u7 Flashcards
BOLILLA 7
EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y ADECUACIÓN
1. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN.
INEFICACIA DEL CONTRATO. NULIDAD. CADUCIDAD. PRRSCRIPCION. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO
La manera común y natural y lógica de extinción del contrato es
por el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes al momento de prestar el consentimiento.
En el ámbito estrictamente jurídico, so es sólo el cumplimiento normal del contrato lo que puede ocurrirle, sino que uno todavía vigente, podrá enfrentarse a otras situaciones extintivas, entre las más típicas, la rescisión bilateral o unilateral, la revocación y la resolución.
Pueden existir distintas vicisitudes que podrían impedir poder cumplir con la palabra empeñada y no generan para ellas responsabilidad civil; nos encontramos, pues, frente a situaciones que ponen fin a la vida del contrato cuando aún no se ha cumplido las obligaciones convenidas al momento de su celebración, tal como sería la imposibilidad de cumplimiento o también la confusión.
Cabe mencionar que cuando se estudian las distintas etapas de formación del contrato, pueden tener defectos o vicios que pueden afectar su validez y, en ese caso, el contrato será nulo. La nulidad puede definirse como la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico como consecuencia de una causa que debe existir al momento de la celebración del mismo. Es decir, se anula y se deshace lo convenido por las partes ante la existencia de alguno de los vicios que la ley sanciona con la nulidad.
- RESCISIÓN BILATERAL
Por medio de la rescisión, las partes pueden, de común acuerdo, extinguir total o parcialmente las obligaciones creadas por ellas. No actúa en forma retroactiva, sino sólo para el futuro.
Art.1076CCC: “Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.”
La rescisión es el “mutuo disenso” o “distracto” (un verdadero contrato extintivo) el acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado. O sea, es un contrato en los términos del art. 957CCC ya que requiere el mutuo consentimiento en extinguir las obligaciones creadas por convenio, no bastando con la mera intención o posible actitud de distracto.
RESCISIÓN UNILATERAL
La rescisión unilateral tendrá lugar cuando por ley o por convención se faculte a una o ambas partes (de modo indistinto) a deshacer el contrato, que ocurrirá cuando una de las voluntades así lo dispusiere.
Cuando se habla de rescisión unilateral se alude a una declaración de voluntad unilateral recepticia, en virtud de la cual la parte de un contrato puede dejarlo sin efecto por su sola decisión (sin causa), en los casos en que esté autorizado para ello, sea por los principios generales del derecho, la ley o por el contrato.
Art 1077
Art. 1077: “Extinción por declaración de una de las partes.
El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyan esa facultad.”
Este tipo de rescisión tiene una gran diferencia con la rescisión bilateral, ya que esta última requiere que a partir de un contrato perfecto nuevamente las partes se pongan de acuerdo en extinguir el vínculo. En cambio, en la rescisión unilateral se faculta para que una u otra parte, de modo individual, decidan colocar fin a un negocio.
Lo cierto es que su origen puede ser dual, es decir, puede surgir de la ley o de un contrato.
Ejemplo del que surge de la ley es la extinción anticipada que el art. 1221 le confiere al inquilino transcurrido 6 meses del arrendamiento y previo pago de la respectiva indemnización.
Cuando surge de un contrato, una convención, es el punto de mayor cercanía con la rescisión bilateral. Sin embargo, lo que aquí se puntualiza es que cuando se celebra el contrato las partes acuerdan que,
eventualmente, una u otra estarán facultadas para en un futuro dejar sin efecto el contrato por la decisión unilateral de alguna de ellas sin expresión de causa.
La naturaleza jurídica de la rescisión unilateral involucra un elemento natural de los contratos para aquellos supuestos que sean contemplados legalmente. Mientras que será accidental cuando dicho modo extintivo sea incorporado por las partes en el acuerdo para su posterior ejecución en forma unilateral.
En cuanto a sus efectos resultan ex nunc, es decir, hacia futuro.
RESOLUCIÓN y caracteres
La resolución es la extinción del contrato con motivo de una causal sobreviniente (ej. Incumplimiento, frustración del fin del contrato, teoría de la imprevisión).
Dicho modo anormal de extinción, opera con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato ya sea por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron.
Caracteres:
● depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita en él.
● En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de esta cláusula es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica.
● la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo.
REVOCACIÓN
El art. 1077CCC la define como un modo anormal de extinción contractual de ejercicio unilateral. Es ejercida por una sola de las partes y sólo en aquellos supuestos estipulados legalmente. (ej. Donación o mandato)
La idea de revocación está unida a la de liberalidad, por ello, generalmente su campo propicio contractual son las donaciones, mientras que ya en el campo sucesión, los testamentos.
Según MOSSET ITURRASPE quien revoca retrotrae su voluntad originaria, que concurrió a dar nacimiento al negocio, y ocasiona la cesación de los efectos desde ese momento o sea in futurum, ex nunc. Los efectos ya producidos quedan firmes tanto entre los contratantes como con relación a terceros.
Aun así, requerirá de una justa causa (ej incumplimiento de los cargos en la donación) aspecto distintivo con la rescisión unilateral cuando procede por disposición legal.
No debe confundirse, asimismo, revocación y nulidad, son dos conceptos distintos, pues mientras la primera actúa para dejar sin efecto un vínculo contractual originalmente válido, la nulidad impide la existencia, los efectos del contrato por causas exteriores o contemporáneas a la celebración.
- FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD
Art. 1090 CCC:
“La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.”
La frusración del findel contrato tiene lugar cuando de un contrato bilateral válido, de ejecución diferida o continuada, la finalidad relevante (razón de ser) y conocida por las partes no puede lograrse (se ve frustrada) por razones sobrevinientes ajenas, externas, a su voluntad y sin que medie culpa.
Supone una variación de las circunstancias existentes al celebrarse el contrato, que provoca que una o ambas partes pierdan el interés en su cumplimiento, por haber quedado desprovisto del sentido originario.
Involucra la afectación de un elemento esencial: la causa. Es decir, el motivo determinante del negocio entendido como la finalidad perseguida por las partes al momento de contratar.
El campo de aplicación se vinculará a contrato:
● válido (carente de vicios que lo afecten en su génesis),
● bilateral (con prestaciones recíprocas, razonablemente equilibradas o uniformes)
● oneroso (con ventajas para las partes con sacrificios correlativos)
● conmutativo (donde las ventajas y pérdidas sean razonablemente conocidas por las partes)
● a los aleatorios en la medida que la frustración se produzca por factores extrañas al álea propia del contrato
Frustración de la finalidad ?
La acción es conferida al afectado y sus herederos.
Para que la medida pueda ser invocada por el afectado requerirá:
● una frustración temporal o definitiva del contrato. Para determinar la existencia de este requisito será necesario efectuar una investigación no sólo de contrato sino de las circunstancias que lo rodearon en su génesis y en su funcionamiento. Ello es así por cuanto el fin relevante (razón de ser o motivo determinante) no siempre aparece con claridad, en forma expresa (como sería si los contratantes lo han especificado), sino que resultará incluido tácitamente, conforme la actitud de las partes y las circunstancias en que se concretó el negocio.
● con causa en una alteración extraordinaria de las circunstancias del contrato al momento de su perfeccionamiento. Ha de trascender lo ordinario o las circunstancias que normalmente ocurrirían, de manera similar a lo que ocurre en la imprevisión. Sin embargo, en el supuesto de la imprevisón la causa no desaparece. Sólo se torna más gravoso el cumplimiento de la prestación por resultar inequitativa, justamente, por un acontecimiento extraordinario e imprevisible que sobreviene.
● circunstancia ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la parte afectada. Al puntualizarse como requisito que las circunstancias que rodean la frustración sean ajenas a las partes la norma refiere a que se requiere ausencia de culpa y que tampoco estuvieran en mora. La parte que plantea la frustración debe haber cumplido o estar en situación de cumplir con su prestación.
- IMPREVISIÓN
Este instituto tiene fundamentación o razón de ser en la buena fe contractual y el principio de equidad. Permite que, en la medida que la prestación a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa, por causas extraordinarias e imprevisibles, que el afectado pueda desligarse de su obligación (atentando así contra el efecto vinculante) planteando dos eventuales acciones:
a. resolución total o parcial
b. un reajuste o adecuación del negocio
art. 1091 CCC: “Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”
REVISIÓN JUDICIAL
La revisión judicial de contratos en Argentina refleja un equilibrio entre la necesidad de adaptarse a circunstancias extraordinarias y la preservación de la seguridad jurídica. La teoría de la frustración del fin del contrato y la equidad juegan roles cruciales en la resolución de conflictos contractuales, asegurando que los contratos se mantengan justos y funcionales, incluso en tiempos de crisis.
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Los esfuerzos por adecuar el contrato a sus circunstancias constituyen modos de ir realizando la justicia. Para ello es imprescindible tener en consideración la realidad social del contrato que, como toda realidad, se mueve al hilo de su finalidad objetiva (incluyendo la causalidad como complemento de la finalidad) y su posibilidad que culmina en la efectividad, entendida ésta como lo socialmente verdadero.
Causalidad, finalidad y posibilidad son tres categorías sociológicas fundamentales en el derecho contractual.
Ahora bien, la revisión judicial de los contratos es un tema que ha cobrado gran notoriedad en nuestro país a partir de la crisis producida a fines del año 2001 que motivó un gran cambio en la realidad social de los acuerdos. En muchos casos, se dejó de lado una condición esencial, que es la seguridad jurídica y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley.
La seguridad jurídica es uno de los valores más preciados en el ámbito de los negocios jurídicos y necesaria para la vida y desenvolvimiento de los individuos que integran una sociedad. La mencionada crisis obligó, a la conducción económica de nuestro país, a adoptar algunos trascendentes cambios en materia normativa provocando una desestabilización en la cadena de negocios contractuales por las denominadas “normas jurídicas de emergencia”.
En el ámbito contractual, el que naturalmente debe construirse alrededor de la fuerza jurígena de la autonomía de la voluntad, las normas sobre pesificación adoptada en nuestro país afectaron a los contratos de cumplimiento diferido y, en especial, a los de tracto sucesivo.
El contrato supone un cierto equilibrio fruto de la denominada justicia contractual, la que exige una cierta relación de equivalencia, al menos en los contratos onerosos aunque esta equivalencia no sea matemática. Siempre se ha destacado que la principal herramienta para que los contratantes compongan sus relaciones privadas está dada por la renegociación privada.
Sin embargo, para aquellos supuestos en los que el acuerdo no resulte posible, la vía judicial será el origen natural en la cual se dirimirá el alcance y modo de la recomposición entre las partes del contrato. En nuestro país la emergencia económica renueva cíclicamente este desafío.
Con la sanción de la ley Nº 25.561 la República Argentina abandonó el régimen de convertibilidad de su moneda con el dólar vigente a partir de la ley Nº 23.928 ampliada a mediados del año 2001 con la sanción de la ley Nº 25.445. Afirmamos que, con el cese de la convertibilidad, se produjo una modificación en la moneda nacional. Desde ese momento dejó de existir el peso convertible. La ley de convertibilidad o de paridad entre el peso y el dólar americano creó en su momento una nueva moneda; dejó de existir el austral y nació el peso al que debemos agregarle la calificación de convertible y para diferenciarlo de la moneda existente antes del austral y del peso argentino. Al derogarse explícitamente la posibilidad de que el Banco Central venda a requerimiento del público dólares a la paridad uno a uno con el peso convertible es evidente que se extinguió aquella moneda dando nacimiento a otra también denominada peso pero a la que le debemos agregar el calificativo de inconvertible. Además la ley Nº 25.563 de emergencia trajo nuevas relaciones de valor para el tipo de cambio juntamente con la sanción del decreto Nº 260/02 que puso en vigencia un régimen de cambio libre. El hecho de la aparición del peso inconvertible debe poner en duda la razonabilidad de la ley Nº 23.928 en tanto cuanto impide indexar las obligaciones.
La ley Nº 25.561 introdujo una categorización de las obligaciones originadas en los contratos (en realidad, categoriza a estos últimos, que producen aquéllas), hasta ahora no conocida, dividiéndolos en tres grandes especies: a) vinculadas al sistema financiero, b) originadas en contratos de la Administración, es decir, los regidos por el derecho público y c) derivadas de contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Los decretos han mantenido esta distinción.
Ahora bien ¿no fue un hecho imprevisible el corralito bancario que en muchos casos impidió el cumplimiento contractual? Estamos convencidos. Es que si bien los contratos han sido celebrados para ser
cumplidos, no es menos cierto que ellos no pueden llevar a la ruina a una de las partes cuando ella no ha sido la culpable del incumplimiento. No puede ser el contrato un instrumento de opresión y de injusticia. Un convenio supone siempre condiciones equitativas y sus efectos previstos por las partes, pero medidas económicas como las dispuestas lo desvirtúan. Lo que las partes, razonablemente no pudieron prever no forma parte del deber de conciencia de cumplir con lo prometido (BORDA). Sostenemos también que a partir de la teoría de la causa final podemos arribar a soluciones valiosas. Efectivamente, la causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada; la notable alteración de los términos del intercambio podría llegar hasta a la aplicación de la teoría de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir, se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin a fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio. Asimismo, otro modo de solucionar la injusta situación producida en el campo de los contratos es la utilización de la vara de la equidad para determinar si se han afectado los valores y términos del intercambio. En esta tarea de recomposición, en la que obviamente el primer esfuerzo estará en manos de las partes y de sus asesores jurídicos, será la equidad la que deberá cumplir un rol fundamental, debiendo asumir las partes que lejos de obtener alguna ganancia, todos deben estar dispuestos a perder un poco (VÁZQUEZ FERREYRA). La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales, y particularmente en el ámbito del contrato. La posibilidad de ser necesaria la aplicación de la equidad, a los fines de una adecuación, puede derivar de un precepto positivo, o bien de lo que cabe considerar como normas abiertas, tal como por ejemplo la relativa al principio de la buena fe. Es dable una aplicación en base a equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo, aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica a priori de equidad. Como principio, obsta a la aplicación de pautas de equidad cuando el desequilibrio de la ecuación contractual ha sido consecuencia del incumplimiento, la mora o la culpabilidad del contratante afectado en el mismo. La facultad de adecuar el objeto de obligaciones emergentes de un contrato fundada en equidad, puede operar tanto para reducir como para incrementar la prestación originaria de cualquiera de las partes. La equidad en el ámbito de los contratos, tiene una significación particular en la interpretación de los mismos y en particular para proteger a la parte más débil. La regla de interpretación favor debitoris —también enunciada in dubio pro debitoris o principio de “liberación del deudor”— forma parte de un conjunto de principios que si bien no son absolutos, se aplican en el derecho tendiendo a proteger a la persona ante circunstancias especiales en que la decisión de una situación con implicancias jurídicas para ella admite, entre dos o más posibilidades, una interpretación o solución que lo favorece.
- PROCEDIMIENTO Y DISPOSICIONES GENERALES PARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO: DOBLE PROCEDIMIENTO UNILATERAL, LA OPCIÓN JUDICIAL, EL CAMINO EXTRAJUDICIAL.
Art.1078CCC: “Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes.
Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:
a. el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser exigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;
b. la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
c. la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de exigir el contrato;
d. la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró;
e. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f. la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse su cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h. la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule derechos y obligaciones de las partes tras la extinción”
DOBLE PROCEDIMIENTO UNILATERAL
Las partes pueden optar por extinguir unilateralmente a través del camino judicial o, por defecto, el extrajudicial (inc b). Corresponde aclarar que esta decisión de finiquito no excluye, en primer término el planteo de cumplimiento forzado con la reparación de los daños por la mora, es decir, por la falta oportuna de éste y luego, de corresponder, la posibilidad de peticionar su extinción.
● la opción judicial
En la medida que se optase por el inicio de un juicio se aplicarán básicamente las pautas de los códigos procesales. Asi planteado de modo unilateral de extinción (ej resolución) corresponderá al otro contratante la carga de contestar la demanda (o eventualmente reconvenir) para que una vez trabada la litis o cerrada la etapa procesal que define quienes serán los litigantes (parte actora y demandada), el juez dispondrá, de corresponder, la apertura a prueba del juicio para que los integrantes del pleito puedan demostrar la existencia del contrato, su alcance y, en definitiva, los presupuestos que habilitan la extinción por petición de una de las partes.
Cerrada esta etapa probatoria donde las partes se valdrán de los diversos medios que estimaron corresponder para demostrar la procedencia (parte actora) o improcedencia (parte demandada) de la demanda, previa presentación de alegatos (de corresponder) el magistrado dictará sentencia. Dicha decisión, sin perjuicio de las instancias de apelaciones en instancias superiores, hará cosa juzgada sobre la procedencia de la acción de disolución y gozará de imperium, es decir, de fuerza legal suficiente para ser impuesta a la parte perdidosa aspecto sobre el cual velará el juez interviniente a pedido de parte.
La demanda de extinción contractual ante un tribunal impedirá la posibilidad de deducir una acción de cumplimiento.
EL CAMINO EXTRAJUDICIAL
Fuera del ámbito del juicio, podrá la parte – de manera unilateral – optar por un procedimiento extrajudicial para poner fin al negocio jurídico.
Entre los presupuestos esenciales que admiten la procedencia se requerirá:
a. el planteo por la parte cumplidora frente a un incumplimiento esencial de la otra. O, en definitiva, el presupuesto contractual o legal que habilite la desvinculación de modo unilateral.
b. Quien efectúa el planteo deberá hasta allí haber cumplido con las prestaciones a su cargo o haber estado en condición de poder cumplir. Caso contrario, el destinatario de la declaración de finiquito podrá oponerse.
c. La comunicación. Al optarse por este tipo de procedimiento se requerirá de una comunicación que no dudamos de tildar de “fehaciente”. Una carta documento, telegrama colacionado, etc.
d. Optado por la opción de finiquito unilateral, el contrato se extingue de pleno derecho, por lo cual no subsiste ninguna posibilidad de exigir posteriormente el cumplimiento del negocio. Tampoco perdura el derecho de cumplimiento del destinatario de la declaración. En efecto, existe libertad de elección de plantear el cumplimiento o la extinción. Si se opta por el primero, nada impediría que la parte legitimada luego decida cambiar por la extinción del contrato. Sin embargo, este procedimiento no ocurre en sentido contrario; si se decide por la disolución no se podrá ulteriormente pretender su cumplimiento.
La extinción del contrato, sea por esta vía o incluso por el camino del litigio siempre dejarán subsistentes las estipulaciones vinculadas, principalmente, a la restitución de lo entregado en ocasión del contrato o de la misma reparación de daños.
En torno a la restitución de lo otorgado y tratándose de un contrato bilateral, dicha resolución debe ser recíproca y simultánea.
- CLÁUSULA COMISORIA EXPRESA
Art 1086CCC: Cláusula resolutoria expresa.
Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir de la fecha que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.”
Al resultar contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas, el incumplimiento de una de las partes habilitará a la otra (cumplidora o en oportunidad de cumplir) que plantee cumplimiento forzado o, de conformidad a la norma, la disolución total o parcial del vínculo.
Art. 1084 CCC “Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d. el incumplimiento es intencional;
e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.”
Constatándose alguno de estas pautas podrá admitirse el incumplimiento como esencial como primer presupuesto que habilita la pretensión de resolución.
Al optarse por la vía extintiva e la resolución esta podrá ser total o parcial. Asi prescribe el art. 1083CC y corresponde puntualizar que ambas acciones (resolución total o parcial) son excluyentes entre sí. Se podrá elegir una u otra pero el hecho de optar por una inhabilita automáticamente el progreso de la otra.
La facultad prevista en la cláusula resolutoria expresa podrá plantearse tanto extrajudicialmente como ante los tribunales a traves de la acción pertinente. Sin embargo, la norma sólo referirá al reclamo extrajudicial cundo precisa “… la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.”
La resolución requerirá de la comunicación del ejercicio del modo extintivo. Es decir, se requerirá que la parte cumplidora (o que pudiese hacerlo) informe a la incumplidora su decisión de disolver total o parcialmente el contrato. No obstante el art.1086CCC traerá una precisión mayor : la comunicación deberá ser “fehaciente”, característica fundamental para tan drástico destino adoptado.
Si se optase por la vía judicial, para considerar operada la resolución será el magistrado quien deberá consagrarla mediante sentencia.
CLÁUSULA COMISORIA TÁCITA
Art 1087CCC “Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los art. 1088 y 1089”
Art 1088 CCC: “Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a. un incumplimiento en los términos del art. 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b. que el deudor esté en mora;
c. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor a 15 días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido el plazo esencial para su cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.”
CLÁUSULA COMISORIA TÁCITA
Art. 1089 CCC: “Resolución por ministerio de la ley.
El requerimiento dispuesto en el art 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.”
Siempre desde la óptica del reclamo extrajudicial, el cumplidor debe intimar al incumplidor que “cumpla”. Aquí la gran diferencia con la cláusula resolutoria expresa. Mientras que en esta última al contratarse con la estipulación sólo basta con la comunicación que la hace efectiva y opera de pleno derecho; en la cláusula implícita la ley prevé un procedimiento especial.
En efecto, si bien se admite como implícita en todo contrato bilateral, la ley exige un proceso particular para que pueda admitirse la resolución total o parcial del negocio jurídico. Se debe dar una última chance de cumplimiento al deudor de la prestación. El plazo para el mentado cumplimiento no podrá ser menor a 15 días. Se debe reparar en que la ley no dice 15 días precisamente sino “no menor” a dicha cantidad. El plazo podrá ser siempre mayor. Lo que nunca puede ocurrir, al menos como principio, que se trate de un plazo inferior a esos 15 días que, en definitiva, el legislador ha considerado como plazo mínimo que se le debe otorgar al incumplidor para que revea su conducta y pueda (si así lo desea) honrar la palabra empeñada y cumplimentar su prestación.
No obstante, este plazo no inferior a 15 días tendrá sus excepciones. En primer lugar admitirá un término menor según los usos y costumbres o atendiendo a la índole de la prestación.
Transcurrido el plazo no menor a 15 días o los supuestos de excepción, la resolución operará de pleno derecho. Para ello, se requerirá de un emplazamiento fechaciente (ej. carta documento) mediante la cual la parte cumplidora intime a la incumplidora a que haga efectiva su prestación en el plazo que se determine bajo apercibimiento de que transcurrido el plazo se considerará resuelto el negocio de manera automática.
Cabe precisar que el art. 1088CCC admite, a manera de excepción, que tratándose de la cláusula tácita que se admita la resolución de pleno derecho con la notificación y recepción por parte del incumplidor y ocurrirá cuando se ha vencido el plazo esencial para su cumplimiento (vestido luego de la noche de bodas); si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir; si el cumplimiento resulta imposible (ej. por desaparición de la cosa que debe entregarse)
creo q no
- CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL
LA SUBCONTRATACIÓN.
Constituye una nueva incorporación al Código unificado, ya que sus antecesores el Civil y el de Comercio no regulaban concretamente la subcontratación de modo independiente.
La subcontratación presupone necesariamente la coexistencia de dos negocios uno principal y otro derivado. El subcontrato, justamente, deriva de un contrato anterior llamado base o padre y, entre ambos, participa (al menos) un intermediario que resulta parte de ambos. El nuevo contrato (subcontrato) tiene el mismo contenido económico y la misma naturaleza jurídica que el contrato base porque el intermediario invierte su posición jurídica Así la parte del contrato padre que subcontrata se denomina subcontratante o causadante, y el tercero que se vincula con él subcontratista o causahabiente. Como pauta general una parte puede subcontratar en la medida que no se trate de una prestación intuitu personae o exista una prohibición legal o contractual. Además, se trata de una conexión unilateral, por cuanto en virtud del contrato base es una sola de las partes la que se vincula con un tercero a fin de expandir sus efectos. Por otro lado, aparece como como conexión interna, porque las partes del subcontrato tienen por finalidad vincular a los efectos del contrato base al subcontratista, en torno a su objeto mediato y a su causa-fin. El objeto inmediato del subcontrato debe ser entendido como lo que las partes quieren, es decir, la constitución de una nueva situación jurídica que puede tener un contenido similar o no al del contrato original. Puede ocurrir que las partes asuman derechos y obligaciones que tengan prestaciones, plazos y condiciones iguales o menores a las que asumieran las partes del contrato base. Pero no sería posible establecer derechos u obligaciones más extensas que en el contrato primigenio. Con relación a la causa fin objetiva (fin económico-social) debe coincidir con el contrato base; mientras que la causa fin subjetiva (razón de ser o motivo determinante) puede o no concordar con el contrato madre ya que tratándose de fines concretos estos pueden variar mientras no se contravenga la ley o el contrato. Un ejemplo de esto último podría darse en una locación inmobiliaria: Si la causa subjetiva del contrato base está dada por su destino —vivienda familiar— (no permitiéndose otro), no podría ocurrir que en el subcontrato se fije un destino comercial. De este modo, el subcontrato se presenta como un negocio dependiente de otro previo (de similar naturaleza) que surge a partir de la decisión de una de las partes de trasladar su prestación acordando con un tercero su realización (siempre dentro de lo establecido en el contrato primigenio) y en la medida que la ley o la convención no lo prohíban. Por otra parte, cabe destacar que el subcontrato correrá la suerte del contrato principal. Por tanto, extinto el contrato base implicará el finiquito del derivado. A fin de ilustrar lo referido podría advertirse un supuesto de sublocación en la locación de cosas. Este contrato base se celebra entre el locador (a) y el locatario (b). Sin embargo, el locatario podrá intervenir como intermediario de un segundo negocio (subcontrato) por el cual convirtiéndose en sublocador (b), transmite el uso y/o goce a otro sujeto, sublocatario (c), dando origen a una nueva figura. Así el contrato base se da entre (a) y (b), mientras que el subcontrato entre (b) y (c). Dicha vinculación importa una especie o categoría de conexidad contractual.
Con relación a su nueva concepción legislativa, en el art. 1069 del CCC se establece que: “El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal”.
Sobre la base de la definición legal, como se adelantó, el subcontrato constituye una nueva figura y, por lo tanto, debe reunir los elementos esenciales y particulares de aquel contrato base del cual depende.
De este modo, podemos afirmar que tenemos dos negocios claramente individualizables: aquel al cual denominamos principal, base, padre, madre o primigenio, y otro, al que se lo llama subcontrato, derivado o subordinado, por su dependencia al primero y que correrá la suerte de aquél. Por otro lado, como también se precisó, ubicamos la subcontratación dentro de los supuestos de conexidad contractual.
Mediante el art. 1070 del CCC, el cual sienta el principio general que solamente la subcontratación será permitida en los contratos con prestaciones pendientes, que en este código son numerosos. En efecto, la norma dispone que: “En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales”. Lógicamente, el único modo de transferir una prestación es que se mantenga en su totalidad o en parte
pendiente. Aquellos contratos de cumplimiento instantáneo serían de imposible sublocación puesto que no quedan pendientes efectos que habiliten esta figura. Al margen de la necesidad de obligaciones pendientes, también cabe puntualizar que no debe estar prohibida por la ley, el contrato y que se trate de prestaciones intuitu personae (prestaciones personales). En el último caso, quien contrata a un célebre pintor para confeccionar un retrato no le será indiferente si este artista no puede ejecutar la obra. Por lo que no será lo mismo que este sujeto delegue en otro profesional. A mero título ejemplificativo, podemos enunciar algunos supuestos donde la subcontratación está específicamente contemplada en el nuevo texto legal: en la locación de cosas (arts. 1213 a 1216); en el contrato de transporte (art. 1287); en el mandato (art. 1327); y, en la franquicia (art. 1518). Para un mayor análisis, remitimos a los capítulos pertinentes. En otro orden, hay que especificar también que los efectos del contrato original delimitan los que se generarán en el subcontrato con relación al objeto, duración e interpretación. Tampoco podría celebrarse de modo previo al contrato base (salvo que fuera sujeto a una condición suspensiva). Por otra parte, con relación a los arts. 1071 y 1072 del Código, es preciso señalar que el primero se refiere a las acciones que son propias del subcontratado, mientras que el segundo contempla aquellas que le corresponden al cocontratante del negocio primigenio que no ha intervenido en la celebración del subcontrato. Según el art. 1071 CCC, el subcontratado dispone de “…a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante; b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los arts. 736, 737 y 738”. En el nuevo plexo legal, a raíz de que se ha celebrado otro acto jurídico, se establece, en la primera parte del art. 1071, que el subcontratado podrá ejercer todas las acciones emergentes del subcontrato contra el subcontratante. Va de suyo que, al estar frente a un nuevo acuerdo, se podrán incoar todas las acciones previstas para aquel. Esto es una consecuencia directa del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes en este nuevo acto jurídico pueden reglar no sólo el contenido, sino las defensas jurídicas que podrán esgrimir en caso de que se incumpla el acuerdo. 140 Ahora bien, en la segunda parte del art. 1071, se contempla el supuesto especial mediante el cual se facultará al subcontratado para ejercer las acciones correspondientes al subcontratante contra las partes que hubieran suscripto el contrato principal, siempre y cuando estén pendientes del cumplimiento de las obligaciones de éstos últimos respecto al subcontratante. En términos simples, el subcontratado puede entablar la acción directa (esta es, en los términos del art. 736 del CCC “…la que le compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito”) contra el contratante principal, con las pautas previstas desde los arts. 736 a 738 del CCC. Cabe destacar que la posibilidad de ejercer la acción directa en este marco tampoco es una innovación, ya que el Código Civil (ley 340) la había previsto dentro de la locación de cosas (acciones para el sublocatario por todas las obligaciones que hubiese contraído con el locatario) y el mandato (acciones para el substituido contra el mandante por la ejecución del mandato). Finalmente, en el art. 1072 del CCC, se desarrollan las defensas que podrá esgrimir quien únicamente suscribió el contrato principal, con relación al subcontratante y al subcontratado. Así se prescribe que: “La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal. Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio”. Como derivación del principio de conexidad contractual, se le concede también la acción directa al contratante principal tanto contra el subcontratado (ajeno a la relación jurídica original) como contra el subcontratante, aspecto este último lógico pues es con quien suscribió el contrato principal basado en la autonomía de la voluntad y con quien se generó el efecto vinculante o fuerza obligatoria. Por último, cabe precisar que la extinción del subcontrato podría ocurrir por las vías o modos pertinentes (cumplimiento, resolución, rescisión, etc.). Sin embargo, siempre tendrá un límite o tope como vía de consecuencia con el contrato principal principal. Así si nos detenemos en el factor “tiempo” una locación inmobiliaria celebrada por cinco años, podría habilitar la celebración de un subcontrato por un plazo menor (ej. dos años). Finalizado este último plazo se extingue el subcontrato. No obstante, nunca podría exceder el tiempo máximo establecido en el negocio primigenio ya que sería su tope o límite que establecería su finiquito por vía de consecuencia.
pw CUMPLIMIENTO - VISCISITUDES
- Cumplimiento: se agotan las obligaciones.
- Incumplimiento: Cumplimiento forzado
(730, 777) Indemnización sustitutiva - Ineficacia: los actos carecen de aptitud para producir efectos por causa originaria o sobreviniente.
ineficacia estructural o funcional
- estructural: fase de la celebración del contrato 1) nulidad 386 2) inoponibilidad 396
- funcional consecuencia del negocio : rescisión , revocación , resolución , imposibilidad de cumplir
INEFICACIA (art. 383 CCC)
Estructural y funcional
- Estructural: vicio en alguno de sus elementos
a - Nulidad (art. 386) absoluta o relativa (387,388) total o parcial (389)
b- Oponibilidad: priva de efectos - Funcional: Nace válido pero causas sobrevinientes se descalifica: revocación, resolución, rescisión, imposibilidad