U13 Flashcards

1
Q

Unidad 13. Mandato. Gestión de negocios.
I- Mandato:
18. Definición

A

Art. 1319: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.”

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Q

1 y caracteres.

A

● normalmente no formal. No obstante, la forma puede ser impuesta por el acto para el cual se ha otorgado el mandato con representación. Vale la aclaración de que si el mandato es sin representación, el 3ro no tiene conocimiento de que existe algún mandato,por lo cual la accesión en la forma no cumpliría ninguna finalidad. Ello no obsta a que a los fines probatorios entre mandante y mandatario lo aconsejable es que se instrumente por escrito.
● Oneroso, por regla.
● También se ha dicho que es preparatorio, ya que hace posible la conclusión de los actos jurídicos que se encargan por su intermediario.

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3
Q

Comparación entre mandato y representación.

A

El CCC establece dos posibilidades en el contrato de mandato:

1️⃣ Mandato con representación (art. 1320 CCC)
2️⃣ Mandato sin representación (art. 1321 CCC)

📌 1️⃣ MANDATO CON REPRESENTACIÓN ✍️

Características principales
📌 El mandante apodera al mandatario para actuar en su nombre.
📌 El mandatario puede obligar al mandante personalmente.
📌 Se aplican, en primer lugar, las reglas de la representación voluntaria (arts. 362 a 381 CCC).
📌 En segundo lugar, rigen las normas del contrato de mandato.

Ejemplo práctico** 🏡
✅ Una persona otorga un poder notarial a su abogado para vender su casa.
✅ El abogado firma el contrato en nombre del dueño.
✅ El comprador y el vendedor quedan directamente obligados entre sí, sin necesidad de que el abogado intervenga nuevamente.

📌 2️⃣ MANDATO SIN REPRESENTACIÓN 🚫

Características principales
📌 El mandatario actúa en su propio nombre, aunque en interés del mandante.
📌 Se obliga personalmente frente a terceros.
📌 El mandante no queda obligado directamente con el tercero.
📌 Se aplican las reglas de la representación solo en lo que no contradiga las normas del mandato.

Consecuencias jurídicas (art. 1321 CCC)
📌 El mandante no tiene relación directa con el tercero.
📌 Subrogación de derechos:
✅ El mandante puede subrogarse en las acciones que el mandatario tenga contra el tercero.
✅ El tercero puede subrogarse en las acciones que el mandatario tenga contra el mandante.
📌 No se reconoce acción directa, solo la subrogación (arts. 739 a 742 CCC).

Ejemplo práctico 🏗️
✅ Un empresario encarga a un gestor la compra de maquinaria industrial.
✅ El gestor la compra a su nombre y luego se la transfiere al empresario.
✅ Si el vendedor no cumple, el gestor puede demandarlo, y el empresario se subroga en esa acción.
✅ Si el empresario no le paga al gestor, el vendedor puede subrogarse en la acción del gestor para exigir el pago.

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4
Q

Forma.

  1. ONEROSIDAD
A

Art. 1322: “El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.”
En cuanto al modo de retribuir la tarea del mandatario, a falta de acuerdo la remuneración es la que
establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.
En este sentido, el art. 1322 establece el orden que debe observarse en la determinación de la retribución:
● lo pactado;
● normas aplicables o el uso;
● via judicial.
Cuando debe pagarse la retribución? Salvo que se haya pactado lo contrario, el mandatario puede exigirla una vez que haya cumplido el mandato, con independencia de que el tercero, con el cual contrató, cumpla la prestación debida.
La retribución es debida al mandatario cualquiera que sea el resultado de su gestión, salvo pacto en contrario. Ello sin perjuicio de que si ella se hubiera fijado en un porcentaje sobre el provecho resultante para el mandante, el resultado influirá de modo directo en su monto.
En el caso de que el mandatario no haya cumplido su gestión, carece de derecho a la retribución, aunque fuera impedido por una razón de fuerza mayor que no sea el hecho del propio mand

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5
Q

Capacidad.

A

Art. 1323: “El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.”

Con relación al mandante, si el mandato tiene por objeto actos de administración, basta con que tenga capacidad para administrar sus bienes; en cambio, si tiene por objeto actos de disposición, se requiere que el mandante tenga capacidad para disponer.
En cuanto a la incapacidad del mandatario, esta puede ser analizada desde dos perspectivas; una en su relación con el mandate y otra referida a los efectos que produce entre éste y los 3ros.
La validez del vínculo concretado por el mandatario no podrá ser cuestionado ni por el mandante ni por el 3ro, quienes quedarán obligados en los términos de lo pactado.
En cuanto al mandatario en su relación con el mandante, podrá invocar la nulidad del contrato si fuera demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas. El mandatario sólo estará obligado a restituir aquello que haya resultado en su provecho, lo cual resulta concordante con el principio general en materia de nulidad del contrato por incapacidad de una de las partes (art.1000).
La regla por la cual los incapaces pueden ser mandatarios tiene una larga tradición jurídica, y se explica porque como el mandatario, cuando obra con representación, lo hace en nombre del mandante, el acto se reputa ejecutado por éste, quien debe tener la capacidad requerida por la ley para el acto del cual se trate.

Por ello cuando el poder ha sido otorgado a favor de un incapaz, el mandante está obligado por todos los efectos de la ejecución del mandato, tanto respecto del mandatario como de los 3ros con los cuales éste hubiera contratado. Esto significa que la ley autoriza a las personas capaces de valerse de un mandatario incapaz, pero deben hacerlo a su propio riesgo

//////////////////

Aquí tienes un ejemplo práctico sobre el mandato y la capacidad del mandatario según el artículo 1323 del CCCN:

Caso práctico: Mandatario incapaz y efectos del contrato

Situación:
María, una empresaria de 35 años, otorga un mandato general a su sobrino Juan, de 17 años, para que administre sus propiedades mientras ella está de viaje por seis meses. El mandato incluye la gestión de alquileres y el pago de impuestos de los inmuebles, pero no le otorga facultades para venderlos.

Durante este tiempo, Juan, actuando como mandatario, firma un contrato de alquiler con una inmobiliaria para arrendar una de las propiedades de María a un tercero, pero no paga los impuestos que debía gestionar. Al regresar, María descubre el incumplimiento y le exige rendición de cuentas.

Análisis:
1. ¿Es válido el contrato de alquiler que firmó Juan?
• Sí, porque el mandato tenía por objeto actos de administración, y María, como mandante, tenía capacidad para otorgarlo.
• El hecho de que Juan sea menor de edad no invalida el contrato, ya que en el mandato el acto se reputa realizado por el mandante (María), quien tenía capacidad para administrar (Art. 1323 CCCN).
2. ¿Puede María demandar a Juan por el incumplimiento en el pago de impuestos?
• Sí, pero Juan, como incapaz, puede oponer la nulidad del mandato en su contra si María lo demanda por inejecución (Art. 1323 CCCN).
• Sin embargo, si Juan usó parte del dinero recaudado en su propio beneficio (ej., pagó gastos personales con fondos del alquiler), debe restituir lo que se convirtió en provecho suyo.
3. ¿El inquilino o la inmobiliaria pueden desconocer el contrato de alquiler firmado con Juan por ser menor de edad?
• No. Ni el mandante (María) ni los terceros pueden invocar la nulidad del contrato.
• El contrato de alquiler sigue vigente y María está obligada a cumplirlo porque el acto se reputa hecho en su nombre (Art. 1323 CCCN).
4. Conclusión:
• El mandato fue válido y sus efectos obligan a María frente a los terceros.
• Juan no puede ser obligado a responder por el incumplimiento del pago de impuestos, salvo que haya obtenido un beneficio personal.
• María asumió el riesgo de otorgarle el mandato a un incapaz y debe asumir las consecuencias de su gestión.

Este ejemplo refleja cómo funciona la regla de que un incapaz puede ser mandatario, pero no puede ser obligado a responder por el contrato si es demandado, salvo que haya obtenido un beneficio personal del acto.

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6
Q

Mandato con representación. Ver

A

1. Mandato con Representación
El mandato es un contrato en el que una persona, llamada mandatario, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra, denominada mandante.

Existen dos tipos de mandato según la forma en que actúa el mandatario:

  • Mandato con representación: El mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante. En este caso, los efectos del acto realizado recaen directamente sobre el mandante. Este tipo de mandato se rige por las normas de la representación establecidas en el Código Civil y Comercial (arts. 362 y siguientes).
  • Mandato sin representación: El mandatario actúa en interés del mandante, pero en nombre propio. Por lo tanto, los terceros solo establecen relación con el mandatario y no con el mandante.

2. Obligaciones del Mandatario
Según el art. 1324 del Código Civil y Comercial, el mandatario tiene las siguientes obligaciones:

  1. Cumplimiento del mandato: Debe ejecutar el encargo conforme a las instrucciones del mandante y con el cuidado adecuado.
  2. Deber de informar: Debe comunicar inmediatamente al mandante cualquier circunstancia que pueda afectar el cumplimiento del mandato o generar un conflicto de intereses.
  3. Deber de reserva: No puede divulgar información confidencial adquirida en el ejercicio del mandato.
  4. Administración de valores: Debe informar y poner a disposición del mandante cualquier valor recibido en razón del mandato.
  5. Rendición de cuentas: Debe presentar informes detallados sobre su gestión en las oportunidades convenidas o al finalizar el mandato.
  6. Entrega de ganancias y valores: Cualquier beneficio obtenido por el negocio encargado debe ser entregado al mandante.
  7. Respuesta a requerimientos: Debe proporcionar información sobre la ejecución del mandato cuando el mandante lo solicite.
  8. Exhibición de documentación: Debe mostrar y entregar al mandante la documentación relacionada con la gestión encomendada.

3. Sustitución del Mandato
De acuerdo con el art. 1327, el mandatario puede delegar su función en otra persona, pero sigue siendo responsable por la elección del sustituto, salvo que lo haga por indicación expresa del mandante.

4. Obligaciones del Mandante
Según el art. 1328, el mandante tiene las siguientes responsabilidades:

  1. Suministro de medios: Debe proporcionar al mandatario lo necesario para la ejecución del mandato.
  2. Compensación de gastos: Debe reembolsar al mandatario por los gastos razonables incurridos en el cumplimiento del encargo.
  3. Indemnización por daños: Si el mandatario sufre perjuicios en el cumplimiento del mandato sin ser culpable de ellos, el mandante debe compensarlo.
  4. Liberación de obligaciones: En caso de que el mandatario haya asumido compromisos con terceros en la ejecución del mandato, el mandante debe liberarlo de esas obligaciones.
  5. Pago de retribución: Si el mandato es oneroso (presunción establecida en el art. 1322), el mandante debe pagar la retribución convenida.

5. Extinción del Mandato
El mandato se extingue según el art. 1329 en los siguientes casos:

  1. Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria.
  2. Cumplimiento del negocio para el cual fue otorgado.
  3. Revocación por parte del mandante.
  4. Renuncia del mandatario.
  5. Muerte o incapacidad del mandante o mandatario.

6. Revocación del Mandato
El art. 1331 establece que si el mandante revoca el mandato sin justa causa:

  • Si fue otorgado por un tiempo o asunto determinado, debe indemnizar los daños causados al mandatario.
  • Si el mandato era por tiempo indeterminado, debe dar aviso previo o indemnizar si omite este aviso.

7. Renuncia del Mandatario
El art. 1332 dispone que si el mandatario renuncia intempestivamente y sin causa justificada, deberá indemnizar al mandante por los daños ocasionados.

8. Muerte o Incapacidad
Según el art. 1333, si fallece o se incapacita el mandante o el mandatario:

  • Los herederos o representantes del mandatario deben informar al mandante y tomar medidas urgentes.
  • El mandatario debe ejecutar actos de conservación si hay peligro en la demora, salvo que los herederos del mandante indiquen lo contrario.
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7
Q

Poder general y facultades especiales.

A

Dentro del mandato, se pueden otorgar distintos tipos de poderes:
• Poder General: Autoriza al mandatario a actuar en una variedad de asuntos jurídicos, sin necesidad de que el mandante lo especifique en cada caso. Sin embargo, este poder no incluye automáticamente facultades especiales.
• Facultades Especiales: Son aquellas que requieren una mención expresa en el poder. Por ejemplo, para transigir, donar, o hipotecar en nombre del mandante, el mandatario debe contar con una facultad especial concedida expresamente

Además, la forma del poder depende del acto para el cual se otorga. Por ejemplo, si el poder se da para realizar un acto que debe formalizarse por escritura pública, el poder también debe cumplir con esa formalidad

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8
Q

Mandato irrevocable.

A

Art 1330: “El mandato puede convenirse expresamente en irrevocable en los casos de los incisos b. y c. del art. 380.
El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de ultima voluntad.”

El Código Civil y Comercial regula, en la primera parte del art. 1330 y mediante la remisión al art. 380 (incs. b y c), el caso en que el mandato se hubiese convenido como expresamente irrevocable. De este modo, puede concluirse en que el mandato será irrevocable cuando:
a) a pesar de la muerte del mandante, hubiese sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que podrá ser solamente del mandatario, de un tercero o común a mandante y mandatario, o al mandatario y a un tercero o al mandante y un tercero;
b) hubiese sido conferido para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que podrá ser cualquiera de los casos mencionados en el punto anterior; en este supuesto, además, se extinguirá por cumplimiento del plazo estipulado o si mediare justa causa. Se trata, en estos casos, de una modalidad especial de mandato, que se aparta del tipo característico (sujeto a revocación unilateral del mandante sin expresión de causa).

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9
Q
  1. Obligaciones del mandatario.
A

– Art. 1324

📌 El mandatario tiene la obligación de cumplir fielmente el encargo recibido, actuando con diligencia y lealtad.

📍 1️⃣ Cumplimiento del mandato y diligencia debida 🛠️
🔹 (Inc. a) El mandatario debe ejecutar los actos encomendados siguiendo las instrucciones del mandante y sin exceder los límites de su función.
📌 Debe actuar con el mismo cuidado que en sus propios asuntos.
📌 Si se trata de un profesional, debe cumplir según las reglas de su profesión o los usos del lugar de ejecución.

📍 2️⃣ Deber de informar sobre circunstancias relevantes 📢
🔹 (Inc. b) Si surge un evento imprevisto que afecta el mandato, debe informar de inmediato al mandante y solicitar nuevas instrucciones.
🔹 (Inc. c) Si hay conflicto de intereses, debe comunicarlo al mandante sin demora.
📌 Ejemplo: Un abogado mandatado para negociar un contrato descubre que la otra parte es su cliente en otro caso. Debe informar al mandante y, si es necesario, renunciar (art. 1325 CCC).

📍 3️⃣ Deber de confidencialidad 🔒
🔹 (Inc. d) Debe guardar reserva sobre la información adquirida en el mandato que no esté destinada a ser divulgada.
📌 Ejemplo: Un contador que maneja la contabilidad de una empresa no puede divulgar sus datos financieros.

📍 4️⃣ Obligación de entregar valores recibidos 💰
🔹 (Inc. e) Debe informar y poner a disposición del mandante cualquier valor recibido en el ejercicio del mandato (dinero, documentos, bienes).
📌 Ejemplo: Un gestor cobra un cheque en nombre del mandante y debe entregarlo inmediatamente.

📍 5️⃣ Rendición de cuentas 📑
🔹 (Inc. f) Debe rendir cuentas en los momentos convenidos o al finalizar el mandato.
📌 Debe ser detallada y documentada.
📌 Ejemplo: Un administrador de propiedades debe presentar un informe de ingresos y gastos de los alquileres gestionados.

📍 6️⃣ Devolución de ganancias y sumas utilizadas en provecho propio ⚖️
🔹 (Inc. g) Debe entregar las ganancias obtenidas en el negocio encargado.
📌 Si usó dinero recibido en ejecución del mandato para su propio beneficio, debe devolverlo con intereses moratorios desde el momento en que lo utilizó.

📍 7️⃣ Deber de informar a requerimiento del mandante 📢
🔹 (Inc. h) Debe informar en cualquier momento si el mandante lo solicita.
📌 Ejemplo: Un inversionista que encarga la compra de acciones puede pedir un informe actualizado sobre la operación.

📍 8️⃣ Exhibición y entrega de documentación 📄
🔹 (Inc. i) Debe exhibir y entregar toda la documentación relacionada con el mandato cuando el mandante lo exija.
📌 Ejemplo: Un abogado debe entregar copias de los escritos presentados en un juicio a su cliente.

📍 Normativa complementaria 📜
📌 Si el negocio encargado es de los que el mandatario acepta regularmente por su profesión u oficio, debe tomar medidas urgentes para proteger los intereses del mandante, incluso si renuncia.

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10
Q

Sustitución del mandato.

A

Art. 1327: “El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los art. 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle la retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato

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11
Q
  1. Obligaciones del mandante.
A

El mandante tiene la obligación de proporcionar los medios y recursos necesarios para que el mandatario pueda cumplir con el encargo.

📍 1️⃣ Suministro de medios y compensación de gastos 💰
🔹 (Inc. a) Debe entregar al mandatario todos los elementos necesarios para ejecutar el mandato (dinero, documentos, bienes, etc.).
🔹 Debe compensar todos los gastos razonables en que haya incurrido el mandatario.

📍 Requisitos para el reembolso de gastos 💵
El mandatario debe solicitar el reembolso en cualquier momento.
✅ Los gastos deben ser razonables.
✅ Deben estar relacionados con la ejecución del mandato.
📌 Ejemplo: Un abogado viaja a otra ciudad para representar a su cliente en un juicio. El mandante debe reembolsarle los gastos de transporte y hospedaje.

📍 2️⃣ Indemnización por daños sufridos en la ejecución del mandato ⚠️
🔹 (Inc. b) El mandante debe indemnizar al mandatario si sufre daños mientras cumple el encargo.
📌 Ejemplo: Un gestor contratado para negociar un contrato sufre una agresión en una reunión. El mandante debe indemnizarlo, siempre que el daño no sea por culpa del mandatario.

📍 3️⃣ Liberación del mandatario de las obligaciones asumidas con terceros 🔄
🔹 (Inc. c) Si el mandatario actuó en nombre propio, el mandante debe liberarlo de los compromisos asumidos.
🔹 Si actuó en representación del mandante, este debe cumplir con las obligaciones contraídas.
📌 Ejemplo: Un comerciante encarga a un mandatario comprar mercadería a crédito en su nombre. Debe pagar al proveedor para liberar al mandatario de la deuda.

📍 4️⃣ Pago de la retribución convenida 💵
🔹 (Inc. d) El mandato se presume oneroso (art. 1322 CCC).
🔹 Si no se pactó una retribución, se fija según:
Leyes específicas (ej. aranceles de abogados).
Usos del lugar.
Decisión judicial.

📍 Condiciones especiales de pago ⚖️
📌 Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, el mandante debe pagarle la parte proporcional del trabajo realizado.
📌 Si el mandatario recibió un adelanto mayor, no está obligado a devolverlo (evita enriquecimiento sin causa).
📌 Si el mandatario obtiene un beneficio no autorizado, pierde el derecho a su retribución (art. 1325 CCC).
📌 Ejemplo: Un arquitecto contratado para gestionar permisos de construcción trabaja solo un mes y el cliente cancela el mandato. Debe recibir pago por el trabajo ya hecho.

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12
Q
  1. Extinción del mandato: Revocación.
A

El mandato puede extinguirse por diversas causas, ya sea de forma natural, voluntaria o forzada.

📍 1️⃣ Extinción por cumplimiento del plazo o condición resolutoria
🔹 (Inc. a) El mandato finaliza automáticamente cuando:
Se cumple el plazo estipulado en el contrato.
Se produce una condición resolutoria pactada.

📌 Ejemplo: Un gerente recibe un mandato para representar a una empresa por tres años. Al cumplirse el plazo, el contrato se extingue automáticamente.

📍 2️⃣ Extinción por cumplimiento del encargo
🔹 (Inc. b) Una vez que el mandatario ejecuta el negocio encomendado, el mandato se extingue.

📌 Ejemplo: Un abogado recibe mandato para vender una propiedad. Cuando firma la escritura de venta, el mandato se extingue automáticamente.

📍 3️⃣ Extinción por revocación del mandante
🔹 (Inc. c) El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento.
📌 Si el mandato es oneroso (art. 1322 CCC) y la revocación es arbitraria, el mandante podría ser responsable por daños y perjuicios.

📌 Ejemplo: Un empresario revoca el mandato de su representante comercial antes de que finalice un contrato de exclusividad. Si la revocación es injustificada, deberá indemnizarlo.

📍 4️⃣ Extinción por renuncia del mandatario 🚨
🔹 (Inc. d) El mandatario puede renunciar, pero debe:
Hacerlo de manera oportuna (no intempestiva).
Justificar la causa de la renuncia.
📌 Si renuncia de forma repentina y sin justificación, debe indemnizar al mandante por los daños causados (art. 1332 CCC).

📌 Ejemplo: Un abogado renuncia a representar a su cliente un día antes del juicio sin motivo válido. Debe indemnizar al mandante por los perjuicios causados.

📍 5️⃣ Extinción por muerte o incapacidad del mandante o mandatario ⚰️
🔹 (Inc. e) La muerte o incapacidad de cualquiera de las partes extingue el mandato.

📍 Consecuencias legales (art. 1333 CCC) ⚠️
📌 Si muere o queda incapacitado el mandatario:
✅ Sus herederos o representantes deben avisar al mandante.
✅ Deben tomar medidas para proteger los bienes del mandante.

📌 Si muere o queda incapacitado el mandante:
✅ El mandatario debe realizar actos de conservación si hay peligro en la demora.

📌 Ejemplo: Un arquitecto recibe mandato para remodelar un edificio, pero el propietario fallece antes de que termine la obra. El arquitecto debe tomar medidas para proteger el inmueble hasta que los herederos decidan qué hacer.

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13
Q

Revoca Renuncia.

A

REVOCACIÓN
Art 1331: “La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.”
Ésta es la principal consecuencia patrimonial que se deriva del ejercicio de la facultad de revocar unilateralmente el vínculo; como se señaló, este efecto es particularmente diverso del previsto en la legislación anterior.
Las reglas, pues, son las siguientes:
a) si el mandato fue otorgado por tiempo o por asunto determinado y el mandante revoca el contrato con justa causa (genéricamente, decisión fundada y razonable que excluye la invocación de incumplimiento por parte del mandatario), no existirán responsabilidades patrimoniales derivadas de ello;
b) si, bajo las mismas condiciones, revoca el contrato sin justa causa (a contrario sensu, inexistencia o deficiencia de fundamentación adecuada a las circunstancias), deberá la indemnización por los perjuicios ocasionados al mandatario;
c) si el mandato fue otorgado por plazo indeterminado, el mandante sólo quedará obligado a efectuar un preaviso al mandatario comunicándole, con la suficiente y razonable antelación, su intención de revocar; y
d) si, bajo las mismas condiciones, no otorga el preaviso, el mandante será responsable de los daños que cause esa omisión Para hacer saber al mandatario de la decisión de revocar el mandato (y, en su caso, para preavisar su decisión de revocar; conf. art. 1331) rigen los principios generales en materia de extinción por declaración unilateral de la voluntad (art. 1078 y siguientes) y se requerirá, por tanto, una comunicación fehaciente.

Y

Art 1332: “La renuncia intempestiva y sin justa causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los
daños que cause al mandante

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14
Q

Fallecimiento o incapacidad.

A

Art 1333: “Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o
asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en
interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de
conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o
representantes.

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15
Q

II- Gestión de negocios ajenos:
1.- Definición,

A

Art. 1781: “Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.”

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16
Q

Ii

elementos.

A

1. Inexistencia de mandato, representación legal u obligación contractual: El gestor actúa sin haber sido autorizado ni estar obligado legalmente.
2. Actuación espontánea u oficiosa del gestor: El gestor asume la gestión por iniciativa propia, sin que el dueño se lo haya solicitado.
3. Actuación en negocio ajeno por un motivo razonable : Debe existir una causa lógica y válida para intervenir.
4. Inexistencia de voluntad de hacer una liberalidad: No debe tratarse de un acto de mera generosidad, sino que debe existir un interés legítimo en la gestión.
5. Que se trate de actos jurídicos o materiales: A diferencia del mandato, que solo abarca actos jurídicos, la gestión de negocios puede incluir acciones materiales.
6. Que no medie oposición del dueño del negocio: Si el dueño se opone expresamente, el gestor no podrá actuar, salvo que también lo haga en su propio interés.
7. Que la gestión resulte útil: La utilidad debe valorarse al inicio de la gestión, aunque el beneficio no subsista al finalizarla.
8. Que se trate de un asunto lícito: No puede haber gestión de negocios en asuntos prohibidos por la ley.
9. Que no se trate de un acto personalísimo: Nadie puede gestionar asuntos que solo pueden ser realizados por el propio titular (por ejemplo, la redacción de un testamento).

17
Q

Gestión y mandato.

A

Art. 1790: “Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que ella comenzó.”

Tanto en la gestión de negocios como en el mandato, una persona toma a su cargo la gestión de negocios ajenos; en ambos el gestor tiene la obligación de obrar con diligencia y la de rendir cuentas. El dueño del negocio debe pagarle al gestor lo gastos incurridos por la gestión, liberarlo de las obligaciones contraídas en su provecho y, si no cumple, el gestor tiene en su favor el derecho de retención, al igual que un mandatario.
Sin embargo, hay diferencias esenciales que derivan de la diversa naturaleza de una y de otra institución.
Así el mandato supone un contrato, un acuerdo de voluntades; la gestión es un acto unilateral que no requiere el consentimiento del dueño. Por consiguiente:
● el gestor está obligado a continuar su gestión hasta su fin o hasta que los interesados puedan proveer a ella, en tanto que el mandatario puede renunciar a ella;
● el gestor no tiene derecho a retribución, salvo en el supuesto de actuación propia de su profesión o si es equitativo en las circunstancias del caso; en tanto que el mandatario sí lo tiene cuando así se hubiere convenido o la gestión fuese propia de su modo de vivir;
● el gestor no tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios sufridos, salvo aquellos que hayan tenido lugar con motivo de la gestión pero por causas ajenas a su responsabilidad, en tanto que sí lo tiene el mandatario;
● para que la gestión obligue al dueño debe ser útilmente conducida, es decir con habilidad en el negocio, en tanto que el mandatario queda cubierto siempre que haya obrado dentro de los límites del mandato, sea o no útil la gestión;
● el mandato termina con la muerte del dueño del negocio
● el mandato sólo puede tener por objeto actos jurídicos, en tanto que la gestión también puede referirse a actos materiales.

18
Q

Obligaciones del gestor.

A

Art. 1782: “El gestor está obligado a:
a. avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre
que esperarla no resulte perjudicial;
b. actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
c. continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o,
en su caso, hasta concluirla;
d. proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e. una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.”
a. Aviso:
La finalidad de esta obligación es permitir que el gestionado tome conocimiento de lo actuado por el
gestor y resuelva qué quiere hacer al respecto. Luego de ello, el gestor debe esperar las instrucciones que
aquél le imparta; esto es así, a menos que la espera trajese un perjuicio a los intereses del dueño del
negocio. El gestionado podrá dar instrucciones o hacerse cargo de su negocio por sí o por medio de un
repsentante.
El gestor no puede abandonar la gestión asumida, sino que debe conducirla hasta su fin, excepto que el
dueño se encuentre en condiciones de atenderla por sí mismo. Esta obligación cesa con la ratificación por
el gestionado o bien cuando le prohíba al gestor continuarla.
b. Actuación en favor de la voluntad del dueño
El gestor debe actuar como lo haría el gestionado y según el interés de éste en el caso. O se trata de una
valoración en abstracto, sino “real” o “presunta”; esto último por cuanto el gestor puede, o bien, no conocer
inicialmente al gestionado, o bien, no conocer su pensamiento respecto al negocio en cuestion.
c. Información adecuada
La previsión resulta absolutamente lógica pues es a aquél a quien interesa principalmente la gestión por ser
el titular del interés en juego. La información debe ser completa a efectos de que le dueño disponga de los
datos necesarios para adoptar las decisiones que mejor estime.
d. Rendición de cuentas
Al igual que el mandatario, el gestor debe rendir cuentas al gestionado por su desempeño y el resultado de
la gestión, pues este último es el titular del negocio.
La cuenta consiste en una descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio,
aunque se trate de un negocio singular. Su rendición consiste en ponerlas en conocimiento de la persona
interesada, en este caso del gestionado. Nada impide que el gestionado libere al gestor de esta obligación

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Q

CONCLUSION DE LA GESTION

OBLIGACIÓN FRENTE A TERCEROS

GESTIÓN CONDUCIDA ÚTILMENTE

RESPONSABILIDAD DEL GESTOR POR CULPA

A

CONCLUSION DE LA GESTION
Art. 1783: “La gestión concluye:
a. cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede
continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;
b. cuando el negocio concluye.”
OBLIGACIÓN FRENTE A TERCEROS
Art. 1784: “el gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio
ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.”
GESTIÓN CONDUCIDA ÚTILMENTE
Art 1785: “Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque
la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a. b. c. gestión;
d. a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en
que fueron hechos;
a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;
a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la
a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo
en las circunstancias del caso.”
RESPONSABILIDAD DEL GESTOR POR CULPA
Art. 1786: “El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su
culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación e los asuntos propios; son pautas a
considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un
perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.

20
Q

Y esta info

A
  1. OBLIGACIONES DEL MANDATRIO
    Art. 1324: “El mandatario está obligado a:
    a. cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el
    mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los
    asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de
    ejecución;
    b. dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente
    aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las
    anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;
    c. informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que
    pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
    d. mantener en reserva toda la información que adquiera con motivo del mandato que, por su
    naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
    e. dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razon del mandato, y ponerlo a
    disposición de aquél;
    f. rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
    g. entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las
    sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;
    h. informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;
    i. exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y
    entregarle la que corresponda según las circunstancias.
    Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él
    regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes
    que requiera el negocio que se le encomienda.”
    - En primer lugar, el Código Civil y Comercial establece la obligación del mandatario de ejecutar el cometido
    encargado por el mandante y aceptado por él, de acuerdo con las instrucciones u órdenes que el primero
    le hubiese dado. Asimismo, debe hacerlo sin violentar los límites de la función asignada (inc. a).
    En cuanto al deber de conducta que la ley impone en orden al cumplimiento del encargo, se establece que el
    mandatario deberá hacerlo con el cuidado que pondría en sus propios asuntos y, en su caso, el que surja
    de las reglas de la profesión o de los usos vigentes en el lugar de ejecución del mandato. Es decir que la ley
    fija una pauta subjetiva de actuación (“…el cuidado que pondría en sus propios asuntos…”) y, luego, dos
    parámetros de naturaleza objetiva (“…el exigido por las reglas de la profesión, o por los usos del lugar de
    ejecución”); en su caso, deberá el juez determinar el adecuado equilibrio entre una y otras a los efectos de
    ponderar el cumplimiento, por parte del mandatario, de esta obligación.
    ● En segundo lugar, los incisos b y c, establecen el deber de informar al mandante respecto de
    diversas circunstancias relacionadas con el cumplimiento del encargo. El inc. b impone al
    mandatario la obligación de avisar al mandante respecto de cualquier suceso, sobreviniente a la
    celebración del contrato de mandato, que pudiese tener incidencia sobre las instrucciones
    recibidas; ello, a fin de que el mandante pueda rectificarlas o ratificarlas. Dicho aviso, según la
    norma, debe ser inmediato: pese a la ausencia de precisión respecto del punto, debe entenderse
    que el mandatario debe comunicar en un tiempo razonable de conformidad con las circunstancias
    del caso (gravedad del evento, posibilidades del mandatario, etc.). En cuanto a la formadel aviso, el
    silencio de la ley sobre el punto debe ser interpretado en el sentido de que rige el principio general
    de la libertad de formas (art. 284).
    Este inciso también impone al mandatario, en una circunstancia como la descripta (suceso que impacta sobre
    las instrucciones recibidas), la obligación de adoptar las medidas indispensables y urgentes que la situación
    requiriese, en orden a evitar todo perjuicio sobre el interés del mandante.
    El inc. c, por su lado, impone al mandatario el deber de informar al mandante respecto del surgimiento de
    todo conflicto de intereses (típicamente, entre los suyos y los del mandante) que pudiese surgir, así como
    de toda otra circunstancia que pudiese llevar al mandante a modificar o revocar el mandato.
    La vinculación entre ambos incisos se advierte, por lo demás, en que en este supuesto también, la ley exige
    que la comunicación del conflicto o circunstancia acaecida deberá hacerse sin demora (equivalente a la
    notificación inmediata del caso anterior).
    Cabe agregar en este punto, que el art. 1325 prescribe que, si existiese conflicto de intereses entre el
    mandante y el mandatario, este último deberá posponer los suyos en la ejecución del mandato o, en su
    caso, renunciar. Por tanto, frente a este supuesto, el mandatario deberá informar al mandante (art. 1324,
    inc. c) y, además, dejar de lado sus intereses y privilegiar los del mandante. En caso de que no pueda o no
    quiera, deberá renunciar, de acuerdo a lo que veremos al examinar el art. 1332.
    ● En tercer lugar, el inc. d establece la tradicional obligación de guardar reserva respecto de la
    información que el mandatario hubiese recibido con motivo del mandato y que, por su naturaleza o
    circunstancias del caso, no estuviese destinada a la divulgación. En torno al cumplimiento de este
    deber inherente al mandato, el mandatario podría apreciar, según las características del caso, qué
    información reúne estos requisitos y, en caso de duda, deberá inclinarse por resguardar la
    información recibida.
    ● En cuarto lugar, el inc. e también regula una obligación de información: el mandatario debe poner
    en conocimiento del mandante de todo valor (esto es, dinero, efectos, cosas, papeles de comercio,
    etc.) que hubiese recibido en razón del mandato y ponerlo a su disposición (es decir, entregarlo o
    remitirlo).
    ● En quinto lugar, el inc. f contiene la tradicional obligación de rendir cuentas que pesa sobre el
    mandatario “…en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato”. La obligación de
    rendir cuentas puede resultar exigible durante la vida del contrato, y no solo a su finalización. La
    rendición de cuentas es la explicación detallada y documentada por el mandatario, de la gestión
    que se estuviese llevando a cabo, o, en su caso, que se hubiese finalizado. Sin perjuicio de la
    rendición de cuentas al concluir el mandato, puede haber también rendiciones de cuentas parciales
    (en las oportunidades convenidas). Debe ser hecha por escrito y, salvo pacto en contrario, con las
    modalidades estipuladas en el art. 859; ésta constituye la diferencia esencial entre la presente
    obligación y el deber de información genérico establecido en los incs. b, c, e y h del art. 1324,
    respecto de los que rige, como se señaló, la libertad de formas. Asimismo, excepto estipulación
    expresa de las partes, debe ser realizada en el domicilio del mandatario (deudor) y los gastos que
    ella generase se encontrarán a cargo del mandante.
    ● En sexto lugar, el inc. g obliga al mandatario a entregar al mandante las ganancias obtenidas del
    negocio encargado. La norma establece, además, que si el mandatario hubiese utilizado, en
    provecho propio, sumas de dinero recibidas de terceros en la ejecución de la manda, deberá
    devolver dichas sumas con más los intereses moratorios desde el momento en que las utilizó (no es
    necesaria la constitución en mora en tanto se produce automáticamente). Cabe señalar que el
    presente inciso, para ser interpretado correctamente, debe leerse sin la coma que sigue a la
    expresión “intereses moratorios” (conforme su antecedente, art. 1247, inc. g, del Proyecto de
    1998).
    ● En séptimo lugar, el inc. h también establece una obligación que surge como derivación del deber
    genérico que tiene el mandatario de informar al mandante. En este caso, el mandatario tiene el
    deber de informar, en los momentos establecidos en el contrato o ante la petición del mandante,
    de todas las circunstancias que rodeasen la ejecución del encargo. No es necesario el cumplimiento
    de ninguna formalidad específica para que el mandante ejercite este derecho; rige, por tanto, el
    principio de libertad de formas. Para cumplir adecuadamente, el mandatario deberá expedirse en
    un plazo razonable (salvo indicación expresa del mandante) y deberá regirse por lo pactado en el
    contrato, las circunstancias del caso, las exigencias de la profesión y los usos vigentes en el lugar de
    ejecución del mandato.
    ● En octavo lugar, el inc. i impone al mandatario la obligación de:
    a) exhibir al mandante, cuando éste lo exigiese y de acuerdo con las modalidades señaladas en el inciso
    anterior, toda la documentación vinculada con el encargo encomendado; y
    b) entregar, de acuerdo con las circunstancias, toda la documentación que correspondiese.
    SUSTITUCIÓN DEL MANDATO
    Art. 1327: “El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de
    la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el
    mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los art. 736 y concordantes, pero no está
    obligado a pagarle la retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente
    por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era
    innecesaria para la ejecución del mandato.”
  2. OBLIGACIONES DEL MANDATE
    Art. 1328: “El mandante está obligado a:
    a. suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en
    cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
    b. indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato,
    no imputables al propio mandatario;
    c. liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios
    necesarios para ello;
    d. abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del
    mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido, pero si el mandatario ha
    recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.”
    En primer lugar, el mandante se encuentra obligado: a) suministrar al mandatario todos los medios
    necesarios para la correcta ejecución del encargo encomendado; y b) a compensar, en su caso, los gastos
    razonables que el mandatario hubiese debido realizar como consecuencia de ello.
    La obligación de suministrar los medios necesarios debe entenderse como equivalente a poner a
    disposición, entregar, enviar o hacerle llegar al mandatario todos los elementos indispensables
    (documentos, valores, cosas, etc.) para lograr la ejecución del mandato conforme lo pactado o impuesto de
    acuerdo a la naturaleza del negocio. De otro modo, habría una conducta culpable por parte del mandante.
    Por su parte, son requisitos de la obligación de compensar los gastos realizados:
    a) que el mandatario exija, en cualquier momento, el reembolso (o la compensación);
    b) que los gastos fuesen razonables (lo que dependerá de las circunstancias del caso);
    c) que hubiesen sido realizados por el mandatario con el objeto de cumplir la gestión (esto es, que
    estuviesen vinculados con la finalidad del contrato).
    Se ha entendido que se debe no sólo el capital, sino también los intereses de los gastos efectuados.
    En segundo lugar, el inc. b obliga al mandante a indemnizar por todos los daños que hubiese sufrido
    como consecuencia de la ejecución del encargo, en la medida en que no fuese imputables al propio
    mandatario. Genéricamente y siguiendo la línea del anterior art. 1954, se entenderá que es un perjuicio
    ocasionado por la ejecución del mandato sólo a aquel que el mandatario no habría sufrido de no haber
    aceptado el encargo.
    En tercer lugar, el inc. c establece la obligación que pesa sobre el mandante de liberar al mandatario de
    las obligaciones asumidas frente a terceros. En efecto, dado que, conforme lo normado por los arts. 1319,
    1320 y 1321, es de la esencia del mandato la actuación en interés ajeno, sea que hubiese representación o
    sin ella, el mandante deberá, ante la ausencia de representación y habiendo actuado el mandatario en
    nombre propio, desobligarlo de los compromisos asumidos frente a los terceros como consecuencia de la
    ejecución del encargo. Deberá, por tanto, proveerle los medios necesarios a esos fines: dinero, valores,
    papeles de comercio, etc. En caso de que el mandatario hubiese actuado en nombre ajeno (por tanto, en
    representación del mandante), este último deberá liberarlo de aquellas obligaciones que hubiere
    asumidopersonalmente a los efectos de ejecutar el encargo.
    Por último, dado que el mandato, se presume oneroso (art. 1322), el inc. d del art. 1328 establece la
    obligación del mandante de pagar al mandatario la retribución establecida en el contrato y, conforme con
    lo dispuesto en el citado art. 1322, ante la falta de estipulación expresa al respecto, deberá la que pudiese
    surgir de disposiciones legales específicas (por ejemplo, ley de aranceles de abogados y procuradores), de
    los usos vigentes o, finalmente, la que pudiese fijar el juez.
    Cabe señalar que, por aplicación del último párrafo del art. 1325, el mandatario perderá el derecho a la
    retribución si, en el marco de la ejecución del encargo, aquél obtuvo un beneficio (ventaja patrimonial, en
    sentido amplio) no autorizado por el mandante. La parte final del inciso prescribe que, si el mandato se
    extingue sin culpa del mandatario, el mandante deberá pagarle la retribución proporcional a los trabajos
    realizados y si el mandatario hubiese recibido un adelanto mayor a lo que, de acuerdo con ello, le
    correspondería, nada deberá devolver al mandante (no habrá, por tanto, enriquecimiento sin causa).
  3. EXTINCIÓN DEL MANDATO
    Art. 1329: “El mandato se extingue:
    a. b. c. d. e. por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición
    resolutoria pactada;
    por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
    por la revocación del mandante;
    por la renuncia del mandatario;
    por la muerte o incapacidad del mandante o mandatario.”
    En primer lugar, el transcurso del plazo estipulado por las partes produce, de pleno derecho, la extinción
    del contrato, sin necesidad de que aquellas realicen ninguna declaración al respecto. Este inciso agrega,
    como supuesto de extinción, el cumplimiento de una condición resolutoria a la que se hubiese sujetado el
    contrato; dicha estipulación, sin embargo, no resultaba necesaria, dada la aplicación, en este caso, de los
    principios generales.
    En segundo lugar, como también resulta evidente, la ejecución del acto o actos jurídicos encomendados
    agota el objeto propio del contrato y se produce, en este caso, la extinción natural del vínculo.
    En tercer lugar, se establece como supuesto particular de extinción del contrato de mandato la revocación
    por parte del mandante. Toda vez que, según la regulación actual, el contrato de mandato debe
    presumirse oneroso (art. 1322), el ejercicio de la facultad de revocación unilateral por parte del mandante,
    si bien se mantiene en los mismos términos, podrá generar responsabilidad para aquél.
    En cuarto lugar, el Código Civil y Comercial establece que el mandato también se extinguirá como
    consecuencia de la renuncia del mandatario, esto es, del encargado de cumplir con los actos jurídicos
    encomendados. El presente inciso del art. 1329 no puede interpretarse aisladamente, sino en conjunto con
    lo dispuesto por el art. 1332, en cuanto establece que “la renuncia intempestiva y sin causa justificada del
    mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante”.
    Lo expuesto en la norma transcripta confirma lo dicho previamente en torno a las limitaciones al ejercicio
    de la renuncia por parte del mandatario; en concreto, para que la renuncia no genere obligación alguna de
    resarcimiento en cabeza del mandatario se exige que sea:
    a) tempestiva, esto es, oportuna y no repentina o sorpresiva; en una palabra, de mala fe; y
    b) con causa justificada, es decir, como se dijo al tratar la revocación del mandante, la explicitación,
    fundada y razonable, de los motivos que llevan a la renuncia. La norma comentada requiere, en principio,
    el cumplimiento de ambos requisitos.
    Para este caso, como para el supuesto anterior de revocación del mandato, deberá comunicarse al
    mandante la intención de renunciar (conf. art. 380, inc. d).
    En quinto lugar, el mandato se extinguirá por muerte o incapacidad sobrevinientes del mandante o
    mandatario: éste es el principio general. Sin embargo, por aplicación del art. 1333, cualquiera de estos
    eventos producen una serie de consecuencias residuales; a saber:
    a) si se produjese la muerte o la incapacidad del mandatario, los herederos, representantes o asistentes
    que tuviesen conocimiento del mandato deberán avisar prontamente (no se exige al respecto formalidad
    alguna) al mandante y adoptar en su interés las medidas apropiadas a las circunstancias (por ejemplo,
    medidas conservatorias de los bienes del mandante); y
    b) si se produjese la muerte o la incapacidad del mandante, el mandatario deberá ejecutar los
    correspondientes actos de conservación si existiese peligro en la demora
    REVOCACIÓN
    Art 1331: “La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga
    al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el
    mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause
    su omisión.”
    Ésta es la principal consecuencia patrimonial que se deriva del ejercicio de la facultad de revocar
    unilateralmente el vínculo; como se señaló, este efecto es particularmente diverso del previsto en la
    legislación anterior.
    Las reglas, pues, son las siguientes:
    a) si el mandato fue otorgado por tiempo o por asunto determinado y el mandante revoca el contrato con
    justa causa (genéricamente, decisión fundada y razonable que excluye la invocación de incumplimiento por
    parte del mandatario), no existirán responsabilidades patrimoniales derivadas de ello;
    b) si, bajo las mismas condiciones, revoca el contrato sin justa causa (a contrario sensu, inexistencia o
    deficiencia de fundamentación adecuada a las circunstancias), deberá la indemnización por los perjuicios
    ocasionados al mandatario;
    c) si el mandato fue otorgado por plazo indeterminado, el mandante sólo quedará obligado a efectuar un
    preaviso al mandatario comunicándole, con la suficiente y razonable antelación, su intención de revocar; y
    d) si, bajo las mismas condiciones, no otorga el preaviso, el mandante será responsable de los daños que
    cause esa omisión Para hacer saber al mandatario de la decisión de revocar el mandato (y, en su caso, para
    preavisar su decisión de revocar; conf. art. 1331) rigen los principios generales en materia de extinción por
    declaración unilateral de la voluntad (art. 1078 y siguientes) y se requerirá, por tanto, una comunicación
    fehaciente.
    RENUNCIA
    Art 1332: “La renuncia intempestiva y sin justa causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los
    daños que cause al mandante.”
    FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD
    Art 1333: “Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o
    asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en
    interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.
    Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de
    conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o
    representantes