U5 Flashcards
Unidad 5. Forma y prueba de los contratos.
I- Forma.
1.- Concepto. Análisis de su importancia. 2- Contratos formales y no formales: concepto. Clasificación de los contratos formales. Formas legales. Ventajas e inconvenientes. Forma en los contratos de consumo. Necesidad de escritura pública: casos. Efectos de su omisión. Demanda por escrituración.
II- Prueba.
1.- Concepto. Principios en materia probatoria. Facultades de la Nación y de las Provincias en materia de prueba. Sistemas de prueba. 2- Medios de prueba: Régimen de cada uno. Valor probatorio. Disposiciones sobre prueba en el Código Civil y Comercial. Medios electrónicos.
III- Relación entre forma y prueba.
1.- Prueba de los contratos formales. Principio general y sus excepciones.
UNIDAD 5.
FORMA Y PRUEBA DE LOS CONTRATOS:
I. FORMA:
1. Concepto. Análisis de su importancia.
La forma de los actos jurídicos es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de la solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico;
Es un elemento esencial, ya que sin exteriorización de la voluntad, el acto no existe jurídicamente.
✔ Tipos de Forma:
• Forma en sentido amplio: Cualquier manera de expresar la voluntad (oral, escrita, gestos, etc.).
• Forma en sentido estricto: Formalidades impuestas por la ley o por las partes.
✔ Finalidades de la Forma:
• Seguridad jurídica y prueba del acto.
• Protección de la parte más débil en la relación jurídica.
• Publicidad y control estatal.
• Prevención de fraudes y lavado de dinero.
✔ Principio General: Libertad de Formas
ARTÍCULO 284. Si la ley no impone una forma específica, las partes pueden elegir cualquier medio para exteriorizar su voluntad. También pueden pactar una forma más exigente que la establecida por la ley.
✔ Contratos Formales y No Formales
• ARTÍCULO 1015. Solo son formales los contratos en los que la ley exige una forma determinada.
• Si la forma es un requisito de validez, su inobservancia genera nulidad.
• Si no hay sanción de nulidad, el contrato será válido, pero no producirá efectos hasta que se cumpla la formalidad.
• Las partes pueden pactar formalidades adicionales aunque no sean exigidas por la ley.
✔ Modificación de los Contratos
ARTÍCULO 1016. La formalidad exigida para la celebración de un contrato también rige para sus modificaciones, salvo que sean sobre estipulaciones accesorias o exista disposición legal en contrario.
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La forma de los actos jurídicos es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de la solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tal, por ejemplo, la escritura pública que se exige para ciertos contratos.
La forma es uno de los elementos esenciales del acto jurídico. Si la voluntad no se exterioriza de algún modo perceptible, el acto jurídico no puede producir efectos porque no existe para el derecho. Para que el acto humano voluntario sea reconocido como tal es preciso que salga del fuero interno, pues de lo contrario es solamente un propósito que queda reservado en el dominio de la conciencia. Es preciso distinguir la forma como exteriorización de la voluntad de las formalidades, o en otras palabras, la forma en sentido amplio, por un lado, y en sentido estricto, por otro. La primera es el modo de ser de la manifestación. La forma es la manera de expresar algo, ya se trate de la palabra escrita, hablada, los gestos inequívocos o cualquier comportamiento, sin importar de qué manera se traduce al mundo de los hechos; lo que importa para esta acepción de forma es que la voluntad de una persona se haga reconocible para el resto. La segunda acepción es la que se conoce como “formalidades del acto” y que marcan la mayor o menor libertad de los sujetos para poder elegir de qué modo expresan el acto jurídico. Es decir, el término “forma” se refiere en este caso a la que es impuesta por la ley o por voluntad de los particulares para exteriorizar una determinada manera prefijada, una declaración de voluntad. En efecto, muchas veces y por distintas razones, la ley exige que ciertos actos se lleven a cabo con una forma preestablecida. Ello ocurre con la expresión por escrito, por instrumento o escritura pública. Estas exigencias tienen distintas finalidades, en tanto a veces la ley impone alguna formalidad como prueba del acto y en otras ocasiones la establece como parte estructural.
ARTÍCULO 284. Libertad de formas
Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
La forma hace a la exteriorización de la voluntad de las partes. En el derecho moderno las formas son impuestas por diversas razones, entre las que pueden mencionarse: mayor certeza de los hechos; mayor y mejor determinación del objeto del contrato; necesidad de asegurar a una de las partes —generalmente la más débil en la relación jurídica— contar con el enunciado de las cláusulas que contienen las obligaciones establecidas en una determinada relación jurídica; registro de actos de los que puede derivarse la afectación de terceros, como los acreedores de las partes; mayor control por parte del Estado con relación a determinados negocios jurídicos, tanto por razones tributarias como por el control de operaciones que pueden ser empleadas como vehículo para el lavado de dinero proveniente de ilícitos de diverso tipo; necesidad de asegurar que un determinado acto de disposición se celebre con sujeción a recaudos que
requieran o posibiliten una mayor reflexión, etc.
El principio general que rige en la materia es el de la libertad de formas, por lo que la imposición de estas es excepcional y la ley la establece por alguna de las finalidades mencionadas, vinculadas con cuestiones de orden público.
ARTÍCULO 1015.- Libertad de formas.
Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
Serán contratos no formales aquellos que no están sujetos por la ley a requisito formal alguno, y formales, los que sí.
Dentro de los contratos formales, aquellos para los que la ley impone la forma como requisito de validez, serán nulos en caso de inobservancia de la forma. Cuando no se establece tal sanción de nulidad, no producirán plenitud de efectos sino hasta que se cumpla con la exigencia formal; pero, no obstante, valdrán como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con ella.
La libertad de formas determina que, de no mediar imposición legal, las partes no se encuentren obligadas a observar una determinada forma para el otorgamiento de un acto; pero ello implica también que tienen la libertad de establecerla, aun cuando ella no sea exigida por el ordenamiento jurídico, como surge del inc. d del art. 1017 CCyC. Nada obsta, por ejemplo, a que una compraventa de cosa mueble no registrable sea formalizada en escritura pública, como puede ocurrir en el caso de un bien de gran valor económico, una joya o una obra de arte.
ARTÍCULO 1016.- Modificaciones al contrato.
La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que
le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.
Es lógico es que las modificaciones sustantivas que puedan introducirse con relación a un determinado negocio jurídico (sean ellas de objeto, de sujeto o de otros elementos medulares según el tipo de contrato) puedan ser también precisadas con las seguridades que se derivan de los recaudos formales, generalmente vinculados con la exigencia de la forma escrita.
Contratos formales y no formales: CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Ad solemnitatem Absolutos Relativos Formales Contratos Ad Probationem No formales
Los contratos formales son
aquellos cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por la ley.
Son formales ad probationem los contratos cuya forma es requerida los fines probatorios, y son ad solemnitatem aquellos contratos cuya formalidad tiene carácter constitutivo o solemne. Estos últimos pueden ser absolutos o relativos.
* Son ad solemnitatem absolutos aquellos contratos cuyo incumplimiento de la forma trae aparejado la nulidad del acto celebrado, es decir que la forma solmne absoluta es esencial a la validez del acto, pues su omisión lo priva de todos sus efectos normales.
* En los contratos ad solemnitatem relativos, el incumplimiento de la forma no acarrea la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley. La omisión de la forma impide considerar al contrato como válido pero valdrá como un contrato por el cual las partes se obligan a cumplir con la formalidad establecida. Por lo tanto, su consecuencia es la aparición de una obligación de cumplir con la forma legal y el derecho a exigirla judicialmente.
Por ejemplo, la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública, permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración.
Cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrtio (art. 1188), pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental (art.1020)
Se consideran contratos no formales aquellos cuya validez no depende de la observancia de solemnidades específicas establecidas en la ley o por disposición de las partes, sino que basta para considerarlos válidos el acuerdo de voluntades, sea cual fuere su modo de expresión.
Formas legales: (Centanaro)
✔ Definición:
El Derecho impone una forma legal obligatoria a ciertos contratos para garantizar su validez y seguridad jurídica.
✔ Ventajas y Desventajas del Formalismo (según López de Zavalía):
✅ Ventajas:
• Evita decisiones impulsivas.
• Distingue claramente entre tratativas, contrato preliminar y definitivo.
• Facilita la prueba del contrato.
• Da mayor visibilidad al acto para terceros.
• Disminuye litigios.
• La forma notarial evita nulidades, gracias al control de un profesional del Derecho.
❌ Desventajas:
• Ralentiza los negocios (por trámites y requisitos formales).
• Puede generar injusticias cuando un contrato es inválido solo por falta de forma, permitiendo que una parte deshonesta se ampare en la nulidad.
✔ Conclusión:
El formalismo protege la seguridad jurídica, aunque su exceso puede afectar la agilidad contractual.
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El Derecho impone a ciertos contratos una forma legal, LÓPEZ DE ZAVALÍA, ha señalado que ello trae sus ventajas e inconvenientes:
La exigencia de formas determinadas imprime pesadez a los negocios, cuando ellas no pueden ser fácil e inmediatamente cumplidas; así las dificultades para el otorgamiento de escrituras públicas, los trámites que deben llenarse, el tiempo que insumen, la necesidad de concurrir al despacho de los notarios, constituyen algunos obstáculos para la agilidad de las transacciones. Por otra parte, el principio de buena fe puede verse resentido, cuando el Derecho desconoce valor a los contratos que no llenan la forma, pues según se ha señalado el hombre honrado se siente ligado siempre a la palabra dada, cualquiera sea la manera que se haya expresado, por lo que quedará en manos del deshonesto el invocar la invalidez por ausencia de “forma”.
Pero las ventajas son grandes. Constituye un fuerte dique contra la precipitación; permite distinguir claramente entre las tratativas y el contrato, y dentro de éste entre el preliminar y el definitivo; facilita la prueba; dota de mayor visibilidad al acto para su conocimiento por los terceros; disminuye el número de procesos. La más pesada de todas las formas legales, que es la notarial, presenta también sus ventajas particulares, pues la intervención de un profesional del Derecho con el examen que éste verifica, y el asesoramiento que otorga, impide caer en nulidades e ineficacias.
De tal manera se fundamenta la necesidad de formalismo para ciertos actos con el objeto de privilegiar la vida y suerte de distintas contrataciones.
Forma en los contratos de consumo: (Centenaro)
Forma en los Contratos de Consumo
✔ Protección Constitucional (Art. 42 CN):
El consumidor tiene derecho a:
• Información adecuada y veraz.
• Protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
• Libertad de elección.
• Trato equitativo y digno.
✔ Impacto en el Código Civil y Comercial:
• Se refuerzan los derechos de los consumidores, estableciendo un trato digno, equitativo y no discriminatorio.
• Se prohíben prácticas abusivas, como la venta atada (subordinar la provisión de un producto a la compra de otro).
• La información es un derecho del consumidor, no una concesión del proveedor.
✔ Contratos celebrados fuera del comercio:
• Incluyen ventas a distancia, por correspondencia, en vía pública, domicilio o lugar de trabajo.
• El consumidor tiene 10 días para revocar la aceptación (Art. 1110 CCC).
• La revocación debe notificarse por escrito o medios electrónicos.
Forma en otras normativas
✔ Conflictos normativos:
• Puede haber colisión entre el principio de libertad de formas del CCC y regulaciones provinciales o locales que impongan mayores formalidades.
• Si la norma local establece más requisitos sin contradecir el orden nacional, es válida.
• Si una norma local contradice una norma nacional, prevalece la nacional.
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El art. 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la información, a la protección de la salud, a la seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Cabe destacar que la declaración y reconocimiento de los derechos de usuarios y consumidores en la Constitución Nacional implicó una modificación sustantiva en favor de los derechos de los contratantes débiles. La reforma del código, recogiendo ese nuevo paradigma, introdujo mecanismos tendientes a una
protección efectiva de los intereses de los consumidores, ya previsto en nuestro ordenamiento, en la Ley de Defensa del Consumidor.
Por lo demás, la nueva redacción del código contempla un régimen específico de defensa del consumidor. Consagra como principio elemental el trato digno, equitativo y no discriminatorio. Garantiza, además, que
no se pongan en marcha prácticas que limiten la libertad del consumidor, como por ejemplo las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros.
La información no es un gesto del proveedor: es un derecho del consumidor. Así lo expresa la redacción del
código, afirmando que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada de todo lo relacionado con las característica del bien adquirido.
La reforma consagra las compras celebradas fuera de los locales comerciales, a distancia (en el domicilio o lugar de trabajo, en la vía pública o por medio de correspondencia). En estos casos, el consumidor tiene derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez (10) días computados a partir de la celebración del contrato. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez (10) días computados conforme a lo previsto en el art. 1110 del CCC.
La forma en otras normativas:
El cuestionamiento se suscita cuando conforme la normativa que rige en el ámbito nacional, más específicamente la establecida en el Código Civil y Comercial (ej. sobre libertad de formas), colisiona con la reglamentación de diversas actividades de orden local o provincial (ej. en materia de nuevas formalidades).
O, inclusive —podría ser el caso—, con otra norma de igual rango. ¿Son válidas ambas normativas? ¿Existe
realmente un choque entre dichos ordenamientos?
En la medida que las normas de orden nacional, provincial o local no se contrapongan, nada debería impedir la aplicación y funcionamiento de las mismas. De idéntica manera, deberá ser considerada válida la formalidad estipulada por la legislatura local o provincial si tiende a establecer mayor formalidad a un determinado contrato al reglamentar una actividad o contratación que le ha sido expresamente delegada.
Sin embargo, claro está, no correrá la misma suerte la normativa que se estipule en contravención con la norma de orden nacional.
Necesidad de escritura pública:
ARTÍCULO 1017.- Escritura pública.
Deben ser otorgados por escritura pública:
1️⃣ Contratos sobre derechos reales en inmuebles
• Adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.
• Excepción: Subasta en ejecución judicial o administrativa (el contrato se formaliza con el remate).
2️⃣ Contratos sobre derechos dudosos o litigiosos en inmuebles
• Comprende compraventa, permuta, donación, cesión o transacción de bienes inmuebles en litigio.
3️⃣ Actos accesorios de contratos otorgados en escritura pública
• Si un contrato se formalizó por escritura pública, sus actos accesorios también deben seguir esta formalidad.
4️⃣ Contratos exigidos por ley o por acuerdo de partes
• Puede ser obligatorio por disposición legal o por voluntad de las partes.
✔ Modificaciones respecto del Código anterior (Art. 1184 CC derogado)
El nuevo CCC eliminó la exigencia directa de escritura pública en ciertos actos, aunque muchos siguen requiriéndola por regulación específica, como:
• Convenciones matrimoniales (Art. 448).
• Renuncia de herencia (Art. 2299).
• Renta vitalicia (Art. 1599).
• Cesión de derechos hereditarios (Art. 2202).
• Poderes para actos que requieran escritura pública (Art. 363).
✔ Excepción destacada por FISSORE:
• Partición extrajudicial de bienes: Puede hacerse por cualquier vía si hay acuerdo entre los herederos.
• Si incluye inmuebles, debe realizarse por escritura pública (Art. 1017).
✔ Conclusión:
La escritura pública sigue siendo obligatoria para actos clave en materia inmobiliaria, pero el nuevo CCC flexibilizó su exigencia en otros casos, derivando su regulación a artículos específicos.
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a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.
Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
Prescribe como forma la escritura pública que constituye así un requisito especial de existencia o tipificación de todos los actos jurídicos que tienen por objeto transmitir el dominio sobre las cosas inmuebles, constituir derechos reales sobre tales bienes o traspasar las desmembraciones de la propiedad raíz ajena.
Cuando se trata de una subasta, el contrato queda formalizado por el solo remate; la escritura no es necesaria ni siquiera para la transmisión del dominio, que es adquirido por el comprador por la aprobación del remate hecha por el juez o la autoridad administrativa, la tradición del inmueble y la inscripción en el Registro.
b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
Derecho dudoso es aquel que carece de certidumbre, y litigioso, el que se encuentra en debate en un proceso judicial. La disposición es lógica derivación de lo establecido en el inciso anterior y del criterio de adopción de mecanismos publicitarios en lo relativo a la transmisión de inmuebles. En razón de lo aquí establecido, deberán otorgarse en escritura pública, por ejemplo, toda compraventa, permuta, donación, cesión o transacción relativa a derechos sobre bienes inmuebles.
c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
En razón de lo establecido en esta norma, cuando un acto integra lo determinado en un contrato otorgado en escritura pública —por ejemplo, aceptación de una donación de bien registrable o ratificación de una operación formalizada por medio de tal recaudo instrumental—, deberá ser otorgado en escritura pública.
La referencia a la accesoriedad da cuenta de un acto que carece de razón autónoma, pues su finalidad está subordinada a la de otro negocio jurídico que complementa.
d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
Estos contratos se realizaran por escritura pública siempre que sea acordado entre las partes al momento de celebrar el acto, o cuando sea el ordenamiento jurídico quien lo disponga.
Según, FISSORE, este último inciso es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del código que requieren escritura pública como medio de instrumentación, o bien a la voluntad de las partes. Esta cláusula no se encontraba en el código anterior.
Cabe destacar que el nuevo código no contempla directamente los siguientes supuestos que estaban previstos en el art. 1184 del régimen anterior: las particiones judiciales de herencia (art. 1184, inc. 2º), los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones (art. 1184, inc. 3º), las convenciones matrimoniales y la constitución de dotes (art. 1184, inc. 4º), toda constitución de renta vitalicia (art. 1184, inc. 4º), toda constitución de renta vitalicia (art. 1184, inc. 5º), la cesión, renuncia y repudiación de derechos
hereditarios (art. 1184, inc. 6º), los poderes a ser presentados en juicio, los de administración de bienes, y los que contengan actos deban ser redactados en escritura pública (art. 1184, inc. 7º), y los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública (art. 1184, inc. 11).
Si bien, estos últimos supuestos, con alguna excepción, siguen requiriendo escritura pública para su instrumentación bajo el nuevo régimen, la necesidad en este sentido se encuentra en la regulación específica (ej. el art. 448 para las convenciones matrimoniales, el art. 2299 para las renuncias de herencia, el art. 1599 para la renta vitalicia, el art. 2202 respecto de la cesión de derechos hereditarios, el art. 363 para la representación, que consigna que si el acto para el cual la representación se otorga debe ser celebrado en escritura pública, el poder respectivo debe tener dicho formato).
Para el caso de las excepciones, FISSORE menciona a la partición extrajudicial de bienes, que a tenor del nuevo art. 2369 puede hacerse por la vía que los herederos decidan si están todos de acuerdo, aunque si hubiera inmuebles en el acervo debería hacerse por escritura pública a tenor de lo establecido en por el art.1017. En ese sentido, consideran que al no regular las sociedades civiles, la nueva legislación deja sin sentido al supuesto contemplado por el art. 1184, inc. 3º que no ha sido incluido en la nueva redacción.
Efectos de su omisión
Efectos de la Omisión de la Forma Solemne
✔ Diferencia entre solemnidad absoluta y relativa:
• Solemnidad absoluta: Si la forma no se cumple, el contrato carece de efectos (ejemplo: donación de inmuebles).
• Solemnidad relativa: Si la forma no se cumple, el contrato no produce plenitud de efectos, pero las partes pueden exigir su formalización (ejemplo: compraventa inmobiliaria).
✔ ARTÍCULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento
• Si un contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad, el otorgamiento pendiente del instrumento es una obligación de hacer.
• Si una parte se niega a otorgarlo, el juez puede hacerlo en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas o aseguradas.
✔ Casos específicos:
• Si la escritura pública es una solemnidad relativa:
• Mientras no esté suscripta, el contrato no puede ejecutarse plenamente.
• Sin embargo, sí se puede exigir la escrituración (ejemplo: boleto de compraventa).
• Una vez cumplida la formalidad, el contrato produce todos sus efectos.
✔ Conclusión:
La omisión de la forma puede implicar la nulidad total del contrato (solemnidad absoluta) o solo retrasar su eficacia hasta que se cumpla la formalidad exigida (solemnidad relativa).
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Las consecuencias de la omisión de la forma solemne dependen de que ella sea exigida como solemnidad absoluta o relativa: en el primer caso, el acto carecerá de todo efecto. En el segundo, la parte interesada, tendrá derecho a exigir el otorgamiento del acto jurídico conforme la forma legal (ARTICULO 1018.-
Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.)
La escritura (instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos) es una de las formas establecidas por el CCyC. En algunos casos la exigencia de la escritura importa una solemnidad absoluta por ejemplo la donación de inmuebles; en otros, una solemnidad relativa (compraventa inmobiliaria).
Cuando la escritura pública sea exigida como una solemnidad relativa, mientras no esté suscripta, las partes que han celebrado un contrato por instrumento privado (ej. El boleto de compraventa) no pueden reclamarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato definitivo, pero pueden exigir el otorgamiento de la escrituración, cumplido lo cual el contrato producirá todos sus efectos.
(Borda)
Demanda por escrituración:
Si una de las partes se niega a escriturar, la otra podrá iniciar la llamada demanda por escrituración.
Si promovido este juicio y dictada la sentencia por el juez que condena al demandado a escriturar, el
demandado continúe negándose a hacerla ¿Puede el juez firmar la escritura, o solo se limita a condenar al remiso al pago de daños? El antiguo código, según art 1187, limitaba las potestades del juez a fijar los daños.
Luego, a partir del fallo plenario “Cazes de Francino c. Rodríguez Conde” (Cámara civil de Capital Federal, 1951) se le reconoció al juez la potestad de otorgar la escritura por el obligado.
Es que, las obligaciones de hacer deben resolverse en el pago de daños, solamente si el cumplimiento forzoso implicara la necesidad de hacer violencia sobre la persona; cuando el hecho puede ser cumplido por un tercero, no hay tal violencia al deudor, y el acreedor loga satisfacer su crédito en la especie convenida. El tercero que puede y debe firmar la escritura, es el propio juez. Esto tuvo en cuenta el CCC en el art 1018 segunda parte. Lo único que ha aclarado el CCC es que es condición para que el juez pueda escriturar, que la contraprestación de quien reclama la escrituración esté cumplida o debidamente garantizada.
Cabe señalar que la acción para reclamar la escritura prescribe en el plazo general establecido en el artículo 2560, es decir cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación lo
II. Prueba.
1. Concepto.
Principios en materia probatoria.
Facultades de la Nación y de las Provincias en materia de Pruebas.
Sistema de prueba.
-Probar es
demostrar la existencia de algo. Probar un contrato es demostrar que el mismo se ha celebrado,
el tiempo en que ella ocurrió, las partes que acordaron y su contenido.
Y cuando en Derecho se habla de la
“prueba” se sobreentiende que se trata de la “ prueba judicial” , de la demostración de un juicio, orientada a convencer a un juez.
Probar en el campo del derecho, significa dar la demostración de lo que se afirma. La prueba civil consiste, observa COUTURE, en un método jurídico de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso.
Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes; es también establecer la naturaleza y el contenido exacto de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
Esta relación vincula íntimamente la prueba con la interpretación del contrato. Existencia del acuerdo,
contenido del mismo y alcance de los derechos y los deberes allí establecidos, son algunos de los temas más significativos. Y si bien el cumplimiento espontaneo hará innecesaria la prueba, al momento de celebrar el negocio no es dable anticipar, con certeza, cuál será su destino. De donde es aconsejable, enfáticamente, hacer el contrato por escrito y hacerlo de manera que, a la hora de probar, surjan los efectos queridos, el fin buscado.
Se entiende por prueba la demostración de un hecho del que depende la existencia de un derecho. Tal comprobación puede ser no sólo de un suceso sino también de un acto jurídico.
-Principio en materia de prueba:
✔ a) Principio de Unidad de la Prueba
• La prueba no debe analizarse de manera aislada, sino en su conjunto.
• Se vincula con el sistema de la sana crítica.
• No se pueden separar los elementos probatorios aportados por distintas partes.
✔ b) Principio de Prelación de los Medios de Prueba
• No todos los medios probatorios tienen la misma eficacia.
• Confesión: Tiene una fuerza probatoria excepcional, ya que los hechos reconocidos no pueden ser cuestionados.
✔ c) Principio de Carga de la Prueba
• Regla general: Quien afirma un hecho debe probarlo.
• Ejemplo:
• Si alguien demanda con base en un contrato, debe probar su existencia.
• Si el demandado alega una modificación o extinción del contrato, debe probarlo.
• La indiferencia de una parte ante una acusación puede generar presunción en su contra.
✔ d) Principio de Apreciación de la Prueba según la Sana Crítica
• El juez tiene libertad para valorar la prueba según su convicción.
• Sana crítica: Exige que el juez fundamente su razonamiento al valorar la prueba.
• Art. 386 del Código Procesal:
• Los jueces deben valorar la prueba con sana crítica.
• Solo deben fundamentar las pruebas esenciales para la sentencia.
✔ e) Principio de Contradicción de la Prueba
• Garantiza que la prueba se produzca con intervención de la parte contraria.
• Relacionado con el derecho de defensa en juicio (Art. 18 CN).
✔ f) Principio de Amplitud Probatoria
• Se debe admitir la mayor cantidad de pruebas posibles en casos de duda.
• Excepción: No se admite prueba obtenida de manera ilícita (violación de derechos fundamentales, actos contrarios a la moral o la ley).
• La prueba ilícita es inválida y no puede ser utilizada en el proceso.
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a) El principio de unidad de la prueba: Los diferentes medios no pueden ser considerados en forma
independiente cada uno de ellos, sino que deben serlo en su conjunto. Los que aisladamente pueden ser
imprecisos o insuficientes, en su totalidad pueden llevar a la convicción al juez sobre la existencia o no de
hechos litigiosos. En este sentido, este principio se encuentra vinculado con el sistema de la “sana crítica”.
Tampoco se puede establecer una separación entre los aportados por las distintas partes.
b) El principio de prelación de los medios de prueba: Si bien todos los medios de prueba sirven para la
reconstrucción y restablecimiento de la verdad y como se ha visto existe un principio, ambos presupuestos
no suponen que deba asignarse igual eficacia a todos los medios.
No todos los medios merecen la misma valoración. Ciertas categorías prevalecen sobre otras; por un lado,
en un extremo se encuentra la confesión que excluye de la controversia los puntos reconocidos. Su
significación es extraordinaria, pues las circunstancias objeto de ella no pueden ser cuestionadas.
c)El principio de carga de prueba: La carga de la prueba incumbe a quien alega el hecho en el cuan funda su
acción o su excepción. Quien alega un derecho en base a un contrato, debe probar la existencia de éste; y el
demandado que alega como defensa un hecho modificativo o extintivo (un contrato ulterior, una renuncia)
también debe probarlo. Éstas no son reglas absolutas; en el derecho moderno priva el concepto de que los
litigantes tienen un deber de lealtad que los obliga a colaborar en la medida de sus posibilidades al
esclarecimiento de la verdad, por consiguiente, a aportar las pruebas encaminadas a tal fin, que obren en su
poder. Y a veces los jueces han declarado que la indiferencia o inercia de la parte puede constituir una
presunción en su contra. Por ejemplo, quien invoca una simulación debe probarla; pero si el demandado
guarda una actitud de sospechosa inercia, sin aportar pruebas que de existir demostrarían su inocencia, su
conducta importa una presunción de la verdad de los hechos alegados por actor.
d) El principio de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica:
Consiste en un sistema de apreciación judicial de la prueba basado en la libre convicción. El juez no está
atado a la necesidad de tener por probado un hecho por más que concurran determinadas circunstancias,
él puede formarse criterio sobre el caso libremente, según su convicción, y tener por probado un hecho o
tenerlo por no probado, según su razonamiento lo indique.
Una variante de este sistema de las libres convicciones es el de la sana critica, que funciona sobre el esquema
de las libes convicciones, pero exige que el juez exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su
conclusión, que diga por qué tiene por probado un hecho, por qué desecha de terminada declaración
testimonial, etc. Esto constituye garantía fundamental para el sujeto de derecho, pues le permite saber la
razón que motivó el pronunciamiento judicial.
El sistema procesal actual está armado sobre el esquema de la sana crítica. El art. 386 del Código Procesal
que “salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba,
de conformidad con la regla de la sana crítica. No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración
de todas la pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la
causa”.
establece e) El principio de contradicción de la prueba
Supone que la producción o realización de la misma necesariamente debe efectuarse con intervención o
audiencia de la parte contraria, como modo de posibilitarle el control. Se vincula con el derecho de defensa
en juicio de raigambre constitucional (art. 18C.N.).
f) Principio de amplitud probatoria
Es decir, posibilitar amplitud en la admisibilidad de la prueba, principalmente en los supuestos de duda,
como un modo de acceder a la mayor verdad objetiva. Tal pauta también haciéndola extensiva a favor de
admitir los medios probatorios. A todo ello cabe agregar que no resulta procedente la prueba obtenida a
través de una actividad ilícita que de otro modo no se hubiera procurado. Incluye todos los supuestos en
que se encuentra involucrada la tutela de los derechos fundamentales de la persona, extendiéndose a toda
aquella obtenida por medios ilegales, a la contraria a la ley, a la moral, la libertad de las personas. La prueba
ilícita es inválida y no debe admitirse su producción.
Sistemas de prueba:
a) Sistema de prueba legal: sólo puede admitirse como prueba suficiente la que indica la ley;
b) Sistema de la libre convicción: el juez puede admitir todo género de pruebas y tendrá como suficientes
aquellas que según su ciencia y conciencia, sean suficientes para tener por acreditados los hechos.
c) De la sana crítica :Existe un sistema intermedio generado por el abuso y el resultado injusto de las
graduaciones antiguas que condujo, ya en el derecho español, a reemplazarlas por las reglas de la sana crítica la cual trascendió al conjunto de la ley procesal.
-Conforme con el artículo 75, inc 12 de la CN, corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos de fondo;
en cambio los códigos procesales son atribución de las provincias. Cabe preguntarse, por tanto, si al legislar
sobre una prueba, no ha invadido el CCC un campo que es propio de los códigos locales.
Lo cierto es que ésta es una materia en que ambas jurisdicciones se tocan. La cuestión se aclara haciendo la
siguiente distinción: todo lo relativo a la admisibilidad de un medio de prueba y a su eficacia probatoria es
materia propia del CCC porque se vincula con el reconocimiento de los derechos sustantivos; en cambio, la
forma de producción de la prueba es materia propia de los códigos locales.
En sentido coincidente la Corte Suprema ha declarado que el Congreso tiene facultad para dictar normas
procesales en tanto ello sea necesario para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo.
- Medios de prueba: Régimen de cada uno. Valor probatorio. Disposiciones sobre prueba en el CCC.
Medios electrónicos.
Se entiende por “medio de prueba”, todo instrumento, cosa, suceso o circunstancia en virtud de los cuales el juez o tribunal, encuentra y determina el motivo de su convicción. Es decir, son aquellos de que se valen las partes en litigio para llevar al ánimo del juez la convicción, conforme la sana crítica, acerca del modo en que ocurrieron los hechos en que pretenden fundar su derecho.
Los modos de prueba son las modalidades con que se pueden hacer valer los medios en los distintos procesos judiciales, tales como los plazos de prueba, oportunidad de su ofrecimiento, limitaciones, producción, caducidad, efectos, valoración, etc.
ARTICULO 1019.- Medios de prueba.
Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
En general los contratos pueden probarse por:
✔ 1️⃣ Instrumentos Públicos (Art. 290 CCyC)
• Son documentos con autenticidad legal porque:
• Han sido otorgados por un oficial público dentro de sus atribuciones.
• Están firmados por el oficial público, las partes y, en su caso, sus representantes.
✔ 2️⃣ Instrumentos Particulares
• Firmados: Son los instrumentos privados, deben estar suscriptos por los contratantes.
• No firmados: Incluyen registros visuales o auditivos de hechos o información.
✔ 3️⃣ Libros y Registros Contables
• Aplicables a personas jurídicas privadas y actividades económicas organizadas.
• Excluidos: Profesionales liberales y actividades agropecuarias no organizadas como empresa.
• Registros indispensables: Libro diario, inventario y balances.
✔ 4️⃣ Correspondencia
• Válida como prueba cuando es presentada por el destinatario.
• Confidencialidad:
• No puede ser usada sin consentimiento del remitente.
• Terceros no pueden usarla sin autorización de ambas partes.
✔ 5️⃣ Restricción de la Prueba Testimonial
• Regla general: Los contratos pueden probarse por cualquier medio, salvo que la ley exija uno especial.
• Excepción: Contratos que sean de uso instrumentar (aquellos que, por costumbre, se celebran por escrito).
• En estos casos, la prueba testimonial debe complementarse con otros medios probatorios.
• Finalidad: Evitar fraudes mediante declaraciones falsas que generen obligaciones inexistentes.
✔ 6️⃣ Medios Electrónicos (Centanaro)
• Incluyen documentos electrónicos o informáticos generados por computadoras, redes o e-commerce.
• Naturaleza del documento electrónico:
• Contiene un mensaje en lenguaje de bits.
• Tiene un soporte material (cintas, discos, memorias).
• Está destinado a durar en el tiempo.
• Valoración judicial:
• No existe norma que limite su uso como prueba.
• El juez debe evaluar su autenticidad antes de otorgarle plena eficacia probatoria.
✔ Conclusión
Los contratos pueden probarse por diversos medios, con limitaciones en la prueba testimonial y la necesidad de acreditar autenticidad en los documentos electrónicos.
________
Por instrumentos públicos: son aquellos instrumentos que gozan de autenticidad, porque ha actuado
el oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial y porque está firmado por
ese oficial público, las partes, y en su caso, sus representantes. (Art.290)
Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Los instrumentos particulares firmados, son
a. b. los instrumentos privados, y deben estar firmado por los contratantes. Si no están firmados, se los denomina
instrumentos particulares no firmados y éstos pueden ser los registros visuales o auditivos de cosas o hechos,
y cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
c. Por los libros y demás registros contables. Las personas jurídicas privadas y quienes realizan una
actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial,
agropecuario o de servicios deben llevar determinados libros y registros contables. Quedan eximidos de esta
obligación los profesionales liberales y quienes desarrollan actividades agrupecuarias y conexas, no
ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Son registros indispensables, entre otros, los libros diario,
inventario y balances.
Por la correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla. Puede
d. presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es cofidencial no puede ser utilizada sin
consentimiento del remitente. Los terceros, en cambio, no pueden valerse de la correspondencia sin el
asentimiento del destinatario y del remitente si es confidencial.
Debe señalarse que la regla de que los contratos pueden probarse por todos los medios aptos, a menos que
una ley disponga un medio especial tiene una limitación: los contratos que sea de uso instrumentar no
pueden ser probados exclusivamente por testigos. Cuando se hace referencia a los contratos que sea de uso
instrumentar se está afirmando que hay contratos que normalmente, por los usos y costumbres, se suelen
celebrar mediante instrumentos públicos o privados, o por instrumentos particulares. La eficacia de la
prueba testimonial se encuentra restringida, pero no suprimida, en los casos en los que existe costumbre
social de celebrar contrato por escrito. Adviértase que no se ha dicho que ello sea así cuando la forma escrita
sea impuesta por ley, sino que lo establecido ha sido que “…sea de uso instrumentar…”. En tales casos, la
prueba testimonial debe ser necesariamente complementada por otros medios de prueba concordantes,
pues lo que la ley veda es la prueba exclusiva por testigos.
La disposición es lógica, pues si bastara la prueba testimonial para tener por acreditado un contrato, podrían
tener lugar maniobras de sujetos que, en asociación ilícita, coordinaran su conducta para invocar, algunos,
la existencia de un contrato que otros, cómplices, permitirían probar con sus falsas declaraciones,
elaborando una estafa destinada a generar obligaciones a un tercero que nunca contrató. Por lo dicho, la
prueba testimonial tiene en este caso, una eficacia subordinada a la existencia de otros elementos
probatorios coincidentes o concordantes.
Medios electrónicos (Centanaro):
Del progreso tecnológico ha surgido una nueva especie de documento al que se ha denomina doelectrónico
o informático.
Las computadoras, los sistemas informáticos, la red de Internet, el denominado e-commerce han constituido
una revolución pocas veces registrada en la historia de la humanidad, resultando innecesaria la vasta gama
de aplicaciones que presentan actualmente por notorias.
Las situaciones descriptas implican de algún modo un proceso de desmaterialización documental, tal como
se vino entendiendo tradicionalmente al “documento”.
Por tanto para esos fines la prueba documental debe ser entendida en el sentido más amplio posible,
comprendiendo, en consecuencia, también los modernos medios electrónicos de información, sean éstos
circuitales o constituidos por mensajes electrónicos sobre soportes magnéticos (documentos electrónicos
en sentido estricto) o sean documentos formados por el elaborador (documentos electrónicos en sentido
amplio).
La posibilidad de producir o admitir los documentos electrónicos como medio de prueba significa que no hay
norma alguna que inhiba al juez para utilizarlos a dicho fin o que prevea su admisibilidad solo en el caso de
falta de otros medios de prueba o que imponga una determinada eficacia probatoria de ellos. Esto, por lo
demás, no significa que al documento electrónico el juez deba, en todos los casos, atribuirle plena
atendibilidad, sino después de una adecuada valoración de su autenticidad.
El documento escrito se caracteriza por la fijación de un mensaje sobre un soporte material, en un lenguaje
destinado a la comunicación. Desde este punto de vista no se puede desconocer que un documento
electrónico puede asumir el valor de acto escrito, pues contiene un mensaje (que puede ser texto
alfanumérico, pero también un diseño o un gráfico) en un lenguaje convencional (el de los bit), sobre un
soporte material (en general cintas o discos magnéticos o memorias en circuito) y destinado a durar en el
tiempo (aunque en modos diversos según que se trate de menorías de masa, volátiles, ROM o RAM).
(Más info Centanaro p.104 a 108
III. Relación entre forma y prueba.
Relación entre Forma y Prueba
✔ Prueba de los Contratos Formales
ARTÍCULO 1020.- Prueba de los contratos formales
• Si la formalidad es requerida solo a fines probatorios, el contrato puede probarse por otros medios, incluso testigos, en los siguientes casos:
1️⃣ Imposibilidad de obtener la prueba formal.
2️⃣ Existencia de un principio de prueba instrumental (cualquier documento emanado de la otra parte que haga verosímil el contrato).
3️⃣ Comienzo de ejecución del contrato.
✔ Principio General
• El principal medio de prueba será siempre el instrumento formal exigido.
• Sin embargo, la ley permite otros medios de prueba si hay elementos que hagan creíble la existencia del contrato.
• Se admite la prueba testimonial, pero debe complementarse con otros indicios probatorios.
✔ Aplicación Judicial
• El juez debe evaluar la prueba según las reglas de la sana crítica.
• Se analizan indicios y pruebas complementarias para formar convicción sobre la existencia del contrato.
✔ Conclusión
Los contratos formales deben probarse prioritariamente con su instrumento escrito, pero la ley permite pruebas alternativas en casos excepcionales, garantizando así la posibilidad de demostrar su existencia ante dificultades probatorias.
_________
- Prueba de los contratos formales. Principio y excepciones.
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida
a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad
de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o
comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su
causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
El artículo se refiere a un supuesto específico de prueba sobre la existencia y alcances de un contrato, el
referido a aquellos en los que la formalidad es requerida a los fines probatorios.
La prueba principal y básica será, en estos casos, siempre el propio instrumento; pero la norma admite que
la existencia del acto jurídico se pruebe por otros medios, incluido el de la prueba testimonial, en tres
supuestos distintos, que pueden coincidir o no en un mismo caso —lo que se desprende del uso de la
conjunción disyuntiva “o”— y que dan lugar a indicios probatorios que pueden ser complementados por
otros medios, posibilitando al juzgador formar convicción sobre la existencia del contrato, según las reglas
de la sana crítica.
Supuestos en los que se admite prueba alternativa en contratos formales (Art. 1020 CCyC)
✔ Se permite probar el contrato por otros medios si ocurre alguna de estas situaciones:
1️⃣ Imposibilidad de obtener la prueba formal:
• Pérdida, destrucción o sustracción del documento.
• Imposibilidad invencible de acceder al documento.
2️⃣ Existencia de un principio de prueba instrumental:
• Se presenta documentación relacionada con el contrato, como:
• Facturas.
• Recibos.
• Remitos.
• Cartas de porte.
• Constancias de transferencias bancarias.
• Puede ser un instrumento público, privado o electrónico (Art. 287 CCyC).
3️⃣ Comienzo de ejecución del contrato:
• Se verifica cuando una de las partes realiza prestaciones propias del contrato invocado.
• Dichas prestaciones deben ser atribuibles únicamente al contrato en cuestión.
✔ Recomendación Práctica:
Incluso si existe un instrumento formal, es aconsejable contar con pruebas complementarias (ejemplo: pericia caligráfica) en caso de que la parte contraria niegue su autenticidad en juicio.
____________———-
Esos supuestos son:
a. Cuando existe imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad: lo que puede
darse en caso de mediar destrucción, sustracción o extravío del instrumento, o también, de darse algún
supuesto invencible de acceso al documento.
b. Si existe principio de prueba instrumental: lo que ocurre, por ejemplo, si quien sostiene la existencia del
contrato presenta facturas, recibos, remitos, cartas de porte, constancias de transferencias bancarias o
cualquier otro tipo de instrumento que tendría su origen en la existencia del vínculo contractual invocado,
sin perjuicio de que ellos permitan tener por corroborado también el comienzo de ejecución. Puede tratarse
de instrumentos públicos, privados o particulares no firmados y constar en soporte papel o tratarse de
documentos electrónicos (art. 287 CCyC).
c. Si existe comienzo de ejecución: se verifica cuando se corrobora la realización de determinadas
prestaciones que pueden considerarse comprendidas en las obligaciones generadas por el vínculo
contractual invocado y no en otro existente entre las partes; de modo tal que no habrían tenido lugar de no
haber mediado la celebración del contrato que se quiere probar.
Es importante que, aun cuando las partes cuenten con el instrumento en el que consta la existencia del
contrato, el que puede ser sometido a reconocimiento por aquel a quien se atribuye su autoría, en caso de
no haber sido este celebrado por medio de escritura pública o de no contar con firmas certificadas por
escribano, prevean el ofrecimiento de prueba de respaldo (por ejemplo, pericia caligráfica) para el caso que este sea negado por
la contraria en el juicio.
UNIDAD 5.
FORMA Y PRUEBA DE LOS CONTRATOS:
I. FORMA:
1. Concepto. Análisis de su importancia.
La forma de los actos jurídicos es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de la solemnidades que
deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tal, por ejemplo, la escritura pública que se
exige para ciertos contratos.
La forma es uno de los elementos esenciales del acto jurídico. Si la voluntad no se exterioriza de algún modo
perceptible, el acto jurídico no puede producir efectos porque no existe para el derecho. Para que el acto
humano voluntario sea reconocido como tal es preciso que salga del fuero interno, pues de lo contrario es
solamente un propósito que queda reservado en el dominio de la conciencia. Es preciso distinguir la forma
como exteriorización de la voluntad de las formalidades, o en otras palabras, la forma en sentido amplio,
por un lado, y en sentido estricto, por otro. La primera es el modo de ser de la manifestación. La forma es la
manera de expresar algo, ya se trate de la palabra escrita, hablada, los gestos inequívocos o cualquier
comportamiento, sin importar de qué manera se traduce al mundo de los hechos; lo que importa para esta
acepción de forma es que la voluntad de una persona se haga reconocible para el resto. La segunda acepción
es la que se conoce como “formalidades del acto” y que marcan la mayor o menor libertad de los sujetos
para poder elegir de qué modo expresan el acto jurídico. Es decir, el término “forma” se refiere en este caso
a la que es impuesta por la ley o por voluntad de los particulares para exteriorizar una determinada manera
prefijada, una declaración de voluntad. En efecto, muchas veces y por distintas razones, la ley exige que
ciertos actos se lleven a cabo con una forma preestablecida. Ello ocurre con la expresión por escrito, por
instrumento o escritura pública. Estas exigencias tienen distintas finalidades, en tanto a veces la ley impone
alguna formalidad como prueba del acto y en otras ocasiones la establece como parte estructural.
Qué es la forma en los contratos y por qué es importante?
Respuesta:
La forma es el modo en que se manifiesta la voluntad contractual. Es importante porque:
1. Da certeza jurídica sobre el acuerdo.
2. Facilita la prueba del contrato en caso de litigio.
3. Protege a las partes en ciertos contratos donde la forma es obligatoria.
Cuál es la diferencia entre contratos formales y no formales?
Respuesta:
• Formales: Requieren una forma específica para ser válidos.
• No formales: No necesitan una forma especial; basta el acuerdo de voluntades
Cómo se clasifican los contratos formales?
Respuesta:
- Ad probationem: La forma solo es requerida para probar el contrato (ej. locación).
- Ad solemnitatem: La forma es un requisito esencial para la validez del contrato:
• Solemnes absolutos: Sin la forma, el contrato es nulo (ej. donación de inmuebles).
• Solemnes relativos: La omisión no los hace nulos, pero obliga a cumplir con la forma establecida por ley (ej. compraventa de inmuebles)
- Ad solemnitatem: La forma es un requisito esencial para la validez del contrato:
Cuáles son las ventajas y desventajas de los contratos formales?
Respuesta:
✅ Ventajas:
• Previenen conflictos.
• Facilitan la prueba del contrato.
• Protegen a las partes, especialmente en contratos importantes.
❌ Inconvenientes:
• Pueden hacer el proceso más lento y costoso.
• Requieren trámites adicionales
Cómo se regula la forma en los contratos de consumo?
Respuesta:
• Deben ser claros y accesibles para el consumidor.
• El proveedor debe informar de manera completa y veraz sobre el producto o servicio.
• En contratos celebrados a distancia, el consumidor tiene 10 días para revocar la aceptación
Chek
Cuándo es obligatoria la escritura pública en un contrato?
Respuesta:
Según el Art. 1017 CCC, es obligatoria para:
1. Contratos sobre derechos reales en inmuebles.
2. Cesión de derechos hereditarios.
3. Actos accesorios de contratos otorgados en escritura pública
Qué pasa si un contrato que requiere escritura pública no la cumple?
Respuesta:
• Si es solemne absoluto: El contrato es nulo.
• Si es solemne relativo: No es nulo, pero una de las partes puede exigir judicialmente la escrituración
Qué es la demanda por escrituración?
Respuesta:
Es la acción judicial que permite a una parte exigir que la otra otorgue la escritura pública si estaba obligada a hacerlo
Qué significa probar un contrato en derecho?
Respuesta:
Es demostrar su existencia, el momento en que ocurrió, las partes que lo acordaron y su contenido, con el objetivo de convencer a un juez
Cuáles son los principios generales de la prueba en contratos?
Respuesta:
- Unidad de la prueba: Los distintos medios de prueba deben valorarse en conjunto.
- Prelación de los medios de prueba: Algunos tienen mayor valor probatorio que otros (ej. la confesión es una de las más relevantes).
- Carga de la prueba: Corresponde a quien alega un hecho en su favor.
- Contradicción de la prueba: Debe garantizarse la posibilidad de control por la otra parte.
- Apreciación conforme a la sana crítica: El juez debe valorar la prueba razonadamente
Quién tiene competencia para legislar sobre la prueba en contratos?
Respuesta:
• El Congreso Nacional dicta normas sobre admisibilidad y eficacia de los medios de prueba.
• Las provincias regulan la forma de producción de la prueba en los procedimientos judiciales
Cuáles son los sistemas de prueba en derecho?
Respuesta:
- Prueba legal: Solo se admite la que la ley establece.
- Libre convicción: El juez puede valorar cualquier prueba según su criterio.
- Sana crítica: Sistema intermedio donde el juez debe fundamentar su decisión en principios lógicos y jurídicos
Qué medios de prueba admite el Código Civil y Comercial?
Respuesta:
- Instrumentos públicos: Firmados por un oficial público dentro de sus facultades.
- Instrumentos privados: Firmados por las partes.
- Libros y registros contables: Llevados por empresas y comerciantes.
- Correspondencia: Puede ser prueba, salvo que sea confidencial.
- Testigos: No pueden ser la única prueba en contratos que habitualmente se instrumentan
Se pueden usar documentos electrónicos como prueba?
Respuesta:
Sí, pero el juez debe evaluar su autenticidad antes de otorgarles valor probatorio
Cómo se prueba un contrato formal?
Respuesta:
Por el instrumento que la ley exige. Sin embargo, se permite probar su existencia por otros medios en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de obtener la prueba escrita (ej. pérdida o destrucción del documento).
2. Principio de prueba instrumental (ej. facturas, recibos, transferencias bancarias).
3. Comienzo de ejecución del contrato