U17 Flashcards

1
Q

Unidad 17. Cesión de Derechos. Transacción. Arbitraje.

A
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Q

1.- Cesión de crédito.

A

Ar. 1614: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este capítulo.”
Centanaro define la cesión de derechos como el contrato por el cual una parte —titular del derecho— transfiere a la otra, que acepta, a título oneroso o gratuito, un objeto incorporal, debiendo notificarse al deudor cedido para ser oponible a terceros. Las partes son el cedente que es quien transfiere el derecho y, por otro lado, el cesionario que es quien recibe el objeto incorporal y deberá abonar el precio de resultar el contrato oneroso.
Corresponde aclarar que tratándose de la transmisión de créditos surgirá la figura del deudor del derecho que se cede. Dicho sujeto conocido como deudor cedido o debitor cesus, no constituye parte del contrato sino un simple tercero interesado. En consecuencia, resulta totalmente irrelevante su posición u opinión respecto del negocio que involucra la transmisión de un crédito

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3
Q

1.- Cesión de crédito.
caracteres

A

A) Es consensual , pues queda perfeccionado por el mero consentimiento de las partes. con independencia de que sea conmutativo o aleatorio el crédito objeto de transmisión.

B) Es conmutativo para el cedente, y aleatorio para el cesionario por depender las ganancias o pérdidas de la medida en que logre percibir el crédito.

c) Es un contrato nominado . Toda vez que el Código establece una regulación legal.

d) Se trata de un contrato oneroso , cuando el derecho se intercambia por un precio en dinero, una cosa u otro derecho.
También será gratuito cuando con motivo de una liberalidad el cedente transmite el derecho sin que exista contraprestación. En consecuencia, será oneroso, en las denominadas cesión-venta y cesión permuta y gratuito en la cesión-donación (art. 1614 del CCC).

e) Será también bilateral en la medida que existan prestaciones recíprocas (cesión-venta y permuta)o unilateral, cuando el único obligado resulte el donante en beneficiar al donatario (cesión-donación).

f) Es un contrato formal . Se exige la forma escrita para toda cesión. Sin embargo, la norma puntualiza que tratándose de derechos hereditarios, litigiosos o instrumentados por escritura pública se requerirá de una solemnidad mayor: la escritura pública. Excepcionalmente, tratándose de títulos al portador no se requerirá otra formalidad que la simple entrega o endoso (de corresponder).

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4
Q

y disposiciones aplicables.

A

Ar. 1614: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho . Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este capítulo.”

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5
Q

Comparación con otras figuras. 🏍️
📌 COMPARACIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS CON OTRAS FIGURAS ⚖️📜

A

📌 La cesión de derechos implica la transferencia de un derecho de un cedente a un cesionario, con o sin contraprestación.

📍 1️⃣ CESIÓN DE DERECHOS VS. NOVACIÓN 🔄📑

📌 (Art. 933 y 937 CCC)

Similitud → En ambos casos hay un cambio de acreedor.

Diferencias:
🔹 Novación:
📌 Extingue la obligación anterior y crea una nueva.
📌 Requiere el consentimiento del deudor.
📌 Ejemplo: Un banco acuerda con un deudor refinanciar su deuda cambiando las condiciones.

🔹 Cesión de crédito:
📌 El crédito se transmite sin extinguirse la obligación original.
📌 No requiere consentimiento del deudor.
📌 Ejemplo: Un proveedor cede su factura a una financiera para obtener liquidez inmediata.

📍 2️⃣ CESIÓN DE DERECHOS VS. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL 🔄💰

📌 (Arts. 914 y ss. CCC)

Similitud → Ambas implican la sustitución de un acreedor por otro.

Diferencias:
🔹 Subrogación convencional:
📌 Se da cuando un tercero paga la deuda de otro y adquiere el derecho del acreedor.
📌 El subrogante solo puede reclamar lo que efectivamente pagó.
📌 Ejemplo: Un familiar paga la deuda hipotecaria de otra persona y queda con derecho a exigirle el reembolso.

🔹 Cesión de crédito:
📌 Puede hacerse por especulación o beneficio económico.
📌 El cedente garantiza la existencia del crédito, salvo pacto en contrario.
📌 Ejemplo: Una empresa vende sus cuentas por cobrar a un fondo de inversión para obtener liquidez.

📍 3️⃣ CESIÓN DE DERECHOS VS. COMPRAVENTA Y PERMUTA 🔄🏛️

📌 (Arts. 1172 y 1614 CCC)

Similitudes:
📌 La cesión de derechos puede asimilarse a una compraventa si se hace a cambio de dinero.
📌 Se aplican las reglas de la compraventa, salvo regulación específica en la cesión.

Diferencias:
🔹 Cesión de derechos:
📌 Transfiere derechos (no cosas materiales).
📌 Puede ser gratuita u onerosa.
📌 Ejemplo: Una persona cede su derecho a una herencia a su hermano a cambio de dinero.

🔹 Compraventa:
📌 Transfiere la propiedad de bienes materiales.
📌 Siempre es onerosa.
📌 Ejemplo: La venta de un terreno o un auto.

🔹 Permuta:
📌 Intercambio de bienes sin uso de dinero.
📌 Ejemplo: Dos coleccionistas intercambian obras de arte sin pago de dinero.

📍 4️⃣ CESIÓN DE DERECHOS VS. DONACIÓN 🎁📜

📌 (Art. 1542 CCC)

Similitudes:
📌 La cesión de derechos puede ser gratuita, igual que la donación.

Diferencias:
🔹 Cesión de derechos:
📌 Transfiere derechos inmateriales (ej. un crédito).
📌 Puede ser onerosa o gratuita.
📌 Ejemplo: Un abogado cede su derecho a honorarios a un colega sin cobrarle.

🔹 Donación:
📌 Transfiere bienes materiales.
📌 Siempre es gratuita.
📌 Ejemplo: Un padre dona su casa a su hijo sin pedir nada a cambio.

📌 CONCLUSIÓN: 🏛️

📌 La cesión de derechos tiene similitudes con la novación, la subrogación, la compraventa, la permuta y la donación, pero cada figura tiene diferencias clave en cuanto a:
Extinción o no de la obligación original.
Necesidad o no del consentimiento del deudor.
Objeto transferido (derechos vs. bienes materiales).
Onerosidad o gratuidad del acto.

📌 Ejemplo práctico:
🏦 Un banco vende una cartera de deudas a otra entidad.
Si se hace sin extinguir las deudas → Cesión de créditos.
Si se refinancian las deudas con nuevas condiciones → Novación.

//////////////////////////////////

Con la novación
Resulta estrecha la distinción de la novación por cambio de acreedor prevista en el art. 937 del CCC.
La novación, como es sabido, es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada reemplazarla (art. 933 del CCC). Ahora bien, de conformidad con el art. 937 del CCC “La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito”.
En una y otra situación hay sustitución de un acreedor por otro. Mas, existen diferencias, pues en la novación, al propio tiempo que cambia el acreedor, se extingue la obligación precedente y se da nacimiento a otra nueva; mientras en la cesión de créditos subsiste la obligación transmitida, pese al cambio de acreedor. Además, la norma puntualiza el necesario consentimiento del deudor puesto que, de lo contrario, se está frente a una cesión.

Con la subrogación convencional
La subrogación convencional (art. 914 y ss. del CCC), tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. La diferencia entre esta subrogación convencional y la cesión de créditos, estriba en que en la última existe algo de especulación, que no se aprecia en la primera, toda vez que el tercero que se subroga sólo puede exigirle al deudor lo que efectivamente desembolsó en su calidad de subrogante. Quien subroga a otro en su situación de acreedor no asume por ello responsabilidad por la evicción, ni garantiza la existencia y legitimidad del crédito, responsabilidades todas que, sin embargo, pesan —en principio— sobre el cedente.

Con la compraventa y la permuta
Cuando un derecho es cedido por un precio en dinero, merece ser comparado con el contrato de compraventa. Avala la similitud lo normado por el art. 1614 del CCC, pues en tal supuesto declara aplicables las reglas de la venta a la cesión, siempre que no hayan sido modificadas en la regulación de esta última. Desde el perfeccionamiento de ambos negocios, cabe destacar que en la compraventa el enajenante se obliga a transferir el dominio de una cosa, mientras que en la cesión hay transferencia instantánea con la mera celebración. Otro aspecto distintivo entre ambas figuras se advierte desde el objeto. En la compraventa son las cosas, mientras que en la cesión son los derechos (creditorios, reales e intelectuales). Además, otro elemento que los diferencia es que en la cesión el contrato podría resultar gratuito, característica que no podría darse en la compraventa. Dicha distinción, le cabría también a la permuta que se materializa en la medida que las partes se obliguen recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero (art. 1172 del CCC).

Con la donación
Conforme el art. 1542 del CCC, “Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta”.
Nuevamente cabe la puntualización en torno a que la transferencia del derecho se formula con la celebración del negocio y que el objeto reside en bienes inmateriales: derechos. En cambio, en la donación el donante asume la obligación de transferir un objeto material. Por otra parte, la cesión puede ser gratuita u onerosa, sólo en el primer caso encontrará la mayor similitud con la donación.

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6
Q

2.- Objeto,

📌 OBJETO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ⚖️📜

A

📌 El objeto del contrato de cesión son los derechos patrimoniales, salvo que la ley, el contrato original o la naturaleza del derecho lo impidan.

📌 (Art. 1616 CCC): “Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho”.

📌 Esto significa que pueden cederse todos los derechos patrimoniales, siempre que no exista una prohibición expresa.

📍 1️⃣ INCESIBILIDAD DE DERECHOS 🚫📜

📌 **Hay derechos que no pueden ser cedidos, ya sea por disposición legal o por acuerdo de las partes.

📍 a) Incesibilidad legal ⚖️

📌 Algunos derechos son intransferibles por su propia naturaleza o por prohibición expresa de la ley.

Ejemplo 1: Derechos personalísimos👤
📌 Son derechos inherentes a la persona humana (ej. nombre, estado civil, filiación, patria potestad, etc.).
📌 Ejemplo: No se puede ceder el derecho a cambiar de nombre o a ejercer la patria potestad sobre un hijo.

Ejemplo 2: Herencias futuras ⚰️
📌 (Art. 1010 CCC)Está prohibido ceder derechos hereditarios futuros.
📌 Razón: Se evita la especulación con la muerte de una persona aún viva.
📌 Ejemplo: No se puede vender el derecho a heredar a un padre aún vivo.

Ejemplo 3: Pacto de preferencia en compraventa 🏠
📌 **(Art. 1165 CCC) → Si el vendedor tiene un derecho de preferencia para recomprar un bien, este derecho es personal y no puede cederse ni transmitirse a los herederos.
📌 Ejemplo: Un dueño vende su departamento con la condición de que, si el comprador lo revende, él tendrá prioridad para recomprarlo. Ese derecho no puede ser cedido a un tercero.

Ejemplo 4: Contrato de franquicia 🏢
📌 **(Art. 1518 CCC) → El franquiciado, salvo pacto en contrario, no puede ceder su posición contractual ni los derechos del contrato de franquicia.
📌 Ejemplo: Un empresario no puede vender o transferir su contrato de franquicia de una cadena de restaurantes sin permiso del franquiciante.

📍 b) Incesibilidad convencional ✍️

📌 Las partes pueden acordar que un derecho no sea cedible.

Ejemplo: Un contrato de prestación de servicios puede incluir una cláusula que impida a una de las partes ceder su derecho a cobrar los honorarios.

📌 (Art. 1616 CCC): “Todo derecho puede ser cedido, excepto (…) por convención”.

📌 Esto significa que las partes pueden limitar la cesión de ciertos derechos mediante un acuerdo.

📌 CONCLUSIÓN: 🏛️

📌 Aunque en principio los derechos patrimoniales pueden cederse, existen límites legales y contractuales.

Ejemplo práctico:
📑 Una empresa tiene un contrato con un proveedor, pero en el contrato se establece que el proveedor no puede ceder su derecho a cobrar a un tercero sin autorización.
Esa cláusula impide la cesión del crédito, aunque la ley en general permita ceder derechos patrimoniales.

////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

OBJETO
El objeto del contrato en estudio son los derechos, tal cual surge con claridad de lo normado por el art.
1616 del CCC “ Todo derecho puede ser cedido , excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho”.
Por tanto, pueden cederse todos los derechos patrimoniales siempre que su enajenación no sea prohibida legal o convencionalmente.
Incesibilidad La imposibilidad de ceder uno o más derechos podrá surgir de la ley o del mismo acuerdo de
i. ii. iii. las partes. En consecuencia distinguimos:
a. Legal
La ley establece que no pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana (derechos
personalísimos), lo que los torna en supuestos de incesibilidad.
Veamos otros supuestos del Código:
Herencias futuras. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden
serlo, como principio, los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares (art. 1010 del CCC).
Lógicamente que tratándose de “derechos” hereditarios futuros, se prohíbe su transmisión a través del
contrato de cesión. Se plantea la imposibilidad por la inmoralidad que presupone especular con la muerte
de una persona aun viva.
Pacto de preferencia. En el marco del contrato de compraventa se establece que el pacto de
preferencia es aquél por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier
otro adquirente si el comprador decide enajenarla. Y agrega, “El derecho que otorga es personal y no
puede cederse ni pasa a los herederos” (art. 1165 del CCC).
Franquicia. Otro supuesto que se menciona en el Código es en el art. 1518 cuando prescribe en el
marco del contrato de franquicia que —salvo pacto en contrario— “…el franquiciado no puede ceder su
posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente…”
b. Convencional
El mencionado art. 1616 del CCC establece como pauta general que todos los derechos pueden ser cedidos salvo supuestos de excepción. Dentro de estos últimos se menciona “la convención”. Resulta simplemente la posibilidad de la que gozan las partes de poder establecer un supuesto de incesibilidad de común acuerdo.

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7
Q
  1. forma 📌 FORMA DE LA CESIÓN DE DERECHOS ⚖️📜
A

La cesión debe hacerse por escrito, salvo en los casos en que se permite la transmisión del título por endoso o entrega manual.

📌 Casos especiales que requieren ESCRITURA PÚBLICA 📜🖊️

📌 **(Art. 1618 CCC): “Deben otorgarse por escritura pública:”

📍 1️⃣ Cesión de derechos hereditarios ⚰️📜

✅ Se trata de la transmisión total o parcial de los derechos patrimoniales de una herencia.
Ejemplo: Un heredero cede a su hermano su porcentaje en una sucesión a cambio de dinero.
Importante: No debe confundirse con la herencia futura, que NO puede cederse porque implica especulación sobre la muerte de una persona viva (Art. 1010 CCC).

📍 2️⃣ Cesión de derechos litigiosos ⚖️⚔️

✅ Son derechos que están en disputa en un juicio.
✅ Puede instrumentarse por escritura pública o por acta judicial, si el sistema informático garantiza su inalterabilidad.
Ejemplo: Una persona que tiene un juicio en curso por un accidente de tránsito cede su derecho a cobrar la indemnización a un tercero a cambio de dinero inmediato.
¿Para qué se usa?
📌 El cedente cobra antes sin esperar la sentencia.
📌 El cesionario asume el riesgo de la demanda y espera cobrar una suma mayor.

📍 3️⃣ Cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública 🏛️📄

✅ Si el derecho que se quiere ceder proviene de un contrato o documento celebrado ante escribano público, su cesión debe hacerse de la misma forma.
Ejemplo: Si un contrato de compraventa de un inmueble se hizo por escritura pública, la cesión de los derechos sobre ese contrato también debe hacerse por escritura pública.

/////////
**Ejemplo práctico:
Un heredero recibe una parte de una casa en una sucesión y quiere ceder su derecho a un comprador.
**¿Cómo lo hace?→ **Debe firmar la cesión por escritura pública ante escribano.

/////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

FORMA
Art. 1618: “La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión
del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a. la cesión de derechos hereditarios;
b. la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede
hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad de ese
instrumento;
c. la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.”
Derechos hereditarios.
Existe cesión de este tipo de derechos cuando el titular de toda o una parte alícuota de la herencia
transmite total o parcialmente su contenido patrimonial. Lógicamente presupone el fallecimiento de un
sujeto y, en consecuencia, la titularidad que otro ejerce respecto de dichos derechos que pretende
disponer de modo oneroso o gratuito. Desde luego, no se trata del supuesto previsto en el art. 1010 del
CCC ya que en tal caso involucraría una herencia “futura” donde se pretende especular con la muerte de
una persona que aún no ha fallecido.
Derechos litigiosos.
Involucran supuestos que, en el marco de un juicio o litigio (de ahí su denominación), esté controvertida la
existencia, legitimidad o alcance de uno o más derechos. Así, por ejemplo, el damnificado por un accidente
de tránsito y que demandó al titular de un vehículo embistente, podría ceder onerosamente los derechos
vinculados al resarcimiento a otro sujeto. La utilidad de este negocio involucraría que el cedente obtenga
de modo anticipado una suma de dinero respecto de un crédito eventual que deberá ser consagrado en
sentencia y que lógicamente involucrará tiempo. Mientras que el cesionario, probablemente, especulará
con la obtención de una suma de dinero mayor que debería obtener tras la sustanciación y finalización del
pleito por el que deberá velar.

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8
Q
  1. y prueba
A

Bajo la órbita del Código Civil (ley 340), la forma escrita debía hacerse “bajo pena de nulidad”, frase que no existe en el nuevo texto y que había despertado cierta discusión en la doctrina y jurisprudencia acerca de si se trataba de una forma solemne (ad solemnitatem) absoluta, relativa o, en definitiva, si se vinculaba una solemnidad probatoria (ad probationem).

Entendemos que al exigirse la forma escrita y ya sin la expresión “bajo pena de nulidad”, ésta será a los efectos probatorios (ad probationem). Por lo tanto el contrato sólo podría probarse a través del instrumento particular, admitiéndose las hipótesis del art. 1020 del CCC.
En cambio, serán formales relativos en los supuestos de cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos litigiosos y de derechos derivados de una acto instrumentado por escritura pública , situaciones sobre las que así se puntualizaba previo a la reforma.

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9
Q

3.- Efectos: a) Entre las partes;

📌 EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS ⚖️📜

📍 1️⃣ ENTRE LAS PARTES 🤝

A

Transmisión del derecho: El cedente transfiere la propiedad y titularidad del derecho al cesionario.
Entrega de documentación: El cedente debe entregar al cesionario los títulos o documentos probatorios que existan sobre el derecho.
Garantía de evicción: El cedente garantiza que el derecho cedido existe y es legítimo, salvo que se haya cedido como litigioso o dudoso.
Obligación del cesionario: En caso de cesión onerosa, el cesionario debe pagar el precio acordado o entregar la cosa o derecho comprometido.
Facultad y deber de realizar actos conservatorios: Ambas partes pueden tomar medidas para proteger el derecho cedido, incluso antes de la notificación al deudor.

📍 2️⃣ TRANSMISIÓN DEL DERECHO Y ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN 📑

📌 La cesión transfiere automáticamente el derecho al cesionario una vez expresado el consentimiento de ambas partes.
📌 Se pueden ceder derechos de forma parcial, lo que genera copropiedad entre el cedente y el cesionario.
📌 El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho. Si la cesión es parcial, deberá entregar una copia certificada.

📍 3️⃣ ACTOS CONSERVATORIOS ANTES DE LA NOTIFICACIÓN 🔐

📌 Ambas partes pueden realizar actos conservatorios del derecho antes de notificar la cesión al deudor cedido (Art. 1624 CCC).
📌 Ejemplo: Si se cede un crédito hipotecario, el cesionario podría tomar medidas para evitar la pérdida de la garantía.

📍 4️⃣ EXISTENCIA Y LEGITIMIDAD DEL DERECHO TRANSMITIDO ⚖️

📌 Garantía de evicción (Art. 1628 CCC):

Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al momento de la cesión.
Excepciones: No hay garantía si el derecho fue cedido como litigioso o dudoso.
No se garantiza la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario o mala fe.

📌 Cesión de un derecho inexistente (Art. 1629 CCC):

✅ Si el derecho no existía al momento de la cesión, el cedente debe devolver el precio recibido con intereses.
Si actuó de mala fe, deberá además pagar la diferencia entre el valor real del derecho y el precio de la cesión, así como otros daños y perjuicios.

📍 5️⃣ OTRAS OBLIGACIONES 📑🔒

📌 Cesión de crédito prendario (Art. 1625 CCC):

Si se cede un crédito garantizado con prenda, el cedente NO puede entregar la cosa prendada al cesionario sin autorización.

📌 CONCLUSIÓN: 🏛️

📌 La cesión transfiere el derecho al cesionario desde el consentimiento de las partes.
📌 El cedente garantiza la existencia del derecho, salvo en casos específicos.
📌 Si el derecho no existía o el cedente actuó de mala fe, debe indemnizar al cesionario.
📌 Ambas partes pueden tomar medidas para proteger el derecho antes de notificar al deudor.

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10
Q

b) Respecto a terceros interesados.

A

Art 1620: “La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.”

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11
Q

La notificación al deudor cedido.

A
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12
Q

Embargo del crédito.

A

Un tema trascendente está vinculado a la traba de embargos que pueden realizar los acreedores del cedente y su eventual oponibilidad al cesionario.
Desde luego, si el acreedor embarga antes de la notificación de la cesión, tiene prioridad. Aspecto que no ocurrirá si ya fuese notificada la transmisión, puesto que el derecho (crédito) ha salido del patrimonio del cedente y el embargo se torna ineficaz. En el concurso de varios embargantes, se considera que como principio general no ha de olvidarse que las leyes procesales establecen la prioridad del primer embargante
(art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)

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13
Q

Derechos de cedente y cesionario.

A

DERECHOS DEL CESIONARIO
El cesionario adquiere el carácter de parte con todos los derechos y obligaciones. Podrá ejercer el
cumplimiento, plantear la suspensión de cumplimiento o plantear la extinción a través de uno de los
modos anormales, etc.

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14
Q

4.- Supuestos especiales en la cesión: cesión en garantía,

A

Art. 1615: “Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.”
El caso de la cesión en garantía se plasma cuando un derecho se cede pero con la finalidad inmediata de garantizar una obligación principal .

El típico supuesto lo constituye la prenda de créditos.
Conforme el art. 2232 del CCC, se establece que cualquier crédito que puede ser cedido autoriza ser objeto de prenda, con tal de que se encuentre documentado. Y quedará constituida la prenda cuando se notifica al deudor cedido la existencia del contrato (art. 2233 del CCC).

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15
Q

4 cesión de herencia,

📌 CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS ⚖️🏛️

A

✍️ Definición: La cesión de derechos hereditarios es un contrato mediante el cual un heredero cedente transfiere a un cesionario la totalidad o una porción de la herencia de una sucesión cuyo causante ya ha fallecido.

🚨 IMPORTANTE: No puede celebrarse antes del fallecimiento del causante, ya que estaría prohibido como herencia futura por inmoral (Art. 1010 CCC).

📍 CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES 🔍

✔️ Contrato consensual: Se perfecciona con el consentimiento de las partes.
✔️ Unilateral o bilateral : Puede ser gratuito (liberalidad) u oneroso (con contraprestación).
✔️ Formal : Debe realizarse mediante escritura pública (Art. 1018 CCC).
✔️ Conmutativo o aleatorio: En principio es conmutativo, pero puede ser aleatorio si incluye derechos litigiosos o dudosos.

📍 OBJETO DEL CONTRATO 🎯

📌 Se cede la universalidad jurídica de la herencia , lo que incluye tanto el activo (bienes, créditos) como el pasivo (deudas, cargas).
📌 No se transfiere la calidad de heredero , ya que esta es personal e intransferible.
📌 No se ceden bienes individuales , sino la participación en la herencia en su conjunto.

📍 FORMA DEL CONTRATO 📝

📌 Debe celebrarse mediante escritura pública (Art. 1018 CCC).
📌 **Discusión doctrinaria: Se ha debatido si la escritura pública es una formalidad solemne absoluta o relativa.
📌 Conclusión: Se considera una formalidad relativa, lo que significa que si no se cumple con la escritura pública, se puede demandar su otorgamiento (Art. 969 CCC).

📍 EFECTOS ENTRE LAS PARTES 🔄

📌 El contrato surte efectos desde su celebración 🎉 , sin necesidad de tradición o entrega de bienes.
📌 El cedente transfiere solo el contenido patrimonial , no la calidad de heredero.
📌 Si la cesión es onerosa, el cedente responde por evicción , es decir, garantiza la existencia y legitimidad de los derechos transmitidos.
📌 El cesionario debe cumplir con la prestación pactada , ya sea el pago de un precio o cualquier otra contraprestación acordada.

📌 CONCLUSIÓN: 🏛️

📌 La cesión de derechos hereditarios permite transferir la participación en una herencia, pero no el carácter de heredero.
📌 Es obligatorio que se celebre por escritura pública, aunque si no se cumple con este requisito, se puede exigir su otorgamiento judicialmente.
📌 El cesionario asume tanto los bienes como las deudas de la herencia, mientras que el cedente garantiza la validez de los derechos transmitidos.

⸻///////////////////

Entendemos por cesión derechos hereditarios al contrato en virtud del cual una parte, llamada heredero
cedente, transfiere a la otra, denominada cesionario, la totalidad o una porción de la universalidad jurídica
que le corresponde en una sucesión cuyo causante falleció. Lógicamente y, como hemos adelantado, para
que el contrato respecto de derechos hereditarios pueda celebrarse, debe el causante necesariamente
haber fallecido. Pues, de lo contrario se trataría de un acuerdo sobre herencia futura que se encuentra
prohibido en nuestra legislación por inmoral (art. 1010 del CCC).
Es un negocio consensual (se perfecciona con el consentimiento); unilateral o bilateral (en la medida que
sea objeto de una liberalidad o se fije una contraprestación como el pago del precio); en consecuencia será
gratuito u oneroso; formal (requiere de escritura pública), en principio conmutativo aunque puede ser
aleatorio (si se tratase de derechos litigiosos o dudosos).
● Objeto:
El objeto de este contrato, recae en la universalidad jurídica, que es el sucesorio. Por tanto, este
contrato versa sobre una sucesión, es decir sobre un conjunto y no sobre tales o cuales bienes
individualmente determinados. Por tanto, su objeto, es una universalidad jurídica compuesta tanto por el
activo como también por las deudas del sucesorio.
Lo que se cede es dicha universalidad o parte de ella pero no el carácter de heredero.
● Forma:
Se ha puntualizado que, tratándose de la transferencia de derechos hereditarios, la ley exige escritura
pública (art. 1018 del CCC).
La discusión doctrinaria y jurisprudencial ha apuntado al carácter de la forma. Es decir, si se trataba de una
formalidad solemne absoluta o relativa. Y si, por otra parte, la escritura pública podía ser sustituida por
acta judicial celebrada en el respectivo expediente sucesorio. En tal sentido, sostenemos que se trata de
una formalidad relativa. Por lo que si así no se efectúa puede demandarse el cumplimiento de la forma
legalmente requerida (art. 969 del CCC).
● efectos entre las partes:
i. ii. iii. iv. Los efectos se producen desde el perfeccionamiento del contrato, por tanto, no es necesaria la
tradición o entrega como pauta general.
El cedente sólo trasmite el contenido patrimonial de la herencia. No se trasmite la calidad de
heredero (que resulta personal e intransferible).
Tratándose de un negocio oneroso el cedente debe garantía de evicción
En caso de contrato oneroso, el cesionario debe cumplir la prestación convenida.

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4 cesión de deudas,
📌 CESIÓN DE DEUDAS ⚖️💰

A

✍️ Definición: Hay cesión de deudas cuando el acreedor, el deudor y un tercero acuerdan que este último asuma el pago de la deuda, sin que ello implique una novación (Art. 1632 CCC).

🚨 IMPORTANTE: Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor original, el tercero queda como codeudor subsidiario.

📍 DISTINCIÓN CON LA ASUNCIÓN DE DEUDA 🔍

📌 Cesión de deuda:
✔️ Participan el deudor original, el acreedor y un tercero.
✔️ El deudor transfiere la deuda a otro y se desliga de la obligación (siempre que el acreedor lo acepte).
✔️ El acreedor debe prestar conformidad expresa para liberar al deudor original (Art. 1634 CCC).

📌 Asunción de deuda:
✔️ Solo intervienen el acreedor y un tercero (el asumente).
✔️ El deudor original no participa del acuerdo.
✔️ Si el acreedor no acepta la liberación, se considera rechazada la asunción de deuda (Art. 1633 CCC).

📍 REQUISITO DE LA CONFORMIDAD DEL ACREEDOR ✅

📌 Regla general: Para que el deudor original quede liberado, el acreedor debe prestar su conformidad de manera expresa, ya sea antes, durante o después de la cesión (Art. 1634 CCC).
📌 Excepción: No se produce la liberación si la conformidad se dio en un contrato de adhesión.

✍️ Recomendación: Se sugiere que la conformidad del acreedor sea por escrito y de manera indubitable, para evitar conflictos probatorios.


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Art. 1632: “Hay cesión de deudas si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la
deuda, sin que haya novación.
Se el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor
subsidiario.”
Distinción con la asunción de deuda:
En la asunción de deuda se advierte la existencia de un contrato a partir del cual un tercero (el asumente)
acuerda con el acreedor de una obligación el pago de una deuda. En este supuesto, no participa el deudor
primigenio como ocurre en la cesión de deuda que es, en definitiva, quien traspasa y se desliga de la deuda
(con la conformidad del acreedor).
Remitiéndonos al texto legal, se dispone en el art. 1633 del CCC, “Hay asunción de deuda si un tercero
acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta
conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada”.
Cabe agregar, por otro lado, que tanto en la “cesión de deuda” como en la “asunción de deuda” el deudor
primigenio se libera en tanto y en cuanto el acreedor preste su conformidad expresa, sea anterior,
simultánea o posterior a la cesión (art. 1634 del CCC).
Entendemos que la conformidad del acreedor debería efectuarse por escrito y de manera indudable
conformando ello una formalidadad probationem. Refuerza nuestra conclusión la excepción de liberación
plasmada en la ley toda vez que en el art. 1634 del Código se concluye que no se producirá la liberación del
deudor “… si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión”.

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4 cesión de la posición contractual.

📌 CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL ⚖️🔄


La cesión de la posición contractual es

A

un negocio jurídico traslativo, mediante el cual una de las partes de un contrato transfiere a un tercero su calidad de parte, con todos los derechos y obligaciones que ello implica.

💡 Características principales:
✅ Se aplica a contratos con prestaciones pendientes (Art. 1636 CCC).
✅ Se requiere el consentimiento de la otra parte del contrato original (antes, durante o después de la cesión).
✅ Efectos inmediatos entre cedente y cesionario, pero la sustitución contractual solo opera con la conformidad del cocontratante.

📍 REQUISITOS PARA LA CESIÓN 🔍

📌 Contrato base: Debe existir un contrato previo con obligaciones pendientes.
📌 Acuerdo entre cedente y cesionario: La parte que cede su posición contractual debe pactar con un tercero la transferencia de sus derechos y deberes.
📌 Consentimiento del cocontratante:
✔️ Si es previo: La cesión solo tiene efectos cuando se notifica fehacientemente (Arts. 1636 y 1620 CCC).
✔️ Si es simultáneo o posterior: La cesión produce efectos inmediatamente .

📍 EFECTOS DE LA CESIÓN ⚖️

📌 Entre cedente y cesionario:
✔️ Desde la celebración del contrato de cesión, el cesionario asume los derechos y obligaciones .

📌 Respecto del cocontratante:
✔️ Solo queda liberado el cedente si el cocontratante expresamente lo acepta .
✔️ Si no hay liberación del cedente, este sigue siendo responsable ante el cocontratante en caso de incumplimiento del cesionario.

📌 Notificación del incumplimiento:
✔️ Si el cocontratante quiere mantener acciones contra el cedente en caso de incumplimiento del cesionario, debe notificarlo dentro de los 30 días desde la falta (Art. 1637 CCC).
✔️ Si no lo hace en ese plazo, el cedente queda liberado automáticamente.

📍 DEFENSAS Y GARANTÍAS ⚠️

📌 Defensas del cocontratante cedido:
✔️ Puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato original.
✔️ No puede oponer excepciones relacionadas con otras relaciones que tuviera con el cedente, salvo que haya hecho expresa reserva al consentir la cesión (Art. 1638 CCC).

📌 Garantía del cedente al cesionario:
✔️ El cedente garantiza la existencia y validez del contrato.
✔️ Si la nulidad o inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente, no puede eximirse de esta garantía.
✔️ Cualquier pacto que elimine esta garantía se considera no escrito (Art. 1638 CCC).


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La cesión de la posición contractual es un negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están
adheridos a la calidad de parte. Implica la transferencia a un tercero de un conjunto de elementos activos y
pasivos.
Esta cesión prevé la existencia de un contrato previo que da origen a la posterior cesión de la “posición” o
calidad de “parte” de un contratante (cualquiera de ellos). Por tanto, nacerá un nuevo negocio a partir del
cual el cedente transferirá a un cesionario su calidad de parte de un contrato base.
El nuevo Código incorpora por primera vez en su Capítulo 27 la cesión de la posición contractual y se
prescribe en el art. 1636 del compendio que: “En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de
las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes,
simultáneamente o después de la cesión. Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos
una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación del deudor cedido”.
En la cesión de la posición contractual (en la que involucre el conjunto de derechos y obligaciones de una
parte) los efectos entre cedente y cesionario son inmediatos, es decir, desde el perfeccionamiento del
negocio. Empero, para que surta efecto la sustitución de parte del contrato base, será necesario que el
cocontratante de ese negocio base (que, simultáneamente, es deudor cedido y acreedor delegado) libere
de sus obligaciones al cedente. Pues, de no hacerlo el vínculo será válido entre cedente y cesionario pero
no habrá sustitución de la posición contractual del contrato base.
La ley prevé la conformidad del o los cocontratante/s del negocio base (tercero/s con relación a la cesión)
para que se produzcan los efectos propios de la sustitución de parte. Si la conformidad se brinda en forma
coetánea o posterior a la celebración de la cesión, los efectos nacen inmediatamente. Si, en cambio, se
presta de modo previo a la celebración de la cesión, el traslado de los derechos y obligaciones opera con la
notificación del cocontratante/s del negocio base desde la notificación por instrumento público o privado
de fecha cierta (arts. 1636, 1637 y 1620 del CCC).
Ahora bien, aun cuando opere el traspaso de los derechos y obligaciones al cesionario para que sean
ejercidos por éste —liberándose al cedente—, la ley prevé que los cocontratantes cedidos conservan sus
acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de
incumplimiento del cesionario. Para ello, el cedido debe notificar el incumplimiento al cedente dentro de
los 30 días de producido éste. De no hacerlo, automáticamente, el cedente queda liberado (art. 1637 del
CCC).
Defensas
Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las
fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la
cesión (art. 1638 del CCC).
Garantías
El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no
avala la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho
imputable al cedente.
1.

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5.- Transacción. Concepto.

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Art. 1641: “La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.”

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5Caracteres.

📌 CARACTERES DE LA CESIÓN DE transacción ⚖️🔄

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📍 A. CONSENSUAL 📝
✔️ Se perfecciona por el mero consentimiento de las partes intervinientes, sin necesidad de una entrega material ni formalidades específicas.

📍 B. BILATERAL ⚖️
✔️ Ambas partes asumen obligaciones recíprocas.
✔️ El cedente transfiere su posición contractual, mientras que el cesionario la acepta con los derechos y obligaciones correspondientes.

📍 C. ONEROSO 💰
✔️ Cada parte realiza un sacrificio correlativo a cambio de una ventaja obtenida de la otra parte.

📍 D. CONMUTATIVO 🔄
✔️ Las ventajas y pérdidas no dependen de un hecho incierto, ya que las partes conocen desde el inicio sus prestaciones y contraprestaciones.
✔️ Sin embargo, por autonomía de la voluntad, podría convenirse como aleatorio.

📍 E. FORMA DEL CONTRATO 📝⚠️
✔️ Regla general → Debe ser hecha por escrito (Art. 1643 CCC).
✔️ Finalidad → La forma escrita es ad probationem, es decir, se exige para probar su existencia, no para su validez.
✔️ Excepción: Transacción de derechos litigiosos → Solo será eficaz cuando el instrumento firmado por las partes se presente ante el juez.
✔️ Mientras no sea presentado ante el tribunal, las partes pueden desistir de la transacción.
✔️ Normativa procesal → El Art. 308 del CPCCN establece que la transacción del derecho en litigio solo será válida con la presentación del acuerdo o acta ante el juez.

📍 F. TÍPICO 🏛️
✔️ Tiene una regulación expresa y completa en el Código Civil y Comercial, lo que le otorga su carácter típico.

📍 G. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA 🔍
✔️ Toda transacción implica una renuncia a ciertos derechos.
✔️ Regla interpretativa → Debe ser entendida de forma restrictiva y limitada.
✔️ Fundamento → Art. 1642 CCC, que recepta el principio previo del Art. 835 del Código Civil derogado.

A. Consensual
Es perfeccionado por el solo consentimiento o fusión de voluntades de las partes intervinientes.
B. Bilateral
Al resultar uno de sus elementos propios (las concesiones recíprocas), puede afirmarse que este contrato
impone a cada una de las partes alguna prestación, esto es, el sacrificio —aunque sea parcial— de la
pretensión a que tuvieren derecho.
C. Oneroso
Cada contratante debe realizar un sacrificio correlativo de su parte a cambio de la ventaja que obtiene de
la otra.
D. Conmutativo
Las ventajas o pérdidas que de él devienen no dependen de un acontecimiento incierto, puesto que
versará —en principio— sobre prestaciones ciertas y determinadas, aunque el resultado económico sea
incierto, en tanto las partes conocen las ventajas o pérdidas al momento de la celebración del contrato. Sin
perjuicio de ello, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, puede convenirse como aleatorio.
E. Forma
El art. 1643 del CCC se encarga de disponer la forma que deberá revestir a la transacción. Allí se indica
como principio general que debe ser hecha por escrito. En consecuencia, al exigir únicamente la
instrumentación por escrito, sin especificar si deberá otorgarse por instrumento público o privado,
consideramos que la forma será ad probationem —es decir, a los efectos de la prueba de su existencia y
contenido, y no porque se encuentre en cuestión su validez—, tomando como fundamento el principio
general recogido en los arts. 284 y 969 del CCC. Sin embargo, en su segunda parte, el artículo en análisis
contempla la excepción con relación a la forma en que deberá llevarse a cabo la transacción de derechos
litigiosos: sólo será eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el
juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
Es por ello que nos inclinamos a decir que este contrato será ad solemnitatem: la solemnidad consiste,
entonces, en la presentación al tribunal del instrumento en el que consta la transacción, pues hasta ese
momento puede ser desistida. Esto es, la presentación al juez de la causa firmada por los interesados es
una forma relativa (arg. arts. 969, 1618 y cc del CCC). Por su parte, se dispone en el art. 308 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación que “las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en
litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez”
F. Típico
Pues tiene una regulación completa, expresa y unitaria en la ley.
G. Interpretación restrictiva
Dicha característica había sido aceptada pacíficamente por la doctrina y tenía su fuente inmediata en el art.
835 del C. Civil (ley 340), siendo receptado en el actual Código Civil y Comercial en su art. 1642. Su razón de
ser está dada porque toda transacción implica una renuncia, y todo aquello que implique enajenación o
abandono de derechos debe ser entendido como de interpretación restrictiva y limitada

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5Prohibición de transigir.

A

Art. 1644: “No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas 🙅 , excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este código admite pactar.”
Como resultado de lo anterior, al transigir las partes sobre la base de alguna de estas prohibiciones, la transacción será inválida como consecuencia de su nulidad absoluta. Entonces, al existir una relación jurídica ineficaz, impedirá que se configure un contrato de transacción válido. En el Código Civil y Comercial esto se encuentra legislado en el art. 1645

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5 Nulidad.

⚖️ Nulidad de la Transacción

A

📜 Artículo 1647 “Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 9 del título IV del libro primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:
a) Si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes o ineficaces.
b) Si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor.
c) Si versa sobre pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.”

Invocación de títulos inexistentes o ineficaces
Si el derecho invocado por alguna de las partes tiene alguna de estas características, la transacción no tendrá contenido alguno. Es decir, si se creía que uno de los contratantes tenía un derecho, pero luego se prueba lo contrario, se estaría transigiendo sobre algo inexistente.

Ejemplo: Juan fue instituido como legatario de una suma de dinero en el testamento de Pedro. Para pagar una deuda, Juan firma una transacción con Luis. Sin embargo, luego se descubre que el testamento era inválido por un vicio formal, por lo que el legado no tenía valor. Como resultado, la transacción entre Juan y Luis queda sin efecto.

🔍 Ignorancia de tener un mejor derecho
Se refiere a la situación en la que una de las partes desconocía que tenía un derecho superior al que creía. Si aparecen documentos que prueban que tenía un derecho mayor, la transacción puede ser declarada nula.

Requisitos para la nulidad:
a) Debe haber pruebas fehacientes de que la parte que creía tener un derecho menor, en realidad tenía un mejor derecho.
b) La nulidad solo puede ser reclamada por quien demuestre que tenía un mejor derecho.

⚖️ Sentencia definitiva
Si una de las partes ignora que el tema objeto de la transacción ya fue resuelto por sentencia firme, la transacción puede ser anulada.

Requisitos para la nulidad:
a) La parte que reclama la nulidad debe demostrar que desconocía la existencia de la sentencia.
b) La sentencia debe estar firme, es decir, no debe poder ser recurrida.
c) Debe tratarse de una transacción sobre derechos litigiosos.

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Art. 1647: “Sin perjuicio de los dispuesto en el capítulo 9 del título IV del libro primero respecto de los
actos jurídicos, la transacción es nula:
a. b. c. si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes o ineficaces;
si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;
si versa sobre pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya
ignorado.”
Invocación de títulos inexistentes o ineficaces
a. Si el derecho invocado por alguna de las partes reviste alguna de estas dos características, la transacción
no tendrá contenido alguno: en términos simples, si se tenía la certeza de que uno de los contratantes era
titular de un derecho, y posteriormente se demuestra lo contrario, se estaría transigiendo sobre la nada
misma. Veámoslo con un ejemplo: Dos partes han decidido celebrar un contrato de transacción: Juan,
quien ha sido instituido como legatario de una suma de dinero en el testamento de Pedro, y Luis, quien
posee un crédito dinerario en contra de Juan. Este último, para satisfacer parte de su deuda con Luis,
decide suscribir el contrato. Iniciado el proceso sucesorio, se comprueba que el testamento dejado por
Pedro es inválido por adolecer de un vicio formal. En consecuencia, el legado a favor de Juan allí instituido
es de ningún valor, deviniendo la transacción celebrada entre Luis y Juan en ineficaz.
b. Ignorancia de tener un mejor derecho
Se está refiriendo, en términos de COMPAGNUCCI DE CASO, “a la fehaciente y probada convicción de que
la otra, tenía un mejor derecho”. Entonces, será nulo el contrato de transacción si aparecen nuevos
documentos o instrumentos que acrediten indubitadamente la preeminencia de una de las partes —
aquella que consideraba ser titular de un derecho menos extenso por sobre la otra—. Requisitos para la
declaración de nulidad:
a) La existencia de medios de prueba fehacientes que indiquen que la parte que creía tener un derecho
menos extenso del que en realidad tenía, ahora posee un mejor derecho;
b) Quien puede probarla es aquella parte que reclame la ineficacia.
c) Sentencia definitiva
Básicamente, al momento de celebrar el contrato, una de las partes ignora que sobre el tema objeto de la
transacción se ha dictado un pronunciamiento definitivo.
Requisitos para la declaración de nulidad:
a) Quien pretenda la nulidad no tenga conocimiento de que se ha dictado sentencia definitiva;
b) Que este decisorio se encuentre firme, por lo tanto, no debe ser susceptible de ser recurrido;
c) Debe tratarse de una transacción sobre derechos litigiosos.

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5 Errores aritméticos.

A

Art. 1648: “Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen
derecho a obtener la rectificación correspondiente”

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6.- Contrato de arbitraje.

A

Art. 1649: “Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o alguna de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica , contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.”

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6 Clases.

📌 CLASES DE ARBITRAJE ⚖️🏛️

A


clases de arbitraje, siendo las principales:

✔️ Arbitraje de derecho
✔️ Arbitraje de equidad
✔️ Arbitraje institucional

📍 1️⃣ ARBITRAJE DE DERECHO 📖⚖️

✔️ El tribunal arbitral debe fundamentar su decisión en normas legales y reglamentos aplicables.
✔️ Si las partes no especifican el tipo de arbitraje, se entiende que es de derecho (Art. 1652 CCC).

📌 Ejemplo práctico:
📌 Un conflicto entre una empresa y un inquilino sobre el pago del alquiler se resuelve con base en las leyes de arrendamiento establecidas en el CCC y otras normativas vigentes.

📍 2️⃣ ARBITRAJE DE EQUIDAD ⚖️🤝

✔️ El tribunal arbitral no aplica normas legales estrictas, sino que resuelve según criterios de justicia y equidad.
✔️ Se centra en la realidad del caso y en lo que sea razonable para ambas partes.

📌 Ejemplo práctico:
📌 Un arrendatario con dificultades económicas solicita una reducción temporal del alquiler. El tribunal arbitral decide, con base en la equidad, que es justo conceder un descuento parcial.

📍 3️⃣ ARBITRAJE INSTITUCIONAL 🏢🔍

✔️ Las partes pueden designar un centro de arbitraje para administrar el proceso y nombrar árbitros (Art. 1657 CCC).
✔️ La institución sigue su propio reglamento, respetando siempre las normas imperativas del arbitraje.

📌 Ejemplo práctico:
📌 Una empresa pacta en su contrato que cualquier controversia se resolverá ante el Centro de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Argentina de Comercio (CEMARC).

✔️ Ejemplos de centros de arbitraje en Argentina:
• CEMARC (Centro de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Argentina de Comercio).
• Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires.

📌 CONCLUSIÓN 🏛️

✔️ El arbitraje puede ser de derecho o de equidad, dependiendo de si se aplican normas legales o principios de justicia.
✔️ Si las partes no aclaran el tipo de arbitraje, se presume que es de derecho.
✔️ El arbitraje institucional permite a las partes delegar la administración del procedimiento a organismos especializados.

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En el Código Civil y Comercial se establecen diversos casos de arbitraje de conformidad con lo establecido
en los arts. 1652 y 1657.
En el art. 1652 se alude al arbitraje de derecho y al arbitraje de equidad, instituyéndose que en caso de
que nada se estipule al respecto, se debe entender que el arbitraje es de derecho.
“Arbitraje de derecho” y “arbitraje de equidad”
Podrá pactarse que el arbitraje sea resuelto “en derecho”: esto implica que el tribunal arbitral se
fundamentará en las leyes y reglamentos que aplican al contrato. Por ejemplo, en las
controversias relacionadas con contratos de arrendamiento de inmuebles, se aplicarían las normas
correspondientes en dicha materia (Código Civil y Comercial, y las leyes vinculadas).
En contraposición, las partes pueden acordar que la disputa se resuelva “en equidad”. En este tipo de
arbitraje, el tribunal arbitral no aplica ni leyes ni reglamentos para resolver el conflicto sino su
entendimiento de lo que es justo y equitativo. A manera de ejemplo, en una discrepancia sobre
arrendamiento de inmueble, el tribunal arbitral no tomaría estrictamente en cuenta la legislación vigente,
sino que estudiaría los hechos del caso y la manera cómo han actuado las partes para encontrar una
solución justa.
En el art. 1657 del CCC se faculta a las partes a que designen un centro de arbitraje a quien confiarán la
administración del procedimiento así como la designación de los árbitros. Se está haciendo alusión a lo que
comúnmente se conoce como “arbitraje institucional”: las partes se remiten a una institución
especializada —a la cual se vinculan en el convenio arbitral— a fin de que administre el proceso según las
normas recogidas en su propio reglamento, que respetará, en todo caso, las normas imperativas de la ley
de arbitraje. Estas instituciones serán órganos de carácter permanente, pudiendo ser corporaciones de
derecho público, asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, que podrán desarrollar las funciones
arbitrales con rapidez y eficacia. Como ejemplos dentro del territorio nacional, podemos citar al Centro de
Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Argentina de Comercio (CEMARC), y la Cámara Arbitral de la
Bolsa de Cereales de Buenos Aires, entre muchos otros

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6 Objeto.

A

CONTROVERSIAS EXCLUIDAS
En el art. 1651 del CCC se establece una enumeración de las controversias que escaparán a la jurisdicción
arbitral.
No pueden consistir en el objeto del arbitraje las siguientes cuestiones:
a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas (por ejemplo, cuestiones que hacen a la
validez del matrimonio; procesos de interdicción);
b) las relaciones de familia (por ejemplo, no puede someterse a la decisión de árbitros el crédito por
alimentos que tiene un cónyuge con respecto al otro, o bien, el régimen de visitas que tendrá un
progenitor con respecto a su hijo menor no conviviente);
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto (revisar cláusulas controvertidas en un contrato
bancario, o de medicina prepaga);
e) las derivadas de relaciones laborales.

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6 Controversias excluidas.

A

📜 CONTROVERSIAS EXCLUIDAS
En el art. 1651 del CCC se establece una enumeración de las controversias que escaparán a la jurisdicción arbitral.
No pueden consistir en el objeto del arbitraje las siguientes cuestiones:
a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas (por ejemplo, cuestiones que hacen a la validez del matrimonio; procesos de interdicción);
b) las relaciones de familia (por ejemplo, no puede someterse a la decisión de árbitros el crédito por alimentos que tiene un cónyuge con respecto al otro, o bien, el régimen de visitas que tendrá un progenitor con respecto a su hijo menor no conviviente);
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto (revisar cláusulas controvertidas en un contrato bancario, o de medicina prepaga);
e) las derivadas de relaciones laborales.

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CONTROVERSIAS EXCLUIDAS
En el art. 1651 del CCC se establece una enumeración de las controversias que escaparán a la jurisdicción
arbitral.
No pueden consistir en el objeto del arbitraje las siguientes cuestiones:
a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas (por ejemplo, cuestiones que hacen a la
validez del matrimonio; procesos de interdicción);
b) las relaciones de familia (por ejemplo, no puede someterse a la decisión de árbitros el crédito por
alimentos que tiene un cónyuge con respecto al otro, o bien, el régimen de visitas que tendrá un
progenitor con respecto a su hijo menor no conviviente);
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto (revisar cláusulas controvertidas en un contrato
bancario, o de medicina prepaga);
e) las derivadas de relaciones laborales.

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Q

6 Forma.

A

ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato

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6 Efectos.

📌 EFECTOS DEL CONTRATO DE ARBITRAJE ⚖️🏛️

A

📍 1️⃣ EFECTOS ENTRE LAS PARTES

📌 Obligación de cumplir con el convenio arbitral:
✔️ Las partes se obligan a someterse a lo pactado en el contrato de arbitraje.
✔️ Se excluye la competencia de los tribunales judiciales para resolver la controversia (Art. 1656 CCC).
✔️ Excepción: si el tribunal arbitral aún no intervino y el convenio parece manifiestamente nulo o inaplicable, un juez puede asumir el caso.

📌 Doble efecto del arbitraje:
✅ Efecto positivo: obliga a las partes a someter la disputa al arbitraje.
❌ Efecto negativo: impide que los tribunales judiciales intervengan en la controversia.

📌 ¿Qué sucede si una parte acude a la justicia ordinaria?
✔️ La otra parte puede plantear excepción de incompetencia y el juez deberá rechazar su competencia.
✔️ En caso de duda, debe primar la validez del contrato de arbitraje (principio de conservación).

📌 Revisión judicial de laudos arbitrales:
✔️ Los laudos pueden ser revisados por la justicia solo si se invocan causales de nulidad (total o parcial).
✔️ No se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo cuando contradice el ordenamiento jurídico.

📍 2️⃣ EFECTOS RESPECTO DE LOS ÁRBITROS

📌 Designación de los árbitros (Art. 1659 CCC):
✔️ El tribunal arbitral debe estar compuesto por un número impar de árbitros.
✔️ Si no se indica cantidad, se presume que son tres.

📌 ¿Qué pasa si hay desacuerdo en la designación?
✅ Arbitraje con tres árbitros:
✔️ Cada parte designa un árbitro, y estos eligen al tercero.
✔️ Si no hay acuerdo, un centro de arbitraje o el tribunal judicial nombra al tercero.

✅ Arbitraje con árbitro único:
✔️ Si las partes no acuerdan, lo nombra un centro de arbitraje o el tribunal judicial.

✅ Cuando hay más de dos partes:
✔️ Si no hay acuerdo, la designación queda a cargo del centro de arbitraje o del tribunal judicial.

📌 Obligaciones de los árbitros (Art. 1662 CCC):
✔️ Garantizar imparcialidad e independencia (deben revelar conflictos de interés).
✔️ No abandonar el tribunal sin justificación.
✔️ Respetar la confidencialidad del proceso.
✔️ Atender diligentemente el caso.
✔️ Participar personalmente en audiencias y deliberaciones.
✔️ Emitir el laudo en el plazo establecido y con fundamentos.
✔️ Pueden ser demandados por daños y perjuicios si incumplen sus funciones.

📍 3️⃣ FACULTAD DE LOS ÁRBITROS PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES

📌 ¿Pueden los árbitros dictar medidas cautelares?
✔️ Sí, salvo que el contrato diga lo contrario.
✔️ Pueden adoptar medidas necesarias para proteger el objeto del litigio.
✔️ Pueden exigir caución al peticionario.

📌 ¿Quién ejecuta las medidas cautelares?
✔️ La justicia ordinaria es la encargada de hacer cumplir las medidas dictadas por los árbitros.

📌 ¿Se pueden impugnar las medidas arbitrales?
✔️ Sí, si violan derechos constitucionales o son irrazonables.
✔️ Las partes también pueden pedir medidas cautelares a un juez sin que esto implique renunciar al arbitraje.

📌 CONCLUSIÓN 🏛️

✔️ El contrato de arbitraje obliga a las partes a resolver sus disputas fuera de los tribunales, salvo excepciones específicas.
✔️ Los laudos arbitrales pueden ser impugnados judicialmente, pero solo por causales de nulidad.
✔️ Los árbitros deben actuar con imparcialidad y pueden ser responsables si incumplen sus funciones.
✔️ El tribunal arbitral tiene facultades para dictar medidas cautelares, aunque su ejecución recae en la justicia ordinaria.

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El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado, excluyendo la competencia de los
tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no
esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable
(art. 1656 del CCC).
Este precepto, tiene su pilar fundamental el principio de autonomía de la voluntad, que ya hemos
desarrollado en otros pasajes de esta obra: las partes han decidido someterse voluntariamente a este
régimen, ejerciendo plenamente su libertad de contratación.
En consecuencia, afirmamos que el acuerdo arbitral tiene un doble efecto:
a) Un efecto positivo, consistente en la obligación de las partes de someter la controversia que entre ellas
surja a la decisión de árbitros.
b) Un efecto negativo, que como resultado de lo anterior, implica la exclusión de la intervención respecto
de la controversia del conocimiento de los tribunales judiciales. Efectivamente, si surgiendo una conflicto
una de las partes incumpliendo lo convenido, se presenta ante un juez pidiendo que la diferencia sea
resuelta por los tribunales. El acuerdo arbitral perderá eficacia a menos que se otorgue a la otra parte la
posibilidad de plantear una excepción de incompetencia basada en la existencia del pacto arbitral,
obligando al juez a rechazar su competencia, y así remita a las partes a arbitraje.
El mismo art. 1656 del CCC contempla una regla interpretativa en la materia: en caso de duda ha de
estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje, en concordancia con el principio de conservación,
estudiado en la parte general de la materia.
Finalmente, los laudos arbitrales, es decir, los pronunciamientos del tribunal arbitral, que se dicten en el
marco de las disposiciones del capítulo pertinente, pueden ser revisados ante la justicia competente por la
materia y el territorio, en los casos en los cuales se invoquen causales de nulidad (sean totales o parciales),
conforme con las disposiciones del Código unificado.
En síntesis, en el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo
que fuera contrario al ordenamiento jurídico.
Efectos con relaciones a los árbitros
Designación de los árbitros El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número
impar. Si nada se dice, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento
para la designación del o los árbitros (art. 1659 del CCC).
Supuesto de discrepancia entre las partes:
a) En el supuesto de un arbitraje con tres árbitros: cada parte nombra un árbitro y éstos dos designan al
tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días de recibido el requerimiento de la otra
parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro
de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación debe ser hecha, a petición de una de
las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial (inc. a del art.
1659 del CCC).
b) En el supuesto de un arbitraje con árbitro único: si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial (inc. b del art. 1659 del CCC).
Finalmente, el art. 1659 en estudio, en su última parte, estipula que, cuando la controversia implica más de
dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la
entidad administradora del arbitraje (en caso de un arbitraje institucional), o en su defecto, el tribunal
judicial debe designar al árbitro o árbitros, según corresponda.
Obligaciones de los árbitros Una vez aceptado el cargo, el árbitro se debe comprometer cumplir con las
obligaciones detalladas en los siete incisos del art. 1662 del CCC, bajo apercibimiento de ser demandado
por los daños y perjuicios que pudieran corresponder a su acción u omisión.
Así en la norma se detallan:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su
independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia
de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e) participar personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los demás árbitros, en el caso de un arbitraje colegiado;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido
Dictado de medidas previas Siempre y cuando no exista convención en contrario, el contrato de arbitraje
atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares
que estimen necesarias respecto del objeto del litigio, exigiendo la caución que consideren adecuada al
peticionario (art. 1655 del CCC). Sin embargo, lo que concierne a la ejecución de las medidas cautelares, y
en su caso de las diligencias preliminares (como por ejemplo, una inspección ocular del lugar donde ha
acaecido un hecho, a fin de obtener los datos necesarios que pudieran ser imprescindibles para el
desarrollo del proceso), se debe hacer por el tribunal judicial. Asimismo, las medidas previas adoptadas por
los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando
violen derechos constitucionales o sean irrazonables (art. 1655, in fine del CCC). De todas formas, el
legislador previó que las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez competente,
sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción
arbitral. Esto tampoco implica una exclusión deliberada de los poderes de los árbitros