u5 Flashcards
UNIDAD 5.
FORMA Y PRUEBA DE LOS CONTRATOS:
I. FORMA:
1. Concepto. Análisis de su importancia.
La forma de los actos jurídicos es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de la solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tal, por ejemplo, la escritura pública que se exige para ciertos contratos.
La forma es uno de los elementos esenciales del acto jurídico. Si la voluntad no se exterioriza de algún modo perceptible, el acto jurídico no puede producir efectos porque no existe para el derecho.
Para que el acto humano voluntario sea reconocido como tal es preciso que salga del fuero interno, pues de lo contrario es solamente un propósito que queda reservado en el dominio de la conciencia.
Es preciso distinguir la forma como exteriorización de la voluntad de las formalidades, o en otras palabras, la forma en sentido amplio, por un lado, y en sentido estricto, por otro.
*La primera es el modo de ser de la manifestación. La forma es la manera de expresar algo, ya se trate de la palabra escrita, hablada, los gestos inequívocos o cualquier comportamiento, sin importar de qué manera se traduce al mundo de los hechos; lo que importa para esta acepción de forma es que la voluntad de una persona se haga reconocible para el resto.
*La segunda acepción es la que se conoce como “formalidades del acto” y que marcan la mayor o menor libertad de los sujetos para poder elegir de qué modo expresan el acto jurídico. Es decir, el término “forma” se refiere en este caso a la que es impuesta por la ley o por voluntad de los particulares para exteriorizar una determinada manera prefijada, una declaración de voluntad. En efecto, muchas veces y por distintas razones, la ley exige que ciertos actos se lleven a cabo con una forma preestablecida. Ello ocurre con la expresión por escrito, por instrumento o escritura pública.
Estas exigencias tienen distintas finalidades, en tanto a veces la ley impone alguna formalidad como prueba del acto y en otras ocasiones la establece como parte estructural.
ARTÍCULO 284. Libertad de formas
Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
La forma hace a la exteriorización de la voluntad de las partes. En el derecho moderno las formas son impuestas por diversas razones, entre las que pueden mencionarse: mayor certeza de los hechos; mayor y mejor determinación del objeto del contrato; necesidad de asegurar a una de las partes —generalmente la más débil en la relación jurídica— contar con el enunciado de las cláusulas que contienen las obligaciones establecidas en una determinada relación jurídica; registro de actos de los que puede derivarse la afectación de terceros, como los acreedores de las partes; mayor control por parte del Estado con relación a determinados negocios jurídicos, tanto por razones tributarias como por el control de operaciones que pueden ser empleadas como vehículo para el lavado de dinero proveniente de ilícitos de diverso tipo; necesidad de asegurar que un determinado acto de disposición se celebre con sujeción a recaudos que requieran o posibiliten una mayor reflexión, etc.
El principio general que rige en la materia es el de la libertad de formas, por lo que la imposición de estas es excepcional y la ley la establece por alguna de las finalidades mencionadas, vinculadas con cuestiones de orden público.
ARTÍCULO 1015.- Libertad de formas.
Solo son formales
los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
Serán contratos no formales aquellos que no están sujetos por la ley a requisito formal alguno, y formales, los que sí.
Dentro de los contratos formales, aquellos para los que la ley impone la forma como requisito de validez, serán nulos en caso de inobservancia de la forma. Cuando no se establece tal sanción de nulidad, no producirán plenitud de efectos sino hasta que se cumpla con la exigencia formal; pero, no obstante, valdrán como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con ella.
La libertad de formas determina que, de no mediar imposición legal, las partes no se encuentren obligadas a observar una determinada forma para el otorgamiento de un acto; pero ello implica también que tienen la libertad de establecerla, aun cuando ella no sea exigida por el ordenamiento jurídico, como surge del inc.
d del art. 1017 CCyC. Nada obsta, por ejemplo, a que una compraventa de cosa mueble no registrable sea formalizada en escritura pública, como puede ocurrir en el caso de un bien de gran valor económico, una joya o una obra de arte.
ARTÍCULO 1016.- Modificaciones al contrato.
La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.
Es lógico es que las modificaciones sustantivas que puedan introducirse con relación a un determinado negocio jurídico (sean ellas de objeto, de sujeto o de otros elementos medulares según el tipo de contrato)
puedan ser también precisadas con las seguridades que se derivan de los recaudos formales, generalmente vinculados con la exigencia de la forma escrita.
ver
- Contratos formales y no formales:
concepto.
Clasificación de los contratos formales.
Formas legales.
Ventajas e inconvenientes.
Forma en los contratos de consumo.
La forma en las otras normativas.
Necesidad de escritura pública: casos.
Efectos de su omisión.
Demanda por escrituración.
RELACIONAR CON UNIDAD 2: CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Absolutos
Ad solemnitatem
Relativos
Formales
Contratos Ad Probationem
No formales
Los contratos formales son aquellos cuya validez depende de
la observancia de la forma establecida por la ley.
Son formales ad probationem los contratos cuya forma es requerida los fines probatorios, y son ad solemnitatem aquellos contratos cuya formalidad tiene carácter constitutivo o solemne. Estos últimos pueden ser absolutos o relativos.
Son ad solemnitatem absolutos aquellos contratos cuyo incumplimiento de la forma trae aparejado la nulidad del acto celebrado, es decir que la forma solmne absoluta es esencial a la validez del acto, pues su omisión lo priva de todos sus efectos normales.
En los contratos ad solemnitatem relativos, el incumplimiento de la forma no acarrea la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley. La omisión de la forma impide considerar al contrato como válido pero valdrá como un contrato por el cual las partes se obligan a cumplir con la formalidad establecida. Por lo tanto, su consecuencia es la aparición de una obligación de cumplir con la forma legal y el derecho a exigirla judicialmente. Por ejemplo, la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública, permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración.
Cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrtio (art. 1188), pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental (art.1020)
Se consideran contratos no formales aquellos cuya validez no depende de la observancia de solemnidades específicas establecidas en la ley o por disposición de las partes, sino que basta para considerarlos válidos el acuerdo de voluntades, sea cual fuere su modo de expresión.
Formas legales: (Centanaro)
El Derecho impone a ciertos contratos una forma legal, LÓPEZ DE ZAVALÍA, ha señalado que ello trae sus ventajas e inconvenientes:
La exigencia de formas determinadas imprime pesadez a los negocios, cuando ellas no pueden ser fácil e inmediatamente cumplidas; así las dificultades para el otorgamiento de escrituras públicas, los trámites que deben llenarse, el tiempo que insumen, la necesidad de concurrir al despacho de los notarios, constituyen algunos obstáculos para la agilidad de las transacciones. Por otra parte, el principio de buena fe puede verse resentido, cuando el Derecho desconoce valor a los contratos que no llenan la forma, pues según se ha señalado el hombre honrado se siente ligado siempre a la palabra dada, cualquiera sea la manera que se haya expresado, por lo que quedará en manos del deshonesto el invocar la invalidez por ausencia de “forma”.
Pero las ventajas son grandes. Constituye un fuerte dique contra la precipitación; permite distinguir claramente entre las tratativas y el contrato, y dentro de éste entre el preliminar y el definitivo; facilita la prueba; dota de mayor visibilidad al acto para su conocimiento por los terceros; disminuye el número de procesos. La más pesada de todas las formas legales, que es la notarial, presenta también sus ventajas particulares, pues la intervención de un profesional del Derecho con el examen que éste verifica, y el asesoramiento que otorga, impide caer en nulidades e ineficacias.
De tal manera se fundamenta la necesidad de formalismo para ciertos actos con el objeto de privilegiar la vida y suerte de distintas contrataciones.
Forma en los contratos de consumo: (Centenaro)
Artículo 42 de la Constitución Nacional:
- Derechos Garantizados:
- Información adecuada y veraz.
- Protección de la salud, seguridad e intereses económicos.
- Libertad de elección.
- Trato equitativo y digno.
Impacto de la Reforma Constitucional:
- Modificación Sustantiva: Fortalecimiento de los derechos de los consumidores.
- Protección Efectiva: La Ley de Defensa del Consumidor y la reforma del código introducen mecanismos para proteger a los consumidores.
Trato Digno y No Discriminatorio:
- Principio Elemental: Los consumidores deben recibir un trato justo, equitativo y no discriminatorio.
- Libertad del Consumidor: Prohibición de prácticas que limiten la libertad del consumidor, como la obligatoriedad de adquirir productos o servicios adicionales.
Derecho a la Información:
- Obligación del Proveedor: Suministrar información cierta y detallada sobre las características del bien o servicio.
- No es un Gesto, es un Derecho: La información debe ser accesible y comprensible para el consumidor.
Contratación a Distancia:
- Ámbitos de Contratación: En el domicilio o lugar de trabajo, en la vía pública, por correspondencia.
- Derecho de Revocación:
- Plazo: El consumidor tiene un derecho irrenunciable a revocar la aceptación del contrato dentro de los diez (10) días desde la celebración del contrato.
- Notificación de Revocación: Debe ser notificada por escrito, medios electrónicos o similares, o mediante la devolución del bien.
- Artículo 1110 del CCC: Regula los plazos y condiciones para la revocación del contrato.
La forma en los contratos de consumo, según el artículo 42 de la Constitución Nacional y la normativa del Código Civil y Comercial (CCC), garantiza una protección robusta para los consumidores. Establece obligaciones claras para los proveedores y derechos inalienables para los consumidores, asegurando un trato justo, información veraz y la posibilidad de revocar contratos celebrados a distancia.
__________________
El art. 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la información, a la protección de la salud, a la seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Cabe destacar que la declaración y reconocimiento de los derechos de usuarios y consumidores en la Constitución Nacional implicó una modificación sustantiva en favor de los derechos de los contratantes débiles. La reforma del código, recogiendo ese nuevo paradigma, introdujo mecanismos tendientes a una protección efectiva de los intereses de los consumidores, ya previsto en nuestro ordenamiento, en la Ley de Defensa del Consumidor.
Por lo demás, la nueva redacción del código contempla un régimen específico de defensa del consumidor.
Consagra como principio elemental el trato digno, equitativo y no discriminatorio. Garantiza, además, que no se pongan en marcha prácticas que limiten la libertad del consumidor, como por ejemplo las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros.
La información no es un gesto del proveedor: es un derecho del consumidor. Así lo expresa la redacción del código, afirmando que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada de todo lo relacionado con las característica del bien adquirido.
La reforma consagra las compras celebradas fuera de los locales comerciales, a distancia (en el domicilio o lugar de trabajo, en la vía pública o por medio de correspondencia). En estos casos, el consumidor tiene derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez (10) días computados a partir de la celebración del contrato. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez (10) días computados conforme a lo previsto en el art. 1110 del CCC
Forma en los contratos de consumo: (Centenaro)
El art. 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la información, a la protección de la salud, a la seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Cabe destacar que la declaración y reconocimiento de los derechos de usuarios y consumidores en la Constitución Nacional implicó una modificación sustantiva en favor de los derechos de los contratantes débiles. La reforma del código, recogiendo ese nuevo paradigma, introdujo mecanismos tendientes a una protección efectiva de los intereses de los consumidores, ya previsto en nuestro ordenamiento, en la Ley de Defensa del Consumidor.
Por lo demás, la nueva redacción del código contempla un régimen específico de defensa del consumidor.
Consagra como principio elemental el trato digno, equitativo y no discriminatorio. Garantiza, además, que no se pongan en marcha prácticas que limiten la libertad del consumidor, como por ejemplo las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros.
La información no es un gesto del proveedor: es un derecho del consumidor. Así lo expresa la redacción del código, afirmando que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada de todo lo relacionado con las característica del bien adquirido.
La reforma consagra las compras celebradas fuera de los locales comerciales, a distancia (en el domicilio o lugar de trabajo, en la vía pública o por medio de correspondencia). En estos casos, el consumidor tiene derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez (10) días computados a partir de la celebración del contrato. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez (10) días computados conforme a lo previsto en el art. 1110 del CCC
Forma en los contratos de consumo: (Centenaro)
La información no es un gesto del proveedor:
es un derecho del consumidor. Así lo expresa la redacción del código, afirmando que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada de todo lo relacionado con las característica del bien adquirido.
La reforma consagra las compras celebradas fuera de los locales comerciales, a distancia (en el domicilio o lugar de trabajo, en la vía pública o por medio de correspondencia). En estos casos, el consumidor tiene derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez (10) días computados a partir de la celebración del contrato. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez (10) días computados conforme a lo previsto en el art. 1110 del CCC
La forma en otras normativas:
El cuestionamiento se suscita cuando conforme la normativa que rige en el ámbito nacional, más
específicamente la establecida en el Código Civil y Comercial (ej. sobre libertad de formas), colisiona con la reglamentación de diversas actividades de orden local o provincial (ej. en materia de nuevas formalidades).
O, inclusive —podría ser el caso—, con otra norma de igual rango. ¿Son válidas ambas normativas?
¿Existe realmente un choque entre dichos ordenamientos?
En la medida que las normas de orden nacional, provincial o local no se contrapongan, nada debería impedir la aplicación y funcionamiento de las mismas. De idéntica manera, deberá ser considerada válida la formalidad estipulada por la legislatura local o provincial si tiende a establecer mayor formalidad a un determinado contrato al reglamentar una actividad o contratación que le ha sido expresamente delegada.
Sin embargo, claro está, no correrá la misma suerte la normativa que se estipule en contravención con la norma de orden nacional.
IMPO Necesidad de escritura pública:
ARTÍCULO 1017.- Escritura pública.
Deben ser otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
Prescribe como forma la escritura pública que constituye así un requisito especial de existencia o tipificación de todos los actos jurídicos que tienen por objeto transmitir el dominio sobre las cosas inmuebles, constituir derechos reales sobre tales bienes o traspasar las desmembraciones de la propiedad raíz ajena.
Cuando se trata de una subasta, el contrato queda formalizado por el solo remate; la escritura no es necesaria ni siquiera para la transmisión del dominio, que es adquirido por el comprador por la aprobación del remate hecha por el juez o la autoridad administrativa, la tradición del inmueble y la inscripción en el Registro.
b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
Derecho dudoso es aquel que carece de certidumbre, y litigioso, el que se encuentra en debate en un proceso judicial. La disposición es lógica derivación de lo establecido en el inciso anterior y del criterio de adopción de mecanismos publicitarios en lo relativo a la transmisión de inmuebles. En razón de lo aquí establecido, deberán otorgarse en escritura pública, por ejemplo, toda compraventa, permuta, donación, cesión o transacción relativa a derechos sobre bienes inmuebles.
c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
En razón de lo establecido en esta norma, cuando un acto integra lo determinado en un contrato otorgado en escritura pública —por ejemplo, aceptación de una donación de bien registrable o ratificación de una operación formalizada por medio de tal recaudo instrumental—, deberá ser otorgado en escritura pública.
La referencia a la accesoriedad da cuenta de un acto que carece de razón autónoma, pues su finalidad está subordinada a la de otro negocio jurídico que complementa.
d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
Estos contratos se realizaran por escritura pública siempre que sea acordado entre las partes al momento de celebrar el acto, o cuando sea el ordenamiento jurídico quien lo disponga.
Según, FISSORE, este último inciso es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del código que requieren escritura pública como medio de instrumentación, o bien a la voluntad de las partes. Esta cláusula no se encontraba en el código anterior.
Cabe destacar que el nuevo código no contempla directamente los siguientes supuestos que estaban previstos en el art. 1184 del régimen anterior: las particiones judiciales de herencia (art. 1184, inc. 2º), los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones (art. 1184, inc. 3º), las convenciones matrimoniales y la constitución de dotes (art. 1184, inc. 4º), toda constitución de renta vitalicia (art. 1184, inc. 4º), toda constitución de renta vitalicia (art. 1184, inc. 5º), la cesión, renuncia y repudiación de derechos hereditarios (art. 1184, inc. 6º), los poderes a ser presentados en juicio, los de administración de bienes, y los que contengan actos deban ser redactados en escritura pública (art. 1184, inc. 7º), y los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública (art. 1184, inc. 11).
Si bien, estos últimos supuestos, con alguna excepción, siguen requiriendo escritura pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, la necesidad en este sentido se encuentra en la regulación específica (ej. el art. 448 para las convenciones matrimoniales, el art. 2299 para las renuncias de herencia, el art. 1599 para la renta vitalicia, el art. 2202 respecto de la cesión de derechos hereditarios, el art. 363 para la representación, que consigna que si el acto para el cual la representación se otorga debe ser celebrado en escritura pública, el poder respectivo debe tener dicho formato).
Para el caso de las excepciones, FISSORE menciona a la partición extrajudicial de bienes, que a tenor del nuevo art. 2369 puede hacerse por la vía que los herederos decidan si están todos de acuerdo, aunque si hubiera inmuebles en el acervo debería hacerse por escritura pública a tenor de lo establecido en por el art.1017. En ese sentido, consideran que al no regular las sociedades civiles, la nueva legislación deja sin sentido al supuesto contemplado por el art. 1184, inc. 3º que no ha sido incluido en la nueva redacción.
a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales
sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
Prescribe como forma la escritura pública que constituye así un requisito especial de existencia o tipificación de todos los actos jurídicos que tienen por objeto transmitir el dominio sobre las cosas inmuebles, constituir derechos reales sobre tales bienes o traspasar las desmembraciones de la propiedad raíz ajena.
Cuando se trata de una subasta, el contrato queda formalizado por el solo remate; la escritura no es necesaria ni siquiera para la transmisión del dominio, que es adquirido por el comprador por la aprobación del remate hecha por el juez o la autoridad administrativa, la tradición del inmueble y la inscripción en el Registro.
b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
Derecho dudoso es aquel que carece de certidumbre, y litigioso, el que se encuentra en debate en un proceso judicial. La disposición es lógica derivación de lo establecido en el inciso anterior y del criterio de adopción de mecanismos publicitarios en lo relativo a la transmisión de inmuebles. En razón de lo aquí establecido, deberán otorgarse en escritura pública, por ejemplo, toda compraventa, permuta, donación, cesión o transacción relativa a derechos sobre bienes inmuebles.
c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
En razón de lo establecido en esta norma, cuando un acto integra lo determinado en un contrato otorgado en escritura pública —por ejemplo, aceptación de una donación de bien registrable o ratificación de una operación formalizada por medio de tal recaudo instrumental—, deberá ser otorgado en escritura pública.
La referencia a la accesoriedad da cuenta de un acto que carece de razón autónoma, pues su finalidad está subordinada a la de otro negocio jurídico que complementa.