U8 Flashcards
Unidad 8: Obligación de saneamiento.
1.- Concepto.
Unidad 8: Obligación de saneamiento.
1.- Concepto.
Disposiciones generales.
El Código regula dos garantías tradicionales contenidas en todos los contratos a título oneroso:
● La responsabilidad por evicción
● La responsabilidad por vicios ocultos (art. 1034)
Al regular de este modo ambos institutos, el nuevo Código reafirma la concepción (sostenida, por ejemplo, por ALTERINI) según la cual el objeto y alcance del saneamiento comprende tanto la garantía de evicción como la de vicios redhibitorios (u ocultos)).
La responsabilidad por evicción indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho.
La responsabilidad por vicios ocultos, en cambio, se refiere a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquella desposesión.
Evicción
Es la garantía de ser indemnizado que la ley le concede al adquirente a título oneroso que es turbado en su derecho, por una causa anterior o concomitante a la adquisición.
Para que funcione la garantía de evicción, quien adquiere a título oneroso debe enfrentarse a una persona que ejerza una pretensión jurídica que le impida, total o parcialmente, el ejercicio del derecho transmitido.
Se denomina:
- Evicto: Al adquirente que ha sido vencido en la posesión, uso o goce de la cosa adquirida.
- Evictor: Al tercero que lo vence en juicio.
- Garante: Al que transmitió el bien y debe responder por la evicción.
Garantía por vicios ocultos o redhibitorios
Constituye un efecto propio o natural de todos los contratos a título oneroso. La garantía obliga al enajenante a asegurar que la cosa transmitida no presenta defectos ocultos que la hagan impropia para su destino o disminuyan su valor
A partir de ello, el saneamiento ampara al adquirente tanto de los defectos de la cosa como de la turbación que pueda sufrir por parte de terceros.
El fundamento del saneamiento radica en la garantía que debe el enajenante (quien ha recibido un precio) al adquirente respecto de que:
1. No será molestado por otra persona que invoque un mejor derecho sobre la cosa transmitida.
2. La cosa transmitida será apta para su destino y no tendrá defectos que repercutan en su valor
Modificación o exclusión del saneamiento
Las cláusulas de saneamiento están previstas por la ley supletoria, por lo que se incorporan al contrato aunque no se mencionen expresamente. Sin embargo, pueden ser excluidas por acuerdo de partes, salvo en los siguientes casos (arts. 1037 y 1038 del CCC):
a) Si el enajenante conocía o debía conocer el peligro de evicción o la existencia de los vicios.
b) Si el enajenante actuaba profesionalmente en la actividad correspondiente a la enajenación (salvo que el adquirente también fuera profesional en esa misma actividad).
En estos casos, la norma no admite cláusulas exonerativas de responsabilidad, ya que suponen dolo del enajenante
Aplicación del saneamiento a adquirentes a título gratuito
El saneamiento está vinculado a los contratos a título oneroso, pero el adquirente a título gratuito también puede beneficiarse de las acciones de responsabilidad por saneamiento de sus antecesores (art. 1035 del CCC).
Es decir, un donatario no podrá reclamar al donante, pero sí a quienes le hubieran transmitido el bien a éste a título oneroso ).
Sujetos obligados al saneamiento (art. 1033 del CCC)
Deben garantizar el saneamiento:
a) El transmitente de bienes a título oneroso.
b) El que ha dividido bienes con otros.
c) Los respectivos antecesores, en tanto hayan realizado la transferencia a título oneroso
Consecuencias de la responsabilidad por saneamiento (art. 1039 del CCC)
El acreedor tiene derecho a:
a) Reclamar el saneamiento del título (por ejemplo, desinteresando al tercero que reclama un derecho sobre la cosa objeto del contrato) o la subsanación de los vicios.
b) Solicitar un bien equivalente, si es fungible.
c) Declarar la resolución del contrato, extinguiéndolo (excepto en los supuestos previstos en los arts. 1050 y 1057 del CCC).
Además, en principio, puede reclamar la reparación de los daños y perjuicios (art. 1040 del CCC), salvo en los siguientes casos:
a) Si el adquirente conocía o podía conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios.
b) Si el enajenante no conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o los vicios.
c) Si la transmisión se hizo a riesgo del adquirente.
d) Si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa
En estos casos, la exención de responsabilidad no podrá ser invocada por el enajenante que actúe profesionalmente en la actividad de la enajenación, salvo que el adquirente también sea profesional en la misma actividad.
Conclusiones sobre la responsabilidad por saneamiento
- El enajenante siempre debe responder por el saneamiento (ya sea subsanando el título, reparando los vicios, entregando un bien equivalente o devolviendo el precio).
- Solo podría eximirse de la responsabilidad por daños y perjuicios, pero no del saneamiento, si concurren las causales de exclusión del art. 1040 del CCC ).
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Garantías en contratos a título oneroso (Art. 1034 CCC)
1. Responsabilidad por Evicción
Definición:
• Protección contra la desposesión del adquirente por un tercero con mejor derecho.
Elementos:
• Evicto: adquirente que pierde el derecho.
• Evictor: tercero que lo despoja.
• Garante: enajenante que entregó el bien y debe responder.
Condiciones:
• La pretensión jurídica del tercero debe impedir total o parcialmente el derecho del adquirente.
2. Responsabilidad por Vicios Ocultos (Redhibitorios)
Definición:
• Protección contra defectos ocultos que afectan la utilidad del bien.
Requisitos:
• El defecto debe ser preexistente y grave (impropiedad para su uso o reducción significativa del valor).
• No ser conocido ni fácilmente detectable por el adquirente.
EXCEPCIONES A LA RESPONSABILIDAD (Arts. 1037-1038 CCC)
Cláusulas exonerativas NO válidas si:
a) El enajenante conocía o debía conocer el peligro de evicción o los vicios.
b) El enajenante es profesional en la actividad (excepto que el adquirente también lo sea).
SUJETOS OBLIGADOS AL SANEAMIENTO (Art. 1033 CCC)
• Transmitente de bienes a título oneroso.
• Quien ha dividido bienes con otros.
• Antecesores que transfirieron a título oneroso.
OPCIONES DEL ACREEDOR FRENTE A LA RESPONSABILIDAD (Art. 1039 CCC)
✅ Saneamiento del título o subsanación de vicios.
✅ Entrega de un bien equivalente (si es fungible).
✅ Resolución del contrato (excepto en supuestos específicos).
✅ Reparación de perjuicios, salvo excepciones (Art. 1040 CCC).
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD (Art. 1040 CCC)
❌ El adquirente conocía o podía conocer el riesgo.
❌ El enajenante desconocía y no podía conocer el riesgo.
❌ Se pactó que el adquirente asume el riesgo.
❌ Adquisición en subasta judicial o administrativa.
⚠️ Excepción: Si el enajenante es profesional , no puede eximirse (salvo que el adquirente también lo sea).
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El Código Civil y Comercial regula conjuntamente y en un marco general, dos garantías tradicionales
contenidas en todos los contratos a título oneroso:
● la responsabilidad por evicción y
● la responsabilidad por vicios ocultos (art. 1034).
Al regular de este modo ambos institutos, el nuevo Código Civil y Comercial reafirma la concepción (sostenida, por ejemplo, por ALTERINI) según la cual el objeto y alcance del saneamiento comprende las garantías de evicción y por vicios redhibitorios (u ocultos).
La responsabilidad por evicción, indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho ;
la responsabilidad por vicios ocultos, en cambio, se refiere a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquella desposesión.
Evicción: la garantía de ser indemnizado que la ley le concede al adquirente a título oneroso que es turbado en su derecho, por una causa anterior o concomitante a la adquisición. Para que funcione la garantía de evicción, quien adquiere a título oneroso debe verse enfrentado a otra persona que ejerce una pretensión jurídica en virtud de la cual le impide, total o parcialmente, el ejercicio del derecho transmitido.
Así, se suele denominar evicto al adquirente que ha sido vencido en la posesión de uso o goce de la cosa adquirida. Por oposición, el evictor es el tercero que lo vence, y llamamos garante, al que transmite el bien al evicto y que fue turbado en su derecho por el evictor.
Garantía por vicios ocultos o redhibitorios: constituye un efecto propio o natural de todos los contratos a título oneroso, en virtud de la cual el enajenante debe asegurar al adquirente por los defectos que pudiesen afectar la materialidad de la cosa transmitida y que la hiciesen impropia para su destino. A partir de ello, entonces, puede hablarse de saneamiento cuando se trata de amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por parte de terceros. Su fundamento radica en la garantía que debe el enajenante (quien ha recibido un precio) al adquirente respecto de que no será molestado por otra persona que invoque un mejor derecho sobre la cosa transmitida, y también respecto de que la cosa transmitida será apta para su destino y que no tiene defectos que repercutan en su valor, disminuyéndolo.
Por nuestra parte, hemos sostenido que el fundamento, tanto de la evicción como de los vicios redhibitorios, se encuentra en la ventaja, fruto del sacrificio propio de la onerosidad contractual, que obtiene el enajenante y que deriva en una obligación (moral y de equidad) respecto del adquirente.
Estas cláusulas las suministra la ley supletoria, de manera que se tienen por incorporadas al contrato aun cuando nada se exprese en él; pero pueden ser dejadas de lado por declaración expresa en contrario; en una palabra, existe sobre ellas plena disponibilidad para las partes, puesto que no hay compromiso del orden público.
Ello es así, con las salvedades establecidas en los arts. 1037 y 1038 del CCC. En efecto, en primer lugar, cualquier cláusula que implique supresión o disminución de la responsabilidad por saneamiento habrá de ser interpretada restrictivamente (art. 1037); en segundo lugar, frente a algunos supuestos particulares, la ley entiende, incluso, que tales cláusulas de supresión o disminución se tendrán por no convenidas; así:
a) cuando el enajenante conocía o debía conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios; y
b) cuando el enajenante actuase profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación (a menos que el adquirente también se desempeñase profesionalmente en esa misma actividad).
En estos casos, como consecuencia de la regla de interpretación restrictiva, la norma no admite las cláusulas exonerativas de la responsabilidad puesto que suponen dolo del enajenante (conocía o debía conocer, por la causa que fuere o por el ejercicio de una profesión que le permitía ese conocimiento).
Cabe agregar, por último, que, sin perjuicio de que el saneamiento tiene una estrecha vinculación con los contratos a título oneroso, ello no implica que el adquirente a título gratuito (por ejemplo, el donatario) reclame con fundamento en este instituto. En efecto, según lo normado por el art. 1035, éste “…puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores”; con lo cual, el adquirente a título gratuito podrá reclamar, no a su antecesor inmediato, pero sí a quienes le hubieran transmitido a éste a título oneroso.
Establecido este marco conceptual de apreciación, el art. 1033 pasa a determinar, en primer lugar, quiénes son los sujetos pasivos de la garantía; esto es, quienes estarán obligados a prestarla:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) el que ha dividido bienes con otros;
c) los respectivos antecesores, en tanto y en cuanto hubieran realizado la transferencia a título oneroso.
Las consecuencias posibles ante la responsabilidad por saneamiento son, según lo normado por el art. 1039, las siguientes opciones a favor del acreedor:
a) reclamar el saneamiento del título (por ejemplo, desinteresando al tercero que reclama un derecho sobre la cosa objeto del contrato) o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; y
c) declarar la resolución del contrato; esto es, extinguirlo (salvo en los supuestos previstos en los arts. 1050 y 1057).
A ello se agrega que, en principio, el acreedor cuenta también con la posibilidad de requerir la reparación de los perjuicios ocasionados (art. 1040); salvo:
a) si el adquirente conocía o podía conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios;
b) si el enajenante no conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios;
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente (esto es, si este último asumió la posibilidad de que se produjese la evicción o de que existiesen vicios ocultos);
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
Cabe aclarar que en los casos señalados en los incs. a) y b), la exención de responsabilidad no podrá invocarla el enajenante que se desempeñase profesionalmente en una actividad compatible con la enajenación (salvo, a su vez, que el adquirente también se desempeñase profesionalmente en dicha actividad).
De la interpretación armónica de estos últimos dos artículos, puede concluirse en que: 1º) frente a un supuesto de responsabilidad por saneamiento, el enajenante siempre debe responder (a través del saneamiento del título o la subsanación de los vicios, entregando un bien equivalente o devolviendo el precio) e, incluso, reparar los daños y perjuicios; 2º) sólo podría eximirse de responder por los daños y perjuicios (pero no del saneamiento) si concurriesen algunas de las causales de exclusión contenidas en el art. 1040. Esta lectura resulta consistente con lo normado en el art. 1043, que dispone que “el obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario
2.- Garantía de Evicción:
⚖️ Alcance de la responsabilidad
La garantía de evicción protege al adquirente asegurando la legitimidad del derecho transmitido. Aplica cuando hay una pérdida total o parcial del derecho, ya sea por falta de transmisión o por cargas ocultas sobre el bien
📌 Casos en los que opera la garantía de evicción
🔹 Turbación de derecho: Un tercero reclama judicialmente un derecho mejor sobre el bien.
🔹 Reclamos por propiedad intelectual o industrial: Excepto si el enajenante siguió especificaciones del adquirente.
🔹 Turbaciones de hecho causadas por el transmitente: El enajenante no puede afectar el derecho del adquirente x).
🚫 Casos en los que NO hay garantía de evicción
❌ Turbaciones de hecho de terceros ajenos al transmitente.
❌ Limitaciones legales del derecho de propiedad. Ejemplo: servidumbres forzosas.
❌ Derechos anteriores a la transmisión, pero consolidados después. Ejemplo: prescripción adquisitiva posterior
⚖️ Citación de evicción
Si el adquirente es demandado por un tercero, puede citar al enajenante al juicio. Si el enajenante interviene y es vencido, deberá responder por daños y perjuicios y la devolución del precio.
📌 Gastos del juicio
🔹 Si el adquirente gana el juicio, el enajenante no debe pagar costas.
🔹 Si el adquirente pierde, el enajenante cubre los costos, salvo que:
- No haya sido citado a juicio.
- Se haya allanado y el adquirente continuó litigando .
⚡ Cese de la responsabilidad por evicción
📍 La responsabilidad se extingue si el adquirente:
🔹 No cita al enajenante o lo hace fuera de plazo.
🔹 No defiende el bien de buena fe (ej. no presenta recursos).
🔹 Se allana sin la conformidad del enajenante.
🔹 Excepción: La responsabilidad subsiste si el adquirente demuestra que la citación o el juicio eran inútiles ).
📖 Casos donde no se requiere citación
El adquirente puede resolver el contrato y reclamar daños sin citar al enajenante si:
1️⃣ El defecto del título es tan grave que no habría comprado el bien de haberlo conocido.
2️⃣ La evicción ya se produjo por sentencia o laudo arbitral.
📍 Extinción de la garantía por prescripción adquisitiva
Si el adquirente consolida su derecho con el paso del tiempo, se extingue la responsabilidad por evicción ).
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Asegura la existencia y legitimidad del derecho transmitido (Art. 1044 CCC).
- SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
✅ Turbación de derecho (total o parcial) por causa anterior o contemporánea a la adquisición.
✅ Reclamos de terceros por propiedad intelectual o industrial (excepto si el enajenante siguió las especificaciones del adquirente).
✅ Turbaciones de hecho causadas por el enajenante.
⚠️ No es necesario que el adquirente pierda el juicio. Basta un reclamo serio y fundado.
- SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD (Art. 1045 CCC)
❌ Turbaciones de hecho de terceros ajenos al enajenante.
❌ Turbaciones de derecho provenientes de disposiciones legales (ej.: servidumbre forzosa).
❌ Evicción por un derecho anterior, pero consolidado después de la transmisión (ej.: prescripción adquisitiva en curso).
- CITACIÓN DE EVICCIÓN (Art. 1046 CCC)
📌 Si un tercero demanda al adquirente, este puede citar al enajenante al juicio.
📌 Si el enajenante interviene y pierde, debe restituir el precio y los daños.
📌 Debe pagar los gastos del juicio, salvo:
• El adquirente no lo citó.
• Se allanó sin su consentimiento.
• Prosiguió el juicio sin justificación.
- CAUSAS DE CESE DE RESPONSABILIDAD (Art. 1048 CCC)
❌ El adquirente no cita al enajenante en tiempo y forma.
❌ No defiende sus derechos (por mala fe).
❌ Se allana a la demanda sin el consentimiento del enajenante.
⚠️ Excepción:
• Si la oposición o recursos eran inútiles, la responsabilidad subsiste.
- SUPUESTOS DONDE NO SE REQUIERE CITACIÓN (Art. 1049 CCC)
✅ Defecto del título afecta gravemente el valor del bien.
✅ Evicción por sentencia o laudo arbitral (ya no es necesario discutir el derecho).
📌 En estos casos, el adquirente puede resolver el contrato y reclamar daños.
- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD (Art. 1050 CCC)
🔹 Si el adquirente sanea el título defectuoso por prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.
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- GARANTÍA DE EVICCIÓN: DISPOSICIONES PARTICULARES EN MATERIA DE EVICCIÓN
El art. 1044 establece cuál es el alcance de la responsabilidad por evicción y señala que, a través de ella, se asegura la existencia y legitimidad del derecho transmitido. Esto es, la evicción puede originarse en la carencia, total o parcial, del derecho que se dijo transmitir: en consecuencia, el derecho no fue transmitido, o lo fue de manera menos plena, en menor medida, con cargas, etc.
Esta responsabilidad comprende los siguientes supuestos:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recayese sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b) reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial (excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente); y
c) turbaciones de hecho causadas por el propio transmitente.
Debe existir, entonces, una turbación de derecho (un tercero invoca, judicialmente, un mejor derecho sobre el bien transmitido) y la causa de la turbación debe ser anterior a la adquisición: el enajenante sólo puede garantizar la bondad del derecho que él ha transmitido, pero no contra la eventualidad de que, con posterioridad a la transmisión, algún otro adquiera un mejor derecho (inc. a).
Sobre este punto, si bien se ha señalado que la palabra evicción proviene de evincere, que significaría vencer en juicio, se ha establecido que ello no es necesario, bastando la existencia de un reclamo serio y fundado para dar lugar a la turbación que activa la responsabilidad.
Por último, conforme lo prescribe el inc. c) de la norma, es claro que existe, para el propio enajenante (y sus sucesores), la obligación de no hacer nada que pueda perturbar el derecho transmitido al adquirente
El art. 1045 establece, por el contrario, en qué supuestos queda excluida la responsabilidad del enajenante por la evicción. Así:
a) cuando se tratase de turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b) cuando se tratase de turbaciones de derecho fundadas en una disposición legal; y
c) cuando la evicción resultase de un derecho de origen anterior a la transmisión y consolidado posteriormente.
En el primer caso, como ya vimos, la responsabilidad no opera por cuanto las meras molestias de hecho (esto es, que no impactan sobre la existencia o legitimidad del derecho transmitido) quedan fuera de su
ámbito de aplicación. Lo mismo sucede con aquellas turbaciones que, pese a incidir sobre el derecho, deben ser soportadas por provenir de una disposición legal: así, por ejemplo, la existencia de una servidumbre forzosa (art. 2166). El último supuesto de exclusión lo constituye el caso en que el derecho que ocasiona la evicción, si bien tiene un origen anterior a la transmisión, es adquirido con posterioridad
(el ejemplo es clásico: la prescripción adquisitiva iniciada antes de una compraventa y consolidada después)
El siguiente artículo prevé una actuación fundamental en el esquema de esta responsabilidad: la citación de evicción. Ello así, en los siguientes términos: “si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso”. De modo que, demandado el adquirente por un tercero que invoca un mejor derecho sobre el objeto del contrato, éste puede citar a juicio a su enajenante, el que podrá (su intervención es facultativa) tomar intervención y ocurrir en defensa de los derechos del adquirente; sólo así, si es vencido por el tercero, tendrá acción para reclamarle al enajenante los daños y perjuicios y la devolución del precio.
Siempre (sea cual fuere el resultado del juicio) el enajenante debe hacerse cargo de los gastos que el adquirente hubiese afrontado con motivo de la defensa de sus derechos (costas y demás gastos). Ello es así, salvo que el adquirente no hubiese citado de evicción al enajenante, o bien si, pese a haberlo citado, continuó con el pleito luego del allanamiento del enajenante a la acción deducida por el tercero (art. 1047).
Ante la promoción de una demanda, la responsabilidad por evicción cesa cuando:
a) el adquirente no cita al garante (enajenante) o lo hace después de vencido el plazo (que la ley procesal dispone) para hacerlo;
b) el garante no comparece al juicio y el adquirente, de mala fe, no opone las defensas pertinentes (prescripción, por ejemplo), no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, este entramado recibe una excepción en la parte final del artículo: “…la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho”.
En el art. 1049 del CCC se establecen supuestos en los que la ley no requiere la citación del enajenante, sino que directamente faculta al adquirente a resolver el contrato y, en su caso, solicitar los daños y perjuicios.
Ellos son:
a) cuando el defecto del título afecta tan significativamente el valor del bien que, de haberlo conocido el adquirente, no hubiera celebrado el contrato; y
b) cuando la evicción proviene de una sentencia o un laudo arbitral: la desposesión se ha producido; en este caso, ya no resulta siquiera exigible la discusión judicial y el enajenante será responsable por la evicción producida.
Cabe agregar, finalmente, que en el art. 1050 CCC se dispone que si el adquirente sanea el título defectuoso por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva), se extingue la responsabilidad por evicción.
Disposiciones particulares en materia de evicción
3.- Vicios redhibitorios:
Los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce fue transmitido a título oneroso, existentes al tiempo de su adquisición, que la tornan impropia para su destino o que disminuyen su valor de tal modo que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría pagado menos.
La responsabilidad por vicios ocultos es una garantía propia de todos los contratos onerosos y protege al adquirente permitiéndole:
✅ Devolver la cosa al enajenante.
✅ Exigir una disminución del precio.
📌 Diferencia con la evicción: El vicio o defecto que activa la garantía es de hecho (materialidad de la cosa), no un reclamo de terceros.
📌 Depende de la apreciación judicial y las circunstancias del caso.
📌 Debe ser un defecto grave que haga la cosa impropia para su destino.
📌 Se aplica a:
a) Defectos no excluidos por el Art. 1053.
b) Vicios redhibitorios (defectos estructurales o funcionales que afectan el destino o el valor de la cosa).
✅ Las partes pueden ampliar la garantía (Art. 1053 CCC).
📌 Casos en los que un defecto se considera vicio redhibitorio:
a) Si las partes lo estipulan específicamente (aunque el adquirente debiera conocerlos).
b) Si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos o una calidad específica.
c) Si el fabricante o vendedor otorga garantías especiales.
Exclusiones de responsabilidad (Art. 1053 CCC)
❌ Defectos que el adquirente conocía o debía conocer al comprar (salvo que haya hecho reserva expresa).
❌ Defectos que no existían en el momento de la compra (el adquirente debe probarlo).
Plazos para reclamar
📌 Denuncia del defecto: 60 días desde que se manifestó (Art. 1054 CCC).
📌 Prescripción: 1 año desde la denuncia (Art. 2564 inc. a CCC).
📌 Caducidad de la garantía (Art. 1055 CCC):
- Inmuebles: 3 años desde la entrega.
- Muebles: 6 meses desde la entrega o puesta en funcionamiento.
⚠️ Estos plazos pueden ampliarse por acuerdo de partes.
Efectos y soluciones
✅ Si el vicio es grave, el adquirente puede:
- Resolver el contrato (si es un vicio redhibitorio).
- Exigir la subsanación del defecto o un bien equivalente (si es fungible).
✅ Si la cosa perece por los defectos → El enajenante soporta la pérdida (Art. 1058 CCC).
✅ Si el defecto es subsanable y el enajenante ofrece repararlo → El adquirente no puede resolver el contrato, solo reclamar daños y perjuicios (Art. 1057 CCC).
📌 Principio de conservación del contrato: Se prefiere mantener el contrato vigente antes que anularlo.
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Los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce fue transmitido a título oneroso, existentes al tiempo de su adquisición, que tornan a la cosa impropia para el destino asignado o que de tal modo disminuyen su valor que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Ahora bien, la responsabilidad emergente de la presencia de vicios ocultos constituye una garantía propia de todos los contratos onerosos que protege al adquirente permitiéndole devolver la cosa al enajenante o exigirle una disminución del precio. Es importante destacar que, a diferencia de lo que sucede en la evicción, el vicio o defecto que ocasiona el funcionamiento de la garantía es de hecho, surge de la propia materialidad de la cosa.
Concepto de oculto: ésta es una categoría muy relativa que dependerá de la prudente apreciación de los jueces y de las circunstancias del caso. Sí es insoslayable que el vicio resulte grave o, en términos de la misma regulación legal, que torne a la cosa impropia para su destino.
El art. 1051 establece cuál es el contenido de la responsabilidad por vicios ocultos; señala que se aplica a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones prescriptas por el art. 1053 (que veremos más adelante); y
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad al extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Como en el caso de la responsabilidad por evicción, las partes pueden ampliar, convencionalmente, la garantía por vicios ocultos. Así lo dispone el art. 1053, que, más allá de las variaciones propias del ejercicio de la autonomía de la voluntad, refiere que debe considerase vicio redhibitorio cualquier defecto:
a) si lo estipulan las partes con mención a ciertos defectos específicos (aunque el adquirente debiera haberlos conocido);
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida (aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad), y
c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Ello es así, nuevamente, por cuanto la garantía por vicios redhibitorios no supone afectación del orden público y, por tanto, las partes pueden alterarla e, incluso, agravarla.
También debe destacarse que, al igual que en caso de la evicción, la garantía por vicios ocultos es de naturaleza objetiva, por lo que no requiere, para su configuración, de ninguna atribución a título de culpa y el enajenante deberá restituir las cosas a su estado anterior aun cuando hubiere actuado de buena fe. Este principio se reafirma a partir de lo normado por el art. 1053, en cuanto, al sentar los supuestos de exclusión de la responsabilidad, da cuenta de la intervención, de algún modo, del adquirente. Así, esta responsabilidad no comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición (salvo que hubiere hecho reserva expresa respecto de ese punto); y
b) los defectos que no existían al tiempo de la adquisición; es decir, posteriores; la carga de probar este hecho se encuentra, por aplicación de las reglas generales en materia probatoria, en cabeza del adquirente.
Los dos artículos siguientes establecen los plazos para que el adquirente efectúe el reclamo pertinente ante la existencia de un vicio oculto.
En primer lugar, el art. 1054 dispone que aquél debe denunciar la existencia del defecto oculto dentro de los sesenta días de haberse manifestado; si el vicio se manifestase en forma gradual, el plazo para hacerlo se comenzará a computar desde que pudo advertirlo. Como es natural, el incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad, salvo la mala fe del enajenante (esto es, que hubiera conocido, o debido conocer, la existencia de los defectos). Una vez denunciado, el plazo de prescripción será de un año, conforme lo establecido por el art. 2564, inc. a), del Código Civil y Comercial.
El art. 1055, por su parte, establece que la caducidad (esto es, de pleno derecho) de la garantía se produce:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; y
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos, cabe señalar, pueden ser ampliados convencionalmente. Por su parte, en caso de que el adquirente pretenda la resolución del contrato, sólo lo podrá hacer si se trata de un vicio redhibitorio o si medió una ampliación convencional de la garantía; caso contrario, según el régimen del nuevo Código Civil y Comercial, conforme las normas generales (art. 1039), si el defecto no es tan grave como para hacer impropia la cosa para su destino, el afectado podrá pedir la subsanación de los vicios o reclamar un bien equivalente, si es fungible. En caso de que la cosa perezca, total o parcialmente, como consecuencia de los defectos que padece, el Código Civil y Comercial establece que el garante deberá, igualmente, soportar su pérdida (art. 1058); esto constituye una excepción del clásico principio según el cual las cosas crecen y perecen para sus dueños. Por lo tanto, el adquirente no tendrá tampoco derecho a resolver si el defecto resulta subsanable y, pese a ofrecer ello el enajenante, no lo acepta; solo restaría, en este caso, el reclamo por los daños y perjuicios (art. 1057). Esta conclusión se entiende a partir del principio de conservación del contrato, según el cual debe preferirse, ante una solución que implique su ineficacia, aquella interpretación que mantenga con vida el vínculo contractual.
Disposiciones particulares en materia de responsabilidad por vicios ocultos.
SISTEMA DE GARANTÍAS EN LA LEY 24.240: COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. REPARACIÓN NO SATISFACTORIA: CONSECUENCIAS. SERVICIO TÉCNICO
Art. 11: Garantías.
Cuando se comercializan cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art. 231 CCC, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando:
✅ Afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
✅ Afecten su correcto funcionamiento.
📌 Vigencia de la garantía:
- Bienes muebles usados: 3 meses desde la entrega.
- Demás casos: 6 meses desde la entrega (las partes pueden pactar un plazo mayor).
📌 Si la cosa debe trasladarse a fábrica o taller:
- El responsable de la garantía debe hacerse cargo del transporte, flete y seguros.
Art. 231 CCC: Cosas consumibles.
📌 Cosas consumibles: aquellas cuya existencia termina con el primer uso.
📌 Cosas no consumibles: aquellas que no dejan de existir con el primer uso, aunque puedan deteriorarse con el tiempo.
Art. 12: Servicio técnico.
📌 Los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Art. 13: Responsabilidad solidaria.
📌 Son solidariamente responsables de la garantía legal:
✅ Productores.
✅ Importadores.
✅ Distribuidores.
✅ Vendedores.
Art. 14: Certificado de garantía.
📌 Debe estar por escrito, en idioma nacional, con redacción clara y letra legible, incluyendo:
a) Identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor.
b) Identificación del producto con sus especificaciones técnicas.
c) Condiciones de uso, instalación y mantenimiento.
d) Condiciones de validez de la garantía y su plazo.
e) Lugar donde se realizará la reparación.
⚠️ El vendedor debe notificar al fabricante o importador cuando la garantía entra en vigencia.
⚠️ Cualquier cláusula que contradiga estas normas es nula.
Art. 15: Constancia de reparación.
📌 Si el producto es reparado bajo garantía, el garante debe entregar un documento que indique:
✅ Naturaleza de la reparación.
✅ Piezas reemplazadas o reparadas.
✅ Fecha de entrega del producto para reparación.
✅ Fecha de devolución al consumidor.
Art. 16: Prolongación del plazo de garantía.
📌 El tiempo en que el consumidor no pueda usar el producto por reparación, se suma al plazo de garantía.
Art. 17: Reparación no satisfactoria.
📌 Si la reparación no deja la cosa en condiciones óptimas, el consumidor puede:
a) Exigir una nueva unidad de idénticas características (la garantía empieza a contar desde la entrega del nuevo producto).
b) Devolver el producto y recibir el reembolso del precio actualizado.
c) Solicitar una reducción proporcional del precio.
⚠️ El consumidor siempre puede reclamar daños y perjuicios.
Art. 18: Vicios redhibitorios.
📌 Estas garantías NO eliminan la garantía legal por vicios redhibitorios.
✅ Si hay vicio redhibitorio:
a) Se aplica de pleno derecho el art. 2176 CCC.
b) El art. 2170 CCC no puede ser usado en contra del consumidor.
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Art. 11: “Garantías. Cuando se comercializan cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art.
231CCC, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o los vicios de
cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia
por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por 6 meses en los demás casos a partir de la
entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba transladarse a fábrica o
taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos
del flete y seguros de cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Art.231CCC: “Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer
uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.”
Art. 12: “Servicio técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el
artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.”
Art. 13: “Responsabilidad solidaria. Son solidarimanete responsables del otorgamiento y cumplimiento de
la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en
el artículo 11.”
Art. 14: “Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional,
con redacción de fácil comprensión y letra legible, y contendrá como mínimo:
a. la identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b. la identificación de la cosa con especificaciones técnicas necesarias para su correcta
individualización;
c. las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d. las condiciones de validez de las garantías y su plazo de extensión;
e. las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrega en vigencia de la garantía,
dicho acto estará a cargo del vendedor, la falta de notificación no libera la fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríe las normas del presente artículo es nula y se
tendrá por no escrita.”
Art. 15: “Constancia de reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía
legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se
indique:
a. b. c. d. la naturaleza de la reparación;
las piezas reemplazadas o reparadas;
la fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
la fecha de devolución de la cosa al consumidor.”
Art. 16: “Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso
de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada co su reparación, debe computarse
comoprolongación del plazo de garantía legal.”
Art. 17: “Reparación no satisfactoria. En los supuestos en los que reparación efectuada no resulte
satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está
destinada, el consumidor puede:
a. pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas caracteríasticas. En tal caso el ´plazo
de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b. devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las
sumas pagadas, conforme al precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte
proporcional, si hubiere realizado pagos parciales;
c. obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y
perjuicios que pusiere corresponder.”
Art. 18: “Vicios redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de
la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio
a. b. a instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176CC;
el artículo 2170CC no podrá ser opuesto al consumidor.
Qué cubre la obligación de saneamiento en los contratos a título oneroso?
Respuesta: Incluye dos garantías fundamentales:
1. Responsabilidad por evicción (protección contra la pérdida del derecho adquirido).
2. Responsabilidad por vicios ocultos (protección contra defectos materiales de la cosa)
Cuál es el fundamento del saneamiento?
Respuesta: Se basa en la equidad y la obligación moral del enajenante de garantizar que el adquirente reciba lo que contrató sin vicios ni reclamos de terceros
El fundamento del saneamiento radica en la garantía que debe el enajenante (quien ha recibido un precio) al adquirente respecto de que no será molestado por otra persona que invoque un mejor derecho sobre la cosa transmitida, y también respecto de que la cosa transmitida será apta para su destino y que no tiene defectos que repercutan en su valor, disminuyéndolo.
Por otra parte, se sostiene que el fundamento, tanto de la evicción como de los vicios redhibitorios, se encuentra en la ventaja, fruto del sacrificio propio de la onerosidad contractual, que obtiene el enajenante y que deriva en una obligación moral y de equidad respecto del adquirente.
Estas cláusulas de saneamiento están previstas por la ley supletoria, lo que significa que se incorporan al contrato aunque no se mencionen expresamente. Sin embargo, pueden ser dejadas de lado por acuerdo de las partes, salvo en los casos en los que el enajenante conocía o debía conocer el peligro de evicción o la existencia de vicios, o cuando actuase profesionalmente en la actividad correspondiente [
Qué es la evicción?
Es la garantía de ser indemnizado que la ley le concede al adquirente a título oneroso que es turbado en su derecho, por una causa anterior o concomitante a la adquisición.
Para que funcione la garantía de evicción, quien adquiere a título oneroso debe enfrentarse a una persona que ejerza una pretensión jurídica que le impida, total o parcialmente, el ejercicio del derecho transmitido.
Se denomina:
- Evicto: Al adquirente que ha sido vencido en la posesión, uso o goce de la cosa adquirida.
- Evictor: Al tercero que lo vence en juicio.
- Garante: Al que transmitió el bien y debe responder por la evicción.
La responsabilidad por evicción surge de la obligación del enajenante de asegurar la existencia y legitimidad del derecho transmitido, garantizando que el adquirente no será desposeído del bien o perturbado en su goce. Si la evicción se produce, el adquirente tiene derecho a reclamar indemnización por los daños sufridos
Quiénes son los sujetos involucrados en la evicción?
Respuesta:
1. Evicto: El adquirente que pierde el derecho.
2. Evictor: El tercero que reclama con éxito el derecho.
3. Garante: El transmitente del bien, que responde por la evicción
1044
Cuándo responde el enajenante por la evicción?
Respuesta:
1. Si el reclamo del tercero se basa en una causa anterior o contemporánea a la adquisición.
2. Si se genera una turbación de derecho (no de hecho) que impide el uso y goce del bien
1045
Cuáles son las exclusiones a la responsabilidad por evicción?
Respuesta:
1. Turbaciones de hecho causadas por terceros.
2. Turbaciones de derecho derivadas de una disposición legal (ej. servidumbre forzosa).
3. Derechos preexistentes que se consolidan después de la transmisión
Cuándo cesa la responsabilidad por evicción? 1048
Respuesta:
1. Si el adquirente no cita al enajenante en el juicio de evicción.
2. Si el adquirente se allana sin la conformidad del enajenante.
3. Si el adquirente pierde el juicio por negligencia en su defensa
Qué son los vicios redhibitorios?
Respuesta: Son defectos ocultos que hacen que la cosa sea impropia para su destino o disminuyan significativamente su valor
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Los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce fue transmitido a título oneroso, existentes al tiempo de su adquisición, que la tornan impropia para el destino asignado o disminuyen su valor de tal modo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido o habría pagado menos por ella.
La responsabilidad por vicios ocultos constituye una garantía propia de todos los contratos onerosos, protegiendo al adquirente al permitirle:
- Devolver la cosa al enajenante
- Exigir una disminución del precio
A diferencia de la evicción, el vicio que activa la garantía es de hecho, es decir, surge de la propia materialidad de la cosa.
Concepto de “vicio oculto”
El carácter de “oculto” es relativo y depende de la prudente apreciación de los jueces y de las circunstancias del caso.
Sin embargo, es fundamental que el vicio sea grave, es decir, que torne a la cosa impropia para su destino oai_citation:0‡CONTRATOS_COMPLETO[1].pdf.
Regulación en el Código Civil y Comercial
El art. 1051 del CCC establece que la responsabilidad por vicios ocultos se aplica a:
a) Defectos no comprendidos en las exclusiones del art. 1053.
b) Vicios redhibitorios, entendiéndose como tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad al punto de que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido o habría pagado menos [
Además, las partes pueden ampliar convencionalmente la garantía por vicios ocultos.
Cuáles son las condiciones para que un vicio se considere redhibitorio?
Respuesta:
1. Que el defecto existiera al momento de la adquisición.
2. Que fuera grave e hiciera la cosa inadecuada para su uso.
3. Que el adquirente no lo haya conocido ni podido conocer
Oculto grave existir al momento de la adquisición
Cuáles son los efectos de la existencia de un vicio redhibitorio?
Respuesta:
1. El adquirente puede optar por devolver la cosa y recuperar el precio o pedir una reducción del precio.
2. Puede reclamar daños y perjuicios si el enajenante actuó de mala fe
Efectos de la existencia de un vicio redhibitorio (art. 1057 CCC)
El artículo 1057 del Código Civil y Comercial establece que los efectos de la existencia de un vicio redhibitorio son los siguientes:
-
Si el defecto es grave y hace impropia la cosa para su destino, el adquirente puede optar por:
a) Resolver el contrato, devolviendo la cosa y recibiendo el precio.
b) Aceptar la cosa y exigir una reducción del precio proporcional al defecto. - Si la cosa perece total o parcialmente a causa de los defectos, el enajenante soporta la pérdida, debiendo resarcir al adquirente.
-
Si el defecto es subsanable y el enajenante ofrece repararlo, el adquirente no podrá resolver el contrato, salvo que:
a) El enajenante no lo haga en un plazo razonable.
b) La reparación no garantice un uso adecuado de la cosa. - El adquirente solo podrá reclamar daños y perjuicios si se cumplen las condiciones del artículo 1057
Cuáles son los plazos para reclamar por vicios ocultos?
Respuesta:
1. 60 días desde que el defecto se manifestó para denunciarlo.
2. 1 año de prescripción para iniciar una acción legal.
3. 3 años para inmuebles y 6 meses para muebles desde la recepción
La obligación de saneamiento puede ser modificada por las partes?
Respuesta: Sí, las partes pueden agravar, limitar o excluir la garantía, salvo que el enajenante haya actuado de mala fe
Sí, la obligación de saneamiento puede ser modificada por las partes, pero con ciertos límites establecidos por el Código Civil y Comercial.
Reglas generales de modificación
Las cláusulas de saneamiento se incorporan automáticamente al contrato como parte de la legislación supletoria. Sin embargo, las partes pueden pactar su exclusión o limitación, excepto en los casos en los que la ley lo prohíbe expresamente [).
Límites a la modificación (arts. 1037 y 1038 CCC)
El artículo 1037 dispone que toda cláusula que suprima o disminuya la responsabilidad por saneamiento será interpretada de manera restrictiva.
El artículo 1038 establece que las cláusulas de exclusión o limitación de la responsabilidad por saneamiento se consideran no convenidas en los siguientes casos:
a) Si el enajenante conocía o debía conocer el peligro de evicción o la existencia de los vicios.
b) Si el enajenante actuaba profesionalmente en la actividad relacionada con la enajenación, salvo que el adquirente también lo hiciera [).
En estos casos, la responsabilidad del enajenante no puede ser limitada ni excluida, ya que se considera que actuó con dolo o negligencia grave.
Conclusión
Las partes pueden modificar la obligación de saneamiento, incluso eliminarla, salvo en los supuestos en los que la ley lo prohíbe, para proteger al adquirente frente a un comportamiento desleal del enajenante.
Qué efecto tiene la exclusión de la garantía de saneamiento?
Respuesta: Si se pacta la exclusión, el adquirente asume el riesgo, pero el enajenante sigue respondiendo si hubo dolo o conocimiento del defecto
Cuál es la diferencia entre turbación de hecho y de derecho?
Respuesta:
• Turbación de hecho: Una persona afecta el uso del bien sin fundamento legal (ej. un ocupante ilegal).
• Turbación de derecho: Un tercero reclama el bien con un título jurídico mejor oai_citation:2‡CONTRATOS_COMPLETO[1].pdf.
Qué derechos tiene el evicto si gana el juicio de evicción?
Respuesta:
1. Recuperar el precio pagado.
2. Ser indemnizado por daños y perjuicios.
3. En algunos casos, recibir el valor actual del bien si este aumentó
Qué diferencia hay entre un vicio redhibitorio y un vicio aparente?
Respuesta:
• Vicio redhibitorio: Es oculto y grave, afecta el uso del bien.
• Vicio aparente: Es visible o fácilmente detectable al momento de la compra
Cómo se determina si un vicio es grave?
Respuesta: Se analiza si el defecto impide el uso normal del bien o disminuye su valor de manera significativa
Qué ocurre si el adquirente conocía el vicio antes de la compra?
Respuesta: No puede reclamar, salvo que el enajenante haya garantizado expresamente la calidad del bien