u2 Flashcards
UNIDAD 2: CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1. Utilidad práctica:
De acuerdo a un criterio estricto en cuanto a la técnica legislativa, las cuestiones puramente doctrinales resultan impropias en un cuerpo de leyes. En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial.
Centanaro sostiene que la división por clases de los contratos (que, a su vez, impone una definición de cada una) no sólo resulta de fundamental utilidad para una mejor comprensión de la materia, sino que también —como veremos— se traduce en concretas consecuencias jurídicas al momento de analizar sus efectos, por lo que dichas normas no son meramente doctrinarias.
a. ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales.
Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada.
Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
Como claramente se desprende del texto de ese artículo, esta clasificación asienta su diferenciación a partir de la caracterización del contrato como fuente de obligaciones; así, si ellas surgen para una sola de las partes, será unilateral (por ejemplo, donación simple, mandato gratuito, renta vitalicia, fianza, mutuo, comodato, depósito gratuito), o bien, si las obligaciones son recíprocas, se tratará de un contrato bilateral o sinalagmático, como también se lo llama (La expresión “synalagma” es griega y deriva de Aristóteles; utilizada en el sentido de “justo correctivo” vino a significar la necesidad de producir una cierta conmutación o intercambio de bienes para alcanzar un equilibrio). Los ejemplos abundan: compra y venta, permuta, cesión onerosa, locación en sus diversos tipos, mandato oneroso, etc.
Es necesario que entre ambas exista un vínculo de reciprocidad, de interdependencia, por lo que cada parte no está obligada a su propia prestación, sin que sea debida la de la contraria; una resulta así presupuesto de la otra
b. ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito.
Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra.
Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
El criterio de distinción está dado por la ventaja recibida por algo que se sacrifica. La ventaja o provecho tiene que ser material, quedando excluidas las satisfacciones puramente morales o de conciencia. Cabe destacar la opinión de BETTI citado por Centanaro, quien enseña que el negocio tendrá carácter oneroso cuando represente la compensación de un sacrificio patrimonial impuesto en vista de él, o tenga por contrapeso la compensación de un sacrificio patrimonial ajeno (para el caso, según este autor, de la gestión de negocios ajenos).
c. ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios.
Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas.
Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
La ventaja que se obtiene está vista desde la perspectiva de la certeza. Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa; de alguna esas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. El término “conmutativo” expresa que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ejemplo la compraventa, la permuta, etc.
En los contratos aleatorios, las ventajas o las pérdidas para al menos una de las partes, depende de un acontecimiento futuro e incierto. Por ejemplo una renta vitalicia, en la cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará mientras viva la persona cuya a vida se ha tenido en cuenta (será más o menos ventajosa según la persona viva poco o mucho tiempo)
d. ARTICULO 969.- Contratos formales.
Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha.
Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad.
Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Los contratos no formales son aquellos cuya validez no depende la observancia de una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión: escrita, verbal y aún tácita. Y los formales son aquellos cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por ley.
Los contratos formales se clasifican en:
-ad probationen: la forma es requerida a los efectos probatorios del acto jurídico, pero si se incumple el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental (1020)
-ad solemnitatem: la forma tiene carácter constitutivo o solemne. Este puede ser:
*solemnes absolutos: el incumplimiento de esta forma trae aparejado la nulidad del acto celebrado, por ejemplo la donación de un inmueble debe hacerse por escritura pública inexorablemente.(1552)
*solemnes relativos: su incumplimiento no acarrea la nulidad del acto sino que permitirá exigir el
cumplimiento de la forma establecida por ley, por ejemplo la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública, permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración (art.285 y 1018).
Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en contrario, los contratos no requieren forma alguna para su validez. En efecto solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determina (1015)
e. ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados.
Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no.
Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Son contratos nominados o típicos
los que están previstos y legislados en el código.
Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carácter supletorio, pero las partes pueden prescindir de la solución legal y regular de manera distintas las relaciones. Es típico cuando tiene una regulación expresa, completa y unitaria en la ley. Expresa, por cuanto no sólo será típico cuando tenga una regulación propia, directa, sino también cuando la tenga por remisión (ej.: en cuanto a la cesión gratuita, el CCC remite a la regulación del contrato de donación); completa, dado que no basta que uno o alguno de los elementos de un contrato encajen en uno o en más de una figura típica para considerarlo tal, sino que para ello la regulación del primero debe ser autosuficiente, sin tomar elementos de varios contratos; unitaria, puesto
que todos los elementos de un contrato típico deberán estar comprendidos por una sola figura.
Los contratos innominados no caen en ningún tipo contractual fijado por ley por lo tanto no están legislados y resultan de la libre creación de las partes. En la segunda parte del artículo se mencionan las normas que deben aplicarse por la falta de regulación.
De la práctica cotidiana puede surgir que las partes acuerden contratos con elementos de varios
contratos típicos o de contratos típicos e innominados
De esto surge la siguiente clasificación (Borda)
-Uniones de contratos:
● Unión externa: son contratos separados pero unidos por el instrumento de celebración, por ejemplo si en el mismo acto dos personas celebran un contrato de compraventa y otro de locación.
● Unión con dependencia unilateral o bilateral: son contratos distintos pero unidos en la intención de las partes, de tal modo que no se desea uno sin el otro: por ejemplo se compra un automóvil y el vendedor se compromete a repararlo, mediante una retribución fijada en el contrato por el término de un año. Es unilateral si solo interesa a una de las partes, y bilateral, si interesa a las dos.
● Unión alternativa: se acuerda la celebración de dos contratos en forma alternativa, de modo que cumplida cierta condición, sólo uno de ellos queda subsistente. Por ejemplo: un diplomático compra un automóvil con la condición de que si es cambiado de destino en un plazo menor de tres meses, la compra queda convertida en locación.
Se aplicarán las reglas relativas a cada uno de los contratos unidos.
-Contratos mixtos.
● Contratos combinados o gemelos. Una de las partes se obliga a distintas prestaciones (que
corresponden cada una de ellas a un contrato típico distinto) a cambio de una prestación unitaria.
Vender una cosa y prestar un servicio a cambio de un solo precio en dinero.
● Contratos mixtos en sentido estricto: contienen un elemento que a la vez representa un contrato de otro tipo. Ej. Un contrato de prestación de un servicio, que a la vez supone uno de sociedad.
● Contratos de doble tipo: se trata de contratos que pueden encajar tanto dentro de un tipo de
contrato nominado como dentro de otro. Esta situación suele producirse en esa zona gris en que los contratos distintos suelen colocare y confundirse.
● Contratos típicos con prestaciones subordinadas de otra especie. Es un contrato nominado, al cual las partes han añadido obligaciones accesorias que o corresponden a ese tipo. El ejemplo clásico es el contrato de locación de un departamento, en el que el dueño toma a su cargo proveer de calefacción agua caliente, servicio e portería, etc. Las prestaciones accesorias no desdibujan la
tipicidad del contrato principal.
Se aplicará la equidad. El juez debe atender a una sana composición de los intereses legítimos de las partes
- Otras clasificaciones jurídicas.
a. De ejecución inmediata y diferida:
en los contratos de ejecución inmediata, las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa manual, en el que la cosa y el precio se entran en el mismo instante de contratar.
En los contratos de ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento o varios momentos ulteriores; así ocurre en la venta hecha con condición suspensiva, o cuyo pago se pacta en viarias cuotas, las que comienzan a vencer al cabo de cierto tiempo pactado.
b. De ejecución instantánea y de tracto sucesivo:
en el primero las partes cumplen sus obligaciones en un solo instante, momento este que puede ser el de la celebración del contrato o posterior a él. En el segundo las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un periodo más o menos prolongado; tal es el contrato de prestación de servicios, la locación, etc
c. Se admite en alguna doctrina también la subclasificación de los contratos bilaterales o
sinalagmáticos en perfectos e imperfectos.
Perfectos: aquellos que desde su nacimiento engendran obligaciones recíprocas
Imperfectos :y los segundos aquellos que, al momento de perfeccionarse el contrato, hacen nacer obligaciones para una sola de las partes —es decir, son genéticamente unilaterales—, pero que, en la etapa de ejecución, pueden también hacer surgir para la otra, convirtiéndose de esta manera en funcionalmente bilaterales.
Los denominados bilaterales imperfectos son, en realidad, unilaterales, pues las obligaciones nacen en momentos diferentes y no se encuentran en el nexo lógico de interdependencia a que hemos aludido como distintivo en esta categoría de contratos.
En otra posición, cierta doctrina centra la distinción en el hecho de que en el contrato sinalagmático imperfecto, a diferencia de lo que sucede en el propiamente bilateral, una de las obligaciones no constituye en realidad la contraprestación de la otra, clasificando los contratos en rigurosamente unilaterales (en los cuales sólo una parte se obliga frente a la otra) y los no rigurosamente unilaterales (en los que, no obstante que normalmente uno sólo de los contratantes es el que, principalmente, tiene derechos, puede surgir una obligación a su cargo que no representa —en rigor— la contrapartida o retribución de su derecho), por ejemplo, la obligación de reembolsar los gastos extraordinarios que hubiere tenido que realizar el comodatario (art. 1540 inc. d, CCC).
d. Contratos plurilaterales
Suele denominarse de esta forma a aquellos contratos en los cuales pueden participar —ab initio o después de su formación— varias (en el sentido de dos o más) partes (MESSINEO),
por ejemplo, el contrato constitutivo de una sociedad comercial unipersonal. En este sentido, puede advertirse que el llamado contrato plurilateral se asemeja al acto plurilateral, pues aquél concepto, como éste, apuntan a la cantidad de partes y no a las obligadas. A estos contratos se le aplican supletoriamente las normas de los bilaterales, tal cual lo dispone la norma legal.
e. Contratos principales y accesorios.
El principal subsiste por sí solo, y la existencia del accesorio no se concibe sin el principal, de tal modo que éste fuera nulo o quedara rescindido o resuelto, también quedaría privado de efectos el accesorio. El ejemplo típico de contratos accesorios es la fianza.
a. Contratos de larga duración: ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración.
En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos. Son los contratos en los que, o bien se pacta un plazo extenso (por ejemplo contrato de concesión que tienen un plazo mínimo de 4 años) o, superado el plazo contractual, el vínculo perdura, transformándose en un contrato por plazo indeterminado, o bien no se estipula plazo resolutorio, manteniéndose el vínculo en tanto perdure el interés de ambas partes. La norma apunta a la importancia que tiene el factor tiempo en los contratos de larga duración, quedando obligadas las partes inexcusablemente en los términos convenidos. En estos tipos de contratos se hace necesario admitir un proceso de permanente renegociación y colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones contractuales, para alcanzar la finalidad perseguida dentro de un marco de justicia contractual. Para ello, para alcanzar tales soluciones justas, será necesario atender a la calidad y eficiencia de las prestaciones prometidas; la competitividad de la economía, las inversiones y la rentabilidad empresarial, entre otros aspectos.
De allí la importancia de esta norma, en cuanto impide extinguir sin más el contrato ante un incumplimiento, si es de larga duración, debiendo otorgar a la otra parte la oportunidad de renegociar de buena fe las pautas contractuales, para no incurrir en un ejercicio abusivo de los derechos.
4- Contratos por adhesión.
Concepto:
son aquellos contratos en los que uno de los contratantes presta su conformidad o, con fuerza
expresiva, adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o un tercer, sin que el adherente haya participado en su redacción. (art 984)
Es fácil advertir que las partes no se encuentran en un mismo plano de igualdad a la hora de celebrar el contrato, ni hay posibilidad de discutir el contenido contractual. La desigualdad se materializa en el hecho de que la redacción del contrato es impuesta por una de las partes y a la otra no le queda otra opción que aceptarla o no contratar.
Son contratos de adhesión, los contratos de seguro, tarjeta de crédito, apertura de cuenta corriente bancaria, compraventa de automotores sin uso, leasing, medicina prepaga.