U15 Flashcards

1
Q

Unidad 15. Donación.
1.- Donación: Definición,

A

Art. 1542: “Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta la acepta.”

Entre los aspectos tipificantes del contrato corresponde mencionar:
a) Existencia de animus donandi, es decir, ánimo de donar o beneficiar a otro.
En el caso, el donante que decide favorecer o enriquecer con espíritu de liberalidad al transmitir una cosa al donatario.
b) Transferencia del dominio de la cosa de modo gratuito.
c) Acertadamente desde su nueva concepción en el Código Civil y Comercial no se menciona, como lo hacía el anterior Código Civil que el acto sea “entre vivos”. Lógicamente que tratándose de un contrato sólo
podría llevarse a cabo entre personas vivas.
Las partes son:
- el donante, es decir, quien se obliga a entregar o transferir el dominio de una cosa de modo gratuito. Y
- el donatario, que es el sujeto que deberá aceptar la donación para transformarse en acreedor de la cosa que se promete

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Q

1 caracteres

A

1. Contrato Consensual
✔️ Se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, cuando el donante realiza la oferta y el donatario la acepta.
✔️ Si el donante envía la cosa al donatario, pero este no la acepta, no hay contrato.

2. Gratuito
✔️ No existe beneficio para el donante, quien realiza un acto de pura liberalidad.
✔️ El donatario recibe el beneficio sin obligación de contraprestación.
✔️ No todas las liberalidades son donaciones. Ejemplos de liberalidades que no son donaciones:
- Dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario.
- Renunciar a una prenda.
- Perder voluntariamente una servidumbre.
✔️ Excepción: Puede tener rasgos de contrato oneroso, como en la donación remuneratoria (art. 1544 CCC).

3. Unilateral
✔️ Solo el donante tiene una obligación principal: entregar la cosa.
✔️ En algunos casos, el donatario puede asumir una obligación accesoria, como cumplir con un cargo.
✔️ Mayormente se considera unilateral, aunque en casos excepcionales puede presentar rasgos bilaterales.

4. Ejecución Instantánea (con cumplimiento inmediato o diferido)
✔️ La obligación del donante se cumple con la entrega de la cosa.
✔️ La entrega puede ser:
- Inmediata: Se realiza en el mismo momento de la celebración.
- Diferida: Se pacta para un tiempo futuro.

5. Negocio Nominado
✔️ Es un contrato regulado específicamente en el Código Civil y Comercial.

6. No Formal, con Excepciones
✔️ En general, no requiere formalidades específicas.
✔️ Excepciones: Requiere escritura pública (bajo pena de nulidad, art. 1552 CCC) en los siguientes casos:
- Donación de inmuebles.
- Donación de prestaciones periódicas o vitalicias.
- Transmisión de bienes muebles registrables.

///////////////////////:::::

a. Es un contrato consensual.
Definitivamente se perfecciona con el consentimiento de las partes, con la fusión de voluntades. Requerirá
de la oferta del donante que tendrá que, necesariamente, ser aceptada por el donatario. Por más que
incluso el donante envíe la cosa que pretende donar al destinatario, si este último no acepta no hay
consentimiento y, por tanto, tampoco contrato.
b. Gratuito.
No existe ventaja alguna para el donante quien incurre en una verdadera liberalidad. El donatario se ve
beneficiado no debiendo dar cumplimiento a ninguna prestación de su parte.
Cabe aclarar que si bien toda donación constituye una liberalidad no todas las liberalidades son
donaciones. Existe una relación de género y especie, puesto que existen muchas liberalidad como, entre
otras, la omisión voluntaria para perder una servidumbre, dejar de interrumpir una prescripción para
favorecer al propietario, renunciar a una prenda, que, en definitiva, no son donaciones. Sin embargo, a
estos supuestos mencionados de aplicarán — subsidiariamente— las normas de las donaciones (art. 1543
del CCC). Excepcionalmente, podría tener algún efecto propio de los contratos oneroso como ocurre por
ejemplo en el supuesto de una donación remuneratoria que más adelante se analizará (art. 1544 del CCC).
c. Unilateral.
La única prestación u obligación está a cargo del donante que es la entrega de la cosa (la transmisión de su
dominio). Excepcionalmente, el donatario se podría comprometer al ejercicio de alguna obligación como
por ejemplo el cumplimiento de un cargo. Sólo en un supuesto así podría tildarse de bilateral, aunque cabe
precisar que mayormente la doctrina sostiene el carácter unilateral puesto que el cargo es asumido como
una obligación accesoria o secundaria.
d. Es de ejecución instantánea, aunque de cumplimiento inmediato o diferido.
La obligación del donante se consume en la misma entrega de la cosa. Sin embargo, dicha prestación (la
entrega) puede ser inmediata a la celebración del negocio o prevista para ser cumplida en un tiempo
futuro (diferida).
e. Es un negocio nominado.
Posee una regulación específica en el Código Civil y Comercial.
f. En general, como principio, es un contrato no formal.
Sin embargo, admite tres importantes excepciones. Se requerirá de escritura pública, bajo pena de nulidad,
cuando se donen
● inmuebles,
● prestaciones periódicas o vitalicias y
● cuando se transmitan bienes muebles registrables (art. 1552 del CCC)

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3
Q

1 y elementos esenciales.

A

1️⃣Consentimiento
La donación requiere de acuerdo de voluntades a partir del consentimiento. Es decir, se necesitará de una oferta o propuesta formulada por el donante con todos los elementos constitutivos del negocio que deberá ser aceptada por el donatario .
La oferta realizada en forma separada a varios sujetos se perfeccionará siempre que cada uno de ellos acepte la propuesta en la medida del objeto donado. En caso de donaciones formuladas de manera conjunta la aceptación de uno o algunos se aplica a la donación entera. Empero, no hay derecho a acrecer, salvo pacto en contrario. Esto es, si una donación (ej. suma de dinero) se realiza a cinco sujetos y uno de ellos no acepta, no tienen derecho los restantes cuatro de acrecentar su porción. Sólo si se pactase la posibilidad de aumentar se estaría frente a un caso idéntico al de las solidarias que sí lo permiten (art. 1547 del CCC).
Con relación a la aceptación, ésta puede ser expresa (por escrito o verbal) o tácita (cuando se vincule a actos que permitan presumirla). Conforme la letra del art. 1545 del CCC, “La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario”.
Algo que precisa la norma es la sujeción a las formas . Esto es, si la ley exige la *formalidad solemne absoluta para la donación de bienes inmuebles, muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias** , lógicamente que la aceptación deberá plasmarse también por escritura pública.

** 2️⃣ Objeto**
Debe tratarse de un objeto material (por lo que se excluyen los derechos), determinado o determinable, posible, lícito, no contrario a la moral y las buenas costumbres . Como principio no se admite la donación de todos los bienes presentes . La excepción está dada ante los supuestos que el donante se reservase el usufructo de las cosas donadas o una parte que permitiese su subsistencia. Con relación a los bienes futuros, la donación es nula. La finalidad es protectoria tendiente a evitar la prodigalidad.
Son futuros los bienes que al tiempo de la celebración del negocio no existen en el patrimonio del donante.
Sobre supuestos de bienes presentes y futuros regula el art. 1551 que: “La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia”.
Como en la donación no se debe garantía por evicción (como principio), el donante de cosa ajena carece de toda responsabilidad, a menos que hubiese habido mala fe

3️⃣ Causa
La causa es entendida como la finalidad perseguida por las partes, el motivo determinante.
En el caso de la donación cabe precisar en el animus donandi, es decir, en el espíritu de beneficiar que existe en el donante respecto del donatario . Que de modo desinteresado (siempre que se trate de donación simple) dispone gratuitamente de un bien que forma parte de su patrimonio para que el destinatario se convierta en su nuevo dueño y pueda aprovecharlo

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4
Q

1 Donaciones y liberalidades

A

Cabe aclarar que si bien toda donación constituye una liberalidad no todas las liberalidades son donaciones. Existe una relación de género y especie, puesto que existen muchas liberalidad como, entre otras, la omisión voluntaria para perder una servidumbre, dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario, renunciar a una prenda, que, en definitiva, no son donaciones. Sin embargo, a estos supuestos mencionados de aplicarán — subsidiariamente— las normas de las donaciones (art. 1543 del CCC

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5
Q

Incapacidades especiales.

A

Se exige la capacidad para contratar y, particularmente para el donante, la aptitud para disponer. Todo aquel que quiera efectuar una donación debe contar con facultades plenas para disponer sus bienes.

  • Los emancipados no pueden donar las cosas recibidas a título gratuito. Así se dispone en el art. 1548 donde se establece que: “Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes . Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inc. b) del art. 28”.
  • Por su parte, para aceptar donaciones requerirá la misma capacidad de contratar. En caso de incapacidad se requerirá del representante. No obstante, el representante (tutor, curador) no podrá ejercer válidamente su función si se tratase de donaciones con cargo, puesto que a tenor de su carácter oneroso al asumir una obligación accesoria (de dar o hacer) requerirá de autorización judicial. Al respecto el art. 1549 dispone que: “Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial”.
    Finalmente, para que un tutor o curador pueda aceptar la donación de quien representó, debe efectuar en forma previa rendición de cuentas y pago de todo aquello que pudieran adeudar a sus pupilos o curados (art. 1550 del CCC
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6
Q

Cosas que pueden ser donadas y en qué condiciones.

A

📌 Requisitos para que un bien sea donado
🔹 Debe ser un objeto material, no derechos.
🔹 Debe ser determinado o determinable.
🔹 Debe ser posible y lícito.
🔹 No puede ir contra la moral y las buenas costumbres.

___________________________

⚠️ Límites a la donación Artículo 1551 CCC
🚫 No se puede donar:
Todos los bienes presentes del donante.
Una parte alícuota del patrimonio.
❌ Cosas sobre las que el donante no tenga dominio al momento del contrato.
🚫 No se pueden donar bienes futuros, es decir, aquellos que no existen en el patrimonio del donante al momento del contrato.

Excepción:
🔹 La donación de todos los bienes es válida si el donante:
- Se reserva el usufructo de lo donado.
- Cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.

📌 Finalidad de la restricción
🔹 Evitar la prodigalidad y proteger el patrimonio del donante.
🔹 Asegurar que el donante no quede en estado de necesidad tras la donación.

////////////////////////////////////////////////////////////////////////

Debe tratarse de un objeto material (por lo que se excluyen los derechos), determinado o determinable, posible, lícito, no contrario a la moral y las buenas costumbres. Como principio no se admite la donación de todos los bienes presentes. La excepción está dada ante los supuestos que el donante se reservase el usufructo de las cosas donadas o una parte que permitiese su subsistencia. Con relación a los bienes futuros, la donación es nula. La finalidad es protectoria tendiente a evitar la prodigalidad.
Son futuros los bienes que al tiempo de la celebración del negocio no existen en el patrimonio del donante.
Sobre supuestos de bienes presentes y futuros regula el art. 1551 que: “La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia”.

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7
Q

Forma y prueba.

A

El contrato de donación es un contrato consensual, es decir, se perfecciona con el mero consentimiento o acuerdo de voluntades. Con la oferta y la aceptación queda perfeccionado y, desde entonces, genera sus efectos propios.
La donación como pauta general no será admitida como formal. Por tanto, podrán las partes llevar adelante la donación de modo verbal, escrito, etc.
Sin embargo, en el art. 1552 del CCC se establece que deben hacerse por escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de inmuebles, muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias.

Se trata de una formalidad solemne absoluta por lo que se excluye la conversión del acto jurídico, sin poder subsanar el negocio que se pretenda otorgar sin el cumplimiento de la forma prevista.
La nueva redacción viene a deslindar en artículo siguiente (art. 1553 del CCC) las donaciones hechas al Estado (sea nacional, provincial y municipal). Estas donaciones también son formales pero basta para su existencia, validez y prueba las constancias del pertinente expediente administrativo.
Con relación a la prueba de los supuestos del art. 1552 del CCC, se requerirá, lógicamente, de la escritura pública siempre que se trate de las partes. Ahora bien, con relación a terceros que tengan algún interés en probar la existencia de la donación (ej. para interponer una acción de reducción por inoficiosidad) pueden valerse de cualquier medio probatorio.

Para el resto de las donaciones cualquiera de los medios probatorios que permitan demostrar la existencia y alcance del vínculo podrán ser empleados por las partes (instrumentos privados, confesión, etc.).

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8
Q

2.- Clases de donaciones: requisitos

A

1. Donaciones Mutuas
📌 Según el art. 1560 CCC, en las donaciones mutuas la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos solo perjudican al donatario culpable.
📌 Se configuran cuando ambas partes (donante y donatario) se realizan mutuamente la entrega de cosas en un solo acto.
📌 Se distinguen de la permuta, ya que en la donación mutua pueden existir diferencias en el valor económico de los bienes y se consideran dos negocios distintos, aunque interconectados.

2. Donaciones Remuneratorias
📌 Son aquellas realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, siempre que:
✅ Los servicios sean estimables en dinero.
✅ El donatario pudiera haber exigido judicialmente su pago.
✅ La donación se realice en compensación del servicio prestado.
📌 Forma escrita: Para evitar dudas, la donación remuneratoria debe estar instrumentada, de lo contrario, se presumirá como una donación simple.
📌 Valoración: Según el art. 1564 CCC, si el valor de la donación equivale al servicio prestado, el acto se considera oneroso en esa medida, aplicándose las normas sobre evicción y vicios redhibitorios. El excedente se considera donación pura.

3. Donaciones con Cargos
📌 Según el art. 1562 CCC, el cargo es una obligación accesoria impuesta al donatario, que puede beneficiar:
Al donante.
A un tercero.
Incluso al propio donatario (aunque este caso es menos frecuente).
📌 Condiciones:
✅ El cargo debe estar expresamente pactado, ya que no se presume.
✅ Puede consistir en la entrega de una cosa o en la realización de una actividad (obligaciones de dar o hacer).
📌 Efectos del incumplimiento del cargo:
✔️ Acción de cumplimiento forzado: Puede ser ejercida por el donante, sus herederos o el beneficiario del cargo.
✔️ Acción de revocación: Solo pueden ejercerla el donante y sus herederos.
📌 Margen de onerosidad: Según el art. 1564 CCC, si la carga es equivalente al valor de la cosa donada, la donación se considera onerosa en esa medida.

4. Donaciones Inoficiosas
📌 Según el art. 1565 CCC, una donación es inoficiosa cuando su valor excede la parte disponible del patrimonio del donante, afectando la porción legítima de los herederos forzosos.
📌 Porción legítima (art. 2445 CCC):
Descendientes → 2/3 del patrimonio.
Ascendientes → 1/2 del patrimonio.
Cónyuge → 1/2 del patrimonio.
📌 Acción de reducción por inoficiosidad (art. 2452 CCC):
✔️ Si una donación excede la parte disponible, el heredero afectado puede solicitar la reducción de las donaciones.
✔️ Se reduce primero la última donación realizada y luego las anteriores, en orden inverso a sus fechas.

📌 Importante: Los herederos no pueden anular la donación, pero sí exigir la devolución de lo donado en exceso hasta restablecer su porción legítima.

//////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////
a. Las donaciones mutuas
En el art. 1560 del CCC se establece que: “En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la
otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable”.
Dichas donaciones se configuran cuando ambas partes (donante y donatario) se realizan “mutuamente” la
entrega de cosas en un solo y mismo acto. Si bien podría encontrar algún punto en común con la permuta,
lo cierto es que en este último caso se trata de un contrato oneroso donde existe cierta “identidad
económica” entre las cosas que se intercambian.
En cambio, en la donación mutua el valor económico de las cosas que se transmiten pueden ser bien
distintos. Además, en la permuta hay un solo contrato bilateral mientras que en la donación mutua hay dos
negocios distintos pero interconectados.
b. Donaciones remuneratorias
Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el
donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La
donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar (art. 1561 del
CCC).
Requisitos
i. ii. iii. Que se hagan en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario. En primer
término, cabe precisar que lo recibido por el donatario se hace en concepto de “recompensa”. Es la
gratitud del donante por el servicio prestado que lo moviliza a efectuar un regalo, una donación.
Que los servicios sean estimables en dinero. Dicha cuantificación del servicio se vinculará con el
requisito siguiente vinculado a la posibilidad de cobro.
Que quien prestó el servicio bien podía exigir el pago por brindar su prestación acción judicial para
el cobro. El servicio prestado y que motivó la recompensa, sea realizado por un profesional o por alguna
iv. persona cuyo acto hace a su modo de vivir, de ganarse la vida. Es decir, que quien presta el servicio bien
pudo cobrar pero, sin embargo, decidió no hacerlo. A efectos ilustrativos, si somos asistidos por un médico,
admitimos que deberemos abonar la consulta. Lo mismo ocurriría si concurrimos a un estudio jurídico para
recibir el asesoramiento de un abogado. No obstante, no deciden cobrarnos y en muestra de gratitud y
recompensa de ese servicio, donamos alguna cosa. Ahora bien, si el médico que en primer término nos
asistió, por un vínculo de amistad nos visita en nuestra casa y de propia voluntad decide una tarde efectuar
tareas de jardinería (siendo médico), ese “servicio” no hace a su modo de vivir ni a su profesión, por lo que
si le obsequiamos en gratitud una botella de un buen vino no incurriremos en una donación remuneratoria
sino en una simple.
Requiere de forma escrita. A los efectos probatorios requerirá del instrumento pertinente puesto
que de lo contrario se admitirá la presunción de una donación simple. Si un médico atiende a un paciente,
no le cobra y este último decide hacerle un regalo en recompensa del servicio prestado, la instrumentación
del negocio impide que el galeno pretenda cobrarle posteriormente por la atención brindada. En cambio, si
el obsequio (donación) no se instrumenta bien podría el médico pretender luego sus honorarios.
Ahora bien, efectuada las distinciones previas, el art. 1561 del CCC, en su última parte, establece que:
“…La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar”. Salvo
este supuesto, el acto debe calificarse como oneroso hasta la equivalencia del servicio. Es decir, si la
consulta médica equivalía a $ 500 y el galeno decide no cobrarnos y ello motiva que le regalemos una
camisa de $ 900, hasta la primera cifra (500) al acto se le aplicarán los efectos propios de los contratos
onerosos, mientras que la liberalidad (gratuidad) se vinculará al excedente. En nuestro ejemplo, los $ 400
restantes.
En este último sentido, el art. 1564 del CCC prescribe que: “Las donaciones remuneratorias o con cargo se
consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de
los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada los cargos impuestos.
Por el excedente se aplican las normas de las donaciones”. En consecuencia, en el marco de la onerosidad
puede aplicarse la evicción o los vicios redhibitorios.
c. Donaciones con cargos
Según prevé el art. 1562 del CCC, “En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de
un tercero, sean ellos relativos al empleo o destino de la cosa donada, o que consistan en una o más
prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos
pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por
inejecución del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de
revocarse el contrato tiene derecho para reclamar al donante o, en su caso, de sus herederos, el
cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario”.
Se denomina cargo a la obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad.
Este cargo puede constituir en la entrega de una cosa o una actividad (obligaciones de dar y hacer).
Requiere estar expresamente pacta la obligación accesoria, caso contrario la existencia de un cargo no se
presume. Con el cargo se puede beneficiar al mismo donante o un tercero. No impide que sea el donatario
el destinatario de dicho beneficio aunque resulta menos usual que en los otros supuestos (ej. la donación
de un auto al donatario bajo la condición resolutoria que debe recibirse de arquitecto en un plazo
determinado).
El destinatario del ejercicio del cargo (como obligación accesoria) es el donatario. Sin embargo, si no
cumple los efectos que se generan son los siguientes:
a) Cumplimiento: Podrá ejercerse la acción exigiendo el cumplimiento forzado. Son sus legitimados activos:
el donante, sus herederos, los beneficiarios del cargo, acreedores por vía de la acción subrogatoria. El
legitimado pasivo es el donatario y, en su defecto, los herederos salvo que el cargo involucre una
obligación cuya naturaleza fuese intuitu personae. El donatario responderá por incumplimiento con la cosa
objeto del contrato, por lo que podrá librarse del contrato devolviendo la cosa o su equivalente en dinero
si no fuera posible la restitución. También se libra del cumplimiento del cargo si la cosa perece sin su culpa
(art. 1563 del CCC).
b) Acción de revocación: Como acción personalísima, son sus únicos legitimados activos el donante y sus
herederos. Admite la extinción del vínculo por falta de cumplimiento del cargo. En otro orden, en similar
sentido a las donaciones remuneratorias, con relación al margen de onerosidad (art. 1564 del CCC) se le
aplicarán la evicción, vicios redhibitorios e incluso la misma teoría de la lesión. Sin embargo, no puede ser
atacada por inoficiosidad.
d. Donaciones inoficiosas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1565 del CCC “Se considera inoficiosa la donación cuyo valor
excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos del
Código sobre la porción legítima”.
En nuestro país sólo se puede donar hasta la porción disponible, puesto que en la medida que se exceda
esa porción se afecta la “legítima” de los herederos forzosos, es decir, aquellas personas instituidas por la
ley a suceder a otras (ej. los hijos son herederos forzosos de sus padres).
Según el art. 2445 del CCC “La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los
ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio…”.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del
causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición de la
herencia según el estado del bien a la época de la donación. Por tanto, un sujeto puede donar un bien en la
medida que no afecte la legítima de su heredero quien, eventualmente, puede estar interesado en
recuperar todo aquello dado en demasía. En tal orden, la parte disponible del donante (teniendo hijos)
será de un tercio (33,33%) ya que los dos tercios restantes conforman la parte legítima de sus
descendientes. Si la donación superara tal parámetro los herederos no pueden dejar sin efecto la donación
sino plantear la acción de reducción por inoficiosidad. Es decir, una herramienta que tiene a exigir la
devolución de lo dado en demasía hasta el límite del tercio disponible.
Así es que el art. 2452 del CCC prescribe que: “A fin de recibir o completar su porción, el legitimario
afectado puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última
donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las
de igual fecha se reducen a prorrata”

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Q

2 y caracteres.

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10
Q

3.- Efectos: a) Obligaciones del donante: Tradición.

A
  1. EFECTOS
    a. OBLIGACIONES DEL DONANTE
    TRADICIÓN
    Art 1555: “El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de
    incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.”
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11
Q

Garantías legales.

Art. 1556: “El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos:

A

a. si expresamente ha asumido esa obligación;
B. si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e
ignorándolo el donatario;
C. si la evicción se produce por causa del donante;
D. si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.

Art. 1557: “La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.
Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.”

Art 1558: “El donante sólo responde por vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.”

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12
Q

b) Obligaciones del donatario: Obligación alimentaria, cumplimientos de cargos, pago por deudas del donante.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

A

Art. 1559: “Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia . Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.”

CUMPLIMIENTO DE CARGOS
Art. 1563: “El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda librado si la cosa ha perecido sin su culpa.
Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.”

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13
Q

4.- Pacto de reversión: Concepto,

A

Art. 1566: “En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.
Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de él o sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.
Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.”

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14
Q

4 formas .

A

Sólo puede pactarse —en forma expresa — en favor del donante . Si se incluyera al cónyuge, descendientes u otro tercero es de ningún valor la estipulación salvo para el donante (art. 1566 del CCC) Podrá pactarse respecto de la premoriencia del donatario, de éste y su cónyuge e hijos o, incluso, del donatario sin hijos.
Cabe precisar que respecto del último caso, si el donatario tuviese descendencia automáticamente deja sin efecto el pacto no pudiendo ser ejercido por el donante si falleciere en forma previa el donatario (art. 1566 del CCC).

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15
Q

4 efectos

A

Tratándose de una donación sujeta a condición resolutoria, importa sostener que operada ésta, el dominio se revierte de pleno derecho al donante, sin que sea necesario un nuevo acto transmisivo que le sirva de título.
El Código Civil y Comercial en materia de efectos especifica en el art. 1567 que: “Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable”. Sobre dominio revocable cabe precisar que se trata de aquel sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió . 1965 del CCC). La revocación del domino tiene efecto retroactivo salvo estipulación en contrario o disposición de la ley (art. 1967 del CCC). En otro orden, la autorización de venta de la cosa por parte del donante es admitida como una renuncia tácita al pacto. No obstante, si autorizase que la cosa fuese gravada por un derecho real como la hipoteca, se trataría de una suerte de renuncia parcial toda vez que sólo sería aplicable con relación al titular del derecho (art. 1568 del CC

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5.- Revocación: Casos en los que procede

A

La revocación, contemplada es un modo anormal de extinción contractual de ejercicio unilateral.
Por tanto, es ejercida por una sola de las partes y sólo en aquellos supuestos estipulados legalmente.
La revocación puede calificársela de excepcional y procede en los siguientes supuestos previstos en el art. 1569 del CCC:

a) Incumplimiento de los cargos por el donatario (art. 1570 del CCC).
b) Ingratitud del donatario hacia la persona del donante (arts. 1571/1573 del CCC).
c) Supernacencia de hijos (art. 1569 del CCC).

En consecuencia, corresponde analizar cada caso a fin de establecer sus características, funcionamiento y efectos:

1️⃣a. Incumplimiento de los cargos
Se trata de un acto de declaración de voluntad extintiva facultativa, de modo que, si el donante no la envía, no se produce la extinción por el solo incumplimiento.
Los legitimados son el donante y sus herederos. No puede ejercerse por otro tercero (acción subrogatoria) ni por el beneficiario del cargo, que sólo puede plantear el cumplimiento.

Frente a terceros, tratándose de bienes inmuebles que fueron enajenados a otras personas, la revocación anula las transmisiones posteriores. Puesto que los cargos debieron plasmarse en las respectivas escrituras, los adquirentes no podrán escudarse en su desconocimiento.

Si se tratara de bienes muebles y los terceros contrataren de buena fe, la revocación les es inoponible. Sí será oponible si contrataron conociendo la existencia de las cargas. Aun así, podrán resistir la anulación del negocio por la revocación de la donación ofreciendo cumplir con el o los cargos (art. 1570 del CCC).

2️⃣ b. Revocación por ingratitud
Se revocan por ingratitud las donaciones simples y, respecto de aquellas que puedan presentar algún grado de onerosidad, sólo en su porción gratuita (ej. cuando excede el valor del servicio prestado en la donación remuneratoria).

Las causales de ingratitud están enumeradas en el art. 1571, que precisa que se configura si el donatario:
- Atenta contra la vida del donante o familiares.
- Injuria gravemente o afecta su honor.
- Priva injustamente de bienes que integran su patrimonio.
- No le brinda alimentos al donante.

Si el donatario atenta contra la vida del donante, se contemplan supuestos de tentativa de homicidio. Si hay lesiones graves, no configuran este supuesto, pero sí el de injurias.

Las injurias y ataques contra el honor deben ser apreciadas judicialmente y pueden ser peticionadas por el donante contra el donatario. La acción prescribe al año (art. 1573 del CCC).

Las injurias graves constituyen ataque contra la persona, su libertad, su honor o sus bienes, incluyendo calumnias, lesiones, robo, privación de la libertad y delitos contra un miembro de la familia del donante.

La privación injusta de bienes que integran su patrimonio es otra causal de revocación si el donatario actúa contra los bienes del donante, su cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes.

La negativa a prestar alimentos también puede generar revocación, ya que los alimentos y vestimenta son aportes mínimos y elementales para la subsistencia del donante, siempre que no existan otros parientes obligados que puedan brindárselos.

3️⃣ c. Revocación por supernacencia de hijos
Esta causal está regulada en el art. 1569 del CCC y debe pactarse expresamente para poder hacerse valer en el futuro.

La cláusula contractual debe prever que, ante el nacimiento de uno o más hijos del donante, este tendrá la facultad de revocar la donación.

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CASOS EN LOS QUE PROCEDE
La revocación, contemplada en el art. 1077 del CCC, la hemos definimos como un modo anormal de
extinción contractual de ejercicio unilateral.
i. ii. iii. iv. Por tanto, es ejercida por una sola de las partes y sólo en aquellos supuestos estipulados legalmente.
La revocación puede calificársela de excepcional y procede en los siguientes supuestos previstos en el art.
1569 del CCC:
a) Incumplimiento de los cargos por el donatario (art. 1570 del CCC).
b) Ingratitud del donatario hacia la persona del donante (arts. 1571/1573 del CCC. c) Supernacencia de
hijos (art. 1569 del CCC).
En consecuencia, corresponde analizar cada caso a fin de establecer sus características, funcionamiento y
efectos:
a. Incumplimiento de los cargos
Se trata de un acto de declaración de voluntad extintiva facultativa, de modo que, si el donante no la envía,
no se produce la extinción por el solo incumplimiento. Los legitimados son el donante y sus herederos. No
puede ejercerse por otro tercero (acción subrogatoria) ni por el beneficiario del cargo que sólo puede
plantear el cumplimiento. Frente a terceros, tratándose de bienes inmuebles que fueron enajenados a
otras personas, la revocación anula las transmisiones posteriores. Puesto que los cargos debieron
plasmarse en las respectivas escrituras y el o los adquirentes no podrán escudarse en su desconocimiento.
Si se tratara de bienes muebles y los terceros contrataren de buena fe, la revocación le es inoponible. Sí
será oponible si contrataron conociendo la existencia de las cargas. Aun así podrán resistir la anulación del
negocio por la revocación de la donación ofreciendo cumplir con el o los cargos (art. 1570 del CCC).
b. Revocación por ingratitud
Se revocan por ingratitud las donaciones simples y respecto de aquellas que puedan presentar algún grado
de onerosidad, sólo respecto de su porción gratuita (ej. cuando excede el valor del servicio prestado en la
donación remuneratoria). Las causales de ingratitud son enumeradas taxativamente en el art. 1571 al
precisar las siguientes si el donatario:
Atenta contra la vida del donante o familiares;
Si lo injuria gravemente o afecta su honor;
Si priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
Si no le brinda alimentos al donante.
Al atentar contra la vida del donante se apunta a aquellos supuestos de tentativa de homicidio. El
donatario debe ser moralmente imputable. Desde luego que si lo es en grado de tentativa más aún se
plasmará el supuesto en caso de muerte. De existir lesiones graves no configuran el supuesto de análisis
pero sí, en cambio, el de injurias. Injurias y ataques contra el honor. Debe apreciarse judicialmente y puede
ser peticionada por el donante (por tratarse de una acción personal) contra el donatario y la acción
prescribe al año (art. 1573 del CCC). Las injurias deben ser graves y constituyen ataque contra la persona,
su libertad, su honor o sus bienes. Por tanto constituyen este supuesto de revocación las calumnias,
injurias, las lesiones, robo, privación de la libertad, un delito contra un miembro de la familia del donante,
etc. Privación injusta de bienes que integran su patrimonio. Constituye otra causal de revocación cuando el
donatario se dirija contra los bienes del donante, cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes. Por
la negativa a prestar alimentos. Como se precisó anteriormente, se trata de la prestación de alimentos y
vestimenta, como aportes mínimos y elementales para la subsistencia del donante y en la medida que no
existan otros parientes obligados que puedan brindárselos.
c. Revocación por supernacencia de hijos
Dicha causal es regulada al enumerarse los diversos supuestos que habilitan la extinción contractual en el
art. 1569 del CCC. Allí se precisa que debe pactarse expresamente para que pueda hacerse valer en el
futuro. Dicha cláusula contractual debe prever que ante el nacimiento de uno o más hijos del donante, éste
tendrá la facultad de revocar la donació