u2 Flashcards

1
Q

UNIDAD 2: CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1. Utilidad práctica:

A

De acuerdo a un criterio estricto en cuanto a la técnica legislativa, las cuestiones puramente doctrinales resultan impropias en un cuerpo de leyes. En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial.
Centanaro sostiene que la división por clases de los contratos (que, a su vez, impone una definición de cada una) no sólo resulta de fundamental utilidad para una mejor comprensión de la materia, sino que también —como veremos— se traduce en concretas consecuencias jurídicas al momento de analizar sus efectos, por lo que dichas normas no son meramente doctrinarias.

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2
Q

a. ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales.

A

Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada.
Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

Como claramente se desprende del texto de ese artículo, esta clasificación asienta su diferenciación a partir de la caracterización del contrato como fuente de obligaciones; así, si ellas surgen para una sola de las partes, será unilateral (por ejemplo, donación simple, mandato gratuito, renta vitalicia, fianza, mutuo, comodato, depósito gratuito), o bien, si las obligaciones son recíprocas, se tratará de un contrato bilateral o sinalagmático, como también se lo llama (La expresión “synalagma” es griega y deriva de Aristóteles; utilizada en el sentido de “justo correctivo” vino a significar la necesidad de producir una cierta conmutación o intercambio de bienes para alcanzar un equilibrio). Los ejemplos abundan: compra y venta, permuta, cesión onerosa, locación en sus diversos tipos, mandato oneroso, etc.

Es necesario que entre ambas exista un vínculo de reciprocidad, de interdependencia, por lo que cada parte no está obligada a su propia prestación, sin que sea debida la de la contraria; una resulta así presupuesto de la otra

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3
Q

b. ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito.

A

Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra.

Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.

El criterio de distinción está dado por la ventaja recibida por algo que se sacrifica. La ventaja o provecho tiene que ser material, quedando excluidas las satisfacciones puramente morales o de conciencia. Cabe destacar la opinión de BETTI citado por Centanaro, quien enseña que el negocio tendrá carácter oneroso cuando represente la compensación de un sacrificio patrimonial impuesto en vista de él, o tenga por contrapeso la compensación de un sacrificio patrimonial ajeno (para el caso, según este autor, de la gestión de negocios ajenos).

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4
Q

c. ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios.

A

Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas.
Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

La ventaja que se obtiene está vista desde la perspectiva de la certeza. Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa; de alguna esas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. El término “conmutativo” expresa que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ejemplo la compraventa, la permuta, etc.
En los contratos aleatorios, las ventajas o las pérdidas para al menos una de las partes, depende de un acontecimiento futuro e incierto. Por ejemplo una renta vitalicia, en la cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará mientras viva la persona cuya a vida se ha tenido en cuenta (será más o menos ventajosa según la persona viva poco o mucho tiempo)

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5
Q

d. ARTICULO 969.- Contratos formales.

A

Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha.

Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad.

Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

Los contratos no formales son aquellos cuya validez no depende la observancia de una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión: escrita, verbal y aún tácita. Y los formales son aquellos cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por ley.

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6
Q

Los contratos formales se clasifican en:

A

-ad probationen: la forma es requerida a los efectos probatorios del acto jurídico, pero si se incumple el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental (1020)
-ad solemnitatem: la forma tiene carácter constitutivo o solemne. Este puede ser:
*solemnes absolutos: el incumplimiento de esta forma trae aparejado la nulidad del acto celebrado, por ejemplo la donación de un inmueble debe hacerse por escritura pública inexorablemente.(1552)
*solemnes relativos: su incumplimiento no acarrea la nulidad del acto sino que permitirá exigir el
cumplimiento de la forma establecida por ley, por ejemplo la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública, permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración (art.285 y 1018).

Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en contrario, los contratos no requieren forma alguna para su validez. En efecto solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determina (1015)

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7
Q

e. ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados.

A

Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no.
Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

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8
Q

Son contratos nominados o típicos

A

los que están previstos y legislados en el código.

Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carácter supletorio, pero las partes pueden prescindir de la solución legal y regular de manera distintas las relaciones. Es típico cuando tiene una regulación expresa, completa y unitaria en la ley. Expresa, por cuanto no sólo será típico cuando tenga una regulación propia, directa, sino también cuando la tenga por remisión (ej.: en cuanto a la cesión gratuita, el CCC remite a la regulación del contrato de donación); completa, dado que no basta que uno o alguno de los elementos de un contrato encajen en uno o en más de una figura típica para considerarlo tal, sino que para ello la regulación del primero debe ser autosuficiente, sin tomar elementos de varios contratos; unitaria, puesto
que todos los elementos de un contrato típico deberán estar comprendidos por una sola figura.

Los contratos innominados no caen en ningún tipo contractual fijado por ley por lo tanto no están legislados y resultan de la libre creación de las partes. En la segunda parte del artículo se mencionan las normas que deben aplicarse por la falta de regulación.
De la práctica cotidiana puede surgir que las partes acuerden contratos con elementos de varios
contratos típicos o de contratos típicos e innominados

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9
Q

De esto surge la siguiente clasificación (Borda)
-Uniones de contratos:

A

Unión externa: son contratos separados pero unidos por el instrumento de celebración, por ejemplo si en el mismo acto dos personas celebran un contrato de compraventa y otro de locación.

Unión con dependencia unilateral o bilateral: son contratos distintos pero unidos en la intención de las partes, de tal modo que no se desea uno sin el otro: por ejemplo se compra un automóvil y el vendedor se compromete a repararlo, mediante una retribución fijada en el contrato por el término de un año. Es unilateral si solo interesa a una de las partes, y bilateral, si interesa a las dos.

Unión alternativa: se acuerda la celebración de dos contratos en forma alternativa, de modo que cumplida cierta condición, sólo uno de ellos queda subsistente. Por ejemplo: un diplomático compra un automóvil con la condición de que si es cambiado de destino en un plazo menor de tres meses, la compra queda convertida en locación.

Se aplicarán las reglas relativas a cada uno de los contratos unidos.

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10
Q

-Contratos mixtos.

A

Contratos combinados o gemelos. Una de las partes se obliga a distintas prestaciones (que
corresponden cada una de ellas a un contrato típico distinto) a cambio de una prestación unitaria.
Vender una cosa y prestar un servicio a cambio de un solo precio en dinero.
Contratos mixtos en sentido estricto: contienen un elemento que a la vez representa un contrato de otro tipo. Ej. Un contrato de prestación de un servicio, que a la vez supone uno de sociedad.
Contratos de doble tipo: se trata de contratos que pueden encajar tanto dentro de un tipo de
contrato nominado como dentro de otro.
Esta situación suele producirse en esa zona gris en que los contratos distintos suelen colocare y confundirse.
● Contratos típicos con prestaciones subordinadas de otra especie. Es un contrato nominado, al cual las partes han añadido obligaciones accesorias que o corresponden a ese tipo. El ejemplo clásico es el contrato de locación de un departamento, en el que el dueño toma a su cargo proveer de calefacción agua caliente, servicio e portería, etc. Las prestaciones accesorias no desdibujan la
tipicidad del contrato principal.

Se aplicará la equidad. El juez debe atender a una sana composición de los intereses legítimos de las partes

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11
Q
  1. Otras clasificaciones jurídicas.

a. De ejecución inmediata y diferida:

A

en los contratos de ejecución inmediata, las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa manual, en el que la cosa y el precio se entran en el mismo instante de contratar.

En los contratos de ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento o varios momentos ulteriores; así ocurre en la venta hecha con condición suspensiva, o cuyo pago se pacta en viarias cuotas, las que comienzan a vencer al cabo de cierto tiempo pactado.

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12
Q

b. De ejecución instantánea y de tracto sucesivo:

A

en el primero las partes cumplen sus obligaciones en un solo instante, momento este que puede ser el de la celebración del contrato o posterior a él. En el segundo las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un periodo más o menos prolongado; tal es el contrato de prestación de servicios, la locación, etc

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13
Q

c. Se admite en alguna doctrina también la subclasificación de los contratos bilaterales o
sinalagmáticos en perfectos e imperfectos.

A

Perfectos: aquellos que desde su nacimiento engendran obligaciones recíprocas

Imperfectos :y los segundos aquellos que, al momento de perfeccionarse el contrato, hacen nacer obligaciones para una sola de las partes —es decir, son genéticamente unilaterales—, pero que, en la etapa de ejecución, pueden también hacer surgir para la otra, convirtiéndose de esta manera en funcionalmente bilaterales.

Los denominados bilaterales imperfectos son, en realidad, unilaterales, pues las obligaciones nacen en momentos diferentes y no se encuentran en el nexo lógico de interdependencia a que hemos aludido como distintivo en esta categoría de contratos.
En otra posición, cierta doctrina centra la distinción en el hecho de que en el contrato sinalagmático imperfecto, a diferencia de lo que sucede en el propiamente bilateral, una de las obligaciones no constituye en realidad la contraprestación de la otra, clasificando los contratos en rigurosamente unilaterales (en los cuales sólo una parte se obliga frente a la otra) y los no rigurosamente unilaterales (en los que, no obstante que normalmente uno sólo de los contratantes es el que, principalmente, tiene derechos, puede surgir una obligación a su cargo que no representa —en rigor— la contrapartida o retribución de su derecho), por ejemplo, la obligación de reembolsar los gastos extraordinarios que hubiere tenido que realizar el comodatario (art. 1540 inc. d, CCC).

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14
Q

d. Contratos plurilaterales

A

Suele denominarse de esta forma a aquellos contratos en los cuales pueden participar —ab initio o después de su formación— varias (en el sentido de dos o más) partes (MESSINEO),

por ejemplo, el contrato constitutivo de una sociedad comercial unipersonal. En este sentido, puede advertirse que el llamado contrato plurilateral se asemeja al acto plurilateral, pues aquél concepto, como éste, apuntan a la cantidad de partes y no a las obligadas. A estos contratos se le aplican supletoriamente las normas de los bilaterales, tal cual lo dispone la norma legal.

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15
Q

e. Contratos principales y accesorios.

A

El principal subsiste por sí solo, y la existencia del accesorio no se concibe sin el principal, de tal modo que éste fuera nulo o quedara rescindido o resuelto, también quedaría privado de efectos el accesorio. El ejemplo típico de contratos accesorios es la fianza.

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16
Q

a. Contratos de larga duración: ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración.

A

En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos. Son los contratos en los que, o bien se pacta un plazo extenso (por ejemplo contrato de concesión que tienen un plazo mínimo de 4 años) o, superado el plazo contractual, el vínculo perdura, transformándose en un contrato por plazo indeterminado, o bien no se estipula plazo resolutorio, manteniéndose el vínculo en tanto perdure el interés de ambas partes. La norma apunta a la importancia que tiene el factor tiempo en los contratos de larga duración, quedando obligadas las partes inexcusablemente en los términos convenidos. En estos tipos de contratos se hace necesario admitir un proceso de permanente renegociación y colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones contractuales, para alcanzar la finalidad perseguida dentro de un marco de justicia contractual. Para ello, para alcanzar tales soluciones justas, será necesario atender a la calidad y eficiencia de las prestaciones prometidas; la competitividad de la economía, las inversiones y la rentabilidad empresarial, entre otros aspectos.
De allí la importancia de esta norma, en cuanto impide extinguir sin más el contrato ante un incumplimiento, si es de larga duración, debiendo otorgar a la otra parte la oportunidad de renegociar de buena fe las pautas contractuales, para no incurrir en un ejercicio abusivo de los derechos.

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17
Q

4- Contratos por adhesión.
Concepto:

A

son aquellos contratos en los que uno de los contratantes presta su conformidad o, con fuerza
expresiva, adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o un tercer, sin que el adherente haya participado en su redacción. (art 984)

Es fácil advertir que las partes no se encuentran en un mismo plano de igualdad a la hora de celebrar el contrato, ni hay posibilidad de discutir el contenido contractual. La desigualdad se materializa en el hecho de que la redacción del contrato es impuesta por una de las partes y a la otra no le queda otra opción que aceptarla o no contratar.

Son contratos de adhesión, los contratos de seguro, tarjeta de crédito, apertura de cuenta corriente bancaria, compraventa de automotores sin uso, leasing, medicina prepaga.

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18
Q

Contrato por adhesión
ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser

A

comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

19
Q

ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que,

A

negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
Priman las particulares porque se suponen que han sido negociadas por la libre voluntad de las partes.

20
Q

Contrato por adhesión ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido

A

contrario a la parte predisponente.
La interpretación de las cláusulas contractuales se hace en contra de la parte más fuerte y a favor de la más débil, acudiéndose entonces al principio del favor debilis, consagrado como pauta interpretativa por el art.
987 CCC y también por los arts. 1094 y 1095 CCC para los contratos de consumo.

Borda expone que se trata de una aplicación del principio general de la buena fe, que incorpora la regla contra proferentem, la cual protege al adherente que no tiene otra opción que adherirse, y por ello es lógico que quien redactó el contrato, si lo hizo sin claridad, con ambigüedad o términos abusivos, se haga cargo de las consecuencias indeseables de tal tipo de redacción.

21
Q

ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas.

A

En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:

a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del
predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

Son cláusulas abusivas las que se imponen unilateralmente por una de las partes, perjudicando de manera inequitativa a la otra parte, o determinando una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes (conf. art 1119 CCC). El carácter abusivo de la cláusula puede surgir de ella misma o de su combinación con otras.
(Se vuelve a ver en contrato de consumo)

22
Q

ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas.

A

La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.

Ante una cláusula a la que se le atribuye el carácter de abusiva, el juez tiene dos caminos:
a) establecer, con base a lo pautado en el art 987, una interpretación que le reste toda potencialidad lesiva de los derechos del adherente o…
b) declarar la nulidad de la disposición (nulidad parcial).

En principio se debe interpretar para hallar una solución según el principio de conservación del contrato. Si no es posible la solución interpretativa no sea una cláusula medular del contrato cuya invalidación acarreara la nulidad total del contrato, el juez debe declarar nulidad parcial integrando el contenido según las reglas del artículo 964 (parte general). En caso de ser un contrato de adhesión y a la vez de consumo, la aplicación se ajustará a lo previsto en el artículo 1122 inc c (contrato de consumo).

23
Q
  1. RELACIÓN DE CONSUMO Y CONTRATO DE CONSUMO EN EL CCC
A

El CCC incorpora aspectos sustanciales en materia de consumo, específicamente en contratos de consumo, manteniendo y armonizando con los principios ya consagrados en la Constitución Nacional y en la ley 24.240 y sus modificatorias.
Para una comprensión acabada de la definición de contrato de consumo resulta necesario definir al sujeto activo, toda vez que esta condición (de consumidor) da inicio a una protección más amplia, y por ello se define en el art. 1092 CCC a la relación de consumo como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor”. En dicho artículo se considera consumidor a “la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Este artículo, y en el mismo sentido la ley 24.240, hace extensivo y equipara al consumidor con el
consumidor expuesto que resulta ser aquel que “sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

El art. 1093 del CCC define al contrato de consumo como aquel “celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.

Por su parte, en la ley 24.240 que regula la defensa del consumidor y del usuario, no se define a los
contratos de consumo, pero sí a las cláusulas abusivas de éstos, a las condiciones para la formación del consentimiento para la celebración de los contratos, a los efectos jurídicos y a las particularidades del régimen de responsabilidad en materia de consumo.
El art. 1092 del CCC, como hemos visto, abarca dentro de las relaciones de consumo no sólo al que
adquiere bienes sino también servicios; por lo tanto la tutela alcanza a los usuarios entendiendo a éstos como aquel que es destinatario de un servicio de cualquier naturaleza.
La ley 26.994 unifica la definición de consumidor en la legislación Argentina primando la contenida en el art. 1092 del Código Civil y Comercial. Se eliminó en la definición de consumidor la mención a tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Y se despejó cualquier duda acerca de la condición gratuita u onerosa en la calidad de consumidor o consumidor expuesto, por lo tanto el consumidor puede ser oneroso o gratuito.

24
Q

PARTES del contrato de consumo

A

La claridad en la definición del concepto jurídico de consumidor resulta central, máxime teniendo en cuenta que el consumidor será parte fundamental del denominado contrato de consumo, el cual —en los términos del art. 1093 del CCC— surge de la celebración de un contrato entre un consumidor y un proveedor (profesional u ocasional) o una empresa de bienes o servicios. Una vez determinado ello, operarán las normas tuitivas del Código Civil y Comercial.

25
Q

PRELACIÓN NORMATIVA E INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

A

El art. 1094 del CCC establece que “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser
aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Y respecto de la interpretación de los contratos indica el art. 1095 CCC que se interpretan “en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”.

Al referirse el art. 1094 del CCC al consumo sustentable se hace eco de lo prescripto por el art. 42 de la CN, conforme las modificaciones incorporados en materia de consumo y de desarrollo sustentable, adoptado este último criterio en el art. 41CN: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

El Código Civil y Comercial de la Nación indica que: “En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumido” (art. 1094). Sin embargo, el art. 1094 del CCC dota al consumidor de una protección más amplia ya que establece que cualquier interpretación además debe ser conforme el principio de protección del consumidor y deberá tener en miras el principio de acceso al consumo sustentable.
El art. 1095 del Código Civil y Comercial prescribe como debe interpretarse un contrato de consumo, siendo en el sentido más favorable para el consumidor, cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. 4

26
Q

FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO. PRÁCTICAS ABUSIVAS

A

El art. 1096 del CCC establece el ámbito de aplicación de los contratos de consumo indicando que “son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092”.
Por su parte, el art. 1097 del CCC, al regular el trato digno indica que “los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”.
El art. 1098 del CCC amplía lo referido en el 1097 CCC: “los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores”.
Los arts. 1097, 1098 y 1099 del CCC brindan determinadas pautas en las relaciones de consumo que deben considerarse para la formación del consentimiento, en armonía con el art. 42 de la Constitución Nacional, y en relación al trato digno que deben desplegar los proveedores: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
El art. 1097 del CCC indica las conductas que deben abstenerse de desplegar los proveedores, siendo éstas aquellas que coloquen al consumidor o usuario en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, debiendo ser este trato equitativo (cfr. art. 42 de la Constitución Nacional) y no discriminatorio (cfr. art. 1098 CCC). De igual manera el art. 1097 del CCC resalta que “la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos”. Por su parte el art. 1098 prohíbe “establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores”. El art. 1099 del Código Civil y Comercial prohíbe directamente determinadas prácticas, aquellas “que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”.
En el marco de lo expuesto precedentemente el derecho del consumidor está íntimamente ligado a los derechos humanos y por ello resulta un acierto la incorporación al plexo normativo de los contratos el trato digno como sustento de todo el vínculo de las relaciones jurídicas contractuales.

27
Q

INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD DIRIGIDA A LOS CONSUMIDORES

A

El derecho a la información constituye uno de los pilares en las relaciones de consumo, El fundamento de esta norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien servicio en relación al cual se pretende contratar
El art. 1100 del CCC establece la información que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor.
Ésta debe ser cierta y detallada respecto de las características esenciales de los bienes y servicios que el proveedor brinda, así como también debe informar las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor.

Lo prohibido en materia de publicidad se regula en el art. 1101 del CCC:, limitando toda publicidad que:
“a. contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b. efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c. sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.

Los consumidores afectados (o los legitimados activos) podrán solicitar al juez “la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria”.
La formación del consentimiento no va a estar dada únicamente por la información brindada por el proveedor, como el art. 1103 CCC prescribe: “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”. El derecho a la revocación debe ser informado al consumidor, como así lo recepta el art. 1111 CCC que indica que: “El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho”.
Asimismo, en los supuestos de ofertas de contratación mediante medios electrónicos la vigencia de ésta se extiende “durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación”.

28
Q
  1. MODALIDADES ESPECIALES.
    CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y CELEBRADOS A DISTANCIA
A

● Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales: comprenden aquellos que resultan “de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una
convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el
objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de
un premio u obsequio” (cfr. art. 1104 del CCC).
● Los contratos celebrados a distancia: regulados en el art. 1105 CCC y ss. “son aquellos concluidos
entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia,
entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las
partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa”.

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UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

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El art. 1108 del CCC relativo a las ofertas por medios electrónicos constituye un supuesto de contratación efectuado fuera de los establecimientos pues establece el artículo que la aceptación del oferente debe confirmarse sin demora y vía electrónica. En estos supuestos, cuando se exija por escrito el contrato, tal obligación será satisfecha aún en soporte electrónico o similar (art. 1106 CCC).

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LUGAR DE CUMPLIMIENTO

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En los contratos regulados por los arts. 1104 y 1105 del CCC, es decir los “celebrados fuera de los
establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita”.

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REVOCACIÓN

El Código Civil y Comercial en su art. 1110 establece para los contratos celebrados fuera del establecimiento y a distancia que

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“el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos”.
Este derecho genera el deber de información en los términos del art. 1111 del CCC; quedando las partes liberadas de toda obligación y debiendo restituirse recíproca y simultáneamente de sus prestaciones en caso que el consumidor haya ejercido este derecho (art. 1113 CCC), no debiendo el consumidor reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa por su uso conforme lo pactado o por la naturaleza de la misma (art. 1115 CCC). Esta revocación debe ser informada al proveedor por escrito o por medios electrónicos o similares o, asimismo, mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el art. 1110 (cfr. art. 1112 CCC). En caso de imposibilidad de devolución de la prestación, si es imputable al consumidor, debe pagar al proveedor el valor de mercado que al momento del ejercicio del derecho de revocación tiene aquella, “excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último”
El art. 1116 del Código Civil y Comercial prevé dos excepciones, salvo pacto en contrario, al derecho de revocación, como son los contratos referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez. Otra de las excepciones son los contratos de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos o de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente, como también los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

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  1. CLÁUSULAS ABUSIVAS
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Las cláusulas abusivas pueden ubicarse dentro de los contratos celebrados por adhesión o bien en los contratos tradicionales. Así, donde se negocian detalladamente las cláusulas de un contrato, será más difícil encontrar contratos de consumo con cláusulas que no sean predispuestas por el proveedor. En este sentido el Código Civil y Comercial, al referirse a las cláusulas abusivas, indica que se aplica lo dispuesto por los arts. 985, 986, 987 y 988 del CCC —existiendo o no cláusulas predispuestas— (conf. art. 1117 CCC).
El art. 1118 del Código Civil y Comercial insiste sobre este punto indicando que “las cláusulas
incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor”.
Define el art. 1119 del CCC a la cláusula como abusiva cuando “habiendo sido o no negociada
individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”.
Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Así, sus principales características serán
● la falta de negociación
● influencia del consumidor en su redacción
● importen un desequilibrio significativo con los contenidos generales del contrato.

Asimismo, son consideradas cláusulas abusivas por las resoluciones antes expuestas, aquellas que
otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato. En los casos de contratos de prestación de servicios de medicina prepaga, comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios por tiempo indeterminado, la autoridad de aplicación fijó pautas y criterios objetivos para la modificación unilateral del contrato por parte el proveedor.
En estos casos las modificaciones deben revestir carácter general y deben haber sido previstas en los contratos. Las modificaciones a efectuarse no pueden importar un desmedro en la calidad de los servicios y deben prever una notificación previa (sesenta días para los servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios).
El Código Civil y Comercial prevé en el art. 1120 la situación jurídica abusiva en la que el “resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos”.
Por su parte el art. 1073 del CCC define a los contratos conexos, indicando que existe conexidad cuando dos o más contratos autónomos vinculados entre sí persiguen una finalidad económica común previamente establecida, “de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido”.

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Subcontrato: en el art. 1069 del CCC se establece que:

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“El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal”.
La subcontratación presupone necesariamente la coexistencia de dos negocios uno principal y otro derivado.
El subcontrato, justamente, deriva de un contrato anterior llamado base o padre y, entre ambos, participa (al menos) un intermediario que resulta parte de ambos.

La parte del contrato padre que subcontrata se denomina subcontratante o causadante, y el tercero que se vincula con él subcontratista o causahabiente.

Como pauta general una parte puede subcontratar en la medida que no se trate de una prestación intuitu personae o exista una prohibición legal o contractual.
Además, se trata de una conexión unilateral, por cuanto en virtud del contrato base es una sola de las partes la que se vincula con un tercero a fin de expandir sus efectos. Por otro lado, aparece como como conexión interna, porque las partes del subcontrato tienen por finalidad vincular a los efectos del contrato base al subcontratista, en torno a su objeto mediato y a su causa-fin (NICOLAU).
Siguiendo a NICOLAU, el objeto inmediato del subcontrato debe ser entendido como lo que las partes quieren, es decir, la constitución de una nueva situación jurídica que puede tener un contenido similar o no al del contrato original. Puede ocurrir que las partes asuman derechos y obligaciones que tengan prestaciones, plazos y condiciones iguales o menores a las que asumieran las partes del contrato base. Pero no pueden establecer derechos u obligaciones más extensas que en el contrato primigenio.

Con relación a la causa fin objetiva (fin económico-social) debe coincidir con el contrato base; mientras que la causa fin subjetiva (razón de ser o motivo determinante) puede o no concordar con el contrato madre ya que tratándose de fines concretos estos pueden variar mientras no se contravenga la ley o el contrato. Un ejemplo de esto último podría darse en una locación inmobiliaria: Si la causa subjetiva del contrato base está dada por su destino —vivienda familiar— (no permitiéndose otro), no podría ocurrir que en el subcontrato se fije un destino comercial.
De este modo, el subcontrato se presenta como un negocio dependiente de otro previo (de similar
naturaleza) que surge a partir de la decisión de una de las partes de trasladar su prestación acordando con un tercero su realización (siempre dentro de lo establecido en el contrato primigenio) y en la medida que la ley o la convención no lo prohíban.
Por otra parte, cabe destacar que el subcontrato correrá la suerte del contrato principal. Por tanto, extinto el contrato base implicará el finiquito del derivado.
A fin de ilustrar lo referido podría advertirse un supuesto de sublocación en la locación de cosas. Este contrato base se celebra entre el locador (a) y el locatario (b). Sin embargo, el locatario podrá intervenir como intermediario de un segundo negocio (subcontrato) por el cual convirtiéndose en sublocador (b), transmite el uso y/o goce a otro sujeto, sublocatario (c), dando origen a una nueva figura. Así el contrato base se da entre (a) y (b), mientras que el subcontrato entre (b) y (c). Dicha vinculación importa una especie o categoría de conexidad contractual.

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b) Efectos
Mediante el art. 1070 del CCC, el cual sienta el principio general que solamente la subcontratación será permitida en los contratos con

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prestaciones pendientes, que en este código son numerosos.
En efecto, la norma dispone que: “En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales”.
Lógicamente, el único modo de transferir una prestación es que se mantenga en su totalidad o en parte pendiente. Aquellos contratos de cumplimiento instantáneo serían de imposible sublocación puesto que no quedan pendientes efectos que habiliten esta figura.
Al margen de la necesidad de obligaciones pendientes, también cabe puntualizar que no debe estar prohibida por la ley, el contrato y que se trate de prestaciones intuitu personae (prestaciones personales).
En el último caso, quien contrata a un célebre pintor para confeccionar un retrato no le será indiferente si este artista no puede ejecutar la obra. Por lo que no será lo mismo que este sujeto delegue en otro profesional.
A mero título ejemplificativo, podemos enunciar algunos supuestos donde la subcontratación está
específicamente contemplada en el nuevo texto legal: en la locación de cosas (arts. 1213 a 1216); en el contrato de transporte (art. 1287); en el mandato (art. 1327); y, en la franquicia (art. 1518). Para un mayor análisis, remitimos a los capítulos pertinentes.
En otro orden, hay que especificar también que los efectos del contrato original delimitan los que se generarán en el subcontrato con relación al objeto, duración e interpretación.
Tampoco podría celebrarse de modo previo al contrato base (salvo que fuera sujeto a una condición suspensiva).
Por otra parte, con relación a los arts. 1071 y 1072 del Código, es preciso señalar que el primero se refiere a las acciones que son propias del subcontratado, mientras que el segundo contempla aquellas que le corresponden al co-contratante del negocio primigenio que no ha intervenido en la celebración del subcontrato.

Según el art. 1071 CCC, el subcontratado dispone de “…
a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante.

Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los arts. 736, 737 y 738”.

En el nuevo plexo legal, a raíz de que se ha celebrado otro acto jurídico, se establece, en la primera parte del art. 1071, que el subcontratado podrá ejercer todas las acciones emergentes del subcontrato contra el subcontratante. Va de suyo que, al estar frente a un nuevo acuerdo, se podrán incoar todas las acciones previstas para aquel. Esto es una consecuencia directa del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes en este nuevo acto jurídico pueden reglar no sólo el contenido, sino las defensas jurídicas que podrán esgrimir en caso de que se incumpla el acuerdo.
Ahora bien, en la segunda parte del art. 1071,se contempla el supuesto especial mediante el cual se facultará al subcontratado para ejercer las acciones correspondientes al subcontratante contra las partes que hubieran suscripto el contrato principal, siempre y cuando estén pendientes del cumplimiento de las obligaciones de éstos últimos respecto al subcontratante.
En términos simples, el subcontratado puede entablar la acción directa (esta es, en los términos del art.736 del CCC “…la que le compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito”) contra el contratante principal, con las pautas previstas desde los arts. 736 a 738 del CCC.
Cabe destacar que la posibilidad de ejercer la acción directa en este marco tampoco es una innovación, ya que el Código Civil (ley 340) la había previsto dentro de la locación de cosas (acciones para el sublocatario por todas las obligaciones que hubiese contraído con el locatario) y el mandato (acciones para el substituido contra el mandante por la ejecución del mandato).
Finalmente, en el art. 1072 del CCC, se desarrollan las defensas que podrá esgrimir quien únicamente suscribió el contrato principal, con relación al subcontratante y al subcontratado.

Así se prescribe que: “La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal. Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio”.
Como derivación del principio de conexidad contractual, se le concede también la acción directa al
contratante principal tanto contra el subcontratado (ajeno a la relación jurídica original) como contra el subcontratante, aspecto este último lógico pues es con quien suscribió el contrato principal basado en la autonomía de la voluntad y con quien se generó el efecto vinculante o fuerza obligatoria.
Por último, cabe precisar que la extinción del subcontrato podría ocurrir por las vías o modos pertinentes (cumplimiento, resolución, rescisión, etc.). Sin embargo, siempre tendrá un límite o tope como vía de consecuencia con el contrato principal principal. Así si nos detenemos en el factor “tiempo” una locación inmobiliaria celebrada por cinco años, podría habilitar la celebración de un subcontrato por un plazo menor (ej. dos años). Finalizado este último plazo se extingue el subcontrato. No obstante, nunca podría exceder el tiempo máximo establecido en el negocio primigenio ya que sería su tope o límite que establecería su finiquito por vía de consecuencia

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Contratos conexos:

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Tienen como característica la coexistencia de dos o más contratos con una común finalidad económica (un único negocio fraccionado jurídicamente), en donde intervienen más de dos sujetos (personas físicas o jurídicas) pero uno de ellos (parte o tercero) ejerce una posición dominante (ejemplo: contrato de medicina prepaga).
Existen contratos autónomos pero que suelen estar puestos en red. El CCC ha desterrado toda duda sobre la existencia de estos contratos conexos, desde que afirma que hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida (sea por ley, por voluntad de las partes o surgir de una razonable interpretación del negocio), de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. (art. 1073)

Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. (art. 1074)
Esa finalidad común habilita a uno de los contratantes a oponer la excepción de incumplimiento
contractual, aun frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. E, incluso podrá requerir la extinción del contrato por él celebrado, si la existencia de otro de los contratos conexos produce la frustración de la finalidad económica común (art. 1075).

Ejemplo: la empresa de medicina prepaga celebra el contrato principal con el afiliado, pero también celebra contratos con las clínicas, con los médicos, con las empresas de emergencia, etc, organizando todos estos componentes, de modo de asegurar la correcta prestación del servicio requerido por el afiliado.

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4- Contratos preparatorios. Contrato preliminar. Contrato normativo. Contrato de coordinación, contratotipo, contratos colectivos, contrato de opción, contrato de preferencia, contrato sujeto a conformidad.
a. Contrato preparatorio:

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se trata de un diagrama, marco o encuadre que deberán tener en el futuro las próximas relaciones contractuales a ser celebradas entre las partes, dando las bases necesarias para la realización de los futuros contratos, sin que esto signifique la obligatoriedad de celebrar contrato alguno. Los contratos preparatorios pueden ser contratos legal o normativo, si el marco es el orden público, o convencional o reglamentario si el marco es creación propia de las partes.

Son contratos preparatorios aquellos negocios jurídicos patrimoniales que, siendo verdaderos
contratos en cuanto a su perfeccionamiento y eficacia, carecen de una función autónoma, pues se realizan en previsión de la formación de otros acuerdos. Ambas partes establecen una especie de “marco” para las futuras contrataciones que entre ellos realicen
(GASTALDI) citado por Centanaro.

En cuanto a sus requisitos, la ley genéricamente exige que los contratos preliminares o preparatorios contengan el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo, fijando el plazo de vigencia de esas promesas en un año como máximo, renovable a su vencimiento por acuerdo de partes (art. 994 CCC).

Encontramos dentro de esta categoría o modalidad desarrollada originalmente en los contratos
comerciales o de empresa, diversas especies: contratos preliminares, contratos normativos, contratos de coordinación, contratos tipo y contratos colectivos, entre otros.
Se excluye contrato de preferencia y contrato sujeto a conformidad

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contratos prep??

● Contrato preliminar:

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es aquel que contiene un acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo (art. 994) como surge del concepto dado, las partes han alcanzado un acuerdo sobre las bases esenciales de la negociación, pero falta conformidad sobre cláusulas secundarias u ocurre que ellas necesitan un estudio más profundo de todas las implicancias del contrato para dar el consentimiento definitivo. Acá ya estamos en el ámbito contractual, desaparece el derecho de abandonar la negociación. Tienen un plazo de vigencia de un año, o el menor que convengan las partes y se puede renovar.

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● Contrato normativo:

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Los llamados contratos normativos son aquellos que, previendo una pluralidad de relaciones jurídicas, tienden a establecer una suerte de reglamentación de futuros contratos, resultando de utilidad para evitar negociar cada uno de ellos (GASTALDI).

Ejemplo preciso de esta categoría es el contrato colectivo de trabajo. En el orden de los contratos individuales, suele citarse como ejemplo el contrato de cuenta corriente.
El contrato normativo no obliga a contratar, sino que obliga, en caso de contratar, a hacerlo con un determinado contenido.
Cabe aclarar que los sucesivos actos o contratos regidos por el contrato normativo pueden ser homogéneos o heterogéneos, esto es, que no es indispensable determinar previamente todos los elementos esenciales, lo que puede hacerse en el momento de la formación de cada uno de los actos, contratos o relaciones previstos por aquél. Además, el contrato normativo tiene carácter preparatorio, tiene una función propia y distinta de cada una de las relaciones singulares previstas por él, función consistente en la unificación de su régimen y en su coordinación (FONTANARROSA).

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● Contrato de coordinación:

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Tienen también la función de unificar y coordinar futuros acuerdos entre las partes. En esta especie se preordena y organiza el desenvolvimiento de una continuidad de relaciones jurídicas futuras; predispone negocios similares o no, que son tratados de igual modo; el de coordinación no se extingue con los sucesivos pactos (GASTALDI).

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● Contrato-tipo:

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Responde al fenómeno de la contratación en masa que ha producido una standardización de los negocios. El contrato-tipo determina un contenido uniforme de toda una serie más o menos numerosa de contratos individuales apreciado según un tipo ideal de contratante (ej.: pólizas de seguro). Pero tal denominación no prejuzga sobre la predeterminación de dicho contenido, el que puede muy bien ser el resultado de la libre deliberación de las partes contratantes en paridad de condiciones (FONTANARROSA).

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● Contratos colectivos:

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Además de su mención al tratar los contratos normativos, explica SALVAT que la ley interviene en estos casos e impone y hace obligatorio para la minoría el contrato proyectado por la mayoría, con tal que esta mayoría tenga una determinada importancia y que concurran las diversas condiciones que en cada caso se exigen (ej.: convenios colectivos de trabajo).

Sin embargo, también suelen darse otros ejemplos, donde su celebración no es impuesta, como una póliza colectiva de seguros para una determinada categoría de personas —socios de una entidad, por caso—, contratada por dicha entidad y a la que, si desean, se adhieren los socios, que resultan así vinculados con la compañía aseguradora, sin intervención directa de ésta, pues para eso estableció el contrato colectivo.

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● Contrato de opción u opción contractual:

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Las partes convienen en que el proponente quedará vinculado por su oferta durante un lapso determinado, en tanto que el destinatario de ésta estará en libertad para decidir por su aceptación, modificación o rechazo.
Como en todos los casos, el contrato quedará concluido con la aceptación de la propuesta.

La figura se da con frecuencia en la práctica, a través de las conocidas opciones de compra o de venta y de las opciones concedidas por los estatutos de las sociedades anónimas a favor de sus accionistas respecto de la adquisición de nuevas acciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital.

La opción se distingue de la propuesta irrevocable, en que esta última proviene de una declaración unilateral recepticia, en tanto que aquélla se origina mediante un acuerdo o convenio de partes.
En cuanto a su régimen legal, el art. 996 CCC establece que: “[e]l contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule”. La opción contractual, enseña GASTALDI, manifiesta dos modalidades distintas: una es el contrato de opción propiamente dicho; la otra es el caso en que se establece una opción dentro de un contrato ya realizado.

El contrato de opción consiste en conceder a una de las partes el derecho potestativo de aceptar o no la oferta que le efectúa el otro. Se trata de un derecho potestativo autónomo que surge de un contrato en el cual uno hace la oferta y el otro acepta tener la posibilidad de optar por su aceptación o por su rechazo dentro de un tiempo que se ha fijado previamente.
El supuesto en que dentro de un contrato ya celebrado se fija la posibilidad de optar, se suele ver en el contrato de locación cuando se establece un plazo determinado y se dice que a su término o con tanta anticipación el locatario, o a veces el locador, podrá hacer opción para continuar o no por tanto tiempo (GASTALDI).

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● Pacto de preferencia:

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Cabe calificarlo también como contrato preparatorio, aunque tiene su regulación específica en la sección 5ta., arts. 997 y 998 CCC.
Puede ocurrir que durante el curso de las negociaciones previas a la celebración de un contrato, una de las eventuales partes se obligue frente a la otra, para el caso de que llegara a decidirse a realizar el negocio, a preferirla respecto de otros eventuales interesados (FONTANARROSA).

El promitente no se obliga a celebrar ningún contrato. Simplemente asume el compromiso, para el supuesto de que eventualmente decidiera celebrarlo, a dar la preferencia al otro pactante o a un tercero previsto en el acuerdo. De esta manera, el promitente queda en libertad de concluir o no el contrato definitivo, sin que la otra parte pueda obligarlo a su celebración; pero si resuelve realizar el previsto, surgirá su obligación de conceder la preferencia al beneficiario de este derecho. De esta obligación asumida por el promitente surge como consecuencia el deber de comunicar al beneficiario o destinatario de la prelación su decisión de concluir el contrato definitivo así como la especificación de los detalles de las ofertas hechas a terceros o recibidas de éstos, a fin de que el beneficiario pueda ejercer su derecho de preferencia en paridad de condiciones con las de los terceros interesados. Comunicadas tales condiciones, el beneficiario queda, a su vez, en libertad de resolver si acepta o no la oferta hecha por el promitente, esto es, si ejercita o no su derecho de preferencia.
Ejemplo típico es el que surge de las normas de la compraventa (art. 1165 y ss. CCC). Asimismo, lo encontramos en el contrato de suministro (ver art. 1182 CCC).

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● Contrato sujeto a conformidad:

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También denominado “ad referéndum”, se trata de aquel contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o una autorización.
En cuanto a su régimen legal, queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva (ver arts. 343 a 349 CCC) por expresa disposición del art. 999 CCC).
En consecuencia, encontrándose pendiente el cumplimiento de la condición —conformidad o autorización— , el titular del derecho condicional puede solicitar medidas conservatorias; el cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse recíprocamente las prestaciones convenidas, desplegándose ni más ni menos que los efectos propios del cumplimiento del contrato correspondiente. Si alguna prestación se hubiere cumplido antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.