u11 Flashcards
Locación
BOLILLA 11 – LOCACIÓN
1. DEFINICIÓN
Hay locación cuando una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero.
BOLILLA 11 – LOCACIÓN
Elementos:
● transferir el uso y goce de una cosa
● temporalidad
● precio
LOCACIÓN
Caracteres
● bilateral
● oneroso
● conmutativo
● de tracto sucesivo
● consensual
DISPOSICIONES GENERALES
● Forma. Oponibilidad.
Art. 1188: “El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.
Esta regla se aplica también para sus prórrogas y modificaciones.”
● Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosa locada.
Art. 1189: “Excepto pacto en contrario, la locación:
a. se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;
b. subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada.”
Continuador de la locación
Art. 1190: “Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas
condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.
El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.
● Facultades del representante
Art. 1191: “Para celebrar el contrato de locación por más de tres año, o cobrar alquileres anticipados por el mismo período, se requiere facultad expresa.
OBJETO Y DESTINO
art. 1192: “Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios.
Además, la cosa objeto del contrato debe ser determinada (en cuyo caso se aplicarán las reglas
concernientes a la obligaciones de dar cosas ciertas) o, si bien indeterminada, determinable (caso en que se aplicarán las reglas de las obligaciones de género, debiendo el deudor elegir una cosa de calidad media; conf. art. 762). Por ello, la indeterminación siempre es, en rigor, relativa: no es necesario especificar la individualidad de la cosa, pero sí, al menos, qué tipo o género de cosa pretende locarse (por ejemplo, no podría locarse un animal, pero sí un caballo de carrera). Además, como consecuencia de lo expuesto, también debe concluirse en que no pueden ser objeto del contrato de locación las cosas consumibles (salvo que se hubiese pactado un uso anormal de ellas que no implique agotarlas; por ejemplo, entregar un vino muy raro para su exposición) puesto que su uso (característica del contrato de locación) conllevaría su extinción. Por aplicación de los arts. 1187 (2º párrafo) y 1132 (venta de la cosa ajena), tampoco presenta inconvenientes la locación de la cosa ajena, puesto que la legitimación para disponer del uso y goce no coincide, necesariamente, con la de titularidad dominial; así, podría realizar un contrato de locación, por ejemplo, el propio locatario (sublocación)
Art 1194: “El locatario debe dar a la cosa locada
el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde por su naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al
habitacional.”
Art. 1196: “Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a. el pago de alquileres anticipados por periodos mayores a un mes;
b. depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor al importe equivalente a un
mes de alquiler por cada año de locación contratado;
c. el pago de valor llave o equivalentes.”
Art. 1195: “Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado,
cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite en el inmueble.”
PREGUNTA DE EXAMEN
TIEMPO
Art. 1197: “Plazo máximo.
El tiempo de la locación, cualquiera se su objeto, no puede exceder de 20 años para el destino habitacional y 50 años para los otros destinos.
El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda los máximos previstos contados desde su inicio.”
De acuerdo con el modo en que se ha regulado y los motivos en que se funda, esta disposición puede estimarse como de orden público e indisponible por las partes; por ello, si el contrato fuese hecho por un plazo que excediese el máximo, debería ser considerado como ajustado al máximo permitido.
La distinción entre plazos según fuese el destino de la locación se funda en críticas surgidas como
consecuencia de la anterior regulación (que disponía, indistintamente, el plazo de diez años) puesto que el plazo menor podía resultar exiguo cuando pretendiese locarse para realizar una explotación lucrativa cuyos frutos demandasen el transcurso de un tiempo más prolongado.
Art. 1198: “Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de 2 años, excepto los casos del art 1199.
El locatario puede renunciar a este plazo si está en tenencia de la cosa.”
Ésta es, indudablemente, una norma de orden público y el plazo establecido es a favor del locatario y obligatorio para el locador. Por ello, se entiende que el locatario podría renunciar a él, aunque no en forma anticipada pues ello haría presumir un intento de evadir la regulación protectoria de sus derechos.
Lo que son los mínimos. Queda asi: el mismo será el que los contratantes hayan establecido. Para el supuesto que no se hubiese fijado plazo. En locaciones temporarias se observaran los usos y costumbres del lugar; en los acordados con destino a vivienda permanente será de 2 años y para los otros destinos será de 3 años
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Art 1199: “Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de
locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a. sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su
personal extranjero diplomático consular;
b. habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similar. Si el plazo del contrato supera los 3 meses, se presupone que no fue hecho con esos fines;
c. guarda de cosas;
d. exposición u oferta de cosas en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de un finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.”
Art. 1198: “Plazo mínimo de la locación de inmueble.
Lo que son los mínimos. Queda asi: el mismo será el que los contratantes hayan establecido. Para el supuesto que no se hubiese fijado plazo. En locaciones temporarias se observaran los usos y costumbres del lugar; en los acordados con destino a vivienda permanente será de 2 años y para los otros destinos será de 3 años
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El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de 2 años, excepto los casos del art 1199.
El locatario puede renunciar a este plazo si está en tenencia de la cosa.”
Ésta es, indudablemente, una norma de orden público y el plazo establecido es a favor del locatario y obligatorio para el locador. Por ello, se entiende que el locatario podría renunciar a él, aunque no en forma anticipada pues ello haría presumir un intento de evadir la regulación protectoria de sus derechos
Art 1199: “Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de
locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a. sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su
personal extranjero diplomático consular;
b. habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similar. Si el plazo del contrato supera los 3 meses, se presupone que no fue hecho con esos fines;
c. guarda de cosas;
d. exposición u oferta de cosas en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de un finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.”
- OBLIGACIONES DEL LOCADOR
● ENTREGA DE LA COSA
art. 1200: “El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en el estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido.”
Entre las cosas que debe entregar el locador de incluye:
● las llaves de la cosa ya sea inmueble o mueble (auto, caja fuerte, escritorio, etc.)
● las servidumbres del inmueble (art 2172)
● los frutos y los productos ordinarios de la cosa, siempre que estuviesen pendientes de recolección;
● también están comprendidos en la locación ciertos servicios accesorios, como el de la portería,
calefacción, agua caliente, etc.; el locador no podrá excusarse de prestarlos aduciendo que no los
estipula el contrato, cuando la existencia de cañerías, calderas y otras instalaciones indicaban que
ellos estaban implícitamente contenidos en la locación.
En cambio la locación no comprende, excepto pacto en contrario:
● los frutos y los productos extraordinarios. No se alude a la abundancia de frutos que excedan la
producción normal, sino a los que no está en la naturaleza de la cosa producir. Por ejemplo, si en
una calera aparece una veta de oro.
● Los terrenos acrecidos por aluvión; sin embargo, parece razonable reconocer al arrendatario el
derecho al arrendamiento de tales terrenos si ofreciere por ellos un acrecentamiento proporcional
del alquiler; y en tal caso, el dueño no podría negarse reconocerle el uso y goce de ellos.
No ha de olvidarse que esas disposiciones son siempre interpretativas de la voluntad de las partes