Tema V Flashcards

1
Q

Qué es un remedio?

A

> Término ajeno al CC espanol, presente en el CCCat y en el Convenio de Viena.
Mecanismos de defensa del acreedor frente al incumplimiento del deudor, que no son solo judiciales (por ello no se habla de “acciones”).
-Es un término más inclusivo.

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2
Q

En caso de incumplimiento el acreedor podrá exigir los remedio siguientes:

A
  1. Cumplimiento forzoso o en forma específica.
    -Arts. 1096, 1098, 1099 y 1124.II CCesp.
    -Arts. 117-118 TRLGDCU (CV consumo).
    -Art. 621-38 CCCat y LEC.
  2. Reducción del precio.
    -Arts. 1486.I CCesp (CV con vicios).
    -Art. 117 TRLGDCU (CV de consumo).
    -Arts. 621-40 y 41 CCCat.
  3. Resolución del contrato.
    -Arts. 1124 CCesp y 621-40 y 42 incumplimiento esencial.
  4. Suspensión del cumplimiento de la propia obligación.
    -Jurisprudencia y art. 621-39 CCCat para CV.
  5. Indemnización por DyPs.
    -En cualquiera de los supuestos anteriores.

> Regulados de forma dispersa en el CCesp y la LEC.
En TRLGDCU, más ordenados.
En Cat, en el CCCat para la CV (art. 621-37 y ss.).
No hay una norma en la CE lo que determina el remedio; es proceso judicial/para los jueces.

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3
Q

Relación entre remedios

A

> El acreedor escoge el remedio contractual.
Cumplimiento específico de la obligación, reducción del precio y resolución son incompatibles entre sí.
-El acreedor no puede pedir a la vez el cumplimiento y resolución de la obligación (art. 1124.II CCesp) pero sí es posible el ejercicio sucesivo de la acción de cumplimiento y de la resolución, cuando el cumplimiento es imposible o cuando existe incumplimiento definitivo (art. 1124. III CCesp).
Pero siempre compatibles con la indemnización de los DyPs. (art. 621-37.2 CCCat).
En principio, no hay un orden de jerarquía entre remedios.
-Excepción: CV consumo (Arts. 118 y 119 TRLGDCU y 621-40 CCCat).

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4
Q

with each other - spanish

A

entre sí

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5
Q

tipos

Cumplimiento forzoso o en forma específica - general

A

> Acción de cumplimiento dirigida a obtener el cumplimiento en forma específica o in natura de la prestación.
-La prestación omitida por el deudor;
-Si el deudor ha cumplido solo parcialmente, se dirige a obtener aquella parte de la prestación que no ha sido ejecutada;
-Corrección o reparación de los defectos de la prestació ejecutada;
-Sustitución de las cosas entregadas por otras conformes, cuando, por su naturaleza genérica, esto sea posible;
-Destrucción de lo mal hecho.

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6
Q

cuándo

Cumplimiento en forma específica - regulación

A

> CCesp: normas generales (Arts. 1096, 1098, 1099, 1124.II).
TRLGDCU: arts. 117-118.
Ley de enjuiciamiento civil (LEC): arts. 271 y ss.
CCCat: art. 621-38 para la CV.

> La acción de cumplimiento siempre procede.
-A diferencia de la acción resolutoria.

> Y no requiere que el incumplimiento sea debido a culpa o dolo del deudor.
-A diferencia de la indemnización por DyPs.

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7
Q

desproporcionado

La reparación o la sustitución del bien

A

> Art. 621-38.2 CCCat y art. 118.1 TRLGDCU.

> La reparación y sustitución deben ser gratuitas y llevarse a cabo en un “plazo razonable”.
Suspenden el cómputo de los plazos de garantía y prescripción.
El comprador puede escoger entre la reparación o la sustitución, salvo que el remedio escogido sea imposible o si los costes que resultan son desproporcionados en comparación con los que derivan del remedio alternativo, en función de todas las circunstancias y, en particular:
a) El valor tendría el bien si fuera conforme al contrato;
b) La relevancia de la falta de conformidad;
c) La existencia de un remedio alternativo y conveniente:
-La sustitución es el remedio adecuado cuando la reparación no es posible o tiene un coste deproporcionado (C65/09, asunto Weber: CV azulejos pulidos).
-Exigir la reparación específica del bien cuando el vendedor ofrece su sustitución por uno de nuevo es abuso de derecho.

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8
Q

taking into account all the circumstances - spanish

A

en función de todas las circunstancias

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9
Q

polished tiles - spanish

A

azulejos pulidos

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10
Q

La reparación vs la sustitución del bien

A

> El comprador/consumidor puede escoger entre la reparación o sustitución y prevalecen ante la reducción del precio y la resolución, salvo:
a) El vendedor no ha reparado o sustituido el bien o se ha negado a hacerlo en un plazo razonable desde que el comprador le informó de la falta de conformidad;
b) El vendedor ha reparado o sustituido el bien pero persiste la falta de conformidad;
c) La falta de conformidad es tan grave que justifica directamente la opción de exigir la reducción del precio o resolución del contrato;
Cuando el remedio adecuado es la sustitución, porque la reparación es imposible y el vendedor se niega a sustituirlo de forma gratuita puede solicitarse la resolución (C 87/09, asunto Putz: CV lavaplatos).

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11
Q

Límites a la pretensión de cumplimiento en forma específica

A

> Supuestos (art. 1174. 2 PMCC y art. 621-38 CCCat).
Casos en los que el deudor se puede negar al cumplimiento en forma específica:
-Solo en obligaciones no dinerias: “El acreedor de una obligación pecuniaria tiene, en todo caso, el derecho a exigir el cumplimiento” (art. 1174.1 PMCC).

  1. Prestación jurídica o físicamente imposible.
    -Si imposibilidad imputable al deudor, acreedor puede utilizar el resto de remedios. IDyP y resolución.
  2. Cumplimiento o, en su caso, ejecución forzosa excesivamente onerosos para el deudor en relación a los beneficios que sacaría el acreedor.
    -Esfuerzos o gastos no razonables (art. 621-38.7 CCCat).
    -STC 194/1991, de 17.10.1991. Cumplimiento específico de la obligación (limpieza del terreno por empresa minera) mucho más caro que el propio terreno. El tribunal condena a pagar indemnización por el valor del terrano.
  3. Pretensión de cumplimiento contraria a la buena fe.
    -Ejercicio de los derechos fuera de un plazo que resulte razonable a partir del momento del incumplimiento (art. 621-38.3 CCCat).
  4. Prestación personalísima del deudor.
    - La LEC lo permite. Interferencia en su libertad.
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12
Q

Modalidades de cumplimiento específico - lista

A
  1. Prestaciones dinerarias (arts. 571 y ss. LEC).
  2. Obligación de entregar una cosa específica (arts. 1096.I CCesp y 701 y 703 LEC).
  3. Obligación de entregar una cosa genérica (Arts. 1096.I CCesp y 702 LEC).
  4. Obligaciones de hacer.
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13
Q

Modalidades de cumplimiento específico - prestaciones dinerarias

A

> Arts. 571 y ss. LEC.
Saldo de cuentas bancarias o, en su defecto, embargo de los bienes del deudor.
Tras un procedimiento son enajenados y con el importe obtenido se salda la deuda.

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14
Q

seizure of assets - spanish

A

embargo de los bienes

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15
Q

alienated/sold - spanish

A

enajenado

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16
Q

Modalidades de cumplimiento específico - obligación de entregar una cosa específica

A

> Arts. 1096.I CCesp y 701 y 703 LEC.
“Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega” (art. 1096.I CCesp).
Se da un plazo al deudor para entregar la cosa voluntariamente y, si no lo hace, se utilizarán los medios legales para el cumplimiento forzoso (apremio, auxilio de la fuerza pública, desalojo de inmuebles, etc.).

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17
Q

forcement, assistance from public forces, eviction of properties - spanish

A

apremio, auxilio de la fuerza pública, desalojo de inmuebles

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18
Q

Modalidades de cumplimiento específico - obligación de entregar una cosa genérica

A

> Arts. 1096.I CCesp y 702 LEC.
“Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor” (art. 1096.I CCesp).
Se da un plazo al deudor para cumplir, y si no cumple, el acreedor podrá solicitar el cumplimiento forzoso o que se le faculte para adquirirlas a costa del deudor.

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19
Q

Modalidades de cumplimiento específico - obligaciones

A

> El deudor no pude se obligado a hacerla de modo forzoso.
Si hacer no personalísimo:
-“Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa” (Art. 1098.I CCesp).

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20
Q

Indemnización por danos y perjuicios - leg

A

> Art. 1101 CCesp:
-Quedan sujetos a la indemnización de los DyPs causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones…
- incurrieren en dolo, negligencia o morosidad,
- y los que de cualquier modo contravinieren al tener de aquéllas.

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21
Q

Indemnización por danos y perjuicios - en que consiste?

A

> Consiste en el pago de una cantidad de dinero para resarcir a la parte perjudicada por los danos derivados del incumplimiento.
Rige el principio de reparación integral del dano.

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22
Q

Indemnización por danos y perjuicios - presupuestos

A
  1. El dano debe ser real.
    - Se excluyen los danos punitivos (sanción ejemplarizante).
    - Carga de la prueba: corresponde al acreedor probar el dano que ha sufrido y cuantificarlo.
  2. Relación de causalidad entre dano y incumplimiento.
  3. Incumplimiento tiene que ser imputable al deudor.
    - Dolo, culpa o responsabilidad objetiva.
    - Exoneración de responsabilidad si el incumplimiento puede justificarse por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105 CCesp).
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23
Q

Danos indemnizables

A

> Interés contractual positivo o de cumplimiento:
- Deja al acreedor en la misma posición que tendría si el deudor hubiera cumplido correctamente.
El contenido del dano indemnizable incluye:
1. Danos patrimoniales:
- Dano emergente - pérdida efectivamente producida.
- Lucro cesante - ganancia que ha dejado de obtener el acreedor.
2. Danos no patrimoniales o morales (art. 1106 CCesp)

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24
Q

Consequential damage - spanish

A

dano emergente

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25
Q

Dano emergente

A

> Dano producido efectivamente en el patrimonio actual del acreedor por la inejecución de la prestación debida.
Menor valor de las cosas objeto del contrato irregularmente cumplido.
Costes adicionales en que el acreedor incurrió para cumplir su carga de minimizar los danos derivados del incumplimiento.
Negocio de cobertura o de sustitución para cubrirse de los efectos negativos del incumplumiento.
Otros costes consecuencia del incumplimiento (costes de reparación del bien, gastos judiciales, etc.)

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26
Q

Lucro cesante

A

> Ganancia frustrada o dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento.
Ha de ser probado.
No es preciso que la ganancia frustrada se fundamente en un título que preexista.
Jurisprudencia restrictiva: no indemnizables las ganancias dudosas o contingentes, solo fundadas en esperanzas.
Para la estimación del lucro cesante se atendrá a la probabilidad de su obtención según el curso normal de los hechos y circunstancias (Art. 1188.2.II PMCC).

> Si la obligación es de pagar dinero:
- IDyP consiste en los intereses moratorios pactados y, a falta de convenio, en el interés legal (art. 1108 CCesp).

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27
Q

it must be proven - spanish

A

ha de ser probado

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28
Q

Previsibilidad de los danos

A

> Art. 1107.

> Deudor de buena fe (culpa):
- “… los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.”

> En caso de dolo:
- “… todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.”

> Funamento:
- Decisión de formalizar un determinado contrato se produce después de haber calculado los costes y los beneficios.
- Induce a revelar posibles danosextraordinarios en el momento de contratar.

29
Q

Conceptos indemnizables: dano moral o no patrimonial - general

A

> Consecuencias no patrimoniales derivadas del incumplimiento: “impacto o sufrimiento psíquico o espiritual” (TS).
Ausencia de referencia en el CCesp, pero admitido por la jurisprudencia de la Sala 1^a del TS:
-Tensión, incertidumbre, incomodidad por el retraso injustificado de más de 8 horas del vuelo de vuelta del viaje de novios: 1.500 euros (STS, 1^a, 31.5.2000).
- Entrega de billetes falsos y dano moral derivado de la detención en USA y ruptura de la relación sentimental: 360.000 euros (STS, 1^a, 28.3.2005), 78.131 euros (STA, 1^a, 17.2.2005).

30
Q

Conceptos indemnizables: dano moral (dano no patrimonial) - problema

A

> Principal problema del resarcimiento de los danos morales: su prueba y valoración.

> Ámbitos en los que es relevante:
-Contratos de adquisición de viviendas (STS, 1^a, 10.10.2012: 219 días en un hotal, 31.950 e).
-Pérdida de vacaciones: retraso en vuelo, pérdida de equipaje, cancelaciones hotel o vuelo, intoxicaciones, etc (reglamento (CE) no. 261/2004 (compensación pasajeros aéros).
- Contrato de servicios funerarios: STS, 1ª, 10.6.2002 (traslafo a fosa común de restos sin conocimiento de familiares: 60,000 e).
- Contratos hostelería, fotografía o venda/alquiler trajes vinculados a la celebración de un evento especial (SAP Girona, 2ª, 26.6.2015: avería aire acondicionado durante banquete: 6.000 e).
- Pérdida oportunidad procesal imputable a profesionales del derecho (STS, 1ª, 20.5.2014: caso camping Las Nieves, 60,000 e por demandante).

31
Q

Deber de mitigar los danos

A

> El acreedor afectado por el incumplimiento tiene el deber de mitigar los danos que el deudor le ha causado.
Ausencia de regulación expresa en el CCesp o en el CCCat: principio general de buena fe.
Art. 77 Conv. Viena: “La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento.
Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los danos y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.”

32
Q

Cláusulas limitativas de responsabilidad

A

> Libertad de los contratantes para fijar límites o exonerar, total o parcialmente, al incumplidor del deber de indemnizar los DyPs causados.
-Fundamento: art. 1255 CCesp.
-Límites cuantitativos (caps), cualitativos (exclusión de determinados danos) o temporales.

> Límites:
- Nulidad de la cláusula que exonere al deudor de responsabilidad por dolo (art. 1102 CCesp).
- Normativa de tutela de consumidores (arts. 86.1 y 86.2 TRLGDCU): cláusulas abusivas.

33
Q

consumer protection regulations - spanish

A

normativa de tutela de consumidores

34
Q

unfair terms - spanish

A

cláusulas abusivas

35
Q

Cláusulas limitativas de responsabilidad - sentencia

A

> STS, 1ª, 23.2.1973.
Contrato de transporte marítimo de mercancías.
Cláusula de limitación de responsabilidad: responsabilidad a 10 libras/ 1.000 kg.
Varias toneladas de manzanas llegaron deterioradas, por deshidratación a más grados de los pactados, reconociendo el demandado que el buque porteador no era idóneo para el transporte de fruta.
TS: “el demandado obró con dolo (con conocimiento de que éste no era apto para el transporte de la mercancía (…),” por lo que la cláusula limitativa de responsabilidad es ineficaz en este caso.

36
Q

Cláusula penal (o pena convencional)

A

> Arts. 1152 a 1155 CCesp.
Pacto en el que el deudor se compromete a satisfacer al acreedor una prestación accesoria, normalmente pecuniaria, en caso de incumplimiento, retraso en el cumplimiento o cumplimiento defectuaoso de la obligación prinicpal.
IDyP no fijada “ex post” por los tribunales, sino “ex ante” por las propias partes del contrato, previsión de un incumplimiento (Gómez Pomar, 2007).
Funamento: art. 1255 CCesp.
Funciones.

37
Q

In anticipation of breach - spanish

A

en previsión de un incumplimiento

38
Q

Cláusula penal - tipo

A

> Cláusula accesoria: accessorium sequitur principale.
“La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal” (art. 1155. II CCesp).

39
Q

Función de la cláusula penal - lista

A
  1. Pena sustitutiva o liquidadora, excepto pacto en contra (art. 1152. I CCesp).
  2. Pena cumulativa (art. 1153. II CCesp).
  3. Pena facultativa o que permite el desistimiento (art. 1153. I CCesp).
40
Q

Función de la cláusula penal - pena sustitutiva o liquidadora, excepto pacto en contra

A

> Art. 1152.I CCesp.
“En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la IDyP y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado (…)”
Tipo de cláusula por defecto.
La pena sustituye la IDyP.
Evita al acreedor tener que probar el dano y la cuantía.
Impide al acreedor exigir una cantidad mayor por el dano excedente.

41
Q

Función de la cláusula penal - pena cumulativa

A

> Art. 1153.II CCesp.
Cláusula penal como sanción al incumplimiento.
El acreedor puede pedir: cumplimiento en forma específica + IDyP + pena.

42
Q

Función de la cláusula penal - pena facultativa o que permite el desistimiento

A

> Art. 1153.I CCesp.
Deudor tiene la opción entre:
i) cumplir la obligación o
ii) pagar la pena; en este caso, incompatible con la acción de cumplimiento.
Misma función que las arras penitenciales en la CV (art. 1454 CCesp y art. 621-6 CCCat).

43
Q

Pena - posibilidad de moderación judicial

A

> Art. 1154 CCesp: “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido parte o irregularmente cumplida por el deudor”.
Garantiza una mejor distribución de los riesgos.
Cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal (no se aplica, por tanto, respecto de cláusulas penales por retraso en la entrega o moratorias: STS, 1^a, 12.7.2011).
Moderación equitativa = reducir proporcionalmente al grado de cumplimiento.

44
Q

STS, 1ª, 5.10.2010: ¿se puede pactar una cláusula penal inmoderable?

A

> Contrato Marta Sánchezz con Ediciones Zeta, S.A. (editora de Interviú): 16.5.1991.
“La publicación de cualquier fotografía del reportaje objeto de este contrato, que no haya sido previamente aprobada por dona Marta, así como su divulgación en cualquier otro medio de comunicación distinto de interviú generará para Edicionies Zeta S.A. la obligación de indemnizar a dona Marta por el dano a su imagen e intimidad pactando como cláusula pernal inmoderable la cantidad de cincuenta millones de pesetas.”

> Hechos:
-6.6.1991: Revista Interviú publica fotos de M.S. desnuda por las que esta cobra el precio pactado.
-Ese mismo día el diario Claro de Madrid publica una de estas fotos en su portada.
-M.S. demanda a Ediciones Zeta S.A. y solicita el pago de la cláusula penal a la demandada.
- Demandada alega que no hay incumplimiento del contrato: no había facilitado la fotografía, no puede responder por comportamientos ajenos.

> Procedimiento:
-JPI: estima la demanda.
-AP: confirma.
-TS:
1. Interviú incumplió el contrato, ya que entregó días antes de la venda en los quioscos ejemplares de la revista al diario Claro.
- No se pudo probar de manera plena que el incumplimiento respondiera a una calculada política de la incumplidora dirigida a conseguir mayores ventas.
2. No es posible moderar la pena, porque se había pactado como inmoderable (cubre tanto los incumplimientos dolosos, negligentes, totales como parciales).

45
Q

STS, 1ª, 13.9.2016

A

> 22.7.2004: Leticia (vendedora) y Estela (compradora) otorgan documento privado de compraventa de casa y patio en Vilafranca del Penedes.
-Precio: 180.303 euros.
-Fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública: 9.9.2006, en que la compradora deberá haber pagado la totalidad del precio.
-Cláusula penal: “para el supuesto de que la vendedora no hiciese entrega de la posesión de la finca, firmando la escritura en su totalidad el día 9 de septiembre del ano 2006… se establecee como cláusula de penalización la cantidad de 250 euros por cada día hábil de retraso, hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública y la efectiva entrega de la posesión de la finca.”
9.9.2006: Leticia no se presenta en la notaría.
2.10.2006: Leticia considera que el contrato es rescindible, al tratarse el objeto del mismo de un bien inmueble y ser el precio lesivo, en más de la mitad de su precio justo (remisión T-8).
Mediados de 2007: Estela interpone demanda pidiendo la condena de Leticia a otorgar la escritura.
26.5.2008: Juzgado estima íntegramente la demanda.
31.7.2008: Las partes otorgan escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa. Estela no reclama en ese momento el pago de la cláusula penal.
Diciembre de 2010: Estela demanda a Leticia pidiendo que se la condene a pagar 110.500 euros en aplicación de la cláusula penal: 442 días de retraso por 250 euros = 110.500 euros.
JPI: estima íntegramente la demanda.
AP: rebaja la suma reclamada a un 20% (22.100 euros):
-“No parece que la intención de las partes fuera establecer una pena cuya cuantía pudiera aproximarse o, incluso, superar el precio de la propia compraventa… Cabe, pues, entender producida una “alteracin de los presupuestos de base”, circunstancia que permitiría la postulada moderación, obviando una interpretación literal de la cláusula por contraria a la verdadera intención de los contratantes.”
TS: “La posibildad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255CC establece:
-pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los danos y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, puedo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal corresepondiente. (…)”
Para este tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC, por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla. (…)
La carga de probar que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados.”

> Aplicación de la doctrina al caso:
- La comparación entre la cuantía de la penalidad que se pactó el 22 de julio de 2004 en el contrato privado de compraventa - 250 euros por cada día hábil de retraso, más de 57.000 euros al ano, según los cálculos contenidos en la demanda que acogió el Juzgado - y el precio total acordado - 180.303 euros - es indicativa de una finalidad punitiva enormemente desproporcionada, (…) en la que habría podido basarse un alegato de nulidad de la cláusula penal, salvo reducción judicial conservadora de su validez.

46
Q

Resolución por incumplimiento

A

> Art. 1124 CCesp: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”.

> Condición implícita en toda obligación recíproca, de acuerdo con la cual cada parte puede resolver la obligación si la otra parte no cumple lo que le incumbe, si bien el juez puede conceder un plazo de gracia adicional para cumplir cuando el incumplimiento tiene causa justa.

47
Q

Ius variandi del perjudicado

A

> El que ha cumplido puede: resolver el contrato:
- “(…) También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible” (1124.II CCesp).
Exigir el cumplimiento específico (si aún es posible) + IDyP.
Salvo en las ventas de consumo, la resolución por incumplimiento es un remedio alternativo (no cumulativo) a la acción de cumplimiento, disponible solo cuando el incumplimiento es cualificado, aunque, en tal caso, la acción resolutoria puede ser sucesiva de la acción de cumplimiento (art. 1124. III CCesp).

48
Q

Requisitos de la resolución

A
  1. Contrato bilateral o recíproco.
  2. La parte que pretende la resolución no puede a su vez haber incumplido su propia obligación.
  3. No se requiere dolo o culpa del contratante incumplidor.
  4. Que el incumplimiento sea resolutorio.
49
Q

Cuándo es reolutorio el incumplimiento?

A
  1. Las partes han pactado que ese incumplimiento es resolutorio.
  2. El incumplimiento es esencial: fustra la finalidad del contrato.
    - Medio de reacción ante un incumplimiento cualificado por la otra parte contratante (STS, 1^a, 12.7.2011).
50
Q

Cuándo es esencial el incumplimiento?

A

> Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a que tenía derecho según el contrato (art. 621-42.1 CCCat).
-Art. 621-40.3 CCCat: “El comprador no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve” = Art.119 ter 2 TRLGDCU.
Si afecta a obligaciones principales, aunque puede darse en incumplimiento de obligaciones accesorias si las partes lo han pactado como causa resolutoria (p.e., otorgar escritura pública).

> Por regla general, no es esencial el retraso:
-No constituye incumplimiento definitivo del contrato que faculte resolver, excepto:
-Cuando el plazo es esencial (termino esencial);
-O si se ha pactado (cláusula resolutoria expresa),
-P.e., impago de una mensualidad de renta si así se ha pactado en el arrendamiento (Art. 27.4 LAU) o si así se ha pactado el impago de tres cuotas mensuales del crédito hipotecario (art. 693.2 LEC).

> Retraso en el cumplimiento que no sea esencial e incumplimiento del plazo adicional.
- Art. 621-42.2 CCCat: “El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional lo que le haya notificado la otra parte, que tiene que ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida.”

51
Q

Deprives - spanish

A

priva

52
Q

slight

A

leve

53
Q

Resolución - STS, 1^a, 25.5.2016

A

> Resuelve un conflicto entre un fabricante de locomotoras - CAF - y la compradora - FESUR.
CAF se retrasa en la entrega y FESUR resuelve: procede la resolución?
Es el retraso de CAF reolutorio, es decir, permite a la otra parte resolver el contrato ex art. 1124 CCesp?

> Supone el retraso en la entrega de las locomotoras un incumplimiento esencial del contrato que faculte al comprador a instar la resolución del contrato?
- “una respuesta afirmativa no puede fundarse ni en una cláusula resolutoria expresa del propio contrato;
-ni en el incumplimiento por CAF de un término esencial para la entrega de las locomotoras,
-ni, en fin, en que CAF hubiera puesto de manifiesto una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del repetido Contrato.”

> Sin embargo, el TS afirma que:
- “resulta a todas luces insostenible que, (…), un vendedor o suministrador pueda mantener al comprador o suministrado vinculado indefinidamente por el contrato de compraventa o suministro o la espera de que aquél consiga entregarle las cosas objeto del contrato, por largo que llegue a ser el retraso sobre la fecha de entrega prevista en el mismo.”

> Esta Sala declara que: aun a falta de cláusula reolutoria expresa, un retraso en el cumplimiento, aunque en sí mismo no esencial, justificará la resolución del contrato cuando,
-por su duración o
- sus consecuencias,
ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato.

> Aplicación al caso
-(a) Más de diez meses de retraso en la entrega de unos bienes cuyo evidente destino es el emprendimiento con ellos de una actividad empresarial constituyen un retraso muy considerable para exigencias propios del tráfico mercantil.

54
Q

it is clearly unsustainable - spanish

A

resulta a todas luces insostenible que

55
Q

Ejercicio resolución

A

> Derecho potestativo de la parte.
Extrajudicial: si la contraparte la acepta se entiende resuelto:
-Mediante un requerimiento específicamente dirigdo al deudor con este fin (TS).
-Art. 621-42.4 CCCat: “La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte”.
Si se opone a la resolución, es necesaria la intervención judicial.

56
Q

optative right of the party

A

derecho potestativo de la parte

57
Q

Efectos de la resolución

A
  1. Extinción del vínculo obligatorio.
  2. Restitución de las prestaciones: efectos retroactivos (ex tunc).
    -Excepción: contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo (ex nunc).
    - Art. 621-42.5 CCCat: “La resolución del contrato comporta la restitución de los bienes a expensas de la parte que lo ha incumplido. El vendedor tiene que reembolsar el precio al comprador cuando haya recibido los bienes o cuando el comprador aporte una prueba de haberlos devuelto.” (en CV de consumo, 14 días: art. 621-42.6 y art. 119 quater TRLGDCU).
    >Además, IDyP (art. 1224.II CCesp y art. 621-37.2 CCCat).
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Q

Reducción del precio

A

> Arts. 621-40 y 41 CCCat.
Si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede exigir la reducción del precio (art. 621-40 CCCat).
La reducción del precio tiene que ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato (art. 621-41.1 CCCat).

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Q

La suspensión del cumplimiento de la propia obligación - general

A

> En los contratos sinalagmáticos resulta contrario al equilibrio contractual y al principio de buena fe, que quien no cumple su obligación pueda exigir a la contraparte que cumpla la suya.
De ahí uno de los remedios sea la suspensión del cumplimiento de la propia obligación.
Regulación:
-CCEsp: se deduce de los artículos 1124 y 1100, in fine, CCesp + jurisprudencia del TS.
-CCCat: art. 621-39.

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Q

hence - spanish

A

de ahí

61
Q

La suspensión del cumplimiento de la propia obligación - art. 621-39 CCCat

A
  1. El comprador y el vendador pueden suspender, total o parcialmente, el cumplimiento de las obligaciones respectivas en los casos siguientes:

a) Si tienen que cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple.
- Jurisprudencia del TS: excepción de contrato no cumplido (exceptio no adimpleti contractus) / de cumplimiento irregular o inexacto (exceptio non rite adimpleti contractus).
- “Cuando una parte deba cumplir una obligación recíproca al mismo tiempo o después que la otra parte, tendrá derecho a suspender su prestación hasta que la otra le haya ofrecido el cumplimiento o cumplido efectivamente su obligación.” (art. 1180.1 PMCC).

b) Si tienen que cumplir su obligación antes que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte non cumplirá sus obligaciones y le notifican la suspensión.
- No hace falta incumplimiento constatado, basta con la creencia razonable de que no se cumplirá la prestación cuya realización se ha diferido.
- No reconocido con carácter general en el CCesp (pero sí por art. 1180.2 PMCC).

  1. El comprador siempre puede suspender el pago de todo o parte del precio hasta que el vendedor no cumpla las obligaciones derivadas de la puesta en conformidad del bien.
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Q

proven non-compliance is not necessary - spanish

A

no hace falta incumplimiento constatado

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Q

La suspensión del cumplimiento de la propia obligación - árbol

A
  1. La suspensión tiene carácter transitorio y no definitivo, porque con posterioridad:
    a) se produce el cumplimiento
    - si se cumple retrasadamente, la parte que suspendió el cumplimiento debe cumplir su obligación, sin perjuicio de indemnización de los DyPs.
    b) El incumplimiento se torna definitivo
    -si concurren los requisitos para la resolución, una vez notificada la voluntad de resolver, la suspensión de la prestación se extingue por cuanto se extingue la propia obligación.
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Q

temporary - spanish

A

transitorio

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Q

Remedios legales del acreedor para conservar la solvencia del deudor - lista

A
  1. Acción subrogatoria
  2. Acción pauliana o rescisoria
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Q

Remedios legales del acreedor para conservar la solvencia del deudor - acción subrogatoria

A

> “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; (…)” (Art. 1111 CCesp).
La acción subrogatoria es un supuesto de legitimación extraordinaria al acreedor para ejercer genéricamente todos los derechos y acciones del deudor, en nombre de este, pero en interés propio del acreedor.
No otorga privilegio para el cobro: los bienes ingresan en P del deudor.
-Es un recurso subsidiario, ejercitable después del embargo y ejecución forzosa.
- En la práctica, es suficiente con que el acreedor demuestre, ante la autoridad judicial, que el deudor es insolvente, entendiendo la insolvencia como la insuficiencia de patrimonio y no necesariamente como su carencia absoluta (p.e., prueba de haber iniciado un procedimiento de ejecución infructuoso).
-Objecto: “derechos y acciones” del deudor = toda pretensión de éste contra terceros (p.e., reivindicar un bien, exigir el pago de una deuda, entregar un depósito, etc.). Se excluyen las inherentes a la persona: p.e., IDiP por dano moral/personal, o derecho de alimentos.
- Puede ejercerse judicial y extrajudicialmente.

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Q

unsuccessful - spanish

A

infructuoso

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Q

Remedios legales del acreedor para conservar la solvencia del deudor - acción paulina o rescisoria

A

> “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se las debe (…); pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.” (art. 1111 CCesp).

> Acción subsidiaria (Art. 1291.3^o y 1294 CCesp).
-Facultad del acreedor de impugnar los actos y contratos celebrados con terceros por el deudor en fraude de sus derechos, si no pudiera de otro modo cobrar lo que se le debe, aunque esta impugnación no afecta a terceros de buena fe que estén protegidos por las normas (art. 34 LH).
-Acción rescisoria: acto jurídico válido, pero que ocasiona un perjuicio que el OJ no tolera, por lo que articula medios a favor del acreedor para que, si lo desea, pueda evitar que el perjuicio se haga efectivo.
-El acto impugnable tiene que ser gratuito (art. 1297.I CCesp) o bien que los terceros hayan sido cómplices en el fraude (propósito de defraudar que sea común al deudor y al tercero).
Plazo de caducidad: 4 anos desde que el acreedor conoce o puede diligentemente conocer el perjuicio.