Tema VI Flashcards

1
Q

Modificación y extinción del contrato - fases de la relación jurídica obligatoria

A
  1. Constitución del contrato.
  2. Mondificación del contrato.
    - En ejercicio de la autonomía privada, las partes llevan a cabo una alteración de los elementos estructurales o funcionales RJO (novación modificativa).
  3. Extinción del contrato.
    - Por pago o cumplimiento, por pérdida de la cosa debida, por condonación de la deuda, por confusión de derechos de acreedor y deudor, por compensación y por la novación (art. 1156 CCesp).
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2
Q

forgiveness of the debt - spanish

A

condonación de la deuda

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3
Q

consiste

La novación concepto

A

> Arts.1156 y 1203 a 1213 CCesp.

> Art. 1156: “Las obligaciones se extinguen: (…) Por la novación.”

> Art. 1203: “Las obligaciones pueden modificarse:
1. Variando su objeto o sus condicioines principales.
2. Sustituyendo la persona del deudor.
3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.”

> Novación es la sustitución de la RJO por otra de nueva por lo que respecta al contenido, objeto, sujeto/s, naturaleza, etc.

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4
Q

Tipos de novación modificativa

A
  1. Subjetiva
    - Sustitución
    - Adición o supresión
    - Variación RJ pluralidad de sujetos.
  2. Objetiva
    - Sustitución
    - Aumento o reducción
  3. Circunstancial
    - Temporal
    - Espacial
    - De las condiciones
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5
Q

deletion - spanish

A

supresión

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6
Q

El cambio en el tiempo de cumplimento provoca la modificación o la extinción de la obligación existente?

A

> El 1.3.2018, Jose celebra un contrato de préstamo con el banco BBVA de 300.000 euros a devolver en 20 anos para financiar la compra del traspaso de un local de negocio dedicado a la restauración. El préstamo está garantizado con una hipoteca.
Debido a las medidas adoptadas a raíz de la pandemia del C-19, el negocio de Jose sufrió una bajada en la facturación del 50% respecto del ano anterior.
Jose negocia con el banco la modificación del plazo de devolución del préstamo. Acuerdan modificar el plazo de devolución del préstamo hipotecario a 30 anos, para que las cuotas hipotecarias sean más bajas.

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7
Q

repaid over X years - spanish

A

devolver en X anos

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8
Q

a drop in turnover - spanish

A

una bajada en la facturación

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9
Q

Modificación o extinción de la obligación existente?

A
  1. Novación modificativa
    > Modificación de la obligación por alteración de alguno o algunos de sus elementos, manteniendo el resto de la RJO.
    >Art. 1203 CCesp: prevé la novación como causa de modificación de las obligaciones.
    >Supone la permanencia en el régimen jurídico anterior (conservación de la antiguedad, prescripción, garantías, etc.)
  2. Novación extintiva
    > Extinción de la obligación y nacimiento de una nueva obligación.
    > Art. 1156 CCesp: la prevé como causa de extinción de las obligaciones.
    > No permanencia de la RJ anterior + por norma general, extinción de la obligación principal conlleva la de las accesorias (1207 CCesp).
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10
Q

entails that of the… - spanish

A

conlleva la de los..

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11
Q

Criterios para declarar la novación extintiva: art. 1204 CCesp

A

Art. 1204 CCesp:
> Criterio expreso o negocial
- “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es necesario que así se declare expresamente” (animus novandi).
> Criterio interpretativo:
- “O que la antigua y la nueva sean del todo incompatibles”

> En caso de duda: novación tiene simplemente efecto modificativo (aplicación de la regla interpretativa de la efectividad de los contratos: art. 1284 CCesp).

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12
Q

STS 190/2021, 1^a, 31.3.2021: novación en arrendamiento

A

> Contrato de arrendamiento inicialmente concertado el 2 de junio de 1975, bajo la vigencia del régimen de la prórroga forzosa del art. 9 de la LAU 1964.
El 8 de noviembre de 2001, tras la entrada en vigor del RDL 2/1985 y de la LAU 1994, las partes suscriben un anexo al contrato por el que se modifica el bien arrendado (otro piso en el mismo inmueble) y la renta. Posteriormente, una empresa adquiere el edificio y pretende extinguir el contrato original, sometido a prórroga forzosa.
Para dirimir la contraversia suscitada en este proceso resulta determinante precisar si el documento firmado por las partes en 2001 tiene el carácter de novación extintiva o meramente modificativa.
En el primer caso, el acuerdo novatorio habría dado lugar a la extinción del contrato original y sustitución por una nueva relación arrendatica regida, por razón de su fecha, por la LAU 1994, sin sujeción al régimen legal imperativo de prórroga forzosa.
El segundo caso, de novación modificativa, por carecer ésta de aquella eficacia extintiva, el arrendamiento seguiría sujeto a la prórroga forzosa prevista en la LAU 1964.

> La novación extintiva (…) Además de extinguir la obligación principal tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, (…) (art. 1207 CCesp), y la nova obligatio no tiene otra antiguedad que la determinada por la fecha de su nacimiento.
Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación, está sujeta a un mayor formalismo y exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad “de todo punto” entre la aantigua y la nueva obligación (voluntad tácita).
En el caso, “ni el efecto extintivo se declara ‘terminantemente’ por las partes, ni de los términos del contrato puede deducirse una voluntad concorde en tal sentido, ni hay una absoluta incompatibilidad entre las obligaciones reflejadas en el contrato de 1975 y en su anexo de 2001 (art. 1.204 CCesp). La variación del objeto o de las condiciones principales del contrato constituye precisamente una de las modalidades (novación objetiva) que pueden revestir los acuerdos novatorios modificativos.”

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13
Q

cover/case/coat - spanish

A

revestir

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14
Q

Modificación por cambio de acreedor - dos partes

A
  1. Cesión de crédito
  2. Subrogación en el crédito
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15
Q

Modificación por cambio de acreedor - cesión de crédito

A

> Arts. 1526 y ss. CCesp.
Acuerdo por el que un acreedor (cedente) transmite por un acto inter vivos y a título singular su crédito a un tercero (cesionario), que deviene nuevo acreedor.

> El deudor (cedido) no es parted del negocio, que por tanto no requiere de su aprobación.
-La única persona que no cambia su posición es el deudor; sólo ocurre entre el antiguo acreedor y el nuevo acreedor.

> Finalidad: diversas causas:
1. Causas de venta: para obtener liquidez (p.e., cesión de créditos hipotecarios por bancos o fundos buitres).
2. Función solutoria: para el pago de una deuda que tiene un objeto distinto.
3. Causa gratuita: donación del crédito.

> No es un tipo particular de contrato, sino un efecto jurídico que se puede producir mediante mútiples contratos.

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16
Q

Modificación por cambio de acreedor - cesión de crédito - sujetos

A
  1. Cedente
    - Acreedor originario, quien cede el crédito.
  2. Cesionario
    - Nuevo acreedor, persona que adquiere el derecho de crédito.
  3. Deudor cedido
    - No es parte del negocio de cesión. No es necesario que consienta, ahora bien es relevante notificar al deudor ya que:
    - Deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga el crédito al cedente, quedará libre de la obligación (art. 1.527 CCesp).
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17
Q
A
18
Q
A
19
Q

Modificación por cambio de acreedor - cesión de crédito - objeto de la cesión

A

> Crédito transmisible: por regla general, todos lo son (art. 1112 CCesp) salvo prohibición legal (créditos indisponibles) o pacto en contrario entre las partes (pacto de non cedendo) o crédito personalísimo.
Existente: posibilidad de ceder créditos futuros (aún no se ha celebrado el contrato del que tales créitos derivan),
-El negocio de cesión debe contener los criterios para su determinación sin necesidad de nuevo convenio.
Debe fundarse en un título válido y el cedente debe ser su titular:
- Créditos “dudosos o litigiosos”: el cesioinario asume el riesgo de su falta de legitimidad (art. 1529 CCesp).

19
Q

Modificación por cambio de acreedor - cesión de crédito - forma

A

> No requiere forma especial (art. 1278 CCesp), solo la requerida por el negocio mediante el que se articule la cesión (CV, permuta, atribución gratuita, etc.) pero importante que quede constancia de la fecha de la cesión.
Cesión de créditos hipotecaios: EP + RP (art. 149 LH).

20
Q

Modificación por cambio de acreedor - cesión de crédito - efectos - lista

A
  1. Transmisión del derecho de crédito al cesionario.
  2. Si la cesión es onerosa, responde de la existencia y legitimidad del crédito (veritas nominis).
  3. Por regla general, el cedente no responde de la solvencia del deudor (garantía de solvencia o bonitas nominis).
21
Q

Modificación por cambio de acreedor - cesión de crédito - efectos - transmisión del derecho de crédito al cesionario

A

> El cesionario se subroga en la posición del acreedor cedente, ostentando la titularidad del crédito cedido, en las mismas condiciones en que lo tenía el acreedor primitivo (fianza, hipoteca, prenda): art. 1528 CCesp.

22
Q

consecuencias

Modificación por cambio de acreedor - cesión de crédito - efectos - responsabilidad del cedente por la existencia y legitimidad del crédito

A

> Art. 1529 CCesp.
Si la cesión es onerosa, responde de la existencia y legitimidad del crédito (veritas nominis).
Que el crédito exista en el momento de la cesión pertenezca al cedente y que sea exigible en los términos que objetivamente resultan del contrato.
Consecuencia:
-Pagar el precio recibido + gastos del contrato y cualquier otro gasto que haya realizado con motivo de la cesión.
Excepciones:
-Cuando el crédito se cede como dudoso o litigiosa (Art. 1529 CCesp).
Duración:
- 1 ano desde el vencimiento del plazo (si ya ha vencido, desde la cesión) (art. 1530 CCesp).

23
Q

Modificación por cambio de acreedor - cesión de crédito - efectos - responsabilidad del cedente por la solvencia del deudor (y consecuencias)

A

> Art. 1529 CCesp.
Por regla general, el cedente no responde de la solvencia del deudor (garantía de solvencia o bonitas nominis).
Excepciones:
-Cuando así se ha estipulado expresamente en la cesión (cláusula “salvo buen fin”).
- Insolvencia deudor anterior a la cesión y conocida por el cedente (dolo) y no por el cesionario (no es pública).
Consecuencia:
-Pagar el precio recibido + gastos del contrato y cualquier otro gasto que haya realizado con motivo de la cesión.
Duración:
-1 ano desde el vencimiento del plazo (si ya ha vencido, desde la cesión): art. 1530 CCesp.

24
Q

La subrogación en el crédito - la subrogación de un tercero en la posición del acreedor

A

> Cambio de acreedor que deriva del pago de una deuda en determinadas circunstancias fijadas por la ley que justifican que quien paga pase a ocupar la titularidad del crédito (se mantiene la obligación).

> Diferencia con la cesión: la subrogación puede ser un efecto legal y representa un mecanismo de protección de quien paga al acreedor originario para satisfacer un interés propio.

> Regulación: arts. 1203.3^o CCesp y 1209 a 1213 CCesp.

25
Q

Supuestos de subrogación legal

A

> Supuestos del art. 1210 CCesp:
1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con abrobación expresa o tácita del deudor.
3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
- P.e., tercero paga deuda parcialmente propia o pago de deuda hipotecario por propietario no deudor.
El CCesp recoge otros supuestos de subrogación legal:
-P.e., la subrogación del fiador en los derechos que el acreedor pagado tenía contra el deudor (art. 1839 CCesp).

26
Q

Efectos de la subrogación legal

A
  1. Transmite la titularidad del crédito de un sujeto (antiguo acreedor) a otro (nuevo acreedor).
    - Se mantienen todos los derechos y facultades que acompanan al crédito: garantías (reales y personales), privilegios, etc. (art. 1212 CCesp).
  2. A diferencia de la cesión, no origina las obligaciones de garantía sobre la existencia y legitimidad del crédito y, como se podía dar excepcionalmente, sobre la solvencia del deudor.
  3. Posibilidad de subrogación parcial (el subrogado ha hecho un pago parcial).
    -En este caso el acreedor primitivo puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al subrogado (art. 1213 CCesp).
26
Q

Cambio de deudor - general

A

> “Las obligaciones pueden modificarse: (…) 2^o Sustituyendo la persona del deudor. (…)” (art. 1203 CCesp).

> La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
-Fundamento
-Consentimiento expreso o tácito (hechos concluyentes).

26
Q

Cambio de deudor - acreedor

A

> Debe determinar si el cambio de deudor tiene efectos.

> Liberadores:
- “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo…” (art. 1206 CCesp).
-Regla por defecto.

> Acumulativos:
- El nuevo y originario deudor responden de forma solidaria del cumplimiento de la obligación.
-Requiere pacto expreso o insolvencia anterior y pública o conocida del deudor al delegar la deuda (art. 1206 “in fine” CCesp).

27
Q

Cambio de deudor - tipo negociales

A

> Tipo negociales a través de los cuales se puede producir el cambio de deudor, en función de quien toma la iniciativa:
-Contrato de asunción de deuda
-Delegación de deuda
-Convenio de expromisión.

28
Q

Cambio de deudor - asunción de deuda por un tercero

A

> Puede ser acordada…
1. Entre el deudor (antiguo) y un tercero (el nuevo deudor), para que este le substituya. Exige la aceptación del acreedor.
También puede ser producirse…
2. Por acuerdo entre el tercero (nuevo deudor) y el acreedor, sin conocimiento del deudor (art. 1205 CCesp) (convenio expromisión).

29
Q

Cambio de deudor - delegación de deuda

A

> Un tercero (nuevo deudor, delegado), por encargo o mandato del deudor (delegante), emite una declaración de voluntad de obligarse frente el acreedor (delegatario), quedando obligado a cumplir la prestación prometida.
La relación entre delegante y delegado es de encargo o mandato y puede descansar en una relación jurídica previa entre el deudor actual y el nuevo deudor (relación de cobertura).
El acreedor que haya aceptado la delegación ha de dirigir su acción contra el delegado y solo puede repetir contra el delegante si aquella resulta infructuosa.

30
Q

La cesión del contrato

A

> Transmisión a un tercero (cesionario) de la posición contractual íntegra de uno de los contratantes (cedente).
-Consecuencia: transmisión de todos los derechos y obligaciones contractuales.
-Por norma general, el cedente responde de la existencia de la posición contractual transmitida, pero no del cumplimiento de las obligaciones por el cesionario.
Falta de regulación general en el CCesp.
- Fundamento general: art. 1255 CCesp.
- Ejemplos: arrendamiento de vivienda (Art. 8 LAU); arrendamiento para uso distinto del de vivienda (art. 32 LAU); arrendamiento rústico (art. 23 LAR).
-Consentimiento arrendador: no es necesario cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional (art. 32 LAU); se requiere por escrito en fincas arrendadas para uso vivienda (art. 8 LAU).

31
Q

entire contractual position - spanish

A

la posición contractual íntegra

32
Q

Cesión del contrato - diferencias con la cesión de créditos

A
  1. Contrato con prestaciones recíprocas: la perfección del contrato requiere tres consentimientos.
    - El del cedente, el del cesionario y el del contratante cedido = NJ plurilateral.
  2. Transmisión de la relación contractual en su integridad.
    - Y, por tanto, que al nuevo sujeto pasen no solo las obligaciones, sino también los derechos (STS, 1^a, 8.6.2007).
33
Q

Subcontratación - subcontrato

A

> CCesp no regula el subcontrato con carácter general.
-Arrendamiento de cosas (arts. 1550, 1551 y 1552 CCesp), C. de obra (art. 1597 CCesp) y mandato (art. 1721-1722 CCesp).
Excluida en los contratos intuiti personae (art. 1595 CCesp).
Característica principal:
- genera un nuevo contrato, manteniendo el contrato entre las partes originarias (diferencia con la cesión de contrato).

34
Q

Problemática principal del subcontrato

A

> Determinar las consecuencias que las vicisitudes del subcontrato pueden tener en el contrato originario y viceversa.
- Contrato inmune a las vicisitudes del subcontrato.
Sin embargo, en circunstancias excepcionales se admite que los que no son parte del mismo contrato puedan dirigirse uno contra el otro.
-Excepcionalmente se admite la acción directa (arts. 1552, 1597 y 1722 CCesp) - no se admite analogía.

35
Q

Subcontrato - acción directa - general

A

> Arts. 1552 y 1597 CCesp.
Supone una excepción al principio de relatividad contractual.

36
Q

Subcontrato - acción directa - arrendamiento de bienes

A

> Acción directa del arrendador frente al subarrendatario.
Art. 1552 CCesp:
-“El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.”

37
Q

Subcontrato - acción directa - contrato de obra

A

> Acción directa del subcontratista y, en general de quienes ponen su trabajo y materiales en una obra, frente al comitente.
- Art. 1597 CCesp:
-“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueno de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”
-STS, 1^a, 31.12.2002: “El subcontrato constituye un contrato independiente y autónomo, que genera relaciones jurídicas entre las partes que intervienen, el subcontratante y subcontratista, salvo la acción directa en los supuestos que prevé el art. 1597 CCesp.”