u8 Flashcards

1
Q

BOLILLA 8 OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
1. DISPOSICIONES GENERALES

A

El Código Civil y Comercial regula conjuntamente y en un marco general, dos garantías tradicionales contenidas en todos los contratos a título oneroso:
● la responsabilidad por evicción y
● la responsabilidad por vicios ocultos (art. 1034).
Al regular de este modo ambos institutos, el nuevo Código Civil y Comercial reafirma la concepción
(sostenida, por ejemplo, por ALTERINI) según la cual el objeto y alcance del saneamiento comprende las garantías de evicción y por vicios redhibitorios (u ocultos).
La responsabilidad por evicción, indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho; la
responsabilidad por vicios ocultos, en cambio, se refiere a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquella desposesión.

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2
Q

Evicción:

A

la garantía de ser indemnizado que la ley le concede al adquirente a título oneroso que es
turbado en su derecho, por una causa anterior o concomitante a la adquisición. Para que funcione la garantía de evicción, quien adquiere a título oneroso debe verse enfrentado a otra persona que ejerce una pretensión jurídica en virtud de la cual le impide, total o parcialmente, el ejercicio del derecho transmitido.
Así, se suele denominar evicto al adquirente que ha sido vencido en la posesión de uso o goce de la cosa adquirida. Por oposición, el evictor es el tercero que lo vence, y llamamos garante, al que transmite el bien al evicto y que fue turbado en su derecho por el evictor.

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3
Q

Garantía por vicios ocultos o redhibitorios:

A

constituye un efecto propio o natural de todos los contratos a título oneroso, en virtud de la cual el enajenante debe asegurar al adquirente por los defectos que pudiesen afectar la materialidad de la cosa transmitida y que la hiciesen impropia para su destino. A partir de ello, entonces, puede hablarse de saneamiento cuando se trata de amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por parte de terceros. Su fundamento radica en la garantía que debe el enajenante (quien ha recibido un precio) al adquirente respecto de que no será molestado por otra persona que invoque un mejor derecho sobre la cosa transmitida, y también respecto de que la cosa transmitida será apta para su destino y que no tiene defectos que repercutan en su valor, disminuyéndolo.

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4
Q

Por nuestra parte, hemos sostenido que el fundamento, tanto de la evicción como de los vicios
redhibitorios, se encuentra en

A

la ventaja, fruto del sacrificio propio de la onerosidad contractual, que obtiene el enajenante y que deriva en una obligación (moral y de equidad) respecto del adquirente.
Estas cláusulas las suministra la ley supletoria, de manera que se tienen por incorporadas al contrato aun cuando nada se exprese en él; pero pueden ser dejadas de lado por declaración expresa en contrario; en una palabra, existe sobre ellas plena disponibilidad para las partes, puesto que no hay compromiso del orden público.

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5
Q

Ello es así, con las salvedades establecidas en los arts. 1037 y 1038 del CCC. En efecto, en primer lugar, cualquier cláusula que implique supresión o disminución de la responsabilidad por saneamiento habrá de ser interpretada restrictivamente (art. 1037); en segundo lugar, frente a algunos supuestos particulares, la ley entiende, incluso, que tales cláusulas de supresión o disminución se tendrán por no convenidas; así:

A

a) cuando el enajenante conocía o debía conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios; y
b) cuando el enajenante actuase profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación (a menos que el adquirente también se desempeñase profesionalmente en esa misma actividad).

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6
Q

En estos casos, como consecuencia de la regla de interpretación restrictiva, la norma no admite las
cláusulas exonerativas de la responsabilidad puesto que suponen dolo del enajenante (conocía o debía conocer, por la causa que fuere o por el ejercicio de una profesión que le permitía ese conocimiento).
Cabe agregar, por último, que, sin perjuicio de que el saneamiento tiene una estrecha vinculación con los contratos a título oneroso, ello no implica que el adquirente a título gratuito (por ejemplo, el donatario) reclame con fundamento en este instituto. En efecto, según lo normado por el art. 1035, éste

A

“…puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores”; con lo cual, el adquirente a título gratuito podrá reclamar, no a su antecesor inmediato, pero sí a quienes le hubieran transmitido a éste a título oneroso.

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7
Q

Establecido este marco conceptual de apreciación, el art. 1033 pasa a determinar, en primer lugar, quiénes son los sujetos pasivos de la garantía; esto es, quienes estarán obligados a prestarla:

A

a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) el que ha dividido bienes con otros;
c) los respectivos antecesores, en tanto y en cuanto hubieran realizado la transferencia a título oneroso.

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8
Q

Las consecuencias posibles ante la responsabilidad por saneamiento son, según lo normado por el art. 1039, las siguientes opciones a favor del acreedor:

A

a) reclamar el saneamiento del título (por ejemplo, desinteresando al tercero que reclama un derecho sobre la cosa objeto del contrato) o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; y
c) declarar la resolución del contrato; esto es, extinguirlo (salvo en los supuestos previstos en los arts. 1050 y 1057).
A ello se agrega que, en principio, el acreedor cuenta también con la posibilidad de requerir la reparación de los perjuicios ocasionados (art. 1040); salvo:
a) si el adquirente conocía o podía conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios;
b) si el enajenante no conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios;
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente (esto es, si este último asumió la posibilidad de que se produjese la evicción o de que existiesen vicios ocultos);
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
Cabe aclarar que en los casos señalados en los incs. a) y b), la exención de responsabilidad no podrá invocarla el enajenante que se desempeñase profesionalmente en una actividad compatible con la
enajenación (salvo, a su vez, que el adquirente también se desempeñase profesionalmente en dicha actividad).

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9
Q

De la interpretación armónica de estos últimos dos artículos, puede concluirse en que:

1º) frente a un supuesto de responsabilidad por saneamiento, el enajenante

2º) sólo podría eximirse de

A

1º) frente a un supuesto de responsabilidad por saneamiento, el enajenante siempre debe responder (a través del saneamiento del título o la subsanación de los vicios, entregando un bien equivalente o devolviendo el precio) e, incluso, reparar los daños y perjuicios;
2º) sólo podría eximirse de responder por los daños y perjuicios (pero no del saneamiento) si concurriesen algunas de las causales de exclusión contenidas en el art. 1040. Esta lectura resulta consistente con lo normado en el art. 1043, que dispone que “el obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario”.

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10
Q
  1. GARANTÍA DE EVICCIÓN: DISPOSICIONES PARTICULARES EN MATERIA DE EVICCIÓN
A

El art. 1044 establece cuál es el alcance de la responsabilidad por evicción y señala que, a través de ella, se asegura la existencia y legitimidad del derecho transmitido. Esto es, la evicción puede originarse en la carencia, total o parcial, del derecho que se dijo transmitir: en consecuencia, el derecho no fue transmitido, o lo fue de manera menos plena, en menor medida, con cargas, etc.

Esta responsabilidad comprende los siguientes supuestos:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recayese sobre el bien, por causa anterior o
contemporánea a la adquisición;
b) reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial (excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente); y
c) turbaciones de hecho causadas por el propio transmitente.

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11
Q

Debe existir, entonces, una turbación de derecho (un tercero invoca, judicialmente, un mejor derecho sobre el bien transmitido) y la causa de la turbación debe ser anterior a la adquisición:

A

el enajenante sólo puede garantizar la bondad del derecho que él ha transmitido, pero no contra la eventualidad de que, con posterioridad a la transmisión, algún otro adquiera un mejor derecho (inc. a).
Sobre este punto, si bien se ha señalado que la palabra evicción proviene de evincere, que significaría vencer en juicio, se ha establecido que ello no es necesario, bastando la existencia de un reclamo serio y fundado para dar lugar a la turbación que activa la responsabilidad.
Por último, conforme lo prescribe el inc. c) de la norma, es claro que existe, para el propio enajenante (y sus sucesores), la obligación de no hacer nada que pueda perturbar el derecho transmitido al adquirente

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12
Q

El art. 1045 establece, por el contrario, en qué supuestos queda excluida la responsabilidad del enajenante por la evicción. Así:

A

a) cuando se tratase de turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b) cuando se tratase de turbaciones de derecho fundadas en una disposición legal; y
c) cuando la evicción resultase de un derecho de origen anterior a la transmisión y consolidado
posteriormente.
En el primer caso, como ya vimos, la responsabilidad no opera por cuanto las meras molestias de hecho (esto es, que no impactan sobre la existencia o legitimidad del derecho transmitido) quedan fuera de su ámbito de aplicación. Lo mismo sucede con aquellas turbaciones que, pese a incidir sobre el derecho, deben ser soportadas por provenir de una disposición legal: así, por ejemplo, la existencia de una servidumbre forzosa (art. 2166). El último supuesto de exclusión lo constituye el caso en que el derecho que ocasiona la evicción, si bien tiene un origen anterior a la transmisión, es adquirido con posterioridad (el ejemplo es clásico: la prescripción adquisitiva iniciada antes de una compraventa y consolidada después)
El siguiente artículo prevé una actuación fundamental en el esquema de esta responsabilidad: la citación de evicción. Ello así, en los siguientes términos: “si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso”. De modo que, demandado el adquirente por un tercero que invoca un mejor derecho sobre el objeto del contrato, éste puede citar a juicio a su enajenante, el que podrá (su intervención es facultativa) tomar intervención y ocurrir en defensa de los derechos del adquirente; sólo así, si es vencido por el tercero, tendrá acción para reclamarle al enajenante los daños y perjuicios y la devolución del precio.
Siempre (sea cual fuere el resultado del juicio) el enajenante debe hacerse cargo de los gastos que el adquirente hubiese afrontado con motivo de la defensa de sus derechos (costas y demás gastos). Ello es así, salvo que el adquirente no hubiese citado de evicción al enajenante, o bien si, pese a haberlo citado, continuó con el pleito luego del allanamiento del enajenante a la acción deducida por el tercero (art. 1047).

___-+

Caso práctico:

Lucía compra un terreno a Marcos mediante un contrato de compraventa. Un año después, Pedro demanda a Lucía, alegando que él es el verdadero propietario del terreno en virtud de un derecho que había adquirido anteriormente. Este escenario plantea la posible responsabilidad por evicción de Marcos, el enajenante.

Situación 1: Excepción de responsabilidad por turbaciones de hecho (art. 1045, inc. a)
Pedro, sin ninguna base jurídica, invade el terreno de Lucía y lo utiliza temporalmente para estacionar maquinaria. Esto es una turbación de hecho. Como la perturbación no afecta el derecho de propiedad de Lucía, sino que es solo una molestia física y proviene de un tercero ajeno a Marcos, la responsabilidad por evicción no opera. Lucía no puede reclamar a Marcos, ya que esta situación no afecta la legitimidad de su derecho de propiedad.

Situación 2: Excepción por turbaciones de derecho fundadas en una disposición legal (art. 1045, inc. b)
Posteriormente, Lucía descubre que una parte de su terreno está afectada por una servidumbre de paso que permite a los vecinos utilizar un camino que cruza por su propiedad. La servidumbre está establecida por la ley y Lucía debe soportarla, sin que pueda reclamar a Marcos por evicción. Esta situación está amparada por la exclusión de responsabilidad cuando la turbación deriva de una disposición legal, como en el caso de servidumbres forzosas (art. 2166 del Código Civil y Comercial).

Situación 3: Excepción por derechos de origen anterior a la transmisión y consolidado posteriormente (art. 1045, inc. c)
Antes de que Lucía comprara el terreno, Pedro había iniciado un proceso de prescripción adquisitiva (usucapión), pero todavía no lo había consolidado al momento de la compraventa entre Marcos y Lucía. Después de la compraventa, Pedro completa el plazo necesario para consolidar la prescripción y demanda a Lucía, obteniendo un fallo favorable que lo declara propietario. Aquí, aunque el derecho de Pedro tenía un origen anterior a la transmisión del terreno a Lucía, se consolidó después de la venta, lo que excluye la responsabilidad de Marcos por evicción.

Citación de evicción (art. 1046)
Ante la demanda de Pedro, Lucía decide citar a Marcos como garante en el proceso, tal como lo permite el artículo 1046. Marcos tiene la opción de comparecer y defender los derechos de Lucía en el juicio. Si Marcos interviene y Lucía es vencida por Pedro, Lucía tendrá derecho a reclamarle a Marcos los daños, la devolución del precio pagado, y cualquier otro perjuicio que haya sufrido.

Gastos del juicio (art. 1047)
Si Lucía cita a Marcos y él no comparece o es vencido en el juicio, Marcos deberá asumir los costos del proceso, incluyendo los gastos de defensa de Lucía. Sin embargo, si Lucía no citara a Marcos o continuara con el juicio después de que Marcos se allanara a la demanda de Pedro, Marcos quedaría exento de pagar los gastos.

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13
Q

Ante la promoción de una demanda, la responsabilidad por evicción cesa cuando:

A

a) el adquirente no cita al garante (enajenante) o lo hace después de vencido el plazo (que la ley procesal dispone) para hacerlo;
b) el garante no comparece al juicio y el adquirente, de mala fe, no opone las defensas pertinentes
(prescripción, por ejemplo), no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, este entramado recibe una excepción en la parte final del artículo: “…la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho”.

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14
Q

En el art. 1049 del CCC se establecen supuestos en los que la ley no requiere la citación del enajenante, sino que directamente faculta al adquirente a resolver el contrato y, en su caso, solicitar los daños y perjuicios. Ellos son:

A

a) cuando el defecto del título afecta tan significativamente el valor del bien que, de haberlo conocido el adquirente, no hubiera celebrado el contrato; y
b) cuando la evicción proviene de una sentencia o un laudo arbitral: la desposesión se ha producido; en este caso, ya no resulta siquiera exigible la discusión judicial y el enajenante será responsable por la evicción producida.
Cabe agregar, finalmente, que en el art. 1050 CCC se dispone que si el adquirente sanea el título
defectuoso por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva), se extingue la responsabilidad por evicción.

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15
Q
  1. VICIOS REDHIBITORIOS: DISPOSICIONES PARTICULARES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD POR
    VICIOS OCULTOS
A

Los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce fue transmitido a título oneroso, existentes al tiempo de su adquisición, que tornan a la cosa impropia para el destino asignado o que de tal modo disminuyen su valor que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Ahora bien, la responsabilidad emergente de la presencia de vicios ocultos constituye una garantía propia de todos los contratos onerosos que protege al adquirente permitiéndole devolver la cosa al enajenante o exigirle una disminución del precio. Es importante destacar que, a diferencia de lo que sucede en la evicción, el vicio o defecto que ocasiona el funcionamiento de la garantía es de hecho, surge de la propia materialidad de la cosa

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16
Q

Concepto de oculto:

A

ésta es una categoría muy relativa que dependerá de la prudente apreciación de los jueces y de las circunstancias del caso. Sí es insoslayable que el vicio resulte grave o, en términos de la misma regulación legal, que torne a la cosa impropia para su destino.

17
Q

El art. 1051 establece cuál es el contenido de la responsabilidad por vicios ocultos; señala que se aplica a:

A

a) los defectos no comprendidos en las exclusiones prescriptas por el art. 1053 (que veremos más
adelante); y
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad al extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

18
Q

Como en el caso de la responsabilidad por evicción, las partes pueden ampliar,convencionalmente, la garantía por vicios ocultos. Así lo dispone el art. 1053, que, más allá de las variaciones propias del ejercicio de la autonomía de la voluntad, refiere que debe considerase vicio redhibitorio cualquier defecto:

A

a) si lo estipulan las partes con mención a ciertos defectos específicos (aunque el adquirente debiera haberlos conocido);
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida (aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad), y
c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Ello es así, nuevamente, por cuanto la garantía por vicios redhibitorios no supone afectación del orden público y, por tanto, las partes pueden alterarla e, incluso, agravarla.

19
Q

También debe destacarse que, al igual que en caso de la evicción, la garantía por vicios ocultos es de naturaleza objetiva, por lo que no requiere, para su configuración, de ninguna atribución a título de culpa y el enajenante deberá restituir las cosas a su estado anterior aun cuando hubiere actuado de buena fe. Este principio se reafirma a partir de lo normado por el art. 1053, en cuanto, al sentar los supuestos de exclusión de la responsabilidad, da cuenta de la intervención, de algún modo, del adquirente. Así, esta responsabilidad no comprende:

A

a) los defectos del bien que el adquirente conoció o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición (salvo que hubiere hecho reserva expresa respecto de ese punto); y
b) los defectos que no existían al tiempo de la adquisición; es decir, posteriores; la carga de probar este hecho se encuentra, por aplicación de las reglas generales en materia probatoria, en cabeza del adquirente.

20
Q

Los dos artículos siguientes establecen los plazos para que el adquirente efectúe el reclamo pertinente ante la existencia de un vicio oculto.

A

En primer lugar, el art. 1054 dispone que aquél debe denunciar la existencia del defecto oculto dentro de los sesenta días de haberse manifestado; si el vicio se manifestase en forma gradual, el plazo para hacerlo se comenzará a computar desde que pudo advertirlo. Como es natural, el incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad, salvo la mala fe del enajenante (esto es, que hubiera conocido, o debido conocer, la existencia de los defectos). Una vez denunciado, el plazo de prescripción será de un año, conforme lo establecido por el art. 2564, inc. a), del Código Civil y Comercial.

21
Q

El art. 1055, por su parte, establece que la caducidad (esto es, de pleno derecho) de la garantía se produce:

A

a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; y
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos, cabe señalar, pueden ser ampliados convencionalmente. Por su parte, en caso de que el adquirente pretenda la resolución del contrato, sólo lo podrá hacer si se trata de un vicio redhibitorio o si medió una ampliación convencional de la garantía; caso contrario, según el régimen del nuevo Código Civil y Comercial, conforme las normas generales (art. 1039), si el defecto no es tan grave como para hacer impropia la cosa para su destino, el afectado podrá pedir la subsanación de los vicios o reclamar un bien equivalente, si es fungible. En caso de que la cosa perezca, total o parcialmente, como consecuencia de los defectos que padece, el Código Civil y Comercial establece que el garante deberá, igualmente, soportar su pérdida (art. 1058); esto constituye una excepción del clásico principio según el cual las cosas crecen y perecen para sus dueños. Por lo tanto, el adquirente no tendrá tampoco derecho a resolver si el defecto resulta subsanable y, pese a ofrecer ello el enajenante, no lo acepta; solo restaría, en este caso, el reclamo por los daños y perjuicios (art. 1057). Esta conclusión se entiende a partir del principio de conservación del contrato, según el cual debe preferirse, ante una solución que implique su ineficacia, aquella interpretación que mantenga con vida el vínculo contractual.

22
Q
  1. SISTEMA DE GARANTÍAS EN LA LEY 24.240: COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES. PRESTACIÓN DE
    SERVICIOS. REPARACIÓN NO SATISFACTORIA: CONSECUENCIAS. SERIVICIO TÉCNICO
    Art. 11: “Garantías.
A

Cuando se comercializan cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art. 231CCC, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o los vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por 6 meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba transladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos del flete y seguros de cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

23
Q

Art.231CCC: “Cosas consumibles.

A

Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.”

24
Q

Art. 12: “Servicio técnico.

A

Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.”

25
Q

Art. 13: “Responsabilidad solidaria.

A

Son solidarimanete responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.”

26
Q

Art. 14: “Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión y letra legible, y contendrá como mínimo:

A

a. la identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b. la identificación de la cosa con especificaciones técnicas necesarias para su correcta
individualización;
c. las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d. las condiciones de validez de las garantías y su plazo de extensión;
e. las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrega en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor, la falta de notificación no libera la fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríe las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

27
Q

Art. 15: “Constancia de reparación.

A

Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a. la naturaleza de la reparación;
b. las piezas reemplazadas o reparadas;
c. la fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d. la fecha de devolución de la cosa al consumidor.”

28
Q

Art. 16: “Prolongación del plazo de garantía.

A

El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada co su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.”

29
Q

Art. 17: “Reparación no satisfactoria.

A

En los supuestos en los que reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a. pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas caracteríasticas. En tal caso el ´plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b. devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme al precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere realizado pagos parciales;
c. obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pusiere corresponder.”

30
Q

Art. 18: “Vicios redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio

A

a. a instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176CC;
b. el artículo 2170CC no podrá ser opuesto al consumidor.”

31
Q
A