u10 Flashcards
Continuación de compraventa
BOLILLA 10 – CONTINUACION DE COMPRAVENTA. PERMUTA. SUMINISTRO
EFECTOS DE LA COMRAVENTA
OBLIACIONES DEL VENEDOR
OBLIGACION DE ENTREGA
La principal obligación del vendedor comprende: entregar la cosa; poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta; y prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.
Requisitos de la entrega:
1) Es efecto propio de la obligación de dar cosa cierta el deber de conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación (conf. art. 746 CCC). Al respecto ver art. 1151 CCC;
(OBLIGACION DE CONSERVACION Y CUSTODIA)
2) La entrega debe ser íntegra no en forma parcial, es decir, que la cosa debe ser entregada con sus accesorios, entendiéndose como tales aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otro objeto material del que dependen o a la cual están adheridas (art. 230 CCC);
3) La cosa debe estar libre de toda relación de poder y de oposición de tercero;
4) En cuanto al tiempo, las cosas inmuebles deben entregarse inmediatamente de la escrituración (art. 1139 CCC), salvo convención en contrario; la tradición de cosas muebles debe hacerse dentro de las 24 horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o de los usos resulte otro plazo (art. 1147 CCC);
5) El lugar de la entrega es el convenido, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En
su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato (art. 1148 CCC);
6) Puede pactarse que la puesta a disposición de las cosas vendidas en lugar cierto y en forma
incondicional tenga los efectos de la entrega, “sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez días de retirada” (art. 1149, primera parte, CCC);
7) También es posible convenir que la entrega de mercadería en tránsito tenga lugar por el simple
consentimiento de las partes materializado en la cesión o endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesión o endoso (art. 1149, segunda parte, CCC).
Adecuación de las cosas al contrato:
De acuerdo al principio de identidad del pago, el acreedor (comprador) no está obligado a recibir y el deudor (vendedor) no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor (art. 868 CCC), esto es, debe existir adecuación de las cosas a lo convenido.
- Especialmente para las cosas muebles, el art. 1156 CCC establece que son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;
b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor;
c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;
d) la cosa es de igual calidad que la muestra.
En los casos a) y c) el vendedor no responde por la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del contrato.
La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores excepto estipulación contraria, con las especificaciones expresadas en el art. 1157 CCC.
Cuando la venta fuere convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del
comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador (art. 1158 CCC).
La entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, otorga al vendedor, hasta la fecha fijada, la facultad de:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar11 otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos (art. 1150 CCC).
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Un ejemplo práctico basado en las disposiciones del Código Civil y Comercial (CCC) que mencionas podría ser el siguiente:
Caso: Compra de electrodomésticos para una tienda minorista
Una tienda minorista dedicada a la venta de electrodomésticos acuerda con un proveedor la compra de 50 unidades de televisores de un modelo específico. El contrato establece que los televisores deben ser aptos para su venta inmediata, con un embalaje adecuado para su exhibición y posterior comercialización.
Supuesto 1 (inciso a): Al recibir los televisores, la tienda descubre que algunos de ellos no funcionan correctamente. Según el inciso a) del artículo 1156, los televisores deben ser aptos para los fines a los que ordinariamente se destinan (ser vendidos y usados como electrodomésticos funcionales). En este caso, la falta de funcionamiento implica que los productos no cumplen con el contrato. El vendedor sería responsable de esta inadecuación, a menos que la tienda ya supiera o debiera saber que los televisores no funcionaban correctamente.
Supuesto 2 (inciso b): Supongamos que el vendedor sabía que los televisores debían ser compatibles con un sistema de exhibición específico que la tienda usaba para mostrarlos a los clientes. Sin embargo, al instalarlos, la tienda descubre que los televisores no funcionan con su sistema. Aquí, el vendedor sería responsable si se hubiera hecho saber expresamente este uso especial en el momento de la celebración del contrato, y el comprador confió razonablemente en la idoneidad del vendedor.
Supuesto 3 (inciso c): Los televisores llegan con un embalaje defectuoso, lo que provoca que algunos se dañen durante el transporte. Según el inciso c), los productos deben estar adecuadamente embalados para protegerlos. Dado que los televisores no llegaron en condiciones óptimas, el vendedor podría ser responsable por el daño, salvo que la tienda haya aceptado el embalaje defectuoso de forma explícita o implícita.
Peritaje (art. 1157): Si hay una disputa sobre si los televisores son adecuados según el contrato (por ejemplo, en cuanto a su funcionalidad o embalaje), ambas partes pueden acordar que un perito arbitrador determine si la mercadería cumple con lo pactado.
Transporte (art. 1158): En este caso, los televisores fueron enviados a través de un transportista contratado por el proveedor. El plazo para que la tienda reclame por diferencias en la cantidad entregada o por la inadecuación de los productos comenzará a contar desde el momento en que los televisores son recibidos por la tienda.
Facultad del vendedor (art. 1150): Si los televisores fueron entregados de forma anticipada y no cumplen con el contrato en cantidad o calidad, el proveedor tiene la opción de subsanar la entrega antes de la fecha final acordada, ya sea entregando las unidades que faltan o reemplazando las unidades defectuosas, siempre que esto no ocasione molestias o gastos excesivos a la tienda.
Este ejemplo refleja cómo las disposiciones del CCC sobre adecuación al contrato en la compra de cosas muebles pueden aplicarse en un escenario comercial común.
Entrega de la documentación:
1) Factura: el vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa mueble vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. La factura no observada dentro de los 10 días de recibida se presume aceptada en todo su contenido (art. 1145 CCC).
2) Documentos: si el vendedor está obligado a entregar documentos relacionados con las cosas muebles vendidas debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato (art. 1146 CCC, primera parte).
3) En caso de entrega anticipada de documentos el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad con ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador (art. 1146 CCC, segunda parte).
4) En materia de inmuebles, el vendedor debe poner a disposición del comprador los instrumentos
requeridos por los usos o las particularidades de la venta.
OBLIGACION DE SANEAMIENTO
Como ya hemos dicho y atento el carácter oneroso del contrato, quedará obligado el vendedor por
evicción y vicios redhibitorios (arts. 1033 y sigtes. CCC). La extensión y funcionamiento de estas garantías fueron consideradas al estudiarse la parte general, a la que nos remitimos
OBLIGACION DE RECIBIR EL PRECIO
La recepción del precio por parte del vendedor no es un verdadero deber sino el correlato del de entregar la contraprestación por la adquisición.
En materia de cosas muebles, si la factura referida no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado (art. 1145 CCC).
La obligación de recibir el precio comprende la de entregar suficiente recibo
- OBLIGACION DEL COMPRADOR
Art. 1141 CCC: “Enumeracion. Son obligaciones del comprador:
Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de
contado;
Recibir la cosa los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, hacerse cargo de la cosa;
Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública los demás posteriores a la venta
PAGAR EL PRECIO: LUGAR Y TIEMPO
En materia de cosas muebles, el comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la
posibilidad de examinarlas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad (art. 1152 CCC).
La posibilidad de examinar las cosas tiene la finalidad de determinar la adecuación de las cosas muebles a lo convenido, de conformidad con los arts. 1156 y 1157 CCC.
En cuanto a las cosas inmuebles, cabe tener presente especialmente el régimen previsto para el ajuste del precio convenido o no por unidad de medida de superficie en los arts. 1135 y 1136 CCC.
Puede el comprador suspender el pago del precio, siempre que lo haga en las condiciones previstas en el art. 1031 CCC, o ejercer la tutela preventiva, siempre que concurran los requisitos indicados en el art. 1032 CCC.
RECEPCIÓN DE LA COSA Y LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL CONTRATO
Consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa. No es más que el correlato de la de entrega del vendedor.
De acuerdo a los principios generales, la cosa debe recibirse en el plazo estipulado en el contrato o según los usos, de lo contrario inmediatamente después de la compra.
PAGAR LOS GASTOS DE RECIBO Y OTROS
Claramente, se trata de una obligación accesoria a la anterior y disponible por acuerdo de partes, aplicable a las compraventas formales.
- COMPRAVENTA DE CONSUMO
El art. 1093 CCC define al contrato de consumo como aquel “celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesionalmente o con una empresa
productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
El contrato de compraventa quedará comprendido en el sistema protectorio del consumidor cuando se reúnan las condiciones requeridas para ser calificado como una relación de consumo:
a) La calidad de consumidor (el comprador): “Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”
(art. 1º, ley 24.240 sustituido por el punto 3.1 del Anexo II de la ley 26.994, B.O. 08/10/2014; ver art. 1092 CCC).
b) La calidad de proveedor (vendedor): “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento…”
- COMPRAVENTA DE CONSUMO
La ley de defensa del consumidor 24.240 (texto según ley 26.361) en su art. 32 define la venta domiciliaria en los siguientes términos:
“Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado”.
Puede observarse que la ley 26.361 ha extendido el concepto de “venta domiciliaria”, incorporando
aquellas ventas realizadas incluso en el establecimiento del proveedor, o en el domicilio de un tercero, así como aquellos casos en que se convoque al consumidor o usuario teniendo en miras un objeto total o parcialmente distinto al de la contratación.
Asimismo, el art. 33 caracteriza la venta por correspondencia y otras:
“Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios”.
La característica más importante de estas compraventas es la facultad de revocar la aceptación que la ley concede en el art. 34 al aceptante.
El art. 34 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) dispone: “Revocación de aceptación. En los casos
previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último”.
Por último, la ley prohíbe una práctica extendida y engañosa que consiste en remitir un objeto no
solicitado y con cargo automático si no se rechaza en determinado tiempo la aceptación. Con gran acierto, a nuestro modo de ver, el art. 35 de la citada normativa dispone: “Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y se genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos”.
Subrayamos aquí, además, las modalidades especiales previstas en los arts. 1104 a 1116 CCC: contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y contratos celebrados a distancia, donde deben subrayarse las especificaciones efectuadas en cuanto a la facultad de revocar.
II. CONTRATO DE PERMUTA
1. DEFINICION
Art 1172CCC: “Definicion. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero”