U6 Flashcards

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Q

Unidad 6: El efecto relativo de los contratos. Interpretación.
I- Efectos de los contratos.
1.- Análisis del art. 1021 y 1024 del Código Civil y Comercial. Partes: concepto. Los sucesores universales: concepto.
2.- Los sucesores particulares o a título particular. Concepto. Obligaciones “propter rem”. Los acreedores de las partes: Acciones que pueden ejercitar. Los verdaderos terceros, “penitus extranei”. Concepto.
3.- Incorporación de terceros al contrato: Contratos a nombre de tercero. Promesa del hecho de un tercero. Estipulación a favor de tercero. Contrato para persona a designar. Contrato por cuenta de quien corresponda.
4.- Suspensión de cumplimiento y fuerza mayor. Tutela preventiva.
5.- La señal. Concepto y funcionamiento.
II- Interpretación de los contratos.
1.- Concepto. Diferencia entre interpretación, calificación e integración. Sistemas de interpretación en el Cód. Civil y Com.

A
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Q

UNIDAD N°6: EL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS. INTERPRETACIÓN.
1. Análisis del art. 1021 y 1024 del CCC. Partes. Concepto. Los sucesores universales: concepto.
Este tema abarca dos cuestiones diferentes:

A

1. Consecuencias propias del contrato

Dos principios fundamentales rigen los efectos del contrato:
• Autonomía de la voluntad:
Los contratantes tienen la libertad de decidir si desean contratar, con quién hacerlo y bajo qué condiciones. Este principio está reconocido en el artículo 958 del Código Civil y Comercial (CCC), que establece la libertad contractual dentro de los límites de la ley, el orden público y las buenas costumbres.
• Fuerza obligatoria del contrato:
Una vez celebrado el contrato, las partes quedan obligadas a cumplirlo en los términos acordados. Esto surge del artículo 959 CCC, que señala que los contratos son obligatorios y solo pueden modificarse por mutuo acuerdo o en los casos en que la ley lo permita.

2. Repercusiones del contrato en las personas

El contrato genera efectos principalmente en:
Las partes intervinientes: Son los únicos sujetos directamente obligados por el contrato.
Los sucesores universales: Son aquellos que heredan la totalidad o una parte del patrimonio de una de las partes contratantes y pueden verse obligados por los términos del contrato, salvo que la obligación sea personalísima o la ley lo impida (artículo 1024 CCC).
Terceros: En principio, los contratos no afectan a terceros, pero hay excepciones en las que la ley permite que sus efectos los alcancen. Este principio se conoce como el “ efecto relativo de los contratos ” y está establecido en el artículo 1021 CCC, que dispone que los contratos solo tienen efecto entre las partes, salvo disposición legal en contrario.

Excepciones al principio de relatividad de los contratos

Aunque la regla general es que los contratos solo afectan a las partes, existen casos en los que los efectos del contrato pueden extenderse a terceros, como:
Beneficiarios de un seguro de vida (art. 143 de la Ley 17.418).
Miembros de la familia del titular de un contrato de medicina prepaga, que pueden acceder a la cobertura sin ser parte del contrato (arts. 13 y 14 de la Ley 26.682).
Fideicomisarios en un fideicomiso , quienes adquieren derechos por disposición legal aunque no hayan participado en la celebración del contrato (art. 1672 CCC).

En conclusión, si bien los contratos son obligatorios solo para quienes los celebran, hay casos en los que sus efectos pueden extenderse a sucesores y a ciertos terceros cuando la ley lo dispone expresamente.
__________________________________________

-las consecuencias propias del contrato: este tema apunta a dos temas centrales, que son la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato. Si bien gozamos de la libertad de contratar o no contratar, de elegir con quién contratar y de configurar el contenido del contrato, es claro que una vez que los hemos celebrado, quedamos obligados en sus términos, respetando, desde luego, los límites que la propia legislación puede imponer.
-las repercusiones de ese contrato en las personas: los efectos generados por el contrato, y en general, por todo acto jurídico, recaen sobre las partes intervinientes y sobre sus sucesores; incluso, se ha consagrado, como regla, que los contratos no producen efectos respecto de terceros. Sin embargo esta regla tiene limitaciones, pues los contratos pueden afectar a los terceros o repercutir en los intereses de los acreedores de las partes contratantes.
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Este artículo enuncia lo que en doctrina se conoce como “principio de relatividad de efectos de los contratos”, según el cual estos pueden proyectar efectos, derechos y obligaciones solo con relación a los sujetos que conforman las partes contratantes, pero no con relación a terceros ajenos al vínculo entre ellos establecido.
Ahora bien, son numerosos los supuestos de contratos en los que algunos terceros , cuyas voluntades no concurren a la celebración, pueden verse alcanzados por los efectos , por disposición legal, que es a lo que se refiere el último tramo del artículo. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los beneficiarios de un seguro de vida (art. 143 de la ley 17.418); de los integrantes del grupo familiar en el caso de un contrato de medicina prepaga celebrado por quien aparece como titular (arts. 13 y 14 de la Ley 26.682 de Marco Regulatoriode la Medicina Prepaga); o en el de los fideicomisarios en un contrato de fideicomiso (art. 1672 CCyC).

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Q

Partes: son

A

aquellos sujetos que, por sí o por representante (legal o voluntario), se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato y se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.
(Es diferente del signatario, pues éste puede ser el otorgante (siempre que actúe directamente y en su propio derecho) pero puede ser también un representante suyo que suscribe el acto sin ser tocado por sus efectos jurídicos.)

ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; (mandato sin representación, art. 1321 CCyC). Tal supuesto de actuación es admisible en tanto no se trate de un mandato otorgado con finalidad de soslayar una prohibición legal y el efecto establecido es que quien ha actuado frente a otros como si
negociara por sí, debe asumir frente a aquellos las obligaciones establecidas en el contrato; ello, sin perjuicio de los supuestos de subrogación que puedan tener lugar, conforme la regulación del mandato.

b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; los supuestos de representación voluntaria y legal . (Mandato con representación, art 366)

c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. (Corretaje, art. 1345 CCyC o de agencia, art. 1479 CCyC)

Las partes son esenciales para la formación del contrato, teniendo en cuenta la importancia intrínseca del sujeto que contrata, porque no es lo mismo contratar con Andrés o con María, pues su cocontratante ha tenido en cuenta al momento de celebrar el contrato la solvencia económica y moral, el buen nombre, etc.
Hay excepciones donde el valor de la persona contratante es menor, como por ejemplo en los contratos que tienen por objeto cosas fungibles o generan obligaciones de hacer fungibles, en tanto existe la posibilidad de obtener lo querido por otras vías, pero aun así la solvencia del deudor sigue siempre trascendente al momento de resarcir el daño ocasionado.

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Q

Impo

Los herederos o sucesores universales:
En la misma línea el artículo 1024 nos dice:
ARTICULO 1024.- Sucesores universales.

A

Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente , a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona 🙅‍♀️ , o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación 🌿, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.📚

No se extiende los efectos cuando:
-las obligaciones que se desprenden del contrato son inherentes a las personas: hay derechos que no son transmisibles por sucesión, por ejemplo aquellos que respondieran a obligaciones intuitu personae, que son aquellas donde se tiene especialmente en cuenta habilidades propias del deudor, como es el caso de la pintura encargada a un artista.

-cuando la transmisión es incompatible con la naturaleza la obligación: es el caso del contrato de constitución de usufructo, cuyos efectos no pueden transmitirse a los herederos porque el derecho a usufructuar termina justamente con la muerte del usufructuario.

-por estar prohibido por el: por ejemplo el derecho nacido de un pacto de preferencia convenido en una compraventa, el cual no puede pasar a los herederos del vendedor.

Hay que añadir otros supuestos donde los derechos son intransmisibles por vía sucesoria:
a) los derechos nacidos de las relaciones de familia (como los derivados de la responsabilidad parental) y
b) los llamados derechos personalísimos (derecho al honor, a la vida, etc), aunque en este último caso puede transmitirse algunas consecuencias patrimoniales generadas por la agresión a ese derecho tutelado.
Finalmente debe señalarse que los sucesores universales ocupan el lugar del causante (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento. A los efectos de la actuación judicial tiene importancia decisiva la llamada investidura de la calidad de heredero. Esta investidura la tienen los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge) ipso iure, desde el mismo momento del fallecimiento (art 2337); en cambio los otros herederos la tienen:
a) si son colaterales, por la declaratoria de herederos dicatada por el juez siempre que justifiquen el título hereditario invocado,
b) si son designados por testamento, por el auto judicial que lo aprueba en cuanto a sus formas. A partir de que el heredero ha sido investido como tal, podrá ejercer las acciones transmisibles que corresponden al causante, si no, no podrá demandar a terceros ni ser demando por éstos.

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Los sucesores particulares o a título particular. Obligaciones propter rem. Los acreedores de las
partes. Los verdaderos terceros, plenitus extranei. Concepto.

Terceros:

A

es toda persona que no es parte del acto. En principio, los contratos no tienen efecto respecto terceros.
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros.
El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.

Esta excepción nos permite diferenciar supuestos distintos de terceros:
-terceros interesados: los sucesores particulares y acreedores.
-terceros no interesados: los penitus extranei.

El Artículo 1022 del Código Civil y Comercial (CCC) establece que los contratos no generan obligaciones para terceros, ni estos pueden invocarlos para exigir derechos sobre las partes, salvo disposición legal en contrario. Esto refuerza el principio de relatividad de los efectos de los contratos, pero también deja margen para algunas excepciones.

A partir de esta norma, se pueden distinguir tres categorías de terceros:

1. Terceros Interesados

Estos terceros tienen un interés jurídico en el contrato, aunque no sean parte directa del mismo. Aquí encontramos dos tipos principales:

a) Sucesores particulares
• Son aquellos que adquieren derechos u obligaciones específicos de una parte del contrato, sin ocupar su posición general en todos los aspectos.
• No responden con todo su patrimonio como los sucesores universales, sino solo en relación con el bien adquirido.
• Ejemplo: Si una persona compra una propiedad hipotecada, deberá respetar la hipoteca y cualquier otro gravamen preexistente.

Casos específicos:
• Garantía de evicción: El adquirente puede reclamar al enajenante si sufre una turbación en su derecho de propiedad (arts. 1033, 1034 y 1042 CCC).
• Obligaciones “propter rem”: Son aquellas que siguen al bien transmitido, como expensas comunes de un inmueble en propiedad horizontal o deudas de medianería (art. 1937 CCC).
• Respeto de derechos personales preexistentes: Ejemplo, si se compra un inmueble arrendado, el nuevo propietario debe respetar el contrato de locación salvo pacto en contrario.

b) Acreedores
• No son parte del contrato, pero se ven afectados por la conducta patrimonial de su deudor.
• Su principal preocupación es que los actos de su deudor no disminuyan su garantía patrimonial.
• Derechos de los acreedores:
• Pedir medidas precautorias sobre los bienes del deudor.
• Iniciar acciones para preservar su derecho de cobro:
• Acción de simulación: Si el deudor celebra un contrato ficticio para perjudicar a su acreedor.
• Acción subrogatoria: Permite al acreedor actuar en nombre de su deudor para reclamar derechos que este no ejerce.
• Acción revocatoria o pauliana: Se usa para anular actos del deudor que perjudiquen el cobro de su crédito.
• Puede ejecutar al deudor si no cumple con sus obligaciones.
• En ciertos casos, puede ejercer una acción directa si la ley lo permite.

2. Terceros No Interesados (Penitus Extranei)

Son personas que no tienen ningún vínculo directo con el contrato y, en principio, no pueden reclamar ni verse afectados por él. Sin embargo:
• Pueden invocar la existencia del contrato si les sirve de prueba para defender sus derechos.
No pueden interferir en el contrato ni desconocerlo , ya que deben respetar el principio de no dañar a otro (alterum non laedere).
No pueden exigir derechos derivados del contrato que no han firmado.

Ejemplo:
• Un tercero no puede demandar que se cumpla un contrato en el que no participó.
• Pero si un contrato afecta indirectamente sus intereses (ej., una cláusula de exclusividad en un contrato comercial que impacta su actividad), podría alegarlo como prueba en un litigio.

Conclusión

El principio general es que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes (art. 1021 CCC). No obstante, existen excepciones en las que ciertos terceros pueden verse involucrados:
• Los sucesores particulares deben respetar derechos y cargas asociadas al bien adquirido.
• Los acreedores pueden intervenir cuando el contrato afecta su garantía de cobro.
• Los terceros absolutos no pueden ser obligados por un contrato ajeno, pero tampoco pueden desconocerlo si su existencia tiene relevancia jurídica.

En ciertos casos, los efectos del contrato pueden extenderse a terceros, lo que demuestra que el principio de relatividad de los contratos no es absoluto.
______---__-__---__--__-__--&___---___--_

1-Sucesores particulares: éste solo ocupa de manera integral el lugar del causante cuando se trata de
precisos derechos y obligaciones, pues, justamente, lo sucede respecto de esos determinados derechos y
obligaciones. La diferencia entre el sucesor universal y el particular es esencial, el primero responde con todo
el patrimonio recibido y, en algunos casos, incluso con su propio patrimonio por las deudas contraídas por
el causante, pues ocupa el lugar de éste, el sucesor particular sólo está obligado con el bien transmitido (la
cosa es el límite de la responsabilidad del sucesor singular.
Es sucesor singular quien adquiere una cosa mueble o inmueble por el título que sea, lo que puede ocurrir
por un acto entre vivos o por un acto de última voluntad. El adquirente goza todos los derechos que sobre
esa cosa tenía el enajenante, pero debe respetar las condiciones que la afectaban.
Ejemplos:
a. El adquirente goza de la llamada garantía de evicción, por la cual el enajenante responde por las
turbaciones de derecho que aquel sufra, aun cuando la causa de esa turbación sea anterior a su propia
adquisición (1033/34 y 1042) e, incluso, por cuestiones vinculadas al título de propiedad anteriores al
momento en que se transmitió la cosa.
b. El adquirente debe respetar los derechos que gravan la cosa adquirida (1937).
Así, a) debe soportar las cargas reales por ejemplo hipotecas o prendas que graban el bien y que sean
anteriores a la adquisición;
b) debe pagar las llamadas obligaciones propter rem, tal sería el caso de las expensas comunes que se
adeudasen en un inmueble sometido a propiedad horizontal con anterioridad a la fecha de la transmisión o
las deudas de medianería que proviniesen del uso del muro medianero;
c) debe respetar los derechos reales (usufructo, uso o habitación) constituidos con anterioridad a su
adquisición, etc. Pero a la vez, gozará de derechos añadidos al título original o accesorios al objeto adquirido,
como sería el caso de las servidumbres activas que lo favorecen (2165).
c. El adquirente debe respetar ciertos derechos personales preexistentes. Es lo que ocurre con la venta
de una propiedad arrendada, pues el nuevo dueño debe tolerar, salvo pacto en contrario, las condiciones
pactadas originalmente en el contrato de locación pero, a la vez, tendrá derecho para exigirle al locatario el
pago del canon.
2-Acreedores: el acreedor de una de las partes del acto jurídico no ocupa el lugar de ésta, pero le importa la
conducta de su deudor, ya que el patrimonio del deudor integra la garantía común de los acreedores y todo
ingreso o egreso de bienes repercute económicamente sobre el crédito y genera mayores o menos
posibilidades de hacerlo efectivo.
Se produce un conflicto entre la libertad del deudor de seguir contratando, y el derecho del acreedor a
proteger el patrimonio de su deudor para asegurar el cobro de su crédito. Mientras actúe de buena fe, el
acreedor no puede controlar su actividad; si hay mala fe, el acreedor tiene derecho a intervenir para
preservar la garantía de su crédito de la siguiente manera:
a. Puede pedir todo tipo de medidas precautorias en garantía de su crédito.
b. Puede iniciar las demandas llamadas de integración de patrimonio, tales como las acciones de
simulación, sobrogatoria y revocatoria que le permiten reclamar que le sean inoponibles los negocios
jurídicos que hayan provocado a agravado la insolvencia del deudor.
c. Puede ejecutar al deudor ante su incimplimiento.
d. En ciertos casos puede ejercer acción directa;
3-Los verdaderos terceros, “penitus extranei”: el artíiculo 1022 no impide a los terceros que puedan invocar
la existencia del contrato, o alegar respecto de las obligaciones engendradas o su incumplimiento. Por otro
lado, no tienen derecho a desconocer los vínculos contractuales, a pretender ignorarlos y, menos aún, a
interferir en el derecho de crédito. Por ello, la norma apunta a dejar en claro que lo que el tercero no puede
hacer es invocar el contrato que no ha celebrado para aducir derechos contra los propios contratantes, ni
puede dañar injustamente los derechos que nacen de ese contrato, con fundamento en la regla alterum non
laedere (principio de no dañar al otro).
Por otra parte, es importante establecer que el contrato no puede perjudicar a los terceros, ni imponerles
obligaciones. Por ellos, es válido afirmar que el contrato es oponible a los terceros. Más aún, en ciertos casos
los afecta, como en los casos que se nombrarán en el próximo punto.

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Incorporación de Terceros al Contrato

A

Existen diferentes figuras jurídicas que permiten la intervención de terceros en los contratos, ya sea porque se contrata en su nombre, se les otorgan derechos o se impone una obligación sujeta a su aceptación. A continuación, analizamos cada una de estas figuras:

1. Contratos a Nombre de Tercero (Artículo 1025 CCC)

Principio general:
• Para que el contrato sea válido y genere obligaciones para el tercero, quien contrata en su nombre debe tener su representación legal o convencional (poder otorgado por el tercero).
• Si no hay representación suficiente, el contrato es ineficaz, salvo que el tercero lo ratifique expresa o tácitamente (por ejemplo, cumpliendo la obligación).

Efectos de la falta de representación:
• El contrato no obliga ni siquiera a quien lo celebró invocando una representación inexistente.
• Si la otra parte contratante desconocía la falta de representación, tiene derecho a exigir una indemnización por los daños sufridos.

Excepción: Representación Aparente (Artículo 367 CCC)
• Si una persona actúa de manera que induce razonablemente a un tercero a creer que tiene poder para contratar, se presume que ha otorgado un poder tácito.
• Ejemplo:
• Un gerente de una tienda puede realizar contratos sobre bienes de la empresa.
• Un empleado que entrega mercadería a domicilio puede recibir pagos y dar recibos.

2. Promesa del Hecho de un Tercero (Artículo 1026 CCC)

Concepto:
• Ocurre cuando una persona se obliga a que un tercero realice un hecho determinado (ej., vender un inmueble, prestar un servicio).
• El que promete no puede obligar directamente al tercero, pero sí debe hacer todo lo razonablemente necesario para que este acepte.

Consecuencias en caso de incumplimiento:
• Si el tercero no acepta la promesa y el promitente no garantizó su cumplimiento → No hay responsabilidad directa, pero podría haber incumplimiento de buena fe.
• Si el promitente garantizó que el tercero cumpliría y este se niega → Responde personalmente por el incumplimiento.

Ejemplo:
• Un vendedor promete que un artista firmará un cuadro. Si el artista no lo hace:
• Si solo prometió “hacer lo posible”, no hay incumplimiento.
• Si garantizó que la firma se daría, debe indemnizar o buscar una solución equivalente.

3. Estipulación a Favor de Tercero

Este contrato crea un derecho directo a favor de un tercero, sin que este haya participado en el contrato.
• Ejemplo: Un seguro de vida en el que el beneficiario es una persona distinta del contratante.
• El tercero puede aceptar o rechazar el beneficio, pero el contrato ya lo favorece.

4. Contrato para Persona a Designar
• Una de las partes contrata reservándose la facultad de nombrar a un tercero que asumirá su posición contractual.
• La designación debe realizarse dentro del plazo fijado en el contrato.
• Ejemplo: Una persona compra un inmueble y luego designa a su socio como comprador definitivo.

5. Contrato por Cuenta de Quien Corresponda
• Similar al anterior, pero aquí no se individualiza al tercero en el momento del contrato.
• Ejemplo: Una empresa de corretaje compra mercadería en bolsa y luego la asigna a un cliente.

Conclusión

Los contratos pueden involucrar a terceros de diferentes maneras:
• A nombre de terceros: Solo son válidos si hay representación o ratificación.
• Promesa del hecho de un tercero: Obliga a hacer esfuerzos razonables y, en algunos casos, genera responsabilidad.
• Estipulación a favor de tercero: Crea un derecho a favor de un tercero sin que este haya intervenido.
• Contrato para persona a designar / por cuenta de quien corresponda: Permiten asignar posteriormente a un tercero la posición contractual.

Cada una de estas figuras tiene implicaciones distintas en términos de responsabilidad y efectos jurídicos.

Incorporación de terceros al contrato: Contratos a nombre de tercero. Promesa del hecho de un
tercero. Estipulación a favor de tercero. Contrato para persona a designar. Contrato por cuenta de quien
corresponda.
a. ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero.
Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación
suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de
representación; la ejecución implica ratificación tácita.
Nadie puede contratar a nombre de un tercero sin tener por ley su representación; salvo, que el tercero
ratifique el contrato expresamente o de maner tácita (ejecutando la obligación). Es una aplicación concreta
del supuesto de ratificación ante el defecto de representación (369 y sig). Los contratos suscriptos sin
representación legal o contractual son ineficaces y no obliga, ni siquiera, a quien invocó una representación
que no tenía. Ello sin perjucio de la obligación de indemnizar el daño causado al tercero con quien contrató,
si éste ignoraba, sin su culpa, que no existían poderes suficientes.
Pero esta ineficiacia no es tan absoluta, ya que la ley protege al tercero de buena fe en los casos de
representación aparente.
Así dispone el ARTICULO 367.- Representación aparente.
Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer
razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que
le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a. b. c. quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es
apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos
que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están
facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
b. ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado
a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la
promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
En este contrato el cumplimiento queda a cargo de un tercero, pero si éste se niega a entregar la cosa o
prestar el servicio, parece lógico que exista resposablidad sobre el que hizo la promesa, aunque deben
diferenciarse diferentes situaciones

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Estipulación a Favor de Tercero (Artículo 1027 CCC)

Concepto

A

El contrato a favor de un tercero es un acuerdo mediante el cual una de las partes contratantes (llamada estipulante) conviene con la otra (denominada promitente) que la obligación asumida por esta última no sea cumplida con aquél sino con un tercero (el beneficiario).

Ejemplos:
- Seguro de vida: la indemnización es pagada al beneficiario designado, no al tomador del seguro.
- Renta vitalicia: el estipulante pacta una renta a favor de un tercero.
- Donación con cargo: beneficio otorgado a alguien distinto del donante.

Características:
- El estipulante debe actuar en nombre propio.
- El beneficiario puede ser determinable al momento de hacerse efectivo el beneficio.
- Puede ser otorgado en forma total o parcial (puede haber varios beneficiarios).
- La aceptación no convierte al tercero en parte del contrato, solo le da derecho a exigir su cumplimiento.

Relaciones jurídicas en la estipulación a favor de terceros:
1. Relación de cobertura: entre el estipulante y el promitente. Ambas partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones, demandar daños y perjuicios, oponer excepción de incumplimiento y plantear la nulidad del contrato.
2. Relación entre estipulante y beneficiario: puede originarse por distintas causas (ej. liberalidad, pago de alimentos). La falta de causa puede permitir revocar el beneficio.
3. Relación entre promitente y beneficiario: el tercero puede ejercer acción directa para exigir cumplimiento, ejecutar forzosamente la prestación y reclamar daños. La quiebra o muerte del estipulante no afecta el derecho del beneficiario.

Revocación del beneficio:
- Es posible hasta que el beneficiario lo acepte.
- Si el promitente tiene interés en el mantenimiento del beneficio, se requiere su conformidad para revocar.
- No afecta el resto del contrato.

Excepciones que puede oponer el promitente al tercero:
- Defensas derivadas del contrato básico con el estipulante.
- Excepciones personales contra el tercero.
- No puede oponer compensación porque el tercero no es su deudor.

___________________________________________________________

ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero.
Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante.
El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida.
El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor.
Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice.
La estipulación es de interpretación restrictiva.

Una parte llamada estipulante que actúa por sí (no por representante), conviene con la otra denominada promitente, que la obligación asumida por esta última, sea cumplida frente a un tercero o beneficiario (no debe ser el representante del estipulante, sino un sujeto con un interés distinto), por ejemplo, el contrato de seguro de vida, el contrato de renta vitalicia pactada en favor de un tercero, o la donación con cargo a favor de una persona que no es el donante.

El tercero puede ser determinable al momento de hacerse efectivo el beneficio, de acuerdo a las pautas fijadas en el contrato.
Es posible que el beneficio pueda ser otorgado al tercero en forma total o parcial (caso donde son varios beneficiarios).

La aceptación no convierte al tercero en parte, el único derecho que tiene es el exigir el cumplimiento de la obligación, pero nunca podrá pedir la resolución contractual ni estar obligado a cumplir alguna prestación.

De este contrato surgen 3 relaciones:

  1. Una entre el estipulante y el promitente , llamada relación de cobertura, sujeta a los principios generales del contrato.
    El artículo 1028, dice:ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes.
    El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.El estipulante puede:
    a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
    b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.Ambas partes pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas, pueden demandar los daños y perjuicios que el incumplimiento de la contraria pudiera haberles ocasionado, pueden oponer excepción de incumplimiento contractual, y pueden plantear la nulidad del contrato.
    Se puede resolver el contrato en caso de incumplimiento; sin embargo, si es el estipulante quien acciona, deberán resguardarse los derechos del beneficiario.
    La revocación del beneficio no importa alterar el resto del contrato celebrado, el que se mantiene en toda su extensión.La facultad del tercero beneficiario de aceptar la estipulación y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmite a sus herederos excepto pacto en contrario.
  2. Una relación directa entre el promitente y el tercero beneficiario :
    a) el tercero puede ejercer acción directa para obtener el cumplimiento de la obligación, exigir ejecución forzosa y reclamar daños que le pueda causar el incumplimiento o la demora en cumplir;
    b) la quiebra del estipulante no afecta al beneficiario;
    c) en caso de muerte del estipulante, el beneficio es adquirido por el tercero por derecho propio y no a título de herencia.El promitente puede oponer al tercero todas las excepciones que tiene contra el estipulante, derivadas de la relación de cobertura.
    No parece posible que pueda oponer la excepción de compensación porque no es su deudor.
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Contrato para Persona a Designar (Artículo 1029 CCC)

Concepto

El contrato para persona a designar

A

permite que una de las partes (denominada estipulante) se reserve el derecho de designar posteriormente a un tercero para que ocupe su lugar en el contrato.

Requisitos para su Validez
• No puede utilizarse en contratos que deban celebrarse personalmente (ej., un contrato de prestación de servicios médicos donde la identidad del prestador es esencial).
• Debe respetar la forma del contrato original tanto para su celebración como para la comunicación de la designación.
• La designación debe comunicarse dentro del plazo acordado en el contrato; si no se estableció, el plazo máximo es de 15 días desde la celebración.

Efectos de la Designación del Tercero
• La sustitución es retroactiva: El tercero entra en la relación como si hubiera sido parte desde el inicio.
• Mientras el tercero no acepte, el contrato sigue vigente entre las partes originales, y el estipulante sigue siendo responsable de cumplir sus obligaciones.
• Si el tercero no acepta en el plazo correspondiente, el estipulante queda definitivamente obligado al contrato.

Ejemplo Práctico
• Un inversor inmobiliario firma un contrato de compraventa de un departamento y se reserva el derecho de designar a otra persona como comprador.
• Antes del vencimiento del plazo, comunica que el comprador será su socio.
• El socio acepta y se convierte en parte del contrato con efectos retroactivos.

Usos Comunes
• Compra de bienes por intermediarios (ej., agentes inmobiliarios o concesionarios de automóviles).
• Contratos en los que un inversor quiere asegurar una operación sin definirse aún el beneficiario final.

Conclusión

El contrato para persona a designar es una herramienta útil en negocios donde la identidad del contratante final puede determinarse luego de la firma. Sin embargo, su validez y efectos dependen de que la designación se realice en tiempo y forma, y que el tercero acepte su incorporación.

_______________________________________
d. Contrato para persona a designar: ARTICULO 1029.-
Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que
asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de
representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el
tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta
comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado
o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
El contrato para persona a designar tiene lugar cuando uno de los contratantes, el estipulante, se reserva el
derecho o la facultad de designar, dentro de un plazo establecido, a quien ocupará luego su posición
contractual en el negocio.
Suele ser un recurso empleado por intermediarios, quienes actúan en nombre e interés propios, de especial
uso en operaciones de compraventa de inmuebles y de automotores —las denominadas compras “en
comisión”—, quienes adquieren un bien sin satisfacer los recaudos formales específicos, que completarán
una vez que encuentren un comprador al que adjudicar la cosa.
La forma que debe observarse para la integración del vínculo contractual es la misma del contrato base y el
artículo en comentario impone que ella sea también observada para la formulación de la comunicación
dirigida a la contraparte en el contrato original, lo que bien puede concretarse en un único acto al
que asistan todos los interesados.
El plazo para la determinación del sujeto designado y la comunicación a la contraparte será el estipulado en
el contrato original y, si nada se especificó al respecto, será el de quince días desde su celebración.
La designación del sujeto que ocupará la posición contractual operará con efecto retroactivo, por lo que
quien entra a la relación lo hace en los mismos términos en los que participaba de ella el sustituido, como
acreedor o deudor respectivamente.
La sustitución se opera cuando el tercero acepta su integración al vínculo contractual preestablecido con
intervención de quien le cede su posición contractual y ello es comunicado a la contraparte en el contrato
original o base.
En razón de lo dispuesto en el último párrafo de la norma —en el que se dispone que mientras no medie
aceptación de un tercero, el contrato produce efectos entre las partes— cabe determinar que hasta tanto
no se concrete la comunicación al co-contratante de la identidad de quien habrá de sustituir al contratante
originario, este deberá cumplir las prestaciones que pudieran resultar exigibles.
En caso de no producirse la aceptación por un tercero que sustituya al contratante original que hizo la reserva
de designación ulterior de persona, este contratante quedará obligado en los términos del contrato base.

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10
Q

e) ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda.

A

El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda quedó sujeto a las reglas de la condición
suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
Por ejemplo el contrato que se da de premio en un concurso musical, en donde la empresa discográfica sume la obligacion de grabar, producir y comercializar cds con las canciones del ganador, conviniéndose también otras cláusulas tales como la remunerazión prevista para el concursante ganador

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11
Q
A
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12
Q

Qué establece el artículo 1021 del CCC?
Respuesta:

A

El contrato solo produce efectos entre las partes contratantes, no frente a terceros, salvo en los casos que la ley disponga lo contrario

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13
Q

Quiénes son las partes en un contrato?
Respuesta:

A

aquellos sujetos que, por sí o por representante (legal o voluntario), se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato y se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.

Son los sujetos que acuerdan la declaración de voluntad común y adquieren derechos y obligaciones derivadas del contrato

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14
Q

Qué dice el artículo 1024 sobre los sucesores universales?
Respuesta:

A

Los efectos del contrato se extienden a los sucesores universales (herederos), salvo que:
1. Las obligaciones sean intuitu personae (ej. un encargo artístico).
2. La transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación (ej. usufructo).
3. Exista una prohibición contractual o legal

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15
Q

Quiénes son los sucesores particulares?
Respuesta:

A

Son quienes adquieren un derecho específico derivado del contrato, pero solo se obligan en relación con ese derecho y no con el contrato en su totalidad

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16
Q

Qué son las obligaciones propter rem?
Respuesta:

A

Son obligaciones que se transmiten con el bien y afectan a su titular, como:
1. Hipotecas y prendas.
2. Expensas de propiedad horizontal.
3. Deudas de medianería.

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17
Q

Qué acciones pueden ejercer los acreedores para proteger su crédito?
Respuesta:

A
  1. Medidas cautelares para evitar la disminución del patrimonio del deudor.
    1. Acciones de simulación, subrogatoria y revocatoria para evitar fraudes.
    2. Ejecución forzada del contrato incumplido.
    3. Acción directa, si la ley lo permite
18
Q

Quiénes son los penitus extranei en un contrato?
Respuesta:

A

Son terceros totalmente ajenos al contrato, sin derechos ni obligaciones sobre él

19
Q

Qué es un contrato a nombre de un tercero?
Respuesta:

A

Es cuando una persona celebra un contrato indicando que los efectos recaerán sobre un tercero. El tercero debe aceptar para quedar vinculado

20
Q

Qué es la promesa del hecho de un tercero?
Respuesta:

A

Es cuando una persona se compromete a que un tercero realice un acto. Si el tercero no lo hace, el promitente responde por los daños

21
Q

Qué es la estipulación a favor de terceros?
Respuesta:

A

Es cuando las partes acuerdan que un tercero adquiera un derecho del contrato sin ser parte en su formación. Ejemplo: seguro de vida

22
Q

Qué es un contrato para persona a designar?
Respuesta:

A

Es un contrato donde una de las partes se reserva el derecho de indicar posteriormente quién será el contratante

23
Q

Qué es un contrato por cuenta de quien corresponda?
Respuesta:

A

• Regulado en el artículo 1030 del Código Civil y Comercial.
• Similar al contrato para persona a designar, pero sujeto a una condición suspensiva.

Ejemplo:
• En un concurso musical, se firma un contrato con una discográfica que grabará el disco del ganador, quien será determinado más adelante.
• Cuando se cumple la condición (ej. ganar el concurso), el tercero asume la posición contractual

24
Q

Cuándo se puede suspender el cumplimiento de un contrato?
Respuesta:

A

Cuando una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra puede suspender su cumplimiento hasta que se regularice la situación

25
Q

Qué sucede si una parte no puede cumplir por fuerza mayor?
Respuesta:

A

Si el incumplimiento se debe a un hecho imprevisible e irresistible, la parte afectada queda liberada de responsabilidad

26
Q

Qué es la tutela preventiva en contratos?
Respuesta:

A

Es un mecanismo que permite evitar el incumplimiento contractual, pidiendo medidas cautelares antes de que se produzca el daño

27
Q

Qué es la señal en un contrato?
Respuesta:

A

Es una suma de dinero o bien que una parte entrega a la otra como garantía de cumplimiento del contrato

28
Q

Cuáles son los efectos de la señal?
Respuesta:

A
  1. Si el contrato se cumple: Se descuenta del precio final.
    1. Si quien la entregó incumple: La pierde.
    2. Si quien la recibió incumple: Debe devolver el doble
30
Q

Qué es la interpretación de los contratos?
Respuesta:

A

Es el proceso de establecer el sentido y alcance del contrato, buscando determinar la intención común de las partes

31
Q

En qué se diferencian la interpretación y la calificación de los contratos?
Respuesta:

A

• Interpretación: Determina el significado de las cláusulas del contrato.
• Calificación: Determina la naturaleza jurídica del contrato para aplicar las reglas correspondientes

32
Q

En qué se diferencian la interpretación y la integración?
Respuesta:

A

• Interpretación: Busca comprender la voluntad de las partes dentro del contrato.
• Integración: Agrega contenido al contrato cuando hay lagunas, recurriendo a principios generales del derecho y a la doctrina

33
Q

Cuáles son los sistemas de interpretación de los contratos?

A
  1. Teoría de la voluntad íntima (Savigny): Se busca la voluntad real de las partes.
    1. Teoría de la declaración (Danz): Prima lo expresado en el contrato.
    2. Teoría de la confianza: Se protege la expectativa razonable de la otra parte.
    3. Teoría de la imputabilidad (Ruggiero): Se valora la buena o mala fe de los contratantes
34
Q

Cuáles son los principios del CCC para interpretar contratos?

A

Cuáles son los principios del CCC para interpretar contratos?
Respuesta:
1. Intención común de las partes (Art. 1061): Se debe interpretar conforme a la voluntad conjunta y a la buena fe.
2. Interpretación contextual (Art. 1064): Las cláusulas deben analizarse en conjunto, no aisladamente.
3. Significado de las palabras (Art. 1063): Se usa el sentido general, salvo que haya un significado técnico específico.
4. Protección de la confianza (Art. 1067): Se debe respetar la confianza generada entre las partes.
5. Interpretación restrictiva (Art. 1062): Si la ley exige interpretación restrictiva, se debe atener a la literalidad del contrato.
6. Principio de conservación (Art. 1066): Si hay dudas sobre la validez del contrato, se debe interpretar en sentido que le dé eficacia

36
Q

4.- Suspensión de cumplimiento y fuerza mayor. Suspensión de cumplimiento y fuerza mayor.

A

ARTÍCULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción.

En un contrato sinalagmático, si una de las partes exige la ejecución de su crédito sin cumplimentar u ofrecer cumplir su propia deuda, la otra parte puede rehusarse oponiendo la denominada excepción de incumplimiento contractual.

💡 Condiciones para que proceda la suspensión del cumplimiento:
1️⃣ Que se trate de un contrato bilateral (art. 966 CCyC).
2️⃣ Que el cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada parte deba producirse en forma simultánea.
3️⃣ Que el que opone la excepción suspenda el cumplimiento de sus obligaciones, total o parcialmente.
4️⃣ Que quien reclama el cumplimiento de la obligación no ofrezca cumplir con la propia.
5️⃣ Que la exceptio haya sido hecha valer de buena fe, evitando un ejercicio abusivo del derecho.

🔹 Ejemplo: Un edificio con pequeños defectos no habilita al dueño de la obra a negarse a pagar el precio pactado.

ARTÍCULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir o en su solvencia.

💡 Puntos clave:
✔️ Si la otra parte cumple o da garantías suficientes, la suspensión queda sin efecto.
✔️ Se basa en el principio del abuso del derecho: no puede reclamar cumplimiento quien ha visto afectada su solvencia y se ampara en el plazo para cumplir.
✔️ Para evitar la suspensión, la parte afectada debe cumplir su obligación o garantizarla con una fianza o garantía real.
✔️ Quien invoque la tutela preventiva debe acreditar el estado de insolvencia de la contraparte o el grave riesgo de no percibir lo que se le debe.

🔹 Ejemplo: Un proveedor que ha entrado en crisis financiera no puede exigir pagos sin ofrecer garantías de que podrá cumplir con su parte del contrato.

////////////////////////////////////////////////////////////////////////

Tutela preventiva.
ARTÍCULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben
cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la
otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como
excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno
hasta la ejecución completa de la contraprestación.
En un contrato sinalagmático, su una de las partes exige la ejecución de su crédito sin cumplimentar u ofrecer
cumplir su propia deuda, la otra parte puede rehusarse oponiendo la denominada excepción de
incumplimiento contractual. En virtud de esta defensa, un contratante tiene la facultad de diferir
legítimamente el cumplimiento de su propia obligación, hasta tanto la otra no cumpla la suya u ofrezca
cumplirla simultaneamente. La excepción deja de jugar cuando las obligaciones de quien reclama están
sujetas a plazo.
No hay complicacion en la aplicación de la exceptio, si el contrato fue celebrado entre dos personas. Pero si
una o ambas de las partes contratantes está integrada por varios individuos, es necesario distinguir si la
obligación es divisible o indivisible. La excepción procederá siempre que la prestación reclamada sea
indivisible, aun cuando la contraprestación fuera divisible, y quien demandara hubiera cumplido con su
parte. También procederá si la prestación reclamada fuera divisible y la del reclamante indivisible y ésta no
hubiese sido absolutamente cumplida.
El incumplimiento sea total, sea parcial, permite alegar la excepción. ¿Qué ocurre si ambas prestaciones
fueran divisibles? Si la prestación es a favor de varios interasados, puede suspenderse la parte debida a cada
uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
Si una de las partes ha sido constituida en mora, en un contrato bilateral, no puede invocar la excepción, por
cuanto la morosidad previa impediría alegar la mora del cocontratante. Borda sostiene que nadie puede ser
constituido en mora cuando la contraparte, en los contratos bilaterales, no cumple las obligaciones que le
son respectivas. Aunque la mora sea automática ella no se opera cuando aparece un factor impeditivo, cuál
sería el incumplimiento del acreedor de sus propias obligaciones correlativas.
Por otro lado, la posibilidad de deducirla como acción implica dos supuestos:
a) que se la alegue al demandar o al reconvenir. También se la puede oponer como excepción, pero no en
los juicios ejecutivos donde las defensas están estrictamente determina por la ley.
La exceptio como acción conserva el propio derecho porque interrumple el curso de la prescripción, pero si
se invoca como excepción no se interrumple curso de la prescripción de la acción de cumplimiento de la
prestación debida por el actor, pues no se está reclamando su cumplimiento sino solo justificando el propio
incumplimiento.
Para que proceda la suspensión del cumplimiento se requiere:
1. que se trate de un contrato bilateral (art. 966 CCyC); y
2. que el cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada una de las partes deba producirse en forma
simultánea; por lo que la previsión no resulta de aplicación en los casos de contraprestaciones sucesivas.
3. que el que opone la excepción suspenda el cumplimiento de sus obligaciones, de manera total o parcial.
A la otra parte le basta con ofrecer cumplir sus obligaciones, para paralizar sus efectos.
4. Que quien reclama el cumplimiento de la obligacion, no ofrezca cumplir con la propia.
5. que la exceptio haya sido hecha valer de buena fe, lo que implica que no puede oponerse la exceptio en
base a un incumplimiento poco importante, pues importaría un ejercicio abusivo del derecho. Es el caso de
los pequelos defectos que present un edificio que no habilitan al dueño de la obra a oponer la exceptio
negándose a pagar el precio pactado.
ARTÍCULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos
sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su
aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da
seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
La figura encuentra su fundamento en el abuso del derecho. es que resulta abusivo el reclamo de
cumplimiento hecho por quien ha visto menoscabada significativamente su solvencia o su aptitud para
cumplir su obligacion, amparándose en que tiene plazo para hacerlo.
La única manera que se le permite a este último reclamar el cumplimiento de la contraparte es cumpliendo
su obligación o asegurándolo mediante una garántia (real o personal) suficiente. Quien invoque la tutela
preventiva será quien debe acreditar el estado de insolvencia de la contraparte o el grave riesgo de no
percibir lo que se debe

37
Q

Tutela preventiva.
5.- La señal. Concepto y

A

La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse. En tal caso:
🔹 Quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra parte.
🔹 Quien la recibió debe restituirla doblada.

📌 Definición y finalidad de la seña:
La seña es lo que una parte entrega a la otra en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral. Sus finalidades pueden ser:
✔️ Arrepentimiento: Permite que una de las partes se desobligue unilateralmente.
✔️ Confirmación del contrato: Asegura el cumplimiento y demuestra la intención de seguir adelante.

📌 Tipos de seña:
1️⃣ Seña penitencial 🔄: Permite el arrepentimiento de cualquiera de las partes.
- Quien la entregó la pierde.
- Quien la recibió debe devolver el doble.
- Se considera un pacto de displicencia, sin necesidad de expresar una causa.

2️⃣ Seña confirmatoria ✅: Se interpreta como cumplimiento parcial del contrato y demuestra la intención de seguir adelante.
- No otorga derecho a arrepentirse, salvo pacto expreso en contrario.
- Si el deudor no cumple, incurre en incumplimiento contractual y deberá pagar una indemnización por daños y perjuicios, sin que el monto quede limitado a la seña.

📌 Regulación en el Código Civil y Comercial:
🔹 Por defecto, la seña es confirmatoria según el art. 1059 del CCC, salvo que se pacte lo contrario.
🔹 Si se acuerda como penitencial, se aplica la devolución en doble o la pérdida del importe entregado.
🔹 La seña sigue considerándose una cláusula real, ya que su existencia depende de una entrega efectiva.

📌 Forma de celebración:
📝 Puede realizarse por escrito o verbalmente.

/////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

ARTÍCULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria
del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal
la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
La seña es aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato
bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de
uno de ellos (arrepentimiento), o con la finalidad de confirmar el contrato (como cumplimiento o principio
de ejecución).
Dicha definición evidencia que la seña o señal puede tener dos finalidades distintas: a) permitir el
arrepentimiento de una de las partes y desobligarse, perdiendo lo entregado (la que lo dio) o entregando lo
recibido, más otro tanto (la que recibió la seña); o b) asegurar el cumplimiento, operando en este caso la
seña como demostración de la intención de las partes de seguir adelante con el contrato. El primer caso es
el de la llamada seña penitencial y el segundo el de la seña confirmatoria.
En el sistema actual, de acuerdo con lo normado por el art. 1059, la seña es confirmatoria, salvo pacto en
contrario. Por lo tanto, no acuerda, excepto estipulación expresa de las partes en ese sentido, el derecho a
arrepentirse; lo dado en concepto de seña será, entonces, a cuenta de precio (principio de ejecución del
contrato) y, a partir de allí, el deudor que pretenda apartarse de lo pactado incurrirá en incumplimiento y
deberá la indemnización de los daños y perjuicios (cuyo quantum, por lo dicho, no quedará limitado a la
seña).
En caso de que se hubiese pactado la seña como penitencial, como se anticipó, “…quien entregó la señal la
pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada”. Implica ello un pacto de
displicencia: es innecesario expresar una causa.
Por lo demás, es claro que, en el supuesto de que se arrepienta quien la recibió, debe devolver ello y otro
tanto de su valor; vale esta aclaración para la eventualidad de que lo entregado no fuese dinero u otra cosa
fungible.
Cabe agregar que, pese a la eliminación de la anterior categoría de contratos reales (esto es, aquellos que
no se tenían por celebrados mientras no se hiciese tradición de la cosa objeto del acuerdo; art. 1141 del
Código Civil —ley 340—), la señal conservaría su calificación de cláusula real, en tanto su existencia depende
de una entrega (conforme el texto del actual art. 1059). Ésta y ninguna otra es la formalidad que debe
cumplirse para su celebración; por lo demás, el pacto de seña puede ser hecho en forma escrita o ver

38
Q

funcionamiento.

A

💰 ARTÍCULO 1060.- Modalidad de la Seña o Arras

📌 ¿Qué se puede entregar como seña?
✔️ Dinero (lo más común).
✔️ Cosas muebles (cualquier bien que pueda ser objeto de un contrato).

📌 Funcionamiento según el objeto entregado:
🔹 Si la seña es de la misma especie que lo que debe entregarse en el contrato → Se considera parte del pago si el contrato se cumple.
🔹 Si la seña es de distinta especie o si la obligación es de hacer o no hacer → No se considera parte del pago.

🔹 Ejemplo:
- Si María compra un auto y entrega $50.000 como seña, este monto se tomará a cuenta del precio final.
- Si María entrega una moto como seña para comprar un auto, no se considerará parte del pago, sino una garantía del cumplimiento del contrato.

⚠️ Diferencia entre Seña y Reserva Ad Referendum
🔹 Seña: Garantiza el cumplimiento del contrato, permitiendo o no el arrepentimiento según su tipo (confirmatoria o penitencial).
🔹 Reserva ad referendum:
✔️ Se usa en intermediación inmobiliaria.
✔️ Si la otra parte acepta la oferta, la suma entregada como reserva pasa a formar parte del precio de compra.
✔️ Funciona como una oferta irrevocable y garantizada para celebrar el contrato.
✔️ Si quien entregó la reserva se arrepiente, la otra parte puede retener el dinero como indemnización.

🔹 Ejemplo:
- Juan entrega $100.000 como reserva por un departamento. Si el vendedor acepta, el dinero se descuenta del precio final. Si Juan se arrepiente, pierde el dinero como indemnización.

//////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

ARTÍCULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la
misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el
contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
Si bien el objeto de la seña es generalmente dinero (cosa fungible), todo aquello que puede ser objeto de un
contrato puede ser entregado en concepto de seña. Agrega la norma que, si lo entregado en carácter de
seña fuese de la misma especie de lo que debe darse para el cumplimiento del contrato, en ese caso, la seña
se tomará como parte de la prestación asumida; típico caso del comprador que entrega una suma de dinero
como seña y a cuenta del precio.
Por último, no debe confundirse la seña con la denominada reserva o reserva ad referendum, instrumento
utilizado en el marco de la intermediación inmobiliaria. La suma de dinero que usualmente se entrega como
reserva funciona como parte del precio si la otra parte acepta la oferta de quien entregó la reserva y, además,
como compromiso de la indisponibilidad del bien por el que se hace la oferta con reserva; por ello, se ha
caracterizado a esta última como una oferta irrevocable y garantizada de celebrar el contrato; si el que la
realiza se arrepiente y retira la oferta, el destinatario de ella está autorizado a retenerla como indemnizac

39
Q

II- Interpretación de los contratos.
1.- Concepto.

A

📌 1️⃣ Concepto
La interpretación de un contrato consiste en establecer su sentido y alcance, es decir, en dilucidar con la mayor precisión posible la voluntad común de las partes, expresada en su consentimiento.

📌 2️⃣ Diferencia entre Interpretación, Integración y Calificación

🔹 Interpretación 🧐
✔️ Busca entender el significado y la intención de las partes en el contrato.
✔️ Se basa en el texto del contrato y su contexto.

🔹 Integración 🔗
✔️ Aplica cuando el contrato tiene lagunas o vacíos legales.
✔️ Se recurre a otras normas, la analogía, principios generales del derecho y doctrina para completar lo que falta en el contrato.
✔️ Solo puede ser realizada por jueces, árbitros u otros terceros autorizados dentro de un proceso judicial o arbitral.
✔️ Es el último recurso cuando hay un conflicto o falta de previsión en el contrato (ultima ratio).
✔️ La interpretación integradora se sitúa entre la interpretación y la integración, pues extrae consecuencias implícitas en el contrato conforme al ordenamiento jurídico.

🔹 Calificación
✔️ Determina la naturaleza jurídica del contrato (tipicidad).
✔️ Define qué normas son aplicables, en caso de que las partes no lo hayan especificado.
✔️ También permite identificar normas imperativas que obligan a las partes o les prohíben ciertas cláusulas.
✔️ Los contratos deben calificarse según su naturaleza económica para definir correctamente su régimen legal.

📌 Ejemplo práctico:
Si dos personas firman un contrato sin especificar claramente su tipo, un juez podría interpretarlo para entender su intención, calificarlo como contrato de compraventa si su contenido lo indica, e integrarlo si hay lagunas que impidan su aplicación.

/////////////////

Interpretación de los contratos.
1. CCC.
Concepto. Diferencia entre interpretación, calificación e integración. Sistemas de interpretación en
La interpretación consiste en establecer el sentido y alcance de un contrato, lo cual implicaría desentrañar
dilucidar —con el mayor acierto posible— la voluntad común de las partes, emergida de su consentimiento.
Integración. Es la creación y constitución de un derecho, o la tipificación de un delito no establecido en la ley
recurriendo a otras normas, a la Analogía, a los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina, para
aplicarlos al caso particular.
La integración contractual puede ser definida como un atributo puramente excepcional y de interpretación
restrictiva que, por disposición legal o convencional, tienen los terceros (ya sean jueces, árbitros y,
eventualmente, otros penitus extranei), de completar el contenido del contrato o añadirle efectos que no
estén previstos en el acuerdo. Por lo tanto, podemos extraer dos conclusiones: la primera es que habrá
integración siempre dentro del marco de un proceso judicial o un procedimiento arbitral, mientras que la
segunda es que esto sucederá en caso de conflicto o laguna por falta de previsión de los celebrantes. La
integración aparecería como la ultima ratio de la
intervención judicial sobre el contrato particular”.
Por su parte, la interpretación integradora consiste en desentrañar las consecuencias implícitamente
contenidas en el contrato, conforme el criterio objetivo dado por el ordenamiento jurídico. Entonces,
podemos
concluir que ésta ocupará una posición intermedia entre la interpretación y la integración.
Calificación: La calificación del cto. (tipicidad) es la determinación de la naturaleza jurídica.
Permite determinar las reglas aplicables a ese cto. en ausencia de una voluntad expresa de las partes y
también las reglas imperativas que imponen a las partes ciertas obligaciones o les prohíben ciertas cláusulas.
Los ctos. Deben ser calificados según su naturaleza económ

40
Q

Diferencia entre interpretación, calificación e integración

A

🔹 Interpretación 🧐
✔️ Busca entender el significado y la intención de las partes en el contrato.
✔️ Se basa en el texto del contrato y su contexto.

🔹 Integración 🔗
✔️ Aplica cuando el contrato tiene lagunas o vacíos legales.
✔️ Se recurre a otras normas, la analogía, principios generales del derecho y doctrina para completar lo que falta en el contrato.
✔️ Solo puede ser realizada por jueces, árbitros u otros terceros autorizados dentro de un proceso judicial o arbitral.
✔️ Es el último recurso cuando hay un conflicto o falta de previsión en el contrato (ultima ratio).
✔️ La interpretación integradora se sitúa entre la interpretación y la integración, pues extrae consecuencias implícitas en el contrato conforme al ordenamiento jurídico.

🔹 Calificación
✔️ Determina la naturaleza jurídica del contrato (tipicidad).
✔️ Define qué normas son aplicables, en caso de que las partes no lo hayan especificado.
✔️ También permite identificar normas imperativas que obligan a las partes o les prohíben ciertas cláusulas.
✔️ Los contratos deben calificarse según su naturaleza económica para definir correctamente su régimen legal.

📌

41
Q

Sistemas de interpretación en el Cód. Civil y Com.

A

📜 Sistemas de Interpretación en el Código Civil y Comercial

📌 1️⃣ Intención Común y Buena Fe 🤝 (Art. 1061)
🔹 Regla principal: Los contratos deben interpretarse según la intención común de las partes y conforme al principio de la buena fe.
🔹 Puntos clave:
✔️ La intención común no es la finalidad individual de cada parte, sino el acuerdo conjunto.
✔️ Se presume la libertad contractual, es decir, el derecho de las partes a definir el contenido del contrato.

📌 2️⃣ Interpretación Restrictiva 📏 (Art. 1062)
🔹 Cuando la ley o el contrato lo establecen, la interpretación debe ajustarse a la literalidad de los términos.
🔹 No aplica a los contratos por adhesión ni a los contratos de consumo, para proteger al adherente o consumidor.
🔹 Ejemplo: Si en un contrato se dice “pago mensual”, se interpreta literalmente, sin extenderse a “pago trimestral” o “semestral”.

📌 3️⃣ Significado de las Palabras 🗣️ (Art. 1063)
🔹 Se deben interpretar en el sentido del uso general.
🔹 Excepción: Si tienen un significado específico en la ley, en un acuerdo entre las partes, o en usos y costumbres.
🔹 Ejemplo: En un contrato de seguro, si se menciona “otro peligro” junto a incendio o naufragio, se entenderá como otro riesgo de navegación, no cualquier peligro.

📌 4️⃣ Interpretación Contextual 📜 (Art. 1064)
🔹 Las cláusulas del contrato se interpretan en conjunto, no de forma aislada.
🔹 No se puede tomar una cláusula que favorece a una parte y descartar las perjudiciales.
🔹 Ejemplo: Si una cláusula dice que un préstamo tiene una “tasa preferencial”, pero otra establece “ajuste según mercado”, ambas deben analizarse juntas para entender la tasa real.
🔹 No aplica a contratos con cláusulas predispuestas, ya que solo reflejan la voluntad de una parte.

📌 5️⃣ Fuentes de Interpretación 🔍 (Art. 1065)
🔹 Si el contexto no es suficiente, se analizan:
✔️ Las circunstancias en que se celebró el contrato, incluyendo negociaciones previas (ej. cartas de intención).
✔️ La conducta de las partes, incluso después de celebrado el contrato (principio de interpretación fáctica).
✔️ La naturaleza y finalidad del contrato, considerando su función económica y social.
🔹 Ejemplo: Si un contrato no especifica los plazos de pago, pero el deudor paga cada 15 días y el acreedor no objeta, se interpreta que los pagos deben ser quincenales.

📌 6️⃣ Principio de Conservación ✅ (Art. 1066)
🔹 Si hay duda sobre la eficacia del contrato, debe interpretarse de manera que se le dé efecto, evitando su nulidad.
🔹 Ejemplo: Si una cláusula es ambigua, se prefiere la interpretación que permita cumplir el contrato en lugar de invalidarlo.

📌 7️⃣ Protección de la Confianza 🔄 (Art. 1067)
🔹 La interpretación debe proteger la lealtad entre las partes, evitando contradicciones con la conducta previa de un contratante (teoría de los actos propios).
🔹 Ejemplo: Si una empresa acepta pagos atrasados durante meses, luego no puede exigir repentinamente el pago puntual sin previo aviso.

📌 8️⃣ Expresiones Oscuras 🌫️ (Art. 1068)
🔹 Si el contrato es a título gratuito, se interpreta en el sentido menos gravoso para el obligado.
🔹 Si es a título oneroso, se busca un ajuste equitativo entre las partes.
🔹 Ejemplo: Si un contrato de donación tiene términos ambiguos, se interpretará limitando la carga para el donante.
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ARTICULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las
partes y al principio de la buena fe.
Principio de buena fe, explicado en la unidad 1.
La intención común de las partes presume la libertad contractual, es decir, la facultad que ellas tienen de
determinar el contenido del contrato. La intención común incluye la intención común de obligarse y de
adquirir derechos, y no la intención individual de cada contratante o a su particular finalidad personal.
Implica que la voluntad de las partes va más allá de la finalidad individual perseguida.
ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece
expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al
manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor
en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
Es lo que se ha dado en llamar “interpretación auténtica”, que incluye la hipótesis de que la ley haya dado a
los términos un significado determinado y las definiciones que las partes hayan establecido de ellos.
Normalmente, esta interpretación se fija en el propio contrato; sin embargo, no existe problema en que ella
se asiente en uno nuevo. Pero, en este caso, el nuevo contrato, éste no puede afectar los derechos
adquiridos por las terceros como consecuencia del primero. Esta disposición no es aplicable a las
obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo,
respectivamente ; ello en consideración a la protección que debe darse a adherentes y consumidores.
ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en
el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del
acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios
dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento
se manifiesta.
El uso general es que el significado común de las palabras prevalece sobre el sentido técnico. El hombre
medio usa las palabras en sentido común y no técnico, incluso a veces de manera impropia, aunque
conforme con un uso vulgar, y no es posible que las diferencias culturales o de poder negociador sean
reafirmadas mediante la prevalencia del sentido técnico en desmedro del débil jurídico.
Las expresiones genéricas no pueden ser interpretadas en sentido amplio sino acotada a la palabra específica
que le precede, por ejemplo, en un contrato de seguro, el riesgo cubierto es el incendio o naufragio de una
nave u otro peligro, este “otro peligro” solo puede ser entendido como un riesgo relativo a la navegación.
ARTICULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio
de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Tiene fundamento en que el contrato es un todo inescindible e indivisible. La pretensión de hacer prevalecer
una palabra o frase aislada que no guarda coherencia con el resto del contrato, altera su sentido y espíritu
que es uno solo, y constituiría una clara arbitrariedad, violatoria a su vez del principio general de la buena
fe. Las partes no puede ampararse en claúsulas que las favorecen y desechar las perjudiciales. La correlación
de cada claúsula con la otra permite desentrañar el significado efectivo de cada una y de todas tomadas en
conjunto.
No es aplicable a los contratos con cláusulas predispuestas, porque el grueso del contrato al estar
prerredactado, responde al querer de uno solo de los contratantes.
ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado
contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
Esas negociaciones pudieron haber dado lugar a documentos aptos para proporcionar información sobre el
sentido asignado a las expresiones por las partes, como puede ser una “carta de intención” (art. 993 CCyC),
del que surja un sentido claro de alguna palabra que genera discrepancias interpretativas.
A ese material puede sumarse la valoración de cualquier otro documento o dato contextual que permita al
intérprete formar criterio acerca del sentido que las partes asignaron a las expresiones por ellas empleadas.
b)la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
Se trata del principio de interpretación de hecho o fáctica, por el que se pondera la conducta de las partes,
al tiempo de la celebración o durante la ejecución, como un elemento interpretativo valioso acerca de los
alcances de lo convenido. Así, por ejemplo, si en un contrato se estableció un plan de financiación en veinte
cuotas, sin especificar los plazos otorgados para cada una de ellas, y el deudor efectúa el primero a los quince
días y el segundo a los treinta, sin objeción alguna del acreedor, la norma queda interpretada por los propios
contratantes en el sentido que los pagos debían ser quincenales; otro tanto puede ocurrir con el domicilio
de pago; la moneda en la que se estipuló la obligación, etc.
c. la naturaleza y finalidad del contrato.
Los contratos presentan una finalidad típica y tienen también una finalidad o funcionalidad económica
determinada y así podemos hablar de contratos de cambio, de previsión, etc. Pero puede que también las
partes tuvieran en consideración una finalidad motivacional, de índole subjetiva, compartida como causa
determinante de la contratación. El intérprete debe indagar en esos factores y, a partir de la información
que reúna al respecto, elaborar un cuadro de situación que le permita determinar la naturaleza del contrato
del que se trate y la finalidad perseguida por las partes en ese contrato en concreto.
ARTICULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus
cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones
posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Resulta absurdo pensar que las partes han celebrado un negocio jurídico tendiente a que no produzca
efectos, como resultaría de la nulidad posible. Lo razonable es que han querido producir efectos jurídicos, y
de allí la validez que debe presumirse. Lo mismo cabe decir de ciertas cláusulas conveidas; sería un sin
sentido pensar que han sido pactadas para no darle valor alguno.
Si hay varias interpretaciones posibles, deberá preferirse aque que se adecue mejor al objeto contractual.
ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que
las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente
relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Se trata de que la interpretación contractual tenga en cuenta la confianza que ha despertado una de las
partes en la otra, con su comportamiento, rechazando su contradicción. Se trata de la recepción de la teoría
de los actos propios que es la regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona
como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio
comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.
ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores
persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para
el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las
partes.
Mientras que lo que se debe buscar en el caso de los actos a título gratuito es limitar la obligación a cargo
de quien dispone la liberalidad; en los actos a título oneroso, desde que las ventajas de una de las partes le
son concedidas en función de lo que ella se obliga a hacer o ha hecho a favor de la otra, debe adoptarse la
solución que maximice las posibilidades de equilibrio entre las contraprestaciones.

42
Q

📜 Teorías sobre la voluntad en los contratos

A

📌 1️⃣ Teoría de la Voluntad Íntima 🧠
🔹 Origen: Francia, hasta el siglo XIX – Savigny.
🔹 Idea central: Lo importante es lo que las partes realmente quisieron, más allá de lo que expresaron en el contrato.
🔹 Críticas:
✔️ Lo verdaderamente querido no siempre es accesible a terceros, generando inseguridad jurídica.
✔️ Puede facilitar fraudes o el abuso de quien actúa de mala fe.
✔️ Justifica la simulación del acto si hay diferencias entre lo expresado y lo realmente querido.

📌 2️⃣ Teoría de la Declaración de Voluntad 🗣️
🔹 Origen: Alemania – Danz.
🔹 Idea central: La voluntad interna y su expresión son inseparables. La declaración debe interpretarse en su contexto, considerando:
✔️ El lenguaje corriente.
✔️ Los usos y costumbres del lugar.
✔️ El momento histórico y las circunstancias del caso.
✔️ La conciencia social dominante.
🔹 Críticas:
✔️ No considera situaciones en las que el declarante no tenía intención real, como:
- Declaraciones bajo ebriedad o hipnosis.
- Declaraciones en broma.
- Casos de error, dolo o violencia.

📌 3️⃣ Teorías Eclécticas ⚖️
🔹 Idea central: Buscan un equilibrio entre respetar la intención real de las partes y mantener la seguridad y confianza jurídica.

📍 Teoría de la Responsabilidad 🔄 (Windscheid)
✔️ Regla general: Si hay diferencia entre voluntad y declaración, prevalece la voluntad real.
✔️ Excepción: Si la diferencia es culpa del declarante, prevalece lo declarado.
✔️ Ejemplo: Si un contrato tiene cláusulas oscuras o ambiguas, el declarante debe asumir la responsabilidad.

📍 Teoría de la Confianza 🤝
✔️ Si hay diferencias entre la voluntad íntima y lo declarado, prevalece lo declarado.
✔️ Excepción: Si el destinatario sabía o debía saber que no había correspondencia, entonces prevalece la voluntad real.

📍 Teoría de la Imputabilidad ⚖️ (Ruggiero)
✔️ Se basa en la buena o mala fe de los contratantes.
✔️ Si hay discordancia, se analiza quién es responsable para decidir si se toma en cuenta la voluntad real o lo declarado.

📍 Teoría de las Declaraciones Recepticia y No Recepticia 📩 (Messineo)
✔️ Declaración recepticia: Se dirige a otra persona, por lo que se interpreta según lo razonablemente entendido por el destinatario.
✔️ Declaración no recepticia: No está dirigida a otro sujeto, por lo que se debe interpretar según la intención real, aunque debe haber alguna manifestación de esa voluntad.

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Teorías sobre la voluntad de los contratos:
-Teoría de la voluntad íntima: Hasta S. XIX Francia. Savigni. En la interpretación de los contratos debe
desentrañarse lo verdaderamente querido por las partes, es decir, aquello que cada uno entendió que eran
los derechos y obligaciones nacidos del vínculo contractual, debido a que la declaración no es más que un
simple medio de prueba de la voluntad interna. Crítica: genera problemas porque lo verdaderamente
querido por los contratantes si no ha sido expresado, resulta inaccesible a terceros provocando inseguridad
jurídica. Con esto se facilita el obrar desaprensivo de quien actúa de manera dolosa o de mala fe, y los casos
de simulación del acto jurídico justificándose ese obrar en la “discordancia entre lo expresado y lo
verdaderamente querido. También se premiría a quien hubiera obrado de buena fe pero negligentemente.
-Teoría de la declaración de voluntad: Alemania. Danz. La voluntad interna y su expresión conforman un
todo inescindible, de tal manera que no puede concebirse una sin la otra. Esa manifestación deberá ser
interpretada en el contexto del contrato, y de acuerdo con el lenguaje corriente, los usos y costumbres del
lugar, el momento histórico en que se hizo la declaración, las circunstancias del caso y la conciencia social
dominante. Críticas: si se prescindiera absolutamente de la voluntad del declarante, tales como aquellas
realizadas por la persona que se encuentra en estado de ebriedad o bajo hipnotismo, las contraídas en
broma, las declaraciones viciada por error, dolo y violencia.
-Teorías eclécticas: son teorías intermedias, combinan la necesidad de respetar la real intención de las partes
creadores del acto, con la seguridad y confianza que deben prevalecer en las relaciones humanas para que
pueda hablarse de un verdadero orden jurídico.
*Teoría de la responsabilidad: Windsheid. Esta teoría sostiene que en caso de que exista diferencias
entre la voluntad y lo declarado debe prevalecer la primera, a los efectos de interpretar correctamente el
contrato. Si la divergencia existente es consecuencia de la culpa del declarante, deberá prevalecer lo
declarado. Si el autor de la declaración la ha hecho de manera oscura o equívoca, debe responder por ellos,
y esto ha sido recogido por la moderna doctrina cuando interpreta los contratos con cláusulas predispuestas.
*Teoría de la confianza: en el caso de que existan diferencias entre la voluntad íntima y lo declarado
debe prevalecer la segunda, excepto que el destinatario haya obrado culposamente, o sea sabiendo o
debiendo saber que no había correspondencia entre la manifestación y la verdadera voluntad del declarante.
*Teoría de la imputabilidad: Ruggiero, propone que la interpretación de los contratos tenga directa
relación con la buena o mala fe de los contratantes referida a la conciencia que el declarante o el destinatario
de la declaración tuvieron de la discordancia. Lo que interesa es el comportamientos de las partes, es decir
si actuaron de buena o mala fe y a quién se le debe imputar la discordancia, para luego decidir si se debe
considerar la íntima intención o la voluntad declarada.
*Teoría de las declaraciones recepticia y no recepticia: Messineo ha afirmado que la interppretación
de los contratos debe hacerse teniendo en cuenta el carácter recepticio o no de la declaración formulada.
En el primer caso, importará lo declarado, pues tal manifestación ha sido hecha teniendo en cuenta que otra
persona va a recibirla, lo que implica atribuirle el alcance que razonablemente se le puede asignar
atendiendo a las circunstancias en las que se la formula; en el segundo, importa lo querido, porque no había
un fin de afectar a otro sujeto, pero es imprescindible que eso querido tenga alguna expresión, aunque fuere
incompleta en la declaración