u10 Flashcards

Continuación de compraventa

1
Q

BOLILLA 10 – CONTINUACION DE COMPRAVENTA. PERMUTA. SUMINISTRO
EFECTOS DE LA COMRAVENTA
OBLIACIONES DEL VENEDOR
OBLIGACION DE ENTREGA

A

La principal obligación del vendedor comprende: entregar la cosa; poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta; y prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.

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Q

Requisitos de la entrega:

A

1) Es efecto propio de la obligación de dar cosa cierta el deber de conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación (conf. art. 746 CCC). Al respecto ver art. 1151 CCC;
(OBLIGACION DE CONSERVACION Y CUSTODIA)
2) La entrega debe ser íntegra no en forma parcial, es decir, que la cosa debe ser entregada con sus accesorios, entendiéndose como tales aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otro objeto material del que dependen o a la cual están adheridas (art. 230 CCC);
3) La cosa debe estar libre de toda relación de poder y de oposición de tercero;
4) En cuanto al tiempo, las cosas inmuebles deben entregarse inmediatamente de la escrituración (art. 1139 CCC), salvo convención en contrario; la tradición de cosas muebles debe hacerse dentro de las 24 horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o de los usos resulte otro plazo (art. 1147 CCC);
5) El lugar de la entrega es el convenido, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En
su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato (art. 1148 CCC);
6) Puede pactarse que la puesta a disposición de las cosas vendidas en lugar cierto y en forma
incondicional tenga los efectos de la entrega, “sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez días de retirada” (art. 1149, primera parte, CCC);
7) También es posible convenir que la entrega de mercadería en tránsito tenga lugar por el simple
consentimiento de las partes materializado en la cesión o endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesión o endoso (art. 1149, segunda parte, CCC).

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3
Q

Adecuación de las cosas al contrato:

A

De acuerdo al principio de identidad del pago, el acreedor (comprador) no está obligado a recibir y el deudor (vendedor) no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor (art. 868 CCC), esto es, debe existir adecuación de las cosas a lo convenido.

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4
Q
  1. Especialmente para las cosas muebles, el art. 1156 CCC establece que son adecuadas al contrato si:
A

a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;
b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor;
c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;
d) la cosa es de igual calidad que la muestra.
En los casos a) y c) el vendedor no responde por la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del contrato.
La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores excepto estipulación contraria, con las especificaciones expresadas en el art. 1157 CCC.
Cuando la venta fuere convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del
comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador (art. 1158 CCC).
La entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, otorga al vendedor, hasta la fecha fijada, la facultad de:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar11 otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos (art. 1150 CCC).

__________—/

Un ejemplo práctico basado en las disposiciones del Código Civil y Comercial (CCC) que mencionas podría ser el siguiente:

Caso: Compra de electrodomésticos para una tienda minorista

Una tienda minorista dedicada a la venta de electrodomésticos acuerda con un proveedor la compra de 50 unidades de televisores de un modelo específico. El contrato establece que los televisores deben ser aptos para su venta inmediata, con un embalaje adecuado para su exhibición y posterior comercialización.

Supuesto 1 (inciso a): Al recibir los televisores, la tienda descubre que algunos de ellos no funcionan correctamente. Según el inciso a) del artículo 1156, los televisores deben ser aptos para los fines a los que ordinariamente se destinan (ser vendidos y usados como electrodomésticos funcionales). En este caso, la falta de funcionamiento implica que los productos no cumplen con el contrato. El vendedor sería responsable de esta inadecuación, a menos que la tienda ya supiera o debiera saber que los televisores no funcionaban correctamente.

Supuesto 2 (inciso b): Supongamos que el vendedor sabía que los televisores debían ser compatibles con un sistema de exhibición específico que la tienda usaba para mostrarlos a los clientes. Sin embargo, al instalarlos, la tienda descubre que los televisores no funcionan con su sistema. Aquí, el vendedor sería responsable si se hubiera hecho saber expresamente este uso especial en el momento de la celebración del contrato, y el comprador confió razonablemente en la idoneidad del vendedor.

Supuesto 3 (inciso c): Los televisores llegan con un embalaje defectuoso, lo que provoca que algunos se dañen durante el transporte. Según el inciso c), los productos deben estar adecuadamente embalados para protegerlos. Dado que los televisores no llegaron en condiciones óptimas, el vendedor podría ser responsable por el daño, salvo que la tienda haya aceptado el embalaje defectuoso de forma explícita o implícita.

Peritaje (art. 1157): Si hay una disputa sobre si los televisores son adecuados según el contrato (por ejemplo, en cuanto a su funcionalidad o embalaje), ambas partes pueden acordar que un perito arbitrador determine si la mercadería cumple con lo pactado.

Transporte (art. 1158): En este caso, los televisores fueron enviados a través de un transportista contratado por el proveedor. El plazo para que la tienda reclame por diferencias en la cantidad entregada o por la inadecuación de los productos comenzará a contar desde el momento en que los televisores son recibidos por la tienda.

Facultad del vendedor (art. 1150): Si los televisores fueron entregados de forma anticipada y no cumplen con el contrato en cantidad o calidad, el proveedor tiene la opción de subsanar la entrega antes de la fecha final acordada, ya sea entregando las unidades que faltan o reemplazando las unidades defectuosas, siempre que esto no ocasione molestias o gastos excesivos a la tienda.

Este ejemplo refleja cómo las disposiciones del CCC sobre adecuación al contrato en la compra de cosas muebles pueden aplicarse en un escenario comercial común.

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5
Q

Entrega de la documentación:

A

1) Factura: el vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa mueble vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. La factura no observada dentro de los 10 días de recibida se presume aceptada en todo su contenido (art. 1145 CCC).
2) Documentos: si el vendedor está obligado a entregar documentos relacionados con las cosas muebles vendidas debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato (art. 1146 CCC, primera parte).
3) En caso de entrega anticipada de documentos el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad con ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador (art. 1146 CCC, segunda parte).
4) En materia de inmuebles, el vendedor debe poner a disposición del comprador los instrumentos
requeridos por los usos o las particularidades de la venta.

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6
Q

OBLIGACION DE SANEAMIENTO

A

Como ya hemos dicho y atento el carácter oneroso del contrato, quedará obligado el vendedor por
evicción y vicios redhibitorios (arts. 1033 y sigtes. CCC). La extensión y funcionamiento de estas garantías fueron consideradas al estudiarse la parte general, a la que nos remitimos

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7
Q

OBLIGACION DE RECIBIR EL PRECIO

A

La recepción del precio por parte del vendedor no es un verdadero deber sino el correlato del de entregar la contraprestación por la adquisición.
En materia de cosas muebles, si la factura referida no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado (art. 1145 CCC).
La obligación de recibir el precio comprende la de entregar suficiente recibo

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8
Q
  1. OBLIGACION DEL COMPRADOR

Art. 1141 CCC: “Enumeracion. Son obligaciones del comprador:

A

Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de
contado;
Recibir la cosa los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, hacerse cargo de la cosa;
Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública los demás posteriores a la venta

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9
Q

PAGAR EL PRECIO: LUGAR Y TIEMPO

A

En materia de cosas muebles, el comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la
posibilidad de examinarlas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad (art. 1152 CCC).
La posibilidad de examinar las cosas tiene la finalidad de determinar la adecuación de las cosas muebles a lo convenido, de conformidad con los arts. 1156 y 1157 CCC.
En cuanto a las cosas inmuebles, cabe tener presente especialmente el régimen previsto para el ajuste del precio convenido o no por unidad de medida de superficie en los arts. 1135 y 1136 CCC.
Puede el comprador suspender el pago del precio, siempre que lo haga en las condiciones previstas en el art. 1031 CCC, o ejercer la tutela preventiva, siempre que concurran los requisitos indicados en el art. 1032 CCC.

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10
Q

RECEPCIÓN DE LA COSA Y LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL CONTRATO

A

Consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa. No es más que el correlato de la de entrega del vendedor.
De acuerdo a los principios generales, la cosa debe recibirse en el plazo estipulado en el contrato o según los usos, de lo contrario inmediatamente después de la compra.

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11
Q

PAGAR LOS GASTOS DE RECIBO Y OTROS

A

Claramente, se trata de una obligación accesoria a la anterior y disponible por acuerdo de partes, aplicable a las compraventas formales.

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12
Q
  1. COMPRAVENTA DE CONSUMO
A

El art. 1093 CCC define al contrato de consumo como aquel “celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesionalmente o con una empresa
productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.

El contrato de compraventa quedará comprendido en el sistema protectorio del consumidor cuando se reúnan las condiciones requeridas para ser calificado como una relación de consumo:
a) La calidad de consumidor (el comprador): “Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”
(art. 1º, ley 24.240 sustituido por el punto 3.1 del Anexo II de la ley 26.994, B.O. 08/10/2014; ver art. 1092 CCC).
b) La calidad de proveedor (vendedor): “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento…”

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13
Q
  1. COMPRAVENTA DE CONSUMO

La ley de defensa del consumidor 24.240 (texto según ley 26.361) en su art. 32 define la venta domiciliaria en los siguientes términos:

A

“Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado”.
Puede observarse que la ley 26.361 ha extendido el concepto de “venta domiciliaria”, incorporando
aquellas ventas realizadas incluso en el establecimiento del proveedor, o en el domicilio de un tercero, así como aquellos casos en que se convoque al consumidor o usuario teniendo en miras un objeto total o parcialmente distinto al de la contratación.

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14
Q

Asimismo, el art. 33 caracteriza la venta por correspondencia y otras:

A

“Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios”.
La característica más importante de estas compraventas es la facultad de revocar la aceptación que la ley concede en el art. 34 al aceptante.
El art. 34 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) dispone: “Revocación de aceptación. En los casos
previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último”.
Por último, la ley prohíbe una práctica extendida y engañosa que consiste en remitir un objeto no
solicitado y con cargo automático si no se rechaza en determinado tiempo la aceptación. Con gran acierto, a nuestro modo de ver, el art. 35 de la citada normativa dispone: “Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y se genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos”.
Subrayamos aquí, además, las modalidades especiales previstas en los arts. 1104 a 1116 CCC: contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y contratos celebrados a distancia, donde deben subrayarse las especificaciones efectuadas en cuanto a la facultad de revocar.

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15
Q

II. CONTRATO DE PERMUTA
1. DEFINICION

A

Art 1172CCC: “Definicion. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero”

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16
Q

Permuta

GASTOS
Art. 1173CCC: “Gastos.

A

Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el art. 1138 todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.”

17
Q

Permuta
EVICCION

A

Art. 1174CCC: “Evicción. El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este Código.”

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Q

Permuta
NORMA SUPLETORIA

A

Art. 1175CCC: “Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente capitulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.”

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Q

III. CONTRATO DE SUMINISTRO
1. CONCEPTO

A

Art. 1176CCC: “Definicion. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.”

20
Q

III. CONTRATO DE SUMINISTRO

FUNCION

A

La razón de ser del suministro está en el deseo de hallar satisfacción rápida, segura y económica de las necesidades constantes de la vida moderna, que sería aleatorio y antieconómico satisfacer concertando un contrato distinto en cada momento en que surgiese una necesidad.
El empresario suministrante asegura, mediante este contrato, la colocación de su producción, quedando a cubierto de la falta de proveedores interesados, además de otros beneficios como pueden ser la reducción de costos administrativos y el menor número de personal ocupado en estas áreas; el suministrado, el aprovisionamiento de modo seguro, estable o permanente, protegiéndose de la carencia de esos elementos, y “dado que la mecánica del suministro está caracterizada particularmente por la prestación de un servicio a cargo del suministrante para posibilitar la entrega de las cosas, el abastecido también se ve librado de todo el hacer que supone procurarse esas cosas”.
La multiplicidad de ejemplos de la vida negocial actual, su habitualidad en la realidad económica y notable trascendencia social, justifican su importancia. Basta señalar que se trata de uno de los indispensables contratos de empresas, que persigue nada menos que el propósito de asegurar el aprovisionamiento de materias prima, mercaderías y productos imprescindibles para la continuación de la producción, energía, etc., es decir, que garantiza la disponibilidad constante de recursos a los agentes económicos.
Por último tengamos en cuenta que este contrato evita al suministrado el esfuerzo de acumular productos o materias primas con la importante inmovilización de fondos que implica. El suministrante en este contrato es quien carga con el esfuerzo del stock. El suministrado es quien se obliga a requerirlo en alguna oportunidad

21
Q

III. CONTRATO DE SUMINISTRO

CARACTERES

A

Consensual
El contrato de suministro se perfecciona con el simple consentimiento, generándose el derecho a exigir la entrega de los bienes objeto del contrato, pues el acuerdo no implica por sí solo la transferencia de la propiedad, o del uso o goce.
No formal
A pesar de que la ley no impone solemnidad alguna para esta figura contractual, la doctrina ha señalado que es casi imprescindible la existencia de un acuerdo por escrito para asegurar los derechos y las obligaciones de las partes. En definitiva, la forma escrita resultará conveniente para la prueba del contrato.
Conmutativo
De acuerdo al art. 968 CCC, un contrato será conmutativo cuando las ventajas para todos los contratantes sean ciertas, es decir, no dependan de un acontecimiento incierto. Precisando más el concepto, podemos decir que lo es cuando versa sobre prestaciones ciertas y determinadas, y por lo tanto, no está sujeto a riesgo, aunque el resultado económico no esté asegurado o sea incierto.
Bilateral y oneroso
Por el contrato de suministro las partes se obligan recíprocamente, la una hacia la otra (art. 966 del CCC).
Estamos también ante un contrato oneroso en tanto procura ventajas para ambas partes contratantes, y la prestación de una de las partes no es concedida sino por una prestación a que ella a su vez esté obligada
(art.967 del CCC). Consecuencia de ello es la obligación de saneamiento (conf. art. 1033 CCC).
Contrato de duración
El suministro tiene vocación de producir efectos por un lapso más o menos prolongado, que puede estar o no determinado en el acuerdo.
Este contrato viene esencialmente caracterizado por la periodicidad o continuidad de las prestaciones convenidas, para el cumplimiento de su finalidad.

Intuitu personae
El suministro es un contrato intuitu personae, porque se busca al suministrante en relación de
determinadas cualidades y condiciones que lo hacen idóneo para satisfacer planamente la prestaciones requeridas por el suministrado.
Para el suministrante se trata de una verdadera organización de trabajo (manipulación, distribución, embalaje, transporte, etc.), esencial para asegurar la entrega misma en tiempo y forma, lo cual ha llevado a algunos a sostener que el suministrado entiende también obtener un servicio

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Q

Suministro
ELEMENTOS ESENCIALES
Partes

A

Son partes de este contrato:
a) El suministrante, o sea, el que debe proporcionar los bienes en forma periódica;
b) El suministrado, esto es, el acreedor de esa prestación y deudor del precio convenido.
Ambas pueden ser tanto personas físicas como jurídicas.

23
Q

III. CONTRATO DE SUMINISTRO

Objeto

A

Pueden ser objeto del contrato de suministro los bienes y los servicios (sin relación de dependencia).
El objeto debe estar determinado en el acuerdo que se celebre.
Sin embargo, pueden darse supuestos en los que las partes al contratar hayan omitido fijar la cantidad a suministrar o determinado solo un máximo y un mínimo.
Siendo el contrato de suministro un contrato de duración, conlleva en su esencia una indeterminación en cuanto a su contenido económico total, ya que las partes no sabrán de antemano cual será el volumen total de las operaciones a realizar.
Al respecto, el art. 1178 CCC dispone: “Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodos determinados, el contrato se entiende celebrado según las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebración. Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato”.
Y el art. 1179 CCC: “Si las cantidades a entregar en cada período u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las

24
Q

III. CONTRATO DE SUMINISTRO

Precio

A

El precio también conforma el objeto de este contrato y es la contraprestación debida por el suministrado a las entregas periódicas o continuadas efectuadas por el suministrante o proveedor.
En cuanto a su determinabilidad y tiempo de cumplimiento, el Código Civil y Comercial, en su art. 1181, contempla:
“Precio. A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares el precio:
a. Se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;
b. En su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;
c. Debe ser pagado dentro de los primeros 10 días del mes calendario siguiente a aquel en que
ocurrió la entrega”

25
Q

sumunistro

Duración

A

La característica primordial del contrato de suministro es la continuidad o periodicidad porque el interés de las partes reside, precisamente en que la ejecución del contrato se prolongue a lo largo del tiempo, justamente en virtud de que las prestaciones del suministrante responden a una necesidad estable del suministrado.
Lo dicho significa que el contrato no cumple su función económica si su ejecución no se prolonga en el tiempo; la utilidad para el contratante es proporcional a la duración del contrato. La causa en estos contratos no consiste en asegurar a las partes una prestación única aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continua.
La periodicidad o continuidad es esencialmente querida por las partes en busca de la satisfacción de su finalidad; se persigue la duración, pues solo así se puede lograr atender el interés estable que motiva la contratación; es en tal entendimiento que se acude a esta figura contractual y no a otra.
Tan es así que el art. 1180 CCC estipula que el término del contrato, sea convencional o legal, se presume establecido en interés de ambas partes, salvo pacto en contrario.
Por su parte, el art. 1177 CCC fija el plazo máximo de veinte años, para el caso de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él (la provisión de malta para una fábrica de cerveza), y de diez años para el resto de los casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega.

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Q

suministro

CLASES DE SUMINISTRO

A

En función de la finalidad a satisfacer, condicionadas obviamente por la necesidad del suministrado, podemos señalar diversas clases de suministro:
● Enajenación: Los bienes pasan a ser propiedad del suministrado, en la misma cantidad que han sido entregados (ej.: ropas, comestibles, materias prima).
● Consumo: Las cosas son puestas a disposición del suministrado, quien se apropia de ellas, o no, y en caso afirmativo lo hace en la cantidad que él decida (ej.: gas, electricidad, agua corriente). Incluye los casos de servicios a consumidores.
● Arrendamiento: La cosa no es entregada en propiedad sino para ser utilizada por el suministrado según su voluntad, tal como estaría facultado como locatario (vestuario para representaciones teatrales). Incluye la prestación de servicios no dependientes.
● Uso: hipótesis similar a la anterior, pero con destino a una única y concreta utilización de los bienes

27
Q

suministro

EFECTOS

A

Derechos y obligaciones de las partes
Cierto es que la producción de los efectos normales, esto es, el cumplimiento espontáneo de las
obligaciones de las partes, adquiere especial relieve, atento a la nota esencial de necesidad que caracteriza al contrato.
De allí la importancia de regir los derechos y obligaciones de las partes, mediante disposiciones que aseguren el mantenimiento del contrato y muy en particular su ejecución en especie, única forma de cumplimiento apta para satisfacer el interés del suministrado. La cuestión reviste suma relevancia practica porque el contrato de suministro, por su esencia, puede generar el problema de que el suministrante no cuente con toda la cantidad de cosas cuya entrega ha prometido a diferentes suministrados.

Obligaciones del suministrante
a) Realizar las prestaciones continuadas o periódicas en la forma establecida, esto es, en el tiempo,
cantidad, calidad, y lugar acordado; en defecto de ello, según fuera la naturaleza del acuerdo;
b) Prestar los servicios necesarios para la entrega de los bienes prometidos;
c) Deber la garantía de saneamiento, en tanto es responsable por la calidad y según el caso, el buen funcionamiento de los efectos suministrados.
d) Dar aviso a la otra parte de toda variación en sus posibilidades de entrega, con una anticipación que permita a ésta tomar las decisiones necesarias para una eficiente operación.

Obligaciones del suministrado
a) Pagar el precio, en el plazo y de acuerdo a la modalidad convenida;
b) Recibir las prestaciones, si se suministraron conforme a lo pactado;
c) Dar aviso a la otra parte de toda variación en sus necesidades de recepción, con una anticipación que permita a ésta prever las acciones necesarias para una eficiente operación.

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Q

suministro
EXTINCIÓN

A

El modo natural de conclusión del suministro es el de expiración del plazo pactado.
Si no se ha acordado el término de duración, pero habiéndose entendido que el suministro se ajustaría a las necesidades del suministrado, satisfechas éstas, también concluirá el contrato (extinción por cumplimiento del objeto); lo mismo, cuando se ha entregado en forma íntegra la cantidad de bienes a suministrar.

Hasta aquí, las causales normales.
Por su parte, el suministrante podrá extinguir el contrato cuando ha agotado su capacidad productiva para poder continuar en la provisión o suministro pactado (imposibilidad de cumplimiento).

Además, encontramos los supuestos de rescisión unilateral y resolución por incumplimiento, como
veremos a continuación:

Rescisión unilateral
Si el contrato de suministro se hubiera celebrado por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes se encuentra autorizada a rescindir unilateralmente el vínculo, mediando el debido preaviso.
En tal orden, el art. 1183 CCC dispone que: “[s]i la duración del suministro no ha sido establecida
expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones
pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a sesenta días”.
Las pautas que brinda la norma son congruentes con lo dispuesto por el art. 1011 CCC ubicado en la parte general para los contratos de larga duración: “En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos”.

Resolución
El art. 1184 contempla la resolución del contrato de suministro ante su incumplimiento, cuando se cometa una falta de “notable importancia”, según el propio texto legal. Esta valoración deberá hacerse sobre la imposibilidad de cumplir con los vencimientos sucesivos, es decir, debe estar en juego la propia subsistencia del contrato.
Cuando el incumplimiento es de una envergadura tal que afecta al contrato en su totalidad o el
incumplimiento de una o varias prestaciones genera una seria duda acerca de la posibilidad de
cumplimiento del acuerdo conforme se pactara originariamente, la resolución prevista por la norma citada aparece como la única alternativa posible.

Suspensión
Cabe destacar que ante el simple incumplimiento de una entrega, o falta o retraso en el pago de una cuota, mensualidad o documento, estos hechos pueden no ser necesariamente generadores de la posibilidad resolutoria, protegiéndose así la continuidad negocial en circunstancias en que el incumplimiento fue simplemente accidental y no afecta a lo esencial del acuerdo.
A diferencia del supuesto de resolución, ante el incumplimiento de una de las partes de sus deberes contractuales, su contraparte únicamente está facultada para dejar de cumplir con las obligaciones a su cargo hasta tanto la incumplidora subsane su falta.
Para hacerlo, deberá haber notificado fehacientemente al deudor mediante un preaviso realizado en la forma estipulada en el contrato o, en su defecto, con una anticipación razonable según las circunstancias que amerite el caso.