u4 Flashcards

1
Q

Unidad 4: CAPACIDAD, OBJETO Y CAUSA.
I. CAPACIDAD
1. Principios generales y ubicación de la capacidad de la teoría general del contrato.
2. Régimen de capacidad en el CCC. Capacidad de ejercicio y de derecho. Concepto y diferencias.
Incapacidades de derecho y personas incapaces de ejerecicio.

A

La capacidad es un presupuesto de validez del consentimiento, además de una condición del sujeto y no un elemento del contrato propiamente dicho.

Los presupuestos son aquellos requisitos que, influyendo en el contrato, son extrínsecos y anteriores a él.
Extrínsecos en tanto se manifiestan independientemente del contrato, y son predicables de alguien o de algo, que aunque se contrate no queden incorporados en ese contrato.
Cuando dos o más partes se ponen de acuerdo en una declaración de voluntad común, tienen que ser capaces, para ser válida, si no son capaces no pueden contratar. La capacidad la tienen que llevar al momento de celebrarse el contrato.

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2
Q

Unidad 4: CAPACIDAD, OBJETO Y CAUSA.
I. CAPACIDAD
1. Principios generales y ubicación de la capacidad de la teoría general del contrato.
2. Régimen de capacidad en el CCC. Capacidad de ejercicio y de derecho. Concepto y diferencias.
Incapacidades de derecho y personas incapaces de ejerecicio.

A

La capacidad es un presupuesto de validez del consentimiento, además de una condición del sujeto y no un elemento del contrato propiamente dicho.
Los presupuestos son aquellos requisitos que, influyendo en el contrato, son extrínsecos y anteriores a él.
Extrínsecos en tanto se manifiestan independientemente del contrato, y son predicables de alguien o de algo, que aunque se contrate no queden incorporados en ese contrato.
Cuando dos o más partes se ponen de acuerdo en una declaración de voluntad común, tienen que ser capaces, para ser válida, si no son capaces no pueden contratar. La capacidad la tienen que llevar al momento de celebrarse el contrato.

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3
Q

ARTICULO 22.- Capacidad de derecho.

A

Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
La capacidad es la aptitud, algunos dicen el grado de aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y a su vez la aptitud para ejercer esos derechos y cumplir las obligaciones. Entonces la capacidad tiene dos facetas, primero la titularidad en sí misma que es la capacidad de derecho y a su vez el ejercicio de esta titularidad (capacidad de ejercicio), por ejemplo yo puedo ser titular de derecho pero tal vez no puedo ejercer por mí mismo ese derecho del que soy titular y necesite de un tercero (representante, asistente, curador) que los ejerza por mí o que me asista en el ejercicio de mis derechos y obligaciones.

Como regla general toda persona tiene capacidad de derecho, o sea la regla es que existe capacidad general y nadie puede ser incapaz de derecho y ejercicio porque si no, no existiría. Si me niegan la capacidad de derecho me niegan la personalidad jurídica. En tanto persona debe ser capaz de derecho. Sus imitaciones deben estar expresamente previstas en la ley. Tales limitaciones son llamadas incapacidades de derecho.
Estas incapacidades, como consecuencia de la regla general, serán siempre relativas, dado que no es posible que una persona adolezca de una incapacidad de derecho absoluta, pues esto equivaldría a una negación de la personalidad jurídica. De modo que no hay personas incapaces de derecho, sino con incapacidad para determinados actos: falta la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica.

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4
Q

ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio.

A

Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

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5
Q

¿Cuáles son algunos supuestos de incapaces de ejercicio?

A

ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio.
Son incapaces de ejercicio:
a. la persona por nacer;
b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

a)Las personas por nacer: Nuestra ley considera persona humana a quien ha sido concebido sin importar si tal concepción se ha dado dentro o fuera del seno materno y desde ese momento se adquiere capacidad de derecho.

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6
Q

El código establece una condición resolutoria a la persona y nos dice :
ARTICULO 21.- Nacimiento con vida.

A

Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Es decir que hay que demostrar que no existió el nacimiento con vida para hacer funcionar la condición resolutoria de no existencia de esa persona y por ende de no adquisición de derechos. Ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, es decir, padres o tutores

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7
Q

b) Los menores de edad.

A

Son aquellos que no han cumplido los 18 años. De 13 a 18 se los llama adolescente. La regla general es que ejercen sus derechos a través de los representantes.

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8
Q

b) Los menores de edad.

Pero hay algunas excepciones, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, puede ejercer por sí los actos que le son permitidos el ordenamiento jurídico:

A

a) La persona menor de edad, aunque tenga menos de trece años, pueden celebrar contratos de menor cuantía. Se presume que estos contratos han sido realizados con la conformidad de los padres, a menos que se dé un supuesto de explotación de la inexperiencia del menor, en cuyo caso podrá ser anulado por el vicio
de lesión.

b) A partir de que se es adolescente, a los trece años, se presume que tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Si son invasivos, o comprometen su estado de salud o ponen en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; en este caso si existiera conflicto entre ambos, debe resolverse teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización no del acto médico.

c) Antes de cumplir dieciséis años, la persona no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligarse de otra manera, sin autorización de sus padres, y siempre que se cumplan con los requisitos fijados en las leyes especiales (art 681). En cambio, a partir de los 16, se presume que si ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus padres para todos los actos concernientes al empleo, profesión o industria, y siempre que se cumpla con la normativa referida al trabajo infantil.

d) Todo menor de edad puede ejercer libremente la profesión si hubiera obtenido el título habilitante para ejercerla, sin necesidad de tener la autorización de sus padres. Puede administrar y disponer libremente de los bienes adquiridos con el producto de su ejercicio profesional y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos, son como una especie de patrimonio especial diferenciado de otros bienes que el menor haya adquirido por otros títulos (y que continúan bajo la administración de sus representantes legales.
(Borda)

Emancipados: existe una sola manera de emanciparse y es por matrimonio.

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9
Q

ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial.

A

En el supuesto del menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.[…]

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10
Q

ARTICULO 27.- Emancipación.

A

La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad

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11
Q

ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada.
La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:

A

a. aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b. hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito:
Donar debe ser interpretado como disposición a título gratuito, lo que permite abarcar en la norma a la cesión gratuita de derechos que hayan sido adquiridos a su vez gratuitamente. Además, parece razonable admitir que puede entregarse como un regalo o “presente de uso”, un bien recibido a título gratuito. (Borda)
c. afianzar obligaciones: no pueden formar parte de sociedades que impongan a los socios
responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas sociales.

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12
Q

Emancipación ARTÍCULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial.

A

El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

Se puede administrar y disponer de los bienes obtenidos a título oneroso, y requieren autorización los actos sobre bienes obtenidos a título gratuito. Es importante entender los conceptos de administración y disposición.

Es un acto de administración el que tiende a mantener en su integridad el patrimonio e inclusive a aumentarlo por medio de una explotación normal. Ejemplo, la explotación agrícola o ganadera de un campo.

Es un acto de disposición, en cambio, implica un egreso anormal de bienes y una modificación sustancial de la composición del patrimonio. A veces, el acto tiene como consecuencia un empobrecimiento líquido como la donación, otras hay bienes que ingresan en compensación de los que egresan, como ocurre en la compraventa; pero en ambos casos hay una modificación esencial y anormal del patrimonio. La calificación del acto depende de su significado económico, por ejemplo la venta suele ser citada como ejemplo típico de acto de disposición; sin embargo, la venta de la producción anual de una estancia es un acto típico de administración.

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13
Q

Capacidad restringida:

A

La idea central del nuevo sistema es restringir al máximo la posibilidad de que se decrete la incapacidad absoluta de una persona, estableciendo un régimen de incapacidad relativa, donde el juez solo limite algunos actos procurando que se afecte lo menos posible la autonomía personal.

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14
Q

ARTÍCULO 38.- Alcances de la sentencia.

A

La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.

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15
Q

ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad.

A

El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

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16
Q

ARTICULO 43.- Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad. Concepto. Función. Designación.

A

Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.

Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.**

Solo por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier medio, modo o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador, por ejemplo personas que se encuentran en estado vegetativo.
Entonces, la persona con capacidad restringida es capaz de ejercicio con las limitaciones que la sentencia judicial le impone (art 23), pero la persona declarada incapaz por sentencia judicial, es incapaz de ejercicio en la extensión dispuesta en esa decisión judicial (art 24 inc c).

Si de todas formas, el incapaz celebrar el acto jurídico que le está prohibido, o la persona con capacidad restringida actuara sin contar con el apoyo, el acto será nulo pues el vicio es manifiesto (surge de la mera comprobación de la sentencia dictada) y de nulidad relativa, toda vez que su sanción es en exclusivo interés de la parte protegida, y es saneable (art 388). La nulidad afectará a los actos realizados.

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17
Q

ARTÍCULO 48. Pródigos

A

Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

La prodigalidad importa la realización de gastos inútiles, sin sentido, fuera de toda proporción con las necesidades de la persona y la magnitud de su fortuna. La norma no exige una pérdida efectiva del patrimonio; basta que exista un supuesto de peligro inminente aun no consumado. La consecuencia de la declaración de la inhabilitación es el nombramiento de un apoyo, cuya función es asistir al inhabilitado en el otorgamiento de los actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. El apoyo no suple la voluntad del inhabilitado sino que lo asiste en los actos indicados en la sentencia judicial.

El inhabilitado puede, como regla, administrar libremente sus bienes (salvo que la sentencia de
inhabilitación limite determinados actos teniendo en cuenta las circunstancias del caso) y disponer por sí de ellos, pero en este último caso necesita la conformidad del apoyo.

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18
Q
  1. Inhabilidades para contratar según CCC. Supuestos especiales.
    ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar.
A

No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

En resguardo del orden público y para evitar que determinados sujetos puedan aprovecharse de las ventajas que puede darle una posición pública o privada con relación a intereses ajenos, se establecen supuestos específicos de inhabilidades para contratar. Esta disposición establece el principio general según el cual, por una normativa expresa, determinadas personas se encuentran impedidas de contratar, sea en interés propio o ajeno, a nombre propio o por interpósita persona; esto es, personas que son capaces de ejercicio (o de hecho, conforme la terminología anterior), pero a las que la ley les prohíbe adquirir determinados derechos.
Esta norma, por lo tanto, conforma el marco general bajo el que deben apreciarse las limitaciones a la capacidad de derecho en los términos del art. 22 del CCC.

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19
Q

Inhabilidades para contratar

En efecto, este precepto genérico se especifica en distintos supuestos regulados en el Código Civil y Comercial; concretamente:

A

a) los casos previstos en el art. 1002;
b) la prohibición, respecto del consignatario, de comprar o vender para sí las cosas comprendidas en la consignación (art. 1341);
c) la prohibición, para el corredor, de adquirir por sí o por interpósita persona, efectos cuya negociación le ha sido encargada, o tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella (art. 1348);
d) la prohibición de celebrar contrato de comodato los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación, o bien, los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión (art. 1535); y …….
e) la prohibición, para el fiduciario, de adquirir para sí los bienes fideicomitidos (art. 1676).

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20
Q

ARTICULO 1341.- Prohibición.

A

El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.

(Centanaro) El fundamento de esta disposición radica, como puede apreciarse, en el conflicto de intereses entre consignante y consignatario. En función de ello y de que no parecería afectado el orden público, alguna doctrina estima que sería viable la convención en contrario, a los fines de autorizar al consignatario a adquirir para sí de lo que se le hubiere ordenado vender, o bien, a vender de lo suyo al consignante que le hubiere ordenado comprar.

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21
Q

ARTICULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:

A

a. adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada;

b. tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.
Esta norma se funda en la imparcialidad que debe mantener el corredor al actuar como intermediario, que se vería afectada o eliminada si se permitieran los actos vedados por esta norma.

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22
Q

ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:

A

a. los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;
b. los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.

El fundamento de la norma radica en el carácter gratuito del contrato de comodato; siendo ello así, el legislador ha creado un marco de protección para quienes fueren titulares de los bienes entregados en comodato, puesto que su celebración implicaría la pérdida de las ganancias que, a partir de la celebración de otro contrato, podrían obtenerse.

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23
Q

ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas.

A

El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.

Esta prohibición, que resulta de orden público (no es disponible para las partes del contrato) responde a la esencia del acuerdo, puesto que, de otro modo, si el fiduciario pudiese adquirir para sí los bienes fideicomitidos, sin la obligación de transferirlos en su oportunidad, se trataría de un mero negocio simulado, constituyéndose el fiduciario en el verdadero dueño de dichos bienes.

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24
Q

ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales.
No pueden contratar en interés propio:

A

a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han
estado encargados;
b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares,
respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o
han intervenido;
d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

El fundamento de la inhabilidad de los tres primeros incisos así como el del supuesto contemplado en la última parte de la norma, se encuentra en la relación de poder que vincula a los sujetos (funcionarios públicos; jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia; y, abogados y procuradores) con respecto a los bienes objeto de la prohibición; permitir, en estos casos, la celebración del contrato, podría implicar un perjuicio para la comunidad toda en función del provecho personal que podría obtener el sujeto inhabilitado a partir de la utilización de la función que cumple.
Por su parte, el inciso d) del art. 1002 tiene en miras evitar la actuación de uno de los cónyuges en beneficio propio y perjuicio de la comunidad de los cónyuges (art. 463 y ss. del CCC) (Centenaro).

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25
Q

Según Borda lo que se debe determinar es si existe intereses contrapuestos o si se perjudica a terceros.

A

Para este autor la prohibición legal alcanza a los contratos de compraventa, cesión de derechos, permuta o donación, pero no se ven obstáculos en contratos de mandato o depósito, o los contratos de seguro de vida en los que el beneficiario sea el cónyuge. Se advierte que los contratos prohibidos mencionados son aquellos que traen aparejado un cambio de titularidad de dominio; y esto es particularmente riesgoso para los terceros que podrían ver desaparecer con facilidad mediante actos simulatorios o fraudulentos, los bienes que garanticen su crédito.

26
Q
A

Borda añade otro supuesto: los padres no pueden contratar con sus hijos menores, a menos que se trate de una donación pura y simple hecha por el padre a favor del hijo menor (art 689). No pueden, ni con autorización judicial: comprar por sí ni por interpósita persona bienes de su hijo ni constituirse en cesionario de créditos, derechos o acciones contra su hijo ni hacer partición de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios, no obligar a los hijos como fiadores de ellos o de terceros. Con autorización se pueden realizar contratos de locación o de depósito, contratos donde no existe transmisión de la propiedad.

27
Q
  1. Efectos de la nulidad del contrato celebrado por una persona incapaz o con capacidad restringida.
    ARTÍCULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato.
A

Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
Se trata de un privilegio establecido en favor de la persona incapaz o con capacidad restringida, pues el efecto normal de la nulidad es que las partes contratantes deben restituirse todo lo que hubieran recibido como consecuencia del acto anulado. Claro está que cuando todavía el incapaz, o la persona con capacidad restringida, tiene en su poder lo que recibió o lo hubiera transformado de tal modo que su provecho fuera manifiesto, no podría negarse acción a la parte capaz de reclamar la cosa o su valor, pues de lo contrario se vendría a convalidar un enriquecimiento sin causa, lo que es injusto, tanto más cuanto que, incluso, la parte capaz puede haber contratado de buena fe, ignorando la incapacidad que pesaba sobre la otra cosa.
El privilegio reconocido a las personas con incapacidad o capacidad restringida no funciona cuando el acto se ha originado en dolo o violencia ejercida por ella sobre la otra parte. En esta línea, el artículo 388 dispone que la parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, pero obró con dolo, no puede alegar nulidad. Se trata de un principio general que tiene un contenido moralizador evidente: si el incapaz ha obrado con dolo, no debe concedérsele acción de nulidad.
Finalmente, cabe señalar que los actos realizados por una persona incapaz, con capacidad restringida, emancipada o menor de edad, que sea uno de aquellos que tiene prohibido hacer exclusivamente por sí, adolecen de nulidad relativa, porque esa nulidad se establece en el solo interés del incapaz.

28
Q

II. OBJETO
1. Concepto. Principios del CCC sobre el objeto de los contratos.

A

Antes de la sanción del nuevo CCC, se tendía a pensar que los objetos de las obligaciones eran iguales a los objetos de los contratos, es de decir la prestación (el dar, hacer o no hacer a que está obligado el deudor con respecto del acreedor). Esta interpretación que tenía el viejo código, quedó superada y veamos por qué.

29
Q

ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser

A

lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

Nuestro derecho positivo no define el objeto del contrato, únicamente enumera los recaudos que este elemento debe reunir. Para Centenaro el objeto de los contratos son los hechos —positivos o negativos— y los bienes (que comprenden los derechos, productos y las cosas) sobre los que recae el contrato. Es decir, la noción de objeto del negocio jurídico queda reducida a su materia.

¿Cuáles son estas disposiciones?
Las del objeto del acto jurídico. Se reconoce que el contrato es una especie de acto jurídico y por lo tanto le son aplicables las reglas relativas al acto jurídico, entre ellas las del objeto del acto jurídico.

¿Sobre qué recae hoy el objeto de los contratos?
El objeto del contrato, va a versar sobre determinados hechos, o sobre determinados bienes que finalmente van a constituir la materia del contrato, ergo su objeto. Por ejemplo, en un contrato de compra-venta, en este contrato una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa contra la obligación de la otra parte que es pagar la cosa en dinero.

¿Cuál sería su objeto?
La cosa más determinados requisitos (que sea de existencia actual o posible, que sea una cosa en sentido propio –objeto material susceptible de valoración pecuniaria-cosa determinada o determinable, de precio determinado o determinable, en dinero) forman el sustrato del contrato de compraventa.

¿Qué dicen las disposiciones de la Sección 1, C5, T IV, del Libro 1?

30
Q

Objeto del acto jurídico
ARTICULO 279.- Objeto.

Convalidación

A

El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

ARTICULO 280.- Convalidación.
El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

31
Q

Objeto del acto jurídico
A

Requisitos.

A

A) Si los objetos son bienes:
Art. 1003: (Última parte) Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
● Lícito: y conforme al orden público. Todo objeto contrario a la ley anula el contrato. La ilicitud puede nacer de que el hecho previsto esté prohibido o que se trate de un bien que, por un motivo especial, la ley también lo prohíbe. La regla general es que todos los bienes pueden ser objeto de los contratos, excepto aquellos que están prohibidos para ser objeto de los actos jurídicos (v. art. 279 in fine del CCC).
En este orden de ideas, cabe señalar que las cosas no son, per se, ilícitas ni lícitas, inmorales ni morales; son simplemente objetos materiales. Es por eso que cuando el Código menciona la licitud (art. 1003 del CCC) o la moralidad (arts. 279 y 1004 del CCC), se refiere a los hechos y no a las cosas; luego, sin embargo, para el caso específico del acto jurídico contractual, la ley exigirá, como veremos en los siguientes
parrafos, que esas cosas cumplan con ciertos recaudos: ser determinadas o determinables.
● Posible: Las cosas deben ser material y jurídicamente posibles. Así, en el supuesto de las primeras, la posibilidad estará dada por su existencia, mientras que en los segundos su posibilidad estará dada por el ordenamiento legal.
La existencia del objeto puede ser actual o futura. Si se trata de dar cosas presentes éstas deberán existir al momento de celebrar el contrato. Por el contrario, si se tratara de cosas futuras, el contrato quedará supeditado a la condición (suspensiva) de que la cosa objeto del negocio llegue a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios (v. art. 1007). Pues si no existieren no habría contrato, pudiendo dar lugar a un resarcimiento a favor de la parte perjudicada.
Desde otro prisma, la denominada imposibilidad jurídica se subsume en la noción de ilicitud, ya que el objeto debe ajustarse a la normativa legal y a las reglas éticas que informan al ordenamiento jurídico en su conjunto,
como así también en los casos puntuales que pueden existir en el campo de la realidad.
Si bien nadie puede ser obligado a dar o hacer algo imposible, sea física (ej. tocar el cielo con las manos) o jurídicamente (ej. prendar una cosa inmueble), la imposibilidad que anula el contrato deberá ser absoluta.
Es decir, una total imposibilidad. Además, deberá ser contemporánea al acto y objetiva, en el sentido de que deberá afectar por igual a todas las partes intervinientes del acto. En otras palabras, el objeto debe ser imposible para todos por igual, no basta que lo sea sólo para un deudor determinado.

● Determinado o determinable:
El ARTICULO 1005, dice: Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en
su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
En ocasiones el objeto no está determinado ab initio, es decir, en el contrato mismo, pero éste
establece una forma para determinarlo.
El objeto es determinado cuando está precisado con exactitud al tiempo de la celebración del contrato. Por el contrario, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización; o, cuando están identificados en especie o género y no lo están en cantidad.
Determinado el objeto en su individualidad, la obligación será de dar o hacer cosa cierta, y en este caso, la indicación de su cantidad será de suma importancia. Cuando la cosa es fungible, basta con la determinación de la calidad y especie.
Por su parte, cuando se trate de cosas inciertas no fungibles, habrá que determinar su especie y cantidad conforme a las reglas que establece el art. 762 del CCC.

ARTICULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
Las partes pueden acordar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero, generalmente un experto en el área sobre la que trate la operación considerada, cuya actuación deberá ajustarse a lo que
hubieran convenido las partes y, supletoriamente, a los usos y costumbres.
En caso de ser imposible la elección o de no haber ajustado el experto su decisión a los parámetros acordados por los contratantes, puede requerirse la determinación judicial; la que deberá tramitar por el procedimiento más breve que prevea la ley procesal de aplicación en la jurisdicción en la que se haga el planteo.
En caso de tratarse de cuestiones metajurídicas, donde se requieren conocimientos técnicos para una adecuada elección, lo lógico es que el juez designe un perito en la materia para que informe sobre la reunión de los parámetros establecidos para la elección. (CCC comentado)

● Susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial:
Todos los requisitos mencionados pertenecen al contrato como especie de acto jurídico. Sabemos
que a través de los contratos se crean, regulan, modifican, transfieren o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales. Si no hay patrimonialidad no hay contratos por eso el artículo enumera como uno de los requisitos del objeto que sea susceptible de valoración económica.
La característica es común tanto para bienes como para hechos.

Importante! Hay que tener en cuenta que no importa cuál es el motivo a interés para contratar, por ejemplo si contrato a un animador de fiestas para el cumpleaños de mi hijo, ese interés corre dentro de la esfera de lo extrapatrimonial, ahora el contenido de contratar el tiempo de alguien que se dedique al esparcimiento de mis hijos se encuentra dentro del ámbito patrimonial. (Tener en cuenta a la hora de definir a la hora del contrato- patrimonialidad del objeto independientemente que el fin tenga carácter extra patrimonial.)

32
Q

A) Si los objetos son bienes:
?● Lícito: y conforme al orden público.

A

Todo objeto contrario a la ley anula el contrato. La ilicitud puede nacer de que el hecho previsto esté prohibido o que se trate de un bien que, por un motivo especial, la ley también lo prohíbe. La regla general es que todos los bienes pueden ser objeto de los contratos, excepto aquellos que están prohibidos para ser objeto de los actos jurídicos (v. art. 279 in fine del CCC).
En este orden de ideas, cabe señalar que las cosas no son, per se, ilícitas ni lícitas, inmorales ni morales; son simplemente objetos materiales. Es por eso que cuando el Código menciona la licitud (art. 1003 del CCC) o la moralidad (arts. 279 y 1004 del CCC), se refiere a los hechos y no a las cosas; luego, sin embargo, para el caso específico del acto jurídico contractual, la ley exigirá, como veremos en los siguientes parrafos, que esas cosas cumplan con ciertos recaudos: ser determinadas o determinables.

33
Q

A) Si los objetos son bienes:
?● Posible:

A

Las cosas deben ser material y jurídicamente posibles. Así, en el supuesto de las primeras, la posibilidad estará dada por su existencia, mientras que en los segundos su posibilidad estará dada por el ordenamiento legal.
La existencia del objeto puede ser actual o futura. Si se trata de dar cosas presentes éstas deberán existir al momento de celebrar el contrato. Por el contrario, si se tratara de cosas futuras, el contrato quedará supeditado a la condición (suspensiva) de que la cosa objeto del negocio llegue a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios (v. art. 1007). Pues si no existieren no habría contrato, pudiendo dar lugar a un resarcimiento a favor de la parte perjudicada.
Desde otro prisma, la denominada imposibilidad jurídica se subsume en la noción de ilicitud, ya que el objeto debe ajustarse a la normativa legal y a las reglas éticas que informan al ordenamiento jurídico en su conjunto, como así también en los casos puntuales que pueden existir en el campo de la realidad.
Si bien nadie puede ser obligado a dar o hacer algo imposible, sea física (ej. tocar el cielo con las manos) o jurídicamente (ej. prendar una cosa inmueble), la imposibilidad que anula el contrato deberá ser absoluta.
Es decir, una total imposibilidad. Además, deberá ser contemporánea al acto y objetiva, en el sentido de que deberá afectar por igual a todas las partes intervinientes del acto. En otras palabras, el objeto debe ser imposible para todos por igual, no basta que lo sea sólo para un deudor determinado.

34
Q

A) Si los objetos son bienes:

● Determinado o determinable:

A

El ARTICULO 1005, dice: Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
En ocasiones el objeto no está determinado ab initio, es decir, en el contrato mismo, pero éste
establece una forma para determinarlo.
El objeto es determinado cuando está precisado con exactitud al tiempo de la celebración del contrato. Por el contrario, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización; o, cuando están identificados en especie o género y no lo están en cantidad.
Determinado el objeto en su individualidad, la obligación será de dar o hacer cosa cierta, y en este caso, la indicación de su cantidad será de suma importancia. Cuando la cosa es fungible, basta con la determinación de la calidad y especie.
Por su parte, cuando se trate de cosas inciertas no fungibles, habrá que determinar su especie y cantidad conforme a las reglas que establece el art. 762 del CCC.

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ARTICULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
Las partes pueden acordar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero, generalmente un experto en el área sobre la que trate la operación considerada, cuya actuación deberá ajustarse a lo que hubieran convenido las partes y, supletoriamente, a los usos y costumbres.
En caso de ser imposible la elección o de no haber ajustado el experto su decisión a los parámetros acordados por los contratantes, puede requerirse la determinación judicial; la que deberá tramitar por el procedimiento más breve que prevea la ley procesal de aplicación en la jurisdicción en la que se haga el planteo.
En caso de tratarse de cuestiones metajurídicas, donde se requieren conocimientos técnicos para una adecuada elección, lo lógico es que el juez designe un perito en la materia para que informe sobre la reunión de los parámetros establecidos para la elección. (CCC comentado)

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Q

ARTICULO 1006.- Determinación por un tercero.

A

Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
Las partes pueden acordar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero, generalmente un experto en el área sobre la que trate la operación considerada, cuya actuación deberá ajustarse a lo que hubieran convenido las partes y, supletoriamente, a los usos y costumbres.
En caso de ser imposible la elección o de no haber ajustado el experto su decisión a los parámetros acordados por los contratantes, puede requerirse la determinación judicial; la que deberá tramitar por el procedimiento más breve que prevea la ley procesal de aplicación en la jurisdicción en la que se haga el planteo.
En caso de tratarse de cuestiones metajurídicas, donde se requieren conocimientos técnicos para una adecuada elección, lo lógico es que el juez designe un perito en la materia para que informe sobre la reunión de los parámetros establecidos para la elección. (CCC comentado)

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Q

● Susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial:

A

Todos los requisitos mencionados pertenecen al contrato como especie de acto jurídico. Sabemos
que a través de los contratos se crean, regulan, modifican, transfieren o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales. Si no hay patrimonialidad no hay contratos por eso el artículo enumera como uno de los requisitos del objeto que sea susceptible de valoración económica.
a característica es común tanto para bienes como para hechos.

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Importante! Hay que tener en cuenta que no importa cuál es el motivo a interés para contratar, por ejemplo si contrato a un animador de fiestas para el cumpleaños de mi hijo, ese interés corre dentro de la esfera de lo extrapatrimonial, ahora el contenido de contratar el tiempo de alguien que se dedique al esparcimiento de mis hijos se encuentra dentro del ámbito patrimonial. (Tener en cuenta a la hora de definir a la hora del contrato- patrimonialidad del objeto independientemente que el fin tenga carácter extra patrimonial.)

37
Q

Requisitos?
B) Cuando el objeto son hechos:
ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos.

A

No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

Los hechos pueden ser objeto de los contratos si son posibles, lícitos, acordes con la moral, el orden público y las buenas costumbres, y no afectan la dignidad humana ni resultan lesivos para derechos ajenos.

● Posibilidad: del negocio jurídico la imposibilidad física o jurídica se juzga en el momento de la
celebración, pues es una existencia del objeto, y esto resulta ser un elemento esencial. En efecto, si la imposibilidad aconteciera con posterioridad a la celebración del contrato, se entenderá como
imposibilidad de pago. También se distingue entre posibilidad absoluta y relativa. La primera toma en cuenta al sujeto del negocio, y por ello, se considera que es imposible cuando nadie puede llevarlo a cabo; en cambio, un hecho es relativamente imposible cuando la imposibilidad la sufre el sujeto del negocio. La distinción importa a la hora de establecer la responsabilidad por el incumplimiento.
● Hechos lícitos y acordes a la moral, al orden público y a las buenas costumbres: El contrato tiene como objeto un hecho ilícito cuando la conducta que constituye su materia está prohibida por la ley, lo que se denomina en doctrina ilicitud formal. Por el contrario, cuando la oposición se da con referencia al orden público, la moral y las buenas costumbres se denominan ilicitud material. En este sentido, el contrato ilegal (ilícito) es aquel que contraría una norma imperativa, como, por ejemplo,el contrato celebrado sobre una herencia futura (art. 1010 del CCC).
La violación al orden público no se halla subordinada a la infracción de un texto legal en particular. La operación jurídica tenida en vista por las partes puede contradecir los principios fundamentales e intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico y en tal caso es nula por ilicitud (v. art. 12 del CCC). El concepto de orden público es relativo, mutable de época a época. Hoy en día alcanza no sólo a lo político sino también a lo social y económico.
Las buenas costumbres, cuya transgresión vuelve inmoral el contrato, se identifican con la moral.
Para ORGAZ deben entenderse por tales aquellas que viven en las costumbres valiosas de la comunidad. A las buenas costumbres se refieren los artículos 279 y 958 del CCC, fundamentalmente.
La moralización del contrato, como el orden público, se logra, más que con reglas destinadas a señalar uno a uno los objetos que contrarían aquella finalidad, con preceptos que se limitan a contener un estándar de conducta.

● Hechos contrarios a la dignidad de la persona humana: En este contexto nos encontramos frente a contratos en los cuales se menoscabe al ser humano, es decir los que impliquen cualquier tipo de sometimiento a la dignidad humana, como, por ejemplo, la compraventa de personas, la esclavitud, etc.
La locución del art. 953 del Código Civil (ley 340) aparece sustituida por la expresión “hechos lesivos a la dignidad humana” (art. 279 del CCC) o “contrarios a la dignidad de la persona humana” (art. 1004 del CCC).

● Hechos lesivos de derechos ajenos: Las disposiciones de los arts. 279 y 1004 del CCC responden a la premisa constitucional del art. 19, el cual dispone, en suma, que las acciones privadas de los hombres quedan exentas de la autoridad de los magistrados siempre que no perjudiquen a terceros.
El principio de legalidad, receptado en este artículo, acoge el concepto de libertad como fundamento del régimen democrático; libertad que debe disfrutarse dentro de ciertos límites razonables, entre otros, los derechos de terceros.
Por eso, las condiciones y medios sociales que el hombre reclama para el disfrute de la libertad y de los demás derechos, exige, también de su parte una actitud responsable.
El derecho de cada uno encuentra sus límites en la libertad y en el derecho de los demás y en los deberes que acarrea el bien común público.

● Derechos sobre el cuerpo humano como objeto: El art. 1004 in fine dispone que cuando los contratos tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los arts. 17 y 56 del CCC.
En esta inteligencia, cabe mencionar que —tal como sostiene el art. 17— los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor pecuniario, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se observen alguno de aquellos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
Por su parte, el art. 56 del CCC establece la prohibición de actos de disposición sobre el propio cuerpo que produzcan una disminución permanente de su integridad, a excepción de aquellos que sirvan para mejorar la salud de la persona o de un tercero, ello de conformidad al ordenamiento jurídico y, en particular, a las legislaciones especiales que rigen la materia.
Ahora bien, si nos detenemos en la redacción del art. 17 citado, podremos observar que las partes del cuerpo humanos y sus derechos no poseen valor económico, lo que —en principio— no podría constituir el objeto del acto jurídico contractual.
Aun cuando del actual artículo, el cuerpo humano no sería objeto de los contratos, creemos que en la medida que la legislación especial lo permitiese podrían ser materia del negocio jurídico, lo que ocurriría cuando se alcance algunos de los valores que enumera el articulado.

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Q

B) Cuando el objeto son hechos:
ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos.

A

No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

Los hechos pueden ser objeto de los contratos si son posibles, lícitos, acordes con la moral, el orden público y las buenas costumbres, y no afectan la dignidad humana ni resultan lesivos para derechos ajenos.

39
Q

Requisitos?
B) Cuando el objeto son hechos: ● Posibilidad:

A

del negocio jurídico la imposibilidad física o jurídica se juzga en el momento de la celebración, pues es una existencia del objeto, y esto resulta ser un elemento esencial. En efecto, si la imposibilidad aconteciera con posterioridad a la celebración del contrato, se entenderá como imposibilidad de pago. También se distingue entre posibilidad absoluta y relativa. La primera toma en cuenta al sujeto del negocio, y por ello, se considera que es imposible cuando nadie puede llevarlo a cabo; en cambio, un hecho es relativamente imposible cuando la imposibilidad la sufre el sujeto del negocio. La distinción importa a la hora de establecer la responsabilidad por el incumplimiento.

40
Q

Requisitos?
B) Cuando el objeto son hechos: ● Hechos lícitos y acordes a la moral, al orden público y a las buenas costumbres:

A

El contrato tiene como objeto un hecho ilícito cuando la conducta que constituye su materia está prohibida por la ley, lo que se denomina en doctrina ilicitud formal. Por el contrario, cuando la oposición se da con referencia al orden público, la moral y las buenas costumbres se denominan ilicitud material. En este sentido, el contrato ilegal (ilícito) es aquel que contraría una norma imperativa, como, por ejemplo,el contrato celebrado sobre una herencia futura (art. 1010 del CCC).
La violación al orden público no se halla subordinada a la infracción de un texto legal en particular. La operación jurídica tenida en vista por las partes puede contradecir los principios fundamentales e intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico y en tal caso es nula por ilicitud (v. art. 12 del CCC). El concepto de orden público es relativo, mutable de época a época. Hoy en día alcanza no sólo a lo político sino también a lo social y económico.
Las buenas costumbres, cuya transgresión vuelve inmoral el contrato, se identifican con la moral.
Para ORGAZ deben entenderse por tales aquellas que viven en las costumbres valiosas de la comunidad. A las buenas costumbres se refieren los artículos 279 y 958 del CCC, fundamentalmente.
La moralización del contrato, como el orden público, se logra, más que con reglas destinadas a señalar uno a uno los objetos que contrarían aquella finalidad, con preceptos que se limitan a contener un estándar de conducta

41
Q

Requisitos?
B) Cuando el objeto son hechos: ● Hechos contrarios a la dignidad de la persona humana:

A

En este contexto nos encontramos frente a contratos en los cuales se menoscabe al ser humano, es decir los que impliquen cualquier tipo de sometimiento a la dignidad humana, como, por ejemplo, la compraventa de personas, la esclavitud, etc.
La locución del art. 953 del Código Civil (ley 340) aparece sustituida por la expresión “hechos lesivos a la dignidad humana” (art. 279 del CCC) o “contrarios a la dignidad de la persona humana” (art. 1004 del CCC).

42
Q

Requisitos?
B) Cuando el objeto son hechos ● Hechos lesivos de derechos ajenos:

A

Las disposiciones de los arts. 279 y 1004 del CCC responden a la premisa constitucional del art. 19, el cual dispone, en suma, que las acciones privadas de los hombres quedan exentas de la autoridad de los magistrados siempre que no perjudiquen a terceros.
El principio de legalidad, receptado en este artículo, acoge el concepto de libertad como fundamento del régimen democrático; libertad que debe disfrutarse dentro de ciertos límites razonables, entre otros, los derechos de terceros.
Por eso, las condiciones y medios sociales que el hombre reclama para el disfrute de la libertad y de los demás derechos, exige, también de su parte una actitud responsable.
El derecho de cada uno encuentra sus límites en la libertad y en el derecho de los demás y en los deberes que acarrea el bien común público

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Q

Requisitos?
B) Cuando el objeto son hechos: ● Derechos sobre el cuerpo humano como objeto: El art. 1004 in fine dispone que cuando los contratos tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los arts. 17 y 56 del CCC.

A

En esta inteligencia, cabe mencionar que —tal como sostiene el art. 17— los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor pecuniario, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se observen alguno de aquellos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
Por su parte, el art. 56 del CCC establece la prohibición de actos de disposición sobre el propio cuerpo que produzcan una disminución permanente de su integridad, a excepción de aquellos que sirvan para mejorar la salud de la persona o de un tercero, ello de conformidad al ordenamiento jurídico y, en particular, a las legislaciones especiales que rigen la materia.
Ahora bien, si nos detenemos en la redacción del art. 17 citado, podremos observar que las partes del cuerpo humanos y sus derechos no poseen valor económico, lo que —en principio— no podría constituir el objeto del acto jurídico contractual.
Aun cuando del actual artículo, el cuerpo humano no sería objeto de los contratos, creemos que en la medida que la legislación especial lo permitiese podrían ser materia del negocio jurídico, lo que ocurriría cuando se alcance algunos de los valores que enumera el articulado.

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Q

Casos particulares:
ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros.

A

Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.

El contrato sobre bienes futuros debe diferenciarse, asimismo, del contrato aleatorio, pues éste existe desde el momento mismo del acuerdo; mientras que el condicional nacerá cuando la condición se cumpla.
Entonces, cuando se contrata sobre cosas futuras, en principio se contrata como condicionales (contrato conmutativo), salvo que se pacte expresamente como aleatorias.
Hay contratos que son naturalmente conmutativos pero pueden pactarse como aleatorios cuando el objeto de aquellos sea una cosa futura tomando una de las partes el riesgo que la misma exista en mayor o menor cantidad o aun corriendo el alea de la inexistencia de la misma, como sucede, por ejemplo, en el caso de la compraventa de cosa futura (v. art. 1131 del CCC).
Como ya hemos dicho, cuando el objeto del contrato sea una cosa futura en principio será conmutativo, sometido a la condición suspensiva de que la cosa llegue o no a existir. Es lo que LAFAILLE llama contra sobre la cosa esperada. Sólo por excepción será aleatorio cuando así fuera expresamente convenido por los contratantes. A ésta modalidad, LAFAILLE la denomina contrato sobre la esperanza de la cosa futura. (Centanara)

45
Q

ARTICULO 1008.- Bienes ajenos.

A

Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.

Es decir que se puede contratar sobre bienes ajenos y el contrato será válido. Este principio abre dos posibilidades: que el contratante se obligue a entregar el bien ajeno o que sólo se comprometa a desplegar una actividad diligente sin prometer la entrega de la misma. Se trata, en el primer caso, de una obligación de resultado y en el segundo de una de medios; las consecuencias son sustancialmente diversas.Yo puedo decir voy a hacer todas las gestiones necesarias para que el dueño de los bienes los transmita y el contrato se cumpla, es decir que mi intervención se va a limitar a una simple obligación de medio, de diligencias necesarias para que la transmisión se pueda efectuar. O puedo decir contratos sobre bienes ajenos pero te garantizo que la transmisión se va a terminar operando, aquí opero como una obligación de resultado si no consigo el resultado, o sea la transferencia, soy responsable. En cambio en la primera, voy a hacer todo lo razonablemente posible, conforme a las circunstancias de tiempo y lugar de la obligación para que la transferencia se cumpla, pero no me obligo a que la transferencia se consume. En este caso yo me voy a
exonerar probando que fui diligente, o sea mi falta de culpa, mientras que en la segunda hipótesis no hay forma de exonerarme en función de mi conducta (aquí hay presencia de un factor de atribución, al no haberse cumplido el resultado que me comprometí, respondo).
Otra distinción que cabe realizar es si se ha contratado sobre bienes ajenos como tales o como propios.
Si se ofrecen como propios, asume la obligación de adquirirlos, por lo que es responsable de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento si no los entrega. Si se ofrece un bien ajeno como tal, la extensión de la responsabilidad dependerá de los términos en que hubiere quedado obligado el contratante (obligación de medios o de resultado).
Por último, resta señalar que el Código Civil y Comercial elimina la figura de estelionato, delito civil que fuera regulado por los arts. 1178 y 1179 del Código Civil (ley 340).
ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares

46
Q

ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares.

A

Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.

Es decir, un bien puede ser objeto de un contrato, aun mediando un litigio sobre su titularidad, existiendo una medida precautoria dictada a su respecto, o un derecho real que restrinja su dominio. De tal manera, el contrato es plenamente válido y eficaz, pero los gravámenes seguirán existiendo y lo soportará el adquirente del bien.
Quien adquiere los bienes afectados con pleno conocimiento de su existencia a la fecha de contratar no tendrá acción alguna contra el otorgante, e incluso podrá hacerse cargo del pago de la deuda y del levantamiento del gravamen, lo cual no es indispensable para la validez del acto. Por el contrario, si se ofrecen los bienes como libres de todo litigio y gravámenes será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al adquirente de buena fe.

47
Q

ARTICULO 1010.- Herencia futura.

A

La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

La mayoría de los códigos contiene la prohibición de contratar sobre herencias futuras. La legislación argentina prohíbe contratar sobre herencias futuras, que serán aquellas que no estén deferidas; es decir, aquellas donde el causante aún no hubiere fallecido.
Por lo tanto, basta que se haya producido el deceso (aunque no se haya dictado declaratoria de herederos) para que ya las herencias no sean futuras y, por ende, resulten plenamente negociables. En otras palabras, para que el art. 1010 del CCC surta efecto, el causante, es decir, aquél que va a transmitir la herencia, debe estar vivo; si ya se produjo el fallecimiento, aunque la sucesión no haya sido iniciada, no es una herencia futura, sino presente y, por ende, susceptible de integrar el objeto de un contrato (de cesión, por ejemplo).

La sanción, en el supuesto de infringirse lo normado por el art. 1010 del CCC, es la nulidad absoluta, que no admite confirmación. Por otra parte, el Código Civil y Comercial incorpora una excepción que no reconoce antecedentes en los proyectos nacionales precedentes, estos son los pactos sobre herencia futura relacionados con las empresas familiares.
Puede darse el caso, entonces, de los pactos relativos a las participaciones societarias de cualquier tipo o explotaciones productivas. La finalidad de estos compromisos refiere a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o la prevención o solución de conflictos.
Estos pactos pueden incluir disposiciones vinculadas a futuros derechos hereditarios siempre que no afecten la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge y los derechos de terceros.

48
Q

III. Causa.
1-Noción. Teorías. Disposiciones del CCC.
La palabra causa tiene en el Derecho dos acepciones diferentes:

A

a) designa por un lado, la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etc. (art 726);
b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se
propusieron al contratar (en este sentido, art 281)

El segundo significado es el que nos interesa en el ámbito de los contratos, y sobre él ha habido una discusión doctrinaria sobre si la causa debe o no considerarse como un elemento esencial del acto jurídico:

49
Q

b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se
propusieron al contratar

El segundo significado es el que nos interesa en el ámbito de los contratos, y sobre él ha habido una discusión doctrinaria sobre si la causa debe o no considerarse como un elemento esencial del acto jurídico:

A

● Doctrina clásica: el concepto de causa no fue desarrollado en su plenitud por los jurisconsultos romanos. Domat la definió objetivamente como el fin del acto jurídico; cuando se habla del fin, no debe creerse que se trata de los móviles personas y psicológicos de cada contratante, sino de los elementos materiales que existen en todo contrato. Por consiguiente en materia de contratos sinalagmáticos o bilaterales, la causa de la obligación de cada una de las partes es la obligación de la otra. Así por ejemplo, en la compraventa, la causa de la obligación contraída por el vendedor, es el precio que recibirá mientras que para el comprador, la causa es la cosa que adquiere. En los contratos reales, la causa está dada por la prestación que se anticipa y que da derecho a exigir a otra en correspondencia a la dada. Finalmente, los actos a título gratuito es el animus donando, o intención de beneficiar al que reciba la liberalidad. Faltaría la causa si no existe contraprestación o si no hay tal animus donandi.

● Tesis anticausalista: esta teoría crítica la doctrina clásica, diciendo que es falsa, ya que existe una
imposibilidad lógico de que en un contrato sinalagmático, una obligación sea la causa de la obligación de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. Ahora bien: no es posible que un efecto y su causa sean exactamente contemporáneos; el fenómeno de la causa mutua es incomprensible.
Es inútil, porque esta noción de causa se confunde con la de objeto, y, particularmente, la causa ilícita no parece ser otra cosa que el objeto ilícito.
En los contratos reales, se juzga que la noción de causa es falsa pues la entrega de la cosa no es la causa de la obligación de restituí sino su fuente, en tanto que resulta inútil en razón de que la entrega de la cosa es un requisito de la formación del contrato y, por lo tanto de nada sirve afirmar que el contrato carece de causa si la cosa no se entrega. En materia de actos gratuitos, se rechaza la noción de causa por falsa pues confunde con motivo; y por inútil porque la falta de intención se mezcla con la falta de consentimiento y no existiendo consentimiento no puede perfeccionarse el contrato.

● Doctrina moderna: la crítica anticausalista al concepto clásico de causa, ha permitido ahondar el
análisis del concepto “causa”.
Si la fuerza obligatoria de los actos jurídicos se hace residir exclusivamente en la voluntad de los otorgantes, es claro que la idea de causa resulta inútil: solo bastaría el acto volitivo, la expresión del consentimiento para explica la obligación. Teniendo en cuenta que la tutela jurídica se brinda no a una voluntad cualquiera, sino a una voluntad que tenga un contenido socialmente valioso, la sola voluntad no es justificación suficiente de la validez del acto jurídico, puesto que no es un fin en sí misma. Quien promete, dispone, renuncia, acepta, no tiende pura y simplemente a despojarse de un bien, transmitirlo, sino que mira a alcanzar una de las finalidades prácticas típicas que rigen la circulación de los bienes y la prestación de los servicios. El acto volitivo, para ser fuente de derechos y obligaciones, debe tener una causa o razón de ser suficiente.
Tampoco puede confundirse la causa con el objeto. El objeto designa la materia de la obligación, la prestación debida, que es algo exterior a la personalidad de las partes; la causa forma parte del fenómeno de volición.
Por ejemplo en el contrato de donación, el objeto del acto es la cosa donada; la causa es el ánimo de hacer una liberalidad y, más aún, la voluntad de beneficiar a determinada persona porque es el amigo íntimo, o un pariente muy querido del donante. No se trata ya del animus donandi, abstracto y vacío, de la doctrina clásica, sino de los motivos concretos que inspiraron la liberalidad.
En los contratos reales, la causa para cada uno de los contratantes será la contraprestación del otro, integrada por todos los elementos que han sido determinantes del consentimiento, más allá de que la prestación de unas de las partes se anticipe y deba cumplirse junto con la celebración del contrato.
Puede afirmarse que causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, es la razón directa y concreta de la celebración del acto, y precisamente por ello se destaca para la contraparte, quien no puede ignorarla. Sin embargo, resulta necesario añadir que considerar exclusivamente la función económica y social que el negocio es idóneo a realizar por sí, como concepto de causa, no es suficiente pues se prescinde los aspectos moralizadores del contrato. Por ello también habrá que tenerse en cuenta los fines mediatos, subjetivos, siempre que integren (expresa o implícitamente) la declaración, o sean conocidos por la otra parte. .?

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Q

b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se
propusieron al contratar

El segundo significado es el que nos interesa en el ámbito de los contratos, y sobre él ha habido una discusión doctrinaria sobre si la causa debe o no considerarse como un elemento esencial del acto jurídico:

● Doctrina clásica:

A

el concepto de causa no fue desarrollado en su plenitud por los jurisconsultos romanos. Domat la definió objetivamente como el fin del acto jurídico ; cuando se habla del fin, no debe creerse que se trata de los móviles personas y psicológicos de cada contratante, sino de los elementos materiales que existen en todo contrato.

Por consiguiente en materia de contratos sinalagmáticos o bilaterales, la causa de la obligación de cada una de las partes es la obligación de la otra. Así por ejemplo, en la compraventa, la causa de la obligación contraída por el vendedor, es el precio que recibirá mientras que para el comprador, la causa es la cosa que adquiere.
**En los contratos reales, la causa está dada por la prestación que se anticipa y que da derecho a exigir a otra en correspondencia a la dada. Finalmente, los actos a título gratuito es el animus donando, o intención de beneficiar al que reciba la liberalidad. Faltaría la causa si no existe contraprestación o si no hay tal animus donandi.

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Q

b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se
propusieron al contratar

El segundo significado es el que nos interesa en el ámbito de los contratos, y sobre él ha habido una discusión doctrinaria sobre si la causa debe o no considerarse como un elemento esencial del acto jurídico:
● Tesis anticausalista:

A

esta teoría crítica la doctrina clásica, diciendo que es falsa, ya que existe una imposibilidad lógico de que en un contrato sinalagmático, una obligación sea la causa de la obligación de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. Ahora bien: no es posible que un efecto y su causa sean exactamente contemporáneos; el fenómeno de la causa mutua es incomprensible.
Es inútil, porque esta noción de causa se confunde con la de objeto, y, particularmente, la causa ilícita no parece ser otra cosa que el objeto ilícito.
En los contratos reales, se juzga que la noción de causa es falsa pues la entrega de la cosa no es la causa de la obligación de restituí sino su fuente, en tanto que resulta inútil en razón de que la entrega de la cosa es un requisito de la formación del contrato y, por lo tanto de nada sirve afirmar que el contrato carece de causa si la cosa no se entrega. En materia de actos gratuitos, se rechaza la noción de causa por falsa pues confunde con motivo; y por inútil porque la falta de intención se mezcla con la falta de consentimiento y no existiendo consentimiento no puede perfeccionarse el contrato.

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b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se
propusieron al contratar

El segundo significado es el que nos interesa en el ámbito de los contratos, y sobre él ha habido una discusión doctrinaria sobre si la causa debe o no considerarse como un elemento esencial del acto jurídico:
● Doctrina moderna:

A

la crítica anticausalista al concepto clásico de causa, ha permitido ahondar el
análisis del concepto “causa”.
Si la fuerza obligatoria de los actos jurídicos se hace residir exclusivamente en la voluntad de los otorgantes, es claro que la idea de causa resulta inútil: solo bastaría el acto volitivo, la expresión del consentimiento para explicar la obligación. Teniendo en cuenta que la tutela jurídica se brinda no a una voluntad cualquiera, sino a una voluntad que tenga un contenido socialmente valioso, la sola voluntad no es justificación suficiente de la validez del acto jurídico, puesto que no es un fin en sí misma. Quien promete, dispone, renuncia, acepta, no tiende pura y simplemente a despojarse de un bien, transmitirlo, sino que mira a alcanzar una de las finalidades prácticas típicas que rigen la circulación de los bienes y la prestación de los servicios. El acto volitivo, para ser fuente de derechos y obligaciones, debe tener una causa o razón de ser suficiente.
Tampoco puede confundirse la causa con el objeto. El objeto designa la materia de la obligación, la prestación debida, que es algo exterior a la personalidad de las partes; la causa forma parte del fenómeno de volición.
Por ejemplo en el contrato de donación, el objeto del acto es la cosa donada; la causa es el ánimo de hacer una liberalidad y, más aún, la voluntad de beneficiar a determinada persona porque es el amigo íntimo, o un pariente muy querido del donante. No se trata ya del animus donandi, abstracto y vacío, de la doctrina clásica, sino de los motivos concretos que inspiraron la liberalidad.
En los contratos reales, la causa para cada uno de los contratantes será la contraprestación del otro, integrada por todos los elementos que han sido determinantes del consentimiento, más allá de que la prestación de unas de las partes se anticipe y deba cumplirse junto con la celebración del contrato.
Puede afirmarse que causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, es la razón directa y concreta de la celebración del acto, y precisamente por ello se destaca para la contraparte, quien no puede ignorarla. Sin embargo, resulta necesario añadir que considerar exclusivamente la función económica y social que el negocio es idóneo a realizar por sí, como concepto de causa, no es suficiente pues se prescinde los aspectos moralizadores del contrato. Por ello también habrá que tenerse en cuenta los fines mediatos, subjetivos, siempre que integren (expresa o implícitamente) la declaración, o sean conocidos por la otra parte.

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Q

Diferencia entre causa y simples motivos:

A

la primera es el fin inmediato, concreto y directo que ha determinado la celebración del acto;

los simples motivos son los móviles indirectos o remotos, que no se vinculan necesariamente con el acto.

Así por ejemplo, en un contrato de compraventa de un inmueble, la causa para el vendedor es el precio que ha de recibir, independientemente si realizó la venta para costearse un viaje Europa que sería un simple motivo. Estos motivos, son subjetivos, internos, contingentes,
imponderables, y por lo tanto resultan jurídicamente intrascendentes.

Sin embargo, un motivo puede ser elevado a la categoría de causa, si expresamente se le da tal jerarquía en el acto o si la otra parte sabía que el acto no tenía otro fundamente que él.

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Q

ARTICULO 1012.- Disposiciones generales.

A

Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.

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Q

ARTICULO 1012.- Disposiciones generales.

Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.

¿Cuáles son éstas disposiciones?
ARTÍCULO 281. Causa

A

La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

Dijimos que la causa de los contratos, es la causa-fin; entendida como finalidad o razón de ser del negocio jurídico. En otras palabras, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante; el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar.

Éste fin, como se explicó, puede ser analizado desde dos perspectivas o aspectos:

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Q

Causa fin.?

Éste fin, como se explicó, puede ser analizado desde dos perspectivas o aspectos:

A

a. Subjetivo: refiere a los motivos que una de las parte ha considerado para contratar, y que ha hecho conocer a la otra. Estos motivos, como elemento propio de cada uno de los contratantes, variarán en cada contrato. (causa que tipifica el contrato)
b. Objetivo: responde a la pregunta: para qué se contrata (transmisión de la propiedad, del uso y goce, etc.) y, en consecuencia, resulta uniforme en todos los contratos de la misma especie. (causa que clasifica el contrato)
Para que estos motivos sean considerados “causa”, conforme la definición del art. 281 del CCC, deben haber sido incorporados al negocio contractual. Es decir, deben ser reconocidos o haber sido cognoscibles, de algún modo, por la otra parte.

La causa así definida, tiene relación con la noción de interés enunciado en el contrato. De este modo, el derecho protege el interés mediante la noción de causa-fin, por cuanto al requerir su existencia lo valoriza.

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Q

ARTICULO 282.- Presunción de causa.

A

Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

Si, la causa constituye un requisito esencial de los actos jurídicos, entonces su falta importa la nulidad de estos.
Tradicionalmente se ha distinguido entre falta de causa y falsa causa. Si una persona contrae una
determinada obligación en razón de una causa cualquiera y luego resulta que no existe, se trata de un caso de falsa causa. Pero puede ocurrir que en el título se exprese una cláusula que no es verdadera, sino aparente que encubre otra real. Se trata del supuesto de causa simulada. Si, en estas condiciones, la causa ostensible —esto es, la que figura en el título— no es verdadera, pero la real u oculta existe y es lícita, el acto es igualmente válido. Lo simulado puede estar tanto en el móvil, en el fin o en la fuente de la obligación. Por supuesto, la obligación fundada en falsa causa será válida siempre que la causa oculta sea lícita, carácter que debe reunir cualquier acto jurídico por definición. También es posible incluir en este supuesto las distintas hipótesis de error esencial cuando este radica en la causa principal del acto. Se trataría, en este caso, de una hipótesis de falta de causa. cabe destacar que nos encontramos frente a una presunción relativa, juris tantum, pues la misma norma faculta a las partes a probar lo contrario.
La disposición en análisis —como reiteradamente se dijo— no se refiere a la causa fuente, sino que se trata de la causa fin. Por ende, la ilicitud que da lugar a la nulidad del acto por causa ilícita puede provenir de la contradicción con las normas legales, con el orden público o por alguna otra razón que importe vulnerar el principio de licitud propio del acto jurídico.

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Q

ARTICULO 283.- Acto abstracto.

A

La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
El acto abstracto tiene causa, pero está oculta. Por la importancia que estos actos —básicamente, los títulos de crédito— tienen en los negocios jurídicos, el precepto establece el principio según el cual cualquier discusión vinculada a la causa del acto entre las partes debe postergarse una vez cumplidos los deberes y derechos que surgen de la relación jurídica de que se trata. El Código deja a salvo que la ley exceptúe de ese impedimento en algún caso concreto.
Los actos abstractos producen efectos con independencia de la finalidad que hubieren tenido las partes al celebrarlos. Por ende, las fallas internas de que pudieran adolecer los otorgantes no obstan a la producción de sus efectos y, por ende, no pueden impedir el cumplimiento de lo convenido. Tampoco la parte a quien se opone el acto abstracto puede resistir su cumplimiento con sustento en alguna falla intrínseca, pero después —en otro juicio posterior, de conocimiento amplio— puede ventilar las condiciones del negocio subyacente. Vale decir: la abstracción es impuesta por la ley por razones prácticas, para favorecer la celeridad y la seguridad en el tráfico jurídico.

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Q

ARTICULO 1013.- Necesidad.

A

La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución.
La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

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Q

ARTICULO 1014.- Causa ilícita.
El contrato es nulo cuando:

A

a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

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Q
A