u6 Flashcards

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Q

UNIDAD N°6: EL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS. INTERPRETACIÓN.
1. Análisis del art. 1021 y 1024 del CCC. Partes. Concepto. Los sucesores universales: concepto.
Este tema abarca dos cuestiones diferentes:
-las consecuencias propias del contrato:

A

este tema apunta a dos temas centrales, que son la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato. Si bien gozamos de la libertad de contratar o no contratar, de elegir con quién contratar y de configurar el contenido del contrato, es claro que una vez que los hemos
celebrado, quedamos obligados en sus términos, respetando, desde luego, los límites que la propia legislación puede imponer.
-las repercusiones de ese contrato en las personas: los efectos generados por el contrato, y en general, por todo acto jurídico, recaen sobre las partes intervinientes y sobre sus sucesores; incluso, se ha consagrado, como regla, que los contratos no producen efectos respecto de terceros. Sin embargo esta regla tiene limitaciones, pues los contratos pueden afectar a los terceros o repercutir en los intereses de los acreedores de las partes contratantes.

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Q

ARTICULO 1021.- Regla general.
El contrato sólo tiene efecto entre

A

las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

Este artículo enuncia lo que en doctrina se conoce como “principio de relatividad de efectos de los contratos” , según el cual estos pueden proyectar efectos, derechos y obligaciones solo con relación a los sujetos que conforman las partes contratantes, pero no con relación a terceros ajenos al vínculo entre ellos establecido.

algunos terceros, cuyas voluntades no concurren a la celebración, pueden verse alcanzados por los efectos, por disposición legal, que es a lo que se refiere el último tramo del artículo. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los beneficiarios de un seguro de vida (art. 143 de la ley 17.418); de los integrantes del grupo familiar en el caso de un contrato de medicina prepaga celebrado por quien aparece como titular (arts. 13 y 14 de la Ley 26.682 de Marco Regulatoriode la Medicina Prepaga); o en el de los fideicomisarios en un contrato de fideicomiso (art. 1672 CCyC).

Partes: son aquellos sujetos que, por sí o por representante (legal o voluntario), se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato y se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.

Es diferente del signatario, pues éste puede ser el otorgante (siempre que actúe directamente y en su propio derecho) pero puede ser también un representante suyo que suscribe el acto sin ser tocado por sus efectos jurídicos.

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3
Q

ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:

A

a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; (mandato sin representación, art. 1321 CCyC). Tal supuesto de actuación es admisible en tanto no se trate de un mandato otorgado con finalidad de soslayar una prohibición legal y el efecto establecido es que quien ha actuado frente a otros como si negociara por sí, debe asumir frente a aquellos las obligaciones establecidas en el contrato; ello, sin perjuicio de los supuestos de subrogación que puedan tener lugar, conforme la regulación del mandato.

b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; los supuestos de representación voluntaria y legal. (Mandato con representación, art 366)

c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. (Corretaje, art. 1345 CCyC o de agencia, art. 1479 CCyC)

Las partes son esenciales para la formación del contrato, teniendo en cuenta la importancia intrínseca del sujeto que contrata, porque no es lo mismo contratar con Andrés o con María, pues su cocontratante ha tenido en cuenta al momento de celebrar el contrato la solvencia económica y moral, el buen nombre, etc.
Hay excepciones donde el valor de la persona contratante es menor, como por ejemplo en los contratos que tienen por objeto cosas fungibles o generan obligaciones de hacer fungibles, en tanto existe la posibilidad de obtener lo querido por otras vías, pero aun así la solvencia del deudor sigue siempre trascendente al momento de resarcir el daño ocasionado.

Resumen
Inciso a: Persona firma a su nombre por interés de otro.
Inciso b: Persona representada por alguien que firma en su nombre e interés.
Inciso c: Persona manifiesta voluntad contractual a través de un intermediario sin representación.

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4
Q

Los herederos o sucesores universales:
En la misma línea el artículo 1024 nos dice:
ARTICULO 1024.- Sucesores universales.

A

Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.

No se extiende los efectos cuando:
-las obligaciones que se desprenden del contrato son inherentes a las personas: hay derechos que no son transmisibles por sucesión, por ejemplo aquellos que respondieran a obligaciones intuitu personae, que son aquellas donde se tiene especialmente en cuenta habilidades propias del deudor, como es el caso de la pintura encargada a un artista.

-cuando la transmisión es incompatible con la naturaleza la obligación: es el caso del contrato de constitución de usufructo, cuyos efectos no pueden transmitirse a los herederos porque el derecho a usufructuar termina justamente con la muerte del usufructuario.
-por estar prohibido por el: por ejemplo el derecho nacido de un pacto de preferencia convenido en una compraventa, el cual no puede pasar a los herederos del vendedor.

Hay que añadir otros supuestos donde los derechos son intransmisibles por vía sucesoria:
a) los derechos nacidos de las relaciones de familia (como los derivados de la responsabilidad parental) y
b) los llamados derechos personalísimos (derecho al honor, a la vida, etc), aunque en este último caso puede transmitirse algunas consecuencias patrimoniales generadas por la agresión a ese derecho tutelado.
Finalmente debe señalarse que los sucesores universales ocupan el lugar del causante (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento. A los efectos de la actuación judicial tiene importancia decisiva la llamada investidura de la calidad de heredero. Esta investidura la tienen los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge) ipso iure, desde el mismo momento del fallecimiento (art 2337);
en cambio los otros herederos la tienen:
a) si son colaterales, por la declaratoria de herederos dicatada por el juez siempre que justifiquen el título hereditario invocado,
b) si son designados por testamento, por el auto judicial que lo aprueba en cuanto a sus formas. A partir de que el heredero ha sido investido como tal, podrá ejercer las acciones transmisibles que corresponden al causante, si no, no podrá demandar a terceros ni ser demando por éstos.

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5
Q
A
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6
Q
  1. Los sucesores particulares o a título particular. Obligaciones propter rem. Los acreedores de las partes. Los verdaderos terceros, plenitus extranei. Concepto.
    Terceros: es toda persona que no es parte del acto. En principio, los contratos no tienen efecto respecto terceros.
    ARTICULO 1022.- Situación de los terceros.
A

El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.

Esta excepción nos permite diferenciar supuestos distintos de terceros:
-terceros interesados: los sucesores particulares y acreedores.
-terceros no interesados: los penitus extranei.

1-Sucesores particulares: éste solo ocupa de manera integral el lugar del causante cuando se trata de precisos derechos y obligaciones, pues, justamente, lo sucede respecto de esos determinados derechos y obligaciones. La diferencia entre el sucesor universal y el particular es esencial, el primero responde con todo el patrimonio recibido y, en algunos casos, incluso con su propio patrimonio por las deudas contraídas por el causante, pues ocupa el lugar de éste, el sucesor particular sólo está obligado con el bien transmitido (la cosa es el límite de la responsabilidad del sucesor singular.
Es sucesor singular quien adquiere una cosa mueble o inmueble por el título que sea, lo que puede ocurrir por un acto entre vivos o por un acto de última voluntad. El adquirente goza todos los derechos que sobre esa cosa tenía el enajenante, pero debe respetar las condiciones que la afectaban.
Ejemplos:
a. El adquirente goza de la llamada garantía de evicción, por la cual el enajenante responde por las turbaciones de derecho que aquel sufra, aun cuando la causa de esa turbación sea anterior a su propia adquisición (1033/34 y 1042) e, incluso, por cuestiones vinculadas al título de propiedad anteriores al momento en que se transmitió la cosa.
b. El adquirente debe respetar los derechos que gravan la cosa adquirida (1937).
Así, a) debe soportar las cargas reales por ejemplo hipotecas o prendas que graban el bien y que sean anteriores a la adquisición;
b) debe pagar las llamadas obligaciones propter rem, tal sería el caso de las expensas comunes que se adeudasen en un inmueble sometido a propiedad horizontal con anterioridad a la fecha de la transmisión o las deudas de medianería que proviniesen del uso del muro medianero;
c) debe respetar los derechos reales (usufructo, uso o habitación) constituidos con anterioridad a su adquisición, etc. Pero a la vez, gozará de derechos añadidos al título original o accesorios al objeto adquirido, como sería el caso de las servidumbres activas que lo favorecen (2165).
c. El adquirente debe respetar ciertos derechos personales preexistentes. Es lo que ocurre con la venta de una propiedad arrendada, pues el nuevo dueño debe tolerar, salvo pacto en contrario, las condiciones pactadas originalmente en el contrato de locación pero, a la vez, tendrá derecho para exigirle al locatario el pago del canon.

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7
Q

2-Acreedores:

A

el acreedor de una de las partes del acto jurídico no ocupa el lugar de ésta, pero le importa la conducta de su deudor, ya que el patrimonio del deudor integra la garantía común de los acreedores y todo ingreso o egreso de bienes repercute económicamente sobre el crédito y genera mayores o menos posibilidades de hacerlo efectivo.
Se produce un conflicto entre la libertad del deudor de seguir contratando, y el derecho del acreedor a proteger el patrimonio de su deudor para asegurar el cobro de su crédito. Mientras actúe de buena fe, el acreedor no puede controlar su actividad; si hay mala fe, el acreedor tiene derecho a intervenir para preservar la garantía de su crédito de la siguiente manera:
a. Puede pedir todo tipo de medidas precautorias en garantía de su crédito.
b. Puede iniciar las demandas llamadas de integración de patrimonio, tales como las acciones de simulación, sobrogatoria y revocatoria que le permiten reclamar que le sean inoponibles los negocios jurídicos que hayan provocado a agravado la insolvencia del deudor.
c. Puede ejecutar al deudor ante su incimplimiento.
d. En ciertos casos puede ejercer acción directa;

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8
Q

3-Los verdaderos terceros, “penitus extranei”:

A

el artíiculo 1022 no impide a los terceros que puedan invocar la existencia del contrato, o alegar respecto de las obligaciones engendradas o su incumplimiento.

Por otro lado, no tienen derecho a desconocer los vínculos contractuales, a pretender ignorarlos y, menos aún, a interferir en el derecho de crédito.

Por ello, la norma apunta a dejar en claro que lo que el tercero no puede
* hacer es invocar el contrato que no ha celebrado para aducir derechos contra los propios contratantes,
* ni puede dañar injustamente los derechos que nacen de ese contrato, con fundamento en la regla alterum non laedere (principio de no dañar al otro).

Por otra parte, es importante establecer que el contrato no puede perjudicar a los terceros, ni imponerles obligaciones. Por ellos, es válido afirmar que el contrato es oponible a los terceros. Más aún, en ciertos casos los afecta, como en los casos que se nombrarán en el próximo punto.

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9
Q
  1. Incorporación de terceros al contrato: Contratos a nombre de tercero. Promesa del hecho de un tercero. Estipulación a favor de tercero. Contrato para persona a designar. Contrato por cuenta de quien corresponda.
    a. ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero.
A

Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.
Nadie puede contratar a nombre de un tercero sin tener por ley su representación; salvo, que el tercero ratifique el contrato expresamente o de maner tácita (ejecutando la obligación). Es una aplicación concreta del supuesto de ratificación ante el defecto de representación (369 y sig). Los contratos suscriptos sin representación legal o contractual son ineficaces y no obliga, ni siquiera, a quien invocó una representación que no tenía. Ello sin perjucio de la obligación de indemnizar el daño causado al tercero con quien contrató, si éste ignoraba, sin su culpa, que no existían poderes suficientes.
Pero esta ineficiacia no es tan absoluta, ya que la ley protege al tercero de buena fe en los casos de representación aparente.

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10
Q

a. ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. ?
Así dispone el ARTICULO 367.- Representación aparente.

A

Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a. quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b. los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c. c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.

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11
Q

b. ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero.

A

Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
En este contrato el cumplimiento queda a cargo de un tercero, pero si éste se niega a entregar la cosa o prestar el servicio, parece lógico que exista resposablidad sobre el que hizo la promesa, aunque deben diferenciarse diferentes situaciones.

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12
Q

ver fotos pag 67

A

(I) El que promete la entrega de un bien ajeno y no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice; de modo que sólo si incumpliera culposamente esa obligación de medios deberá reparar los daños causados. En cambio, si hubiera garantizado la promesa y ella no se produce, siempre debe indemnizar los da-fos provocados (art: 1008).
La cuestión parece clara: quien ha comprometido la entrega de un bien que pertenece a un tercero puede haber asumido dos posturas, sea garantizar el éxito de la promesa, esto es, su entrega efectiva, sea sólo prometer emplear los medios necesarios para que el acreedor reciba el bien. En este último caso sólo existe una obligación de medios y solamente si se hubiere incumplido esa obligación deberá responder; pues queda claro que en ningún momento garantizó que el bien iba a ser entregado. En cambio, en el otro supuesto ha garantizado el éxito de la promesa, su entrega; su obligación ya no es de medios sino de resultado, y si el resultado prometido no se alcanza, debe indemnizar los daños causados.
(ii) Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonable
mente necesario para que el tercero acepte la promesa. Pero si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa (art. 1026). Como se ve, se ha planteado una solución análoga a la dada en el caso de la promesa de bienes ajenos, Sin embargo, entendemos que cabe establecer una tercera posibilidad: la de que se haya garantizado que el tercero efectivamente realice el hecho prometido. En este caso, estaremos ante una obligación de resultado que solo quedará satisfecha con la efectiva prestación del servicio, y si ello no ocurre, deberá indemnizar el daño causado.

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13
Q

c. ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero.

A

Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.

Una parte llamada estipulante que actúa por sí (no por representante), conviene con la otra denominada promitente, que la obligación asumida por esta última, sea cumplida frente a un tercero o beneficiario (no debe ser el representante del estipulante, sino un sujeto con un interés distinto), por ejemplo el contrato de seguro de vida, el contrato de renta vitalicia pactada en favor de un tercero, o la donación con cargo a favor de una persona que no es el donante con cargo a favor de una persona que no es el donante.
El tercero puede ser determinable al momento de hacerse efectivo el beneficio, de acuerdo a las pautas fijadas en el contrato. Es posible que el beneficio pueda ser otorgado al tercero en forma total o parcial (caso donde son varios beneficiarios)
La aceptación no convierte al tercero en parte, el único derecho que tiene es el exigir el cumplimiento de la obligación, pero nunca podrá pedir la resolución contractual ni estar obligado a cumplir alguna prestación:

De este contrato surgen 3 relaciones:
1. una entre el estipulante y el promitente, llamada relación de cobertura, sujeta a los principios generales del contrato. El artículo 1028, dice

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Q

ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes.

A

El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.

El estipulante puede:
a. exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b. resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.

Ambas partes pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas, pueden demandar los daños y perjuicios que el incumplimiento de la contraria pudiera haberles ocasionado, pueden oponer excepción de incumplimiento contractual, y pueden plantear la nulidad del contrato. Se puede resolver el contrato en caso de incuplimiento; sin embargo, si es el estipulante quien acciona, deberán resguardarse los derechos del beneficiario.
La revocación del beneficio no importa alterar el resto del contrato celebrado, el que se mantiene en toda su extensión.

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Q

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A
  1. Una relación establecida entre el estipulante y el beneficiario, llamada valuta, que puede tener distintas casas jurídicas: como el deseo del estipulate de favorecer al tercero con una liberalidad; u otras como por ejemplo el pago del deber de alimentos que pesa sobre el estipulante. La falta de causa autoriza al estipulante a dejar sin efecto el beneficio al tercero, pero no al promitente a dejar de cumplir su obligación.

La facultad del tercero beneficiario de aceptar la estipulación y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmite a sus herederos excepto pacto en contrario.

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16
Q
  1. Una relación directa entre el promitente y el tercero beneficiario:
A

a) el tercero puede ejercer acción directa para obtener el cumplimiento de la obligación, exigir ejecución forzosa y reclamar daños que le pueda causar el incumplimiento o la demora en cumplir;
b) la quiebra del estipulante no afecta al beneficiario;
3) en caso de muerte del estipulante, el beneficio es adquirido por el tercero por derecho propio y no a título de herencia.
El promitente puede oponer al tercero todas las excepciones que tiene contra el estipulante, derivadas de la relación de cobertura. No parece posible que pueda oponer la excepción de compensación porque no es su deudor.

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Q

d. Contrato para persona a designar: ARTICULO 1029.-

A

Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.

El contrato para persona a designar tiene lugar cuando uno de los contratantes, el estipulante, se reserva el derecho o la facultad de designar, dentro de un plazo establecido, a quien ocupará luego su posición contractual en el negocio.
Suele ser un recurso empleado por intermediarios, quienes actúan en nombre e interés propios, de especial uso en operaciones de compraventa de inmuebles y de automotores —las denominadas compras “en comisión”—, quienes adquieren un bien sin satisfacer los recaudos formales específicos, que completarán una vez que encuentren un comprador al que adjudicar la cosa.
La forma que debe observarse para la integración del vínculo contractual es la misma del contrato base y el artículo en comentario impone que ella sea también observada para la formulación de la comunicación dirigida a la contraparte en el contrato original, lo que bien puede concretarse en un único acto al
que asistan todos los interesados.
El plazo para la determinación del sujeto designado y la comunicación a la contraparte será el estipulado en el contrato original y, si nada se especificó al respecto, será el de quince días desde su celebración.
La designación del sujeto que ocupará la posición contractual operará con efecto retroactivo, por lo que quien entra a la relación lo hace en los mismos términos en los que participaba de ella el sustituido, como acreedor o deudor respectivamente.
La sustitución se opera cuando el tercero acepta su integración al vínculo contractual preestablecido con intervención de quien le cede su posición contractual y ello es comunicado a la contraparte en el contrato original o base.
En razón de lo dispuesto en el último párrafo de la norma —en el que se dispone que mientras no medie aceptación de un tercero, el contrato produce efectos entre las partes— cabe determinar que hasta tanto no se concrete la comunicación al co-contratante de la identidad de quien habrá de sustituir al contratante originario, este deberá cumplir las prestaciones que pudieran resultar exigibles.
En caso de no producirse la aceptación por un tercero que sustituya al contratante original que hizo la reserva de designación ulterior de persona, este contratante quedará obligado en los términos del contrato base.

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Q

e) ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda.

A

El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
Por ejemplo el contrato que se da de premio en un concurso musical, en donde la empresa discográfica sume la obligacion de grabar, producir y comercializar cds con las canciones del ganador, conviniéndose también otras cláusulas tales como la remunerazión prevista para el concursante ganador.

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  1. Suspensión de cumplimiento y fuerza mayor.
    Tutela preventiva.
    ARTÍCULO 1031.- Suspensión del cumplimiento.
A

En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.

En un contrato sinalagmático, su una de las partes exige la ejecución de su crédito sin cumplimentar u ofrecer cumplir su propia deuda, la otra parte puede rehusarse oponiendo la denominada excepción de incumplimiento contractual. En virtud de esta defensa, un contratante tiene la facultad de diferir legítimamente el cumplimiento de su propia obligación, hasta tanto la otra no cumpla la suya u ofrezca cumplirla simultaneamente. La excepción deja de jugar cuando las obligaciones de quien reclama están sujetas a plazo.
No hay complicacion en la aplicación de la exceptio, si el contrato fue celebrado entre dos personas. Pero si una o ambas de las partes contratantes está integrada por varios individuos, es necesario distinguir si la obligación es divisible o indivisible. La excepción procederá siempre que la prestación reclamada sea indivisible, aun cuando la contraprestación fuera divisible, y quien demandara hubiera cumplido con su parte. También procederá si la prestación reclamada fuera divisible y la del reclamante indivisible y ésta no hubiese sido absolutamente cumplida.
El incumplimiento sea total, sea parcial, permite alegar la excepción. ¿Qué ocurre si ambas prestaciones fueran divisibles? Si la prestación es a favor de varios interasados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
Si una de las partes ha sido constituida en mora, en un contrato bilateral, no puede invocar la excepción, por cuanto la morosidad previa impediría alegar la mora del cocontratante. Borda sostiene que nadie puede ser constituido en mora cuando la contraparte, en los contratos bilaterales, no cumple las obligaciones que le son respectivas. Aunque la mora sea automática ella no se opera cuando aparece un factor impeditivo, cuál sería el incumplimiento del acreedor de sus propias obligaciones correlativas

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Q

Por otro lado, la posibilidad de deducirla como acción implica dos supuestos:
a) que se la alegue al demandar o al reconvenir. También se la puede oponer como excepción, pero no en los juicios ejecutivos donde las defensas están estrictamente determina por la ley.
La exceptio como acción conserva el propio derecho porque interrumple el curso de la prescripción, pero si se invoca como excepción no se interrumple curso de la prescripción de la acción de cumplimiento de la prestación debida por el actor, pues no se está reclamando su cumplimiento sino solo justificando el propio incumplimiento.

Para que proceda la suspensión del cumplimiento se requiere:

A
  1. que se trate de un contrato bilateral (art. 966 CCyC); y
  2. que el cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada una de las partes deba producirse en forma simultánea; por lo que la previsión no resulta de aplicación en los casos de contraprestaciones sucesivas.
  3. que el que opone la excepción suspenda el cumplimiento de sus obligaciones, de manera total o parcial. A la otra parte le basta con ofrecer cumplir sus obligaciones, para paralizar sus efectos.
  4. Que quien reclama el cumplimiento de la obligacion, no ofrezca cumplir con la propia.
  5. que la exceptio haya sido hecha valer de buena fe, lo que implica que no puede oponerse la exceptio en base a un incumplimiento poco importante, pues importaría un ejercicio abusivo del derecho. Es el caso de los pequelos defectos que present un edificio que no habilitan al dueño de la obra a oponer la exceptio negándose a pagar el precio pactado.
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Q

ARTÍCULO 1032.- Tutela preventiva.

A

Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
La figura encuentra su fundamento en el abuso del derecho. es que resulta abusivo el reclamo de cumplimiento hecho por quien ha visto menoscabada significativamente su solvencia o su aptitud para cumplir su obligacion, amparándose en que tiene plazo para hacerlo.
La única manera que se le permite a este último reclamar el cumplimiento de la contraparte es cumpliendo su obligación o asegurándolo mediante una garántia (real o personal) suficiente. Quien invoque la tutela preventiva será quien debe acreditar el estado de insolvencia de la contraparte o el grave riesgo de no percibir lo que se debe.

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Q
  1. La señal.
    ARTÍCULO 1059.- Disposiciones generales.
A

La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.

La seña es aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos (arrepentimiento), o con la finalidad de confirmar el contrato (como cumplimiento o principio de ejecución).
Dicha definición evidencia que la seña o señal puede tener dos finalidades distintas: a) permitir el arrepentimiento de una de las partes y desobligarse, perdiendo lo entregado (la que lo dio) o entregando lo recibido, más otro tanto (la que recibió la seña); o b) asegurar el cumplimiento, operando en este caso la seña como demostración de la intención de las partes de seguir adelante con el contrato. El primer caso es el de la llamada seña penitencial y el segundo el de la seña confirmatoria.
En el sistema actual, de acuerdo con lo normado por el art. 1059, la seña es confirmatoria, salvo pacto en contrario. Por lo tanto, no acuerda, excepto estipulación expresa de las partes en ese sentido, el derecho a arrepentirse; lo dado en concepto de seña será, entonces, a cuenta de precio (principio de ejecución del contrato) y, a partir de allí, el deudor que pretenda apartarse de lo pactado incurrirá en incumplimiento y deberá la indemnización de los daños y perjuicios (cuyo quantum, por lo dicho, no quedará limitado a la seña).
En caso de que se hubiese pactado la seña como penitencial, como se anticipó, “…quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada”. Implica ello un pacto de displicencia: es innecesario expresar una causa.
Por lo demás, es claro que, en el supuesto de que se arrepienta quien la recibió, debe devolver ello y otro tanto de su valor; vale esta aclaración para la eventualidad de que lo entregado no fuese dinero u otra cosa fungible.
Cabe agregar que, pese a la eliminación de la anterior categoría de contratos reales (esto es, aquellos que no se tenían por celebrados mientras no se hiciese tradición de la cosa objeto del acuerdo; art. 1141 del
Código Civil —ley 340—), la señal conservaría su calificación de cláusula real, en tanto su existencia depende de una entrega (conforme el texto del actual art. 1059). Ésta y ninguna otra es la formalidad que debe cumplirse para su celebración; por lo demás, el pacto de seña puede ser hecho en forma escrita o verbal.

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ARTÍCULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse

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dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.

Si bien el objeto de la seña es generalmente dinero (cosa fungible), todo aquello que puede ser objeto de un contrato puede ser entregado en concepto de seña. Agrega la norma que, si lo entregado en carácter de seña fuese de la misma especie de lo que debe darse para el cumplimiento del contrato, en ese caso, la seña se tomará como parte de la prestación asumida; típico caso del comprador que entrega una suma de dinero como seña y a cuenta del precio.

Por último, no debe confundirse la seña con la denominada reserva o reserva ad referendum, instrumento utilizado en el marco de la intermediación inmobiliaria. La suma de dinero que usualmente se entrega como reserva funciona como parte del precio si la otra parte acepta la oferta de quien entregó la reserva y, además, como compromiso de la indisponibilidad del bien por el que se hace la oferta con reserva; por ello, se ha caracterizado a esta última como una oferta irrevocable y garantizada de celebrar el contrato; si el que la realiza se arrepiente y retira la oferta, el destinatario de ella está autorizado a retenerla como indemnización.

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II- Interpretación de los contratos.
1. Concepto. Diferencia entre interpretación, calificación e integración. Sistemas de interpretación en CCC.
La interpretación consiste en

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establecer el sentido y alcance de un contrato, lo cual implicaría desentrañar dilucidar la voluntad común de las partes, emergida de su consentimiento.

Integración. Es la creación y constitución de un derecho, o la tipificación de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía, a los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular.

La integración contractual puede ser definida como un atributo puramente excepcional y de interpretación restrictiva que, por disposición legal o convencional, tienen los terceros (ya sean jueces, árbitros y, eventualmente, otros penitus extranei), de completar el contenido del contrato o añadirle efectos que no estén previstos en el acuerdo. Por lo tanto, podemos extraer dos conclusiones: la primera es que habrá integración siempre dentro del marco de un proceso judicial o un procedimiento arbitral, mientras que la segunda es que esto sucederá en caso de conflicto o laguna por falta de previsión de los celebrantes. La integración aparecería como la ultima ratio de la intervención judicial sobre el contrato particular”.

Por su parte, la interpretación integradora consiste en desentrañar las consecuencias implícitamente contenidas en el contrato, conforme el criterio objetivo dado por el ordenamiento jurídico. Entonces, podemos concluir que ésta ocupará una posición intermedia entre la interpretación y la integración.

Calificación: La calificación del contrato. (tipicidad) es la determinación de la naturaleza jurídica.
Permite determinar las reglas aplicables a ese contrato en ausencia de una voluntad expresa de las partes y también las reglas imperativas que imponen a las partes ciertas obligaciones o les prohíben ciertas cláusulas.

Los ctos. Deben ser calificados según su naturaleza económica.

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Teorías sobre la voluntad de los contratos:

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-Teoría de la voluntad íntima: Hasta S. XIX Francia. Savigni. En la interpretación de los contratos debe desentrañarse lo verdaderamente querido por las partes, es decir, aquello que cada uno entendió que eran los derechos y obligaciones nacidos del vínculo contractual, debido a que la declaración no es más que un simple medio de prueba de la voluntad interna. Crítica: genera problemas porque lo verdaderamente querido por los contratantes si no ha sido expresado, resulta inaccesible a terceros provocando inseguridad jurídica. Con esto se facilita el obrar desaprensivo de quien actúa de manera dolosa o de mala fe, y los casos de simulación del acto jurídico justificándose ese obrar en la “discordancia entre lo expresado y lo verdaderamente querido. También se premiría a quien hubiera obrado de buena fe pero negligentemente.
-Teoría de la declaración de voluntad: Alemania. Danz. La voluntad interna y su expresión conforman un todo inescindible, de tal manera que no puede concebirse una sin la otra. Esa manifestación deberá ser interpretada en el contexto del contrato, y de acuerdo con el lenguaje corriente, los usos y costumbres del lugar, el momento histórico en que se hizo la declaración, las circunstancias del caso y la conciencia social dominante. Críticas: si se prescindiera absolutamente de la voluntad del declarante, tales como aquellas realizadas por la persona que se encuentra en estado de ebriedad o bajo hipnotismo, las contraídas en broma, las declaraciones viciada por error, dolo y violencia.
-Teorías eclécticas: son teorías intermedias, combinan la necesidad de respetar la real intención de las partes creadores del acto, con la seguridad y confianza que deben prevalecer en las relaciones humanas para que pueda hablarse de un verdadero orden jurídico.
*Teoría de la responsabilidad: Windsheid. Esta teoría sostiene que en caso de que exista diferencias entre la voluntad y lo declarado debe prevalecer la primera, a los efectos de interpretar correctamente el contrato. Si la divergencia existente es consecuencia de la culpa del declarante, deberá prevalecer lo declarado. Si el autor de la declaración la ha hecho de manera oscura o equívoca, debe responder por ellos, y esto ha sido recogido por la moderna doctrina cuando interpreta los contratos con cláusulas predispuestas.
*Teoría de la confianza: en el caso de que existan diferencias entre la voluntad íntima y lo declarado debe prevalecer la segunda, excepto que el destinatario haya obrado culposamente, o sea sabiendo o debiendo saber que no había correspondencia entre la manifestación y la verdadera voluntad del declarante.
*Teoría de la imputabilidad: Ruggiero, propone que la interpretación de los contratos tenga directa relación con la buena o mala fe de los contratantes referida a la conciencia que el declarante o el destinatario de la declaración tuvieron de la discordancia. Lo que interesa es el comportamientos de las partes, es decir si actuaron de buena o mala fe y a quién se le debe imputar la discordancia, para luego decidir si se debe considerar la íntima intención o la voluntad declarada.
*Teoría de las declaraciones recepticia y no recepticia: Messineo ha afirmado que la interppretación de los contratos debe hacerse teniendo en cuenta el carácter recepticio o no de la declaración formulada. En el primer caso, importará lo declarado, pues tal manifestación ha sido hecha teniendo en cuenta que otra persona va a recibirla, lo que implica atribuirle el alcance que razonablemente se le puede asignar atendiendo a las circunstancias en las que se la formula; en el segundo, importa lo querido, porque no había un fin de afectar a otro sujeto, pero es imprescindible que eso querido tenga alguna expresión, aunque fuere incompleta en la declaración.

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Teorías sobre la voluntad de los contratos:
-Teoría de la voluntad íntima:

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Hasta S. XIX Francia. Savigni. En la interpretación de los contratos debe desentrañarse lo verdaderamente querido por las partes, es decir, aquello que cada uno entendió que eran los derechos y obligaciones nacidos del vínculo contractual, debido a que la declaración no es más que un simple medio de prueba de la voluntad interna. Crítica: genera problemas porque lo verdaderamente querido por los contratantes si no ha sido expresado, resulta inaccesible a terceros provocando inseguridad jurídica. Con esto se facilita el obrar desaprensivo de quien actúa de manera dolosa o de mala fe, y los casos de simulación del acto jurídico justificándose ese obrar en la “discordancia entre lo expresado y lo verdaderamente querido. También se premiría a quien hubiera obrado de buena fe pero negligentemente.

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-Teoría de la declaración de voluntad:

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Alemania. Danz. La voluntad interna y su expresión conforman un todo inescindible, de tal manera que no puede concebirse una sin la otra. Esa manifestación deberá ser interpretada en el contexto del contrato, y de acuerdo con el lenguaje corriente, los usos y costumbres del lugar, el momento histórico en que se hizo la declaración, las circunstancias del caso y la conciencia social dominante. Críticas: si se prescindiera absolutamente de la voluntad del declarante, tales como aquellas realizadas por la persona que se encuentra en estado de ebriedad o bajo hipnotismo, las contraídas en broma, las declaraciones viciada por error, dolo y violencia.

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-Teorías eclécticas:

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son teorías intermedias, combinan la necesidad de respetar la real intención de las partes creadores del acto, con la seguridad y confianza que deben prevalecer en las relaciones humanas para que pueda hablarse de un verdadero orden jurídico.
*Teoría de la responsabilidad: Windsheid. Esta teoría sostiene que en caso de que exista diferencias entre la voluntad y lo declarado debe prevalecer la primera, a los efectos de interpretar correctamente el contrato. Si la divergencia existente es consecuencia de la culpa del declarante, deberá prevalecer lo declarado. Si el autor de la declaración la ha hecho de manera oscura o equívoca, debe responder por ellos, y esto ha sido recogido por la moderna doctrina cuando interpreta los contratos con cláusulas predispuestas.
*Teoría de la confianza: en el caso de que existan diferencias entre la voluntad íntima y lo declarado debe prevalecer la segunda, excepto que el destinatario haya obrado culposamente, o sea sabiendo o debiendo saber que no había correspondencia entre la manifestación y la verdadera voluntad del declarante.
*Teoría de la imputabilidad: Ruggiero, propone que la interpretación de los contratos tenga directa relación con la buena o mala fe de los contratantes referida a la conciencia que el declarante o el destinatario de la declaración tuvieron de la discordancia. Lo que interesa es el comportamientos de las partes, es decir si actuaron de buena o mala fe y a quién se le debe imputar la discordancia, para luego decidir si se debe considerar la íntima intención o la voluntad declarada.
*Teoría de las declaraciones recepticia y no recepticia: Messineo ha afirmado que la interppretación de los contratos debe hacerse teniendo en cuenta el carácter recepticio o no de la declaración formulada. En el primer caso, importará lo declarado, pues tal manifestación ha sido hecha teniendo en cuenta que otra persona va a recibirla, lo que implica atribuirle el alcance que razonablemente se le puede asignar atendiendo a las circunstancias en las que se la formula; en el segundo, importa lo querido, porque no había un fin de afectar a otro sujeto, pero es imprescindible que eso querido tenga alguna expresión, aunque fuere incompleta en la declaración.

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ARTICULO 1061.- Intención común.

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El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.
Principio de buena fe, explicado en la unidad 1.

La intención común de las partes presume la libertad contractual, es decir, la facultad que ellas tienen de determinar el contenido del contrato. La intención común incluye la intención común de obligarse y de adquirir derechos, y no la intención individual de cada contratante o a su particular finalidad personal. Implica que la voluntad de las partes va más allá de la finalidad individual perseguida

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ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva.

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Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
Es lo que se ha dado en llamar “interpretación auténtica”, que incluye la hipótesis de que la ley haya dado a los términos un significado determinado y las definiciones que las partes hayan establecido de ellos. Normalmente, esta interpretación se fija en el propio contrato; sin embargo, no existe problema en que ella se asiente en uno nuevo. Pero, en este caso, el nuevo contrato, éste no puede afectar los derechos adquiridos por las terceros como consecuencia del primero. Esta disposición no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente ; ello en consideración a la protección que debe darse a adherentes y consumidores.

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ARTICULO 1063.- Significado de las palabras.

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Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
El uso general es que el significado común de las palabras prevalece sobre el sentido técnico. El hombre medio usa las palabras en sentido común y no técnico, incluso a veces de manera impropia, aunque conforme con un uso vulgar, y no es posible que las diferencias culturales o de poder negociador sean reafirmadas mediante la prevalencia del sentido técnico en desmedro del débil jurídico.
Las expresiones genéricas no pueden ser interpretadas en sentido amplio sino acotada a la palabra específica que le precede, por ejemplo, en un contrato de seguro, el riesgo cubierto es el incendio o naufragio de una nave u otro peligro, este “otro peligro” solo puede ser entendido como un riesgo relativo a la navegación.

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ARTICULO 1064.- Interpretación contextual.

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Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Tiene fundamento en que el contrato es un todo inescindible e indivisible. La pretensión de hacer prevalecer una palabra o frase aislada que no guarda coherencia con el resto del contrato, altera su sentido y espíritu que es uno solo, y constituiría una clara arbitrariedad, violatoria a su vez del principio general de la buena fe. Las partes no puede ampararse en claúsulas que las favorecen y desechar las perjudiciales. La correlación de cada claúsula con la otra permite desentrañar el significado efectivo de cada una y de todas tomadas en conjunto.
No es aplicable a los contratos con cláusulas predispuestas, porque el grueso del contrato al estar prerredactado, responde al querer de uno solo de los contratantes.

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ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:

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a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
Esas negociaciones pudieron haber dado lugar a documentos aptos para proporcionar información sobre el sentido asignado a las expresiones por las partes, como puede ser una “carta de intención” (art. 993 CCyC), del que surja un sentido claro de alguna palabra que genera discrepancias interpretativas.
A ese material puede sumarse la valoración de cualquier otro documento o dato contextual que permita al intérprete formar criterio acerca del sentido que las partes asignaron a las expresiones por ellas empleadas.

b)la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
Se trata del principio de interpretación de hecho o fáctica, por el que se pondera la conducta de las partes, al tiempo de la celebración o durante la ejecución, como un elemento interpretativo valioso acerca de los alcances de lo convenido. Así, por ejemplo, si en un contrato se estableció un plan de financiación en veinte cuotas, sin especificar los plazos otorgados para cada una de ellas, y el deudor efectúa el primero a los quince días y el segundo a los treinta, sin objeción alguna del acreedor, la norma queda interpretada por los propios contratantes en el sentido que los pagos debían ser quincenales; otro tanto puede ocurrir con el domicilio de pago; la moneda en la que se estipuló la obligación, etc.
c. la naturaleza y finalidad del contrato.
Los contratos presentan una finalidad típica y tienen también una finalidad o funcionalidad económica determinada y así podemos hablar de contratos de cambio, de previsión, etc. Pero puede que también las
partes tuvieran en consideración una finalidad motivacional, de índole subjetiva, compartida como causa determinante de la contratación. El intérprete debe indagar en esos factores y, a partir de la información que reúna al respecto, elaborar un cuadro de situación que le permita determinar la naturaleza del contrato del que se trate y la finalidad perseguida por las partes en ese contrato en concreto.

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ARTICULO 1066.- Principio de conservación.

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Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Resulta absurdo pensar que las partes han celebrado un negocio jurídico tendiente a que no produzca efectos, como resultaría de la nulidad posible. Lo razonable es que han querido producir efectos jurídicos, y de allí la validez que debe presumirse. Lo mismo cabe decir de ciertas cláusulas conveidas; sería un sin sentido pensar que han sido pactadas para no darle valor alguno.
Si hay varias interpretaciones posibles, deberá preferirse aque que se adecue mejor al objeto contractual.

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ARTICULO 1067.- Protección de la confianza.

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La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Se trata de que la interpretación contractual tenga en cuenta la confianza que ha despertado una de las partes en la otra, con su comportamiento, rechazando su contradicción. Se trata de la recepción de la teoría de los actos propios que es la regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.

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ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras.

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Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
Mientras que lo que se debe buscar en el caso de los actos a título gratuito es limitar la obligación a cargo de quien dispone la liberalidad; en los actos a título oneroso, desde que las ventajas de una de las partes le son concedidas en función de lo que ella se obliga a hacer o ha hecho a favor de la otra, debe adoptarse la solución que maximice las posibilidades de equilibrio entre las contraprestaciones.

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