de éste, no hay contrato.
En cuanto a que las modificaciones puedan ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato, Borda dice que es una cuestión poco importante (la inmediatez) porque aunque ello no ocurra, es claro que si el oferente acepta los cambios introducidos por el aceptante, habrá contrato. Es que, en este caso, la modificación hecha por el aceptante importa colocarlo a él como oferente, al oferente inicial en el lugar de aceptante.

En caso de que se produjere la caducidad de la oferta y ella hubiera sido aceptada ignorando dicha circunstancia, el aceptante podrá solicitar la reparación correspondiente si, a consecuencia de su aceptación, hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas (art. 976 CCC, segundo párrafo).
Es decir, se trata de una responsabilidad impuesta por la ley a favor de quien confió en la existencia de un contrato concluido (ej.: gastos de transporte para enviar la mercadería encargada) o, si se quiere, de una autorización dada por la ley al aceptante para hacer gastos confiando en la oferta (LÓPEZ DE ZAVALÍA).

26
Q

Retractación de la aceptación. ARTÍCULO 981.-

A

La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.

El aceptante no queda vinculado por su manifestación de voluntad: puede retractarla antes de que sea recibida por el oferente o simultáneamente a dicha recepción (art. 981 CCC). Desde ya que la posibilidad de retractación de la aceptación contemplada por la ley corresponde al consentimiento entre ausentes.
Si el aceptante pretendiera retractar la aceptación cuando ya se ha formado el consentimiento —porque el oferente ha recibido su declaración— su conducta sería inidónea a los fines buscados y, por ende, sin virtualidad alguna. Si con posterioridad se negara a cumplir el contrato incurriría en la pertinente responsabilidad civil.
Del mismo modo, la muerte o incapacidad del aceptante ocurridas con posterioridad a la recepción de la aceptación no extinguen dicha declaración (conf. art. 971 CCC) porque el consentimiento ya se encuentra formado y tiene sus efectos (art. 959 de la misma legislación).

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Acuerdos parciales. ARTÍCULO 982.-

A

Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares.
En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1.
En la duda, el contrato se tiene por no concluido.
No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

La teoría de la punktation, proveniente del derecho germánico, postula que debe considerarse que un contrato se ha concluido, cuando las partes han acordado los aspectos principales del negocio, aun cuando no hayan alcanzado una conformidad total sobre todas las cuestiones. Esta teoría le da fuerza vinculante a los acuerdos parciales que van generándose en la formación progresiva de un negocio y que se van documentando, toman la característica de un contrato verdadero y los puntos que queden sin acordar pueden ser fijados por el juez de acuerdo a la naturaleza del negocio, a los usos y costumbre o utilizando los métodos de interpretación e integración del contrato que ofrezca el cuerpo normativo que los regula.
El artículo 982 debe ser leído con el artículo 964 (unidad 1). El 982, otorga al acuerdo parcial, mientras se reúnan ciertos recaudos, carácter de contrato definitivo y no mero un valor vinculante, y las lagunas que puedan existir serán integradas con las normas indisponibles, las supletorias y los usos y práctica del lugar de celebración.

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6- Contrato por representante. Doble representación y autocontratación. (Centanaro)

A

La noción de contrato excluye la posibilidad de que una sola persona o parte celebre un contrato consigo mismo, porque esta hipótesis choca con la concepción del contrato como negocio jurídico bilateral.
Pero sabemos que existe la figura de la representación, cuando el sujeto de la declaración de voluntad realiza un negocio jurídico en nombre de otro (sujeto del interés), de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por este último, que resulta ser el titular de los derechos y de las obligaciones emergentes del acto celebrado; dicho de otro modo, una persona, en virtud de una ley o por voluntad de otra persona que le otorga poder, actúa en nombre de esa otra persona realizando actos jurídicos y comprometiendo a quien representa (FONTANARROSA).

Tenemos representación necesaria, cuando surge de la ley —la de los padres, curadores, tutores— y representación voluntaria, cuando dicha representación es consecuencia de la voluntad de la persona que quiere hacerse representa. Fontanarrosa

Tenemos representación necesaria, cuando surge la ley-la de los padres, curadores, tutores-y representación voluntaria, cuando dicha representación es consecuencia de la voluntad de la persona que quiere hacerse representar. 

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Auto contrato
Ahora veamos:

A

a) Cuando una persona celebra directa y personalmente un contrato con otra a quien aquella misma representa (contrato entre representante y representado) el representante es el sujeto único de las dos manifestaciones, pero no parte única del negocio;
b) Cuando una persona celebra por sí misma un contrato en nombre de dos o más sujetos cuyos intereses en contraste están representados por ella misma (contrato entre dos o más partes por medio de un representante común) éste será igualmente el sujeto de las manifestaciones de voluntad de todas las partes, consideradas como centros de intereses distintos.
En ambos supuestos estaremos frente a lo que la doctrina ha denominado autocontrato, porque el contrato lo celebra una sola persona; es, dicen, como si esa persona celebrase el contrato consigo misma.

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Auto contrato

Al respecto, el art. 368 CCC establece: “Nadie puede, en representación de otro,

A

efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión”.
Cuando la representación es obligatoria o necesaria, la ley generalmente establece la prohibición que considera adecuada (ej.: prohíbe que el padre pueda celebrar contratos con el hijo menor de edad sobre quien ejerce la responsabilidad parental —v. art. 689 CCC—; el art. 271 de la ley 19.550 prohíbe a los directores de sociedades anónimas contratar con la sociedad que administran, salvo que cumplan con determinadas condiciones y requisitos).
Cabe aclarar que en el autocontrato no existe falta de consentimiento cuando la representación es voluntaria porque, si bien físicamente tenemos una persona, la voluntad que se une es la de dos partes diferentes (ej.: la del mandante que quiere vender y mandatario que quiere comprar, o viceversa). Es decir, no se trata de una única voluntad, por lo que la ley dispone que puede ser válida la contratación, siempre y cuando el representante cuente con la autorización especial para actuar de ese modo, en los términos del art. 368 citado.
En cuanto al contrato que se lleva a cabo por agente o nuncio, no existe allí representación, quien declara la voluntad lo hace a nombre propio. Tan es así que el art. 1023 inc. c) considera parte del contrato a quien “manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación”.

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8- Formación del contrato entre presentes y entre ausentes.
Teorías extremas e intermedias.
ARTÍCULO 980.- Perfeccionamiento.
La aceptación perfecciona el contrato:

A

a. entre presentes, cuando es manifestada;
b. entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.

  1. Cuando el consentimiento se manifiesta por declaraciones —podría hacerse por hechos (v. arts. 971 y 979
    CCC)— lo relevante para el campo jurídico —en el campo de los contratos paritarios (pues otro es e régimen para los contratos de consumo)— no es la proximidad o la distancia física entre las partes sino la posibilidad de intercambiarse oferta y aceptación en forma inmediata. De allí que el contrato celebrado por teléfono puede considerarse entre presentes.
    Resulta claro que la oferta o propuesta hecha verbalmente, no se juzgará aceptada si no lo fuese
    inmediatamente —la ley dice que la aceptación perfecciona el contrato entre presentes “cuando es
    manifestada” (art. 980 CCC)—.
    En definitiva, ello implica que entre la oferta y la aceptación no haya mediado sino el plazo lógico y razonable para que se decida el aceptante, para que éste pueda pensar la oferta.
    En el supuesto del consentimiento entre ausentes es importante determinar el lugar en que se celebra el contrato, para conocer la competencia de los jueces y la ley que va a regir la relación contractual.
    Entre presentes, parece difícil que, habiendo presencia física, pueda darse la discordancia del lugar; sin embargo, se podrá celebrar un acuerdo con alguien que se encuentra en otra jurisdicción por medio telefónico o electrónico.
  2. Entre personas ausentes existirá un lapso entre la emisión y la recepción, lo que hace necesario establecer el momento de la formación del contrato.
    El interés práctico reside en el número de cuestiones que se suceden en el lapso transcurrido entre la oferta y la aceptación (la eventual frustración del negocio; los ya estudiados problemas de la retractación y caducidad de las declaraciones de voluntad, a lo que se agrega cuanto hace a la capacidad de las partes), así como por las consecuencias inmediatas que advienen al quedar concluido el contrato e iniciarse el período de su ejecución (ley que rige la contratación, plazos de cumplimiento, términos de prescripción, etc.)
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Momento de perfeccionamiento del contrato
Al respecto, se han formulado las siguientes teorías:

A

a) Teoría de la Declaración o Agnición: el contrato quedaría concluido con la sola exteriorización por parte del aceptante, de su voluntad de aceptar. Este criterio ha sido receptado por el Código de Comercio de Chile.
Se cuestiona la teoría por el grado de incertidumbre que existiría para el oferente acerca de la realización o no del negocio desde que se convalida un consentimiento que no trasciende el fuero íntimo del aceptante, y donde la prueba efectiva del acuerdo queda a su merced.

b) Teoría del Conocimiento o de la Información o Cognición: exige para tener por formado el contrato, que el oferente tenga conocimiento efectivo de la aceptación. El sistema ha sido recepcionado por el Código Civil italiano de 1942, el español, el venezolano, uruguayo, entre otros.
Se cuestiona la teoría por la dificultad material de saber exactamente en qué momento el oferente tomó conocimiento de la aceptación de la contraria.
c) Teoría de la Emisión, Expedición, Remisión o Envío: el consentimiento se forma cuando el aceptante remite al oferente la declaración de aceptación; es decir, el momento de perfeccionamiento del contrato estaría dado por el momento preciso en que el aceptante se desprende de su aceptación por medio del envío de su exteriorización de voluntad.
Este sistema es el que había adoptado, como solución general, VÉLEZ SARSFIELD en el art. 1154 del Código Civil derogado.
d) Teoría de la Recepción: el momento de formación del contrato es aquel en que la aceptación llega a destino, o sea, a poder del oferente. Es el sistema adoptado por FREITAS, en el art. 1841. Es el aplicado por el Código suizo de las Obligaciones y por el art. 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 1980 (ley 22.765).

Claramente, nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado el momento de la recepción de la aceptación por el oferente para considerar que se ha celebrado el acuerdo (conf. arts. 980, 983 y 971 CCC).

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  1. Modos actuales de manifestación del consentimiento.
A

La informática se presenta hoy como un medio alternativo para la celebración de contratos que nos brinda la nueva tecnología. Aquí corresponde hacer una distinción para el supuesto de comunicación inmediata y no interactiva en cuanto a la forma y al momento de conclusión del contrato:
Entre presentes, las partes se comunican en forma inmediata cuando se encuentran en la red y deciden la celebración de un contrato, sea con un micrófono —con o sin cámara de video, por ejemplo—, sea con declaraciones de voluntad que se expresan mediante el tipeo —”chat”—, asimilables a las comunicaciones telefónicas.
Se comunican en forma automática cuando intervienen computadoras, vgr.: una empresa recibe órdenes de compra a través de su sitio web. Existe un diálogo espontáneo. Se envía una propuesta contractual y su aceptación inmediata perfecciona el contrato (art. 980-a CCC).
Entre ausentes, las partes no intercambian sus declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable, y ello ocurre cuando una persona envía por e-mail una propuesta de contrato; en este caso, no se espera que el destinatario conozca el contenido de la oferta inmediatamente y se entiende que tardará en enviar la aceptación.
Cabe aclarar que la declaración de voluntad es atribuible al sujeto que emitió el mensaje y no al dueño o titular de la computadora.

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Como sabemos, entre ausentes, la aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que se hubiere recibido por proponente (art. 980-b CCC):

A

En los casos de contratos celebrados por computadora, aquello se concreta en el momento de recepción del e-mail o comunicación equivalente.
En las comunicaciones de interacción inmediata, dada la rapidez en la transmisión y la presencia del otro sujeto al otro lado de la línea, se hace imposible retractar la aceptación en tiempo útil, es decir, antes o simultáneamente a que sea recibida por el oferente, como exige el art. 981 CCC.
En las comunicaciones de interacción no inmediata, la aceptación puede ser retractada antes o en simultáneo a ser recibida por el proponente, sea por teléfono, vía fax o utilizando un servidor más veloz que permita la llegada de la retractación antes que la aceptación haya sido decodificada por el oferente.
Por su parte, es posible que la voluntad manifestada por medios electrónicos se encuentre viciada.

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A