u13 Flashcards

Gestión de negocios

1
Q

BOLILLA 13 MANDATO – GESTION DE NEGOCIOS
I. MANDATO
1. DEFINICIÓN Y CARACTERES

A

Art. 1319: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en
interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está
haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente
mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre
ella.”

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2
Q

Caracteres:

A

● bilateral
● normalmente no formal. No obstante, la forma puede ser impuesta por el acto para el cual se ha
otorgado el mandato con representación. Vale la aclaración de que si el mandato es sin
representación, el 3ro no tiene conocimiento de que existe algún mandato,por lo cual la accesión
en la forma no cumpliría ninguna finalidad. Ello no obsta a que a los fines probatorios entre
mandante y mandatario lo aconsejable es que se instrumente por escrito.
● Oneroso, por regla.
● También se ha dicho que es preparatorio, ya que hace posible la conclusión de los actos jurídicos
que se encargan por su intermediario

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3
Q

MANDATO Y REPRESENTACIÓN

En relación con el punto concerniente a la representación, el actual Código Civil y Comercial expresamente contempla una doble posibilidad:

A

a) que el mandante otorgue representación al mandatario (art. 1320); y
b) que el mandante no otorgue representación alguna al mandatario (art. 1321).
En el primer supuesto, el mandante apodera al mandatario y, a través de ello, le confiere la potestad de actuar en su nombre y, por tanto, obligarlo a él personalmente. En este caso, el CCC estipula (en la primera parte del art. 1320) que rigen, prioritariamente, las disposiciones de los arts. 362 a 381 (representación voluntaria), esto es, las que reglan el vínculo entre representante (mandatario, en el caso) y representado (mandante, en el caso); y, luego, las normas del Capítulo que fija las normas del contrato de mandato.
En el segundo supuesto, el mandatario, al actuar sin representación, actúa, frente a terceros, en su propio nombre y, por tanto, se obliga él mismo frente a ellos (sin perjuicio de las obligaciones y derechos contraídos por disposición del contrato de mandato). A este respecto, el art. 1320, segundo párrafo, dispone que, aunque no hubiera representación, a las relaciones entre mandante y mandatario (relación interna) se aplicarán, también, las reglas contenidas en los arts. 362 a 381, en todo lo que no resulten modificadas por el Capítulo dedicado al contrato de mandato.
Además, el art. 1321 reafirma cuáles son las consecuencias de la actuación sin representación: el
mandatario, en este caso, si bien actúa en interés del mandante, lo hace en nombre propio y, por lo tanto, el mandante no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante; sin embargo, “…el mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante”. Esto último, que apunta a la realidad que subyace a la actuación del mandatario que no cuenta con representación (y quien, en definitiva, actúa para satisfacer una necesidad del mandante), autoriza al mandante a subrogarse en las acciones que tuviere el mandatario contra el tercero y, a su vez, a éste en las acciones que el mandatario tuviera contra el mandante.
Cabe señalar que la norma habla de subrogación (arts. 739 a 742) y no de acción directa (clausurando una discusión que existía bajo el régimen vigente con anterioridad)

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4
Q
  1. ONEROSIDAD
A

Art. 1322: “El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.”
En cuanto al modo de retribuir la tarea del mandatario, a falta de acuerdo la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.
En este sentido, el art. 1322 establece el orden que debe observarse en la determinación de la retribución:
● lo pactado;
● normas aplicables o el uso;
● via judicial.
Cuando debe pagarse la retribución? Salvo que se haya pactado lo contrario, el mandatario puede exigirla una vez que haya cumplido el mandato, con independencia de que el tercero, con el cual contrató, cumpla la prestación debida.
La retribución es debida al mandatario cualquiera que sea el resultado de su gestión, salvo pacto en contrario. Ello sin perjuicio de que si ella se hubiera fijado en un porcentaje sobre el provecho resultante para el mandante, el resultado influirá de modo directo en su monto.
En el caso de que el mandatario no haya cumplido su gestión, carece de derecho a la retribución, aunque fuera impedido por una razón de fuerza mayor que no sea el hecho del propio mandante.

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5
Q

CAPACIDAD

A

Art. 1323: “El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.”
Con relación al mandante, si el mandato tiene por objeto actos de administración, basta con que tenga capacidad para administrar sus bienes; en cambio, si tiene por objeto actos de disposición, se requiere que el mandante tenga capacidad para disponer.
En cuanto a la incapacidad del mandatario, esta puede ser analizada desde dos perspectivas; una en su relación con el mandate y otra referida a los efectos que produce entre éste y los 3ros.
La validez del vínculo concretado por el mandatario no podrá ser cuestionado ni por el mandante ni por el 3ro, quienes quedarán obligados en los términos de lo pactado.
En cuanto al mandatario en su relación con el mandante, podrá invocar la nulidad del contrato si fuera demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas. El mandatario sólo estará obligado a restituir aquello que haya resultado en su provecho, lo cual resulta concordante con el principio general en materia de nulidad del contrato por incapacidad de una de las partes (art.1000).
La regla por la cual los incapaces pueden ser mandatarios tiene una larga tradición jurídica, y se explica porque como el mandatario, cuando obra con representación, lo hace en nombre del mandante, el acto se reputa ejecutado por éste, quien debe tener la capacidad requerida por la ley para el acto del cual se trate.
Por ello cuando el poder ha sido otorgado a favor de un incapaz, el mandante está obligado por todos los efectos de la ejecución del mandato, tanto respecto del mandatario como de los 3ros con los cuales éste hubiera contratado. Esto significa que la ley autoriza a las personas capaces de valerse de un mandatario incapaz, pero deben hacerlo a su propio riesgo

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6
Q
  1. OBLIGACIONES DEL MANDATRIO
    Art. 1324: “El mandatario está obligado a:
A

a. cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el
mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los
asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de
ejecución;
b. dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente
aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las
anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;
c. informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que
pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
d. mantener en reserva toda la información que adquiera con motivo del mandato que, por su
naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e. dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razon del mandato, y ponerlo a
disposición de aquél;
f. rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
g. entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las
sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;
h. informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;
i. exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y
entregarle la que corresponda según las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él
regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.”

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7
Q
  • En primer lugar, el Código Civil y Comercial establece la obligación del mandatario de
A

ejecutar el cometido encargado por el mandante y aceptado por él, de acuerdo con las instrucciones u órdenes que el primero le hubiese dado. Asimismo, debe hacerlo sin violentar los límites de la función asignada (inc. a).
En cuanto al deber de conducta que la ley impone en orden al cumplimiento del encargo, se establece que el mandatario deberá hacerlo con el cuidado que pondría en sus propios asuntos y, en su caso, el que surja de las reglas de la profesión o de los usos vigentes en el lugar de ejecución del mandato. Es decir que la ley fija una pauta subjetiva de actuación (“…el cuidado que pondría en sus propios asuntos…”) y, luego, dos parámetros de naturaleza objetiva (“…el exigido por las reglas de la profesión, o por los usos del lugar de ejecución”); en su caso, deberá el juez determinar el adecuado equilibrio entre una y otras a los efectos de ponderar el cumplimiento, por parte del mandatario, de esta obligación.
● En segundo lugar, los incisos b y c, establecen el deber de informar al mandante respecto de
diversas circunstancias relacionadas con el cumplimiento del encargo. El inc. b impone al
mandatario la obligación de avisar al mandante respecto de cualquier suceso, sobreviniente a la
celebración del contrato de mandato, que pudiese tener incidencia sobre las instrucciones
recibidas; ello, a fin de que el mandante pueda rectificarlas o ratificarlas. Dicho aviso, según la
norma, debe ser inmediato: pese a la ausencia de precisión respecto del punto, debe entenderse
que el mandatario debe comunicar en un tiempo razonable de conformidad con las circunstancias
del caso (gravedad del evento, posibilidades del mandatario, etc.). En cuanto a la formadel aviso, el
silencio de la ley sobre el punto debe ser interpretado en el sentido de que rige el principio general
de la libertad de formas (art. 284).
Este inciso también impone al mandatario, en una circunstancia como la descripta (suceso que impacta sobre las instrucciones recibidas), la obligación de adoptar las medidas indispensables y urgentes que la situación requiriese, en orden a evitar todo perjuicio sobre el interés del mandante.
El inc. c, por su lado, impone al mandatario el deber de informar al mandante respecto del surgimiento de todo conflicto de intereses (típicamente, entre los suyos y los del mandante) que pudiese surgir, así como de toda otra circunstancia que pudiese llevar al mandante a modificar o revocar el mandato.
La vinculación entre ambos incisos se advierte, por lo demás, en que en este supuesto también, la ley exige que la comunicación del conflicto o circunstancia acaecida deberá hacerse sin demora (equivalente a la notificación inmediata del caso anterior).
Cabe agregar en este punto, que el art. 1325 prescribe que, si existiese conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, este último deberá posponer los suyos en la ejecución del mandato o, en su caso, renunciar. Por tanto, frente a este supuesto, el mandatario deberá informar al mandante (art. 1324, inc. c) y, además, dejar de lado sus intereses y privilegiar los del mandante. En caso de que no pueda o no
quiera, deberá renunciar, de acuerdo a lo que veremos al examinar el art. 1332.
● En tercer lugar, el inc. d establece la tradicional obligación de guardar reserva respecto de la
información que el mandatario hubiese recibido con motivo del mandato y que, por su naturaleza o
circunstancias del caso, no estuviese destinada a la divulgación. En torno al cumplimiento de este
deber inherente al mandato, el mandatario podría apreciar, según las características del caso, qué
información reúne estos requisitos y, en caso de duda, deberá inclinarse por resguardar la
información recibida.
● En cuarto lugar, el inc. e también regula una obligación de información: el mandatario debe poner
en conocimiento del mandante de todo valor (esto es, dinero, efectos, cosas, papeles de comercio,
etc.) que hubiese recibido en razón del mandato y ponerlo a su disposición (es decir, entregarlo o
remitirlo).
● En quinto lugar, el inc. f contiene la tradicional obligación de rendir cuentas que pesa sobre el
mandatario “…en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato”. La obligación de
rendir cuentas puede resultar exigible durante la vida del contrato, y no solo a su finalización. La
rendición de cuentas es la explicación detallada y documentada por el mandatario, de la gestión
que se estuviese llevando a cabo, o, en su caso, que se hubiese finalizado. Sin perjuicio de la
rendición de cuentas al concluir el mandato, puede haber también rendiciones de cuentas parciales
(en las oportunidades convenidas). Debe ser hecha por escrito y, salvo pacto en contrario, con las
modalidades estipuladas en el art. 859; ésta constituye la diferencia esencial entre la presente
obligación y el deber de información genérico establecido en los incs. b, c, e y h del art. 1324,
respecto de los que rige, como se señaló, la libertad de formas. Asimismo, excepto estipulación
expresa de las partes, debe ser realizada en el domicilio del mandatario (deudor) y los gastos que
ella generase se encontrarán a cargo del mandante.
● En sexto lugar, el inc. g obliga al mandatario a entregar al mandante las ganancias obtenidas del
negocio encargado. La norma establece, además, que si el mandatario hubiese utilizado, en
provecho propio, sumas de dinero recibidas de terceros en la ejecución de la manda, deberá
devolver dichas sumas con más los intereses moratorios desde el momento en que las utilizó (no es
necesaria la constitución en mora en tanto se produce automáticamente). Cabe señalar que el
presente inciso, para ser interpretado correctamente, debe leerse sin la coma que sigue a la
expresión “intereses moratorios” (conforme su antecedente, art. 1247, inc. g, del Proyecto de
1998).
● En séptimo lugar, el inc. h también establece una obligación que surge como derivación del deber
genérico que tiene el mandatario de informar al mandante. En este caso, el mandatario tiene el
deber de informar, en los momentos establecidos en el contrato o ante la petición del mandante,
de todas las circunstancias que rodeasen la ejecución del encargo. No es necesario el cumplimiento de ninguna formalidad específica para que el mandante ejercite este derecho; rige, por tanto, el
principio de libertad de formas. Para cumplir adecuadamente, el mandatario deberá expedirse en
un plazo razonable (salvo indicación expresa del mandante) y deberá regirse por lo pactado en el
contrato, las circunstancias del caso, las exigencias de la profesión y los usos vigentes en el lugar de ejecución del mandato.
● En octavo lugar, el inc. i impone al mandatario la obligación de:
a) exhibir al mandante, cuando éste lo exigiese y de acuerdo con las modalidades señaladas en el inciso anterior, toda la documentación vinculada con el encargo encomendado; y
b) entregar, de acuerdo con las circunstancias, toda la documentación que correspondiese

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8
Q

SUSTITUCIÓN DEL MANDATO

Art. 1327: “El mandatario puede

A

sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los art. 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle la retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato.”

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9
Q
  1. OBLIGACIONES DEL MANDATE
    Art. 1328: “El mandante está obligado a:
A

a. suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
b. indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato,
no imputables al propio mandatario;
c. liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios
necesarios para ello;
d. abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del
mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido, pero si el mandatario ha
recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.”

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10
Q

En primer lugar, el mandante se encuentra obligado:

A

a) suministrar al mandatario todos los medios
necesarios para la correcta ejecución del encargo encomendado; y b) a compensar, en su caso, los gastos
razonables que el mandatario hubiese debido realizar como consecuencia de ello.
La obligación de suministrar los medios necesarios debe entenderse como equivalente a poner a
disposición, entregar, enviar o hacerle llegar al mandatario todos los elementos indispensables
(documentos, valores, cosas, etc.) para lograr la ejecución del mandato conforme lo pactado o impuesto de
acuerdo a la naturaleza del negocio. De otro modo, habría una conducta culpable por parte del mandante.
Por su parte, son requisitos de la obligación de compensar los gastos realizados:
a) que el mandatario exija, en cualquier momento, el reembolso (o la compensación);
b) que los gastos fuesen razonables (lo que dependerá de las circunstancias del caso);
c) que hubiesen sido realizados por el mandatario con el objeto de cumplir la gestión (esto es, que
estuviesen vinculados con la finalidad del contrato).
Se ha entendido que se debe no sólo el capital, sino también los intereses de los gastos efectuados.
En segundo lugar, el inc. b obliga al mandante a indemnizar por todos los daños que hubiese sufrido
como consecuencia de la ejecución del encargo, en la medida en que no fuese imputables al propio
mandatario. Genéricamente y siguiendo la línea del anterior art. 1954, se entenderá que es un perjuicio
ocasionado por la ejecución del mandato sólo a aquel que el mandatario no habría sufrido de no haber
aceptado el encargo.
En tercer lugar, el inc. c establece la obligación que pesa sobre el mandante de liberar al mandatario de
las obligaciones asumidas frente a terceros. En efecto, dado que, conforme lo normado por los arts. 1319,
1320 y 1321, es de la esencia del mandato la actuación en interés ajeno, sea que hubiese representación o
sin ella, el mandante deberá, ante la ausencia de representación y habiendo actuado el mandatario en
nombre propio, desobligarlo de los compromisos asumidos frente a los terceros como consecuencia de la
ejecución del encargo. Deberá, por tanto, proveerle los medios necesarios a esos fines: dinero, valores,
papeles de comercio, etc. En caso de que el mandatario hubiese actuado en nombre ajeno (por tanto, en
representación del mandante), este último deberá liberarlo de aquellas obligaciones que hubiere
asumidopersonalmente a los efectos de ejecutar el encargo.
Por último, dado que el mandato, se presume oneroso (art. 1322), el inc. d del art. 1328 establece la
obligación del mandante de pagar al mandatario la retribución establecida en el contrato y, conforme con
lo dispuesto en el citado art. 1322, ante la falta de estipulación expresa al respecto, deberá la que pudiese
surgir de disposiciones legales específicas (por ejemplo, ley de aranceles de abogados y procuradores), de
los usos vigentes o, finalmente, la que pudiese fijar el juez.
Cabe señalar que, por aplicación del último párrafo del art. 1325, el mandatario perderá el derecho a la
retribución si, en el marco de la ejecución del encargo, aquél obtuvo un beneficio (ventaja patrimonial, en
sentido amplio) no autorizado por el mandante. La parte final del inciso prescribe que, si el mandato se
extingue sin culpa del mandatario, el mandante deberá pagarle la retribución proporcional a los trabajos
realizados y si el mandatario hubiese recibido un adelanto mayor a lo que, de acuerdo con ello, le
correspondería, nada deberá devolver al mandante (no habrá, por tanto, enriquecimiento sin causa).

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11
Q
  1. EXTINCIÓN DEL MANDATO
    Art. 1329: “El mandato se extingue:
A

a. por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición
resolutoria pactada;
b. por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c. por la revocación del mandante;
d. por la renuncia del mandatario;
e. por la muerte o incapacidad del mandante o mandatario.”

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12
Q

En primer lugar, el transcurso del plazo estipulado por las partes produce,

A

de pleno derecho, la extinción del contrato, sin necesidad de que aquellas realicen ninguna declaración al respecto. Este inciso agrega, como supuesto de extinción, el cumplimiento de una condición resolutoria a la que se hubiese sujetado el contrato; dicha estipulación, sin embargo, no resultaba necesaria, dada la aplicación, en este caso, de los principios generales.
En segundo lugar, como también resulta evidente, la ejecución del acto o actos jurídicos encomendadosagota el objeto propio del contrato y se produce, en este caso, la extinción natural del vínculo.
En tercer lugar, se establece como supuesto particular de extinción del contrato de mandato la revocación por parte del mandante. Toda vez que, según la regulación actual, el contrato de mandato debe presumirse oneroso (art. 1322), el ejercicio de la facultad de revocación unilateral por parte del mandante,
si bien se mantiene en los mismos términos, podrá generar responsabilidad para aquél.
En cuarto lugar, el Código Civil y Comercial establece que el mandato también se extinguirá como
consecuencia de la renuncia del mandatario, esto es, del encargado de cumplir con los actos jurídicos encomendados. El presente inciso del art. 1329 no puede interpretarse aisladamente, sino en conjunto con lo dispuesto por el art. 1332, en cuanto establece que “la renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante”.
Lo expuesto en la norma transcripta confirma lo dicho previamente en torno a las limitaciones al ejercicio de la renuncia por parte del mandatario; en concreto, para que la renuncia no genere obligación alguna de resarcimiento en cabeza del mandatario se exige que sea:
a) tempestiva, esto es, oportuna y no repentina o sorpresiva; en una palabra, de mala fe; y
b) con causa justificada, es decir, como se dijo al tratar la revocación del mandante, la explicitación,
fundada y razonable, de los motivos que llevan a la renuncia. La norma comentada requiere, en principio, el cumplimiento de ambos requisitos.
Para este caso, como para el supuesto anterior de revocación del mandato, deberá comunicarse al
mandante la intención de renunciar (conf. art. 380, inc. d).
En quinto lugar, el mandato se extinguirá por muerte o incapacidad sobrevinientes del mandante o mandatario: éste es el principio general. Sin embargo, por aplicación del art. 1333, cualquiera de estos eventos producen una serie de consecuencias residuales; a saber:
a) si se produjese la muerte o la incapacidad del mandatario, los herederos, representantes o asistentes que tuviesen conocimiento del mandato deberán avisar prontamente (no se exige al respecto formalidad alguna) al mandante y adoptar en su interés las medidas apropiadas a las circunstancias (por ejemplo, medidas conservatorias de los bienes del mandante); y
b) si se produjese la muerte o la incapacidad del mandante, el mandatario deberá ejecutar los
correspondientes actos de conservación si existiese peligro en la demora

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13
Q

REVOCACIÓN
Art 1331: “La revocación sin justa causa

A

del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.”
Ésta es la principal consecuencia patrimonial que se deriva del ejercicio de la facultad de revocar
unilateralmente el vínculo; como se señaló, este efecto es particularmente diverso del previsto en la legislación anterior.
Las reglas, pues, son las siguientes:
a) si el mandato fue otorgado por tiempo o por asunto determinado y el mandante revoca el contrato con justa causa (genéricamente, decisión fundada y razonable que excluye la invocación de incumplimiento por parte del mandatario), no existirán responsabilidades patrimoniales derivadas de ello;
b) si, bajo las mismas condiciones, revoca el contrato sin justa causa (a contrario sensu, inexistencia o deficiencia de fundamentación adecuada a las circunstancias), deberá la indemnización por los perjuicios ocasionados al mandatario;
c) si el mandato fue otorgado por plazo indeterminado, el mandante sólo quedará obligado a efectuar un preaviso al mandatario comunicándole, con la suficiente y razonable antelación, su intención de revocar; y
d) si, bajo las mismas condiciones, no otorga el preaviso, el mandante será responsable de los daños que cause esa omisión Para hacer saber al mandatario de la decisión de revocar el mandato (y, en su caso, para preavisar su decisión de revocar; conf. art. 1331) rigen los principios generales en materia de extinción por declaración unilateral de la voluntad (art. 1078 y siguientes) y se requerirá, por tanto, una comunicación fehaciente.

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14
Q

RENUNCIA

A

Art 1332: “La renuncia intempestiva y sin justa causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.”

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15
Q

FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD

A

Art 1333: “Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o
asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en
interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de
conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o
representantes.

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16
Q

MANDATO IRREVOCABLE

A

Art 1330: “El mandato puede convenirse expresamente en irrevocable en los casos de los incisos b. y c. del art. 380.
El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de ultima voluntad.”

17
Q

El Código Civil y Comercial regula, en la primera parte del art. 1330 y mediante la remisión al art. 380 (incs. b y c), el caso en que el mandato se hubiese convenido como expresamente irrevocable. De este modo, puede concluirse en que el mandato será irrevocable cuando:

A

a) a pesar de la muerte del mandante, hubiese sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que podrá ser solamente del mandatario, de un tercero o común a mandante y mandatario, o al mandatario y a un tercero o al mandante y un tercero;
b) hubiese sido conferido para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que podrá ser cualquiera de los casos mencionados en el punto anterior; en este supuesto, además, se extinguirá por cumplimiento del plazo estipulado o si mediare justa causa. Se trata, en estos casos, de una modalidad especial de mandato, que se aparta del tipo característico (sujeto a revocación unilateral del mandante sin expresión de causa).

18
Q

II. GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS:
1. DEFINICIÓN, ELEMENTOS

A

Art. 1781: “Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.”

19
Q

GESTIÓN Y MANDATO

A

Art. 1790: “Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que ella comenzó.”
Tanto en la gestión de negocios como en el mandato, una persona toma a su cargo la gestión de negocios ajenos; en ambos el gestor tiene la obligación de obrar con diligencia y la de rendir cuentas. El dueño del negocio debe pagarle al gestor lo gastos incurridos por la gestión, liberarlo de las obligaciones contraídas en su provecho y, si no cumple, el gestor tiene en su favor el derecho de retención, al igual que un mandatario.
Sin embargo, hay diferencias esenciales que derivan de la diversa naturaleza de una y de otra institución.
Así el mandato supone un contrato, un acuerdo de voluntades; la gestión es un acto unilateral que no requiere el consentimiento del dueño. Por consiguiente:
● el gestor está obligado a continuar su gestión hasta su fin o hasta que los interesados puedan
proveer a ella, en tanto que el mandatario puede renunciar a ella;
● el gestor no tiene derecho a retribución, salvo en el supuesto de actuación propia de su profesión o si es equitativo en las circunstancias del caso; en tanto que el mandatario sí lo tiene cuando así se
hubiere convenido o la gestión fuese propia de su modo de vivir;
● el gestor no tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios sufridos, salvo aquellos que hayan tenido lugar con motivo de la gestión pero por causas ajenas a su responsabilidad, en tanto que sí lo tiene el mandatario;
● para que la gestión obligue al dueño debe ser útilmente conducida, es decir con habilidad en el
negocio, en tanto que el mandatario queda cubierto siempre que haya obrado dentro de los límites del mandato, sea o no útil la gestión;
● el mandato termina con la muerte del dueño del negocio
● el mandato sólo puede tener por objeto actos jurídicos, en tanto que la gestión también puede
referirse a actos materiales.

20
Q

OBLIGACIONES DEL GESTOR
Art. 1782: “El gestor está obligado a:

A

a. avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre
que esperarla no resulte perjudicial;
b. actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
c. continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d. proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e. una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.”

21
Q

a. Aviso:
La finalidad de esta obligación es

A

permitir que el gestionado tome conocimiento de lo actuado por el
gestor y resuelva qué quiere hacer al respecto. Luego de ello, el gestor debe esperar las instrucciones que aquél le imparta; esto es así, a menos que la espera trajese un perjuicio a los intereses del dueño del negocio. El gestionado podrá dar instrucciones o hacerse cargo de su negocio por sí o por medio de un repsentante.
El gestor no puede abandonar la gestión asumida, sino que debe conducirla hasta su fin, excepto que el dueño se encuentre en condiciones de atenderla por sí mismo. Esta obligación cesa con la ratificación por el gestionado o bien cuando le prohíba al gestor continuarla.
b. Actuación en favor de la voluntad del dueño
El gestor debe actuar como lo haría el gestionado y según el interés de éste en el caso. O se trata de una valoración en abstracto, sino “real” o “presunta”; esto último por cuanto el gestor puede, o bien, no conocer inicialmente al gestionado, o bien, no conocer su pensamiento respecto al negocio en cuestion.
c. Información adecuada
La previsión resulta absolutamente lógica pues es a aquél a quien interesa principalmente la gestión por ser el titular del interés en juego. La información debe ser completa a efectos de que le dueño disponga de los datos necesarios para adoptar las decisiones que mejor estime.
d. Rendición de cuentas
Al igual que el mandatario, el gestor debe rendir cuentas al gestionado por su desempeño y el resultado de la gestión, pues este último es el titular del negocio.
La cuenta consiste en una descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque se trate de un negocio singular. Su rendición consiste en ponerlas en conocimiento de la persona interesada, en este caso del gestionado. Nada impide que el gestionado libere al gestor de esta obligación

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Art. 1783: “La gestión concluye:

A

a. cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede
continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;
b. cuando el negocio concluye.”

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OBLIGACIÓN FRENTE A TERCEROS

A

Art. 1784: “el gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.”

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GESTIÓN CONDUCIDA ÚTILMENTE

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Art 1785: “Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a. a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en
que fueron hechos;
b. a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;
c. a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;
d. a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.”

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RESPONSABILIDAD DEL GESTOR POR CULPA

Art. 1786: “El gestor es responsable

A

ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación e los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.”