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UNIDAD N°6: EL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS. INTERPRETACIÓN.
1. Análisis del art. 1021 y 1024 del CCC. Partes. Concepto. Los sucesores universales: concepto.
Este tema abarca dos cuestiones diferentes:
-las consecuencias propias del contrato:
este tema apunta a dos temas centrales, que son la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato. Si bien gozamos de la libertad de contratar o no contratar, de elegir con quién contratar y de configurar el contenido del contrato, es claro que una vez que los hemos
celebrado, quedamos obligados en sus términos, respetando, desde luego, los límites que la propia legislación puede imponer.
-las repercusiones de ese contrato en las personas: los efectos generados por el contrato, y en general, por todo acto jurídico, recaen sobre las partes intervinientes y sobre sus sucesores; incluso, se ha consagrado, como regla, que los contratos no producen efectos respecto de terceros. Sin embargo esta regla tiene limitaciones, pues los contratos pueden afectar a los terceros o repercutir en los intereses de los acreedores de las partes contratantes.
ARTICULO 1021.- Regla general.
El contrato sólo tiene efecto entre
las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Este artículo enuncia lo que en doctrina se conoce como “principio de relatividad de efectos de los contratos” , según el cual estos pueden proyectar efectos, derechos y obligaciones solo con relación a los sujetos que conforman las partes contratantes, pero no con relación a terceros ajenos al vínculo entre ellos establecido.
algunos terceros, cuyas voluntades no concurren a la celebración, pueden verse alcanzados por los efectos, por disposición legal, que es a lo que se refiere el último tramo del artículo. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los beneficiarios de un seguro de vida (art. 143 de la ley 17.418); de los integrantes del grupo familiar en el caso de un contrato de medicina prepaga celebrado por quien aparece como titular (arts. 13 y 14 de la Ley 26.682 de Marco Regulatoriode la Medicina Prepaga); o en el de los fideicomisarios en un contrato de fideicomiso (art. 1672 CCyC).
Partes: son aquellos sujetos que, por sí o por representante (legal o voluntario), se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato y se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.
Es diferente del signatario, pues éste puede ser el otorgante (siempre que actúe directamente y en su propio derecho) pero puede ser también un representante suyo que suscribe el acto sin ser tocado por sus efectos jurídicos.
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; (mandato sin representación, art. 1321 CCyC). Tal supuesto de actuación es admisible en tanto no se trate de un mandato otorgado con finalidad de soslayar una prohibición legal y el efecto establecido es que quien ha actuado frente a otros como si negociara por sí, debe asumir frente a aquellos las obligaciones establecidas en el contrato; ello, sin perjuicio de los supuestos de subrogación que puedan tener lugar, conforme la regulación del mandato.
b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; los supuestos de representación voluntaria y legal. (Mandato con representación, art 366)
c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. (Corretaje, art. 1345 CCyC o de agencia, art. 1479 CCyC)
Las partes son esenciales para la formación del contrato, teniendo en cuenta la importancia intrínseca del sujeto que contrata, porque no es lo mismo contratar con Andrés o con María, pues su cocontratante ha tenido en cuenta al momento de celebrar el contrato la solvencia económica y moral, el buen nombre, etc.
Hay excepciones donde el valor de la persona contratante es menor, como por ejemplo en los contratos que tienen por objeto cosas fungibles o generan obligaciones de hacer fungibles, en tanto existe la posibilidad de obtener lo querido por otras vías, pero aun así la solvencia del deudor sigue siempre trascendente al momento de resarcir el daño ocasionado.
Resumen
Inciso a: Persona firma a su nombre por interés de otro.
Inciso b: Persona representada por alguien que firma en su nombre e interés.
Inciso c: Persona manifiesta voluntad contractual a través de un intermediario sin representación.
Los herederos o sucesores universales:
En la misma línea el artículo 1024 nos dice:
ARTICULO 1024.- Sucesores universales.
Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
No se extiende los efectos cuando:
-las obligaciones que se desprenden del contrato son inherentes a las personas: hay derechos que no son transmisibles por sucesión, por ejemplo aquellos que respondieran a obligaciones intuitu personae, que son aquellas donde se tiene especialmente en cuenta habilidades propias del deudor, como es el caso de la pintura encargada a un artista.
-cuando la transmisión es incompatible con la naturaleza la obligación: es el caso del contrato de constitución de usufructo, cuyos efectos no pueden transmitirse a los herederos porque el derecho a usufructuar termina justamente con la muerte del usufructuario.
-por estar prohibido por el: por ejemplo el derecho nacido de un pacto de preferencia convenido en una compraventa, el cual no puede pasar a los herederos del vendedor.
Hay que añadir otros supuestos donde los derechos son intransmisibles por vía sucesoria:
a) los derechos nacidos de las relaciones de familia (como los derivados de la responsabilidad parental) y
b) los llamados derechos personalísimos (derecho al honor, a la vida, etc), aunque en este último caso puede transmitirse algunas consecuencias patrimoniales generadas por la agresión a ese derecho tutelado.
Finalmente debe señalarse que los sucesores universales ocupan el lugar del causante (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento. A los efectos de la actuación judicial tiene importancia decisiva la llamada investidura de la calidad de heredero. Esta investidura la tienen los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge) ipso iure, desde el mismo momento del fallecimiento (art 2337);
en cambio los otros herederos la tienen:
a) si son colaterales, por la declaratoria de herederos dicatada por el juez siempre que justifiquen el título hereditario invocado,
b) si son designados por testamento, por el auto judicial que lo aprueba en cuanto a sus formas. A partir de que el heredero ha sido investido como tal, podrá ejercer las acciones transmisibles que corresponden al causante, si no, no podrá demandar a terceros ni ser demando por éstos.
- Los sucesores particulares o a título particular. Obligaciones propter rem. Los acreedores de las partes. Los verdaderos terceros, plenitus extranei. Concepto.
Terceros: es toda persona que no es parte del acto. En principio, los contratos no tienen efecto respecto terceros.
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros.
El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
Esta excepción nos permite diferenciar supuestos distintos de terceros:
-terceros interesados: los sucesores particulares y acreedores.
-terceros no interesados: los penitus extranei.
1-Sucesores particulares: éste solo ocupa de manera integral el lugar del causante cuando se trata de precisos derechos y obligaciones, pues, justamente, lo sucede respecto de esos determinados derechos y obligaciones. La diferencia entre el sucesor universal y el particular es esencial, el primero responde con todo el patrimonio recibido y, en algunos casos, incluso con su propio patrimonio por las deudas contraídas por el causante, pues ocupa el lugar de éste, el sucesor particular sólo está obligado con el bien transmitido (la cosa es el límite de la responsabilidad del sucesor singular.
Es sucesor singular quien adquiere una cosa mueble o inmueble por el título que sea, lo que puede ocurrir por un acto entre vivos o por un acto de última voluntad. El adquirente goza todos los derechos que sobre esa cosa tenía el enajenante, pero debe respetar las condiciones que la afectaban.
Ejemplos:
a. El adquirente goza de la llamada garantía de evicción, por la cual el enajenante responde por las turbaciones de derecho que aquel sufra, aun cuando la causa de esa turbación sea anterior a su propia adquisición (1033/34 y 1042) e, incluso, por cuestiones vinculadas al título de propiedad anteriores al momento en que se transmitió la cosa.
b. El adquirente debe respetar los derechos que gravan la cosa adquirida (1937).
Así, a) debe soportar las cargas reales por ejemplo hipotecas o prendas que graban el bien y que sean anteriores a la adquisición;
b) debe pagar las llamadas obligaciones propter rem, tal sería el caso de las expensas comunes que se adeudasen en un inmueble sometido a propiedad horizontal con anterioridad a la fecha de la transmisión o las deudas de medianería que proviniesen del uso del muro medianero;
c) debe respetar los derechos reales (usufructo, uso o habitación) constituidos con anterioridad a su adquisición, etc. Pero a la vez, gozará de derechos añadidos al título original o accesorios al objeto adquirido, como sería el caso de las servidumbres activas que lo favorecen (2165).
c. El adquirente debe respetar ciertos derechos personales preexistentes. Es lo que ocurre con la venta de una propiedad arrendada, pues el nuevo dueño debe tolerar, salvo pacto en contrario, las condiciones pactadas originalmente en el contrato de locación pero, a la vez, tendrá derecho para exigirle al locatario el pago del canon.
2-Acreedores:
el acreedor de una de las partes del acto jurídico no ocupa el lugar de ésta, pero le importa la conducta de su deudor, ya que el patrimonio del deudor integra la garantía común de los acreedores y todo ingreso o egreso de bienes repercute económicamente sobre el crédito y genera mayores o menos posibilidades de hacerlo efectivo.
Se produce un conflicto entre la libertad del deudor de seguir contratando, y el derecho del acreedor a proteger el patrimonio de su deudor para asegurar el cobro de su crédito. Mientras actúe de buena fe, el acreedor no puede controlar su actividad; si hay mala fe, el acreedor tiene derecho a intervenir para preservar la garantía de su crédito de la siguiente manera:
a. Puede pedir todo tipo de medidas precautorias en garantía de su crédito.
b. Puede iniciar las demandas llamadas de integración de patrimonio, tales como las acciones de simulación, sobrogatoria y revocatoria que le permiten reclamar que le sean inoponibles los negocios jurídicos que hayan provocado a agravado la insolvencia del deudor.
c. Puede ejecutar al deudor ante su incimplimiento.
d. En ciertos casos puede ejercer acción directa;
3-Los verdaderos terceros, “penitus extranei”:
el artíiculo 1022 no impide a los terceros que puedan invocar la existencia del contrato, o alegar respecto de las obligaciones engendradas o su incumplimiento.
Por otro lado, no tienen derecho a desconocer los vínculos contractuales, a pretender ignorarlos y, menos aún, a interferir en el derecho de crédito.
Por ello, la norma apunta a dejar en claro que lo que el tercero no puede
* hacer es invocar el contrato que no ha celebrado para aducir derechos contra los propios contratantes,
* ni puede dañar injustamente los derechos que nacen de ese contrato, con fundamento en la regla alterum non laedere (principio de no dañar al otro).
Por otra parte, es importante establecer que el contrato no puede perjudicar a los terceros, ni imponerles obligaciones. Por ellos, es válido afirmar que el contrato es oponible a los terceros. Más aún, en ciertos casos los afecta, como en los casos que se nombrarán en el próximo punto.
- Incorporación de terceros al contrato: Contratos a nombre de tercero. Promesa del hecho de un tercero. Estipulación a favor de tercero. Contrato para persona a designar. Contrato por cuenta de quien corresponda.
a. ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero.
Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.
Nadie puede contratar a nombre de un tercero sin tener por ley su representación; salvo, que el tercero ratifique el contrato expresamente o de maner tácita (ejecutando la obligación). Es una aplicación concreta del supuesto de ratificación ante el defecto de representación (369 y sig). Los contratos suscriptos sin representación legal o contractual son ineficaces y no obliga, ni siquiera, a quien invocó una representación que no tenía. Ello sin perjucio de la obligación de indemnizar el daño causado al tercero con quien contrató, si éste ignoraba, sin su culpa, que no existían poderes suficientes.
Pero esta ineficiacia no es tan absoluta, ya que la ley protege al tercero de buena fe en los casos de representación aparente.
a. ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. ?
Así dispone el ARTICULO 367.- Representación aparente.
Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a. quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b. los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c. c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
b. ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero.
Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
En este contrato el cumplimiento queda a cargo de un tercero, pero si éste se niega a entregar la cosa o prestar el servicio, parece lógico que exista resposablidad sobre el que hizo la promesa, aunque deben diferenciarse diferentes situaciones.
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(I) El que promete la entrega de un bien ajeno y no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice; de modo que sólo si incumpliera culposamente esa obligación de medios deberá reparar los daños causados. En cambio, si hubiera garantizado la promesa y ella no se produce, siempre debe indemnizar los da-fos provocados (art: 1008).
La cuestión parece clara: quien ha comprometido la entrega de un bien que pertenece a un tercero puede haber asumido dos posturas, sea garantizar el éxito de la promesa, esto es, su entrega efectiva, sea sólo prometer emplear los medios necesarios para que el acreedor reciba el bien. En este último caso sólo existe una obligación de medios y solamente si se hubiere incumplido esa obligación deberá responder; pues queda claro que en ningún momento garantizó que el bien iba a ser entregado. En cambio, en el otro supuesto ha garantizado el éxito de la promesa, su entrega; su obligación ya no es de medios sino de resultado, y si el resultado prometido no se alcanza, debe indemnizar los daños causados.
(ii) Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonable
mente necesario para que el tercero acepte la promesa. Pero si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa (art. 1026). Como se ve, se ha planteado una solución análoga a la dada en el caso de la promesa de bienes ajenos, Sin embargo, entendemos que cabe establecer una tercera posibilidad: la de que se haya garantizado que el tercero efectivamente realice el hecho prometido. En este caso, estaremos ante una obligación de resultado que solo quedará satisfecha con la efectiva prestación del servicio, y si ello no ocurre, deberá indemnizar el daño causado.
c. ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero.
Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.
Una parte llamada estipulante que actúa por sí (no por representante), conviene con la otra denominada promitente, que la obligación asumida por esta última, sea cumplida frente a un tercero o beneficiario (no debe ser el representante del estipulante, sino un sujeto con un interés distinto), por ejemplo el contrato de seguro de vida, el contrato de renta vitalicia pactada en favor de un tercero, o la donación con cargo a favor de una persona que no es el donante con cargo a favor de una persona que no es el donante.
El tercero puede ser determinable al momento de hacerse efectivo el beneficio, de acuerdo a las pautas fijadas en el contrato. Es posible que el beneficio pueda ser otorgado al tercero en forma total o parcial (caso donde son varios beneficiarios)
La aceptación no convierte al tercero en parte, el único derecho que tiene es el exigir el cumplimiento de la obligación, pero nunca podrá pedir la resolución contractual ni estar obligado a cumplir alguna prestación:
De este contrato surgen 3 relaciones:
1. una entre el estipulante y el promitente, llamada relación de cobertura, sujeta a los principios generales del contrato. El artículo 1028, dice
ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes.
El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a. exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b. resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.
Ambas partes pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas, pueden demandar los daños y perjuicios que el incumplimiento de la contraria pudiera haberles ocasionado, pueden oponer excepción de incumplimiento contractual, y pueden plantear la nulidad del contrato. Se puede resolver el contrato en caso de incuplimiento; sin embargo, si es el estipulante quien acciona, deberán resguardarse los derechos del beneficiario.
La revocación del beneficio no importa alterar el resto del contrato celebrado, el que se mantiene en toda su extensión.
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- Una relación establecida entre el estipulante y el beneficiario, llamada valuta, que puede tener distintas casas jurídicas: como el deseo del estipulate de favorecer al tercero con una liberalidad; u otras como por ejemplo el pago del deber de alimentos que pesa sobre el estipulante. La falta de causa autoriza al estipulante a dejar sin efecto el beneficio al tercero, pero no al promitente a dejar de cumplir su obligación.
La facultad del tercero beneficiario de aceptar la estipulación y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmite a sus herederos excepto pacto en contrario.