u4 Flashcards
Unidad 4: CAPACIDAD, OBJETO Y CAUSA.
I. CAPACIDAD
1. Principios generales y ubicación de la capacidad de la teoría general del contrato.
2. Régimen de capacidad en el CCC. Capacidad de ejercicio y de derecho. Concepto y diferencias.
Incapacidades de derecho y personas incapaces de ejerecicio.
La capacidad es un presupuesto de validez del consentimiento, además de una condición del sujeto y no un elemento del contrato propiamente dicho.
Los presupuestos son aquellos requisitos que, influyendo en el contrato, son extrínsecos y anteriores a él.
Extrínsecos en tanto se manifiestan independientemente del contrato, y son predicables de alguien o de algo, que aunque se contrate no queden incorporados en ese contrato.
Cuando dos o más partes se ponen de acuerdo en una declaración de voluntad común, tienen que ser capaces, para ser válida, si no son capaces no pueden contratar. La capacidad la tienen que llevar al momento de celebrarse el contrato.
Unidad 4: CAPACIDAD, OBJETO Y CAUSA.
I. CAPACIDAD
1. Principios generales y ubicación de la capacidad de la teoría general del contrato.
2. Régimen de capacidad en el CCC. Capacidad de ejercicio y de derecho. Concepto y diferencias.
Incapacidades de derecho y personas incapaces de ejerecicio.
La capacidad es un presupuesto de validez del consentimiento, además de una condición del sujeto y no un elemento del contrato propiamente dicho.
Los presupuestos son aquellos requisitos que, influyendo en el contrato, son extrínsecos y anteriores a él.
Extrínsecos en tanto se manifiestan independientemente del contrato, y son predicables de alguien o de algo, que aunque se contrate no queden incorporados en ese contrato.
Cuando dos o más partes se ponen de acuerdo en una declaración de voluntad común, tienen que ser capaces, para ser válida, si no son capaces no pueden contratar. La capacidad la tienen que llevar al momento de celebrarse el contrato.
ARTICULO 22.- Capacidad de derecho.
Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
La capacidad es la aptitud, algunos dicen el grado de aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y a su vez la aptitud para ejercer esos derechos y cumplir las obligaciones. Entonces la capacidad tiene dos facetas, primero la titularidad en sí misma que es la capacidad de derecho y a su vez el ejercicio de esta titularidad (capacidad de ejercicio), por ejemplo yo puedo ser titular de derecho pero tal vez no puedo ejercer por mí mismo ese derecho del que soy titular y necesite de un tercero (representante, asistente, curador) que los ejerza por mí o que me asista en el ejercicio de mis derechos y obligaciones.
Como regla general toda persona tiene capacidad de derecho, o sea la regla es que existe capacidad general y nadie puede ser incapaz de derecho y ejercicio porque si no, no existiría. Si me niegan la capacidad de derecho me niegan la personalidad jurídica. En tanto persona debe ser capaz de derecho. Sus imitaciones deben estar expresamente previstas en la ley. Tales limitaciones son llamadas incapacidades de derecho.
Estas incapacidades, como consecuencia de la regla general, serán siempre relativas, dado que no es posible que una persona adolezca de una incapacidad de derecho absoluta, pues esto equivaldría a una negación de la personalidad jurídica. De modo que no hay personas incapaces de derecho, sino con incapacidad para determinados actos: falta la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica.
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio.
Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
¿Cuáles son algunos supuestos de incapaces de ejercicio?
ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio.
Son incapaces de ejercicio:
a. la persona por nacer;
b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
a)Las personas por nacer: Nuestra ley considera persona humana a quien ha sido concebido sin importar si tal concepción se ha dado dentro o fuera del seno materno y desde ese momento se adquiere capacidad de derecho.
El código establece una condición resolutoria a la persona y nos dice :
ARTICULO 21.- Nacimiento con vida.
Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Es decir que hay que demostrar que no existió el nacimiento con vida para hacer funcionar la condición resolutoria de no existencia de esa persona y por ende de no adquisición de derechos. Ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, es decir, padres o tutores
b) Los menores de edad.
Son aquellos que no han cumplido los 18 años. De 13 a 18 se los llama adolescente. La regla general es que ejercen sus derechos a través de los representantes.
b) Los menores de edad.
Pero hay algunas excepciones, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, puede ejercer por sí los actos que le son permitidos el ordenamiento jurídico:
a) La persona menor de edad, aunque tenga menos de trece años, pueden celebrar contratos de menor cuantía. Se presume que estos contratos han sido realizados con la conformidad de los padres, a menos que se dé un supuesto de explotación de la inexperiencia del menor, en cuyo caso podrá ser anulado por el vicio
de lesión.
b) A partir de que se es adolescente, a los trece años, se presume que tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Si son invasivos, o comprometen su estado de salud o ponen en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; en este caso si existiera conflicto entre ambos, debe resolverse teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización no del acto médico.
c) Antes de cumplir dieciséis años, la persona no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligarse de otra manera, sin autorización de sus padres, y siempre que se cumplan con los requisitos fijados en las leyes especiales (art 681). En cambio, a partir de los 16, se presume que si ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus padres para todos los actos concernientes al empleo, profesión o industria, y siempre que se cumpla con la normativa referida al trabajo infantil.
d) Todo menor de edad puede ejercer libremente la profesión si hubiera obtenido el título habilitante para ejercerla, sin necesidad de tener la autorización de sus padres. Puede administrar y disponer libremente de los bienes adquiridos con el producto de su ejercicio profesional y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos, son como una especie de patrimonio especial diferenciado de otros bienes que el menor haya adquirido por otros títulos (y que continúan bajo la administración de sus representantes legales.
(Borda)
Emancipados: existe una sola manera de emanciparse y es por matrimonio.
ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial.
En el supuesto del menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.[…]
ARTICULO 27.- Emancipación.
La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad
ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada.
La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a. aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b. hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito: Donar debe ser interpretado como disposición a título gratuito, lo que permite abarcar en la norma a la cesión gratuita de derechos que hayan sido adquiridos a su vez gratuitamente. Además, parece razonable admitir que puede entregarse como un regalo o “presente de uso”, un bien recibido a título gratuito. (Borda)
c. afianzar obligaciones: no pueden formar parte de sociedades que impongan a los socios
responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas sociales.
Emancipación ARTÍCULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial.
El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
Se puede administrar y disponer de los bienes obtenidos a título oneroso, y requieren autorización los actos sobre bienes obtenidos a título gratuito. Es importante entender los conceptos de administración y disposición.
Es un acto de administración el que tiende a mantener en su integridad el patrimonio e inclusive a aumentarlo por medio de una explotación normal. Ejemplo, la explotación agrícola o ganadera de un campo.
Es un acto de disposición, en cambio, implica un egreso anormal de bienes y una modificación sustancial de la composición del patrimonio. A veces, el acto tiene como consecuencia un empobrecimiento líquido como la donación, otras hay bienes que ingresan en compensación de los que egresan, como ocurre en la compraventa; pero en ambos casos hay una modificación esencial y anormal del patrimonio. La calificación del acto depende de su significado económico, por ejemplo la venta suele ser citada como ejemplo típico de acto de disposición; sin embargo, la venta de la producción anual de una estancia es un acto típico de administración.
Capacidad restringida:
La idea central del nuevo sistema es restringir al máximo la posibilidad de que se decrete la incapacidad absoluta de una persona, estableciendo un régimen de incapacidad relativa, donde el juez solo limite algunos actos procurando que se afecte lo menos posible la autonomía personal.
ARTÍCULO 38.- Alcances de la sentencia.
La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.
ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad.
El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
ARTICULO 43.- Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad. Concepto. Función. Designación.
Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.**
Solo por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier medio, modo o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador, por ejemplo personas que se encuentran en estado vegetativo.
Entonces, la persona con capacidad restringida es capaz de ejercicio con las limitaciones que la sentencia judicial le impone (art 23), pero la persona declarada incapaz por sentencia judicial, es incapaz de ejercicio en la extensión dispuesta en esa decisión judicial (art 24 inc c).
Si de todas formas, el incapaz celebrar el acto jurídico que le está prohibido, o la persona con capacidad restringida actuara sin contar con el apoyo, el acto será nulo pues el vicio es manifiesto (surge de la mera comprobación de la sentencia dictada) y de nulidad relativa, toda vez que su sanción es en exclusivo interés de la parte protegida, y es saneable (art 388). La nulidad afectará a los actos realizados.
ARTÍCULO 48. Pródigos
Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
La prodigalidad importa la realización de gastos inútiles, sin sentido, fuera de toda proporción con las necesidades de la persona y la magnitud de su fortuna. La norma no exige una pérdida efectiva del patrimonio; basta que exista un supuesto de peligro inminente aun no consumado. La consecuencia de la declaración de la inhabilitación es el nombramiento de un apoyo, cuya función es asistir al inhabilitado en el otorgamiento de los actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. El apoyo no suple la voluntad del inhabilitado sino que lo asiste en los actos indicados en la sentencia judicial.
El inhabilitado puede, como regla, administrar libremente sus bienes (salvo que la sentencia de
inhabilitación limite determinados actos teniendo en cuenta las circunstancias del caso) y disponer por sí de ellos, pero en este último caso necesita la conformidad del apoyo.
- Inhabilidades para contratar según CCC. Supuestos especiales.
ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar.
No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
En resguardo del orden público y para evitar que determinados sujetos puedan aprovecharse de las ventajas que puede darle una posición pública o privada con relación a intereses ajenos, se establecen supuestos específicos de inhabilidades para contratar. Esta disposición establece el principio general según el cual, por una normativa expresa, determinadas personas se encuentran impedidas de contratar, sea en interés propio o ajeno, a nombre propio o por interpósita persona; esto es, personas que son capaces de ejercicio (o de hecho, conforme la terminología anterior), pero a las que la ley les prohíbe adquirir determinados derechos.
Esta norma, por lo tanto, conforma el marco general bajo el que deben apreciarse las limitaciones a la capacidad de derecho en los términos del art. 22 del CCC.
Inhabilidades para contratar
En efecto, este precepto genérico se especifica en distintos supuestos regulados en el Código Civil y Comercial; concretamente:
a) los casos previstos en el art. 1002;
b) la prohibición, respecto del consignatario, de comprar o vender para sí las cosas comprendidas en la consignación (art. 1341);
c) la prohibición, para el corredor, de adquirir por sí o por interpósita persona, efectos cuya negociación le ha sido encargada, o tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella (art. 1348);
d) la prohibición de celebrar contrato de comodato los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación, o bien, los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión (art. 1535); y …….
e) la prohibición, para el fiduciario, de adquirir para sí los bienes fideicomitidos (art. 1676).
ARTICULO 1341.- Prohibición.
El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.
(Centanaro) El fundamento de esta disposición radica, como puede apreciarse, en el conflicto de intereses entre consignante y consignatario. En función de ello y de que no parecería afectado el orden público, alguna doctrina estima que sería viable la convención en contrario, a los fines de autorizar al consignatario a adquirir para sí de lo que se le hubiere ordenado vender, o bien, a vender de lo suyo al consignante que le hubiere ordenado comprar.
ARTICULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:
a. adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada;
b. tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.
Esta norma se funda en la imparcialidad que debe mantener el corredor al actuar como intermediario, que se vería afectada o eliminada si se permitieran los actos vedados por esta norma.
ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a. los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;
b. los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
El fundamento de la norma radica en el carácter gratuito del contrato de comodato; siendo ello así, el legislador ha creado un marco de protección para quienes fueren titulares de los bienes entregados en comodato, puesto que su celebración implicaría la pérdida de las ganancias que, a partir de la celebración de otro contrato, podrían obtenerse.
ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas.
El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
Esta prohibición, que resulta de orden público (no es disponible para las partes del contrato) responde a la esencia del acuerdo, puesto que, de otro modo, si el fiduciario pudiese adquirir para sí los bienes fideicomitidos, sin la obligación de transferirlos en su oportunidad, se trataría de un mero negocio simulado, constituyéndose el fiduciario en el verdadero dueño de dichos bienes.
ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales.
No pueden contratar en interés propio:
a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han
estado encargados;
b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares,
respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o
han intervenido;
d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
El fundamento de la inhabilidad de los tres primeros incisos así como el del supuesto contemplado en la última parte de la norma, se encuentra en la relación de poder que vincula a los sujetos (funcionarios públicos; jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia; y, abogados y procuradores) con respecto a los bienes objeto de la prohibición; permitir, en estos casos, la celebración del contrato, podría implicar un perjuicio para la comunidad toda en función del provecho personal que podría obtener el sujeto inhabilitado a partir de la utilización de la función que cumple.
Por su parte, el inciso d) del art. 1002 tiene en miras evitar la actuación de uno de los cónyuges en beneficio propio y perjuicio de la comunidad de los cónyuges (art. 463 y ss. del CCC) (Centenaro).