u1 Flashcards
Módulo 1. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.
UNIDAD 1: NOCIONES INTRODUCTORIAS.
1. Concepto de contrato:
hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destina a reglar sus derechos.
957 contrato de ser acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales
Análisis de los antecedentes históricos.
En el derecho romano primitivo, lo que nosotros designamos como contrato era el pactum o coventio.
Contractus, por el contrario, derivaba de contrahere y se aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana, fuera lícita o ilícita, pactum o delictum.
Luego el uso fue limitado para designar los acuerdos de voluntades, significado que tiene en el derecho clásico.
Pero en Roma, la voluntad nunca tuvo un papel soberano, no bastaba con ella, sino que era indispensable el cumplimiento de las formas legales, la más importante y difundida de las cuales era la stipulatio (es un contrato verbal, unilateral y abstracto, en el que el futuro acreedor (estipulante) preguntaba al futuro deudor (prominente) si estaba dispuesto a prometer algo, esto es, a entregar alguna cosa o realizar algún servicio; apenas el deudor contestaba prometiendo, quedaba obligado a entregar la cosa o realizar el servicio prometido).
No era una cuestión de prueba, sino que la voluntad debía cumplir las formalidades de la ley para
contener una fuerza vinculante. Se distinguía entonces la pacta nuda (solo generaba una obligación natural) y la pacta vestita (que estaba revestida de las formas legales y le otorgaba al acreedor la facultad de poder accionar en pos del cumplimiento de la obligación asumida por el deudor).
Además de los contratos formales se les reconocía validez:
A los contratos reales (depósito, comodato, mutuo y prenda); los literis, que se registraban en los libros del acreedor con el acuerdo del deudor; y los consensuales (compraventa, arrendamiento, mandato y sociedad).
Luego se reconocieron otros por su utilidad social, no porque fueran fruto del acuerdo de las voluntades.
En el derecho posclásico y justinianeo existía una acción contractual denominada actio praescriptis verbis para cualquier promesa y convención sinalagmática no típica siempre que una de las partes hubiera entregado la cosa o cumplido la prestación convenida. La pollicitatio era una promesa unilateral; que tenía fuerza obligatoria cuando era hecha en favor de una comuna o se trataba de consagrar una cosa a Dios.
En el nuevo orden instaurado por la Revolución francesa, el ideal era que los hombres regularan
espontáneamente sus relaciones recíprocas y la intervención del estado era dañosa, salvo para resguardar los principios esenciales del orden público. Los contratos valían porque eran queridos, y lo que es libremente querido es justo. Se produce el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales. No hay otras limitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un interés de orden público.
Distinción de las nociones de convención, contrato y pacto:
La convención se refiere a todo acuerdo de voluntades sea o no de carácter patrimonial y tenga o no consecuencias jurídicas. Es el género. La especie es el contrato porque es un acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas y tiene carácter patrimonial. El pacto es todo acuerdo accesorio dentro del contrato.
Definición del código civil y comercial: ARTICULO 957.-
Definición. Contrato es
el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Esta definición hace hincapié en el consentimiento que tiene a regular las relaciones jurídicas con contenido patrimonial y recepta un contenido amplio del contrato (la creación de tal relación jurídica, las modificaciones que las partes pueda introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades.
Naturaleza Jurídica: el contrato es un
acto jurídico (art 259). El acto jurídico es el género, y el contrato la especie.
Entonces el contrato es un acto jurídico bilateral (requiere el consentimiento de dos o más personas); entre vivos y de naturaleza patrimonial.
Se diferencia de otros institutos por ejemplo:
-de la ley: aunque ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas, la ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas, tiene un interés colectivo. El contrato es una regla solamente obligatoria para las partes y sus sucesores, y tiene en la mira un interés individual. La ley no requiere de prueba y difiere del contrato en sus efectos y vigencia.
del acto administrativo
Y de las obligaciones
- del acto administrativo:
Estos son los que emanan de un órgano administrativo en el cumplimiento de sus funciones, en principio no exigen el acuerdo de voluntades propias del contrato. Tienen efectos análogos a
la ley, siempre que se dicten ajustándose a ella y a la constitución. El estado celebra contratos, como Poder público esto es poder concedente (concesión a un particular de la prestación de un servicio público); y como persona de derecho privado. En el segundo caso, los contratos celebrados están regidos supletoriamente por el código civil (ej. Alquiler de una casa para una oficina)
-de las obligaciones: Los contratos generan obligaciones, pero las obligaciones también se originan de la ley, de los delitos, y cuasidelitos. Los contratos crean, modifican y transfieren derechos.
-del derecho real: es un poder sobre las cosas oponible erga omnes. En los derechos reales el contrato es causa, por ejemplo el contrato de compraventa de una casa.
Método:
Libro Tercero:
“Derechos personales”.
Título 1: Obligaciones en general.
Título 2: Contratos en general.
Título 3: Contratos de consumo
Título 4: Contratos en particular.
Título 5: Otras fuentes de las obligaciones
Lo más importante es la reunión de las disposiciones comunes a todos los contratos en un título en
particular.
La parte general de contratos se complementa con: título 3, contrato de consumo; con las reglas
referidas a la capacidad y a sus restricciones (libro 1, título 1, capítulo 2 y 3); lo previsto en materia de actos
y hechos jurídicos (libro Primero, Título IV); las disposiciones del derecho internacional privado (libro 6)
Regulación del contrato discrecional; por adhesión y de consumo.
● Los contratos discrecionales (o paritarios o negociados) Es aquel contrato que supone una deliberación y discusión de sus cláusulas, hechas por personas que gozan de plena libertad para consentir o disentir (regulado en la parte general).
● Contrato por adhesión Es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones, mientras que la otra solo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Es el caso del contrato de transporte celebrado con una empresa de servicios, contratos de seguro. Se ha discutido la naturaleza contractual de tales relaciones jurídicas: aunque una parte de la doctrina lo niega como contrato, la doctrina predominante si le reconoce carácter contractual debido a que lo esencial es que la partes coinciden en la oferta y aceptación (acuerdo), aunque no haya discusión previa de las condiciones. (regulado de 984 a 989, dentro de las normas generales del contrato, en el punto de formación de consentimiento)
● Contrato de consumo Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. (se le da autonomía conceptual artículo 1093)
- Principios contenidos en el CCC.
Como se puntualizara en los fundamentos del entonces Anteproyecto de Código Civil y Comercial (2012), la ley incorpora principios jurídicos aplicables en la materia, que constituyen la base sobre la cual se asienta la noción dogmática. Estos principios obligan a ponderar la libertad y la fuerza obligatoria de la autonomía de la voluntad por un lado, y el orden público por el otro, permitiendo un balance entre principios competitivos adecuado en el caso concreto.
Ellos son:
ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
El art. 958 del CCC tiene su origen en el art. 1197 del Cód. Civil (ley 340), es decir, en el principio de la autonomía de voluntad. Dicha terminología deviene de “auto” que debe entenderse por sí mismo y de “nomos” que significa norma o también ley. Esta autonomía de la voluntad cabe entenderla como la aptitud que tiene la persona de regularse o lo que es lo mismo de obligarse. También se la concibe, como el poder o facultad de crear modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas.
La doctrina del contrato está formada tomando en consideración el poder de la voluntad humana de establecer su propia norma particular o, lo que es igual, la virtualidad de la misma para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los contratantes. En definitiva, al brindar autonomía a los sujetos se otorga libre albedrío a los fines de que puedan contratar si resulta de su interés, que determinen con quién o quiénes se vincularán y los términos respecto de los que se obligarán en la medida que exista consenso.
Situación conocida con el nombre de libertad de concertación. Empero, este reino de libertades donde las partes pueden celebrar negocios conlleva un compromiso ineludible. En efecto, así como libremente se puede contratar, con el compromiso asumido se conforma la fuerza obligatoria (efecto vinculante).
El ejercicio de esta libertad de contratación tiene apoyo en nuestra Constitución Nacional:
● En su Preámbulo se asegura los beneficios de la libertad, también en su art. 14, al disponer “que todos los habitantes de la Nación, gozan de los siguientes derechos… de ejercer toda industria lícita, de comerciar, de usar y disponer de su propiedad” está avalando constitucionalmente la fuerza jurígena de la voluntad.
● En el art. 17 de la Ley Fundamental, al garantizar la propiedad, se está respaldando la libertad
contractual.
● En el art. 20 del texto constitucional, si bien se refiere a los extranjeros, faculta a aquéllos a ejercer el comercio y a comprar y vender, es decir a ejercer la autonomía de la voluntad.
● También (según criterio de Centanaro) el art. 42 de la Constitución Nacional, admitirá su invocación en las relaciones contractuales, puesto que a través de los negocios masificados que los “consumidores y usuarios de bienes y servicios” podrán acceder a ellos y “tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”, agregando que “las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…”.
La aplicación del principio de autonomía de voluntad no se circunscribe solamente al ámbito de los
contratos, sino que alcanza a todos los actos jurídicos en general.
En el ámbito internacional, aseguran también el principio de la fuerza jurígena de la autonomía de la voluntad algunos tratados tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en su art. XXII establece el derecho de asociarse entre otros para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden económico y en el art. XXIII, asegura la propiedad privada); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 15 inc. 2º)
Autonomía de la voluntad y sus límites generales y específicos. Lib d contr
La autonomía se ajustará siempre dentro del ámbito que la ley, el orden público, la buena fe, la moral y las buenas costumbres que son entendidos como los límites genéricos acotan dicho principio de libertad.
a) La ley, en primer término, es entendida como aquella regla o norma jurídica emanada de una autoridad competente, obligatoria, que ha de regir respecto de personas en un territorio determinado. Estas normas constituyen precisos límites del libre albedrío, de las conductas de personas dentro de la sociedad. Así como ejemplo, el art. 1552 del CCC establece la forma de la escritura pública para las donaciones de bienes inmuebles, muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias, bajo pena de nulidad.
b) Por otra parte, el orden público, comprende a un conjunto de principios que una sociedad considera de orden superior, que abarcan —entro otros— ámbitos económicos, morales, religiosos, y políticos. O también puede decirse que el orden público es la disposición o acomodación de la realidad social conforme al plan establecido por un sistema de normas jurídicas, esencialmente aptas para lograr un estado objetivo de armonía, paz social y bien común (RISOLÍA).
c) La buena fe (artículo 9 y 961)
d) La moral y las buenas costumbres: La palabra moral tiene origen en el latín “mores”, cuyo significado es costumbre. Constituyen pautas que permiten regir la vida humana en sociedad. En consecuencia, al referirse a moral o buenas costumbres por otro, en definitiva se apunta a un mismo aspecto. A medida que el Derecho va reconociendo mayores potestades a los ciudadanos, el límite al libre albedrío es precisamente que el ejercicio de las facultades de éstos, tiene como límite la “moral y las buenas costumbres”. La buena costumbre consiste aquella reiteración de actos en forma uniforme, general y constante en sociedad donde son sus integrantes quienes convalidan como apropiados y/o justos a lo largo del tiempo.
Los límites específicos son: lesión (art. 332 del CCC):
“Puede demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir al momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción”.
La imprevisión o teoría de la mayor onerosidad sobreviniente (art. 1091 del CCC)
“Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación de torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia”. Dicho instituto, también conocido como la teoría de la mayor onerosidad sobreviniente, tiene fundamentación en la buena fe contractual y el principio de equidad. Permite que, en la medida que la prestación a
cargo de una de la partes se torne excesivamente onerosa por causas extraordinarias e imprevisibles, que el afectado pueda desligarse de su obligación (atentando así contra el efecto vinculante) planteando dos eventuales acciones:
a) la resolución (total o parcial), o
b) un reajuste o adecuación del negocio.
EL abuso del derecho (art. 10 del CCC).
“El ejercicio regular de un hecho propio o el cumplimiento de
una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que
excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar
lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si
correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.