u3 Flashcards
Unidad 3. El consentimiento.
1. Consentimiento. Discordancia entre la voluntad interna y la declarada.
Consentimiento: ARTICULO 971.- Formación del consentimiento.
Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
El consentimiento considerado como requisito del contrato entraña la coincidencia de manifestaciones de voluntades de las partes que persiguen los mismos efectos jurídicos. El consentimiento debe ser producto de la comunicación (o concurrencia) de la oferta por parte de una de las partes y su recíproca aceptación de parte de la otra. Ya en el la definición del contrato, se menciona como elemento esencial del contrato (Art 957) y con el consentimiento el contrato se perfecciona. Las voluntades que concurren a conformar el consentimiento tienen que ser jurídicamente válidas y haber sido exteriorizadas por algunas de las vías previstas en los art 262 a 264.
Análisis de la formación del consentimiento: acto interno y manifestación de la voluntad.
La manifestación de las partes es el vehículo para expresar la voluntad. La manifestación externa/expresa debe guardar una relación de correspondencia con la voluntad interna, es decir con lo que ha querido realmente comprometerse el oferente y el aceptante a aceptar.
Esta manifestación es un hecho voluntario, es decir un hecho practicado con discernimiento (saber lo que se quiere), intención (querer lo que se sabe) y libertad (ausencia de toda coacción externa, o que la voluntad no esté viciada).
Discordancia entre la voluntad interna y la declarada: teorías.
● Teoría de la voluntad (Savigny): la voluntad es el método dominante y deber jurídico. La
declaración constituye un simple medio. En el conflicto entre la voluntad (lo que se ha querido
declar) y la declaración debe prevalecer la primera, es decir la voluntad interna. Es una teoría que
protege al declarante).
● Teoría de la declaración: lo importante es la declaración, emitida por una persona capaz, formal y objetivamente válida y es la que produce los efectos jurídicos con independencia de que
corresponda o no al querer efectivo del declarante. En esta teoría se protege al destinatario de la
declaración de voluntad.
● Teoría de la responsabilidad (Ihering): Cuando la divergencia entre los manifestado y la voluntad efectiva se debe a dolo o culpa efectiva del declarante, prevalecerá la declaración, es decir lo que exteriorizó.
● Teoría de la confianza: atempera al extremo la teoría de la declaración exigiendo la solución
sobre la conducta del destinatario. Si el destinatario, obrando con diligencia conoció o pudo haber
conocido la voluntad del declarante, deberá soportar las consecuencias de la invalidez del
negocio. La buena fe del destinatario y la confianza debe ser protegida y el declarante queda
vinculado.
Al igual que el Código velezano, el CCyC asigna preeminencia a la postura voluntarista, aunque con los ajustes de la teoría de la confianza. Prueba de ello es que en numerosas disposiciones —precisamente, en aquellas que constituyen la columna vertebral de los hechos y actos jurídicos y de los vicios de la voluntad —por ejemplo: simulación, dolo, violencia— se hace prevalecer el sistema de la voluntad.
El disenso puede ser:
a. Disenso evidente: cuando se exterioriza en la manifestación de las partes. Por ejemplo A propone a B la venta de una finca por 10 mil francos suizos y B expresa que acepta y explicita que acepta por 10 mil francos franceses.
Efectos: inexistencia del contrato por falta de consentimiento.
b. Disenso oculto: “supone” coincidencia exterior entre oferta y aceptación. Por ejemplo B en la
creencia de que se trata de francos franceses, se limita simplemente a aceptar la oferta.
El efecto: entraña un consentimiento viciado por el error de que malinterpretó la voluntad ajena, lo que puede conducir a la nulidad del contrato bajo 2 condiciones:
i. Esencialidad del error: el error en lo que acepto es sobre un elemento esencial del contrato, por
ejemplo en este caso, sobre el valor del bien.
ii. Inexcusabilidad: es decir que le fuera inimputable, o que el aceptante puede explicar la razonabilidad de su culpa.
2- Modos de expresión de la voluntad. El valor del silencio.
ARTÍCULO 262. Manifestación de la voluntad. (Manifestación expresa)
Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Para que el acto produzca efectos en el mundo jurídico es preciso que se exteriorice, por cuanto los que permanecen en la esfera íntima de las personas no son susceptibles de ser conocidos. Hay declaración de voluntad cuando la manifestación consiste en un hecho del lenguaje mediante el cual la persona que la formula tiende a hacer conocer a otro u otros sujetos, determinados o no, su voluntad respecto de cierta cuestión, en este caso de contratar.
Puede realizarse en forma oral, por escrito o por signos inequívocos que pueden surgir de la práctica, de los usos y costumbres del lugar (realización de gestos que tienen significados muy precisos e inconfundibles).
ARTÍCULO 264. Manifestación tácita de voluntad La manifestación tácita de la voluntad
resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
La declaración tácita de la voluntad es el resultado de la conexión de distintos actos cumplidos por una persona que ponen de manifiesto la existencia de una voluntad determinada, con prescindencia de la intención que hubiera tenido el sujeto de exteriorizarla. No está directamente enderezada a realizar una manifestación de la voluntad, sino que se infiere del comportamiento del agente, razón por la que también se la denomina “indirecta”. Así ocurre cuando se recibe el capital sin hacer reserva de los intereses porque en tal caso se presume el pago total de la deuda (art. 899, inc. c, CCyC). Configuran una manifestación tácita de la voluntad los supuestos en los que el acreedor devuelve al deudor el instrumento donde consta la obligación, circunstancia que lleva a inferir la liberación del deudor, ya sea por haber pagado o porque el acreedor hizo remisión de la deuda; la persona que recibe habitualmente mercadería de un comerciante y no la rechaza, sino que la vende, significa que la ha aceptado. Idéntica conclusión se impone si alguien consume una gaseosa en el interior de un supermercado antes de pagarla. En esos casos se infiere inequívocamente la declaración de voluntad.
Para que la expresión tácita de la voluntad sea relevante, es preciso que se configuren tres requisitos:
● Requisito positivo: es que la voluntad pueda conocerse con certidumbre a través de la conducta. Vale decir, resulta imprescindible que el hecho sea incompatible con una voluntad contraria a la que se desprende de la manifestación, de acuerdo con el principio de la buena fe.
● Requisito negativo: es que la ley no tiene que exigir una manifestación expresa o imponer que la voluntad se exteriorice —en forma exclusiva— de una determinada manera; v. gr., cuando impone la forma ad solemnitatem, como por ejemplo, la escritura pública para las donaciones de inmuebles o bienes muebles registrables (art. 1552 CCyC).
● Tampoco las partes tuvieron que haber supeditado la obligatoriedad del acto al cumplimiento de algunas formalidades. Es un supuesto de aplicación de la autonomía de la voluntad en materia de forma (art. 284) que provoca que el negocio jurídico carezca de validez cuando las partes, apartándose del principio genérico de libertad, han establecido que sea expresado bajo determinada formalidad.
El silencio en principio
no tiene ningún valor, salvo las excepciones que se expresan en el código.
ARTÍCULO 263. Silencio como manifestación de la voluntad
El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
En derecho el silencio no significa ni aceptación ni rechazo; es un hecho neutro que puede prestarse a equívocos.No se refiere exclusivamente al no uso de la palabra, sino también a la omisión de expedirse sobre algún hecho o interrogación. La respuesta esquiva, que no permite inferir de alguna manera la expresión de la voluntad (ya sea por signos o señales o por algunos de los modos ya vistos), configura el supuesto de esta norma.
El valor del silencio
Las excepciones son:
a) Cuando existe un deber de expedirse que resulte de la ley: existe obligación de explicarse por la ley cuando esta impone al silencio una determinada consecuencia o efecto. Así, la incomparecencia a la audiencia confesional o la negativa injustificada a responder, autoriza a tener por cierto lo que afirma el ponente (arts. 411 y 417 CPCCN); o bien cuando se cita a una persona en juicio para que reconozca la firma que se le atribuye en un instrumento privado. Si no comparece, se lo tiene por reconocido (art. 314 CCyC).
b) Se infiere de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas: en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes también pudieron haber estipulado que, en caso de no responder en determinado plazo algún requerimiento o interrogación formulada por la otra, importará aceptación o negativa a la formulación efectuada. La norma incorpora también las inferencias del silencio que pueden surgir de los usos y prácticas.
c) Cuando del silencio actual comparado con declaraciones precedentes, resulta una inequívoca inferencia que tiene un significado: este es el caso en el que el silencio, unido a otras manifestaciones, puede ser tomado en cuenta como expresión de la voluntad. Se trata de un supuesto susceptible de interpretación y será el juez quien interprete que el silencio actual, en comparación con las declaraciones anteriores, significa consentimiento o aceptación. Esta circunstancia se presenta cuando el empleador guarda silencio frente a la intimación efectuada por el trabajador para considerarse despedido. Dicha actitud importa admitir la relación de trabajo que es el presupuesto de configuración de distintas contingencias posteriores (por ejemplo, el presunto despido indirecto y la procedencia de la indemnización). También se verifica cuando el comprador que adquiere periódicamente mercaderías nada dice frente al silencio del vendedor de que ha aumentado el precio y las recibe.
3-TRATATIVAS CONTRACTUALES.Principios.
Extensión del resarcimiento.
La etapa previa al contrato:
La combinación de las voluntades declaradas que da origen a la voluntad común o consentimiento a veces requiere un proceso de gestación (itercontractus o iterconsensus), de cierta duración, según la complejidad del contrato o la magnitud de los intereses en juego, donde se requieren tratativas preliminares o simplemente un espacio de reflexión.
Tratativas precontractuales
Es por ello que se distingue entre la formación instantánea del consentimiento y la progresiva:
● La primera se da cuando se inicia y se cumple el proceso en forma casi inmediata, con base en oferta y aceptación, sin contratos previos, sin discusión (ej.: contratos por adhesión; contratos entre presentes).
● En la segunda hipótesis, la contratación comienza con una serie de acercamientos en que las partes deliberan, discuten e intentan elaborar lo que, luego, puede ser el contrato; se trata de un período de tratativas iniciales (pourparlers del Derecho francés), es decir, todas aquellas exteriorizaciones inidóneas para concluir por sí mismas un acuerdo y que eventualmente tienen por finalidad llegar a un contrato.
La ruptura de las tratativas sin un motivo justo o atendible o de manera abrupta o irregular generaría, eventualmente, responsabilidad precontractual.
La regla general es la libertad de negociación, no existe ninguna obligación precontractual de seguir con las tratativas hasta su desenlace positivo o negativo.
Pero esa libertad tiene sus límites: además de aquellos impuestos por la ley, la moral y las buenas costumbres (art. 958, segunda parte), fundamentalmente en el principio de buena fe (ver arts. 991 y 961 CCC) —entendido como norma de corrección y lealtad en la celebración de los negocios—, el cual en esta etapa de formación del contrato se descompone en una serie de deberes a los que tienen que ajustar su conducta quienes participan de la negociación:
a) Comunicación: Quien no se encuentre en situación de concluir un contrato válido, está obligado a interrumpir las tratativas, y en caso de pretender continuarlas, a comunicar dicha circunstancia a la otra parte a fin de que pueda formar su composición de lugar. Lo que una de las partes debe comunicar a la otra es aquello que tiene relevancia para el negocio, y que ésta no se encuentre en estado de conocer por sí.
Aludimos aquí al ya conocido deber de información.
b) Confidencialidad : Quien conoce un secreto confiado en el curso y a raíz de las tratativas contractuales, debe guardarlo, y la violación a ese deber, hace incurrir en responsabilidad, independientemente de que en definitiva se llegue a concertar el contrato, e independiente de toda idea de interrupción intempestiva o arbitraria, pues se da con ella y sin ella. Pero debe tratarse de un secreto confiado, es decir de una información confidencial útil para las tratativas, y no de una mera indiscreción. Este aspecto se encuentra regulado especialmente, estableciendo el alcance de la responsabilidad por incumplimiento: “Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento” (art. 992 CCC).
c) Custodia de los efectos confiados durante las tratativas: Quien a raíz de las tratativas tiene en su custodia valores de otro (entendido el término “valor” en su más amplia acepción), no puede hacer otro uso de ellos que los aptos para las tratativas, pues si obrara de otra forma, en lugar de custodiar, se estaría apropiando (LÓPEZ DE ZAVALÍA).
Responsabilidad en la formación del contrato
El quebrantamiento de aquellos deberes impuestos por la buena fe “durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta” “genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato” (art. 991 CCC).
Para la existencia de la responsabilidad precontractual, como la responsabilidad civil en general, deben configurarse en la especie los presupuestos que en conjunto generan el deber de indemnizar, a saber:
a) Antijuridicidad o incumplimiento objetivo o material: Quien se aparta en forma arbitraria e intempestiva de las tratativas, o quien retracta una oferta sin permitir a la otra parte su diligente consideración, se comporta de un modo contrario a Derecho. La norma dice que las partes deben actuar de modo tal durante las tratativas “para no frustrarlas injustificadamente” (art. 991 CCC).
b) Factor de atribución:
c)Daño: para incurrir en responsabilidad precontractual la conducta antijurídica imputable a un sujeto debe haber producido un menoscabo material o moral. En efecto, el art. 991 CCC alude al “daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato”. Y, especialmente para el caso de violación del deber de confidencialidad ello comprende además la ventaja indebida obtenida de la información confidencial, en la medida del enriquecimiento (art. 992 CCC).
Indicando el daño como presupuesto de responsabilidad, el art. 1716 CCC dice: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado…”.
En cuanto al concepto de daño, el art. 1737 CCC establece: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
Asimismo, los requisitos del daño resarcible son: que el perjuicio sea directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (art. 1739 CCC).
d) Relación de causalidad: desde ya, debe existir causalidad adecuada entre el hecho del apartamiento de las tratativas, retractación de la oferta o aceptación, y el daño que se causare (conf. art. 1726 CCC).
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Para que exista responsabilidad precontractual, deben cumplirse los siguientes presupuestos:
• Antijuridicidad: Comportamiento contrario a Derecho durante las tratativas. • Factor de Atribución: Culpa o dolo imputable a un sujeto. • Daño: Menoscabo material o moral. • Relación de Causalidad: Conexión adecuada entre el hecho y el daño causado.
Extensión del resarcimiento
En función del principio de la reparación plena que rige en nuestro Derecho (art. 1740 CCC), el resarcimiento deberá comprender los daños que sean consecuencia inmediata y también mediata cuando el autor del hecho las hubiere previsto o haya podido preverlas empleando la debida prudencia y conocimiento de las cosas (arts. 1726, 1727, 1725 CCC).
En principio, el quantum estará dado por el interés negativo o de confianza, es decir, por el daño sufrido a raíz de haber creído en la celebración del negocio y que la parte perjudicada no hubiera padecido de haber sabido que no era viable.
Los gastos comprenderán lo efectivamente invertido para tratar de contratar válidamente o resultantes de la previsión producto de una oferta —en principio irrevocable—; y las pérdidas abarcarán toda chance o posibilidad descartada por el precontratante-víctima —ej.: ganancias frustradas por no atender otras ofertas o en el provecho que no obtuvo en su propia actividad o giro comercial en virtud de haberse entregado a las preliminares abortadas— (CUIÑAS RODRIGUEZ).
Ello no descarta que otros daños patrimoniales y extrapatrimoniales puedan encontrarse en relación causal adecuada con la conducta antijurídica
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El resarcimiento en la responsabilidad precontractual debe ser completo y cubrir:
• Daños Inmediatos y Mediatos: Según la previsibilidad y prudencia. • Interés Negativo o de Confianza: Gastos y pérdidas por la creencia en la celebración del contrato. • Otros Daños: Que tengan una relación causal adecuada con la conducta antijurídica, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. antijurídica.