u5 Flashcards

1
Q

UNIDAD 5.
FORMA Y PRUEBA DE LOS CONTRATOS:
I. FORMA:
1. Concepto. Análisis de su importancia.

A

La forma de los actos jurídicos es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de la solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tal, por ejemplo, la escritura pública que se exige para ciertos contratos.

La forma es uno de los elementos esenciales del acto jurídico. Si la voluntad no se exterioriza de algún modo perceptible, el acto jurídico no puede producir efectos porque no existe para el derecho.

Para que el acto humano voluntario sea reconocido como tal es preciso que salga del fuero interno, pues de lo contrario es solamente un propósito que queda reservado en el dominio de la conciencia.
Es preciso distinguir la forma como exteriorización de la voluntad de las formalidades, o en otras palabras, la forma en sentido amplio, por un lado, y en sentido estricto, por otro.

*La primera es el modo de ser de la manifestación. La forma es la manera de expresar algo, ya se trate de la palabra escrita, hablada, los gestos inequívocos o cualquier comportamiento, sin importar de qué manera se traduce al mundo de los hechos; lo que importa para esta acepción de forma es que la voluntad de una persona se haga reconocible para el resto.

*La segunda acepción es la que se conoce como “formalidades del acto” y que marcan la mayor o menor libertad de los sujetos para poder elegir de qué modo expresan el acto jurídico. Es decir, el término “forma” se refiere en este caso a la que es impuesta por la ley o por voluntad de los particulares para exteriorizar una determinada manera prefijada, una declaración de voluntad. En efecto, muchas veces y por distintas razones, la ley exige que ciertos actos se lleven a cabo con una forma preestablecida. Ello ocurre con la expresión por escrito, por instrumento o escritura pública.
Estas exigencias tienen distintas finalidades, en tanto a veces la ley impone alguna formalidad como prueba del acto y en otras ocasiones la establece como parte estructural.

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Q

ARTÍCULO 284. Libertad de formas

A

Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

La forma hace a la exteriorización de la voluntad de las partes. En el derecho moderno las formas son impuestas por diversas razones, entre las que pueden mencionarse: mayor certeza de los hechos; mayor y mejor determinación del objeto del contrato; necesidad de asegurar a una de las partes —generalmente la más débil en la relación jurídica— contar con el enunciado de las cláusulas que contienen las obligaciones establecidas en una determinada relación jurídica; registro de actos de los que puede derivarse la afectación de terceros, como los acreedores de las partes; mayor control por parte del Estado con relación a determinados negocios jurídicos, tanto por razones tributarias como por el control de operaciones que pueden ser empleadas como vehículo para el lavado de dinero proveniente de ilícitos de diverso tipo; necesidad de asegurar que un determinado acto de disposición se celebre con sujeción a recaudos que requieran o posibiliten una mayor reflexión, etc.
El principio general que rige en la materia es el de la libertad de formas, por lo que la imposición de estas es excepcional y la ley la establece por alguna de las finalidades mencionadas, vinculadas con cuestiones de orden público.

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3
Q

ARTÍCULO 1015.- Libertad de formas.

Solo son formales

A

los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
Serán contratos no formales aquellos que no están sujetos por la ley a requisito formal alguno, y formales, los que sí.
Dentro de los contratos formales, aquellos para los que la ley impone la forma como requisito de validez, serán nulos en caso de inobservancia de la forma. Cuando no se establece tal sanción de nulidad, no producirán plenitud de efectos sino hasta que se cumpla con la exigencia formal; pero, no obstante, valdrán como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con ella.
La libertad de formas determina que, de no mediar imposición legal, las partes no se encuentren obligadas a observar una determinada forma para el otorgamiento de un acto; pero ello implica también que tienen la libertad de establecerla, aun cuando ella no sea exigida por el ordenamiento jurídico, como surge del inc.
d del art. 1017 CCyC. Nada obsta, por ejemplo, a que una compraventa de cosa mueble no registrable sea formalizada en escritura pública, como puede ocurrir en el caso de un bien de gran valor económico, una joya o una obra de arte.

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4
Q

ARTÍCULO 1016.- Modificaciones al contrato.

A

La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.
Es lógico es que las modificaciones sustantivas que puedan introducirse con relación a un determinado negocio jurídico (sean ellas de objeto, de sujeto o de otros elementos medulares según el tipo de contrato)
puedan ser también precisadas con las seguridades que se derivan de los recaudos formales, generalmente vinculados con la exigencia de la forma escrita.

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5
Q

ver

A
  1. Contratos formales y no formales:
    concepto.
    Clasificación de los contratos formales.
    Formas legales.
    Ventajas e inconvenientes.
    Forma en los contratos de consumo.
    La forma en las otras normativas.
    Necesidad de escritura pública: casos.
    Efectos de su omisión.
    Demanda por escrituración.
    RELACIONAR CON UNIDAD 2: CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
    Absolutos
    Ad solemnitatem
    Relativos
    Formales
    Contratos Ad Probationem
    No formales
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6
Q

Los contratos formales son aquellos cuya validez depende de

A

la observancia de la forma establecida por la ley.

Son formales ad probationem los contratos cuya forma es requerida los fines probatorios, y son ad solemnitatem aquellos contratos cuya formalidad tiene carácter constitutivo o solemne. Estos últimos pueden ser absolutos o relativos.

Son ad solemnitatem absolutos aquellos contratos cuyo incumplimiento de la forma trae aparejado la nulidad del acto celebrado, es decir que la forma solmne absoluta es esencial a la validez del acto, pues su omisión lo priva de todos sus efectos normales.
En los contratos ad solemnitatem relativos, el incumplimiento de la forma no acarrea la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley. La omisión de la forma impide considerar al contrato como válido pero valdrá como un contrato por el cual las partes se obligan a cumplir con la formalidad establecida. Por lo tanto, su consecuencia es la aparición de una obligación de cumplir con la forma legal y el derecho a exigirla judicialmente. Por ejemplo, la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública, permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración.

Cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrtio (art. 1188), pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental (art.1020)

Se consideran contratos no formales aquellos cuya validez no depende de la observancia de solemnidades específicas establecidas en la ley o por disposición de las partes, sino que basta para considerarlos válidos el acuerdo de voluntades, sea cual fuere su modo de expresión.

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7
Q

Formas legales: (Centanaro)

El Derecho impone a ciertos contratos una forma legal, LÓPEZ DE ZAVALÍA, ha señalado que ello trae sus ventajas e inconvenientes:

A

La exigencia de formas determinadas imprime pesadez a los negocios, cuando ellas no pueden ser fácil e inmediatamente cumplidas; así las dificultades para el otorgamiento de escrituras públicas, los trámites que deben llenarse, el tiempo que insumen, la necesidad de concurrir al despacho de los notarios, constituyen algunos obstáculos para la agilidad de las transacciones. Por otra parte, el principio de buena fe puede verse resentido, cuando el Derecho desconoce valor a los contratos que no llenan la forma, pues según se ha señalado el hombre honrado se siente ligado siempre a la palabra dada, cualquiera sea la manera que se haya expresado, por lo que quedará en manos del deshonesto el invocar la invalidez por ausencia de “forma”.

Pero las ventajas son grandes. Constituye un fuerte dique contra la precipitación; permite distinguir claramente entre las tratativas y el contrato, y dentro de éste entre el preliminar y el definitivo; facilita la prueba; dota de mayor visibilidad al acto para su conocimiento por los terceros; disminuye el número de procesos. La más pesada de todas las formas legales, que es la notarial, presenta también sus ventajas particulares, pues la intervención de un profesional del Derecho con el examen que éste verifica, y el asesoramiento que otorga, impide caer en nulidades e ineficacias.
De tal manera se fundamenta la necesidad de formalismo para ciertos actos con el objeto de privilegiar la vida y suerte de distintas contrataciones.

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8
Q

Forma en los contratos de consumo: (Centenaro)

A

Artículo 42 de la Constitución Nacional:
- Derechos Garantizados:
- Información adecuada y veraz.
- Protección de la salud, seguridad e intereses económicos.
- Libertad de elección.
- Trato equitativo y digno.

Impacto de la Reforma Constitucional:
- Modificación Sustantiva: Fortalecimiento de los derechos de los consumidores.
- Protección Efectiva: La Ley de Defensa del Consumidor y la reforma del código introducen mecanismos para proteger a los consumidores.

Trato Digno y No Discriminatorio:
- Principio Elemental: Los consumidores deben recibir un trato justo, equitativo y no discriminatorio.
- Libertad del Consumidor: Prohibición de prácticas que limiten la libertad del consumidor, como la obligatoriedad de adquirir productos o servicios adicionales.

Derecho a la Información:
- Obligación del Proveedor: Suministrar información cierta y detallada sobre las características del bien o servicio.
- No es un Gesto, es un Derecho: La información debe ser accesible y comprensible para el consumidor.

Contratación a Distancia:
- Ámbitos de Contratación: En el domicilio o lugar de trabajo, en la vía pública, por correspondencia.
- Derecho de Revocación:
- Plazo: El consumidor tiene un derecho irrenunciable a revocar la aceptación del contrato dentro de los diez (10) días desde la celebración del contrato.
- Notificación de Revocación: Debe ser notificada por escrito, medios electrónicos o similares, o mediante la devolución del bien.
- Artículo 1110 del CCC: Regula los plazos y condiciones para la revocación del contrato.

La forma en los contratos de consumo, según el artículo 42 de la Constitución Nacional y la normativa del Código Civil y Comercial (CCC), garantiza una protección robusta para los consumidores. Establece obligaciones claras para los proveedores y derechos inalienables para los consumidores, asegurando un trato justo, información veraz y la posibilidad de revocar contratos celebrados a distancia.
__________________
El art. 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la información, a la protección de la salud, a la seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Cabe destacar que la declaración y reconocimiento de los derechos de usuarios y consumidores en la Constitución Nacional implicó una modificación sustantiva en favor de los derechos de los contratantes débiles. La reforma del código, recogiendo ese nuevo paradigma, introdujo mecanismos tendientes a una protección efectiva de los intereses de los consumidores, ya previsto en nuestro ordenamiento, en la Ley de Defensa del Consumidor.
Por lo demás, la nueva redacción del código contempla un régimen específico de defensa del consumidor.
Consagra como principio elemental el trato digno, equitativo y no discriminatorio. Garantiza, además, que no se pongan en marcha prácticas que limiten la libertad del consumidor, como por ejemplo las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros.
La información no es un gesto del proveedor: es un derecho del consumidor. Así lo expresa la redacción del código, afirmando que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada de todo lo relacionado con las característica del bien adquirido.
La reforma consagra las compras celebradas fuera de los locales comerciales, a distancia (en el domicilio o lugar de trabajo, en la vía pública o por medio de correspondencia). En estos casos, el consumidor tiene derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez (10) días computados a partir de la celebración del contrato. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez (10) días computados conforme a lo previsto en el art. 1110 del CCC

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9
Q

Forma en los contratos de consumo: (Centenaro)

A

El art. 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la información, a la protección de la salud, a la seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Cabe destacar que la declaración y reconocimiento de los derechos de usuarios y consumidores en la Constitución Nacional implicó una modificación sustantiva en favor de los derechos de los contratantes débiles. La reforma del código, recogiendo ese nuevo paradigma, introdujo mecanismos tendientes a una protección efectiva de los intereses de los consumidores, ya previsto en nuestro ordenamiento, en la Ley de Defensa del Consumidor.
Por lo demás, la nueva redacción del código contempla un régimen específico de defensa del consumidor.
Consagra como principio elemental el trato digno, equitativo y no discriminatorio. Garantiza, además, que no se pongan en marcha prácticas que limiten la libertad del consumidor, como por ejemplo las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros.

La información no es un gesto del proveedor: es un derecho del consumidor. Así lo expresa la redacción del código, afirmando que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada de todo lo relacionado con las característica del bien adquirido.
La reforma consagra las compras celebradas fuera de los locales comerciales, a distancia (en el domicilio o lugar de trabajo, en la vía pública o por medio de correspondencia). En estos casos, el consumidor tiene derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez (10) días computados a partir de la celebración del contrato. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez (10) días computados conforme a lo previsto en el art. 1110 del CCC

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10
Q

Forma en los contratos de consumo: (Centenaro)

La información no es un gesto del proveedor:

A

es un derecho del consumidor. Así lo expresa la redacción del código, afirmando que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada de todo lo relacionado con las característica del bien adquirido.
La reforma consagra las compras celebradas fuera de los locales comerciales, a distancia (en el domicilio o lugar de trabajo, en la vía pública o por medio de correspondencia). En estos casos, el consumidor tiene derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez (10) días computados a partir de la celebración del contrato. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez (10) días computados conforme a lo previsto en el art. 1110 del CCC

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11
Q

La forma en otras normativas:

A

El cuestionamiento se suscita cuando conforme la normativa que rige en el ámbito nacional, más
específicamente la establecida en el Código Civil y Comercial (ej. sobre libertad de formas), colisiona con la reglamentación de diversas actividades de orden local o provincial (ej. en materia de nuevas formalidades).
O, inclusive —podría ser el caso—, con otra norma de igual rango. ¿Son válidas ambas normativas?

¿Existe realmente un choque entre dichos ordenamientos?
En la medida que las normas de orden nacional, provincial o local no se contrapongan, nada debería impedir la aplicación y funcionamiento de las mismas. De idéntica manera, deberá ser considerada válida la formalidad estipulada por la legislatura local o provincial si tiende a establecer mayor formalidad a un determinado contrato al reglamentar una actividad o contratación que le ha sido expresamente delegada.
Sin embargo, claro está, no correrá la misma suerte la normativa que se estipule en contravención con la norma de orden nacional.

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12
Q

IMPO Necesidad de escritura pública:
ARTÍCULO 1017.- Escritura pública.
Deben ser otorgados por escritura pública:

A

a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
Prescribe como forma la escritura pública que constituye así un requisito especial de existencia o tipificación de todos los actos jurídicos que tienen por objeto transmitir el dominio sobre las cosas inmuebles, constituir derechos reales sobre tales bienes o traspasar las desmembraciones de la propiedad raíz ajena.
Cuando se trata de una subasta, el contrato queda formalizado por el solo remate; la escritura no es necesaria ni siquiera para la transmisión del dominio, que es adquirido por el comprador por la aprobación del remate hecha por el juez o la autoridad administrativa, la tradición del inmueble y la inscripción en el Registro.

b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
Derecho dudoso es aquel que carece de certidumbre, y litigioso, el que se encuentra en debate en un proceso judicial. La disposición es lógica derivación de lo establecido en el inciso anterior y del criterio de adopción de mecanismos publicitarios en lo relativo a la transmisión de inmuebles. En razón de lo aquí establecido, deberán otorgarse en escritura pública, por ejemplo, toda compraventa, permuta, donación, cesión o transacción relativa a derechos sobre bienes inmuebles.

c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
En razón de lo establecido en esta norma, cuando un acto integra lo determinado en un contrato otorgado en escritura pública —por ejemplo, aceptación de una donación de bien registrable o ratificación de una operación formalizada por medio de tal recaudo instrumental—, deberá ser otorgado en escritura pública.
La referencia a la accesoriedad da cuenta de un acto que carece de razón autónoma, pues su finalidad está subordinada a la de otro negocio jurídico que complementa.

d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
Estos contratos se realizaran por escritura pública siempre que sea acordado entre las partes al momento de celebrar el acto, o cuando sea el ordenamiento jurídico quien lo disponga.
Según, FISSORE, este último inciso es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del código que requieren escritura pública como medio de instrumentación, o bien a la voluntad de las partes. Esta cláusula no se encontraba en el código anterior.
Cabe destacar que el nuevo código no contempla directamente los siguientes supuestos que estaban previstos en el art. 1184 del régimen anterior: las particiones judiciales de herencia (art. 1184, inc. 2º), los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones (art. 1184, inc. 3º), las convenciones matrimoniales y la constitución de dotes (art. 1184, inc. 4º), toda constitución de renta vitalicia (art. 1184, inc. 4º), toda constitución de renta vitalicia (art. 1184, inc. 5º), la cesión, renuncia y repudiación de derechos hereditarios (art. 1184, inc. 6º), los poderes a ser presentados en juicio, los de administración de bienes, y los que contengan actos deban ser redactados en escritura pública (art. 1184, inc. 7º), y los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública (art. 1184, inc. 11).
Si bien, estos últimos supuestos, con alguna excepción, siguen requiriendo escritura pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, la necesidad en este sentido se encuentra en la regulación específica (ej. el art. 448 para las convenciones matrimoniales, el art. 2299 para las renuncias de herencia, el art. 1599 para la renta vitalicia, el art. 2202 respecto de la cesión de derechos hereditarios, el art. 363 para la representación, que consigna que si el acto para el cual la representación se otorga debe ser celebrado en escritura pública, el poder respectivo debe tener dicho formato).

Para el caso de las excepciones, FISSORE menciona a la partición extrajudicial de bienes, que a tenor del nuevo art. 2369 puede hacerse por la vía que los herederos decidan si están todos de acuerdo, aunque si hubiera inmuebles en el acervo debería hacerse por escritura pública a tenor de lo establecido en por el art.1017. En ese sentido, consideran que al no regular las sociedades civiles, la nueva legislación deja sin sentido al supuesto contemplado por el art. 1184, inc. 3º que no ha sido incluido en la nueva redacción.

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13
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a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales
sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;

A

Prescribe como forma la escritura pública que constituye así un requisito especial de existencia o tipificación de todos los actos jurídicos que tienen por objeto transmitir el dominio sobre las cosas inmuebles, constituir derechos reales sobre tales bienes o traspasar las desmembraciones de la propiedad raíz ajena.
Cuando se trata de una subasta, el contrato queda formalizado por el solo remate; la escritura no es necesaria ni siquiera para la transmisión del dominio, que es adquirido por el comprador por la aprobación del remate hecha por el juez o la autoridad administrativa, la tradición del inmueble y la inscripción en el Registro.

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b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;

A

Derecho dudoso es aquel que carece de certidumbre, y litigioso, el que se encuentra en debate en un proceso judicial. La disposición es lógica derivación de lo establecido en el inciso anterior y del criterio de adopción de mecanismos publicitarios en lo relativo a la transmisión de inmuebles. En razón de lo aquí establecido, deberán otorgarse en escritura pública, por ejemplo, toda compraventa, permuta, donación, cesión o transacción relativa a derechos sobre bienes inmuebles.

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15
Q

c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;

A

En razón de lo establecido en esta norma, cuando un acto integra lo determinado en un contrato otorgado en escritura pública —por ejemplo, aceptación de una donación de bien registrable o ratificación de una operación formalizada por medio de tal recaudo instrumental—, deberá ser otorgado en escritura pública.
La referencia a la accesoriedad da cuenta de un acto que carece de razón autónoma, pues su finalidad está subordinada a la de otro negocio jurídico que complementa.

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Q

d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.

A

Estos contratos se realizaran por escritura pública siempre que sea acordado entre las partes al momento de celebrar el acto, o cuando sea el ordenamiento jurídico quien lo disponga.
Según, FISSORE, este último inciso es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del código que requieren escritura pública como medio de instrumentación, o bien a la voluntad de las partes. Esta cláusula no se encontraba en el código anterior.
Cabe destacar que el nuevo código no contempla directamente los siguientes supuestos que estaban previstos en el art. 1184 del régimen anterior: las particiones judiciales de herencia (art. 1184, inc. 2º), los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones (art. 1184, inc. 3º), las convenciones matrimoniales y la constitución de dotes (art. 1184, inc. 4º), toda constitución de renta vitalicia (art. 1184, inc. 4º), toda constitución de renta vitalicia (art. 1184, inc. 5º), la cesión, renuncia y repudiación de derechos hereditarios (art. 1184, inc. 6º), los poderes a ser presentados en juicio, los de administración de bienes, y los que contengan actos deban ser redactados en escritura pública (art. 1184, inc. 7º), y los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública (art. 1184, inc. 11).
Si bien, estos últimos supuestos, con alguna excepción, siguen requiriendo escritura pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, la necesidad en este sentido se encuentra en la regulación específica (ej. el art. 448 para las convenciones matrimoniales, el art. 2299 para las renuncias de herencia, el art. 1599 para la renta vitalicia, el art. 2202 respecto de la cesión de derechos hereditarios, el art. 363 para la representación, que consigna que si el acto para el cual la representación se otorga debe ser celebrado en escritura pública, el poder respectivo debe tener dicho formato).
Para el caso de las excepciones, FISSORE menciona a la partición extrajudicial de bienes, que a tenor del nuevo art. 2369 puede hacerse por la vía que los herederos decidan si están todos de acuerdo, aunque si hubiera inmuebles en el acervo debería hacerse por escritura pública a tenor de lo establecido en por el art.1017. En ese sentido, consideran que al no regular las sociedades civiles, la nueva legislación deja sin sentido al supuesto contemplado por el art. 1184, inc. 3º que no ha sido incluido en la nueva redacción.

17
Q

Efectos de su omisión

A

Las consecuencias de la omisión de la forma solemne dependen de que ella sea exigida como solemnidad absoluta o relativa: en el primer caso, el acto carecerá de todo efecto. En el segundo, la parte interesada, tendrá derecho a exigir el otorgamiento del acto jurídico conforme la forma legal

(ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.)
La escritura (instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos) es una de las formas establecidas por el CCyC. En algunos casos la exigencia de la escritura importa una solemnidad absoluta por ejemplo la donación de inmuebles; en otros, una solemnidad relativa (compraventa inmobiliaria).
Cuando la escritura pública sea exigida como una solemnidad relativa, mientras no esté suscripta, las partes que han celebrado un contrato por instrumento privado (ej. El boleto de compraventa) no pueden reclamarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato definitivo, pero pueden exigir el otorgamiento de la escrituración, cumplido lo cual el contrato producirá todos sus efectos.

18
Q

Demanda por escrituración: (Borda)

A

Si una de las partes se niega a escriturar, la otra podrá iniciar la llamada demanda por escrituración. Si promovido este juicio y dictada la sentencia por el juez que condena al demandado a escriturar, el demandado continúe negándose a hacerla

¿Puede el juez firmar la escritura, o solo se limita a condenar al remiso al pago de daños?

El antiguo código, según art 1187, limitaba las potestades del juez a fijar los daños.
Luego, a partir del fallo plenario “Cazes de Francino c. Rodríguez Conde” (Cámara civil de Capital Federal, 1951) se le reconoció al juez la potestad de otorgar la escritura por el obligado. Es que, las obligaciones de hacer deben resolverse en el pago de daños, solamente si el cumplimiento forzoso implicara la necesidad de hacer violencia sobre la persona; cuando el hecho puede ser cumplido por un tercero, no hay tal violencia al deudor, y el acreedor loga satisfacer su crédito en la especie convenida. El tercero que puede y debe firmar la escritura, es el propio juez. Esto tuvo en cuenta el CCC en el art 1018 segunda parte. Lo único que ha aclarado el CCC es que es condición para que el juez pueda escriturar, que la contraprestación de quien reclama la escrituración esté cumplida o debidamente garantizada.

Cabe señalar que la acción para reclamar la escritura prescribe en el plazo general establecido en el artículo 2560, es decir cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

19
Q

II. Prueba.
1. Concepto.
Principios en materia probatoria.
Facultades de la Nación y de las Provincias en materia de Pruebas.
Sistema de prueba.

A

-Probar es demostrar la existencia de algo. Probar un contrato es demostrar que el mismo se ha celebrado, el tiempo en que ella ocurrió, las partes que acordaron y su contenido. Y cuando en Derecho se habla de la “prueba” se sobreentiende que se trata de la “prueba judicial”, de la demostración de un juicio, orientada a convencer a un juez.
Probar en el campo del derecho, significa dar la demostración de lo que se afirma. La prueba civil consiste, observa COUTURE, en un método jurídico de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso.
Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes; es también establecer la naturaleza y el contenido exacto de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
Esta relación vincula íntimamente la prueba con la interpretación del contrato. Existencia del acuerdo, contenido del mismo y alcance de los derechos y los deberes allí establecidos, son algunos de los temas más significativos. Y si bien el cumplimiento espontaneo hará innecesaria la prueba, al momento de celebrar el negocio no es dable anticipar, con certeza, cuál será su destino. De donde es aconsejable, enfáticamente, hacer el contrato por escrito y hacerlo de manera que, a la hora de probar, surjan los efectos queridos, el fin buscado.

Se entiende por prueba la demostración de un hecho del que depende la existencia de un derecho. Tal comprobación puede ser no sólo de un suceso sino también de un acto jurídico.

20
Q

Principio en materia de prueba:

A

a) El principio de unidad de la prueba: Los diferentes medios no pueden ser considerados en forma independiente cada uno de ellos, sino que deben serlo en su conjunto. Los que aisladamente pueden ser imprecisos o insuficientes, en su totalidad pueden llevar a la convicción al juez sobre la existencia o no de hechos litigiosos. En este sentido, este principio se encuentra vinculado con el sistema de la “sana crítica”.
Tampoco se puede establecer una separación entre los aportados por las distintas partes.

b) El principio de prelación de los medios de prueba: Si bien todos los medios de prueba sirven para la reconstrucción y restablecimiento de la verdad y, ambos presupuestos no suponen que deba asignarse igual eficacia a todos los medios.
No todos los medios merecen la misma valoración. Ciertas categorías prevalecen sobre otras; por un lado, en un extremo se encuentra la confesión que excluye de la controversia los puntos reconocidos. Su significación es extraordinaria, pues las circunstancias objeto de ella no pueden ser cuestionadas.

c)El principio de carga de prueba: La carga de la prueba incumbe a quien alega el hecho en el cuan funda su acción o su excepción. Quien alega un derecho en base a un contrato, debe probar la existencia de éste; y el demandado que alega como defensa un hecho modificativo o extintivo (un contrato ulterior, una renuncia) también debe probarlo. Éstas no son reglas absolutas; priva el concepto de que los litigantes tienen un deber de lealtad que los obliga a colaborar en la medida de sus posibilidades al esclarecimiento de la verdad, por eso a aportar las pruebas encaminadas a tal fin, que obren en su poder. Y a veces los jueces han declarado que la indiferencia o inercia de la parte puede constituir una presunción en su contra. Por ejemplo, quien invoca una simulación debe probarla; pero si el demandado guarda una actitud de sospechosa inercia, sin aportar pruebas que de existir demostrarían su inocencia, su conducta importa una presunción de la verdad de los hechos alegados por actor.

d) El principio de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica:
Consiste en un sistema de apreciación judicial de la prueba basado en la libre convicción. El juez no está atado a la necesidad de tener por probado un hecho por más que concurran determinadas circunstancias, él puede formarse criterio sobre el caso libremente, según su convicción, y tener por probado un hecho o tenerlo por no probado, según su razonamiento lo indique.
Una variante de este sistema de las libres convicciones es el de la sana critica, que funciona sobre el esquema de las libes convicciones, pero exige que el juez exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su conclusión, que diga por qué tiene por probado un hecho, por qué desecha de terminada declaración testimonial, etc. Esto constituye garantía fundamental para el sujeto de derecho, pues le permite saber la razón que motivó el pronunciamiento judicial.
El sistema procesal actual está armado sobre el esquema de la sana crítica. El art. 386 del Código Procesal establece que “salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con la regla de la sana crítica. No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.

e) El principio de contradicción de la prueba
Supone que la producción o realización de la misma necesariamente debe efectuarse con intervención o audiencia de la parte contraria, como modo de posibilitarle el control. Se vincula con el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18C.N.).

f) Principio de amplitud probatoria
posibilitar amplitud en la admisibilidad de la prueba, principalmente en los supuestos de duda, como un modo de acceder a la mayor verdad objetiva. no resulta procedente la prueba obtenida a través de una actividad ilícita que de otro modo no se hubiera procurado. Incluye todos los supuestos en que se encuentra involucrada la tutela de los derechos fundamentales de la persona, extendiéndose a toda aquella obtenida por medios ilegales, a la contraria a la ley, a la moral, la libertad de las personas. La prueba ilícita es inválida y no debe admitirse su producción.

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Q

a) El principio de unidad de la prueba:

A

Los diferentes medios no pueden ser considerados en forma independiente cada uno de ellos, sino que deben serlo en su conjunto. Los que aisladamente pueden ser imprecisos o insuficientes, en su totalidad pueden llevar a la convicción al juez sobre la existencia o no de hechos litigiosos. En este sentido, este principio se encuentra vinculado con el sistema de la “sana crítica”.
Tampoco se puede establecer una separación entre los aportados por las distintas partes.

22
Q

b) El principio de prelación de los medios de prueba:

A

Si bien todos los medios de prueba sirven para la reconstrucción y restablecimiento de la verdad y como se ha visto existe un principio, ambos presupuestos no suponen que deba asignarse igual eficacia a todos los medios.
No todos los medios merecen la misma valoración. Ciertas categorías prevalecen sobre otras; por un lado, en un extremo se encuentra la confesión que excluye de la controversia los puntos reconocidos. Su significación es extraordinaria, pues las circunstancias objeto de ella no pueden ser cuestionadas.

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Q

c)El principio de carga de prueba:

A

La carga de la prueba incumbe a quien alega el hecho en el cuan funda su acción o su excepción. Quien alega un derecho en base a un contrato, debe probar la existencia de éste; y el demandado que alega como defensa un hecho modificativo o extintivo (un contrato ulterior, una renuncia) también debe probarlo. Éstas no son reglas absolutas; en el derecho moderno priva el concepto de que los litigantes tienen un deber de lealtad que los obliga a colaborar en la medida de sus posibilidades al esclarecimiento de la verdad, por consiguiente, a aportar las pruebas encaminadas a tal fin, que obren en su poder. Y a veces los jueces han declarado que la indiferencia o inercia de la parte puede constituir una presunción en su contra. Por ejemplo, quien invoca una simulación debe probarla; pero si el demandado guarda una actitud de sospechosa inercia, sin aportar pruebas que de existir demostrarían su inocencia, su conducta importa una presunción de la verdad de los hechos alegados por actor.

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d) El principio de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica:

A

Consiste en un sistema de apreciación judicial de la prueba basado en la libre convicción. El juez no está atado a la necesidad de tener por probado un hecho por más que concurran determinadas circunstancias, él puede formarse criterio sobre el caso libremente, según su convicción, y tener por probado un hecho o tenerlo por no probado, según su razonamiento lo indique.
Una variante de este sistema de las libres convicciones es el de la sana critica, que funciona sobre el esquema de las libes convicciones, pero exige que el juez exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su conclusión, que diga por qué tiene por probado un hecho, por qué desecha de terminada declaración testimonial, etc. Esto constituye garantía fundamental para el sujeto de derecho, pues le permite saber la razón que motivó el pronunciamiento judicial.
El sistema procesal actual está armado sobre el esquema de la sana crítica. El art. 386 del Código Procesal establece que “salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con la regla de la sana crítica. No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.

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e) El principio de contradicción de la prueba

A

Supone que la producción o realización de la misma necesariamente debe efectuarse con intervención o audiencia de la parte contraria, como modo de posibilitarle el control. Se vincula con el derecho de defensa. en juicio de raigambre constitucional (art. 18C.N.).

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f) Principio de amplitud probatoria

A

Es decir, posibilitar amplitud en la admisibilidad de la prueba, principalmente en los supuestos de duda, como un modo de acceder a la mayor verdad objetiva. Tal pauta también haciéndola extensiva a favor de admitir los medios probatorios. A todo ello cabe agregar que no resulta procedente la prueba obtenida a través de una actividad ilícita que de otro modo no se hubiera procurado. Incluye todos los supuestos en que se encuentra involucrada la tutela de los derechos fundamentales de la persona, extendiéndose a toda aquella obtenida por medios ilegales, a la contraria a la ley, a la moral, la libertad de las personas. La prueba ilícita es inválida y no debe admitirse su producción.

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Q

-Sistemas de prueba:

A

a) Sistema de prueba legal: sólo puede admitirse como prueba suficiente la que indica la ley;
b) Sistema de la libre convicción: el juez puede admitir todo género de pruebas y tendrá como suficientes aquellas que según su ciencia y conciencia, sean suficientes para tener por acreditados los hechos.
c) De la sana crítica :Existe un sistema intermedio generado por el abuso y el resultado injusto de las graduaciones antiguas que condujo, ya en el derecho español, a reemplazarlas por las reglas de la sana crítica la cual trascendió al conjunto de la ley procesal.
-Conforme con el artículo 75, inc 12 de la CN, corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos de fondo; en cambio los códigos procesales son atribución de las provincias. Cabe preguntarse, por tanto, si al legislar sobre una prueba, no ha invadido el CCC un campo que es propio de los códigos locales.
Lo cierto es que ésta es una materia en que ambas jurisdicciones se tocan. La cuestión se aclara haciendo la siguiente distinción: todo lo relativo a la admisibilidad de un medio de prueba y a su eficacia probatoria es materia propia del CCC porque se vincula con el reconocimiento de los derechos sustantivos; en cambio, la forma de producción de la prueba es materia propia de los códigos locales.
En sentido coincidente la Corte Suprema ha declarado que el Congreso tiene facultad para dictar normas procesales en tanto ello sea necesario para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo.

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Q
  1. Medios de prueba: Régimen de cada uno. Valor probatorio. Disposiciones sobre prueba en el CCC.
    Medios electrónicos.
A

Se entiende por “medio de prueba”, todo instrumento, cosa, suceso o circunstancia en virtud de los cuales el juez o tribunal, encuentra y determina el motivo de su convicción. Es decir, son aquellos de que se valen las partes en litigio para llevar al ánimo del juez la convicción, conforme la sana crítica, acerca del modo en que ocurrieron los hechos en que pretenden fundar su derecho.
Los modos de prueba son las modalidades con que se pueden hacer valer los medios en los distintos procesos judiciales, tales como los plazos de prueba, oportunidad de su ofrecimiento, limitaciones, producción, caducidad, efectos, valoración, etc.

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Q

ARTICULO 1019.- Medios de prueba.

A

Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.

30
Q

En general los contratos pueden probarse por:

A

a. Por instrumentos públicos : son aquellos instrumentos que gozan de autenticidad, porque ha actuado el oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial y porque está firmado por ese oficial público, las partes, y en su caso, sus representantes. (Art.290)

b. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Los instrumentos particulares firmados, son los instrumentos privados, y deben estar firmado por los contratantes. Si no están firmados, se los denomina instrumentos particulares no firmados y éstos pueden ser los registros visuales o auditivos de cosas o hechos, y cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

c. Por los libros y demás registros contables. Las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios deben llevar determinados libros y registros contables. Quedan eximidos de esta obligación los profesionales liberales y quienes desarrollan actividades agrupecuarias y conexas, no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Son registros indispensables, entre otros, los libros diario, inventario y balances.

d. Por la correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla. Puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es cofidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros, en cambio, no pueden valerse de la correspondencia sin el asentimiento del destinatario y del remitente si es confidencial.
Debe señalarse que la regla de que los contratos pueden probarse por todos los medios aptos, a menos que una ley disponga un medio especial tiene una limitación: los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. Cuando se hace referencia a los contratos que sea de uso instrumentar se está afirmando que hay contratos que normalmente, por los usos y costumbres, se suelen celebrar mediante instrumentos públicos o privados, o por instrumentos particulares. La eficacia de la prueba testimonial se encuentra restringida, pero no suprimida, en los casos en los que existe costumbre social de celebrar contrato por escrito. Adviértase que no se ha dicho que ello sea así cuando la forma escrita sea impuesta por ley, sino que lo establecido ha sido que “…sea de uso instrumentar…”. En tales casos, la prueba testimonial debe ser necesariamente complementada por otros medios de prueba concordantes, pues lo que la ley veda es la prueba exclusiva por testigos.
La disposición es lógica, pues si bastara la prueba testimonial para tener por acreditado un contrato, podrían tener lugar maniobras de sujetos que, en asociación ilícita, coordinaran su conducta para invocar, algunos, la existencia de un contrato que otros, cómplices, permitirían probar con sus falsas declaraciones, elaborando una estafa destinada a generar obligaciones a un tercero que nunca contrató. Por lo dicho, la prueba testimonial tiene en este caso, una eficacia subordinada a la existencia de otros elementos probatorios coincidentes o concordantes.

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Q

Medios electrónicos (Centanaro):

A

Del progreso tecnológico ha surgido una nueva especie de documento al que se ha denomina doelectrónico o informático.
Las computadoras, los sistemas informáticos, la red de Internet, el denominado e-commerce han constituido una revolución pocas veces registrada en la historia de la humanidad, resultando innecesaria la vasta gama de aplicaciones que presentan actualmente por notorias.
Las situaciones descriptas implican de algún modo un proceso de desmaterialización documental, tal como se vino entendiendo tradicionalmente al “documento”.
Por tanto para esos fines la prueba documental debe ser entendida en el sentido más amplio posible, comprendiendo, en consecuencia, también los modernos medios electrónicos de información, sean éstos circuitales o constituidos por mensajes electrónicos sobre soportes magnéticos (documentos electrónicos en sentido estricto) o sean documentos formados por el elaborador (documentos electrónicos en sentido amplio).
La posibilidad de producir o admitir los documentos electrónicos como medio de prueba significa que no hay norma alguna que inhiba al juez para utilizarlos a dicho fin o que prevea su admisibilidad solo en el caso de falta de otros medios de prueba o que imponga una determinada eficacia probatoria de ellos. Esto, por lo demás, no significa que al documento electrónico el juez deba, en todos los casos, atribuirle plena atendibilidad, sino después de una adecuada valoración de su autenticidad.
El documento escrito se caracteriza por la fijación de un mensaje sobre un soporte material, en un lenguaje destinado a la comunicación. Desde este punto de vista no se puede desconocer que un documento electrónico puede asumir el valor de acto escrito, pues contiene un mensaje (que puede ser texto alfanumérico, pero también un diseño o un gráfico) en un lenguaje convencional (el de los bit), sobre un soporte material (en general cintas o discos magnéticos o memorias en circuito) y destinado a durar en el tiempo (aunque en modos diversos según que se trate de menorías de masa, volátiles, ROM o RAM).
(Más info Centanaro p.104 a 108)

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Q

III. Relación entre forma y prueba.
1. Prueba de los contratos formales. Principio y excepciones.
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales.

A

Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

El artículo se refiere a un supuesto específico de prueba sobre la existencia y alcances de un contrato, el referido a aquellos en los que la formalidad es requerida a los fines probatorios.
La prueba principal y básica será, en estos casos, siempre el propio instrumento; pero la norma admite que la existencia del acto jurídico se pruebe por otros medios, incluido el de la prueba testimonial, en tres supuestos distintos, que pueden coincidir o no en un mismo caso —lo que se desprende del uso de la conjunción disyuntiva “o”— y que dan lugar a indicios probatorios que pueden ser complementados por otros medios, posibilitando al juzgador formar convicción sobre la existencia del contrato, según las reglas de la sana crítica.

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Q
  1. Prueba de los contratos formales. Principio y excepciones.
    ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales.

Esos supuestos son:

A

a. Cuando existe imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad: lo que puede darse en caso de mediar destrucción, sustracción o extravío del instrumento, o también, de darse algún supuesto invencible de acceso al documento.

b. Si existe principio de prueba instrumental: lo que ocurre, por ejemplo, si quien sostiene la existencia del contrato presenta facturas, recibos, remitos, cartas de porte, constancias de transferencias bancarias o cualquier otro tipo de instrumento que tendría su origen en la existencia del vínculo contractual invocado, sin perjuicio de que ellos permitan tener por corroborado también el comienzo de ejecución. Puede tratarse de instrumentos públicos, privados o particulares no firmados y constar en soporte papel o tratarse de documentos electrónicos (art. 287 CCyC).

c. Si existe comienzo de ejecución: se verifica cuando se corrobora la realización de determinadas prestaciones que pueden considerarse comprendidas en las obligaciones generadas por el vínculo contractual invocado y no en otro existente entre las partes; de modo tal que no habrían tenido lugar de no haber mediado la celebración del contrato que se quiere probar.
Es importante que, aun cuando las partes cuenten con el instrumento en el que consta la existencia del contrato, el que puede ser sometido a reconocimiento por aquel a quien se atribuye su autoría, en caso de no haber sido este celebrado por medio de escritura pública o de no contar con firmas certificadas por escribano, prevean el ofrecimiento de prueba de respaldo (por ejemplo, pericia caligráfica) para el caso que este sea negado por la contraria en el juicio

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Q
A